Dictamen de Clasificación N° 30, de 08 Agosto 1997

VISTOS:

La presentación efectuada por el Agente de Aduanas, señor Carlos de Aguirre G., en representación de los Srs. "Compañía Molinera El Globo S.A.", mediante la cual solicita que esta Dirección Nacional emita un Dictamen que establezca la correcta clasificación en el Arancel Aduanero de una preparación alimenticia envasada, destinados a su utilización en la alimentación humana. Producto que denomina "Pote de Tody" (Alimento achocolatado en polvo).

Informe Nº 092, de 08.07.97, del Departamento Técnico; Muestras representativas de la mercancía y Notas Explicativas de la Sección IV del Arancel Aduanero.

CONSIDERANDO:

Que, la mercancía objeto de este estudio arancelario consiste en una preparación en polvo, contenida en un envase apropiado y embalado en potes de polipropileno, con sellos de seguridad de papel aluminio, tapas plásticas y debidamente rotulados e impreso con marca comercial, de 800 gramos de peso neto y con indicaciones de su composición y uso.

Que, el contenido del envase corresponde a un producto que se presenta como un polvo fino, de color café, olor agradable, constituido a base de azúcar, cacao en polvo desgrasado en una proporción de 16%, extracto de malta, sal, leche en polvo sin grasa, suero de leche en polvo, estabilizante de lecitina de soya, aromatizante imitación de vainilla y aromatizante natural de caramelo reforzado, vitaminas y sales minerales.

Que, los productos en mención son producidos, principalmente, en base de extracto de malta y cacao, ciñiéndose a las más estrictas normas y estándares de higiene y calidad.

Que, las Secciones I a la IV de la Nomenclatura Nacional, basada en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, cubren lo que generalmente se conoce como los productos del sector agrícola. Este sector no sólo comprende los animales, las legumbres, hortalizas y plantas, sino también una muy vasta gama de productos obtenidos de dichas materias de origen.

Que, los animales y vegetales de este sector, así como los productos que se obtienen de ellos, son aquellos que son utilizados sea como tales, sea después de haber sido parcial o totalmente tratados para el consumo humano o animal en calidad de alimentos o de bebidas.

Que, es así que los primeros veinticuatro Capítulos del Arancel Aduanero comprenden una muy vasta gama de animales, de vegetales y de productos obtenidos a partir de estos animales y vegetales, susceptibles de ser utilizados para la alimentación humana o de animales o, mediante ciertas excepciones, con otros fines y que pueden haber sido parcial o totalmente procesados.

Que, para lo que interesa, debemos expresar que la Sección I comprende, con ciertas excepciones, todos los animales vivos y los productos del Reino animal que no han sido tratados o procesados o que sólo lo han sido de manera limitada. La Sección II, abarca la mayoría de productos vegetales que no han sido trabajados (presentados en su estado natural) y, la Sección IV, que representa los productos de los Reino animal o Vegetal que han sido objeto de tratamientos o procesamientos que exceden lo permitido en las Secciones I y II y que, generalmente, se destinan al consumo humano.

Que, como se ha indicado precedentemente, la Sección IV comprende productos que han sido objeto de tratamientos que exceden lo permitido en las Secciones I y II, productos que son conocidos como "Preparaciones".

Que, el Capítulo 18 se refiere al cacao propiamente dicho en todas la formas, así como a las preparaciones alimenticias que contengan cacao en cualquier proporción, excluyendo, sin embargo, a las preparaciones alimenticias de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que contengan polvo de cacao en proporción inferior al 50% en peso, de la partida 19.01.

Que, asimismo, en el Capítulo 21 se excluyen los polvos a base de harina, almidón, fécula, extracto de malta o de productos de las partidas 04.01 a 04.04 (con cacao o sin él) que corresponden a las partidas 18.06 o 19.01, según el contenido de cacao.

Que, el Capítulo 19 comprende un conjunto de productos que tienen generalmente el carácter de preparaciones alimenticias obtenidas directamente de los cereales del Capítulo 10, o bien de productos del Capítulo 11 o de harinas, sémolas o polvo alimenticio de origen vegetal de otros capítulos, o incluso de productos de las partidas 04.01 a 04.04.

Que, la partida 19.01 comprende un conjunto de preparaciones alimenticias a base de harinas, sémola, almidón, fécula y extracto de malta que deben sus características esenciales a estos componentes, predominen o no en peso o en volumen.

Que, dicha posición arancelaria, permite que a estos componentes principales diversos, se le pueden añadir sustancias tales como leche, azúcar, huevos, caseína, aceites, aromatizantes, colorantes u otras materias destinadas a aumentar sus propiedades dietéticas.

Que, las preparaciones comprendidas en la posición 19.01 pueden presentarse en forma de líquidos, polvos, granulados, pasta o cualquier otra forma sólida como cintas o discos.

Que, las preparaciones englobadas en esta posición se destinan frecuentemente a la preparación rápida de bebidas, caldos, alimentos infantiles, etc., por simple disolución o ligera ebullición con agua o con leche.

Que, en virtud de las consideraciones expuestas precedentemente, el producto en estudio corresponde ser clasificado en la subposición 1901.90, comprensiva, entre otros, del extracto de malta y preparaciones alimenticias de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, sin polvo de cacao o con él en una proporción inferior al 50% en peso, no expresadas ni comprendidas en otras partidas y de las preparaciones alimenticias de productos de las partidas 04.01 a 04.04 sin polvo de cacao o con él en una proporción inferior al 10% en peso, no expresadas ni comprendidas en otras partidas, y

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en el Reglamento de Dictámenes.

SE DECLARA:

1. Preparación en polvo, contenida en un envase apropiado y embalado en potes de polipropileno, con sellos de seguridad de papel aluminio, tapas plásticas y debidamente rotulados e impreso con marca comercial, de 800 gramos de peso neto y con indicaciones de su composición y uso, su clasificación procede por el ítem 1901.9000 del Arancel Aduanero.

2. Entérese en Tesorería la suma de $50.000,00 (cincuenta mil pesos), valor de este Dictamen, para cuyo efecto el Sr. Director Regional de la Aduana de Valparaíso formulará el Cargo correspondiente y emitirá el respectivo Giro Comprobante de Pago (G.C.P.).

Anótese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial del Servicio.