Fallo de Segunda Instancia N° 092, de 15.03.2012

EXPEDIENTE DE RECLAMO N° 200, DE 04.11.2011,
ADUANA METROPOLITANA.
D.I. N° 3150278453-9, DE 18.04.2011.
DENUNCIA N° 517251, DE 26.06.2011
RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 01, DE 03.01.2012.
FECHA NOTIFICACION: 09.01.2012.

VISTOS:

El Reclamo Nº 200/04.11.2011 (fs. 24/25), deducido en contra del Cargo N° 501451/26.06.2011 (fs. 2/3), como consecuencia del ejercicio de la duda razonable no desvirtuada, , para mercancías similares, en importación de divisor acoplador (Ítems N°s. 1 y 2), de origen chino, bajo cláusula de compra CFR, mediante la D.I. N° 3150278453-9/18.04.2011 (fs. 4/5).

La Resolución Nº 01/03.01.2012 (fs. 95/98), fallo de primera instancia, que no ha lugar a lo solicitado por el recurrente y confirma el Cargo reclamado, decisión de ese Tribunal que esta instancia no aprueba.

CONSIDERANDO:

1. Que, en la presente controversia no se han aceptado los valores de transacción declarados, que corresponde a las mercancías a que se refieren los ítems N°s. 1 y 2 de la Declaración de Ingreso señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías a distinto y mayor precio, y que fueron considerados como precios de comparación.

2. Que, el reclamante, en lo principal, expresa que la DIN se confeccionó su valoración en base a los antecedentes de respaldo y la existencia de transferencia bancaria por el monto correspondiente al total facturado (fs. 20).

3. Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, cabe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, como el Dto. Hda. N° 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras (C.N.A.), disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el C. N. A. podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas.

4. Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de valores obtenidos por el señor Fiscalizador de una página de Internet (www.pctstore.com) de mercancías del mismo origen, que ameritan ser consideradas para definir si los precios declarados pueden o no ser aceptados, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

5. Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración Aduanera que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la duda razonable, mediante OF. ORD. N° 285/16.05. 2011 (fs. 6/7), presentándose los antecedentes solicitados, los cuales no permitieron desvirtuar la Duda Razonable aplicada, y por lo tanto, prescindiéndose del valor declarado, notificado por OFICIO N° 520/01.07.2011 (fs. 28).

6. Que, en relación con los precios declarados en la D.I. citada ut supra, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que: en cuanto al valor FOB unitario declarado en el ítem N° 1, éste resulta ser inferior al de mercancías similares en el período, en consecuencia no es aceptable para ese Tribunal de Primera Instancia, conforme al Método de mercancías idénticas y/o similares, del Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

7. Que, las mercancías materia de la presente controversia y según documentación del importador y remesa bancaria adjunta (fs. 15), por la suma de US$ 22.740,00 CFR, que fue cancelada al Proveedor extranjero, coincidente con el monto facturado bajo cláusula CFR (fs. 20), operación realizada en el Banco Santander Chile, situación que no fue debidamente ponderada en el Fallo de Primera Instancia.

8. Que, tal cual se concluye en la Opinión Consultiva 2.1, del Comité Técnico del Valor de la OMA, el mero hecho de que un precio fuera inferior a los precios corrientes de mercado de mercancías idénticas o similares no podría ser motivo de su rechazo, a los efectos del artículo 1 (del Acuerdo sobre Valoración de la OMC), desde luego sin perjuicio de los establecido en el art. 17 del mismo Acuerdo.

9. Que, por otra parte, y según el Estudio de Casos 12.1 del Comité Técnico del Valor de la OMA, el valor de transacción es la primera base para la determinación del valor de las mercancías importadas, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías, ajustado de conformidad con el art. 8°, siempre que concurran ciertas circunstancias (art. 1°). El precio realmente pagado o por pagar es el pago total que por las mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste (Nota al art. 1°).

10. Que, en la presente controversia procede aceptar el precio de transacción declarado, toda vez que no existen evidencias en el expediente que muestren que concurran las circunstancias que se señalan en el Art. 1°, letra a), del Acuerdo del Valor de la OMC, para rechazarlo, tales como: existencia de restricciones a la cesión o utilización de las mercancías, o que la venta o el precio dependan de alguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse, o que revierta directa o indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización posterior de las mercancías o que, exista alguna vinculación entre el comprador y el vendedor, cuestiones todas que, en el presente caso, no se acredita que exista.

