Fallo de Segunda Instancia N° 117, de 03.04.2009

RECLAMO Nº 006, DE 11.01.2008, ADUANA SAN ANTONIO.
D.I. Nº 4110036015-0, DE 30.10.2007.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 232, DE 27.08.2008.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 31.08.2008.

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: Oficio Ordinario Nº 248, de 16.09.2008, de la Jueza Administradora de Aduana San Antonio; Catálogo de fábrica de las mercancías.

 

  

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna la clasificación arancelaria consignada por el Despachador para las mercancías amparadas por Declaración de Importación Nº 4110036015-0, de 30.10.2007, consistentes en un minibús marca Hyundai, modelo County, código NBA35A51, 3.907 cc, 25 asientos (ítem 1) y un minibús marca Hyundai, modelo County, código NBA3BA51, 3.907 cc, 29 asientos (ítem 2), declarados por el ítem 8702.9090 del Arancel aduanero Nacional, acogidos en su importación al trato arancelario preferencial de 0% de derechos ad valórem negociado en el ítem 8702.9090 del Tratado de Libre Comercio Chile-Corea .  

 

Que, en la exposición del reclamo el recurrente señala que un estudio posterior de la operación le permitió establecer que la correcta clasificación de las mercancías procede por el ítem 8702.1091 del Arancel Aduanero Nacional, posición que en el Arancel del TLC implicaba, a la fecha de aceptación de la D.I., un derecho de 2% sobre el valor, de modo que se dejaron de pagar derechos e IVA, razón por la cual solicita se obligue al pago de los derechos e impuestos efectivamente devengados en la operación.  

 

Que, en el fallo de Primera Instancia se resolvió denegar la petición del Despachador en consideración a que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas y a que el recurrente no aclara fehacientemente la descripción exacta de las mercancías.

 

Que, como medida para mejor resolver, este Tribunal de Segunda Instancia resolvió solicitar al recurrente catálogo original de fábrica que acredite los tipos de vehículos importador mediante la Declaración de Importación Nº 4110036015-0, de 30.10.2007, y su tipo de motor.

 

Que, de acuerdo a catálogo de fábrica y otros antecedentes acompañados, los vehículos marca Hyundai, modelo County, son minibuses para el transporte de personas, con motor diesel de 3.907 cc, correspondiendo el modelo County 24+1, código NBA35A51, a un minibús con capacidad de 25 asientos, incluido el del conductor. El modelo County 28+1, código NBA3BA51, corresponde a un minibús con capacidad de 29 asientos, incluido el del conductor.

 

Que, los  vehículos automóviles para el transporte de diez o más personas, incluido el conductor están comprendidos en la partida 87.02, posición en la cual se desglosan de acuerdo al tipo de motor con el que estén equipados, correspondiendo la subpartida 8702.10 a aquellos vehículos con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semidiésel), y la subpartida 8702.90 a aquellos vehículos equipados con otro tipo de motor.

 

Que, por el hecho de estar dotados de motor diésel de 3.907 cc y estar diseñados para el transporte de más de 15 personas incluido el conductor, corresponden ser clasificados por el ítem 8702.1091 del Arancel Aduanero Nacional.

 

Que, la posición arancelaria antes citada se encuentra negociada en el Tratado de Libre Comercio Chile-Corea con categoría de desgravación “year 5”, correspondiendo para el 2007, año de aceptación a trámite de la D.I. en controversia, una rebaja porcentual de 66,7%, vale decir, un 2% de derechos ad valórem.

 

Que, por lo anterior, corresponde formular cargo por los derechos y diferencia de IVA dejados de percibir en la D.I. Nº 4110036015-0, de 30.10.2007.

                                                                        

Que, por tanto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos Nºs 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.REVÓCASE el fallo de Primera Instancia.

 

2.CLASIFÍQUESE los vehículos minibuses  marca Hyundai, modelo County, códigos NBA35A51 (ítem 1) y NBA3BA51 (ítem 2), con motor diésel de 3.907 cc, diseñados para el transporte de 25 y 29 personas, respectivamente, incluido el conductor, por el ítem 8702.1091 del Arancel Aduanero Nacional.

 

3.APLÍQUESE, en el documento de destinación antes citado, el margen de preferencia porcentual de 66,7% negociado en el ítem 8702.1091 del Arancel de Tratado de Libre Comercio Chile-Corea.

                                                          

4.FORMÚLESE cargo por la diferencia de  derechos ad valórem y de IVA dejados de percibir en la D.I. en controversia. 

 

5.FORMÚLESE denuncia por infracción al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas por modificación de la clasificación arancelaria de las mercancías amparadas por la declaración de importación citada.

 

Anótese y comuníquese.

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 232, DE 27 AGOSTO 2008 

 

VISTOS :

 

La reclamación Rol N°  006 de fecha 11.01.2008 , presentada de conformidad al articulo 117 de la Ordenanza de Aduanas, por el Despachador señor Pedro Santibáñez V., quien, en representación de " HYUNDAI VEHIC. COM. CHILE S.A.", impugna la clasificación asignada en los Ítem 1 y 2 de la Declaración N°  4110036015-0 , solicitando además, que la operación obligue al pago de los Derechos de Aduanas e Impuestos efectivamente devengado por ella.-

La Declaración de Ingreso , Import. Ctdo. Antic. N°  4110036015-0 , a fojas tres (3).-

Las facturas del Proveedor extranjero Hyundai Motor Company N°  E706B07HCX-A-01/ 30.09.2008 , a fojas sets (6) .-

EL Certificado de Origen tratado Chile – Corea N°  YJAH-20070930-002 , a fojas cinco (5).-

El Oficio N°  093/ 18.04.2008, remitiendo los autos a conocimiento del sr. Director Nacional fojas diecinueve (19).-.-

La Resolución Rol 256-08/ de fecha 13.06.2008 del Sr. Juez Director Nacional de Aduanas (fjs21) , mediante la cual declara nulidad de todo lo obrado por este Tribunal de Primera Instancia , desde las fojas nueve (9) adelante.-

La Resolución de fecha 24 de Junto de 2008 dictada por este Tribunal dejando sin efecto el Fallo de Primera Instancia y retrotrayendo los autos a la etapa de notificación del Fiscalizador informante.-

La notificación (fjs 29 ) , al Fiscalizador para que evacue un nuevo informe al tenor de lo señalado en Resolución Rol-256-08, del Señor Juez Director Nacional de Aduanas .-

El Informe el Fiscalizador Sr, Manuel Farias Farias , a fojas veintiocho (28).-

 

CONSIDERANDO :

 

1.- QUE, mediante la citada declaración se solicita a despacho las siguientes mercancías:

Item 1 : 1,000 MINIBUS ,HUYNDAI COUNTY ANO 2008 25 ASIENTOS HP 143 CC 3907 PBV K CARROCERIA STANDARD,          

CHASIS KMJHD17PP8C038323   POSICION ARANCELARIA 87029090

ITEM 2 : 1,0000 MINIBUS HYUNDAI COUNTY ANO 2008 29 ASIENTOS HAP 143 CC 3907 PBV 6670 CARROCERIA STANDARD ;

CHASIS KMJHD17PP8C038369 CODIGOA ARANCELARIO 8702.9090 

2.-  QUE,  el  Despachador  reclama  la clasificación asignada argumentando que se interpone el reclamo en contra de la actuación de Aduana que autorizo la clasificación arancelaria errónea propuesta por Despachador, al asignarse a estos vehículos la partida 87029090 en circunstancia que efectivamente Ie correspondía la posición 87021090, lo cual implico una exención de Pago de Derechos de Aduana, debiéndose haber pagado US$ 570,75 en derechos Advalorem por la mercancía amparada en el Ítem,1 y US$ 624.78 en el Ítem 2, además importo un menor pago de IVA de US$ 108,44 y 118,71 respectivamente.-

3.- QUE , este Tribunal mediante Resolución de Primera Instancia N° 60 de fecha 11 de Marzo de de 2008, en base al Informe emitido por el Fiscalizador de esta Administración señor Manuel Farias Farias, procede a aceptar la pretensión del recurrente modificando la clasificación de los mencionados vehículos, estableciendo además, el pago de los derechos  de Aduana y la diferencia de IVA no cancelado por el Importador.-

