uana/js-local/jquery/js-global.js?v=3"> "titular">Resolución Anticipada N° 8305, de 10.02.2014
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VISTOS:

La presentación del Agente de Aduana don Martín López del Fierro, con domicilio en Matías Cousiño 150, Of. 540, Santiago, quien solicita, en representación de Industrias Floramatic Ltda., RUT 82.062.500-5, la emisión de una resolución anticipada que establezca la correcta clasificación arancelaria del producto denominado Aromcolor pomelo rosado.

La Resolución N° 9.422, de 29.12.2008, del Director Nacional de Aduanas, publicada en el Diario Oficial de 14.01.2009 y sus modificaciones , en la que se establece el Procedimiento para la Emisión de Resoluciones Anticipadas sobre Clasificación Arancelaria, Criterios o Métodos de Valoración, Origen y otras Materias Aduaneras.

La Resolución N° 577, de 26.01.2009, del Director Nacional de Aduanas, que delegó en la Subdirectora Técnica la facultad de emitir resoluciones anticipadas, según las normas establecidas en la referida Resolución Nº 9422.

La Declaración Jurada suscrita por el representante legal de Industrias Floramatic Ltda., don Aurelio Plana Alastruey, C.I. N° 5.205.365-K, quien, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5.1.7 de la Resolución N° 9422, de 2008, manifiesta que el producto denominado Aromcolor pomelo rosado, no ha sido objeto de acción o demanda, recursos o reclamaciones ante los tribunales ordinarios, como tampoco de reclamo conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, ni de presentación o solicitud cuya resolución por vía administrativa se encuentre pendiente.

El Arancel Aduanero Nacional, basado en la Nomenclatura del Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, publicado en el Diario Oficial de 22.12.2011.

El Informe Nº 38, de 24.09.2013, del Subdepartamento Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas y sucesivos correos electrónicos con ese Subdepartamento, a objeto de complementar su informe, que terminaron con el último correo, de fecha 15.11.2013, adjuntando un resumen de antecedentes.

El Oficio Ordinario N° 979 de 22.01.2014, de la Subdirección de Fiscalización.

El Oficio Ordinario N° 1310 de 30.01.2014, de la Subdirección Jurídica.

CONSIDERANDO:

1. Que en su solicitud de Resolución Anticipada, el Agente de Aduanas describe al producto denominado Aromcolor pomelo rosado, como una preparación de calidad alimenticia compuesta homogeneizada, que se encuentra formulada con sustancias sintéticas y/o naturales.

2. Que respecto de la clasificación arancelaria, propone el ítem 2104.2090, en razón a lo dispuesto por la "Nota Explicativa Capítulo 21 Arancel Aduanero: Se entiende por preparaciones alimenticias homogeneizadas, aquellos productos que consistan en una mezcla de varias sustancias, sean naturales y/o sintéticas".

3. Que finalmente, el recurrente informa que el producto será exportado al mercado Boliviano, acogiéndose a su ingreso a dicho país, al ACE N° 22.

4. Que, expuesta la petición del recurrente, la descripción del producto y los argumentos para la clasificación propuesta, nos abocaremos a determinar su clasificación arancelaria.

5. Que, en primer término, el Subdepartamento Laboratorio Químico informa lo siguiente:
 La muestra analizada denominada "Aromcolor pomelo rosado", se presenta en frasco de plástico color ámbar, etiquetado con nombre de la empresa Floramatic, nombre del producto, código, cantidad contenida (100 gr), fecha de expiración, etc., conteniendo en su interior un producto líquido de color naranjo fuerte, miscible en agua, aroma cítrico frutoso.

 Análisis:
Densidad a 20°C = 1,124 g/ml
Índice de refracción a 20°C = 1,36828
°Brix a 20°C = 22,640

 De acuerdo a la ficha técnica proporcionada por Floramatic, este producto se comercializa en bidones de plástico de 25 kg, definiéndolo como un producto de grado alimenticio formado por una esencia de origen idéntico al natural, enturbiante, colorantes autorizados, emulsificante y antiespumante, todo estandarizado en agua tratada. Utilizado en la industria alimentaria en general.

 Los colorantes contenidos en la preparación: Caramelo (color natural); Allura red AC (colorante artificial) y Tartrazina (colorante artificial).

6. Que, producto de consultas realizadas por este Subdepartamento al Laboratorio Químico, con posterioridad a su informe y, de éste a Floramatic, dicha empresa, por correo de fecha 13 de noviembre pasado, dio respuesta tendiente a clarificar:

 Composición Química
 Contenido nutricional de los elementos incorporados
 Origen de los contenidos
 Clarificar el proceso de elaboración

6.1 Composición química: agua tratada, emulsión enturbiante (goma arábiga, aceite cítrico, ácido cítrico y agua), emulsificante (monolaurato de sorbitan), saborizante (mezcla compleja de químicos aromáticos), antiespumante (siliconas) y colorantes (colorante caramelo, que es natural y Allura red AC y Tartrazina que son artificiales)

6.2 Contenido nutricional de los elementos incorporados: cuando es una composición compleja, como este aromcolor, el contenido nutricional a informar es de la mezcla, la cual adjunto en la siguiente tabla:

PARÁMETRO VALOR (por 100 g)
Aporte calórico 52,3 Kcal
Proteínas 7,6
Hidratos de carbono 11,3
Azúcares 0
Grasa total 2,56
Sodio (en mg) 43,6
Colesterol (en mg) 0

6.3 Origen de los contenidos: se entiende que se refiere a qué componente de la formulación coopera al contenido nutricional, lo cual se explica en la siguiente tabla:
PARÁMETRO Origen
Aporte calórico Col. Caramelo, enturbiante, saborizante, emulsificante
Proteínas Enturbiante, emulsificante
Hidratos de carbono Col caramelo, enturbiante, emulsificante
Azúcares 0
Grasa total Emulsificante
Sodio (en mg) Col tartrazina, enturbiante, col allura red AC, emulsificante
Colesterol (en mg) 0

6.4 Proceso de elaboración: mezcla con agitación de componentes polvos (colorantes) y componentes líquidos (antiespumante, enturbiante, saborizante y emulsificante) en agua tratada. Luego es filtrado y envasado.
Como consecuencia de lo anterior, el Laboratorio concluye que la mercancía objeto de este estudio, corresponde a una preparación a base de sustancias odoríferas aromatizantes y saborizantes del tipo utilizados como aditivos , siendo un producto de grado alimenticio, para uso industrial en la elaboración de productos terminados, determinando su clasificación en la partida 33.02, cuya glosa comprende tanto las "mezclas de sustancias odoríferas y mezclas (incluidas las disoluciones alcohólicas) a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas". (RGI N° 1)
Determinada la clasificación a nivel de partida, el Laboratorio es de opinión que la clasificación arancelaria del producto Aromcolor pomelo rosado, procede por la subpartida 3302.1000, que comprende a las mezclas de sustancias odoríferas de los tipos utilizadas en las industrias alimentarias, o de bebidas. (RGI N° 6)

7. Que esta Subdirección Técnica, concuerda con la clasificación propuesta por el Laboratorio Químico del Servicio, habida consideración que el producto en cuestión cumple con lo dispuesto en la Nota 2 del Capítulo 33. Esto es, Aromcolor pomelo rosado, corresponde a una sustancia odorífera a base de productos aromáticos sintéticos (ver considerando 6, N° 6.1), constituyendo materia básica para la industria alimentaria o de bebidas.

8. Que, en la especie, no resulta aplicable la clasificación por la Pda. 21.06, por cuanto no estamos en presencia de una preparación alimenticia, en los términos conceptualizados en los literales A) y B), de las Notas Explicativas de esta partida, más aún, cuando las Consideraciones generales del Capítulo 38, inciso 4, de las Notas Explicativas, en que se analiza la Nota 1 b) del mismo, considera que "La simple presencia de sustancias alimenticias u otras sustancias que tengan valor nutritivo en una mezcla no es suficiente para excluir estas mezclas del capítulo 38, por aplicación de la Nota 1 b) de este capítulo. Las mezclas que se excluyen del capítulo 38 en virtud de esta Nota pertenecen a la clase de productos que se utilizan en la preparación de productos destinados a la alimentación humana".
Dicho en otros términos, las sustancias cuyo valor nutritivo es de importancia secundaria respecto a su función como producto químico, no se consideran como sustancias alimenticias u otras sustancias con valor nutritivo, excluyéndose únicamente, aquellas que se utilizan en la preparación de productos destinados a la alimentación humana y cuyo valor reside en sus cualidades nutricionales (Pda. 21.06). Criterio considerado para el caso en estudio.

9. Que, también corresponde desechar la clasificación arancelaria propuesta por el recurrente, como "preparaciones alimenticias homogeneizadas" del ítem 2104.2090, toda vez que la Nota 3 del Capítulo 21, las define como "las preparaciones que consistan en una mezcla finamente homogeneizada de varias sustancias básicas, tales como carne, pescado, hortalizas, frutas u otros frutos, acondicionadas para la venta al por menor como alimento infantil o para uso dietético en recipientes con un contenido de peso neto inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la mezcla en pequeña cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles", por tanto y,

Teniendo presente:

Lo dispuesto en la Resolución N° 1600 de 2008, de la Contraloría General de la República, sobre exención de toma de razón; la Resolución N° 9422, de 29.12.2008, y las facultades delegadas por Resolución N° 577, de 26.01.2009, del Director Nacional de Aduanas, dicto la siguiente:

Resolución anticipada:

Clasifíquese el producto denominado Aromcolor pomelo rosado, presentado en estado líquido, de color naranjo fuerte, miscible en agua, aroma cítrico frutoso, compuesto por los elemento señalados en considerando 6, comercializado en bidones de 25 kilos, por la subpartida 3302.1000, comprensiva de las mezclas de sustancias odoríferas de los tipos utilizadas en las industrias alimentarias, o de bebidas.

La presente resolución tendrá una vigencia de tres años, contados desde la fecha de su emisión.

Anótese y comuníquese por carta certificada al Agente de Aduanas.

Publíquese en la página Web y en el Boletín Oficial del Servicio Nacional de Aduanas.

GJP/ESF/RJP/rjp

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