Resolución Anticipada N° 8043, de 03.02.2011

VISTOS:

 

La presentación de los abogados Srs. Eduardo Jara Balladares y Germán Lührs Antoncich, quienes, en representación de Consorcio Maderero S.A., R.U.T. 96.677.140-2, todos domiciliados para estos efectos en Valparaíso, Prat 725, oficina 305, por la que solicitaron la emisión de una resolución anticipada sobre clasificación arancelaria para una mercancía identificada como carro de golf, usado, marca EZGO, año 2005, a fin se clasifique en la Partida 8703.1000, requiriendo, además, una declaración expresa en orden a que dicho móvil, conforme a las normas de la ley 18.483, de 1985, que citan, puede ser importado no obstante su condición de usado.

 

La Resolución N° 9.422, de 29.12.2008, del Director Nacional de Aduanas, publicada en el Diario Oficial de 14.01.2009 y sus modificaciones, por la cual se aprueban las normas sobre “Procedimiento para la Emisión de Resoluciones Anticipadas sobre Clasificación, Criterios o Métodos de Valoración, Origen y otras Materias Aduaneras”.

 

El inciso segundo del  artículo 21°, de la Ley N° 18.483, de 1985.

 

La Resolución 64.102, 19.10.10, de este Subdirector Técnico, por la cual clasificó el carro de golf en la partida 8703.2199 del Arancel aduanero y determinó que no procedía autorizar  la importación del citado móvil, dado su calidad de usado.

 

La presentación de los abogados antes individualizados de 27 de octubre de 2010, dirigida al Subdirector Técnico, por la que, en lo principal, y conforme a la Ley 19.880, interpusieron el recurso de reposición en contra de la citada Resolución 64.102, y en subsidio, y para el caso que la reposición fuera total o parcialmente rechazada, dedujeron  recurso jerárquico para ante el Director Nacional de Aduanas.

 

El Oficio Ordinario 18.389, del Director Nacional de Aduanas, por el cual negó lugar al recurso de reposición deducido.

 

La presentación de los abogados antes individualizados, de 12 de enero pasado, por la cual solicitan se invalide el oficio recién citado, en cuanto en la especie ha ocurrido un error de procedimiento, toda vez que la reposición se dedujo contra el acto administrativo emitido por este Subdirector Técnico, en concreto la Resolución 64.102, correspondiendo a esta Jefatura pronunciarse sobre dicho recurso y no al Director Nacional de Aduanas, a quien compete conocer de estos antecedentes por la vía del recurso jerárquico y solo para el caso que el recurso de reposición fuere rechazado, en todo o en parte.

 

 

El Oficio Ordinario N°  2601, del Director Nacional de Aduanas, de 03.02.2011, por el que se da lugar a la invalidación solicitada, ordenando a esta Jefatura pronunciarse sobre la reposición deducida y remitir los antecedentes a dicha Superioridad sólo en el caso que se rechazare el recurso de reposición deducido.

 

Que conforme a lo anterior,  corresponde que este Subdirector Técnico se pronuncie sobre el recurso de reposición interpuesto a que se ha hecho referencia más arriba.

 

          

CONSIDERANDO:

 

Que por la Resolución  64.102 se emitió un pronunciamiento sobre las dos cuestiones planteadas por los recurrentes, a saber, se procedió a clasificar el carro de golf antes individualizado - no en la posición señalada por los recurrentes - sino  en la Partida  8703.2199 y no se accedió a la solicitud formulada por los anteriores, en cuanto se determinó que no era procedente que el vehículo  pudiera importarse usado.

 

Que mediante el recurso deducido se solicita reposición sobre los dos asuntos antes citados, reiterando que el móvil debe ser clasificado en la Partida 8703.1000 y que el mismo puede ser importado usado.

 

Que, respecto a la clasificación arancelaria del carro en cuestión cabe describir, las características del mismo, acorde a los antecedentes de respaldo de la Resolución anticipada N° 64102, de 19.10.10, de esta Subdirección Técnica, en el sentido que se trata de un carrito de golf de capacidad para 2 personas y sus bolsas de palos de golf. Es a bencina con un motor de 295 cc de dos cilindros, enfriado por aire, con un peso máximo de 360 kilos, incluyendo al conductor, su compañero y sus palos de golf, carrocería entera de plástico, velocidad máxima entre 19 y 23 km/hora.

 

Que, asimismo, según la Nota Legal Nacional N° 1, del Capítulo 87,   se comprenden en la denominación de “vehículos para el transporte fuera de carretera” aquellos originalmente construidos para faenas fuera de carretera, aún cuando puedan transitar por ésta (tales como vehículos para el transporte en la nieve, vehículos denominados duneros, coches anfibios, auto-oruga).

 

Que,  en el ítem 8703.1000, del Arancel Aduanero,  están comprendidos los vehículos especialmente concebidos para desplazarse sobre nieve; vehículos especiales para el transporte de personas en campos de  golf y vehículos similares.

