Oficio Circular N° 0319

Precisa instrucciones sobre garantía en operaciones de transbordos indirectos.

Mat.: Precisa instrucciones impartidas por Oficio Circular N° 254 de 17.08.2011 sobre garantía en las declaraciones de trasbordo indirecto tramitadas por los Freigh Forwarder.

Ant.: Oficios N° 1850/2011 y N° 408/2011 Aduana Metropolitana; Int. N° 187/2011 Anagena AG. y Of. Ord N° 11285/08.07.2011 Subdirección Jurídica.


DE: Jefa Subdepartamento de Procesos Aduaneros DNA

A : Sres. Directores Regionales y Administradores de Aduana


1.- Como es de vuestro conocimiento, mediante Oficio Circular N° 254 de 17.08.2011 se estableció que la persona que debe tomar la garantía en los términos del numeral 20.3 del Capítulo III Resolución N° 1300/06, para las declaraciones de trasbordo indirecto, es quien haya suscrito la respectiva declaración de trasbordo.

2.- Cabe hacer presente, que lo anterior se fundamenta en el Oficio Ord N° 11285 de 18.07.2011 la Subdirección Jurídica del Servicio que concluyó: "Que de acuerdo al artículo 24, inciso 1°, del Decreto del Ministerio de Hacienda N° 26 de 1984, Reglamento de Reembarques y Trasbordos y Reglamento de Tránsito, dispone que en caso que el tránsito, trasbordo o redestinación no se cumpla dentro del plazo establecido, la Aduana hará efectiva la garantía rendida, cuando proceda, sin perjuicio de las demás acciones legales que el Servicio de Aduanas pueda ejercer sobre las mercancías y las personas que hayan intervenido, y, agrega, en el inciso 2°, que serán las personas que suscriban las declaraciones, las responsables del fiel cumplimiento que estas destinaciones y responderán de cualquier incumplimiento a las normas que las regulan".

3.- No obstante lo anterior, se hace necesario precisar que conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2750/2008, los Agentes Transitarios o Freigh Forwarder, se encuentran autorizados para tramitar declaraciones de trasbordo indirecto de las cargas de cuyo flete a destino final son responsables de acuerdo al contrato de transporte pactado en origen, por lo tanto no existe un mandato para despachar en los términos establecidos en el artículo 197 de la Ordenanza de Aduanas para los Agentes Transitarios o Freigh Forwarder intervinientes, haciéndose necesario para el cumplimiento de la operativa del traslado de la carga, que la garantía sea cubierta por el que suscribe la declaración de trasbordo, y no por el importador o consignatario.

4.- Consecuente con lo anterior, la emisión de un cargo por incumplimiento de una operación de trasbordo deberá ser formulado al Agente Transitario o Freigh Forwarder que haya suscrito la declaración de destinación aduanera de trasbordo.

5.- Distinta es la situación cuando en una operación de trasbordo participa un agente de aduana, de conformidad lo dispuesto en el artículo 197 de la Ordenanza de Aduanas, quien actúa por cuanta de tercero, por lo tanto en este caso la garantía debe ser rendida por el "consignatario o mandante", quien además, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2 del Capítulo III del Manual de Pago debe responder por los cargos formulados por la Aduana por incumplimiento de una operación de trasbordo.

Lo que comunico a ustedes para vuestro conocimiento.


Saluda atentamente a ustedes,

 

ESTER VERGARA ORMAZABAL
JEFA SUBDEPTO. PROCESOS ADUANEROS DNA



EVO/GMA