VALORACION: Resolución n°187

RECLAMO Nº15/08.02.05 ADUANA VALPARAISO

VISTOS:
Top

El Reclamo Nº 15/08.02.2005 (fs. 1 a 3), deducido en contra del Cargo Nº 920066/21.01.2005 (fs. 5), formulado por haberse ejercido duda razonable y prescindido del valor declarado en los Itemes N s. 4 y 5, correspondiente a las mercancías (slips) calzoncillos para hombre, 100% algodón, originarios de China y amparados por D.I. Nº 6410073927-3/03.03.2004 (fs. 6 y 7).

 

La Resolución Nº 041/15.03.2005 (fs. 55 y 56), fallo en primera instancia que se pronuncia confirmando el Cargo reclamado, por cuanto la duda razonable ejercida en su oportunidad no fue desvirtuada con los antecedentes aportados por el interesado.

 

CONSIDERANDOS:
Top

Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción de-clarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada anterior-mente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por OF. RES. N 000085/ 12.04.2004 (fs. 31), documento con vigencia hasta Abril del 2005, y que fueron considera-dos como precios de comparación para la aplicación del valor de transacción para mercan-cías similares , según el 3er. Método de Valoración del Acuerdo del Valor GATT/94.

 

Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que su declaración se fundó en la factura comercial emitida por el proveedor, agregando que en el presente caso se cumplen los supuestos del artículo 1 del Tratado, entiéndase, para estos efectos, ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994.

 

Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo del Valor GATT/94, como el Dto. Hda. N 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II de la Resolución N 2.400/85, Compendio de Normas Aduaneras, disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restringa o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valora-ción en Aduanas.

 

Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del

presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo del Valor GATT/94.

 

Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la duda razonable , solicitando al interesado antecedentes mediante Of. Ord. N 2293/ 15.11.2004, que desvirtuaran el ejercicio de la duda razonable a los valores declarados, el reclamante ha presentado antecedentes que han resultado insuficientes.

 

Que, es menester destacar el error existente en la declaración del total de la cantidad del mercancías indicadas por el señor Despachador en el Item N 5, por cuanto sólo corresponden en conjunto a 400 docenas, o sea 4.800 unidades, y no 4.800 docenas como se consideró para señalar en la D.I. antes citada una cifra de 57.600 unidades de calzoncillos, situación que en esta instancia se corrige.

 

Que, en relación con los precios declarados en la D.I. N 6410073927-3/03.03.2004, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio (fs. 31) y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que, en cuanto al valor FOB unitario declarado en los ítemes N s. 4 (US$ 0,294887 FOB/unit.) y 5 (Cód. 511 US$ 0,352333 FOB/unit y Cód. 512 US$ 0,306375 FOB/unit) -fs. 7-, resultan inferiores al de transacciones comparables de mercancías similares en el período, en consecuencia dichos valores no son aceptables, correspondiendo aplicar el siguiente, conforme al Método de Valoración N 3 del Acuerdo del Valor GATT/94:

Item N 4 y 5: US$ 0,36 FOB/unit.

 

Que, a mayor abundamiento, el precio declarado en el ítem N 4 presenta, en este caso, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados, en alrededor de 15,05% en promedio, cifra porcentual que escapa a aquellos que corrientemente se alcanza en este tipo de mercancías.

 

Que, en definitiva, en el presente caso, el valor aduanero para los Itemes N s. 4 y 5 de la D.I. N 6410073927-3/2004 deben estructurarse en base al Método de Valoración N 3, o sea, el de las mercancías similares , procediendo la confirmación del fallo de primera instancia y la corrección a la cantidad de mercancías, valor FOB unitario y observaciones del Item N 5.

 

TENIENDO PRESENTE:
Top

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II de la Resolución Nº 2.400, de 1985, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

 

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
Top

1. CONFÍRMESE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

2. COMPLEMENTESE CON LA MODIFICACIÓN DE LOS RECUA-DROS: CANTIDAD DE MERCANCÍAS , VALOR FOB UNITARIO Y OBSERVA-CIONES, DECLARADOS EN EL ITEM N 5 DE LA D.I. N 6410073927-3/03.03. 2004, DE LA SIGUIENTE MANERA:

 

DONDE DICE: DEBE DECIR:

Cant. Merc. 57.600,0000 Cant. Merc. 4.800,0000

Fob. Unit. ,028404 Fob Unit. ,340760

Observaciones 00004800.000000 DOCENAS

Observaciones 000000400.000000 DOCENAS

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS