![]() |
![]() |
![]() |
> Portada > Legislación y Normativa > Ley Orgánica de Aduanas |
Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas
Decreto con Fuerza de Ley Nº 329, de 1979, del Ministerio de Hacienda D.O. 20.06.79
Título I - Objetivo y Organización del ServicioArtículo 1º.- El Servicio Nacional de Aduanas es un Servicio Público dependiente del Ministerio de Hacienda, encargado de vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las costas, fronteras y aeropuertos de la República, de intervenir en el tráfico internacional, para los efectos de la recaudación de los impuestos a la importación, exportación y otros que determinen las leyes, y de generar las estadísticas de ese tráfico por las fronteras, sin perjuicio de las demás funciones que le encomienden las leyes.
Ley 19479 Art. 17 A y B
La Dirección Nacional está constituida por las siguientes Subdirecciones: Técnica, Jurídica, de Fiscalización, de Recursos Humanos, Administrativa y de Informática.
Con sujeción a la Planta del Servicio, el Director Nacional establecerá los Departamentos que dependerán de las Subdirecciones, y los que dependerán directamente de él.
Ley 19479 Art. 17 B
Habrá un Comité Asesor y Consultivo, constituido por el Director Nacional, que lo presidirá; por un representante de la Dirección del Litoral y Marina Mercante, de la Dirección de Aeronáutica, de la Dirección General de Carabineros y de la Empresa Portuaria de Chile, respectivamente, cuya función será proponer las normas para coordinar las acciones que desarrolle el Servicio de Aduanas con las funciones que corresponden a las referidas instituciones en materias de tráfico y servicio aduanero.
Artículo 3º.- La administración del Servicio Nacional de Aduanas corresponderá al Director Nacional, y a los Subdirectores, Directores Regionales y Administradores de Aduanas, en el ámbito de su jurisdicción.
Ley 19479 Art. 17 C
Título II - Del Director Nacional del ServicioArtículo 4º.- El Director Nacional de Aduanas es el Jefe Superior del Servicio, y será nombrado por el Presidente de la República, siendo de su exclusiva confianza.
Ley 19479 Art. 17 D
El Director Nacional tiene la autoridad, atribuciones y deberes inherentes a su calidad de Jefe Superior del Servicio y, en consecuencia, sin que ello implique limitación, le corresponden las siguientes atribuciones, responsabilidades y obligaciones:
1.- Planificar, organizar, dirigir, coordinar y supervigilar el funcionamiento del Servicio.
2.- Fijar y modificar la organización interna de las Unidades del Servicio, asignándole el personal necesario, fijándoles sus atribuciones, obligaciones y dependencias, sin que el ejercicio de esta facultad pueda originar modificaciones en la planta, funciones y estructura del Servicio dentro de las normas establecidas por la ley.
3.- Ordenar que cualquiera Aduana sea intervenida por los funcionarios que designe al efecto.
4.- Asesorar e informar al Ministerio de Hacienda en los asuntos propios de la competencia del Servicio y presentarle dentro del primer trimestre de cada año una memoria del Servicio, y dentro de los primeros quince días de cada mes, un estado de las entradas aduaneras del mes anterior.
5.- Convocar y presidir el Comité Asesor y Consultivo, y dictar con acuerdo de éste las normas para su funcionamiento.
6.- Dictar, en conformidad a la ley y el reglamento, las resoluciones de nombramiento de los Agentes de Aduana y ejercer la jurisdicción disciplinaria sobre ellos.
7.- Interpretar administrativamente, en forma exclusiva, las disposiciones legales y reglamentarias de orden tributario y técnico, cuya aplicación y fiscalización correspondan al Servicio, y en general, las normas relativas a las operaciones aduaneras y dictar órdenes e instrucciones necesarias para darlas a conocer a todos los empleados de Aduanas, que estarán obligados a cumplirlas.
