Resoluciones Diciembre 2003

Res 4802 del 10.12.03

SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS

DIRECCIÓN NACIONAL

RESOLUCIÓN EXENTA Nº 4802

VALPARAÍSO, 10.12.2003

VISTOS: Lo dispuesto por los artículos 35 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, en relación con la presentación de las mercancías al Servicio de Aduanas.

Lo dispuesto en el número 8.7 del Capítulo III de la Resolución Nº 2.400 de 1985, Compendio de Normas Aduaneras, sobre importación de mercancías transportadas por empresas de correo rápido.

CONSIDERANDO: Que, el Servicio Nacional de Aduanas se encuentra desarrollando el proyecto de Integración de Sistemas por Internet para el desarrollo de las Operaciones y Regulaciones Aduaneras, ISIDORA, que permitirá la tramitación de las destinaciones aduaneras y demás documentos relacionados con estas operaciones por vía electrónica.

Que, de conformidad con el grado de avance del proyecto, corresponde en esta etapa la implementación de la transmisión electrónica de la lista de carga courier para el ingreso de mercancías al país, y

TENIENDO PRESENTE, lo dispuesto por los artículos 5, 35 y siguientes, 71, 72, 73, 75 y 76 de la Ordenanza de Aduanas y el artículo 4º números 7 y 8 de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, dicto la siguiente:

RESOLUCION

1. APRUEBANSE: Las Instrucciones para la transmisión electrónica de la lista de carga courier contenidas en el documento que se adjunta a la presente Resolución, el que se entiende formar parte de la misma.

Las Instrucciones que se aprueban entrarán en vigencia el 18 de diciembre del presente año y serán incorporadas próximamente al Compendio de Normas Aduaneras conjuntamente con las demás instrucciones para la transmisión electrónica de los manifiestos de carga transportada por otras vías.

2. SUSPÉNDESE: A contar de la fecha de entrada en vigencia de estas normas, la aplicación de las instrucciones contenidas en el número 8.7.10 del Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras recaídas sobre la misma materia.

3. ESTABLÉCESE: Un período de 30 días a contar de la fecha de aplicación de esta Resolución, durante el cual no se formularán denuncias por infracciones a las normas sobre la transmisión electrónica de la lista de carga courier.

ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE UN EXTRACTO EN EL DIARIO OFICIAL

RAÚL ALLARD NEUMANN

DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS

RAN/VVM/ACG/PGSch/GFA/EVH/JSS/MRS/PSS/RDA

MM, Isidora, Resolución Courier-3

NORMATIVA:

TRANSMISIÓN ELECTRÓNICA DE LA LISTA DE CARGA DE LAS EMPRESAS DE CORREO RÁPIDO O COURIER

Res 5026 del 22.12.03

SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS

DIRECCIÓN NACIONAL

RESOLUCIÓN EXENTA Nº 5026

VALPARAÍSO, 22.12.2003.-

VISTOS:

La Ley Nº 19.912 ,de 24 de Octubre de 2003, del Ministerio de Hacienda, publicada en el Diario Oficial de 04 de noviembre de 2003, que adecua nuestra legislación a los Acuerdos de la Organización Mundial del Comercio (OMC) suscritos por Chile.

CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley N° 19.912, se dio cumplimiento a las obligaciones de regulación asumidas por nuestro país, en el Acuerdo que estableció la Organización Mundial del Comercio y sus Anexos, adoptado en el Acta Final de la Octava Ronda de Negociaciones Comerciales Multilaterales del Acuerdo General de Aranceles y Comercio, GATT, suscrito el 15 de abril de 1994, en Marrakech, Marruecos, y que fueron promulgados mediante Decreto Supremo N °16, publicado en el Diario Oficial el 17.05.95.

Que, de acuerdo al Título II de la referida Ley, “De las medidas en frontera para la observancia de los derechos de propiedad intelectual”, se establecen las medidas para el cumplimiento de los derechos de propiedad intelectual, contenidas en el “Acuerdo sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual” relacionados con el Comercio. Dicho Acuerdo contiene la regulación sobre los derechos de propiedad intelectual, estableciendo normas de carácter sustantivo para las distintas categorías de derechos de propiedad intelectual y normas sobre observancia de estos mismos derechos

Respecto de estas últimas, se contempla en la Sección 4, Normas Especiales relacionadas con las Medidas de Frontera , los artículos 51 al 60, que disponen procedimientos a través de los que se puede obtener la suspensión del despacho aduanero de mercancías presuntamente infractora de los referidos derechos, a solicitud de parte o de oficio, que hace suyos la Ley N° 19.912.

