Resolución Exenta Nº 3030

VALPARAISO, 07.07.05

VISTOS Y CONSIDERANDO:

El Convenio sobre Importación Temporal, Convención de Estambul, adoptado por la Organización Mundial de Aduanas en sus sesiones 75/76, el 26 de junio de 1990, en Estambul, al que ha adherido el Gobierno de Chile mediante depósito de dicho instrumento en la Secretaría General de la OMA con fecha 03.03.2004 y promulgado mediante decreto N º 103 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, publicado en el Diario Oficial de 10 de Agosto de 2004.

Que, por la referida Convención las Partes Contratantes se comprometen a autorizar el ingreso y salida temporal de las mercancías descritas en sus Anexos.

Que Chile ha adherido al Anexo A, que es obligatorio, y a los Anexos B1, B2 y B3, de la citada Convención, con las reservas que se indican para cada uno de éstos.

Que para que opere el Convenio relativo al Cuaderno ATA, debe existir en nuestro país una Entidad Garantizadora y Expedidora de los referidos documentos, cuya designación corresponde al Servicio Nacional de Aduanas de Chile.

Que se hace necesario establecer los procedimientos operativos que deberán observarse en la aplicación de la Convención.

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los números 7 º y 8 º del artículo 4º del D.F.L. N° 329, de 1979 y la facultad contenida en el artículo 1º del D.L. Nº 2554/79, dicto la siguiente

RESOLUCIÓN :

1.- APRUÉBANSE las siguientes normas e instrucciones para la aplicación del Convenio Relativo a la Importación Temporal (ATA) y su Anexo A, obligatorio y los Anexos B 1, B 2 y B 3, con las reservas que se indican, a que ha adherido el Gobierno de Chile.

2.- INCORPÓRANSE las referidas normas e instrucciones como numeral 10.6.5 y Apéndice V al Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras.

3.- Como consecuencia de lo anterior, agréganse las siguientes páginas al CAP. III : 110 b)1, 110 b)2, 110 b)3, 110 b)4 , 110 b)5 , 110 b)6, 110 b)7, 100 b)8, 110 b)9, 110 b)10, 110 b)11, 110 b)12 y 110 b)13. A su vez , agrégase el Apéndice V con las siguientes páginas : CAP. III 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172 y 173. Asimismo , modificánse en el CAP. III, las siguientes páginas : CAP. III – 110 b) y CAP. III-110 c).

4.- La presente Resolución empezará a regir una vez que se encuentre habilitada para operar en Chile la Asociación Garantizadora y Expedidora de Cuaderno ATA.

5.- Las Aduanas del país aceptarán los Cuadernos ATA en el formato antiguo adoptado por las Partes Contratantes, como asimismo el nuevo acordado por estas mismos.

6.- PUBLÍQUESE un extracto de la presente resolución en el Diario Oficial y texto íntegro de la misma en la Web del Servicio.

ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

RAUL ALLARD NEUMANN

DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS

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