Fallo de Segunda Instancia N° 177, de 29.03.2012

Expediente de reclamo Nº 648, de 06.03.09,
de la Aduana Metropolitana.
DIN  N° 3230011937, de 03.04.06.
Cargo N° 1651, de 11.11.2008.
Resolución de primera instancia N° 337, de 08.10.2010.
Fecha de notificación: 14.10.2010.

Visto:

Estos antecedentes.

Considerando:

Que el abogado señor Francisco Bartucevic Sánchez reclama, a fs ochenta y seis (86), conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, el cargo N° 1651, de 11.11.2008, a fs uno (1), recaído en DIN del epígrafe, a fs tres (3), tramitada ante la Aduana Metropolitana.

Que el cargo ha sido formulado fuera del plazo legal.

Teniendo presente:

Lo dispuesto en los Artículos 125° y 126° de la Ordenanza de Aduanas.

Se resuelve:

Confirmar sentencia de primera instancia, de fs ciento treinta y nueve (139) y siguientes, teniendo presente, exclusivamente, que el cargo fue formulado fuera del plazo legal.

Anótese y Comuníquese

Resolución de primera instancia N° 337, de 08.10.2010. 

VISTOS :

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Abogado señor Francisco Bartucevic S., en representación de los Sres. RICARDO RODRIGUEZ Y CIA. LTDA., R.U.T. Nº 89.912.300-K, por la que reclama el Cargo N°1651, de fecha 11.11.2008, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para las mercancías detalladas en el ítem 2, de la Declaración de Ingreso Nº 3230011937-8 del 03.04.2006.

CONSIDERANDO :

1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificadas en el cargo como:

Cartridge de tinta para impresora sin cabezal, marca HP, código HPXC9396AL,  solicitado a despacho en la posición arancelaria 8473.3090, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá;

2.- Que, el recurrente señala en sus fundamentos de la reclamación, que su representado comercializa artículos insumos computacionales de distintas marcas,  haciendo presente que los mismos productos importados fueron materia de aforo físico, comprobándose no sólo la avaluación, determinación de origen, sino que además la clasificación arancelaria de las mismas. A mayor abundamiento, la errónea clasificación efectuada por la Dirección Regional, demuestra que se incurre en un desconocimiento no sólo de las características técnicas de los productos objetados, sino que también del origen, sentido y correcta aplicación de la norma contenida en la Cláusula de la Nación más Favorecida incluida en el referido Tratado Internacional;

3.- Que, agrega además, del estudio de los antecedentes técnicos que se adjuntan, los Dictámenes, Fallos de Clasificación, emitidos por el Servicio Nacional de Aduanas, referidos a la materia controvertida, se puede concluir que los cartuchos de tinta o tóner con cabezal impresor o fotoconductor, con dispositivos técnicos o electrónicos, se clasifican como partes de impresoras de la Partida 8473.3000 (vigente hasta el 31.01.2006) y actual Partida 8443.9910, siempre que tales partes, cartuchos o tóners, estén destinados a impresoras de la posición 8473.3000, actuales ítems 8443.3211 (láser) u 8443.3212 (chorro de tinta), esto es, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red computacional cuya clasificación corresponde a la Partida 8471 del Arancel Aduanero;

4.- Que, el recurrente como una forma de establecer que los productos importados cumplen con los requisitos equivocadamente exigidos, y que los cargos que se reclaman carecen de todo fundamento, se acompaña informe técnico para cada producto objetado, elaborado por el señor E. Manuel Fernández V., Ingeniero Civil Industrial de la Universidad de Chile, folleto de cada producto emitido por los fabricantes, hoja catálogo comercial, impresión fotográfica de los envases de los productos, elementos que permiten establecer con absoluta certeza que los cartuchos de tinta o tóner objetados, están constituidos por un cabezal o fotoconductor de impresión inteligente montado sobre una estructura que contiene la tinta o tóner, partes que están fabricadas e identificadas para ser utilizadas en impresoras de computación sean de inyección de tinta o bien del tipo láser (tóner), productos que tienen las siguiente descripción técnica:

- el depósito o continente de la tinta utilizada para la impresión, que constituye la parte de menor valor del cartucho por tratarse de un simple estanque de plástico,

- el cabezal impresor, que constituye la parte inteligente del cartucho, y como tal la de mayor valor, está compuesto de diversas microestructuras electrónicas que permiten la acción conjunta con la impresora mediante el permanente traspaso de información entre ambos. Durante el proceso de impresión esta información está destinada principalmente a precisar el flujo de tinta que el cabezal impresor debe rescatar del depósito de tinta y evacuar sobre el papel. Además esta información de consumo de tinta y de su saldo remanente en el depósito, es constantemente enviada por el cabezal impresor a la impresora, la que a su vez la envía al computador que la controla para ser desplegada en el monitor, informando al usuario sobre el estado del nivel de tinta y notificándole cuándo debe reemplazar el cartucho;

5.- Que, sobre la caducidad del plazo para ejercer la facultad administrativa, el Abogado señor Bartucevic señala, que la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración, junto con definir en su artículo 3° el acto administrativo como: “…las decisiones formales que emitan los órganos de la administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública”, concepto dentro del cual se inscribe claramente la formulación de cargos objeto del presente recurso de reclamación, según expresamente lo ha resuelto el Director Nacional de Aduanas, entre otros, en Resolución de Segunda Instancia N°444 del 24.10.2003. Dispone su aplicación supletoria a todo procedimiento administrativo (artículo 1° Ley N°19.880), agregando, que en su Capítulo III, titulado de la “Publicidad y ejecutividad de los actos administrativo”, Párrafo 1°, Notificación, artículo 45: “Los actos administrativos de efectos individuales, deberán ser notificados a los interesados conteniendo su texto integro. Las notificaciones deberán practicarse, a más tardar, en los cinco días siguientes a aquél en que ha quedado totalmente tramitado el acto administrativo.”, en consecuencia, resulta manifiesta la infracción en que se ha incurrido, lo que conduce a la caducidad de todos y cada uno de los cargos formulados en contra de su representado por falta de notificación dentro del término o plazo perentorio establecido en la Ley 19.980, señalando además para el presente caso, solicita la prescripción del cargo, conforme a los plazos establecidos en los artículos 92° y 94° de la Ordenanza de Aduanas;

6.- Que la Fiscalizadora señora Mariana Chinchon R., en su Informe señala que en relación a que el cargo carece de eficacia jurídica al notificarse fuera del plazo establecido en el artículo 51 de la Ley 19.880, esto es, vencido el plazo de 5 días para que los actos administrativos produzcan sus efectos jurídicos. El artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, en su inciso segundo en adelante señala: Por medio de un documento llamado Cargo, se formulará cobro que dispone el inciso anterior, cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documento de destinación u otros; además dice que la formulación de estos cargos y de aquellos a que se refieren los Artord. 92 y 97, se notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al afectado por carta certificada, debiendo entenderse practicada la notificación al tercer día de expedida dicha carta, facultad que prescribirá en el plazo de tres años, contados desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.521 del Código Civil, no siendo procedente señalar un plazo distinto al que señala la Ordenanza, plazo para efectuar el cobro, o sea, disponer de las acciones necesarias para obtener el pago de la deuda fiscal, acciones en la que se incluye la formulación del cargo y su notificación al interesado, por cuanto el argumento para dejar sin efecto el cargo no ha sido el hecho de haberse notificado una vez vencido el plazo de 5 días para notificar el respectivo acto administrativo o “Cargo”, sino que, el fundamento es que “la formulación de cargos debe haberse puesto en conocimiento del interesado antes de los tres años, ya que si ello no ha ocurrido, el afectado podrá alegar la prescripción de estos y se tendrá que dar lugar a ella …”, situación que en el presente caso no se da, por cuanto el cargo y su notificación fueron dentro del plazo reglamentario, no siendo aplicable la ley supletoria 19.880;

7.- Que con respecto al fallo de Segunda Instancia N°444/2003, de la Aduana de San Antonio, indicado por el Despachador, señala que fue dejado sin efecto el cargo formulado, por haber transcurrido el plazo para hacer efectivo el cobro de los tributos, es decir, los tres años, ya que el cargo fue emitido dos días antes del término del plazo fatal, y quedando dos días para efectuar la notificación, debiendo disponerse de tres para su notificación legal;

8.- Que la funcionaria agrega, en uso de sus facultades fiscalizadoras, se efectuó investigación a mercancías que se acogían al Tratado Chile – Canadá, declaradas como “partes y piezas de computador”, detectándose inconsistencias entre lo tipificado en DIN, registrada en la base de datos del Servicio, y los antecedentes aportados por la Sra. Claudia Herrera O., Gerente de Logística de la Empresa Hewlett Packard Chile Com. Ltda., en respuesta a Oficios Ords. N°s. 38907 del 05.06.2008 y  5235/08, de la Subdirección Fiscalización D.N.A.;

9.- Que además indica, que el producto declarado en ítem 2, código HPXC9396AL, como cabezal de impresión, para impresoras de computación, clasificado en la partida arancelaria 8473.3090, acogido al Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, con 0% advalorem,  es un cartridge de tinta para impresora sin cabezal de impresión, no siendo procedente la aplicación del citado Anexo;

10.- Que, continúa la fiscalizadora, los cartridges de tinta para impresoras no pueden ser tratados como partes, por no poseer cabezal de impresión y presentarse como un envase plástico que contiene tinta en estado líquido lista para su impresión, la que fluye hacia la impresora, mercancía que se encuentra descrita en Dictamen de Clasificación N°21/1998, procediendo su clasificación por la posición 3215, con la apertura que corresponde al tipo de tinta (negra o color), debiendo además, considerarse el quinto considerando del Dictamen N°20 de 01.09.1998, que expresa textualmente :“ Que, luego de un acabado análisis de los antecedentes relacionados con la tecnología aplicada, fabricación y empleo de cartuchos de tinta para impresoras de computación, se puede afirmar que las posibilidades de clasificación para este tipo de mercancía son dos, dependiendo de si se presenta como un simple continente de tinta o si se presenta el cartucho como un continente de tinta integrado con un cabezal de impresión por inyección de tinta.”, le es improcedente la aplicación del trato preferencial, por lo tanto, confirma el cargo formulado;

11.- Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, se requirió la efectividad que las mercancías descritas en el ítem 2, correspondiente a la DIN N° 3230011937-8/2006, como cabezal de impresión, marca HP, Código HPXC9396AL,  corresponden a partes de impresoras y adjuntar catálogos y antecedentes técnicos de los productos amparados por ítem antes señalado, la que fue notificada por Oficio N°810, de fecha 02.09.2010, y contestada el 14.09.2010;

12.- Que en respuesta a lo requerido el recurrente señala, que debe aclarar de acuerdo a información obtenida desde el sitio web del fabricante, la cual adjunta, lo siguiente : “ HP ofrece dos diseños de cabezal para la impresión de inyección de tinta: un cabezal de impresión integrado al cartucho (integrated Print Head o IPH), y un cabezal de larga duración integrado en una impresora con cartuchos de INTA individuales (Individual Ink Cartridges o IIC)…”, y adicionalmente, indica conforme a información proporcionada por la Sra. Claudia Herrera, Gerente de Logística de Hewlett Packard Chile Com. Ltda., con fecha 03 de agosto de 2008 al Subdirector de Fiscalización, que se adjunta, señala que el cartridge HP modelo C9396A, posee cabezal de impresión;

13.- Que, agrega además, sin perjuicio de lo anterior, el año 2006, fecha de importación de la DIN, estos productos sólo podían ser clasificados en la partida arancelaria 8473.300, ya que la Cuarta recomendación de enmienda del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de mercancías, se puso en vigencia en forma posterior, mediante Decreto de Hacienda N°997 de fecha 09/2006 (Oficio Circular N°609), por lo que con anterioridad a esa fecha, todos los cartuchos de tinta y tóner con cabezal de impresión, debían ser clasificados en la partida arancelaria 8473.3090, y en relación al punto de prueba N°2 letra b) se acompañó anteriormente ficha técnica de los productos;

14.- Que la Regla General en la emisión de Cargos la constituye el Artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, los que prescribe en tres años y se notifica conforme el inciso 3° del mismo artículo;

15.- Que en el presente reclamo, el Cargo N°1651, de 11.11.2008, fue notificado dentro del plazo legal señalado anteriormente;

16.- Que, la materia en controversia es la clasificación arancelaria de los cartuchos de tóner, y considerando las referencias aportadas, el producto código:

- C9396AL, corresponde a cartuchos de impresión con un cabezal que posee 2.112 boquillas, diseñado para constituir parte de las impresoras de inyección de tinta de la serie Officejet Pro K550 (550/220dtn/550dwn), máquinas cuya única función es imprimir, cuya clasificación procede por la partida 8473.3090 actual 8443.9910, tal como fueron solicitados a despacho, procediendo la aplicación del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá;

17.- Que, en mérito de lo expuesto, es procedente acceder a lo solicitado por el recurrente;

18 .- Que  no existe jurisprudencia directa sobre la materia;                            

TENIENDO  PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y  17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

1.- HA LUGAR A LO SOLICITADO.

2.- CONFIRMASE la clasificación arancelaria señaladas en el ítem 2, de la Declaración de Ingreso Nº 3230011937-8 del 03.04.2006, consignada a los Sres. RICARDO RODRIGUEZ Y CIA. LTDA.

3.- DEJESE SIN EFECTO el Cargo N°1651, de fecha 11.11.2008.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.