Resolución Anticipada N° 5262, de 25.01.2012

Vistos:

La solicitud del Agente de Aduanas, señor Jorge A. Moya M., quien en representación de la empresa “Instapanel S.A.”, pide que esta Dirección Nacional emita una resolución anticipada que establezca la correcta clasificación arancelaria que corresponde al producto denominado “Panel isopur”.

La Resolución N° 9422, de 29.12.2008, del Director Nacional de Aduanas, publicada en el Diario Oficial de 14.01.2009, por la cual se establece el procedimiento para la emisión de Resoluciones Anticipadas sobre Clasificación, Criterios o Métodos de Valoración, Origen y otras Materias Aduaneras.

La Resolución N° 577, de 26.01.2009, del Director Nacional de Aduanas, que delega en el Subdirector Técnico la facultad para emitir resoluciones anticipadas según las normas establecidas en la Resolución N° 9422, de 29.12.2008, del Director Nacional de Aduanas.

La Resolución N° 8065, de 25.11.2009, del Director Nacional de Aduanas, publicada en el Diario Oficial de 21.12.2009, que reemplazó los numerales 5.1 y 5.2 de la Resolución N° 9422, de 2008, relacionados con los requisitos generales para la emisión de una resolución anticipada y los requisitos especiales para la emisión de una resolución anticipada sobre clasificación arancelaria, respectivamente.     

La Declaración Jurada del representante legal de la empresa solicitante que, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5.1.7 de la Resolución N° 9422, de 2008, deja establecido que la materia por la que se solicita la presente resolución anticipada no ha sido objeto de acción o demanda, recursos o reclamaciones ante los tribunales ordinarios, como tampoco objeto de reclamo conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, ni tampoco ha sido objeto de una presentación o solicitud cuya resolución por vía administrativa se encuentre pendiente.  

El Informe Nº 049, de 09.12.2011, del Subdepartamento Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas.

El Arancel Aduanero Nacional, basado en la Nomenclatura del Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, publicado en el Diario Oficial del 22.12.2011.

Las Consideraciones Generales de las Notas Explicativas del Capítulo 72; las Notas Explicativas de la partidas 73.08 y 94.06 del Arancel Aduanero Nacional. 

El Oficio Ordinario N° 674, 16.01.2012, de la Subdirección Jurídica.

El Oficio Ordinario N° 401, de 10.01.2012, de la Subdirección de Fiscalización.

Considerando:

Que, el solicitante señala que el producto por el cual se solicita determinar la clasificación arancelaria corresponde a Panel Isopur, chapa prepintada de acero zincalum, con núcleo de espuma rígida de poliuretano con densidad de 40 kg/m3. Según su criterio, el producto se debería clasificar en el ítem 7308.9000, que corresponde a construcciones y sus partes. Sin embargo, también piensan que pudiera clasificarse en el ítem 7210.6100.

Que, agrega, se tiene considerada la exportación del producto a Ecuador, Perú y Uruguay, acogido a las preferencias arancelarias existentes con cada uno de ellos. 

Que, de acuerdo a catálogo de fábrica adjunto, el panel isopur está constituido por dos láminas de acero zincalum con núcleo aislante de poliuretano (PUR) o poliisocianurato (PIR) de alta densidad (38 a 40 K/m3 con tolerancia + 2), por lo que se obtiene una solución de revestimiento o cielo aislado en un solo producto integrado, ideal para proyectos que necesitan de un ambiente con temperatura controlada. El compromiso estructural entre el poliuretano rígido y las láminas de acero le confiere alta resistencia mecánica, aislación térmica y bajo peso. Generalmente se comercializa en largos que van desde los 2,5 hasta los 12 metros, limitados por la condición de transporte y manipulación.  

Que, según el mismo documento, el panel isopur se encuentra aprobado en el Listado Oficial de Soluciones Constructivas para Acondicionamiento Térmico del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. 

Que, se puede observar que son las láminas de acero las que proporcionan la estructura, soporte y rigidez al panel en estudio.

Que, la Regla General Nº 1 para la Interpretación de la Nomenclatura establece que los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo….

Que, de conformidad con la Regla General N° 2 b) para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de estos artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3.

Que, por su parte, la Regla General 3, señala: “Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:

b)      Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes.............se clasificarán según la materia o con el artículo que les confiera el carácter esencial, si fuera posible determinarlo.”

Que, la Sección XV del Arancel Aduanero comprende los metales comunes y las manufacturas de estos metales.

Que, el Capítulo 72 del Arancel Aduanero comprende la fundición, el hierro y el acero, mientras que el Capítulo 73 abarca las manufacturas de estas mismas materias.

Que, según las Consideraciones Generales de las Notas Explicativas, el Capítulo 72 se refiere a los metales férreos, es decir, la fundición en bruto o arrabio, fundición especular, las ferroaleaciones y demás productos básicos (subcapítulo I), así como los productos siderúrgicos (lingotes y demás formas primarias, semiproductos y los principales productos que se derivan directamente) de hierro o acero sin alear (subcapítulo II), de acero inoxidable (subcapítulo III) y de los demás aceros aleados (subcapítulo IV).

Que, las manufacturas más elaboradas, tales como piezas moldeadas, forjadas, etc., así como las tablestacas, los perfiles soldados, los elementos para vías férreas y los tubos de clasifican en el Capítulo 73 o, llegado el caso, en otros capítulos.

Que, por lo anterior y habida cuenta que el producto en estudio está formado por dos materias que se clasifican en diferentes posiciones arancelarias y con una forma y uso predeterminados, se debe descartar el ítem 7210.6100 sugerido por el interesado. 

Que, la Partida 73.08 del Arancel Aduanero ampara las construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición hierro o acero, excepto las construcciones prefabricadas de la partida 94.06.....

Que, según Notas Explicativas de la partida, ésta comprende esencialmente lo que se ha convenido en llamar construcciones metálicas, incluso incompletas, y las partes de construcciones. Las construcciones de la presente partida se caracterizan por el hecho de que una vez llevadas a pie de obra, quedan en principio fijas. Estos productos se hacen generalmente con chapa, fleje, barras, tubos, perfiles diversos de hierro o de acero o de elementos de hierro forjado o de fundición moldeada, taladrados, ajustados o acoplados, con remaches o pernos o por soldadura autógena o eléctrica, a veces en combinación con artículos comprendidos en otra parte, tales como telas, enrejados y chapas o bandas extendidas de la partida 73.14.

Que, agrega, independientemente de las manufacturas enumeradas en el texto de la propia partida, ésta comprende, principalmente: las torres para extracción en pozos de minas; los puntales o codales ajustables o telescópicos, los puntales tubulares, las vigas extensibles de encofrado, los andamiajes tubulares y material similar; las escolleras, espigones y malecones para puertos; las superestructuras de faros; los mástiles, batayolas, escotillas, etc., de navíos; las puertas rodantes......

Que, las construcciones prefabricadas comprendidas en la partida 94.06, conforme lo consignado en las Notas Explicativas, se presentan generalmente en forma de:

-        construcciones completas enteramente montadas y listas para utilizarlas;
-        construcciones completas, sin montar;
-        construcciones incompletas, montadas o sin montar, pero presentando ya las características esenciales de una construcción prefabricada.

Que, en el caso de construcciones que se presenten sin montar, los elementos necesarios para la edificación pueden presentarse parcialmente ensamblados (por ejemplo, paredes o cubiertas) o cortados con las dimensiones definitivas (vigas o durmientes, principalmente), o bien, en algunos casos en longitudes indeterminadas para ajustarlos en el momento de montarlos (vigas de apoyo, materias aislantes, etc).

Que, finalizan, las partes de construcciones, así como los objetos para equiparlas, presentados aisladamente, aunque sean reconocibles como destinados a equipar estas construcciones, están excluidos de la presente partida y siguen en todo los casos su propio régimen.

Que, por tanto, por aplicación de la Regla General Interpretativa N° 3 b), la clasificación de los paneles constituidos por dos láminas de acero zincalum con núcleo aislante de poliuretano (PUR) o poliisocianurato (PIR) de alta densidad (38 a 40 K/m3 con tolerancia + 2), en que el carácter esencial está dado por las láminas de acero, procede por el ítem 7308.9000 del Arancel Aduanero, como las demás construcciones de acero y sus partes.

Que, respecto de la exportación de la mercancía a países con los que Chile tiene suscrito acuerdos de naturaleza comercial, el interesado deberá tener en cuenta el eventual cumplimiento de las Reglas Específicas de Origen.

Que, en mérito de las consideraciones vertidas precedentemente, y

Teniendo presente:

Lo dispuesto en la Resolución N° 9422, de 29.12.2008, las facultades delegadas por Resolución N° 577, de 26.01.2009, del Director Nacional de Aduanas, y la Resolución N° 1600, de 2008, de la Contraloría General de la República, sobre exención del Trámite de Toma de Razón, dicto la siguiente:

Resolución anticipada:

Producto denominado “Panel isopur”, que corresponde a un panel formado por dos láminas de acero zincalum con núcleo aislante de poliuretano (PUR) o poliisocianurato (PIR) de alta densidad (38 a 40 K/m3 con tolerancia + 2), su clasificación procede por el ítem 7308.9000 del Arancel Aduanero Nacional.

Anótese, comuníquese por carta certificada y publíquese en la página Web y en el Boletín Oficial del Servicio Nacional de Aduanas.