Fallo de Segunda Instancia N° 192, de 29.03.2012

Reclamo N° 378 de 09.02.2009 Aduana Iquique.                              
DIN N°s 3470348136-3 de 13.04.2007;
Cargo N° 6200 de 11.11.2008
Resolución de Primera Instancia N° C-10048 de 15.06.2009
Fecha de notificación: 17.06.2009.

Vistos y Considerando:

Estos antecedentes; el Oficio Ordinario N° C-138 de 07.08.2009, del señor Juez Director Regional Aduana I Región Tarapacá; el Reclamo N° 378, de 09.02.2009 deducido ante la Aduana Iquique.

Teniendo presente:

Los antecedentes que obran en la presente causa y lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

Resolución:

1.- CONFIRMASE  el fallo de Primera Instancia teniendo presente que el cargo ha sido formulado fuera del plazo legal.

Notifíquese.

Resolución de Primera Instancia N° C-10048 de 15.06.2009

VISTOS :

El reclamo Rol N° 378 de fecha 09.02.2009, que rola a fojas uno (1) y siguientes,  interpuesto por el Abogado señor Rolando Fuentes Riquelme,  en representación de su mandante INTCOMEX S.A., RUT Nº 96.705.940-4, mediante el cual impugna la formulación del Cargo N° 6.200 de fecha 11.11.2008, emitido en esta Dirección Regional de Aduanas por los derechos e impuestos dejados de percibir, por no proceder aplicación artículo y anexo C-07 del TLC Chile/Canadá, en la siguiente mercancía: Toner para impresora, sin fotoconductor por tratarse de toner envasado para impresora sin fotoconductor, constituyendo tambor o tubo de depósito de polvo toner, no susceptible de ser considerado parte de unidad de salida de máquina automática de procesamiento de datos, ni reconocido en anexo C-07 mencionado.  HP Q2612A, HP Q6000A, HP Q6001A, HP Q6002A, HP Q6003A. 

El Informe N° 05 de fecha 10.03.2009 que rola de fojas veinticuatro  (24) a fojas veintisiete  (27) del Directivo, señor Gustavo Vergara Alvarez.

La Resolución de recepción de la Causa a Prueba que rola a fojas veintinueve  (29).

La presentación que rinde la Causa a Prueba, efectuada por el reclamante, que rola de fojas treinta y seis (36) a fojas cuarenta y seis (46).

La Resolución de Medida para Mejor Resolver, que rola a fojas cincuenta (50).

La respuesta a la Medida para Mejor Resolver, que rola de fojas cincuenta y tres (53) a fojas cincuenta y siete (57).

CONSIDERANDO :

Que, esta Aduana formuló el Cargo N° 6.200/11.11.2008, por derechos e impuestos dejados de percibir por no proceder la aplicación del artículo y anexo C-07 del TLC Chile/Canadá, en la siguiente mercancía: Toner para impresora, sin fotoconductor por tratarse de toner envasado para impresora sin fotoconductor, constituyendo tambor o tubo de depósito de polvo toner, no susceptible de ser considerado parte de unidad de salida de máquina automática de procesamiento de datos, ni reconocido en anexo C-07 mencionado.  HP Q2612A, HP Q6000A, HP Q6001A, HP Q6002A, HP Q6003A. 

Que, el reclamante Abogado señor Rolando Fuentes Riquelme, en fojas uno (1) y siguientes, indica que en representación de su mandante INTCOMEX S.A.., RUT 96.705.940-4, que mediante Oficio N° 661 de fecha 03.12.2008, se le notificó a su representada el Cargo N° 6.200 de 11.11.2008, que deniega la aplicación del artículo C-07 (TLC Chile-Canadá) a un conjunto de bienes importados al amparo de la DIN N° 3470348136-3 de 13.04.2007, por estimar que éstos no poseen las características para acogerse al beneficio de liberación de derechos contemplados en la señalada norma legal.

Que, al respecto señala que el CARGO CARECE DE EFICACIA JURÍDICA AL ESTAR NOTIFICADO FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 51° DE LA LEY 19.880.  En efecto, el Director Nacional de Aduanas ha establecido jurisprudencia mediante Resolución de Segunda Instancia N° 444 de fecha 24.10.2003, que dejó sin efecto un Cargo formulado por Aduana San Antonio, entre otras razones, por cuanto su notificación se efectuó estando vencido el término de 5 días contemplado en el artículo 51° de la Ley 19.880 para que los actos administrativos produzcan sus efectos jurídicos.

Que, cita en su reclamación, que en lo sustantivo, la norma legal citada dispone que los actos administrativos, como lo es el Cargo, “producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación según sean de contenido individual o general”.  Luego, la falta de notificación o su notificación extemporánea, acarrea como consecuencia que el acto que se trata de notificar – el Cargo – carecerá de eficacia jurídica.  Al respecto, la Ley 19.880 establece que las notificaciones “deberán practicarse, a más tardar, en los cinco días siguientes a aquél en que ha quedado tramitado el acto administrativo

Que, agrega a su reclamación que luego, consta que el Cargo quedó totalmente tramitado el día 11 de Noviembre del año 2008.  Asimismo, consta que su notificación se efectuó mediante Oficio N° 661 de 03.12.2008, vale decir, con más de veinte días de extemporaneidad, situación que colisiona con lo dispuesto en el artículo 51° de la Ley 19.880 y que acarrea, como consecuencia directa, su ineficacia jurídica.  En este mismo sentido, existiendo jurisprudencia del Director Nacional de Aduanas, en la que se resuelve dejar sin efecto un Cargo al haber sido notificado fuera del plazo de cinco días que contempla el artículo 51° de la Ley 19.880, corresponde que este Tribunal, en virtud de los dispuesto en el artículo 127° de la Ordenanza de Aduanas, resuelva este juicio en única instancia, dejando sin efecto el Cargo que aquí reclama, por las razones señaladas.  Ruega a US., así resolver.

Que, manifiesta el reclamante, POR TANTO, RUEGA A US., dejar sin efecto el Cargo N° 1.862 de 11.11.2008, por haber sido notificado fuera del plazo legal fijado en el artículo 51° de la Ley 19.880 e, invocando la jurisprudencia citada y lo dispuesto en el artículo 127° de la Ordenanza de Aduanas, resolver en única instancia este reclamo.

PRIMER OTROSI: En subsidio de lo principal, y para el caso improbable que US., no acepte la petición principal, viene en reclamar la formulación del Cargo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 117° y siguiente de la Ordenanza del Ramo, conforme a las razones de forma y de fondo que a continuación expone:

I. Los bienes se encuentran correctamente clasificados, por tanto, les procede la exención de gravámenes del artículo C-07 del TLC Chile – Canadá.

En cuanto al fondo, expresa que, los productos solicitados a despacho se encuentran bien clasificados, siendo procedente a su respecto aplicar la cláusula de la nación más favorecida, en virtud de la cual se invocó el artículo C-07 del TLC Chile – Canadá, que libera del pago de derechos a estas mercancías.

Sobre el particular, ruega considerar lo siguiente:

-En su totalidad se trata de cartuchos destinados a impresoras láser, impresoras que se clasifican en el ítem 8443.3211 del arancel vigente.

-Los “cartuchos” están conformados internamente por el depósito de toner, un cilindro o tambor de selenio, y una cubierta protectora del tambor.

-La separación del tambor de selenio, de la cubierta protectora externa, produce la destrucción del cartucho.

-Los cartuchos poseen cabezal de impresión.

-Los cartuchos se presentan para ser utilizados sin previo acondicionamiento, en una impresora de computación por rayo láser, formando un todo que es parte integral de la impresora.

Sobre el particular, mediante dictámenes de clasificación números  19, de 01.09.1998, y 82, de 30.08.2001, por citar algunos, se concluyó que esta clase de productos se clasificaban en la partida 8473.30000, vale decir como partes identificables como destinados exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 84.69 a 84.72.

Las partidas mencionadas, eran las vigentes a la fecha de emisión de los dictámenes señalados, partidas que posteriormente se modificaron por la entrada en vigencia de la versión única del sistema armonizado y que actualmente corresponde a las partidas 8443.3211, 8443.3212 y 8443.3219, en el caso de las impresoras, y a las partidas 8443.9910, 8443.9920 y 8443.9990, en el caso de las partes de aquellas impresoras.

En este caso, los productos fueron clasificados – correctamente – en la partida 8443.9910 vale decir,  como partes para impresora láser, con cabezal de impresión incorporado.

