VALORACION: RESOLUCION Nº 444

RECLAMO Nº 271/06.04.2006 ADUANA LOS ANDES

VISTOS:
Top

El Reclamo Nº 271/06.04.2006 (fs. 01/03), deducido en contra del Cargo Nº 920015/20.02.2006 (fs. 12), formulado por haberse ejercido la duda razonable y la documentación adjunta no fue suficiente para desvirtuarla, determinándose un nuevo valor para la importación de toallas de playeras y de baño, de algodón, en los Itemes N s. 1 al 4 y 6, de origen brasilero, según D.I. Nº 3120059246-0/19.10.2004 (fs. 04/06).

La Resolución Exenta Nº 724/24.07.2006 (fs. 29/31), fallo en primera instancia que se pronuncia manteniendo la formulación del Cargo reclamado, por cuanto la duda razonable ejercitada en su oportunidad no fue desvirtuada, aplicando el 3er. Método de Valoración, relativo a mercancías similares.

La Resolución, de fecha 04.12.2006, medida de mejor resolver de este Tribunal que ordena al señor Secretario a adjuntar el OF. RES. N 7867/08.08.2005.

 

CONSIDERANDOS:
Top

Que, en la presente controversia no se han aceptado los valores de transacción declarados, que corresponden a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por OFICIO RESERVADO N 7867/08.08.2005, documento con vigencia hasta Agosto 2007, para los ítemes N s. 1 al 4 y 6, y que fueron considerados como precio de comparación para la aplicación del 3er. Método de Acuerdo de la OMC sobre Valoración, para mercancías similares.

Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que la mera existencia de dudas no es motivo suficiente para desconocer el valor de transacción, y que su declaración se fundó en la factura comercial emitida por el vendedor, agregando que en el presente caso se cumplen los supuestos del artículo 1 del Tratado, entiéndase, para estos efectos, ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994.

Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo del Valor GATT/94, como el Dto. Hda. N 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras (C.N.A.), disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el C. N. A. podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas.

Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si los precios declarados pueden o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la duda razonable , solicitando antecedentes mediante Of. Ord. N 056/13.01.2006, que desvirtuaran el ejercicio de la duda razonable a los valores declarados, para lo cual los documentos presentados no fueron suficientes para desvirtuarla.

Que, en la presente reclamación se evidencia un error en los kilos netos consignados por el señor Agente de Aduanas, por cuanto de acuerdo a la documentación del expediente de reclamo al valor, se evidencia que no se consideraron los indicados en la Factura Comercial N 12778/04 (fs. 07/10) que contiene una columna NET WT. KG, , quedando los kilos netos que se señalan para los respectivos ítemes de la declaración de ingreso, de la siguiente forma: Item N 1: 1.440 KN, Item N 2: 780 KN, Item N 3: 511 KN, Item N 4: 1.513 KN, Item N 6: 41 KN e Item N 7: 21 KN.

Que, en relación con los precios declarados en la D.I. N 3120059246-0/ 19.10.2004, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que en relación a los valores FOB/KN declarados en los ítemes N s. 1 al 4 y 6, éstos resultan ser inferiores al de transacciones comparables de mercancías similares en el período, en consecuencia no es aceptable, correspondiendo aplicar el siguiente, conforme al Método de Valoración N 3 de la OMC sobre Valoración:

Itemes N s. 1, 3 y 6: US$ 8,41 FOB/KN, para las toallas playeras,

Item N 2: US$ 7,19 FOB/KN, para las toallas de baño, e

Item N 4: US$ 8,41 FOB/KN, para 413 KN de toallas playeras con un valor

FOB de US$ 1.490,78 y

US$ 7,19 FOB/KN, para 763 KN de toallas de baño con un valor

FOB de US$ 2.371,72.

Observación: En el ítem N 4 no se aplica a 337 KN de toallas de rostro, por cuanto estas no se encuentran incluídas en el OF. RES. N 7867/2005. De igual forma las toallas de mano (Item N 5).

Que, a mayor abundamiento, el precio declarado presenta, en este caso considerando los pesos netos correctos, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados, en alrededor de 52,25% (Item N 1), 50,06% (Item N 2), 44,54% (Item N 3), en el Item N 4: 57,08% para las playeras y 56,77% para las de baño, y 30,3% (Item N 6), cifras porcentuales que escapan a aquellos que corrientemente se alcanza en este tipo de mercancías.

Que, finalmente, la calidad de mercancía de segunda selección no viene señalada en el documento de venta, en este caso la Factura Comercial, para permitir una diferenciación de los productos de primera selección.

Que, en definitiva, en el presente caso, el valor aduanero debe estructurarse en base al Método de Valoración de las mercancías similares y a consignar los correctos pesos netos para cada ítem, procediendo esta Instancia, en consecuencia, a confirmar y modificar el Cargo reclamado.

 

TENIENDO PRESENTE:
Top

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendia de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
Top

1. CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, EN CUANTO A LA FORMULACION DEL CARGO N 920015/20.02. 2006, EMITIDO POR LA ADMINISTRACIÓN DE ADUANA DE LOS ANDES.

2. MODIFICASE EL CARGO ANTES SEÑALADO, EN EL SIGUIENTE SENTIDO:

DONDE DICE: DEBE DECIR:

Valor Aduanero Item 1 al 4 US$ 37.347,06 V.Aduanero D.I. US$ 35.340,41

AD-VALOREM COD.223 US$ 327,33 AD VAL. COD.223 US$ 273,01

IVA COD.178 3.764,08 IVA COD.178 3.139,49

TOTAL EN US$ COD.191 4.091,41 Total en US$ COD.191 3.412,50

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS