Fallo Segunda Instancia N° 266, de 15.05.2008

RECLAMO Nº 703, DE 10.12.2007, ADUANA LOS ANDES
D.I. Nº 1290184572-5, DE 15.11.2007
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-161, DE 18.03.2008
FECHA NOTIFICACIÓN: 23.03.2008

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Ordinario Nº C-388, de 02.04.2008, del Juez Administrador de Aduana Los Andes.

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se solicita la aplicación del mejor trato arancelario preferencial contemplado en el Anexo 1 del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur a unos polvos para helados con contenido lácteo de 35% amparados por Declaración de Importación Nº 1290184572-5, de 15.11.2007, solicitados a despacho por el ítem 2106.9010 del Arancel Aduanero Nacional e ítem 2106.90.30 de la Naladisa, acogidos en su importación al trato preferencial del Anexo 6 del Acuerdo antes citado. Asimismo, se solicita la devolución de los derechos pagados en exceso.  

 

Que, señala la recurrente, por error en la base de datos del proveedor del arancel on line, detectado con posterioridad a la tramitación de la D.I. (05.12.2007), se solicitó el beneficio negociado en el Anexo 6 del A.C.E. Nº 35 ascendente a 4,02% de derechos en circunstancias que la mercancía se encuentra negociada en el Anexo 1 con una preferencia arancelaria de 100%.

 

Que, agrega, el contenido del arancel on line presupone concordancia con la información de los Acuerdos Comerciales, sin embargo, la apertura correspondiente a la partida Naladisa 2106.90.30 no refleja las diferencias en términos de contenido lácteo del producto, información fundamental para determinar la correcta rebaja arancelaria, puesto que señalaba en dos observaciones que el contenido lácteo  o de preparaciones a base de huevo debía ser superior a 50%, una con un ad valórem de 0% y la otra 4,02%.

 

Que, respecto de la aseveración anterior de la peticionaria, cabe hacer presente que efectivamente el arancel on line debería guardar plena concordancia con la información de los acuerdos comerciales y tratados de libre comercio suscritos por nuestro país.

Que, resulta indispensable dejar claramente establecido que los textos on line ofrecidos por empresas editoras privadas no constituyen textos oficiales del Servicio Nacional de Aduanas, por lo que los errores que presenten son de exclusiva responsabilidad de dichas empresas. Asimismo, corresponde al usuario verificar que los datos contenidos en los textos guarden plena relación con lo negociado en los acuerdos y/o tratados de libre comercio, más aún cuando, como en el presente caso, existen dos observaciones con una misma glosa en la observación (“que contengan más del 50% de lácteos…”) y dos tasas de derechos ad valórem residuales distintas, situación que ameritaba tanto la determinación del contenido lácteo del producto como el porcentaje de preferencia porcentual que correspondía, todo ello antes de la tramitación del documento de destinación.

 

Que, la Factura Comercial Nº 0001-00000381, de 08.11.2007, de la Cía Americana de Alimentos S.A., de Argentina, a fs. 9 (nueve), describe la mercancía como “Polvo para helados MOST bolsa de 1.000 Kgrs.”

 

Que, por su parte, el Certificado de Origen Nº 75655, expedido por la Asociación de Importadores y Exportadores de la República Argentina con fecha 08.11.2007, a fs. 14 (catorce), la Carta de Porte Internacional Nº 0627/2007 AR/CHI, de fecha 13.11.2007, a fs 7 (siete), la Lista de Empaque correspondiente, a fs. 10 (diez), y el Certificado Seguros de la empresa Chilena Consolidada Seguros, a fs. 12 (doce), describen la mercancía como “polvo para helado”.

  

Que, como se puede observar, la descripción de la mercancía contenida en los documentos de embarque no permite verificar la naturaleza de la mercancía ni menos comprobar si cumple el requisito para acceder a una mayor preferencia arancelaria negociada en el A.C.E. Nº 35 Chile-Mercosur.

                                                                      

Que, en el fallo de Primera Instancia se resolvió confirmar la clasificación arancelaria y la preferencia aplicada en consideración a que la mercancía no fue objeto de aforo físico y los antecedentes que aportó extemporáneamente como medio de prueba son fotocopias de documentos sin legalizar e incluso uno no tiene relación con el tema en controversia y, por lo tanto, insuficientes para determinar el contenido lácteo de la mercancía.