Luego, tratándose de partes destinadas a impresoras que operan bajo el formato láser, con las características ya señaladas, no cabe duda que se encuentran correctamente clasificadas en el ítem arancelario 8443.9910, vigente a la época de aceptación de la declaración, clasificación que se ajusta – en todo – a los documentos de base del despacho y a la información técnica que proporciona el fabricante del cartridge a través de su sitio web y que en copia acompaña en el primer otrosí.

En consecuencia, todas las características de los productos solicitados a despacho reflejan con claridad que la clasificación declarada en correcta, desvirtuando la afirmación que sin mayor fundamento se expresa en el Cargo.

II.-  Afirmaciones contenidas en el Cargo, emanan de un procedimiento desconocido y que no se efectuó en base a lo que ordena el artículo 84° de la Ordenanza de Aduanas.

A mayor abundamiento, debe representar que el Cargo no señala cuál sería la clasificación arancelaria que correspondería en lugar de la declarada, situación que les hubiese permitido conocer cuáles fueron los elementos técnicos o jurídicos que Aduanas tuvo en cuenta para impugnar la clasificación.  Una formalidad mínima, para emitir un Cargo, es precisar los antecedentes y consideraciones para afirmar que el pedido arancelario es incorrecto y que la mercancía debió clasificarse en otra partida.  Nada de eso se dice del Cargo.

Al respecto, no es suficiente afirmar que estos productos corresponden a “toner envasado para impresora, sin fotoconductor, constituyendo un tambor o tubo de depósito de polvo toner, no susceptible de ser considerado parte de unidad de salida de máquina automática para procesamiento de datos”.

Si el Fiscalizador a posteriori, hubiese tenido a la vista copia de la Declaración de Ingreso que acompaña en el segundo otrosí, y constatando la exacta correspondencia entre los documentos de base y lo declarado, seguramente  no hubiese emitido el presente Cargo.  En este sentido, tampoco consta cual fue el procedimiento que se empleó  para sostener la discrepancia que se menciona en ese documento de cobro.

Esta claro que el Cargo, en sí mismo, a la luz de lo señalado en el artículo 94° inciso segundo de la Ordenanza, es simplemente el documento de cobro, vale decir, no es el acto administrativo que permite constatar, de un modo fehaciente, si lo declarado corresponde o no a los documentos de base o a la mercancía cuyo despacho se solicita.

En este sentido, el Cargo es el resultado de las actuaciones descritas en el artículo 84° de la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto es particularmente claro al establecer que “aceptada a trámite la Declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías”.  Éstos, son los únicos procedimientos que contempla la Ley aduanera para verificar la declaración que hace el despachador, verificación que comprenderá, la valoración, la clasificación arancelaria, el origen y, cuando así proceda, el cumplimiento de los demás requisitos legales que correspondan en cada caso.

En este despacho, consta que la declaración de ingreso no fue objeto de      ninguna de esas tres operaciones, por tanto, no resulta entendible que se afirme, tan categóricamente que la mercancía no corresponde a la solicitada a despacho, sin que previamente los bienes, o los documentos de base, hayan sido sometidos a alguna de las actuaciones que enumera el artículo 84° de la Ordenanza.

SS., el artículo 78° de la Ordenanza de Aduanas obliga a confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a sus documentos de base.  A su turno, el artículo 84° de la misma Ordenanza señala cuál es la finalidad de las operaciones que ahí se definen: comprobar los datos declarados.  Para tal comprobación, el legislador señaló tres actuaciones: Examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías.

Luego, si los datos contenidos en la declaración se ajustan a aquellos que     emanan de sus documentos de base, y si, por otra parte, Aduana no efectuó ninguna de las actuaciones descritas en el artículo 84°, no puede sostenerse objetivamente y sin efectuar un aforo físico o documental, que existe discrepancia entre lo declarado y las mercancías solicitadas a despacho.

SS., esta mercancía no fue objeto de examen físico ni documental, luego ¿cómo puede afirmarse que el producto solicitado a despacho difiere de lo declarado?

Que, continua su reclamación manifestando que ruega a US., tener en consideración lo expuesto pues, al efectuarse una afirmación que no emana de los actos contemplados en el artículo 84°, confirma lo ya expresado, en el sentido de que el Cargo se carece del debido sustento técnico para objetar lo declarado.

Que, agrega además que luego, es evidente que el Cargo, además de adolecer de eficacia jurídica al haberse notificado fuera del plazo legal, contiene una afirmación que se basa en antecedentes que no se señalan y que no emana de aquellos actos que la Ordenanza de Aduanas ha previsto expresamente para el correcto acertamiento tributario.  Lo anterior confirma que el Cargo carece de fundamento serio para objetar lo declarado.

Expresa el reclamante: POR TANTO.,  que en virtud de las fundadas consideraciones de fondo y forma expuestas, sírvase SS, dejar sin efecto el Cargo a que se refiere estos autos.

Prosigue su exposición señalando en el SEGUNDO OTROSI: Sírvase SS., tener por acompañados los siguientes documentos:

1.- Formulario de Cargo N° 6.200 de 11.11.2008
2.- Declaración de Ingreso N° 3470348136-3 de 13.04.2007
3.- Factura Comercial.
4.- Oficio N° 276 de 23.12.2008 que notifica extemporáneamente el Cargo.
5.- Hoja Técnica de los cartuchos láser Q6000A, Q6001A, Q6002A y Q6003A.
6.- Hoja Técnica de los cartuchos láser Q2612A.
7.- Copia escritura pública de mandato.

Que, finaliza su reclamación expresando en el TERCER OTROSI: Sírvase SS., tener presente, que su personería para actuar consta de escritura pública suscrita ante el Notario Público doña María Gloria Acharan Toledo que acompaña, asume el patrocinio de la presente causa, su domicilio es el ya indicado, y actuará personalmente en estos autos, conjunta o indistintamente, con el egresado de Derecho don Luís Mondaca Muñoz, de su domicilio, a quien delega el poder con que actúa, con las mismas facultades del suscrito.

Que, a su turno el Directivo, señor Gustavo Vergara Alvarez, mediante Informe N° 05 de fecha 10.03.2009, que rola de fojas veinticuatro (24) a fojas veintisiete (27), explica  que el Cargo N° 6.200 de fecha 11.11.2008 de la Aduana de Iquique, se formuló conforme las facultades de que dispone el Servicio de Aduanas, las que se encuentran contenidas en el artículo 94° del D.F.L N° 30/2004, Ordenanza del Ramo, el que establece que a través de dicho documento se formulará el cobro de los derechos e impuestos insolutos que se detecten, disponiéndose de tres años para la revisión de las Declaraciones y la formulación de los Cargos respectivos.

Que, continua su Informe señalando que, del análisis de los ítems 2 al 6 de la DIN 3470348136-3 de fecha 13.04.2007 del Agente de Aduanas, señor Estanislao Sánchez, en representación de su mandante INTCOMEX S.A., es posible colegir que la clasificación propuesta por el Despachador para el producto TONER, marca HEWLETT PACKARD que no poseen fotoconductor, es errónea, toda vez que se solicitó su despacho por la posición arancelaria 8443.9910 como “Cartuchos de tinta, con cabezal impresor incorporado, para impresoras de los ítem 8443.3211 u 8443.3212”, correspondiendo dichas mercancías a “Preparaciones para uso fotográfico, dosificados o acondicionados para la venta al por menor listos para su empleo”, cuya clasificación arancelaria corresponde a la partida 3707.9090.

El polvo impresor para fotocopiadoras (toner) presentado en tambores o tubos sin fotoconductor, se encuentra especificado en la posición 3707.9090, que se mantiene sin cambios en la 3ra. y 4ta. Enmienda del Sistema Armonizado.

Que,  agrega el Directivo a su Informe que, por aplicación de la Nota N° 2 del Capítulo 37, el término “fotográfico” está referido a cualquier procedimiento mediante el cual se formen imágenes visibles sobre superficies fotosensibles, directa o indirectamente, por la acción de la luz o de otras formas de radiación, alcanzando por tanto, a los procedimientos basados en el láser  (Light amplification by stimulated emision or radiation), en cuanto tal sistema se basa en la amplificación de luz por radiación no ionizante, que abarca desde el ultravioleta hasta el infrarrojo (100 a 10.000 nanómetros) cumpliendo con la exigencia de la partida.

