VALORACION:Resolucion n°296

RECLAMO Nº 025/10.03.2004   ADUANA SAN ANTONIO

 

VISTOS :

 

El Reclamo Nº 025/10.03.2004, deducido en contra del Cargo N° 000.004/ 21.01.2004 (fs. 3), por no haber considerado que la venta es CIF según Factura, para la mercancía magnesita electrofundida, importada por D.I. Nº 3630099318-9/07.11.2003 (fs. 4).

 

La Resolución N° 063/07.05.2004 (fs. 32 a 35), fallo de Primera Instancia, emi-tida por la Administración de Aduana de San Antonio.

 

La apelación al Fallo de Primera Instancia, de fecha 14.05.2004 (fs. 41), Reg. 008088, en la cual se reitera lo reclamado, en el sentido de señalar que la cláusula de compra es FOB y no CIF como determinó el funcionario Fiscalizador.

 

CONSIDERANDOS :

 

Que, en el Diario Oficial de fecha 20.06.2002, fue publicado el Decreto de Hacienda N° 1.134, que fija el “REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL ACUER-DO REFERENTE AL ARTICULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCE-LES Y COMERCIO 1994”, aplicándose plenamente el Acuerdo del Valor GATT, el cual supone el uso sucesivo de seis métodos de valoración, siendo el principal el método del “valor de transacción”, definido como el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías, cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 en la medida en que no estén incluidos en dicho precio.

 

Que, en referencia a las cláusulas de compra, es conveniente en esta Instancia transcribir lo atingente a esta materia, para mayor claridad en la Resolución final de esta reclamación:

“INCOTERMS (INTERNATIONAL COMMERCIAL TERMS)

Los Incoterms tienen como finalidad definir con precisión los gastos que el exportador deberá asu-mir permitiendo su identificación y consecuente incorporación en el precio de exportación de la mercancía.

El INCOTERM permite definir con exactitud hasta que punto y momento el exportador es respon-sable de la mercancía y en que momento se transfiere los riesgos de pérdida o daño al comprador.

A su vez el INCOTERM, especifica de manera concreta los documentos que deberán presentar y tramitar comprador y vendedor en las distintas fases de la operación de exportación.

Al momento de elegir cualquier INCOTERMS, el exportador se obliga a entregar la mercancía en el plazo y lugar convenido, en el contrato de compraventa, como también tiene la obligación de enviar con la debida anticipación y con los documentos correspondientes

A continuación se señalan los INCOTERMS más utilizados, detallando las obligaciones del expor-tador como también los factores que influyen en el precio del producto exportado, entre otros:

 

CIF, Cost, Insurance and Freight (Costo, seguro y flete)

Significa que el vendedor queda libre de obligaciones cuando las mercancías sobrepasan la borda del buque en el puerto de embarque convenido.

Obligaciones de exportador

· El vendedor debe pagar los costes y el flete necesarios para conducir las mercancías al puerto de destino convenido, pero el riesgo de pérdida o daño de las mercancías, así como cualquier coste adicional debido a eventos ocurridos después del momento de la entrega, se transmiten del vendedor al comprador. No obstante, en condiciones CIF el vendedor de-be también procurar un seguro marítimo para los riesgos del comprador de pérdida o daño de las mercancías durante el transporte.

· Consecuentemente, el vendedor contrata el seguro y paga la prima correspondiente. El comprador ha de observar que, bajo el término CIF, el vendedor está obligado a conseguir un seguro sólo con cobertura mínima. Si el comprador desea mayor cobertura, necesitará acordarlo expresamente con el vendedor o bien concertar su propio seguro adicional.

· El término CIF exige al vendedor despachar las mercancías para la exportación.”.

 

Que, mediante Factura Comercial N° A102076 (fs. 6), de fecha 07.10.2003, e-mitida por ALUMINA TRADING CO., de USA, se especifica claramente que la condición de venta es CIF, cláusula incluída en los INCOTERMS, habiéndose considerado, errónea-mente, por parte del señor Despachador en la D.I. N° 3630099318-9/2003 como cláusula la condición de venta: FOB, lo cual originó la emisión del Cargo reclamado, ya que no es re-levante que los precios unitarios sean consignados en otro nivel de cláusula.

 

Que, en mérito al considerando anterior, y no contando en el expediente con do-cumentación que pruebe lo contrario, la cláusula de esta venta es CIF, al señalarse explíci-tamente como tal en dicho documento mercantil.

 

Que, para aclarar un concepto del reclamante, es necesario puntualizar que con-forme a la normativa vigente a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada, se encontraba en aplicación el Dto. de Hda. N° 1134, D.O. 20.06.2002, y sólo a contar del 15.12.2003 entró en vigencia la Resolución N° 4543/27.11.2003, de la Dirección Nacional de Adua-nas, que reemplazó el Capítulo II de la Resolución N° 2400/85, sobre “Valoración en Aduanas de las Mercancías”.

 

Que, en la presente reclamación, corresponde aplicar en propiedad el método del “valor de transacción", método 1 de valoración, bajo la cláusula de venta CIF.

 

Que, en los formularios: Declaración Jurada del Valor y sus Elementos (fs. 9) y Declaración Jurada de Antecedentes Financieros (fs. 10) se encuentra señalada incorrecta-mente la cláusula de compra: FOB, por cuanto en realidad corresponde a CIF, ameritando aplicarse al despachante la sanción establecida en el Artículo 175 letra ñ), de la Ordenanza de Aduanas.

 

Que, por Resolución Nº 063/07.05.2004 (fs. 32 a 35), fallo en primera instancia, se confirma la formulación del Cargo reclamado.

 

Que, en consecuencia, corresponde confirmar la formulación del Cargo impug-nado, con aplicación del Método 1 de valoración de mercancías.

 

 

TENIENDO PRESENTE :

 

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II de la Resolución Nº 2.400, de 1985, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. señalada ut supra;

 

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN :

 

1. CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, EN CUAN-TO A LA FORMULACION DEL CARGO RECLAMADO.

 

2. FORMULESE DENUNCIA POR INFRACCION AL ART. 175 LETRA ñ), DE LA ORDENANZA DE ADUANAS, POR ERROR EN LA INFORMACIÓN PROPORCIONADA EN LOS FORMULARIOS DE: a) DECLARACION JURADA DEL VALOR Y SUS ELEMENTOS Y b) DECLARACION JURADA DE ANTECE-DENTES FINANCIEROS, EN RELACION A LA CLAUSULA DE COMPRA.

 

 

 

 

 

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS

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