Resolución Exenta Nº 3964

VISTOS:
 
La resolución N° 2808 de 12.04.1995 y sus modificaciones, que estableció un procedimiento de autocontrol computacional, por parte de los Operadores de Contenedores para el ingreso y salida de contenedores del país.
 
La resolución N° 6072 de 27.12.05, que estableció a contar del 01 Enero del 2006 un plan piloto en el Puerto de Valparaíso, basado en la información electrónica que entregan los Terminales Portuarios a los Operadores para el control de los contenedores que ingresan a la zona primaria con carga de exportación.
 
La Medida N° 9 de la Agenda Normativa 2007, en la cual se considera la necesidad de implementar un procedimiento de fiscalización de contenedores que ingresan y/ o salen del país, mediante el acceso a los sistemas de autocontrol computacional que mantienen los Operadores de Contenedores, como asimismo, generar trámites más ágiles y expeditos para los usuarios y la eliminación de los archivos de estos documentos en soporte papel.
 
 
CONSIDERANDO:
 
 Que, el procedimiento establecido en la resolución N° 2808/1995, determinó que el control del ingreso y/o salida del contenedor desde la zona primaria se debe efectuar al amparo del régimen simplificado de admisión temporal de contenedores (TATC), cuyo documento es emitido por los propios Operadores, y legalizado bajo timbre y firma del funcionario aduanero destacado en el Control Puerta de cada Aduana.
 
 Que, con la puesta en vigencia de la Resolución N° 6072/05 se determinó un nuevo procedimiento de control de contenedores que ingresan a la zona primaria con carga de exportación, basado en la información electrónica emitida por los Terminales Portuarios o Almacenistas-Extraportuarios, la que es entregada y enviada en línea a los diferentes Operadores de Contenedores autorizados, eliminando la presentación del ejemplar del TATC en el Control Puerta de la Aduana, asimismo, se autoriza al Operador de Contenedores para que cancele el régimen suspensivo en su base de datos computacional.
 
 Que, el Terminal Pacífico Sur S.A.(TPS) cuenta con conexión electrónica en línea con el Operador de Contenedores ULTRAMAR, para el envío de información de los contenedores, tanto de ingreso como de salida, se ha estimado poner en aplicación como Plan Piloto en el Puerto de Valparaíso, la segunda etapa del proyecto consistente en la integración on line entre todos los participantes de la cadena logística: Servicio de Aduanas, Operadores de Contenedores, Terminales Portuarios Públicos; Almacenistas-Extraportuarios privados. RUE, ello permitirá la eliminación de la emisión del TATC en soporte papel, tanto al momento del retiro (importación) del contenedor desde la zona primaria, como al momento del embarque (reexportación), sustituyéndolo por la emisión de un “TATC electrónico o virtual” que quedará registrado en la base de datos del Operador para futuras fiscalizaciones.
 
 Que, este nuevo procedimiento, sustituirá el actual control de los contenedores por un sistema de fiscalización computacional, mediante el acceso directo del Servicio de Aduanas al sistema informático de control que mantienen los Operadores de Contenedores, lo que permitirá controlar los plazos de vigencia del régimen, cantidad, transferencia o traspaso a otro Operador, importación e informe histórico.
 
 Que, los Operadores de Contenedores autorizados, deberán contar en su sistema informático, con un tipo de estructura de datos mínimos, que será determinado por el Servicio de Aduanas, a objeto de que se permita el ingreso al sistema en forma directa, para el control de búsqueda, seguridad y trazabilidad de la información, de acuerdo a los requerimientos establecidos en el Anexo N° 1 de esta resolución.
 
 Que, al eliminar el TATC en soporte papel, se hace indispensable que los Operadores implementen una conexión computacional directa con los Terminales Portuarios-Almacenistas, a objeto de que permita a éste habilitar o autorizar al Terminal Portuario-Almacenista, la “liberación” del contenedor, informando la sigla y número del contenedor, conocimiento de embarque, nombre de la nave, nombre del usuario (Agente de Aduana) que se autoriza, además de la fecha y la hora de la liberación.
 
 Que, aquellos Operadores que no se encuentren actualmente con conexión computacional en línea con los Terminales Portuarios-Almacenistas, sólo podrán seguir utilizando el procedimiento de excepción establecido en el numeral 3.3. Oficio Circular N° 168/21.03.06, que consiste en enviar la información a través de un correo electrónico, adjuntando la identificación de los contenedores en una planilla Excel, hasta el 31 de Diciembre del 2007.
 
 Que, este nuevo sistema podrá aplicarse en forma inmediata en el resto de los Puertos, en la medida que los Operadores de Contenedores, comuniquen al Subdepartamento de Procesos Aduaneros de la Dirección Nacional, que las respectivas conexiones técnicas computacionales con los distintos Operadores Terminales Portuarios están operativas, solicitud que deberá ser certificada por el respectivo Terminal Portuario
 
 Que, por lo anterior, a partir de la vigencia de este procedimiento en Plan Piloto en el puerto de Valparaíso, se hace necesario dejar sin efecto las instrucciones impartidas mediante Resolución N° 6072 de 27.12.2005. Sin embargo, se mantiene en vigencia hasta el 31.12.2007 la Resolución N° 2808/95 para aquellos Operadores que aún emiten TATC en soporte papel.
 
TENIENDO PRESENTE:
 
 Lo dispuesto en los numerales 7 y 8 del artículo 4° del DFL. N° 329 de 1979, Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas y el artículo 1° del D.L. N° 2554 de 1979, dicto la siguiente:
 
 
R E S O L U C I O N:
 
 
I.-ESTABLECESE, a contar del 01 Octubre de 2007, como Plan Piloto en el Puerto de Valparaíso, el siguiente procedimiento de control de ingreso al país de los contenedores con carga de importación, como asimismo, el ingreso a la zona primaria de los contenedores con carga de exportación:
 
1. PROCEDIMIENTO GENERAL:
 
1.1 La etapa de Plan Piloto, será aplicada en el puerto de Valparaíso entre el Terminal Pacífico Sur S.A. (TPS) y el Operador de Contenedores ULTRAMAR.
 
1.2 También se podrá aplicar en el resto de los Puertos, en la medida que los Operadores de Contenedores comuniquen a esta Dirección Nacional que su conexión computacional se encuentra en línea y operativa con los distintos Terminales Portuarios-Almacenistas, solicitud que deberá ser certificada por el respectivo Terminal Portuario.
 
1.3 En caso que el Operador ULTRAMAR u otro Operador que haya sido autorizado para emitir TATC-Electrónico, haya tramitado este documento de admisión temporal simplificado por Valparaíso, y el contenedor salga por una Aduana distinta, en la cual el Terminal-Almacenista no se encuentre con conexión en línea, el Terminal-Almacenista ubicado en la jurisdicción de la Aduana de salida, deberá enviar la información del contenedor al Operador ULTRAMAR o al respectivo Operador autorizado, dentro del las 24 horas siguiente al embarque, de acuerdo al procedimiento establecido en el numeral 3.3 del oficio circular N° 168/21.03.06.
 
1.4 Aquellos Operadores que no se encuentren actualmente con conexión computacional en línea con los Terminales Portuarios-Almacenistas, sólo podrán seguir utilizando el procedimiento de excepción establecido en el numeral 3.3. del Oficio Circular N° 168/21.03.06, hasta el 31 de Diciembre de 2007.
 
1.5 Este procedimiento de Plan Piloto contempla que, al momento del retiro y/o salida del contenedor desde la zona primaria, no será exigible ningún ejemplar del TATC por parte de la Aduana. Sin embargo, el funcionario aduanero podrá en forma selectiva y cuando la situación lo amerite, ingresar a la base de datos del Terminal-Almacenista para verificar la condición de “liberado” del contenedor, es decir, que existe un TATC-Electrónico emitido por el Operador.
 
1.6 En todo caso, el funcionario aduanero deberá legalizar o autorizar el TATC en soporte papel, cuando sea solicitado por el Operador que no se encuentre autorizado para emitir un TATC-Electrónico.
 
2. RETIRO DEL CONTENEDOR DEL RECINTO DEPÓSITO ADUANERO
 
2.1 El ingreso de cada contenedor al país se verificará mediante el Título de Admisión Temporal de Contenedores (TATC), cuya vigencia es de un año.
 
2.2 En forma anticipada al arribo de la nave con los contenedores, el Operador podrá emitir en su sistema computacional, los respectivos TATC-Electrónicos, para lo cual deberá asociar la identificación del contenedor con este documento de admisión temporal simplificado, en base a la información recibida de las Compañías Transportistas.
 
2.3 A partir de la vigencia de este nuevo procedimiento, el Operador deberá comenzar a numerar estos TATC-Electrónicos con una numeración compuesta de doce (12) caracteres. Los dos primeros dígitos corresponderán al código de la Aduana de tramitación. Los tres números siguientes corresponderán al código del Operador (Anexo 51-38), y los siete números siguientes al número correlativo e indefinido. Esta nueva numeración deberá partir con el número uno (1), rellenando con ceros de izquierda a derecha. Para los efectos anteriores, la letra que compone el código del Operador deberá ser convertida a número de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2 del Anexo 18 de la Resolución N° 1300/06.
 
Los TATC ingresados al país con la numeración antigua, deberán ser cancelados en el sistema bajo la misma numeración, es decir, los Operadores deberán mantener paralelamente en su sistema ambas numeraciones.
 
2.4 Una vez que el Operador haya recepcionado computacionalmente la información de la salida efectiva del contenedor desde la zona primaria, por parte del Terminal-Almacenista, deberá registrar en su sistema esta fecha de ingreso al país, para los efectos de computar el plazo de vigencia del contenedor bajo este régimen de admisión temporal.
 
2.5 El TATC-Electrónico, quedará en el sistema computacional del Operador, el que deberá registrar todas las operaciones y movimientos del contenedor mientras permanezca en el país.
 
2.6 Una vez que el Agente de Aduana o usuario haya regularizado el proceso de canje del B/L y rendida la respectiva garantía, el Operador enviará por vía electrónica al Terminal-Almacenista la respectiva liberación del contenedor. Esta garantía no será exigible cuando se trate de contenedores amparados por un TATC Ocasional.
 
2.7 Para este efecto, el Terminal Portuario-Almacenista pondrá en aplicación un web service para la recepción de la liberación del contenedor. Sin embargo, en forma excepcional, y sólo en caso de una interrupción prolongada de la conexión electrónica, el Operador deberá emitir un ejemplar del TATC en soporte papel para ser presentado ante el Terminal-Almacenista.
 
 
3. CANCELACION DEL REGIMEN
 
3.1 INGRESO A LA ZONA PRIMARIA PARA SU EMBARQUE:
 
3.1.1 Los contenedores que transporten mercancías sólo podrán ser entregados al Recinto de Depósito Aduanero, cuando se presenten con el ejemplar del DUS, Guía de Despacho o Factura de Exportación en soporte papel o la constancia de haber transmitido a la Aduana la Guía de Despacho Electrónica y que el número de Booking haya sido aceptado por el operador de contenedores e informado al Terminal Portuario.
 
3.1.2 Se exime a los Operadores de Contenedores de presentar copia del TATC (ejemplar Transportista), al momento de ingresar el contenedor a la zona primaria para su embarque al exterior.
 
3.1.3 El Operador del Terminal Portuario o Almacenista, ingresará en su base de datos la identificación del contenedor, asociándolo al número del Booking previamente registrado.
 
3.1.4 La información computacional del ingreso del contenedor a la zona primaria, será entregada por el Terminal Portuario a cada uno de los Operadores de Contenedores que se encuentren con conexión electrónica.
 
3.1.5 Con la información registrada en el sistema computacional del Operador de Contenedores, la Aduana considerará como cancelado el TATC-Electrónico.
 
3.1.6 Entregado el contenedor al Terminal Portuario o Almacenista, la unidad quedará bajo régimen de depósito general, pudiendo este mismo volver a salir de la zona primaria, para lo cual, el Operador deberá tramitar un nuevo TATC-Electrónico
 
3.1.7 En caso que se presente un contenedor vacío sin documento de destinación aduanera, la Aduana podrá ejercer su facultad fiscalizadora, pudiendo examinar el contenedor.
 
3.1.8 El ingreso de contenedores vacíos a una zona primaria para ser embarcados a otra zona primaria, deberá efectuarse al amparo de una Guía de Despacho emitida por el Transportista u Operador de Contenedor, por cuanto el contenedor sigue amparado por el TATC-Electrónico primitivo.
 
3.1.9 En caso que el contenedor ingrese vacío a una zona primaria para ser embarcado al exterior, se debe amparar la respectiva DUS de Reexportación y su cancelación del TATC-Electrónico con el registro del Terminal-Portuario-Almacenista.
 