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en el artículo 4 Nºs 7 y 8 de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, aprobada por D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

R E S O L U C I Ó N :

Se establecen las siguientes instrucciones para la aplicación de las normas contenidas en la Ley Nº 19912, en lo relativo a medidas en frontera para la observancia de los derechos de propiedad intelectual:

1. DEFINICIONES:

1.1 “Mercancía que infringe el derecho de autor”: cualesquiera copia hecha sin el consentimiento del titular del derecho o de una persona debidamente autorizada por él en el país de producción y que se realicen directa o indirectamente a partir de un artículo cuando la realización de esa copia habría constituido infracción del derecho de autor o de un derecho conexo en virtud de la legislación del país de importación.

1.2 “Mercancía de marca registrada falsificada”: cualesquiera mercancía, incluido su embalaje, que lleven puesta sin autorización una marca de fábrica o de comercio idéntica a la marca válidamente registrada para tales mercancías, o que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de esa marca, y que de ese modo lesione los derechos que al titular de la marca de que se trate otorga la legislación del país de importación.

2. SUSPENSIÓN DEL DESPACHO ADUANERO POR PARTE DE LOS TITULARES

2.1 Podrán solicitar la suspensión del despacho aduanero los titulares de derechos de propiedad industrial registrados en Chile, así como los titulares de los derechos de autor y conexos de mercancías que, de cualquier forma, signifiquen una infracción de los derechos adquiridos en virtud de las leyes N° 19.039 y N° 17.336 o existan motivos fundados para creer que se está cometiendo una infracción.

2.2 El titular del derecho deberá presentar por escrito la solicitud de suspensión de despacho de mercancía ante el juzgado de letras en lo civil del lugar en que se encuentre la aduana ante la cual se haya presentado la destinación aduanera que ampare la mercancía infractora o presuntamente infractora, o ante el juez de letras en lo civil del lugar en que se encuentre la aduana en que se presume se pretende presentar dicha destinación, debiéndose cumplir las regulaciones contenidas en los artículos 6º y siguientes de la Ley Nº 19.912

2.3 Decretada la medida de suspensión por el tribunal, se procederá a notificarla para su cumplimiento de manera personal al Director Regional o Administrador de Aduana. La suspensión del despacho tendrá una duración de 10 días hábiles, contados desde la notificación personal de esta medida , a la Autoridad Aduanera. Transcurrido este plazo y no habiéndose recibido notificación del Tribunal competente de la mantención de esta, se procederá al despacho de la mercancía, a petición del interesado, debiéndose cumplir todas las disposiciones legales, reglamentarias e instrucciones relativas a la destinación aduanera de que se trate.

En los casos en que se hubiera notificado la medida con anterioridad a la entrega de las mercancías a la aduana, el plazo establecido en el inciso precedente regirá a contar de dicha entrega.

2.4 La medida de suspensión notificada personalmente, para su cumplimiento al Director Regional o Administrador de Aduana, deberá ser notificada por esta Autoridad Aduanera, de inmediato, oficialmente mediante correo electrónico y Fax Circular a todas las Aduanas del país y a la Subdirección de Fiscalización .

Esta comunicación deberá incluir :

a) la identificación de las mercancías (cantidad de bultos, peso, descripción , número del conocimiento de embarque, B/L, o el que corresponda según el medio de transporte, número DIN).

b) el número y fecha de la resolución que suspende el despacho.

Sin perjuicio de lo anterior, la Aduana notificada de la medida, de inmediato ingresará los datos en el módulo de alertas dispuesta en la página Intranet de la Subdirección de Fiscalización.

2.5 Decretada la medida, la mercancía quedará en poder de la persona que el tribunal designe en calidad de depositario, pudiendo serlo el dueño, importador, consignatario, almacenista o un tercero, bajo las responsabilidades civiles y criminales que procedan.

El depositario designado por el juez, no podrá venderlas, disponer de ellas, cederlas a cualquier título, ni consumirlas ni utilizarlas, mientras no se decrete el alzamiento.

3. SUSPENSIÓN DEL DEPACHO DE OFICIO POR PARTE DE LA ADUANA.

3.1 El Director Regional o Administrador de Aduana podrá suspender el despacho aduanero de la mercancía, de oficio, sólo cuando del simple examen físico de la misma resultare evidente que se trata de mercancía de marca registrada falsificada o de mercancía que infringe el derecho de autor, de conformidad a las definiciones contenidas en la presente Resolución.

La evidencia deberá lograrse durante el examen físico de las mercancías, con los antecedentes que dispongan las Aduanas respecto de las características de los productos auténticos y la información disponible sobre embarques sospechosos, cuando los hubiere.

Para estos efectos, el Director Regional o el Administrador de Aduana deberá emitir una resolución que exprese los motivos que justifican la adopción de tal medida y disponga la retención de las mercancías.

3.2 Una vez decretada la medida de suspensión, el Director Regional o Administrador de la Aduana respectiva deberá tomar las siguientes medidas :

a) Comunicar al titular del derecho, si estuviere identificado, mediante fax, correo electrónico o telefónicamente con confirmación posterior por escrito, de la posible infracción, a objeto de que éste ejerza el derecho a solicitar las suspensión del despacho y los derechos que le corresponden de conformidad al Título II de la Ley Nº 19.912 y en especial a objeto de que proporcione información acerca de la autenticidad de las mercancías.

Para estos efectos los titulares de las marcas registradas y derechos de autor deberán comunicar a la Dirección Nacional de Aduanas, por la vía de la Subdirección de Fiscalización la individualización de sus representantes, con copia de la personería para representarlos, debiendo indicar la forma en que serán notificados por la Aduana de cualquier resolución que se adopte en relación con su derecho de propiedad industrial o intelectual. Todo cambio en esta designación debe ser comunicado oportunamente a la Subdirección de Fiscalización.

b) La Aduana deberá, además, efectuar la denuncia en conformidad a la Ley N° 19912, ante la justicia ordinaria, o poner los antecedentes en conocimiento ante el Ministerio Público, según corresponda.

c) Designar como depositario de la mercancía al dueño, importador, consignatario, almacenista o a un tercero, o la pondrá a disposición del Tribunal competente, según corresponda.

d) Confeccionar un Acta de Designación de Depositario de la mercancía al dueño, importador, almacenista o a un tercero, en la que se dejará constancia que de conformidad al artículo 12 de la Ley Nº 19.912, el depósito de las mercancías quedará bajo las responsabilidades civiles y criminales que procedan y asimismo que las mercancías no podrán venderlas, disponer de ellas o cederlas a cualquier título, ni consumirlas o utilizarlas, mientras no se decrete el alzamiento. Esta Acta deberá ser firmada por la Autoridad Aduanera y por el Depositario.

e) Notificar a todas las Aduanas del país y a la Subdirección de Fiscalización de inmediato , oficialmente , mediante correo electrónico y Fax Circular a todas las Aduanas del país y a la Subdirección de Fiscalización .

Esta comunicación deberá incluir:

- la identificación de las mercancías (cantidad de bultos, peso, descripción, número del conocimiento de embarque, B/L o el que corresponda según el medio de transporte, número DIN)

- el número y fecha de la resolución que suspende el despacho

Sin perjuicio de lo anterior , la Aduana que ordenó la medida de oficio, ingresará de inmediato los datos en el módulo de alertas dispuesta en la página intranet de la Subdirección de Fiscalización.

3.3 La suspensión del despacho decretada por el Director Regional o Administrador de Aduana tendrá un plazo máximo de duración de 5 días hábiles, contado desde la fecha de emisión de la resolución que la decretó.

Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior y no habiéndose notificado a la Aduana la orden judicial de mantener la suspensión corresponderá al Director Regional o Administrador de Aduana, a petición del interesado disponer las siguientes medidas:

a) Proceder al despacho de la mercancía.

b) Verificar el cumplimiento de las normas e instrucciones relativas a la destinación aduanera de que se trate.

c) Notificar al depositario, vía oficial , del término de la medida de suspensión.

4 OTRAS DISPOSICIONES

4.1. El titular del derecho infringido y el importador podrán inspeccionar la mercancía retenida por la Aduana, a su costa .Para estos efectos, deberán presentar una solicitud escrita dirigida al Director Regional o Administrador de Aduana , respectivo, el que deberá designar a uno o más funcionarios para que supervisen esta operación, debiéndose levantar acta de lo obrado, con indicación de la cantidad de muestras de las mercancías extraídas para los fines de los peritajes que procedan u otros.

En todo caso, la Aduana respectiva , siempre podrá tomar una muestra representativa de la mercancía , para su examen o para ponerla a disposición del tribunal competente.

4.2. La mercancía respecto de la cual se ha suspendido el despacho aduanero ya sea a petición de los titulares o de oficio , y mientras esté pendiente esta medida, no podrá ser objeto de ninguna destinación aduanera.

4.3. Se excluyen de las medidas de frontera, las mercancías que por su cantidad o volumen , no tengan carácter comercial y formen parte del equipaje personal de los viajeros, de conformidad a lo establecido en la letra g) del artículo 32 de la Ordenanza de Aduanas.

4.4. La medida de suspensión del despacho opera también en el caso de mercancías que cuenten con documentos de destinación aduanera con sus derechos e impuestos pagados.

4.5 En el caso de que las mercancías objeto de las medidas de suspensión del despacho por parte de los Titulares o de oficio por la Autoridad Aduanera, no sean retiradas de los recintos de depósito aduanero e incurran en presunción de abandono, estas no podrán ser rematadas y se procederá conforme a lo establecido en el artículo 152 de la Ordenanza de Aduanas.

5. La presente Resolución regirá a partir del 1 de enero del 2004.

PUBLIQUESE, en el Diario Oficial un extracto de la presente resolución.

ANOTESE, COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.

RAUL ALLARD NEUMANN

DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS

RAN/VVM/MMR/FRC/FVR/GFA/EVO/GMA

Corr.:825/03.12.2003.-

Distribución:

Aduana Arica-Pta Arenas

Subdirecciones y Depto DNA

Camara Aduanera de Chile A.G.

Anagena A.G.

Res 5211 del 30.12.03

SUBDIRECCION TÉCNICA

DEPARTAMENTO NORMATIVO

SUBDEPTO. PROCESOS ADUANEROS

RESOLUCIÓN N° : 005211-30.12.03

VISTOS: El Compendio de Normas Aduaneras, puesto en vigencia por la Resolución N° 2400/85.

La participación del Servicio de Aduanas en el Proyecto de “Ventanilla Única de Comercio Exterior”, que se inserta en el marco institucional para la implementación del Gobierno Electrónico, el cual dentro de su función fiscalizadora coparticipa con otros Servicios Públicos, partiendo con el Instituto de Salud Pública en la tramitación de los Certificados de Destinación Aduanera (CDA).,vía electrónica y su interconexión con el Sistema Informático de la Aduana “Sicomexin”.

La Ley N° 18.164, que exige que previa a la tramitación de una Declaración de Destinación Aduanera, el Servicio de Aduanas debe exigir la presentación de un Certificado de Destinación Aduanera (C.D.A.), emitido por los Servicios de Salud e I.S.P.

La Resolución Exenta N° 1160 del 26.11.2003 del Ministerio de Salud que aprueba Convenio celebrado entre los Servicios de Salud que indica y el Instituto de Salud Pública de Chile.

CONSIDERANDO: Que, se hace necesario introducir modificaciones en la confección de la Declaración de Ingreso (Importación, Declaración de Pago Simultáneo, Almacén Particular, Admisión Temporal y Reingreso), a objeto de validar computacionalmente la información de las Declaraciones de Destinación Aduaneras que amparan mercancías con C.D.A. otorgados por el Organismo competente, como es el caso del Instituto de Salud Pública y los Servicios de Salud Regionales, para los siguientes productos:

-COSMÉTICOS.

-PRODUCTOS FARMACÉUTICOS.

-PESTICIDAS DE USO SANITARIO O USO DOMÉSTICO.

-Y SUS MATERIAS PRIMAS.

Que, dentro del proyecto de “Ventanilla Única de Comercio Exterior”, se ha propuesto comenzar con un plan piloto, a contar del día Martes 30.12.2003, el cual consiste en la conexión electrónica entre usuarios externos, Agentes de Aduana, I.S.P., Tesorería General de la República y el Servicio Nacional de Aduanas.

Que, el Instituto de Salud Pública recibirá las solicitudes y emitirá los Certificados de Destinación Aduanera ( CDA), vía electrónica, en virtud del convenio entre la Subsecretaria de Salud, actuando en representación de los Directores de los Servicios de Salud , los cuales serán enviados por esta misma vía, al servidor del Servicio Nacional de Aduanas, con una numeración única correlativa anual, seguida del año con cuatro dígitos, a fin de que esta certificación o autorización sea validada computacionalmente al momento de aceptarse a trámite la Declaración de Ingreso.