Que, prosigue señalando que, el señor Despachador en la DIN solicitó como Régimen de Importación el Régimen General y, a la vez en el recuadro Observaciones, acogerse al Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá , según el artículo C-07 del Tratado, en concordancia con el anexo C-07 del mismo acuerdo.  Este predicamento se basa en que conforme a la aplicación de la cláusula de la nación más favorecida, correspondería aplicar arancel cero a los toners originarios de USA, los que para tales efectos los consideran elementos de máquinas o aparatos de las partidas 84.69 a 84.72, que en el Tratado original se incluían en la posición 8473.3000, contemplada en el anexo C-07 primitivo y que conforme a las variaciones que ha sufrido el Sistema Armonizado, hoy le correspondería la clasificación por la 8443.9910.

Que, señala además en su Informe que, el Directivo que suscribe objetó la clasificación declarada por el Despachador, por considerar que la clasificación que corresponde a los toners marca Hewlett Pakard modelos HPQ2612A, HPQ6000A, HPQ6001A, HPQ6002A y HPQ6003A sin fotoconductor, es de la posición 3707.9090, atendidas las consideraciones expuestas en el numeral 2 del presente Informe y considerando que dicha posición no esta contemplada en el anexo C-07 del TLC, no resulta aplicable la liberación invocada.

Que, conforme a lo anterior, se tomó el valor declarado en los Ítems 2, 3, 4, 5 y 6 de la DIN 3470348136-3 correspondiente a los toners, el que ascendía a US$ 55.324,16, para formular el Cargo 6.200 con fecha 11.11.2008, por las siguientes cantidades insolutas:

Cta. 223) Derechos Ad-valorem              US$ 3.319,45
Cta. 178) Impuesto al valor agregado     US$    630,70
TOTAL Cta. 191)                                    US$ 3.950,15

Que, finalmente manifiesta que por las consideraciones anteriores, el Directivo que suscribe viene en confirmar su posición sobre la validez del Cargo formulado.

Que, de fojas treinta y seis (36) a fojas cuarenta y seis (46), rola la respuesta a la Causa Prueba.

Que, el reclamante en la respuesta a la Causa Prueba señala que estando dentro de plazo, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 123° de la Ordenanza de Aduanas, viene en rendir la prueba al tenor los puntos fijados en su Resolución de fecha veintiséis de Marzo, expresando al efecto lo siguiente:

1.- Al Primer Punto de Prueba:

Señala que en lo sustantivo se les pide entregar antecedentes que justifiquen la clasificación arancelaria de los productos objetados en el Cargo.

Como cuestión previa, cumple con expresar a US., que los productos fueron declarados y clasificados como cartuchos para impresoras láser marca HP, bajo la posición arancelaria 8443.9910 del Sistema Armonizado.  Los productos en análisis se encuentran suficientemente descritos en las Hojas Técnicas que acompaña en el primer otrosí de su escrito de reclamo y que, para mejor resolver y en parte de prueba, viene en acompañar a este escrito.  Al respecto, se trata de dos hojas Técnicas que emanan del fabricante del producto, que describen con precisión que los cartuchos Q2612A, Q6000A, Q6001A, Q6002Q y Q6003A, corresponden a partes de impresoras, específicamente de aquellas que imprimen bajo modalidad láser.

Luego, tratándose de cartuchos para impresoras láser, con tecnología incorporada y que les hace compatibles con ciertos y determinados modelos de impresoras de la marca Hewlett Packard, su clasificación se encuentra determinada en la Sección XVI, y dentro de ella por el Capítulo 84 que comprende, entre otros, las máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos.

Dentro del capítulo 84, la partida 84.43 abarca las demás máquinas impresoras, copiadoras y de fax, incluso combinadas entre sí, y sus partes y accesorios.  Esta partida presenta,  en relación a las partes y accesorios consistentes en cartuchos tóner o tinta, aperturas específicas a nivel de subpartida, dependiendo del tipo de máquina o aparato al cual se encuentren destinados y si tienen o no cabezal incorporado.