 

Que, en la apelación, la recurrente acompañó fotocopia del Informe Resultados Nº 221372, de 21.02.2008, del Laboratorio ANALAB CHILE S.A., institución oficial del Servicio Agrícola y Ganadero, a fs. 67 (sesenta y siete) y 68 (sesenta y ocho), que señala que en el análisis del producto MOST se determinó que contiene 3,8% de caseína  y  34,59% de lactosa, es decir, menos del 50% de lácteos. 

 

Que, analizado lo aseverado por la recurrente y el documento acompañado se puede observar que éste fue solicitado con fecha 04.02.2008 y emitido el 21.02.2008 y que la muestra la proporcionó el cliente - la Agencia de Aduanas Mewes Ltda. -, sin indicar la fecha del muestreo.

 

Que, como se puede ver, el documento aportado no es válido para acreditar la naturaleza de la mercancía y, por lo tanto, la menor tributación que se está reclamando, puesto que el análisis fue practicado a petición de la Agencia de Aduanas alrededor de tres meses después del retiro de la potestad de la Aduana de la mercancía amparada por la Declaración de Importación Nº 1290184572-5, de 15.11.2007, y a una muestra que no está acreditado que pertenezca a la partida amparada por la D.I. individualizada.  

 

Que, por último, es necesario corregir el error en el primer Considerando de la sentencia en que se señaló que la mercancía se presentó en bolsas de 50 Kgs. en circunstancias que de acuerdo a los documentos de base del despacho se estaba acondicionada en bolsas de 1.000 Kgs.

           

Que, por tanto y

                                                                      

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos  125  y 126  de la Ordenanza de Aduanas.

 

SE RESUELVE:

 

CONFÍRMASE el fallo de Primera Instancia con la salvedad que la mercancía se presentó acondicionada en bolsas de 1.000 kgs y no en bolsas de 50 kgs como se señala en el primer Considerando del referido fallo.

 

Anótese y comuníquese.

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA Nº C-161, DE 18.03.2008

 

VISTOS:

 

El reclamo de aforo N°. 703, de 10.12.2007, interpuesto por el Agente de Aduanas señora Marlene Mewes Sch., en representación de la empresa CAMILO FERRON CHILE S.A., de conformidad al Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, en el cual solicita mejor preferencia arancelaria.

 
CONSIDERANDO:

Que, por Declaración de Importación Contado Anticipado N° 1290184572-5, de fecha 15.11.2007, que rola a fojas uno (fs.1), se importó polvo para helados, most, contenido lácteo 35%, bolsas de 50 Kgs. Base para preparación alimenticia, clasificada en la posición arancelaria Armonizada 2106.9010 y NALADISA 2106.90.30, ACEM 5.06 procedente de Argentina, con una preferencia arancelaria de un 33% y un ad valórem de 4,02%.

 

Que, con fecha 10.12.2007, la Agente de Aduanas, señora Marlene Mewes Sch., reclama mejor preferencia para el producto señalado conforme lo que sigue :


-           Que, en la DIN 1290184572-5, con régimen MERCOSUR se aplicó un arancel de 4,02% para la mercancía señalada anteriormente, en circunstancia que se encuentra negociada en régimen MERCOSUR con una preferencia arancelaria de 100%.

-           Que, en un proceso interno de la oficina se detectó el error cometido al aplicar una preferencia que no corresponde al producto importado.

2.3.     Que, con fecha 30.11.2007, su proveedor de servicios on line confirmó un error de información en su base de datos, según lo descrito a continuación:

-Observaciones I = 2106.9030 Que contengan más de 50% de lácteo o preparaciones base de huevos- con un ad valórem del 0%.

-Observaciones II = 2106.9030 Que contengan más de 50% de lácteo o preparaciones a base de huevos- con un ad valórem de 4,02%

-           Que, el contenido del arancel on line, presupone concordancia con la información de los Acuerdos Comerciales, sin embargo la apertura correspondiente a la partida  NALADISA 2106.90.30 no refleja las diferencias en términos de contenido lácteo del producto, información fundamental para determinar la correcta rebaja arancelaria.