 
3.2 IMPORTACION O REEXPORTACION DE CONTENEDORES
 
3.2.1
En caso de una importación (nacionalización), el Operador deberá emitir una copia del TATC en soporte papel, extraída de su sistema computacional, y autenticada por el Representante del Operador, la que deberá ser entregada al Agente de Aduana, la cual le servirá como documento de base del despacho.
 
3.2.2 Cuando un contenedor haya sido nacionalizado, el Operador o su Representante, deberá mantener en su poder en un archivo especial, por un período de cinco años, copia de la Declaración de Ingreso debidamente cancelada. Esta importación debe efectuarse a nombre del titular del TATC, en caso contrario, la cancelación del régimen suspensivo se realiza con la entrega física del contenedor a la zona primaria, a través de un SEM. (Oficio N° 3432/2006 Subdirección Jurídica).
 
3.2.3 Aquellos contenedores vacíos que hayan ingresado a la zona primaria bajo esta modalidad, es decir sin TATC, se deberá tramitar la respectiva DUS Reexportación, adjuntando un listado donde se identifique al contenedor.
 
3.2.4 En caso de contenedores vacíos que no hayan salido de la zona primaria al amparo de un TATC, la Compañía Transportista podrá tramitar una DUS-Reexportación o bien una Declaración de Tránsito conforme al numeral 19.2. del Capítulo III del C.N.A.
 
3.2.5 Cuando el contenedor haya sido objeto de una importación (nacionalización), deberá salir del país al amparo de un Título Salida Temporal de Contenedores (TSTC), según Anexo 69 de la Resolución N° 1300/06, y al momento del reingreso deberá ser cancelado dicho régimen suspensivo. De acuerdo al artículo 114 de la Ordenanza de Aduanas, el plazo es de dos años.
 
3.2.6 En caso que un contenedor nacionalizado salga del país sin TSTC., deberá solicitarse el libre reingreso a la Aduana, a través de una Declaración de Reingreso tramitada por un Agente de Aduana.
 
3.2.7 Los contenedores que ingresan a Terminales Portuarios o Almacenistas Extraportuarios, para consolidar carga, se aceptará su ingreso sólo con el TATC-Electrónico, y su salida del país quedará sujeta e informada a la Aduana mediante la respectiva DUS y Manifiesto de Salida que ampara la carga.
 
3.2.8
Cuando un contenedor vacío ingrese al país por una Avanzada Aduanera Fronteriza, se debe presentar el TATC en soporte papel, al no contener un registro de datos electrónicos para informar al Operador. Un ejemplar del TATC debe ser entregado por el Agente de Aduana o el Representante de la Empresa Transportista al Operador para su registro computacional, a más tardar dentro de las 24 horas siguientes al arribo del contenedor.
 
3.2.9 En caso que un contenedor vacío haya ingresado al país con un TATC-Electrónico y solicite salir por una Avanzada Aduanera de Frontera, bajo esta misma condición (vacío), el Operador o el Depósito de Contenedores, deberá emitir el RECIBO de Intercambio de Equipo (E.I.R), y proceder hacer una entrega de este documento al Transportista, a objeto de que lo devuelva al Operador dentro de las 24 horas siguientes de la salida efectiva del país del contenedor. Con esta información, el Operador deberá cancelar el TATC-Electrónico en su sistema.
 
3.2.10 Cuando un contenedor haya ingresado (importación) al país al amparo de un TATC-Electrónico, al momento de la salida (exportación) por vía marítima, la Aduana sólo podrá exigir alguno de los documentos señalados en el numeral 3.1.1 de esta resolución. (ejemplar de DUS, Guía de Despacho o Factura de Exportación en soporte papel o la constancia de haber transmitido la Guía de Despacho Electrónica).
 
 
3.3 TRASPASO DE CONTENEDORES DE UN OPERADOR RECONOCIDO A OTRO OPERADOR
 
3.3.1 Un Operador reconocido podrá traspasar contenedores ingresados al país bajo régimen simplificado de admisión temporal a otro Operador reconocido.
 
3.3.2 El traspaso de contenedores entre los Operadores, deberá efectuarse en forma electrónica.
 
3.3.3 El Operador que transfiere deberá cancelar en su base de datos el TATC-Electrónico, y además, deberá mantener archivado la solicitud del requerimiento del Operador que recibe, para la constancia de la operación de traspaso.
 
