Oficio Circular N° 229 - 10.06.2016

DE : SUBDIRECTORA TÉCNICA (S)

A : SRES.(AS) DIRECTORES(AS) REGIONALES Y ADMINISTRADORES(AS) DE ADUANA

Como es de vuestro conocimiento, mediante Resolución N°714 de 2002 el Ministerio de Salud aprobó el Listado de Sustancias Peligrosas para la Salud, las cuales deben contar con el respectivo Certificado de Destinación Aduanera, CDA, emitido por el Servicio de Salud al momento de su ingreso al territorio nacional, según lo dispuesto en el artículo 2 de la ley 18.164, el cual establece que para cursar cualquier destinación aduanera respecto de sustancias tóxicas o peligrosas para la salud, el Servicio de Aduanas exigirá un certificado emitido por la Autoridad Sanitaria respectiva en que se señale el lugar autorizado donde deberán depositarse las mismas, la ruta y las condiciones de transporte que deberán utilizarse para efectuar su traslado desde los recintos aduaneros hasta el lugar de depósito indicado.

En este contexto, se informa que el día 11.05.2016, fue publicada en el Diario Oficial la resolución N°408 de 02.05.2016 del Ministerio de Salud, mediante la cual se deja sin efecto la resolución citada en el párrafo precedente y a su vez, se aprueba el nuevo Listado de Sustancias Peligrosas para la Salud, unificando criterios en cuanto a la clasificación de las mezclas de sustancias peligrosas, a fin de evitar los riesgos asociados a la importación y posterior manejo de ellas.

En relación a la materia, el artículo 3 de la citada resolución, considera como sustancias peligrosas para la salud y afectas al control de importación y a la ley 18.164, - exceptuando aquellas que se encuentran definidas en el artículo 1-, las siguientes:

a) Sustancias y mezclas, que presentan peligros físicos y peligrosos para la salud, de efectos agudos y crónicos, tales como: posible carcinogénicos, mutagénicos, sustancias tóxicas para la reproducción y toxicidad sistémica para órganos diana por exposición única o repetida.

b) Sustancias que son utilizadas, principalmente, como ingrediente activo para formulaciones de plaguicidas y mezclas o formulaciones de plaguicidas de uso sanitario y doméstico, sin perjuicio que también pueden ser utilizadas con otros fines, industriales o para análisis de laboratorio.

c) Sustancias o mezclas comercializadas como productos con acción antimicrobiana.

Así también, en sus artículos 4 y 5 se establecen mezclas de sustancias que estarán afectas a este control, cuando cumplan ciertos criterios específicos que consideren que éstas conservan un grado de peligrosidad para la salud.

Se hace presente que el siguiente listado entrará en vigencia dentro de los 30 días siguientes a su publicación en el Diario Oficial, oportunidad en la cual los despachadores de aduana e interesados en importar alguna sustancias peligrosas para la salud, deberán regirse por el nuevo Listado, el que se adjunta al presente oficio para su conocimiento, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la ley 18.164.

Finalmente, se hace presente que ambos Servicios se encuentran trabajando para incorporar modificaciones a las validaciones del sistema SICOWEB, a fin de llevar un control más efectivo del ingreso de este tipo de mercancías.

Conforme a lo anterior, se comunica esta exigencia para su conocimiento, amplia difusión y oportuno cumplimiento.

Saluda atentamente a usted,

MARÍA PAZ MENDÍA RAMÍREZ
SUBDIRECTORA TÉCNICA (S)

MPMR/GLH/MTGE