Según lo anterior, y de conformidad con las especificaciones de los productos, contenidas en las hojas técnicas, éstos son compatibles con máquinas impresoras que operan bajo el formato láser, por lo que su clasificación procede por la subpartida 8443.9910, que corresponde a cartuchos tóner, con cabezal impresor incorporado para impresoras del ítem 8443.3211,

Cabe precisar que, en el caso de los cartuchos códigos Q2612A, Q6000A, Q6001A, Q6002Q y Q6003A, la información técnica que  proporciona su fabricante a través de Internet, a la cual tiene acceso el Servicio de Aduanas, y que no obstante ello igualmente la acompaña en copia, no deja lugar a dudas de que se trata de “cartuchos” y no de polvo tóner como pareciera sugerir el Cargo, siendo esto último un error.

Estos cartuchos están diseñados para trabajar en conjunto con la impresora láser y están dotados de elementos tecnológicos que le permiten comunicarse bidireccionalmente con aquella, ya se a para entregar datos al usuario, para brindar una mejor  calidad de impresión y para ofrecer un mejor rendimiento, entre otras prestaciones.  En este sentido, y aunque parezca una obviedad, sin el cartucho, la impresora no puede cumplir su función, particularidad que precisamente le otorga el carácter de Parte a este elemento.

Toda esta información se encuentra contenida en las hojas técnicas que acompaña, las que pueden obtenerse gratuitamente desde la página web del fabricante.  Conforme a lo expuesto, y a los datos proporcionados por el propio fabricante, ruega tener suficiente probada la correcta clasificación arancelaria de estos cartuchos para impresoras.

2.- Al segundo punto de prueba:

Manifiesta que se les pide probar que las mercancías cumplen los requisitos para acogerse al Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, particularmente su artículo C-07.

Al respecto ruega a US., tener presente que, mediante Decreto de Hacienda N° 997, publicado en el Diario Oficial de fecha 16.12.2006, se puso en vigencia en Chile  la nueva versión del Arancel Aduanero Nacional, instrumento en el cual, además de incorporarse la Cuarta Recomendación de Enmienda del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, se introdujeron modificaciones solicitadas por diversos organismos gubernamentales y privados.

La entrada en vigencia de la nueva versión del Arancel Aduanero, fue comunicada a todos los Directores Regionales y Administradores de Aduana a través del Oficio Circular N° 609 de 26.12.2006.  En consecuencia, más allá de la presunción de conocimiento de la Ley para todos los habitantes de Chile, la materia fue expresamente instruida a todas las autoridades del Servicio, de modo que no puede ser desconocida ni para los funcionarios de esta Aduanas y menos para este Tribunal.

Respecto de los cambios que se introdujeron en esta nueva versión del Arancel, los puntos números 3 y 4  del Oficio Circular N°  609, recién mencionado, se refieren expresamente a la aplicación del artículo C-07 del Tratado Chile – Canadá, a un conjunto de bienes beneficiados por ese Tratado, incorporando, tanto las impresoras para máquinas de procesamiento automático de datos de la posición 8443.3211, vele decir Láser, como a las partes para estas impresoras, clasificadas en las posiciones 8443.9910, 8443.9920 y 8443.9990.  Cabe señalar, que el Anexo C-07 del Tratado Chile Canadá, incluye – entre otras mercancías beneficiadas con la liberación de derechos, aquellas que se clasifican en la posición 8471.6021, que correspondía a las impresoras láser, posición que al entrar en vigencia la nueva versión del Arancel Aduanero, pasó a ser la 8443.3211.  A su vez, las partes de aquellas impresoras, entre las que se encontraban los cartuchos clasificados en la posición 8473.3030, pasaron a clasificarse bajo la posición 8443.9910.

En consecuencia, la procedencia de aplicar los beneficios del TLC Chile – Canadá, específicamente de su artículo C-07, a los bienes descritos en este despacho, se encuentra sustentada legalmente en el Decreto de Hacienda N° 997, publicado en el D.O de fecha 16.12.2006, cuyo contenido fue expresamente comunicado a todas la Aduanas a través del Oficio Circular N° 609 de fecha 26.12.2006 del Director Nacional de Aduanas.

SS., toda esta información fue publicada por el Servicio, encontrándose actualmente disponible en su pagina web.  Luego, se trata de antecedentes de aplicación y conocimiento obligatorio para los funcionarios del Servicio, y que obviamente soluciona esta controversia.  Conforme a los expuesto, ruego a US., tener suficientemente probado lo que se les pide en este punto.