8.- Dictar las normas de régimen interno y los manuales de funciones o de procedimiento, órdenes e instrucciones para el cumplimiento de la legislación y reglamentación aduanera y para la buena marcha del servicio, y supervigilar el cumplimiento de todos ellos.
9.- Proponer al Ministerio de Hacienda la dictación de los reglamentos cuya aplicación corresponda al Servicio.
10.- Disponer, mediante resolución fundada, la habilitación de lugares especiales de almacenamiento fiscal de mercancías que por su naturaleza no puedan ser depositadas en los recintos fiscales destinados al efecto, por ser éstos insuficientes o carecer de elementos materiales adecuados.
DFL Hacienda 9/91 Art. único, 3.a.
11.- Proponer la contratación de personas ajenas al Servicio para atender las operaciones aduaneras en puntos de escasa importancia, las que dispondrán para el desempeño de sus funciones de las facultades, atribuciones y responsabilidades que se le otorguen.
12.- Fallar los asuntos contenciosos que se le entregan a su conocimiento, en conformidad a la ley.
Ley 19806 Art. 47
13.- Proponer al Ministerio de Hacienda la designación de expertos especializados en calidad de asesores, a contrata o a honorarios, para estudios, labores docentes u otros trabajos que sean necesarios para el Servicio.
14.- Habilitar extraordinariamente a empleados para que desempeñen las funciones de fiscalizador, cuando así lo requieran las necesidades del Servicio.
DFL Hacienda 9/91 Art. único, 3.c.
15.- Dictar las resoluciones generales o particulares que fueren necesarias en materias relativas a personal, en conformidad al Estatuto Administrativo y demás disposiciones legales vigentes.
16.- Fallar en última instancia los reclamos sobre clasificación arancelaria y aplicación de derechos, impuestos y tasas cuyo cálculo o percepción se haga por las Aduanas. El fallo que expida el Director Nacional será sin ulterior recurso y regirá en todas las Aduanas no pudiendo ser desconocido ni invalidado por autoridad, sin perjuicio de las acciones judiciales que procedan.
17.- Determinar la naturaleza y cuantía de las cauciones que estime conveniente exigir en las tramitaciones, actuaciones y gestiones aduaneras y dictar las normas para hacerlas efectivas.
18.- Delegar en los funcionarios directivos que estime pertinentes, las facultades que le confieren las leyes o reglamentos, cuando las necesidades del Servicio lo requieran.
DFL Hacienda 9/91 Art. único, 3.d.
19.- Atender la publicación de un Boletín Oficial de Aduanas en que se inserten disposiciones y normas relacionadas con el Servicio, como asimismo, las materias de divulgación aduanera que se consideren de interés. Su director responsable será el Subdirector que determine el Jefe Superior del Servicio.
Ley 19479 Art. 17 E
La propiedad intelectual de este Boletín Oficial pertenecerá al Fisco, sin necesidad de cumplir con los requisitos que establece la Ley N 17.336.
20.- Presentar al Ministerio de Hacienda, en la fecha que éste indique, el presupuesto de gastos del Servicio Nacional de Aduanas, como, asimismo, planes y programas para el siguiente año.
21.- Constituir comités internos de trabajo.
22.- Establecer en las Zonas Secundarias, perímetros fronterizos de vigilancia especial, en los cuales las existencias y tráfico de mercancías estarán sujetos a las prohibiciones y restricciones que se establezcan para dicho efecto.
Ley 19479 Art. 17 E
Ley 19.888 Art. 4º
23.- Dispensar, con aprobación del Presidente de la República, total o parcialmente del cumplimiento de las disposiciones aduaneras, al tráfico fronterizo que efectúen las personas que viven al oriente de las aduanas terrestres, con el objeto de abastecerse de las mercancías necesarias para su subsistencia. En la misma forma podrá establecer modalidades especiales para el cobro de los derechos que correspondan.
Ley 19479 Art. 17 F
24.- Efectuar los actos y celebrar los contratos necesarios para el cumplimiento de los fines del Servicio, con cargo a los recursos que legalmente le hayan sido asignados.
Ley 19479 Art. 17 F
Asimismo, podrá celebrar contratos de concesión y arrendamiento respecto de los bienes inmuebles que hubieren sido destinados al Servicio Nacional de Aduanas, o que éste hubiere adquirido para sí o para el Fisco y que estén destinados a dicho servicio.
Ley 18853 Art. 3
25.- Convocar a propuestas públicas, aceptarlas o rechazarlas, en conformidad a las disposiciones legales y reglamentarias.
Ley 19479 Art. 17 F
26.- Administrar los bienes del Servicio y velar por su buen uso y conservación, sometiéndose, en todo caso, a las normas que rigen la materia.
Ley 19479 Art. 17 F
27.- Ejercer las demás facultades y atribuciones que la Ordenanza de Aduanas u otras leyes entregaban a la Junta General de Aduanas, con excepción de aquellas que le corresponden a dicha Junta como Tribunal.
Ley 19479 Art. 17 F
28.- Representar al Servicio en todos los asuntos, incluidos los judiciales, en que la ley le asigne la calidad de parte, o de víctima en los delitos aduaneros, y en los recursos extraordinarios que se interpongan en contra del mismo Servicio con motivo de actuaciones administrativas o jurisdiccionales como, asimismo, deducir, querellas o denuncias por los delitos contemplados en el artículo 7 de la ley N 18.480, artículo 7 de la ley N 18.708 y artículos 29, 30 y 31 de la ley N 18.634, para cuyo efecto podrá, cuando lo estime necesario, requerir la intervención del Consejo de Defensa del Estado.
Ley 19479 Art. 17 F
Ley 19806 Art. 47
Artículo 5º.- Subrogarán al Director Nacional, los Subdirectores en el orden de precedencia que determine el Director Nacional.
Ley 19479 Art. 17 H
El Director Nacional designará a los subrogantes de los Subdirectores, Jefes de Departamento, Directores Regionales, Administradores de Aduanas, y de cualquier otra Jefatura o cargo del Servicio, estableciendo el orden de precedencia, mediante resoluciones genéricas o particulares que serán habilitantes respecto de la persona o del cargo, según se indique.
Título III - De las Subdirecciones y de los DepartamentosLey 19479 Art. 17 I
Actúan también como delegados del Director Nacional en la evaluación de los programas de trabajo y de su desarrollo dentro de las respectivas áreas de su especialidad.
Ley 19479 Art. 17 J
Artículo 7º.- Corresponderá a la Subdirección Técnica, por sí o a través de los Departamentos de su dependencia, proponer al Director Nacional normas e instrucciones para la aplicación de las leyes que el Servicio debe controlar; analizar las estadísticas del comercio exterior; efectuar los estudios relacionados con las técnicas aduaneras, velando por la simplificación, uniformidad, coordinación y agilización de los métodos y procedimientos y ejecutar las demás funciones que le encomiende el Director.
Ley 19479 Art. 17 K
Artículo 8º.- Corresponderá a la Subdirección de iscalización, por sí o a través de los Departamentos de su dependencia, estudiar, proponer y ejecutar programas de fiscalización de los derechos, impuestos, gravámenes, franquicias y tráficos ilícitos que por ley compete controlar al Servicio; realizar directamente fiscalizaciones en las aduanas, a los usuarios y otras personas, sin perjuicio de las atribuciones que las leyes confieren a los Directores Regionales y Administradores de Aduanas; efectuar las investigaciones respecto de despachadores, almacenistas y otras personas que se encuentran sujetas a la jurisdicción disciplinaria del Servicio Nacional de Aduanas; inspeccionar en cualquier momento las dependencias ubicadas en zonas primarias de jurisdicción y ejecutar las demás funciones que le encomiende el Director.
Ley 19479 Art. 17 L
Artículo 9º.- Corresponderá a la Subdirección Administrativa, por sí o a través de los Departamentos de su dependencia, planificar y coordinar funcionalmente las labores administrativas del Servicio, de finanzas, bienes y servicios; proponer los proyectos de presupuesto anual para el Servicio, supervigilar su ejecución y las demás funciones que le encomiende el Director.
Ley 19479 Art. 17 M
Artículo 10.- Corresponderá a la Subdirección Jurídica, por sí o a través de los departamentos de su dependencia, preparar los informes legales que le solicite el Director Nacional y otras unidades del Servicio; defender al Servicio, si el Director Nacional lo estima necesario y sin perjuicio de las facultades que le corresponden al Consejo de Defensa del Estado en conformidad a su Ley Orgánica, en todos los asuntos que la Ley le asigne la calidad de parte, en las acciones o recursos extraordinarios que se interpongan en contra de las autoridades o funcionarios del Servicioy en general en todo asunto de carácter jurisdiccional o administrativo relacionado con el ejercicio de las funciones que la ley le encomienda a la Aduana y las demás funciones que le asigne el Director.
Ley 19479 Art. 17 N
Ley 19.806 Art. 47
Artículo 11.- Corresponderá a la Subdirección de Informática, por sí o a través de los Departamentos de su dependencia, desarrollar, analizar y controlar los sistemas computacionales requeridos por el Servicio, administrar el uso, mantención y operación de los equipos, archivos y programas computacionales del Servicio; velar por la seguridad e integridad de los datos que se administren computacionalmente en cualquier medio electrónico o magnético y las demás funciones que le asigne el Director.
Ley 19479 Art. 17 Ñ
Artículo 12.- Corresponderá a la Subdirección de Recursos Humanos, por sí o a través de los departamentos de su dependencia, proponer y ejecutar la política del Servicio en materia de recursos humanos, particularmente, sobre admisión, capacitación, promoción, traslados, destinaciones, bienestar del personal; efectuar o encargar los estudios que se estimen necesarios para la adecuada gestión del área y las demás funciones que le asigne el Director.
Ley 19479 Art. 17 O
Artículo 12 A.- Corresponderá al Departamento Nacional de Capacitación, entre otras funciones:
DFL Hacienda 9/91 Art. único, Nº 12
a) Detectar las necesidades de capacitación del personal en materias de orden técnico - aduanero, jurídico y de formación general.
b) Planificar y ejecutar políticas de capacitación interna para el personal y satisfacer los requerimientos de capacitación de otras instituciones públicas en materias de carácter aduanero.
c) Preparar y difundir el material didáctico que sea necesario para el perfeccionamiento y la actualización técnica de los funcionarios.
d) Promover la publicación de textos de carácter general y monográfico, relativos a materias de orden aduanero.
e) Coordinar la capacitación de funcionarios en organismos externos al Servicio, sean nacionales o extranjeros.
f) Atender el funcionamiento de bibliotecas y centros de documentación.
Artículo 12 B.- Derogado
Ley 19479 Art. 17 P
Artículo 13.- Corresponderá a los comités internos de trabajo, entre otras funciones, a requerimiento del Director Nacional:
a) Actuar como grupos asesores del Director Nacional.
b) Estudiar, analizar y opinar en relación a proyectos sobre modificaciones de normas aduaneras y administrativas.
c) Estudiar y proponer, a requerimiento del Director Nacional soluciones a cuestiones planteadas por éste.
Título IV
- De las Direcciones Regionales y de las Administraciones de AduanasLey 19479 Art. 17 Q
Artículo 14.- Las Direcciones Regionales de Aduana son las siguientes:
1.- Arica, con jurisdicción sobre la XV Región.
2.- Iquique, con jurisdicción sobre la I Región.
3.- Antofagasta, con jurisdicción sobre la II y III Regiones.
4.- Coquimbo, con jurisdicción sobre la IV Región.
5.- Valparaíso, con jurisdicción sobre la V Región.