3.3.4 El Operador-receptor que recibe un contenedor a través de una operación de traspaso, deberá emitir un nuevo TATC-Electrónico con la respectiva numeración del Operador-receptor, e ingresarlo en su sistema computacional hasta su cancelación. Sin embargo, hasta el 31.12.2007, el traspaso podrá efectuarse de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución N° 2808/1995.
 
3.3.5 Para aquellos Operadores que representan a las Compañías de Leasing, y cuya participación con los Terminales-Almacenistas, no es de recepción y entrega directa de contenedores, el traspaso de un contenedor amparado por un TATC-Electrónico, deberá efectuarse en forma electrónica en línea. En caso de no contar con dicha conexión, estos Operadores para intercambio de la información hacia y desde los Operadores de TATC, deberán implementar, sólo como excepción, una planilla tipo de formato único estándar, de acuerdo a los datos señalado en el Anexo 1 de esta Resolución.
 
4. TRASLADO DE CONTENEDORES DE UNA ZONA PRIMARIA A OTRA
 
4.1 El traslado de contenedores vacíos desde una zona primaria a otra, deberá efectuarse al amparo de una Guía de Despacho (unitaria o global) la cual deberá declararse en el manifiesto de salida por el Operador de Contenedores o Compañía Transportista, acompañado de un listado con la individualización de los contenedores que se embarcan.
 
4.2 Este traslado deberá quedar registrado en el sistema computacional del Operador que lo realiza.
 
4.3 El traslado vía aérea de contenedores extranjeros vacíos desde una zona primaria a otra, deberá verificarse al amparo de una Guía Aérea.
 
4.4 En caso que el contenedor contuviere mercancías extranjeras y se movilizara al exterior vía terrestre, su traslado deberá verificarse mediante MIC-DTA, el cual deberá ser numerado y aceptado por Aduana, previa comprobación de que la naviera o su agencia ha tomado nota de dicho traslado (V° B°), para lo cual el Operador deberá enviar por vía electrónica la autorización o liberación del contenedor al Terminal Portuario-Almacenista para su retiro desde la zona primaria, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2.5 de esta resolución. Asimismo, se deberá anotar en el manifiesto de llegada, en el recuadro OBSERVACIONES, “carga en tránsito a........”.
 
4.5 Para el caso de la carga en transbordo deberá operarse en la misma forma antes citada, indicándose en el manifiesto la observación “Carga en Transbordo”, y la liberación del contenedor por parte del Operador, deberá ser efectuada por vía electrónica al Terminal Portuario-Almacenista.
 
5. INGRESO Y SALIDA DE CONTENEDORES A ZONA FRANCA O DESDE ZONA FRANCA
 
Este nuevo procedimiento a través de un TATC-Electrónico, sólo podrá ser aplicado en la medida que los Terminales-Almacenistas tengan conexión computacional directa con los distintos Operadores de Contenedores. En caso contrario se mantiene el siguiente procedimiento:
 
5.1 El ingreso de contenedores extranjeros a Zona Franca desde la Zona Primaria de la Aduana, bajo cuya jurisdicción se encuentra la Zona Franca, se efectuará al amparo de un TATC emitido por el Operador, impreso sólo en el ejemplar Original.
 
5.2 El ingreso desde otra Zona Franca o desde el resto del país, se efectuará al amparo de un TATC, conforme al cual se autorizó su ingreso en la Aduana de origen. En caso que el contenedor contuviera mercancías se deberá presentar además, el documento conforme al cual se autoriza el ingreso de las mercancías a Zona Franca.
 
5.3 La salida de contenedores extranjeros de Zona Franca a Zona Franca de Extensión, al exterior, al resto del país o a otra Zona Franca, se efectuará al amparo del TATC conforme al cual ingresaron a dicha Zona. Sólo en caso que el contenedor salga al exterior, se cancelará el Título en base al documento de destinación tramitado y, para ello será necesario que el Terminal Portuario cuente con la habilitación del operador del contenedor para el despacho.
 
6. OBLIGACION DE LOS OPERADORES
 
6.1 Deberá estar reconocido por la Dirección Nacional de Aduanas mediante la respectiva resolución (Anexo 51-7 Resolución N° 1300/06), en la cual se autoriza la cantidad y el tipo de contenedores que opera en el país bajo el régimen simplificado de admisión temporal de contenedores TATC. Asimismo, deberá contar con un código de identificación.
 
