CLASIFICACION: Resolución de Segunda Instancia n° 490

RECLAMO Nº 385 DE 19.10.2005, ADMINISTRACION ADUANA LOS ANDES, D.I. Nº 6430056284-K DE FECHA 18.08.2005, RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 47 DE 24.01.2006, FECHA NOTIFICACIÓN: 31.03.2006

VISTOS:

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 227 de fecha 10.03.2006, del Juez Administrador Aduana Los Andes.

CONSIDERANDO:

Que, se ha dado cumplimiento a la medida para mejor resolver, solicitada por Resolución de fecha 30.03.2006, en el sentido de adjuntar el original del Certificado de Origen N 001517 de 27.07.2005

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

1. CONFIRMASE el fallo de primera instancia.

2. Pasen los antecedentes a la unidad correspondiente, para los efectos de denunciar la posible infracción que procediere.

Anótese y comuníquese

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N C 47, DE 24 ENERO 2006

VISTOS :

El Reclamo de Aforo N 385 de 19.10.2005, interpuesto por el Agente de Aduanas don Piero Rossi Valle, en representación de la empresa COMERCIAL CORZA S.A., de conformidad al Art. 117 de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el Cargo N 920.428 de fecha 26.09.2005, que rola a fjs. tres (03).

CONSIDERANDO:

Que, por Declaración de Importación Contado Anticipado N 6430056284-K de fecha 18.08.2005, que rola a fjs. cinco (5), se importó una partida de Tableros de Fibra de Madera; TAF ISA -F, tipo MDF FIT, clasificado en la posición 4411.2100, posición arancelarla Mercosur 4411.21.00, Acuerdo 5.02, sujeta a una preferencia arancelaria de 90%, con un porcentaje de ad-valorem de 0,60%.

Que, la citada Declaración de Ingreso fue seleccionada con Aforo Documental, detectándose al momento de revisar los documentos de base que el Certificado de Origen N 002421 emitido 30.12.2004 por Federacao do Comercio de Bens de Servicios do Estado do Rio grande do Sul, que rola a fjs. siete (7), presentado al Aforo se encuentra vencido, ya que tiene validez de 180 días contados desde la fecha de emisión, mientras que el Certificado en comento fue emitido con fecha 30.12.2004, es decir 232 días atrás.

Que, por lo anterior se formuló Cargo por cuanto no procede acceder a preferencia arancelaria Acuerdo Mercosur, conforme lo dispuesto en Art. 15 Inc. 1 del Anexo 13, Reglas de Origen, en el cual se establece: EI Certificado de origen deberá ser emitido, a lo más, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva y tendrá una validez de 180 días contados desde la fecha de su emisión (Resol. N 2517/16.08.00 DNA).

Que, el Reclamante fundamenta su presentación señalando.

Que, por un error se digitó en la DIN y se adjuntó a la Carpeta de Aforo el Certificado de Origen N 002421 de 30.12.2004, debiendo ser el N 001517 del 27.07.2005, como lo sustentan los demás documentos de base.

Que, para estos efectos acompaña fotocopia del Certificado de Origen N 001517 de 27.07.05, el cual ampara 343,64 m3 de tableros de fibra de madera, por un valor FOB de US$ 77.662,64, siendo estos datos coincidentes con lo declarado en la propia Declaración de Ingreso y lo señalado en los otros documentos de base como son la factura, packing list, etc.

Que, revisados nuevamente los antecedentes se puede apreciar que efectivamente se trata de un error en la presentación del Certificado de Origen, ya que el Certificado 001517 de 27.07.2005 presentado en esta oportunidad, ampara efectivamente las mercancías señaladas en la Factura N 994/05-1 de 22.07.05 y las mismas descritas en DI. N 6430056284-K de 18.08.2005.

Que, dicho error no pudo detectarse al momento del aforo, ya que dando fe de lo declarado por el propio despachador en Recuadro Observaciones de la Declaración de Ingreso, éste señalaba "Certificado de Origen N 002421 del 30.12.2005", el mismo documento que se encontraba en ese momento en la carpeta de despacho como documento de base.

Que, ante los antecedentes aportados en esta oportunidad por el reclamante, es evidente que el Certificado de origen presentado al aforo no corresponde a la operación de importación amparada en DI. N 6430056284-K de 18.08.2005.

Que, en merito de lo dispuesto en puntos anteriores, conforme a los argumentos vertidos, procede dejar sin efecto el cargo N 920.428 de fecha 26.09.2005, sin perjuicio de emitir denuncia por infracción reglamentaria en contra del Agente de Aduanas don Piero Rossi Valle, ya que conforme al Art. 78 , 195 y 202 de la Ordenanza de Aduanas, es su responsabilidad presentar carpeta de despacho y su documentación conforme lo exigen las normas.

Debiendo tener presente que de acuerdo al Núm. 5.3.14 de la Resolución N 2400/85 DNA: "La falta de presentación de la carpeta o de alguno de los documentos requeridos o el incumplimiento de los requisitos exigidos, será considerada como actuación negligente del despachador, cuya reiteración podrá calificarse como "falta grave", en los términos a que se refiere el artículo 277 de la Ordenanza de Aduanas .

Que, en virtud de las consideraciones anteriores, esta Administración estima procedente dejar sin efecto el Cargo N 920.428 de fecha 26.09.2005, elevando los antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.

TENIENDO PRESENTE:

Las consideraciones anteriores, el Art. 117 de la Ordenanza de Aduanas y el Art. 17 del DFL N 329/79, dicto la siguiente:

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

1. DEJESE sin efecto cargo N 920.428 de fecha 26.09.2005, emitido por esta Administración en contra de COMERCIAL CORZA SA.

2. CONFIRMESE Denuncia N 69.971 de fecha 17.09.2005.

3. ELEVENSE los antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.

4. NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a Resolución N 814/99 DNA.

ANOTESE Y COMUNIQUESE.