Dictamen de Clasificación N° 38, de 19 Julio 2000

VISTOS:
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La solicitud del Agente de Aduanas Sr. Ricardo E. Larraguibel, en representación de la empresa Compañía Minera Barrick Chile Ltda.. , por la cual pide que se emita un dictamen que determine la clasificación arancelaria y tributación, tanto aduanera como interna, que le corresponde a una mercancía originaria de Canadá, denominada Medalla de oro del Milenio Barrick .

La Notas Explicativas de las partidas 71.13, 71.14 y 71.18 del Arancel Aduanero.

 

CONSIDERANDO:
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Que, de acuerdo a antecedentes documentales, la mercancía materia de este estudio arancelario se presenta como un moneda de onza de oro puro, especialmente acuñada por la empresa representada para ser entregada a sus empleados, hombres y mujeres, de los diferentes países, que han hecho de Barrick todo un éxito. En un lado la moneda muestra el globo terrestre, que representa la fortaleza mundial de Barrick y la atracción mundial del oro; unas palabras dicen: Valor en el pasado valor para el futro . La otra cara presenta el retrato de tres empleados, una mujer y dos hombres provenientes de dos continentes; los tres personifican los tres mejores valores que están inscritos en un lado: Equipo, integridad e innovación .

Que, respecto de la clasificación arancelaria, cabe hacer presente que las Notas Explicativas de la Partida 71.18, que ampara las monedas, señala que la partida se refiere a las monedas metálicas emitidas por los Estados, con un peso rigurosamente controlado, que llevan en relieve figura o inscripciones de carácter oficial y que tienen curso legal.

Que, es menester tener presente que el concepto de moneda tiene como rasgo esencial su valor liberatorio, es decir, los deudores de obligaciones en dinero tienen el derecho de pagar con ellas y sus acreedores deben aceptar tal pago. Esta característica emana del poder de mando o soberanía de cada Estado.

Que, las Notas de exclusión de la misma Partida señalan que no se clasifican aquí, las medallas fabricadas como las monedas, (es decir por acuñado) que en la mayor parte de los casos se clasifican en las partidas 71.13, 71.14 ó 71.17, según los casos...

Que, la partida 71.13 comprende los artículos de joyería y sus partes, es decir, aquellos pequeños objetos de adorno personal (como sortijas, pulseras, collares, broches, pendientes, cadenas de cuello, cadenas de reloj, dijes, colgantes,..., cruces, medallas religiosas, cruces y medallas de órdenes, ...) y aquellos artículos para uso personal que se llevan sobre la propia persona, así como los artículos de bolsillo o de bolso de mano (tales como cigarreras, y pitilletas, estuches para gafas o anteojos, tabaqueras, bomboneras, polveras, etc.), de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué).

Que, en la Partida 71.14 se clasifica un conjunto de artículos, total o parcialmente de metales preciosos o de chapados de metales preciosos, habitualmente ejecutados por orfebres, de dimensiones generalmente más considerables que las joyas de la Partida 71.13, entre las cuales, de acuerdo a la Nota de inclusión contemplada en la letra E) de las Notas Explicativas de la Partida citada, se comprenden los artículos de adorno interior, tales como ..., medallas y medallones (excepto los de adorno personal),...

Que, por su parte, la Partida 71.17 comprende la bisutería, entendiéndose por tal, los pequeños objetos utilizados como adorno personal, siempre que no lleven perlas finas o cultivadas, piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas ni, salvo que se trate de accesorios o guarniciones de mínima importancia (como iniciales, monogramas, virolas u orlas), metales preciosos o chapados de metales preciosos.

Que, del análisis de las tres partidas en estudio se puede comprobar que la clasificación de las mercancías en comento no precede por la partida 71.13, por no constituir artículo de joyería. Tampoco procede su clasificación por la partida 71.17 por el hecho de estar fabricadas en oro.

Que, por lo tanto, la clasificación de las especies consultadas procede por la Partida 71.14, específicamente por la Subpartida 7114.1900, que comprende los artículos de orfebrería y sus partes, de los demás metales preciosos, incluso revestidos o chapados de metales preciosos (plaqué).

Que, en relación con el trato preferencial pactado en el Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá a los artículos clasificados en la Subpartida 7114.1900, cabe hacer presente que éstos se encuentran contemplados en la categoría de productos incluidos en la Lista A de desgravación arancelaria, correspondiéndoles desde la entrada en vigencia de Tratado, una tributación de 0% de derechos Ad. Valorem.

Que, en lo que a tributación interna se refiere, cabe hacer presente que ante una consulta similar a la actual, el Director del Servicio de Impuestos Internos ha comunicado que la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, contenida en el artículo 1º de la Ley Nº 18.840, estableció como facultad exclusiva del instituto emisor la de regir las Operaciones de Cambios Internacionales.

Que, agrega, de acuerdo a lo establecido en el inciso tercero del artículo 39, se considerará operaciones de cambios internacionales, a las transferencias o transacciones de oro o de títulos representativos del mismo que, por su naturaleza, se presten para servir como medio de pago, aún cuando no importen traslado de fondos u oro de Chile al exterior o viceversa, y cualquiera que sea el acto o contrato que origine la transferencia o la transacción. Agrega la norma en punto seguido que las especies oro y los títulos representativos del mismo antes mencionados revestirán, para efectos de esta párrafo, el carácter de moneda extrajera.

Que, continúa determinando ese artículo, en su inciso cuarto, que no obstante lo dispuesto en el anterior, en la introducción, salida o tránsito internacional, se considerará al oro, en cualquiera de sus formas, como mercancía para efectos aduaneros y tributarios.

Que, sostiene, de esta manera la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, vino también a derogar (si bien para el efecto en forma tácita) la exención contenida en el artículo 1º de la Ley Nº 18.285, que establecía la liberación del IVA e impuesto adicional para la venta de oro en forma de monedas, cospeles y onzas trío.

Que, señala, en conclusión, a partir de la vigencia de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central para el caso el 19 de abril de 1990, según lo dispuesto en el artículo cuarto de la Ley Nº 18.840- las ventas de oro que adopte una forma que pueda servir como medio de pago (monedas, cospeles, onzas trío) no se encuentran dentro del territorio nacional- afectas a los tributos consultados, por constituir operaciones de cambios internacionales, en tanto si se trata de introducir el oro, en cualquier forma, al país como en la importación de monedas- la operación se halla gravada con ellos según las reglas generales, por operación se halla gravada con ellos según las reglas generales, por recaer entonces en bienes corporales muebles, en mercancías comunes.

Que, no obstante lo señalado en considerandos anteriores y por constituir la aplicación de IVA y de un impuesto adicional de carácter interno, una materia que no es de competencia del Servicio Nacional de Aduanas, se deberá solicitar el pronunciamiento definitivo ante el Servicio de Impuestos Internos.

Que, por tanto, en mérito de las condiciones vertidas precedentes, y

 

TENIENDO PRESENTE:
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Lo dispuesto en el Reglamento de Dictámenes.

 

SE DECLARA:
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1. Productos denominado Medalla de oro del Milenio Barrick obtenida por acuñado, originaria de Canadá, su clasificación procede por la Subpartida 7114.1900 del Arancel Aduanero.

2. Por encontrarse la posición arancelaria mencionada contemplada en la categoría de productos incluidos en la Lista A de desgravación arancelaria del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, se encuentra afecta a una tributación de 0% de derechos Ad. Valorem.

3. Entérese en Tesorería la suma de cincuenta mil pesos ($50.000.-), valor del presente Dictamen para cuyo efecto el Director Regional de la Aduana de Valparaíso formulará el Cargo correspondiente y emitirá el respectivo Giro Comprobante de Pago.

Anótese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial del Servicio.