11. Que, en consideración a todo lo antes expuesto, procede revocar el Fallo de Primera Instancia, y

TENIENDO PRESENTE:

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras; y Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

RESOLUCION:

1. Revócase el fallo de Primera Instancia.

2. Déjense sin efecto el Cargo N° 501451 y la Denuncia N° 517251, ambos de fecha 26.06.2011, emitidos por la Dirección Regional Aduana Metropolitana.

ANOTESE. COMUNIQUESE.

RESOLUCION DEPRIMERA INSTANCIA N° 01, DE 03.01.2012.

VISTOS:

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Ricardo Mewes Schnaidt, en representación de los Sres. F.H. ENGEL S.A., R.U.T. N086.399.900-6 mediante la cual viene a reclamar el Cargo N°501451, de fecha 26.06.2011, formulado a la Declaración de Ingreso Import Ctdo / Normal N°3150278453-9, de fecha 18.04.2011, de esta Dirección Regional.

CONSIDERANDO:

1.- Que, el Despachador declaró en la citada DIN, 3 bultos con 1.339,00 KB, conteniendo divisor acoplador, de señal de TV cable, de 2 y 3 salidas, PCTNGN2M2S, PCTNGN2M3S, clasificados en la Partida 8543.7090 del Arancel Aduanero, por un valor Fob de US$ 1.117,47, Flete US$21.622,53, Seguro US$ 104,00 y Cif US$22.844,00, amparado por Factura N°6449, de fecha 22.03.2011, emitida por PCT International Inc., de U.S.A., acogiéndose a régimen general, con 6% derechos ad-valorem;

2.- Que, el recurrente, indica que con fecha 18.04.2011 se aceptó a trámite la DIN, amparando 3 cajas con 20.000,00 kilos de Divisor Acoplador para señal de TV cable, la cual se encuentra con sus derechos pagados el 19.04.2011, posteriormente el 26.06.2011 se formuló cargo, ya que los antecedentes aportados por el importador, no fueron suficientes para establecer la exactitud del valor pagado, para lo cual se aplicó duda razonable;

3.- Que, agrega el Despachador, procedería dejar sin efecto el cargo, por cuanto la valoración en la destinación aduanera se fundó en los antecedentes de respaldo del despacho, acompañando swift transferencia bancaria por el 100% de la orden de compra, que acredita el pago de las mercancías, expone entre otros puntos, que el proveedor decide asumir los costos del flete aéreo y no marítimo como fue convenido en una primera etapa, debido a un retraso en la producción de la mercancía, como consecuencia de lo anterior el valor transacción vienen en cláusula CFR,

4.- Que, el recurrente alega, si bien es cierto, el artículo 17 del Acuerdo de la OMC sobre valoración, dispone que ninguna de las disposiciones contenidas en el Acuerdo OMC, en el reglamento o en la CNA, podrán interpretarse en un sentido que restrinja Q ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentada a efectos de la valoración, no es menos cierto que los valores de transacción almacenados en las bases de datos, y comunicados a las Aduanas, no deben utilizarse como valores mínimos o como precios de referencia que puedan sustituir automáticamente los valores de transacción declarados, agregando, que a su juicio no procede rechazar el precio de transacción declarado, por no existir evidencias en los antecedentes aportados, que concurran las circunstancias que señalan en el arto 1° letra a) del Acuerdo del Valor de la OMC, tales como: existencia de restricciones a la cesión o utilización de las mercancías, o que la venta o el precio dependan de alguna condición o alguna contraprestación cuyo valor no pueda determinarse, o que revierta directa o indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la reventa o de cualquier decisión o utilización posterior de las mercancías que, exista alguna vinculación entre el comprador y el vendedor, cuestiones todas que, en el presente caso no se acredita que existan, por lo tanto, solicita dejar sin efecto el cargo formulado;

5.- Que, el Profesional señor Luis Orellana de la B., en su informe señala, que el procedimiento aplicado se encuentra indicado en el Oficio Ordinario N°7685, de fecha 06.08.2002, de la Dirección Nacional de Aduanas, y los valores considerados fueron obtenidos en la página web de la empresa proveedora, www.pctstore.com. la cual fue consultado a un nivel no vinculado el mismo tipo de mercancía bajo la referencia del código de parte, ofreciéndose los siguientes precios:

Producto código              Precio unitario                 cantidad              total
PCTNGN2M2S                  US$ 2,49                              20.000                   US$ 49.800
PCTNGN2M3S                  US$ 3,49                              7.000                     US$ 24.430
                                                                                                      Total US$ 74.230

Cálculo para ajuste de valores:       US$ 74.230
Total nuevo valor CF                      US$ 22.740
Valor declarado CF en DIN              US$ 51.490 (monto del cargo);
Diferencia