6.- Metropolitana, con jurisdicción sobre la Región Metropolitana y la VI Región.
7.- Talcahuano, con jurisdicción sobre la VII, VIII y IX Regiones.
8.- Puerto Montt, con jurisdicción sobre la X y XIV Región.
9.- Coyhaique, con jurisdicción sobre la XI Región.
10.- Punta Arenas, con jurisdicción sobre la XII Región.
DFL Hacienda 4/08 Art. único
Artículo 15.- A cargo de cada una de las Direcciones Regionales señaladas en el artículo anterior, estará un Director Regional, al que le corresponderá, además de las funciones señaladas en el artículo 17, las siguientes:
DFL Hacienda 9/91 Art. único, Nº 16 a
1.- Supervisar y coordinar el funcionamiento del Servicio en la Región o Regiones a su cargo, velando por el fiel cumplimiento de las instrucciones que emanen de la Dirección Nacional.
2.- Atender las consultas de las diversas Aduanas de la región y controlar los procedimientos de trabajo y el cumplimiento de las normas impartidas.
DFL Hacienda 9/91 Art. único, Nº 16 b
3.- Formular al Director Nacional todas aquellas observaciones que le sugiera el servicio aduanero en relación a su región y proponer las medidas o reformas que estime convenientes.
4.- Preparar y presentar los proyectos de presupuesto regionales y velar por la correcta ejecución del presupuesto asignado.
5.- Desempeñar las demás funciones y cometidos que le encomienden las leyes, reglamentos, decretos, instrucciones y aquellas facultades que le delegue el Director Nacional.
6.- Fallar los asuntos contenciosos sometidos a su conocimiento, en conformidad a la ley.
7.- Coordinar, según corresponda, las actividades a su cargo con las de la Dirección del Litoral y Marina Mercante, Dirección de Aeronáutica, Carabineros y Empresa Portuaria de Chile, en su respectivo ámbito de competencia, a fin de armonizar las acciones que competen a dichos servicios en el tráfico aduanero.
Artículo 16.- Los Departamento Administraciones Aduanas y las Administraciones de Aduanas estarán a cargo de un funcionario que se denominará Jefe de Departamento Administración Aduana y Administrador Aduana, respectivamente.
DFL Hacienda 9/91 Art. único, Nº 17
Artículo 17.- A los Administradores de Aduanas, corresponderá:
Ley 19479 Art. 17 R
1.- Administrar la Aduana a su cargo y disponer el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias cuya aplicación esté encomendada a las Aduanas.
2.- Formular al Director Regional todas aquellas observaciones que le sugiera el Servicio Aduanero en relación a su Aduana y proponer las medidas o reformas que estime convenientes.
3.- Supervisar las actuaciones de las personas autorizadas para despachar mercancías.
4.- Ejercer autoridad directa sobre todos los empleados de su Aduana.
5.- Ordenar la instrucción de sumarios administrativos y designar, en cada caso, los fiscales que deban instruirlos.
6.- Resolver en primera instancia las reclamaciones referentes al aforo de mercancías y a la aplicación de derechos, impuestos y tasas, ajustándose a las normas señaladas por el Director Nacional y a la doctrina del Servicio.
7.- Fallar asuntos contenciosos sometidos a su conocimiento, en conformidad a la ley.
8.- Delegar en los Jefes de Unidades que estime pertinentes las facultades administrativas que se le confieren en leyes y reglamentos, cuando las necesidades del Servicio lo requieran.
Ley 19479 Art. 17 S
9.- Prohibir o reglamentar la entrada y salida de personas de los recintos y locales en que se hagan o pueda haber actuaciones aduaneras y movilización de mercancías, sin perjuicio de las atribuciones de otras autoridades competentes.
10.- Presentar al Director Regional el proyecto de presupuesto de su Aduana.
11.- Velar por el depósito de las mercancías que se encuentran bajo custodia de su Aduana.