3.- Al tercer punto de prueba:

Expresa, SS.,  en este punto se nos pide probar que los “toners” marca Hewlett Packard objeto de esta controversia, “son sin fotoconductor”.

Sobre el particular, cumple con representar lo siguiente:

a) El auto de prueba afirma que se trata de “toners” manifestando una opinión que afecta la independencia que debe observar el tribunal.

SS.,  en nuestro reclamo, en la declaración de ingreso, en sus documentos de base y en la información técnica que se acompañó al expediente, consta que esta parte ha sostenido – en todo momento – que los productos solicitados a despacho son “cartuchos para impresoras”.

Por el contrario, quien ha sostenido que se trataría de “toners” es el funcionario de Aduanas que emitió el Cargo.

Luego, que este tribunal afirme que se trata de “toners” conlleva la manifestación de opinión que altera el principio de imparcialidad que  debe regir la actividad jurisdiccional, al hacer suya la afirmación de una de las partes en litigio.

b) El auto de prueba pide probar un hecho no afirmado por esta parte y cuya carga probatoria recae quien formuló el Cargo.

SS.,  no obstante lo dicho en la letra a) precedente, de conformidad a las reglas procesales básicas y a lo establecido en el artículo 1698 del Código civil, incumbe probar a quien alega la existencia de la obligación o el hecho, no a quien lo niega.

En este caso, quien afirma que los cartuchos no tienen fotoconductor, es el funcionario del Servicio de Aduanas que emitió el Cargo, luego a él le corresponde probar dicha afirmación, que dicho sea de paso, ignora como lo acreditará dado que lo afirmado es un error o una afirmación audaz y falta de fundamento técnico real.

En consecuencia, el onus probandi en esta materia, debe recaer en Aduanas y no sobre esta parte.  Exige lo contrario importa alterar el peso de la prueba, contraviniendo reglas procesales básicas y obligándolos a acreditar un hecho negativo que no es suyo.

En consecuencia, no siendo este un punto cuya prueba le corresponda a esta parte, omitiré responderlo, lo cual es sin perjuicio de representar la afectación al principio de independencia del Tribunal.

POR TANTO, Ruega a US., en mérito de lo expuesto, tener por rendida la prueba en estos autos

Finaliza su respuesta a la Causa Prueba, señalando OTROSI: Sírvase SS., tener presente que, si que Aduanas tuviera alguna dificultad en acreditar su afirmación que los “toners” “son sin fotoconductor”, ofrecen el apoyo técnico de un perito al efecto, acompañando muestra física de la mercancías.

Que, a fojas cincuenta (50), rola la Resolución de fecha 11.05.2009 de Medida Para Mejor Resolver, mediante la cual se resuelve que el Directivo señor Gustavo Vergara Alvarez,  PRECISE los fundamentos normativos y los fundamentos tanto técnicos como de texto, que tuvo para afirmar que el producto Toner cuestionado, carece, o no tiene FOTOCONDUCTOR, diferenciándolo arancelariamente, de aquel descrito en la partida 8439.9910, de la DIN 3470348136-3, ITEM 2 al 6, acompañando documentos técnicos como de texto u otros antecedentes que procedieren, respecto de su informe.

Que, de fojas cincuenta y tres (53) a fojas cincuenta y siete (57), rola la respuesta del Directivo señor Gustavo Vergara Alvarez a la Resolución de Medida Para Mejor Resolver, en la que señala que el suscrito no dispone de mayores antecedentes que los ya aportados en la Formulación del Cargo N° 6.200/08 y en Informe N° 05 de fecha 10.03.2009 de este Departamento, todo lo cual se basa en antecedentes documentales que hago llegar a usted, sin haber tenido a la vista la mercancía en cuestión, ni contar con informe técnico referido al producto cuya clasificación arancelaria se objeta.

Que, el reclamante impugna la clasificación arancelaria y la no aplicación del artículo C-07, del Tratado de Libre comercio Chile – Canadá, a mercancías amparadas en la citada DIN identificadas como cartuchos impresión toner marca Hewelt Packard para impresoras láser, solicitadas a despacho por la posición arancelaria 8443.9910, con 0% ad-valorem, acogiéndose al artículo C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile –Canadá.

