Resolución Exenta N° 0885

Modifica Capítulos III y IV del Compendio de Normas Aduaneras, respecto de los montos máximos autorizado para importar y exportar por las personas que indica, en las situaciones particulares que señala

 

VISTOS :      Lo señalado en el Capítulo III,  numeral 8.5 punto 6) referido a las mercancías consideradas  de despacho especial o sin carácter comercial, del Compendio de Normas Aduaneras, el que fuera sustituido por Resolución N 1300 de 14 de Marzo de 2006.

                                                                        
Lo dispuesto en el Capítulo IV, del Compendio de Normas Aduaneras, numeral 14, que permite exportar determinadas mercancías con una tramitación simplificada, mediante un DUSSI, sin necesidad de tramitar un DUS-Legalización y sin intervención de despachador de aduana.

                                                                   

CONSIDERANDO:    Que, ante el fuerte incremento del intercambio comercial de nuestro país con el resto del mundo y como una manera de facilitar y simplificar la tramitación aduanera de aquellas mercancías consideradas de despacho especial o sin carácter comercial, se estima conveniente aumentar el actual límite establecido en el Compendio de Normas Aduaneras para tramitar esos despachos, de US$ 500 a US$ 1.000 FOB, tratándose de mercancías de importación tramitadas  por Declaraciones Simplificadas (DIPS), y de US$ 1.000 a US$ 2.000, el despacho de mercancías de exportación, utilizando el Documento Único de Salida Simplificado (DUSSI).

                                                                      

TENIENDO PRESENTE:       Lo dispuesto en los números 7 y 8 del artículo 4 del D. F. L. N 329, de 1979, del Ministerio de Hacienda y la facultad contenida en el artículo 1 del D. L. N 2554/79, dicto la siguiente

R E S O L U C I O N:

 

I.- MODIFICASE el Compendio de Normas Aduaneras de la siguiente forma:

1.-      CAPITULO III

1.1            SUSTITUYENSE, las letras c), d), f) y g) del punto 6 del numeral  8.5 por el siguiente:


c)       Importación de mercancías cuyo valor FOB facturado no exceda de US$ 1.000. En caso que el manifiesto ampare más de un conocimiento de embarque, guía aérea o documento que haga sus veces, para un mismo consignatario, éstos no podrán exceder en conjunto la cantidad antes señalada.

d)                 Importación de mercancías que arriben conjuntamente con el viajero, consignadas a un tercero, siempre que su valor FOB facturado no exceda de US$ 1.000 y pertenezcan a una sola persona natural o jurídica.

f)       Importación de mercancías transportadas por las empresas de correo rápido, por un valor FOB hasta US$ 1.000 facturado.

g)       Importación de mercancías ingresadas a la Isla de Pascua, procedentes del extranjero o de Zonas Francas, tengan o no carácter comercial, por un valor FOB hasta US $ 1.000 facturado.


1.2   SUSTITUYESE el párrafo primero del numeral 9.5.2. por el siguiente:

 
Criterios de agrupación adicionales (en caso que las mercancías correspondan a distintas posiciones arancelarias), cuando la suma de los valores FOB totales facturados no supere los US$ 1.000 FOB:

1.3      SUSTITUYESE el párrafo primero del numeral 9.5.3. por el siguiente:

En la importación de mercancías por empresas de correo rápido, hasta por un valor de US$ 1.000, podrán agruparse declarando la partida arancelaria que corresponda al mayor valor FOB total facturado.

1.4     SUSTITUYENSE el párrafo primero de la letra c) y letra d)  del numeral 12.1 por las siguientes:

c)       Aquellas cuyo valor FOB no exceda de US $ 1.000 facturado, que lleguen   por   cualquier   vía   de   transporte.   En  caso   que   el manifiesto ampare más de un conocimiento de embarque, guía aérea o documento que haga sus veces, para un mismo consignatario, éstos no podrán exceder en conjunto la cantidad antes señalada. En caso de exceder dicha cantidad, deberá presentarse una Declaración de Ingreso de trámite normal.

d)       Aquellas que arriben conjuntamente con el viajero, consignadas a un tercero, siempre que su valor FOB facturado no exceda de US $ 1.000 y pertenezcan a una sola persona natural o jurídica.

1.5      SUSTITUYENSE el párrafo primero y segundo del numeral 12.4.3 por los siguientes:

12.4.3. Tramitación de DIPS presentadas por Empresas de Correo Rápido

La importación de mercancías hasta por un valor de US $ 1.000 FOB, se formalizará mediante una Declaración de Ingreso (DIPS) (Anexo Nº 18). La declaración deberá ser provista y suscrita por un representante autorizado de la Empresa de Correo Rápido o Courier o por un despachador de Aduana.