12.- Coordinar, según corresponda, las actividades a su cargo con las de la Dirección del Litoral y Marina Mercante, Dirección de Aeronáutica, Carabineros y Empresa Portuaria de Chile, en su respectivo ámbito de competencia, a fin de armonizar las acciones que competen a dichos servicios en el tráfico aduanero.
13.- Suspender preventivamente, por resolución fundada, a los despachadores de Aduana hasta por quince días, dando cuenta inmediata de ello al Director Nacional, quien, atendidas las circunstancias, podrán prorrogarla hasta por sesenta días.
DL 3589/81 Art. 3º
14.- Nombrar a un funcionario de su dependencia, que recibirá el nombre de Secretario, quien se desempeñará como ministro de fe en las actuaciones administrativas.
DFL Hacienda 9/91 Art. único, Nº 18 c
Título V
- Del PersonalLey 19479 Art. 17 T
1.- Ingreso al Servicio
Artículo 18.- Para incorporarse al Servicio Nacional de Aduanas se requiere reunir las condiciones generales y requisitos de ingreso señalados en la ley.
Artículo 19.- El personal que ingrese al Servicio en el último grado del respectivo escalafón, se considerará como a contrata durante el primer año. En el transcurso de este período por decreto o resolución la autoridad que lo designó podrá poner término a sus funciones.
2.- Planta del Servicio
Artículo 20.- La Planta de Personal del Servicio Nacional de Aduanas será la siguiente:
DFL Hacienda 9/91 Art. único, Nº 20
Planta/Cargo: Grado E.S.F, Número Cargos
DIRECTIVA EXCLUSIVA CONFIANZA
Director Nacional: 1, 1
Subdirectores: 2, 6
Jefes Departamentos: 3, 6
Directores Regionales: 3, 4
Jefes Departamentos: 4, 4
Directores Regionales: 4, 5
Jefes Departamentos: 5, 22
Jefes Departamentos: 6, 7
Total: 55
CARGOS DE CARRERA
Directivos: 6, 17
Directivos: 7, 16
Directivos: 8, 8
Directivos: 9, 7
Total: 48
PROFESIONALES
Profesionales: 5, 14
Profesionales: 6, 17
Profesionales: 7, 14
Profesionales: 8, 14
Profesionales: 9, 14
Profesionales: 10, 22
Profesionales: 11, 22
Profesionales: 12, 10
Profesionales: 13, 10
Profesionales: 14, 10
Profesionales: 15, 7
Total: 307
FISCALIZADORES
Fiscalizadores: 10, 28
Fiscalizadores: 11, 26
Fiscalizadores: 12, 47
Fiscalizadores: 13, 76
Fiscalizadores: 14, 68
Fiscalizadores: 15, 62
Total: 307
TECNICOS
Técnicos: 14, 21
Técnicos: 15, 22
Técnicos: 16, 27
Técnicos: 17, 37
Técnicos: 18, 45
Técnicos: 19, 62
Técnicos: 20, 30
Total: 244
ADMINISTRATIVOS
Administrativos: 16, 30
Administrativos: 17, 27
Administrativos: 18, 45
Administrativos: 19, 75
Administrativos: 20, 64
Administrativos: 21, 60
Administrativos: 22, 30
Total: 331
AUXILIARES
Auxiliares: 19, 27
Auxiliares: 20, 30
Auxiliares: 21, 35
Auxiliares: 22, 31
Auxiliares: 23, 29
Total: 152
TOTAL: 1.291
3.- Prohibiciones y obligaciones
Ley 19479 Art. 17 U
Artículo 21.- Las personas que trabajen en el Servicio Nacional de Aduanas no podrán atender directa ni indirectamente negocios particulares ni de terceros, cuando aquéllos tengan relación con las funciones encomendadas al Servicio.
