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RECLAMO N° 018 DE 11.01.2007
ADUANA VALPARAÍSO

VISTOS:

La reclamación interpuesta por el Agente de Aduana Sr. Celcio  Hidalgo L., en representación de la firma COMERCIALIZADORA DIUANA Y BERCOVICH LTDA., en la que impugna la formulación del Cargo N° 921350 de 21.12.2006 por derechos e impuestos dejados de percibir en la Declaración de Ingreso N° 3650047378-3 de 21.07.2006, en la que se declaran 30.000 unidades de poleras T-Shirt para hombre 100% algodón.

La Resolución N° 130 de 24.05.2007, Fallo de Primera Instancia que confirma el Cargo motivo de la presente controversia.

CONSIDERANDO:
      
Que, el Servicio de Aduanas basado en su potestad fiscalizadora que le confieren los artículos 1° y 2° de la Ordenanza de Aduanas, y en las prerrogativas que le otorga el artículo 17 del Acuerdo de la O.M.C. sobre Valoración, ha estimado en relación con la presente controversia, que tiene motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado en el documento de destinación.
   
Que, el antecedente fundado en que se basa el fiscalizador para dudar del valor de transacción de las prendas de vestir antes descritas, se encuentra contenido en los Oficios N° 221 de 19.07.2005 y 524 de 30.10.2006 del Departamento de Inteligencia Aduanera de la Dirección Nacional de Aduanas, en los que se fija un precio unitario de FOB US$ 1,60 para las Poleras T-Shirt de algodón para hombres, originarias de China, clasificadas en la Partida 6109.1011.

Que, en el documento de importación se declara  para estos productos un valor FOB unitario de US$ 1,14, el que comparado con el precio informado por la Subdirección de Fiscalización resulta claramente inferior, toda vez que se ha considerado una tolerancia de 10%, conforme a lo dispuesto en el Oficio Circular 124/ 2003 de la Subdirección de Fiscalización de esta Dirección Nacional.   

Que, de conformidad con lo expresado anteriormente el Subdepartamento de Investigaciones Aduaneras de la Aduana de Valparaíso a través del Oficio Ordinario N° 2894 de 02.10.2006, notificó al Agente de Aduana el planteamiento de la Duda Razonable, de acuerdo con el procedimiento establecido en en el numeral 5 del Subcapítulo Primero del Capítulo II de la Resolución 1.300/ 2006 de la Dirección Nacional de Aduanas, el que tiene su sustento legal en el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas, en consideración a que el valor declarado no está conforme con los valores de transacción de mercancías idénticas o similares del mismo país de exportación. Como consecuencia de lo señalado, se solicita al importador que proporcione por una vez los elementos probatorios que acrediten que el precio declarado representa efectivamente el valor de transacción de las mercancías.

Que, en el Oficio Ordinario citado en el párrafo precedente, se solicita entre otros antecedentes que se acredite la forma de pago al exterior por las mercancías importadas y la suma cancelada al vendedor por este mismo concepto. El Agente de Aduana remite al Subdepartamento de Investigaciones Aduaneras de la Aduana de Valparaíso Cartola de Movimientos y Saldos  del Banco de Chile, en la que se consignan operaciones de compra realizadas en diferentes fechas, sin embargo, de los datos allí consignados no se infiere que alguna de esas transacciones tenga relación con la compraventa materia de esta reclamación.
 
Que, cabe resaltar que el Departamento de Fiscalización Aduanera de la Dirección Regional de Aduanas Valparaíso, luego de un examen de los antecedentes remitidos por el comprador, concluye que las pruebas que se acompañan no desvirtúan la duda planteada, por consiguiente, se prescinde del valor declarado y se emite el respectivo Cargo. El valor por lo tanto se conforma, según el Sexto Método del Último Recurso, utilizando la metodología basada criterios razonables previstos en el numeral 3.c) del Subcapítulo Primero Capítulo II Resolución N° 1.300/ 2006, el que debe aplicarse con flexibilidad razonable.

Que, El Agente de Aduana en el momento de la presentación del reclamo N° 018/ 2006 agrega nuevos antecedentes que amplían la información remitida a la Aduana luego de que se notificara el ejercicio de la duda razonable por  Oficio Ordinario N° 2894/ 2006, éstos se indican a continuación:

Certificado del organismo China Council for the Promotion of Internacional Trade is China Chamber of International Commerce, en el que se testifica que la factura                    N° 06LI01013/ 2006 es genuina. Este documento se encuentra autentificado por el Cónsul General de Chile en la República Popular China. 

Factura original N° 06LI01013 de 09.06.2006, legalizada por el Cónsul  General de Chile con asiento en Shangai República Popular China y por el Consejo para la Promoción del Comercio Internacional de China.   
               
Documento de Exportación tramitado en China, en el cual se consigna la cantidad de mercancía exportada y el valor expresado en términos FOB, datos que son coincidentes con los que se indican en la Declaración de Ingreso materia de la presente reclamación.

Que, por Resolución N° 130 de 24.05.2007, se dicta sentencia de primera instancia en la que se confirma la emisión del Cargo  N° 921.350 de 21.12.2006, y en la que se expone que los antecedentes aportados no  constituyen una base suficiente para aceptar el valor emanado de la factura comercial. 

Que, se debe destacar, que la acreditación por parte de un Importador o Agente de Aduana, del pago total que por las mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor, mediante Cartola de Crédito, Orden de Pago o Transferencia Bancaria, es un antecedente relevante para comprobar en forma inequívoca que se está frente a un valor de transacción o precio realmente pagado o por pagar.

Que, no obstante, en el caso que nos ocupa, el análisis de los antecedentes referentes a la presente reclamación y la documentación que se agrega al expediente, demuestran que de la información que remite el Despachador en las distintas instancias de esta controversia, no se desprende cabalmente que el precio declarado corresponda a un valor real, objetivo y cuantificable, con el agravante de que no es aceptable el planteamiento que efectúa la firma importadora en Certificado dirigido al Servicio de Aduanas, en el sentido de que el envío de dólares al exterior nunca es exacto en relación a tal o cual despacho de mercancías, ya que siempre se realizan pedidos en los que se pueden incluir dos o más ítems, por lo que los dineros enviados son abonos en unos y saldos en otros.   

Que, en virtud de las apreciaciones vertidas a través de esta exposición, se puede concluir que se confirma el Cargo formulado, en consideración a que no se probó en forma fehaciente mediante un documento bancario el pago al exterior por las mercancías importadas, por parte del comprador al vendedor.
 
TENIENDO PRESENTE:

Las normas del Acuerdo de la O.M.C. sobre Valoración, las disposiciones del Capítulo II de la Resolución N° 1.300/ 2006 de la Dirección Nacional de Aduanas, artículos 1°, 2° y 69 de la Ordenanza de Aduanas, y las facultades que me confiere el artículo 4° N° 16 del D.F.L. N° 329 de 1979, dicto lo siguiente:

RESOLUCIÓN:

CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 
  
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS