VALORACION:Resolucion n° 300

RECLAMO Nº 106 DEL 06.03.2003   ADUANA DE LOS ANDES.

 

VISTOS:

 

El Reclamo de Aforo, al valor, Nº 106 del 06.03.2003, presentado ante la Aduana de Los Andes por el Despachador, señor Juan Sanhueza S., en representación de Agrocommerce S.A., mediante el cual impugna la formulación del Cargo Nº 920.672 del 26.12.2002, de resolución de igual fecha , por medio del cual se modificó el valor aduanero en Declaración de Ingreso Nºs 5090078708-9 del 18.04.2002, de esa Aduana.

 

El Oficio Ord. Nº 10.766 del 11.11.2002 de la Subdirección de Fiscalización, Departamento de Fiscalización Operativa de fs. 27 y 28;

 

El Oficio Nº 050 del 03 de Abril del 2002 del Departamento de Valoración, de fs. 29;

 

La Resolución Nº C-566 del 09.06.2003, fallo en primera instancia , que confirma la formulación del Cargo en cuestión de fs. 41 a 43;

 

La Resolución Nº C- 1121 del 15.09.2003 que modifica el fallo de primera instancia, resolución Nº C-566 del 09.06.2003 en el sentido que, la reclamante y contra quien se formuló el Cargo es Agrocommerce S.A. y no Hnos Banco como en ella se indica, de fs 44;

 

El Oficio Ord. 9.436 del 12.03.2003 del Subdirector de Fiscalización que informa fundamentos de Cargos formulados en investigación de importaciones de Azúcar acogidos a la Ley Nº 19.772 del 2001, y Anexo Nºs 1 de fs. 47 a 54;

 

CONSIDERANDO:

 

1.- Que, el Cargo reclamado fue formulado por estimar el Servicio de Aduanas que existe, en la compraventa de 200.000,000 K.N. ( 200 T.M.), de Azúcar Blanca de Caña, refinada, Icumsa Grado 4, Polariz. 99.70% Sacarosa, origen Argentina, Pda. 1701.9910, Mercosur, un sobreprecio no declarado por el beneficio de acceder al cupo de 60.000 Toneladas anuales libre de derechos, el cual formaría parte del valor aduanero, de acuerdo a lo informado por la Subdirección de Fiscalización a través de Oficio Nº 10.766 del 11.01.2002 del Departamento de Fiscalización Operativa;

 

2.- Que, para una mejor comprensión de la materia de fondo a que se refiere esta controversia, cabe señalar que el cargo recurrido mediante el presente reclamo se fundamenta, en que no se ajustó la base tributaria aduanera con los montos adicionales que, de acuerdo con el Oficio citado precedentemente, debió haber pagado el importador al proveedor por concepto de haber obtenido acceso al contingente arancelario libre de gravámenes aduaneros. Por consiguiente, la facturación del vendedor al comprador de una parte del presunto ahorro originado en el beneficio establecido en la Ley Nº 19.772 del 2001, también debería formar parte del precio de transacción a partir del cual se debe estructurar el valor aduanero. Lo anterior estaría avalado por el Oficio Nº 050 del 03.04.2002 del Departamento de Valoración , el cual señala , entre otros, que los pagos adicionales por estos conceptos incrementan el valor aduanero en la medida que se acredite que, realmente, se cancelaron dichos montos y, que a su vez, constituyan el total del precio efectivamente pagado al exportador;

 

3.- Que, como consecuencia del análisis de los antecedentes solicitados a importadores de mercancías acogidas a MERCOSUR, por ser éstas originarias de Argentina y Brasil, relacionados con precios transados, condiciones, restricciones y otras operaciones de tipo mercantil, la Subdirección de Fiscalización por Oficio Nº 10.766 del 11 de Enero del 2002, comunicó a la Aduana de Los Andes que, de acuerdo a la valoración aplicable GATT / OMC, procedió a descartar el valor de transacción manteniendo la duda con respecto al valor declarado , y aplicó el precio de mercancías idénticas y similares de operaciones reales aceptadas a trámite en un momento aproximado y al mismo nivel comercial;

 

4.- Que, el recurrente alega que el Cargo incurre en un falso concepto de la realidad porque no existió el motivo que lo justifique, toda vez que para su formulación el autor de éste se basó en la existencia de otras Declaraciones de Ingreso aceptadas a trámite en un momento aproximado , sobre mercancía idénticas y similares . Por otra parte, en la referida internación de la mercancía, única y exclusivamente concurrió el precio de transacción a que alude la Factura que sirvió de base para la confección de la D. I., y no hubo convención de ninguna naturaleza con el proveedor extranjero que modificara el precio pactado y pagado, como se estima por el Servicio, con ocasión de haber accedido al cupo liberado de derechos aduaneros que previó la Ley Nº 19.772;

 

5.- Que, la empresa funda su reclamo en que el precio pactado y pagado se ajustó a los términos habituales en este tipo de operaciones, toda vez que negoció con el proveedor extranjero un precio plenamente justificado a lo que corrientemente acontece en el mercado con un producto o mercancía tan especial como es el azúcar, teniendo como referencia el Contrato de Futuros Nº 5 de la Bolsa de Londres, con los ajustes normales, tratándose de una mercancía de origen argentino y transportada por tierra a Chile. Agrega, además, que es igualmente importante destacar que esta clase de azúcar es la llamada Común Tipo A, que se asimila a la Grado 4 (G 4), de acuerdo a los parámetros técnicos.

 

6.- Que, se indica por la empresa reclamante que Argentina es un mercado protegido por lo que el precio interno fluctúa menos que en países con poderosa capacidad exportadora como Brasil o Colombia. Por este motivo y habida consideración que particularmente el proveedor, Sres. Atanor S.A. no tiene como interés principal las exportaciones de azúcar, se transó con ellos un precio muy similar al valor que existía en ese momento en el mercado interno argentino para esa calidad, que alcanzaba los US$ 220.00 por Tonelada Métrica..

 

7.- Que, el recurrente agrega en su defensa que ha actuado con transparencia y completa buena fe en la declaración de los valores de estas mercancías, lo que prueba con la actitud que permanentemente ha tenido en estas materias, en especial, cuando ha existido una condición impuesta o acordada por el proveedor extranjero en el sentido de distribuir el beneficio del acceso al contingente, como es el caso de importaciones de Azúcar desde Colombia, en que los vendedores establecieron esta condición, y que el importador, Sres. Agrocommerce S.A. planteó directa y abiertamente al Servicio de Aduanas, solicitando instrucciones precisas para proceder al respecto.

 

8.- Que, además la empresa reclamante señala que antes de formular el Cargo debió emplearse el mecanismo de consultas, lo que ciertamente habría evitado el mismo y el presente reclamo, toda vez que el precio declarado es representativo de un acuerdo de mercado sin que concurra ninguna de las circunstancias que habilitan jurídicamente a desestimar el valor real de transacción de conformidad al Artículo 1º del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 , en especial , que para el presente caso la venta o precio no dependía de ninguna condición o contraprestación que hiciera variar el valor de las mercancías;

 

9.- Que, por otra parte, en sus fundamentos para desestimar el valor aduanero de la Declaración de Ingreso en comento, la Subdirección de Fiscalización, por Oficio Ordinario Nº 9.436 del 12.09.2003 , comunicó a este Tribunal que las operaciones de azúcar , durante los años 2001 y 2002 presentaban variaciones importantes en los valores declarados a la Aduana , y aquellas que se acogieron al beneficio por Cupo, libre de gravámenes aduaneros, establecido en la Ley Nº 19.772 / 01, condicionaron al importador a pagar un sobreprecio o diferencial al proveedor extranjero. Así también, habiéndose aplicado las normas de valoración GATT / OMC a la operación en análisis por ser originaria de Argentina, se aplicó el mecanismo de la duda razonable que fue comunicada a la empresa Agrocommerce S.A. por Oficio Ordinario Nº 5.786 del 19.06.2002, de fs. 26, solicitándole informara por escrito cuáles fueron los términos y condiciones de la compraventa internacional (cantidades transadas, valores, restricciones, comisiones, etc), debiendo adjuntar, además, la documentación pertinente que acreditara tales condiciones;.

 

10.- Que, el Tribunal de Primera Instancia , en mérito a sus consideraciones, por Resolución Nº C 566 del 09.06.2003, determinó confirmar la formulación del Cargo en controversia.

 

11.- Que, entrando en materia, es preciso establecer que, las normas de valoración del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio GATT / 1994, tienen como fundamento básico el valor de transacción tal como lo define en su Artículo I, y constituye la primera base para la determinación del valor de las mercancías en Aduana, y debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a negociaciones comerciales habituales, por lo que no deben considerarse distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico, establecido mediante un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;

 

12.- Que, además, el Nº 2 de la Nota General de Acuerdo, señala que cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo I, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo;

 

13.- Que, por otra parte, las Notas Interpretativas de los Artículos del Acuerdo indican que, para aplicar los criterios de valoración establecidos en el Artículo 3, como ocurre en el presente caso, la Administración de Aduanas utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración, entendiéndose para este efecto, que para ajustar un valor a un precio de mercancía similar , deberá determinarse si éste se aproxima mucho a otro y se tendrán en consideración cierto número de factores, tales como, naturaleza de las mercancías importadas, de la rama de la producción, temporada en la que se importan las mercancías, diferencia significativa del valor desde el punto de vista comercial. Como estos factores pueden ser distintos de un caso a otro, sería imposible aplicar en todos los casos un criterio uniforme , tal como un porcentaje fijo.

 

14.- Que, en materia de precios de mercancías similares (azúcar), es necesario destacar que el valor declarado por el importador de US$ 220.00 por Tonelada Métrica, para el Azúcar, Blanca, Refinada, Grado 4º, con un 99.70 % de Sacarosa, se encuentra dentro del promedio de los precios transados en la Bolsa de Londres , en la semana anterior a la fecha de embarque, a saber: US$ 205.00 ( del 04.03.02 al 10.03.02); US$ 208.00 ( del 01.04.02 al 07.04.02) y US$ 196.00 ( del 28.04.02 al 05.05.02). Este análisis de los precios hecho por el Departamento de Valoración en base a la comparación de los valores corrientes del mercado internacional vigentes a la fecha de las importaciones, fueron comunicados a través de FAX Nºs 237 / 04.03.2002 y 446 / 29.04.2002 que abarcan un período desde el 04 de Marzo y el 05 de Mayo del 2002 , ambas fechas inclusive, en las que se aceptó a trámite la respectiva Declaración de Ingreso;

 

15.- Que, a mayor abundamiento, los antecedentes del expediente no contienen documentos o pruebas que indiquen que el importador, en este caso haya cancelado un monto adicional por concepto de cupo relacionado con la Ley Nº 19.772, del 2001 y, por consiguiente, es erróneo establecer que el precio del azúcar Grado 4 alcance un valor de US$ 260.00 por Tonelada Métrica, como se acepta en el fallo de primera instancia, al confirmar la formulación del cargo, en especial, si el precio ajustado resultante es producto de agregar un monto adicional que en realidad no existió , aún cuando en otras importaciones internacionales de la misma mercancía pero de otros proveedores y para otros importadores efectivamente sucedió, como lo indica el Anexo Nº 1 adjunto al expediente;

 

16.- Que, por otra parte, la mención que en el fallo de primera instancia se hace del Oficio Nº 050 del 03.04.2002, del Departamento de Valoración en el sentido que , monto adicionales pagados por concepto de cupos formarían parte del valor aduanero es correcta, pero, siempre y cuando efectivamente se hayan pagado. Esta es una norma de carácter general que en esta controversia no se cumple;

 

17.- Que, por consiguiente, no es correcto señalar, que el precio corriente de mercado indicado en el Anexo Nº 1 , para el azúcar Grado 4º, procedente de Argentina, en la fecha del embarque de la transacción que nos ocupa, alcanza a la suma de US$ 260.00 por Tonelada Métrica, toda vez que ese monto sólo resulta cuando efectivamente existen sumas adicionales pagadas al proveedor por concepto de cupo, como consecuencia de las exigencias o condiciones impuestas en los respectivos contratos, cuestión que en el presente caso no se encuentra acreditada;

 

18.- Que, por último, habiéndose demostrado que el precio de transacción para esta mercancía está dentro de la franja de precios vigentes a la fecha de aceptación de la Destinación Aduanera, no es procedente ajustar ese precio en monto y porcentaje teórico y no real, por cuanto, estos no existe y nunca se canceló , toda vez que del análisis de los antecedentes adjuntos al expediente se desprende que no hay documentación que respalde o acredite el pago de monto o suma adicional por concepto de cupo que deba sumarse a la base, esto es, que efectivamente se hubiese cancelado al proveedor en el extranjero, por lo que este Tribunal desestima la formulación del Cargo, y

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las Normas de Valoración a que se refiere el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, los Artículos 116º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas y las facultades que me confiere el Artículo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN :

 

1.- REVOQUESE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

2.- CONFIRMESE EL VALOR ADUANERO DECLARADO POR EL AGENTE DE ADUANAS, SEÑOR JUAN SANHUEZA S., EN DECLARACION DE INGRESO Nº 5090078708-9 / 18.04.2002 DE LA ADUANA DE LOS ANDES.

 

 

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS

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