Artículo 21 A.- Los funcionarios que se ausenten en comisión de estudio o como beneficiarios de una beca y a quienes se les conserve la propiedad de sus cargos, como, asimismo, se les mantenga determinada remuneración, tendrán la obligación de presentar, dentro de los noventa días siguientes al término de la comisión, un informe escrito al superior jerárquico en el que den cuenta de la labor o estudios realizados o del cometido especial efectuado. Asimismo, no podrán dejar voluntariamente el Servicio antes de que haya transcurrido un plazo igual al doble de aquel por el cual hubieren percibido remuneración durante la comisión, a menos que devuelvan las sumas que hubieren percibido.
Ley 19479 Art. 17 V
Deberá rendirse caución para asegurar el cumplimiento de una u otra de estas obligaciones.
4.- Autoridades aduaneras
Artículo 21 B.- Son autoridades aduaneras para todos los efectos legales: el Director Nacional, los Directores Regionales, los Administradores de Aduanas y los Jefes de Aduanas, en su correspondiente jurisdicción.
Ley 19.479 Art. 17 W
5.- Facultades para el cumplimiento de la ley
DFL Hacienda 9/91 Art. único, Nº 20
Artículo 22.- El Director Nacional podrá exigir declaraciones sobre operaciones que interesen al Servicio Nacional de Aduanas y requerir la exhibición de libros, papeles, registros de cualquier naturaleza y documentos pertinentes. Iguales atribuciones tendrán los funcionarios en quienes el Director Nacional delegue especialmente y por escrito tales facultades.
Ley 19806 Art.47
Artículo 23.- Para el ejercicio de las facultades y cumplimiento de las obligaciones establecidas en ésta o en otras leyes cuya aplicación, fiscalización o control corresponde al Servicio Nacional de Aduanas, el Director Nacional podrá ordenar la entrada, registro e incautaciones en los lugares en que se encuentren o se presuma fundadamente que se encuentran las mercancías a fiscalizar, así como los libros, papeles, registros de cualquier naturaleza y documentos relativos a las mismas. Iguales atribuciones tendrán los funcionarios en quienes el Director Nacional delegue especialmente tales facultades.
Ley 19806 Art.47
El cumplimiento de las órdenes de entrada y registro o de incautación corresponderá a los funcionarios designados en la respectiva orden, quienes, en caso de encontrar oposición, requerirán el auxilio de la fuerza pública, la que les deberá ser prestada por los funcionarios de la policía. Ley 19806 Art.47
Con todo, la negativa injustificada a exhibir libros, papeles, registros de cualquier naturaleza y documentos, cuando fueren requeridos formalmente por el Servicio en un acto de fiscalización, constituirá una contravención que será sancionada con multa de hasta una vez el valor de las mercancías objeto de la fiscalización.
Ley 19806 Art.47
Artículo 24.- Todo empleado de Aduana, dentro de las Zonas Primarias de Jurisdicción y en los perímetros de vigilancia especial en el ejercicio de sus funciones podrá:
1.- Adoptar y disponer las medidas que estime convenientes para asegurarse de la exactitud de las operaciones que deba practicar.
2.- Examinar y registrar las naves, aeronaves, trenes, vehículos, personas, animales, bultos, cajas, embalajes o cualquier envase en que pueda suponer que haya mercancías introducidas al territorio nacional o que se intente introducir o extraer de él con infracción de la legislación aduanera.
3.- Dar alarma a la nave, aeronave, vehículo o persona que vaya en camino y retenerla, para el objeto del número anterior.
4.- Hacer detener a quienes aparezcan como presuntos responsables de los delitos de fraude o contrabando, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131, inciso final, del Código Procesal Penal; recoger en tal caso los efectos del delito, y requerir el auxilio de la fuerza pública para hacerse obedecer en el desempeño de las facultades que le confiere el presente artículo, si encontrare resistencia.
Ley 19.806 Art. 47
Del ejercicio de las facultades anteriores deberá darse cuenta al Director Regional o al Administrador de Aduana, según corresponda.