Que, a fojas uno (1) y siguientes el recurrente manifiesta que los bienes se encuentran correctamente clasificados, por tanto les procede la exención de gravámenes del artículo C-07 del TLC Chile – Canadá, siendo procedente a su respecto aplicar la cláusula de la nación más favorecida, en virtud se invocó el citado artículo de dicho TLC, que libera del pago de derechos de  estas mercancías.

Que, señala además  en sus fundamentos que en su totalidad se trata de cartuchos destinados a impresoras láser, impresoras que se clasifican en el ítem 8443.3211 del arancel vigente; los cartuchos están conformados internamente por el depósito de toner, un cilindro o tambor de selenio, y una cubierta protectora del tambor; la separación del tambor de selenio, de la cubierta protectora externa, produce la destrucción del cartucho; los cartuchos poseen cabezal de impresión; los cartuchos se presentan para ser utilizados sin previo acondicionamiento, en una impresora de computación por rayo láser, formando un todo que es parte integral de la impresora.

Que, por otra parte indica que mediante dictámenes de clasificación números 19/01.09.1998 y 82/30.08.2001, por citar algunos, se concluyó que esta clase de productos se clasifican en la partida 8473.3000, vale decir como parte identificables como destinadas exclusivamente o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 84.69 a 84.72, las que eran vigentes a la fecha de emisión de los dictámenes señalados.

Que, el Oficio Circular N° 609 del señor Director Nacional de Aduanas de  fecha 26.12.2006, señala en el punto número 3 señala que el Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, en su artículo C-07 permite la importación de las máquinas y aparatos para tratamiento o procesamiento de datos y sus partes individualizados en el anexo C-07 de dicho Tratado, libre de derechos por aplicación de la cláusula de la nación más favorecida.  En el número 4 del citado Oficio Circular se indica que debido a que las mercancías antes enunciadas están asociadas a códigos arancelarios, algunos de los cuales fueron modificados por la Cuarta Enmienda, se ha estimado necesario establecer la siguiente nueva lista de bienes beneficiados con el Tratado en comento, donde aparecen las partes para impresoras para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos, en la que se incluye entre otras partidas arancelarias, el código 8443.9910, motivo de la controversia.

Que, en  las hojas técnicas que obran en la causa, presentadas por el reclamante, se puede observar que se trata de Cartuchos de Toner para Impresoras  HP Láser.

Que, por el Informe N°  24/15.05.2009, que rola a fojas cincuenta u tres (53), no se hicieron llegar antecedentes técnicos ni de texto que permitieran objetivamente determinar que el producto toner marca Hewlett Packard no poseen fotoconductor y que se trata de preparaciones para uso fotográfico, por cuanto las mercancías cuestionadas  amparadas en la DIN, no fueron objeto de examen físico, pues el Cargo fue confeccionado en base a antecedentes documentales que no permiten precisar que efectivamente se trata de toner envasado sin fotoconductor, como se indica en el Cargo en cuestión, por lo que este Tribunal estima que procede dejar sin efecto el Cargo N° 6.200/11.11.2008, por no tener antecedentes suficientes que desvirtúen el motivo de la controversia.

Que, en relación a la prescripción que alega el reclamante, en este caso ha que estar a lo dispuesto en el artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas que señala que la facultad para formular Cargos prescribirá en el plazo de tres años contados desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.521 del Código Civil, por lo que no resulta procedente su alegación a este respecto.

Que, es preciso señalar que cuando el reclamante, a fojas dos (2) solicita dejar sin efecto el Cargo N° 1.862, se esta refiriendo al Cargo N° 6.200/11.11.2009. 

Que, del análisis de los antecedentes allegados a la presente Causa, los dichos del recurrente y lo expuesto precedentemente, corresponde dejar sin efecto el Cargo mencionado, y

TENIENDO PRESENTE:

 Lo dispuesto en el Artículo 125° de la Ordenanza de  Aduanas y las facultades que me confieren los Artículos 15° y 17° del D.F.L. N° 329/79, dicto la siguiente:

RESOLUCION:

1°.- DEJESE, sin efecto el Cargo N° 6.200 de fecha 11.11.2008, emitido por esta Aduana a nombre de INTCOMEX S.A., rut n° 96.705.940-4.

2°.- ELÉVENSE estos antecedentes al señor Director Nacional de Aduanas, para su conocimiento y posterior fallo de Segunda Instancia.

3°.-NOTIFIQUESE Y COMUNIQUESE