VALORACION : RESOLUCION Nº 33

RECLAMO Nº 54 DEL 18.08.2004 ADUANA DE IQUIQUE.

VISTOS Y CONSIDERANDO:
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El Juicio de Reclamo Nº 54 interpuesto ante la Aduana de Iquique con fecha 18 de Agosto del 2004 por el Agente de Aduanas, señor Jorge Alfaro O., mediante el cual impugna la formulación del Cargo Nº 223 del 04.06.2004 en contra del usuario de Zona Franca, Sres Comercial Importadora Bailac Ltda., como consecuencia de una visita de fiscalización a sus bodegas en la que se detectó un faltante en Inventario, que comprende 91,000 K.N. de Bandas Precuradas de caucho para vulcanizar, marca Vipal, Modelos V 291233, detalladas en Item Nº 2 de Factura de Traspaso Nº 110018 del 04.10.2001.

La Resolución Nº C 10004 del 20.09.2004, fallo de primera instancia que dejó sin efecto el Cargo por cuanto el monto por concepto de derecho Ad Valorem en él señalado asciende a la suma de US$ 9.77, aún cuando no existía en ese momento documento alguno en estado de tramitación o no actualizado ya sea por responsabilidad de Aduanas, Zofri u otro organismo pertinente que pudieran justificar los faltantes mencionados;

Lo dispuesto en los artículos 9º 10º y 10 Nº 4 del Dto. Hda. Nº 1.355/76 y Capítulo VI numeral 3 de la Resolución Nº 74/84 D.N.A., referidos a la responsabilidad del Usuario de Zona Franca con el resguardo de las mercancías almacenadas, debiendo adoptar las medidas de seguridad y control tendientes a asegurar la permanencia y veracidad de sus inventarios;

El Informe Legal Nº 9 del 27 de Marzo del 2003, por el cual la Subdirección Jurídica de esta Dirección Nacional, se pronunció respecto a la formulación de Cargos por derechos dejados de percibir, basados en un informe de fiscalización practicada al usuario de Zona Franca, conforme al cual existían faltantes de mercancías ingresadas mediante Solicitudes de Traslado (Z);

Respecto a esta materia, del citado Informe Legal se desprende que, al no encontrarse las mercancías ni justificarse su faltante, es procedente determinar que éstas han ingresado al resto del país. En el caso de no existir un documento de destinación que establezca una fecha exacta de la salida de las mercancías desde Zona Franca , el plazo de prescripción comienza a correr desde que la Aduana constata que no se encuentran en el recinto y, en consecuencia, la forma de impugnar los cargos, consistiría en acreditar su salida de Zona Franca o consumo o destrucción, en una fecha cierta, esto es, anterior a tres años desde la formulación del Cargo.

Que, en el presente caso procede confirmar el Cargo controvertido, habida consideración que al momento de oficializar su formulación mediante Resolución Nº 1012 del 04.06.2004, de fs. 3, la Aduana de Iquique pudo hacer uso de la facultad otorgada a través del Art. 4º del D.L. Nº 3.580 de 1980 que faculta al Servicio de Aduanas para no formular cargos por sumas inferiores o iguales de diez dólares de los Estados Unidos de Norteamérica;

Que, del análisis de los antecedentes adjunto al expediente, se colige que no fueron desvirtuado los hechos motivos de la controversia y no existe sustento documental para aseverar que la formulación del Cargo Nº 223 del 04.06.2004 sea improcedente, por lo que este tribunal determina revocar el fallo de primera instancia , y

 

TENIENDO PRESENTE :
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Las disposiciones de los Artículos 9º, 10º y 10º Nº 4 del Dto. Hda. Nº 1.355/76; Capítulo VI numeral 3 de la Resolución Nº 74/84 D.N.A. y las facultades que me confirme el Artículo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329 / 79, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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1.- REVOQUESE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

2.- CONFIRMESE LA FORMULACIÓN DEL CARGO Nº 223 DEL 04.06.2004, DE LA ADUANA DE IQUIQUE, EN CONTRA DE COMERCIAL IMPORTADORA BAILAC LTDA.
 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS