Fallo de Segunda Instancia N° 121, de 03.04.2009

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 208, DE 01.07.2008, DE ADUANA DE VALPARAISO.
DIN N 3520112997, DE 29.02.2008
CARGO N 920697, DE 12.06.2008.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 204, DE 24.10.2008.
FECHA NOTIFICACIÓN: 24.10.2008

 

VISTOS:

Estos antecedentes, el TLC Chile-China y Ofs. Circs. N° 465, de 22.09.2006,  N° 322, de 29.09.2008, ambos del Departamento de Asuntos Internacionales y N° 245, de 28.08.07 del Subdirector Técnico.

 

 

CONSIDERANDO:

  

Que Agente de Aduanas reclama formulación de cargo del epígrafe, a fs cuatro (4), con motivo de inspección física a DIN del epígrafe, a fs nueve (9), acogida a TLC Chile-China.

 

Que el motivo para la formulación de dicho cargo, es la falta de coincidencia entre el número de factura consignado en el certificado de origen y el de la factura presentada en la carpeta del despacho, determinando la improcedencia del TLC, procediendo al cobro de los derechos e impuestos dejados de percibir.

 

Que los argumentos expuestos por el Agente de Aduanas en su defensa, fueron acogidos favorablemente, determinando el tribunal de primera instancia, dejar sin efecto el cargo, según sentencia a fs veintiocho. Sin embargo, del análisis del original del certificado origen  adjunto a fs quince (15), y del conocimiento de embarque, a fs once (11), se observa que, además de tratarse de una operación triangular, la mercancía salió del puerto Chino de Huiyang a Hong Kong.

 

Que, por oficio Ordinario 21324, de fecha 24 de noviembre de 2006, el Departamento de Asuntos Internacionales de la Dirección Nacional de Aduanas  instruyó en el sentido que, para mercancías de origen chino embarcadas en Hong Kong, debe existir un documento aduanero de tránsito intermedio, que puede ser un documento aduanero o de transporte. La falta de dicho documento impide el acceso al TLC Chile-China, por cuanto Hong Kong no es parte del Tratado.

 

Que, ante falta de este documento, se dispuso como medida para mejor resolver, a fs treinta y cuatro (34), solicitar carpeta con antecedentes de base, fotocopiándose de ésta, certificado – erróneamente denominado de origen -  extendido, el 17.01.08, extendido por la empresa de transporte terrestre, a fs cuarenta y tres (43), en que se hace cargo del transporte de Huiyang (China), hasta el puerto de Hong Kong, en Hong Kong, en que se informa que el embarque se efectuó el mismo día, según consta en conocimiento de embarque, a fs once (11).

 

Que, acreditándose que se trata de un transporte directo entre las Partes, acorde a lo dispuesto por el artículo 27 del TLC Chile-China y, encontrándose correctamente cumplimentado el certificado de origen,  procede acceder al tratamiento preferencial dispuesto en TLC invocado.

 

Que, en consecuencia y,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

 

 

SE RESUELVE:

  

Confirmar sentencia de primera instancia.

 

Anótese y comuníquese.

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 204, DE 24 OCTUBRE 2008

VISTOS:

El formulario de reclamación N 208 de 01.07.2008, interpuesto por el Agente de aduanas señor Waldemar Wilfred Adelsdorfer, por cuenta de COM. Y DIST. PE Y PE LTDA., RUT 78.919.170-0, mediante el cual impugna el Cargo 920.697 de fecha 12.06.2008, por lo que se establece que no se dio cumplimiento a lo señalado en TLC Chile China, en lo referente al llenado del Certificado de Origen, emitido en esta Dirección Regional de Aduanas, todo de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas.

CONSIDERANDO:

1.-Que dicho Cargo fue emitido en contra de la importadora antes individualizada, producto de aforo físico realizado a dichas mercancías, denegándose en consecuencia el trato preferencial de derechos a mercancías amparadas mediante DIN N 3520112997-2 de fecha 29.02.2008, por cuanto el Certificado de Origen no fue llenado en la forma que lo estipula el Tratado.

2.-QUE el recurrente expone:

La operación, objeto de este reclamo, se trata de una triangulación.  Como se sabe Macao a pesar de ser territorio Chino no goza de los beneficios del Tratado con China y se considera para los efectos de la aplicación del Tratado,  como terceros países ajenos al Acuerdo.

La factura comercial que se indica en el Certificado de Origen, corresponde a uno de los antecedentes que debe aportar el exportador o productor chino a la entidad certificadora china, al momento de solicitar la certificación de originarios de los productos que exporta.

Por lo anterior se puede concluir que el Certificado de Origen, objeto de este reclamo, ha sido correctamente emitido, por lo que se solicita se anule el Cargo N 920697 de fecha 12.06.2008.

3.-QUE a fojas 24, la fiscalizadora señora Sandra Novoa S., de esta Dirección Regional informa a este Tribunal:

Revisados los antecedentes objeto de este reclamo se verifica que el Cargo N 920697/12.06.2008 no debió ser emitido, por cuanto dicha operación no contraviene lo establecido en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y China, establecidas en el capítulo V del Tratado y las instrucciones de llenado de Certificado de Origen, para el caso de operaciones triangulares en las cuales las facturas son emitidas por un operador no parte como en este caso que se trata de una operación facturada en Macao, territorio que no forma parte del Tratado de Libre Comercio entre Chile y China, resulta obligatorio declarar en el campo 6, el nombre, dirección y el país del productor en la parte originaria, que en este caso se encuentran consignados en el recuadro correspondiente.

En consecuencia procede dejar sin efecto el cargo N 920697 de fecha 12.06.2008, por cuanto procede aceptar el certificado de origen N F084413HY0480054, el que se emite de acuerdo a las instrucciones establecidas en el Acuerdo.

4.-QUE a fojas 26 y 27 por RES. S/N /2008 y ORD. N   1059/030.09.2008 se prescinde del trámite de recepción de la Causa a Prueba, por no existir hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes.                                              

5.-QUE revisados los antecedentes aportados por el recurrente se verifica que la factura N SF041/2008, de Sky Fortune Macao Comercial Offshore Ltd. es la factura que ampara la importación, es decir en territorio no parte del acuerdo.

6.-QUE, de acuerdo a lo observado se concluye que los datos  de factura señalados en el recuadro 6 y 13 del Certificado de Origen F084413HY0480054 corresponden a los que efectivamente deben ir indicados en él, de acuerdo a las instrucciones establecidas en el Acuerdo.

7.-QUE, se hace necesario mencionar lo señalado en Capítulo V, Art. 30, num. 3 y art. 33 del Tratado en el sentido que le corresponde al exportador que solicita un certificado de origen entregar todos los documentos necesarios para probar que los productos pueden ser considerados como originarios. Además lo mencionado en el Of. 245/2007 del sub-director técnico indica expresamente que en el caso de ser una operación triangular se debe completar el  campo 6 con el nombre del productor de la parte originaria y consecuente con lo anterior completar el campo 13 con los datos de la factura del exportador final.

8.-QUE, de todo lo arriba analizado se concluye finalmente que se está frente a una operación triangular debido a que se indica en Factura país de adquisición Macau, el que para los efectos del Tratado no es parte del territorio Chino, en consecuencia procedería dejar sin efecto el cargo.

9.-QUE, por los considerandos vertidos, mas el análisis de los autos disponibles adjuntos al presente reclamo, este Tribunal de Primera Instancia resolverá dejar sin efecto el Cargo N 920697 de fecha 12.06.2008, toda vez que se observa que el importador ha dado cumplimiento a las instrucciones establecidas en el TLC Chile China.

QUE en consecuencia, y

TENIENDO PRESENTE:

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los Arts. 15   y 17   del D.F.L., 329/79, dicto la siguiente:

RESOLUCION

1.-DEJESE SIN EFECTO EL CARGO 920.697 de 12.06.2008, de conformidad a lo expresado en los considerandos,

2.-Elévese estos autos en consulta al Tribunal de Segunda instancia, si no fuere apelado dentro del plazo.

ANOTESE Y NOTIFIQUESE