4.- QUE, el Señor juez Director Nacional de Aduanas , con fecha 13 de Junto de 2008, precede a devolver el expediente declarando la nulidad de todo lo obrado por este Tribunal de Primera Instancia, desde el Informe del Fiscalizador adelante (f]s 9), debido a que en base a este informe, se decreto autos para sentencia por no haber hechos pertinentes sustanciales y controvertidos , en circunstancia que si los hay, por cuanto la Factura Comercial ampara dos chasis cabinado y en la declaración de Importación se declara como dos minibuses.-

5.- QUE, emitido un nuevo Informe ( fjs.30-31) el Fiscalizador establece , que " Analizados los antecedentes del expediente del reclamo , no es posible determinar la existencia de elementos que permitan respaldar la petición del reclamante , toda vez que el suscrito ha realizado una nueva revisión y verificación de los documentos  bases del Despacho reclamado y de ello se deduce que existen discrepancia entre lo consignado Declaración de Importación, Factura Comercial, Conocimiento de Embarque y Certificado de Origen " .- Opinado finalmente que no es posible determinar ni pronunciarse respecto al procedencia de la petición efectuada por el despachador.-

6.-QUE' en la causa a prueba Resolución N° 209/04.08.2008, ( fjs.32), que fija como hechos pertinentes y sustanciales controvertidos los siguientes :

" Existe discrepancia entre la naturaleza de la mercancía amparada por la Factura Comercial N° E706B07HCX-A-01/30.09.2007 (Chasiss Cabinado ) y la declarada en la D.I.N° 4110036015-0/30.10.2007 ( Minibus ) " en Oficio respuesta (fjs.34), el Despachador señala que : " de acuerdo con los antecedentes técnicos proporcionados por el importador, dicha codificación significa que se trata de vehículos minibuses , con 25 y 29 asientos respectivamente de 3.907 cc." adjuntando E-Mail de la propia Importadora, Hyundai Vehículos Comercial Chile S.A.", que acredita dicha información .-

7.-QUE, el Fiscalizador en su informe establece que hay discrepancia en los documentos base del despacho en efecto al analizar dichos antecedentes se establece diferente descripciones de los vehiculo a saber : Declaración de Ingreso ( MINIBUSES ); Factura Comercial (CHASSIS CABINADO), Certificado de origen (COUNTY CAMION HYUNDAI).

8.-QUE, la declaración fue aceptada con fecha 30.10.2007 y la aclaración a la naturaleza de los vehículos ,-que se adjunta en respuesta al punto de prueba - (fjs 38), se encuentra emitida por la importadora con fecha 15 de Enero de 2008 ergo, se desprende que la declaración fue confeccionada con la discrepancia respecto a la descripción de las mercancías señaladas por el fiscalizador .-

9-- QUE, el Articulo 76 de la Ordenanza de Aduanas estipula,: "Toda declaración deberá ser confeccionada de acuerdo a los datos que suministren los documentos que Ie sirven de antecedentes y al reconocimiento de las mercancías que pueden efectuar los interesados en los recintos de depósitos aduanero."

10.-QUE, a su tumo el Articulo 78 en su inciso segundo establece que, : “ Si los documentos no permitieren efectuar una declaración segura y clara, esta deberá hacerse de acuerdo con el reconocimiento de las mercancías que los despachadores pueden efectuar .

Opción no utilizada por el Despachador en la confección del documento.

 

11.-QUE, conforme a los considerandos anteriores y, debido a que la parte recurrente no aclara fehacientemente la descripción exacta de la mercancías y concordante entre documentos base del despacho; Declaración - Factura y Certificado de Origen , este Tribunal se pronuncia en forma negativa la presentación .-

 

TENIENDO PRESENTE:

 

 Lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ordenanza de Aduanas, la resolución 814/99 y el articulo 17 del D.F.L. N0 329/79, dicto la siguiente:                

 

RESOLUCION:

 

1.-NO HA LUGAR , a lo solicitado por el Despachador Sr. Pedro Santibáñez Voint Saint George.

2.-ELEVENSE , antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.-

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y COMUNIQUESE.