                                                                                 

Que, un aspecto importante a considerar se refiere al  rango de velocidad desplegado por el móvil , entre 19 y 23 km/hora, que imposibilita su uso regular y permanente por carretera

                                                                                 

Que, aún más, según se desprende de fotografías acompañadas, es posible apreciar que este carro constituye un móvil original que tiene las características básicas de un carro de golf, al cual se han adicionado elementos que optimizan su función de vehículo para ser utilizado en campos de golf, para actividades desarrolladas en dichos terrenos.  

 

Que, las consideraciones anteriores, permiten concluir, sin lugar a dudas, que la clasificación del móvil en cuestión debe encuadrarse entre los vehículos para transporte de personas en campos de golf o vehículos similares, del ítem 8703.1000 del Arancel Aduanero.

 

Que, en relación a la prohibición de importar vehículos usados, el artículo 21, de la Ley 18.483, sobre Estatuto Automotor, después de establecer en el inciso primero que a partir de la fecha que indica  sólo podrán importarse vehículos sin uso, prescribe en el inciso segundo que lo dispuesto en el inciso precedente no se aplica, entre otros,  a las “ambulancias, coches celulares, coches mortuorios, coches bombas, coches escalas, coches barredores, regadores, y análogos para el aseo de vías públicas, coches quitanieves, coches de riego, coches grúas, coches proyectores, coches talleres, coches hormigoneras, coches radiológicos, coches blindados para el transporte de valores, coches para el arreglo de averías, coches casa- rodante, vehículos para el transporte fuera de carretera y otros vehículos análogos para usos especiales, distintos del transporte propiamente dicho”.

 

Que, cabe tener presente que la excepción dispuesta en el inciso segundo  antes referido, aparte de los móviles que individualiza, también alcanza a los “vehículos para el transporte fuera de carretera y otros vehículos análogos para usos especiales, distintos del transporte propiamente dicho”.

 

Que, a este respecto los carros de golf, además de ser vehículos para el transporte de personas, por su uso, finalidad u objeto no cabe duda que están llamados a prestar servicios en un espacio o área muy diversa de las vías públicas o carreteras por donde, por general, circulan los demás vehículos. En otras palabras, los carros de golf, por definición y aunque parezca obvio, prestan servicios en las canchas o campos de golf, siendo éste su espacio natural y los lugares por donde circulan  o transitan - no las carreteras - , al margen,  de las vías públicas, pudiendo, por ende, considerarse como vehículos para el transporte fuera de carretera. Además,   su fabricación no obedece  al transporte de  personas o bienes,  su destino no es el “transporte propiamente dicho” como lo señala la ley, sino el prestar apoyo o servir  en los campos o canchas de golf.

Que, ahora si bien dentro de los ejemplos que cita la norma no se señala a los carros de golf, sin duda – como se ha señalado más arriba - se trata de un móvil fabricado para  circular fuera de las vías publicas o carreteras, prestando servicios en las referidos campos o canchas de golf, no obstante que como cualquier vehículo pueda circular por dichas vías, tratándose, por ende, de un vehículo fuera de carretera.

 

 

Que, por todo lo antes expresado, el carro de golf que nos ocupa no obstante constituir un vehículo  automóvil para el transporte de personas, es un móvil fuera de carretera y su objetivo o razón de ser sin duda no es el transporte propiamente dicho, por lo que en definitiva, puede ser importado usado.

 

Que, se reiteran los considerandos finales de la Resolución 64.102 contra la que se recurre relativos a los artículos 6, letra d) y 21 de la Ley 18.483, de 1985,  en orden a que una y otra disposición tratan materias distintas, debiendo tenerse a la vista los Informes 3 y 13, de 1994 y 19997, respectivamente, de la Subdirección Jurídica, de esta Dirección Nacional de Aduanas.

 

Que, en razón a lo antes expuesto se acoge en esta parte el recurso de reposición deducido por los recurrentes, siendo factible, en consecuencia, que el carro de golf materia de la resolución anticipada que nos ocupa,  pueda ser importado usado.

Que, en mérito de lo anterior, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto por la Resolución N° 1.600 de 2008, de la Contraloría General de la República, sobre exención de toma de razón; la Resolución N° 9.422, de 29.12.2008, y las facultades delegadas por Resolución N° 577, de 26.01.2009, del Director Nacional de Aduanas, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN ANTICIPADA:

 

Acógese el recurso de reposición deducido por los recurrentes y en mérito a lo anterior clasifíquese el carro de golf, marca EZGO, año 2005, usado, en la posición 8703.1000 del Arancel Aduanero. Resulta factible que dicho carro sea importado usado.

 

Déjese sin efecto la Resolución N° 64.102, de 19.10.10 del Sr. Subdirector Técnico.

 

Anótese, comuníquese por carta certificada y publíquese, tanto en la página WEB, como en el Boletín Oficial del Servicio.