La importación de las mercancías que superen el límite de US $ 1.000 FOB facturado, deberá formalizarse mediante Declaración de Ingreso.

1.6            SUSTITUYESE el párrafo primero del numeral 3.1. del Apéndice I, por el siguiente:

En la confección de las DIN, se podrán agrupar mercancías de distinta clasificación arancelaria, hasta por una suma de valores FOB totales facturados de los productos a agrupar, que no supere los US$ 1.000, independiente del valor de la factura que ampare el despacho.

           

2.-       CAPITULO IV

2.1      SUSTITUYENSE las letras a) y c) del numeral 2.1.2 por las siguientes:

a)                   Cuando el valor FOB de las mercancías sea hasta US $ 2.000 o su equivalente en otras monedas.

c)                 Rancho de exportación por un valor FOB hasta US $ 2.000.

2.2      SUSTITUYENSE  los párrafos primero y segundo del numeral 3.9 por los siguientes:

Las operaciones hasta US $ 2.000 FOB que posteriormente presenten un DUS-Legalización, deberán ajustarse a las instrucciones generales, debiendo ser tramitadas por un despachador.

Tratándose de operaciones hasta US $ 2.000 FOB, en que no se transmitirá un segundo mensaje, se deberá proceder de acuerdo a los procedimientos establecidos para la "salida de mercancías simplificada" (numeral 14 de este Capítulo).

2.3            AGREGUESE al numeral 3.10 el literal i) y apartado final siguientes:

i)                   Declaración de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo (DATPA), en caso que se cancele o abone mercancía ingresada bajo dicho régimen.

No se exigirá factura comercial en el siguiente caso:

- Mercancías por un valor hasta US$ 2.000 FOB sin carácter comercial. Se presentará declaración jurada simple del consignante de las mercancías.

      

2.4      SUSTITUYESE el párrafo séptimo letra c) del numeral 8.5 por el siguiente:

Cuando se trate de envíos sin carácter comercial, hasta US$ 2.000 FOB, se aceptará una Declaración Jurada Simple del valor de las especies.

2.5.          SUSTITUYESE el párrafo 3 del apartado Aceptación a Trámite del DUS del numeral 13.1.2 por el siguiente:

En los embarques hasta por un valor de  US$ 2.000 FOB, el DUS podrá ser presentado para su "Aceptación a Trámite" por el consignante, sin necesidad de intervención de despachador. En este caso, no se tramitará DUS - legalización. Si se optare por tramitar sin despachador, el DUS quedará afinado, cumplido el plazo de vigencia del documento, incluidas prórrogas si las hubiere, aunque haya uno o más ingresos de mercancías a zona primaria.

2.6.          SUSTITUYENSE los apartados 1 y 2 de la letra a) del numeral 13.1.3 por el siguiente:

- En este caso y siempre que el valor de las mercancías sea hasta US$ 2.000 FOB, el DUS - Aceptación a Trámite podrá ser tramitado directamente por el proveedor de nave o aeronave o por un despachador de aduana, debiendo ajustarse a las normas para la aceptación a trámite del DUS, ingreso a zona primaria y autorización de salida de los numerales 4 y 5 de este Capítulo.

En caso de rancho hasta US$ 2.000 FOB tramitado directamente por los proveedores de nave, el DUS quedará cancelado al momento que Aduana otorgue la "autorización de salida" a la operación y siempre que no exista diferencia entre lo consignado en el DUS aceptación a trámite y lo ingresado a zona primaria. En este caso, no se tramitará DUS - Legalización.

2.7.          SUSTITUYESE el numeral 13.2.3. por el siguiente:

Cuando el valor FOB del servicio prestado no supere los US$ 2.000, en reemplazo del DUS podrá tramitarse un DUSSI.

2.8   SUSTITUYESE el párrafo segundo del numeral 13.3. por el siguiente:

El embarque de muestras sin carácter comercial hasta un valor de US$  1.000, será autorizado por la Unidad de Control en zona primaria, previa presentación de la factura comercial.        

2.9      SUSTITUYESE el párrafo primero del numeral 13.4.1.4 por el siguiente:

 

Si se tratare de operaciones hasta US$ 2.000 FOB, en que no interviniere despachador, el documento será confeccionado por el Servicio, conforme a las instrucciones generales del tipo de operación código 201, con las siguientes particularidades:

2.10 SUSTITUYENSE los párrafos primero y cuarto del numeral 13.5.1 por el siguiente:

                           

La exportación de mercancías por empresas de correo rápido hasta por un valor de US$ 2.000 FOB, se podrá verificar mediante una Orden de Embarque (Anexo Nº 39), documento que será proporcionado por la empresa y suscrito por ésta, sin que sea necesaria la intervención de despachador.