6.- Que, el funcionario indica, en relación a lo señalado por el Despachador en el reclamo, en que el cargo no procede por no concurrir las circunstancias que se señalan en el artículo 1° letra a), del Acuerdo del Valor de la OMC, argumentando también que el proveedor decidió asumir los costos de flete aéreo y no marítimo como fue convenido en una primera etapa, argumentaciones que no resultan satisfactorias para dejar sin efecto el cargo, resuelto mediante Oficio N°520, de 01.07.2011 del Jefe Departamento Fiscalización Aduana Metropolitana, en el sentido que no son suficientes para establecer la exactitud del valor pagado o por pagar.., por cuanto se han representado en el reclamo los mismos antecedentes acompañados al procedimiento duda razonable;

7.- Que, agrega además, la formulación del cargo se ha sustentado sobre la normado en: Oficio Ordinario N°7685/2005, de la D.N.A., Oficio Circular N°41/2003 del Jefe Subdepartamento de Valoración, de la Dirección Nacional de Aduanas, Resoluciones de Valor N°s. 116 y 117 del 2010, los que han aplicado similares procedimientos, en lo concerniente a la argumentación del Despachador referida a la modificación ejecutada en el flete, confirma que la valoración presentada en la declaración no es exacta, por cuanto admite que originalmente el tipo de transacción estaría a nivel Fob, en ese sentido la nueva valoración conforme al método N°3, ha tenido en cuenta lo establecido en el arto 21 del Dto. Hda. 1.134, en el sentido de efectuar los ajustes correspondientes, si hubiera diferencias apreciables en los gastos de transporte. Como antecedente adicional, ha observado el valor de la mercancía consignado en la Póliza de Seguros contratada por el importador, la cual señala un valor de US$52.000, lo que revela una aproximación al valor deducido en el cargo, en consecuencia, es de opinión que los procedimientos utilizados en la formulación del cargo, se ajustan plenamente a los reglamentos instruidos por el Servicio sobre fiscalización del valor de las mercancías y que los cálculos utilizados para la determinación de los nuevos valores y tributos son exactos, no resultando procedente acceder a lo solicitado por el Agente de Aduanas;

8.- Que en resolución que ordena recibir la Causa a Prueba, fue requerida la efectividad que el precio declarado en la DIN N°3150278453-9, de fecha 18.04.2011, es el realmente pagado o por pagar, estipulado en el Primer método de valoración, la cual fue notificada por Oficio N°1362 del 07.12.2011, y contestada el 15.12.2011;

9.- Que, en respuesta a lo solicitado el recurrente adjunta las siguientes pruebas:
- Swift emitido por el Banco Santander con pago de US$22.470,
- Carta de F.H. Engel S.A. individualizando los datos del emisor de la factura,
- Correos electrónico entre proveedor y el importador,
- Orden de Compra,
- Carta F.H. Engel S.A., informando motivos cambio de vía de transporte,
- Carta del proveedor PCT International, Inc., informando motivos por cambio de vía de transporte, en relación a la orden de compra;

10.- Que, conforme a los documentos que forman el expediente, se efectuó el procedimiento de la "duda razonable", solicitando antecedentes mediante Oficio Ord. N°285, de fecha 16.05.2011, que desvirtuaran el ejercicio de la duda razonable a los valores declarados, los cuales no fueron suficientes para establecer el valor realmente pagado, y considerando el precio declarado en DIN 3150278453-9/18.04.2011, para la conformación de la base tributaria aduanera, los valores obtenidos de la página web de la empresa proveedora, y el monto asegurado de la mercancía, permiten concluir que el valor Fob/unitario declarado en DIN antes señalada, resulta ser inferior a los montos de mercado, correspondiendo la aplicación del Método de Valoración N° 3 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, utilizado por el fiscalizador, es decir US$2,49 (ítem 1) y US$3.49 (ítem 2) Fob/Unitario;

11.- Que, teniendo presente las consideraciones vertidas, analizados los antecedentes que forman el expediente, y que el recurrente no aportó mayores antecedentes que puedan desvirtuar el cargo, este Tribunal estima no acceder a lo solicitado, y confirmar el cargo formulado;

12.- Que no existe jurisprudencia directa sobre la materia;

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos N°s. 1240 y 1250 de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 150 y 170 del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

RESOLUCION

1.-NO HA LUGAR a lo solicitado por el recurrente.

2.-CONFIRMASE el Cargo N°501451 del 26.06.2011, formulado a la Declaración de Ingreso N° 3150278453-9 del 18.04.2011, consignada a los Sres. F.H. ENGEL S.A.

ANOTESE, NOTIFIQUESE y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Dirección Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.