DFL Hacienda 9/91 Art. único, Nº 22
Ley 19479 Art. 17 X
Artículo 25.- Para el cumplimiento de las facultades que se refiere el presente párrafo, los empleados deberán dar a conocer su investidura oficial, exhibiendo, además, la competente orden, cuando dichas facultades se ejerzan fuera de las zonas primarias de competencia o de los perímetros de vigilancia especial.
Siempre que dichas facultades se ejerzan en los lugares de competencia de la autoridad marítima o aeronáutica, deberá darse aviso a éstas y, en todo caso, solicitarse su intervención si se trata de la retención de una nave o aeronave, salvo que, con motivo de la persecución de un contrabando o fraude, la urgencia de las circunstancias lo impida, en cuyo caso se dará cuenta a dichas autoridades por el medio más rápido de la acción iniciada.
Título VI - De la vigilancia del mar, tierra y espacio aéreoArtículo 26.- La vigilancia del mar, espacio aéreo y tierra, a fin de prevenir, impedir y perseguir delitos de contrabando y fraude aduanero, estará a cargo de la Dirección del Litoral y Marina Mercante, Dirección de Aeronáutica y Carabineros, en su respectivo ámbito de competencia.
Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones que puedan corresponder a otros organismos.
Artículo 27.- La vigilancia dentro del territorio nacional y hasta la orilla del mar, incluyendo los recintos aduaneros, corresponderá a Carabineros de Chile, cuyos jefes de Unidades o Unidades Menores prestarán la colaboración y auxilio como fuerza pública que las autoridades aduaneras les soliciten para el cumplimiento de las disposiciones de esta ley.
DFL Hacienda 9/91 Art. único, Nº 23
Artículo 28.- Las autoridades a que se refieren los artículos anteriores estarán obligadas a denunciar directamente a la Aduana todas las infracciones aduaneras que ellos detecten en el ejercicio de sus funciones, a secundar al Ministerio Público en la investigación de los hechos y en la persecución y aprehensión de las personas inculpadas, y ejercerán su vigilancia:
DFL Hacienda 9/91 Art. único, Nº 24
Ley 19.806 Art. 47
a) Impidiendo el embarque y desembarque en las costas y en la entrada y salida por vía terrestre o aérea de cualquier clase de mercancía, por puntos y en horas no habilitados al efecto.
b) Persiguiendo y aprehendiendo las mercancías que se embarquen o desembarquen o se pretenda embarcar o desembarcar en las costas u otros puntos del territorio no habilitados para el tráfico aéreo, o que crucen las fronteras, contraviniendo las disposiciones aduaneras vigentes.
c) Aprehendiendo en cualquier punto del territorio las mercancías extranjeras sujetas a fajas, estampillas, guías u otros distintivos exteriores de pago o de fiscalización, cuando tales mercancías carezcan de dichos requisitos, y
d) Aprehendiendo en los perímetros de vigilancia especial las mercancías extranjeras, respecto de las cuales no se compruebe el cumplimiento de las disposiciones aduaneras.
Artículo 29.- Derógase, a contar de la fecha de vigencia del presente decreto con fuerza de ley del Libro I del decreto con fuerza de ley 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas, la ley 16.521 y el decreto con fuerza de ley 9, de 1971, así como toda disposición contraria a las contenidas en éste.
Rectificado D.O. 23.06.79
Artículo 2 .- La vigencia de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, cuyo texto se fija por el artículo precedente, será a contar desde la publicación en el Diario Oficial del presente decreto.
Artículo transitorio.- No obstante la derogación a que se refiere el artículo 29 del presente decreto mantendrán su vigencia las normas del Título II del Libro I de la Ordenanza de Aduanas que establecen y regulan la composición y el funcionamiento de la Junta General de Aduanas para el exclusivo efecto de que ésta continúe resolviendo en conciencia los juicios o contiendas que se sometan a su conocimiento en conformidad a la ley.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE.- Sergio de Castro.- César Raúl Benavides.