Las mercancías que excedan los límites del valor de US$ 2.000 FOB, deberán someterse al régimen general de exportaciones.

                  

2.11 SUSTITUYESE el numeral 13.6.1 por el siguiente:

La exportación de mercancías por vía postal hasta por un valor FOB de US$ 2.000, se podrá verificar mediante el documento denominado "Declaración de Aduana", el que será proporcionado por la Empresa de Correos y suscrito por el interesado,  sin que sea necesaria la intervención

de despachador. Las mercancías amparadas por estas declaraciones, podrán ser objeto de examen físico.

2.12    SUSTITUYESE  el numeral 13.6.4 por el siguiente:

La exportación de mercancías por vía postal cuyo valor exceda de US$ 2.000 FOB, deber ser tramitada por un Agente de Aduana.

2.13    SUSTITUYENSE la letra b), c) y d) del numeral 14.2 por las siguientes:

b)       Mercancías de carácter comercial, hasta US$ 2.000 FOB o su equivalente.

c)       Mercancías sin carácter comercial, ya sea que se trate de:

- Efectos personales y/o menajes de casa hasta por el monto de US$ 2.000 FOB.

- Mercancías de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, para el abastecimiento de sus misiones en el extranjero y para la reparación y reposición de materiales y equipo.

- Mercancías donadas a países extranjeros con ocasión de catástrofe, calamidad pública o reconstrucción nacional.

- Efectos de diplomáticos chilenos, bienes y equipos de las misiones diplomáticas, consulares y de los organismos internacionales extranjeros acreditadas en el país, como asimismo menaje de casa y efectos personales de sus funcionarios.

- Equipaje y/o menaje de casa hasta por un monto de US $5.000 FOB, por cada miembro del grupo familiar.

d)       Servicios calificados como exportación, cuyo valor FOB no supere los US$ 2.000.

2.14    SUSTITUYENSE los apartados letras b); c); d) y k) del numeral 14.3.1 por las siguientes

b)        Copia de la factura comercial o factura pro forma del proveedor, o una declaración del consignante, según se trate de operaciones con o sin carácter comercial, que indiquen que el valor de las mercancías, no supera los US$ 2.000 FOB.

c)       Copia de la factura comercial o solicitud de registro factura, extendida a nombre del consignante y con la individualización de la mercancía, si se tratare de mercancías de hasta un valor de US$ 2.000 FOB, que lleven o porten los viajeros. A falta de los referidos documentos, se podrá acompañar boleta de compraventa o declaración jurada simple del viajero, que indiquen el valor de las mercancías.

d)       Relación de especies, valoradas en dólares de los Estados Unidos de América, suscrita por el consignante, si se tratare de efectos personales y/o menajes de casa hasta por el monto de US$ 2.000 FOB.

k)                 Factura comercial, cuando se trate de la exportación de un servicio calificado como tal por el Servicio Nacional de Aduanas, cuyo valor FOB no supere los US$ 2.000.

2.15 SUSTITUYESE el párrafo segundo del numeral 14.3.3 por el siguiente:

No obstante lo anterior, en el caso de tratarse de la exportación de un servicio calificado como tal por el Servicio Nacional de Aduanas, cuyo valor FOB no supere los US$ 2.000, deberá declararse el código arancelario 0025.0000.

2.16 SUSTITUYENSE en los párrafos que se indican del Apéndice I, los guarismos siguientes:

        

Empresas transportistas o agencias de naves o aeronaves

        

-       Rancho de exportación hasta US$ 2.000 FOB.

Proveedores de Nave o Aeronave

... y siempre que el valor de las mercancías sea hasta US$ 2.000 FOB.

Empresas de Mudanzas Internacionales

- En el caso de efectos personales y/o menajes de casa hasta por el   monto de US$ 2.000 FOB o su equivalente en otras monedas, por cada miembro del grupo familiar

II.-     Como consecuencia de lo anterior, reemplácense, las siguientes páginas: CAP.III-16; 19; 36; 39; 118; CAP.IV-3; 6; 7; 21; 33; 35; 38; 39; 40; 42; 44; 45 y 70, por las que se adjuntan a la presente Resolución.

III.-   La presente Resolución entrará en vigencia el 1 de marzo de 2008.

ANOTESE, COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE EN EXTRACTO EN EL DIARIO OFICIAL Y SU TEXTO INTEGRO EN LA PAGINA WEB DEL SERVICIO

                                     

SERGIO MUJICA MONTES
DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS

SMM/GFA/EVO

Texto completo de la resolución que antecede y sus respectivas hojas de recambio, se encuentra disponible a continuación en archivo descargable pdf.