-           Que, efectivamente el polvo para helado que contiene más del 50% de lácteo o preparaciones a base de huevos, está favorecida con un arancel porcentual de  4,02% y si el contenido lácteo es menor al 50% le corresponde una rebaja de 100% según lo dispuesto en ACE 35 Acuerdo MERCOSUR.

-           Que, la mercancía solicitada a despacho corresponde  a un polvo para helados MOST con una preferencia porcentual de 64,50% de azúcar, 35% de suero(lácteo) y 0,50% de  goma guar, según se desprende del formulario Anexo II emitido por el Ministerio de Salud Laboratorio Central de Salud Pública de Argentina, documento que adjunta a la presente reclamación.

 

Que, analizados los antecedentes y el informe emitido por el Fiscalizador todos los documentos señalan “Polvos  para helados” sin indicar el contenido lácteo del producto, requisito esencial para clasificarlo en ACEM 5.01 o ACEM 506 con diferente preferencia porcentual.

 

Que, con fecha 21.01.2008 se fija como punto de prueba “Acredítese, que el producto amparado en DIN 1290184572-5, de fecha 15.11.2007, cumple con los requisitos contemplados en la Pda. NALADISA 2106.90.30, Acuerdo ACE – 35, Chile MERCOSUR”.

 

Que, dentro de los plazos, se recibe respuesta a causa Prueba, remitiendo fotocopia de: Protocolo de Análisis ADESA S.A. Producto: Suero de Queso en polvo amarillento, sin una firma responsable que refrende este análisis y como se  puede apreciar se refiere a otro producto. Ficha técnica de producto en controversia y un análisis del mismo sin una firma que avale estos análisis, además en ellos no se especifica el contenido lácteo del producto.

 

Que, consultado el sistema computacional Lexis Nexis, la posición Naladisa 2106.90.30 (polvos, incluso con adición de azúcar o de otros edulcorantes, para la fabricación de budines, cremas, helados, flanes, gelatinas o preparaciones similares), para el año 2007 presenta una apertura con diferente preferencia, como a continuación se señala:

-           ACEM 5.01  100% de preferencia con un ad valórem de 0,00% que contengan 50 o menos de lácteo.

-           ACEM 5.06   33% de preferencia con un ad valórem de 4,02% que contengan más de 50 de lácteo.

 

Que, la mercancía amparada por la D.I.N. 1290184572-5, no tuvo Aforo Físico, por lo que no se extrajo muestra, por lo tanto, no existe un Boletín de Análisis emitido por el Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas, que permita establecer el contenido lácteo del producto.       

 

Que, en mérito a lo precedentemente expuesto considerando que los antecedentes no permiten esclarecer el contenido lácteo del producto, se estima en esta primera instancia, emitir fallo de Primera Instancia, no accediendo a la  aplicación de rebaja arancelaria, conforme a apertura partida NALADISA 2106.90.30, sin perjuicio de  elevar estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las consideraciones anteriores, el artículo 117° de la Ordenanza de Aduanas, lo dispuesto en Resolución N° 4543/03 DNA, y el artículo 17° DFL N° 329/79, dicto la siguiente:

  

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.- NO HA LUGAR solicitud de cambio de preferencia arancelaria, régimen MERCOSUR, para DIN N° 1290184572-5, del 15.11.2007, suscrita por el Agente MARLENE MEWES SCH./ CAMILO FERRON CHILE S.A.

 

2.- CONFÍRMESE, la clasificación arancelaria declarada por el despachador en DIN N° 1290184572-5, del 15.11.2007, en la partida NALADISA 2106.90.30, ACEM 5.06 con una preferencia arancelaria de 33% y un ad valórem de 4,02%.

 

3.- NO HA LUGAR, solicitud de devolución de derechos por no acceder cambio de rebaja arancelaria, Acuerdo Chile-Mercosur.

 

4.- ELÉVENSE en consulta estos antecedentes al señor Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.

 

5.- NOTIFÍQUESE al reclamante de conformidad a Resol. N° 814/99 D.N.A.

 

ANÓTESE Y COMUNÍQUESE.