6.2 Deberá mantener un sistema de control computacional que respalde la información de la entrada, permanencia y la salida de los contenedores numerados. Asimismo, este sistema deberá tener un formato y estructura única, según Anexo 1 de esta resolución, que permita a la Aduana ingresar y procesar directamente la información registrada en dicho sistema informático.
 
6.3 Aquellos Operadores que operen bajo la modalidad del Plan Piloto, es decir, que tengan la información de respaldo del TATC-Electrónico (registrando en su sistema informático la salida del contenedor de la zona primaria y por consiguiente, el ingreso del contenedor al país), entregada por el Terminal-Almacenista, no necesitan mantener archivado el ejemplar original del TATC en soporte papel. Sin embargo, la información electrónica deberá estar disponible para cualquier requerimiento del Servicio de Aduanas, por un plazo no menor de cinco años. Los otros Operadores deberán mantener archivado en soporte papel el ejemplar original (Importación) y copia Transportista (Exportación).
 
6.4 En caso de nacionalización del contenedor, se deberá emitir un ejemplar del TATC-Electrónico para ser entregado al Agente de Aduana como documento de base del despacho. Asimismo, deberá mantener archivado por cinco años un ejemplar de la DIN con la constancia del pago.
 
6.5 El traspaso de contenedores deberá quedar registrado en el sistema computacional de ambos Operadores, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3.3 de esta resolución.
 
6.6 Deberá conservar la resolución inicial dictada por la Dirección Nacional que lo autorice mantener bajo el régimen de admisión temporal una cantidad de contenedores en el país. Por lo tanto, no será necesario solicitar la prórroga anual.
 
6.7 En caso de solicitar una ampliación de la cantidad de contenedores, el Operador deberá solicitar la modificación de la respectiva resolución.
 
6.8 Deberán mantener vigentes los requisitos necesarios para optar a la calidad de Operador de Contenedores. El Departamento de Fiscalización de Agentes Especiales de la Subdirección de Fiscalización podrá exigir al Operador, en cualquier momento, la Certificación de Deudas emitida por el Servicio de Tesorería.
 
6.9 Deberán enviar mensualmente por correo electrónico a la Unidad de Fiscalización de la respectiva Aduana, por la cual ingresó al país, un Informe Mensual del Movimiento de Contenedores, de acuerdo a la estructura de datos establecida en el Anexo 31 Compendio de Normas Aduaneras, incorporado mediante Resolución N° 2808 de 12.04.1995.
 
6.10 A contar del 01.01.2008, todos los Operadores de Contenedores, deberán informar anualmente, dentro de los primeros diez días hábiles del mes de Enero de cada año, a la Unidad de Fiscalización de la respectiva Aduana de ingreso del contenedor, la identificación de aquellos TATC en soporte papel, como asimismo, los TATC-Electrónicos que hayan emitido durante ese período, y que amparan contenedores que se encuentran en el país con una permanencia superior a un año.
 
6.11 Es decir, el 01.01.2008 deberán informar de todos aquellos contenedores con TATC que hayan ingresado al país durante el año 2007, como asimismo, los de años anteriores.
Este Informe deberá contener las causas que motivaron la permanencia por más de un año del contenedor bajo régimen de admisión temporal. (ej: mal estado, inutilizable, causa judicial, etc). Estos casos, deberán ser analizados por la Unidad de Fiscalización de la Aduana, a objeto de ponderar cada caso en particular, y determinar si procede su importación definitiva o se mantiene bajo el régimen de admisión temporal por un nuevo período de año sin prórroga.
 
6.12 En caso que el Operador no presente este Informe dentro de la fecha indicada, los contenedores que permanezcan en el país por más de un año bajo este régimen simplificado de admisión temporal, se les aplicará la presunción de abandono establecida en el numeral 3 del artículo 140 de la Ordenanza de Aduanas.
Cabe puntualizar, que este Informe anual viene a reemplazar la solicitud de prórroga del régimen de admisión temporal, en forma automática sin ninguna otra formalidad, razón por la cual, el incumplimiento de este Informe en el plazo indicado deja al contenedor con su plazo vencido.
 
6.13 Si en el Informe del año siguiente se mantiene el contenedor en el mismo estado, el Operador deberá nacionalizar este contenedor o proceder a su reexportación. En caso contrario, quedará en presunción de abandono y le procederá el recargo establecido en el artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas.
 
6.14 El incumplimiento de estas obligaciones dará origen a la formulación de una denuncia, por infracción al artículo 176 letra ñ) de la Ordenanza de Aduanas, sin perjuicio de cuando la situación lo amerite, poner los antecedentes en conocimiento del Director Regional, a objeto de que éste pondere si la irregularidad pudiese ser constitutiva de presunción de delito aduanero.
 
7. OPERADORES OCASIONALES
 
7.1 La entrega del contenedor ingresado temporalmente por una persona natural o jurídica, en forma ocasional, se sujetará en lo que proceda a las instrucciones establecidas en los incisos precedentes.
 
7.2 En todo caso el Departamento de Control y Tránsito o el que corresponda de cada Aduana, deberá previamente exigir un certificado o V° B° de la Compañía Naviera o Agencia Transportista, en el cual se señale que ese contenedor no es de su Armador o Representado.
 
7.3 La Aduana deberá emitir un TATC en soporte papel con una numeración propia, conformada por el Código de la Aduana y un número correlativo e indefinido conformado con diez (10) caracteres.
 
7.4 El plazo máximo de este TATC ocasional será de 20 días hábiles, el que podrá ser prorrogado en casos debidamente calificados por el Director Regional o Administrador de Aduana.
 
8. Los TRAILLER (contenedores con ruedas), se deberán regir por las mismas normas de los contenedores en general.
 
9. Respecto de los GEN SET (motores eléctricos adicionales para uso en contenedores reefer), el proceso de control y cancelación se regirá por las normas establecidas en el Oficio Circular N° 928/14.11.2002, modificado por el Oficio Circular N° 05/09.01.2003, en el cual se señala que la Compañía Naviera u Operador de Contenedores, debe tramitar una SAT.
 
10. El mismo procedimiento anterior, será aplicable a la internación de los FLEXITANK (Bolsa multiuso de material PVC o polietileno que se utilizan para el transporte a granel).
 
11. Los Operadores de Contenedores que no tengan en aplicación la respectiva conexión técnica computacional con los distintos Operadores Terminales Portuarios, deberán seguir aplicando lo dispuesto en la Resolución N° 2808/1995 y sus modificaciones, sólo hasta el 31.12.2007.
 
 
II.- Publíquese un extracto de la Resolución en el Diario Oficial y el texto completo en la página web del Servicio.
 
 
ANOTESE Y COMUNIQUESE
 
 
 
 
SERGIO MUJICA MONTES

DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS
 
 
 
MZP/MAZ/VVM.
 
 
 
 
ANEXO N° 1
 
FUNCIONALIDADES MINIMAS DEL SISTEMA COMPUTACIONAL QUE DEBEN CONTAR LOS OPERADORES DE CONTENEDORES

 
 
1) Funcionalidades requeridas:

 
o Informar de la ubicación física del contenedor
o Control de la entrega y salida del contenedor
o Contabilización automática on-line de los contenedores que posee el operador, es decir el stock (cantidad) de contenedores vigentes.
o Integración y conexión en línea con los Depósitos y Terminales Portuarios-Almacenistas.
o Movimientos históricos del contenedor
o Movimientos actuales del contenedor
o Estadística de descarga/embarque de contenedores (Ficha)
o Búsqueda de contenedor, por diferentes criterios (Número de T.A.T.C., ó Número de Contenedor)
o Bajar información consultada, en formato CSV (comma separator value)
o Acceso en modo de consulta a los sistemas de control de gestión de contenedores de cada operador a través de claves de usuarios y password de aduanas.
o Asegurar que las bases de datos a consultar, incorporen el mecanismo de trazabilidad en todo el proceso y ciclo de vida del contenedor.
 
 
2) Requerimiento mínimo de datos que deberá contener la base de datos disponible para consultas:
 
o Prefijo y número del contenedor
o Número del T.A.T.C
o Fecha de ingreso a País del T.A.T.C
 
 
3) Datos mínimos para el traspaso de contenedores arrendados a los Operadores:
 
o Prefijo y número del contenedor
o Tamaño (Pies)
o Tipo de contenedor
o Fecha de traspaso
o Operador origen TATC
o Número del TATC
o Número E.I.R.
o Operador destino TATC