Que, para los efectos de simplificar la tramitación de los CDA, vía electrónica, los usuarios se conectarán directamente al sitio Web del Instituto de Salud Pública www.ispch.cl, para lo cual, debe existir una previa inscripción de dichos usuarios para tener acceso a la tramitación electrónica, quienes emitirán las respectivas Autorizaciones, reemplazando con este procedimiento las autorizaciones que otorgaban los Servicios de Salud Pública Regionales.

Que , los Agentes de Aduanas para obtener los números y fecha de los CDA de sus clientes , deben ingresar con su password al sitio www.aduana.cl , Tramitaciones en línea , Declaración de Ingreso , Módulo Consultas de C.DA. del I.S.P., y se le desplegará esta información con la que deberán proceder a confeccionar el respectivo documento de destinación aduanera.

Que, en la etapa de transición o plan piloto, los usuarios podrán tramitar igualmente por vía manual, las autorizaciones de los CDA en los respectivos Servicios de Salud Regionales.

Que, el proyecto contempla que cada Certificado de Destinación Aduanera ampare la autorización de una sola Declaración de Ingreso, procediendo a rechazar la DIN cuando se utilice repetidamente el número del CDA, excepto que se trate de un ingreso “ parcial varios bultos”, según lo establecido en el inciso sexto del Numeral 4.3.14 del Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras. En este caso el Despachador podrá utilizar el mismo número del C.D.A. en otra Declaración de Ingreso, para lo cual el sistema informático Sicomexin, mantendrá vigente dicha autorización.

Que, el nuevo procedimiento de Ventanilla Única de Comercio Exterior, permite solamente la tramitación de una Declaración de Ingreso con productos o mercancías con exigencias o autorizaciones del I.S.P. o Servicio de Salud Regional, debiendo el Despachador tramitar otra DIN para las otras mercancías sin exigencias de Visto Bueno, aunque vengan amparadas en la misma factura comercial.

Que, la autorización o Visto Bueno del I.S.P. deberá ser consignado a nivel de ítem y no de la cabeza de la DIN, es decir, en cada posición arancelaria que tenga exigencia de contar con la autorización de dicho Organismo, para lo cual, el Despachador deberá confeccionar la Declaración de Ingreso, señalando en el recuadro Observaciones del Item asociado al código 61, la identificación del número del C.D.A., el que estará compuesto de diecinueve caracteres , distribuidos de la siguiente forma:

- Los dos primeros dígitos, corresponderán al código de identificación del ISP código 13 (tramitación electrónica) ó código 02 cuando se trate del Servicio de Salud (tramitación manual)

- Los quince dígitos restantes , corresponderán al número correlativo entregado por el ISP, debiendo rellenarse de izquierda a derecha con cero, incluido el año de emisión del certificado (cuatro dígitos)

- Los dos últimos dígitos, cuando corresponda, para señalar el parcial.

A vía de ejemplo, el número del CDA 123 del año 2003, deberá ser declarado en el recuadro Obs.del Ítem ,asociado al código 61 de la siguiente manera: 13000000001232003 y en caso de parcial agregar 01; 02;03 respectivamente, o sea, el número en este último caso sería el siguiente: 1300000000123200301. Asimismo, en caso de tramitarse manualmente el CDA a través de un Servicio de Salud Regional, el número que debe señalarse asociado al código 61 del recuadro Obs.del Ítem debería ser: 02000000001232003.

Que , en las Declaraciones que se tramiten por el sistema de Ventanilla Única , no será necesario contar con la autorización del ISP en formato papel en la carpeta de despacho al momento de la transmisión electrónica de esas. Sin embargo , para los efectos de revisiones a posteriori , el Despachador deberá imprimir una copia de la autorización obtenida de la Página Web de Aduana , legalizando este documento en base al artículo 220 de la Ordenanza de Aduanas para mantenerlo en la carpeta de despacho correspondiente.

Que, finalmente se hace necesario modificar el Apéndice I del Capítulo III Numeral 2.14 letra a), respecto a la obligatoriedad de utilizar el Código Identificación de Producto (CIP) cuando se trate de mercancías que se incorporen al sistema de “Ventanilla Única de Comercio Exterior”.

TENIENDO PRESENTE: Lo dispuesto en el Artículo 4° N° 7 y 8 del D.F.L.N° 329/1979, y el Artículo 1° del D.L.N° 2554/1979, dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN:

I.- MODIFÍQUENSE como se indica las instrucciones de llenado de la Declaración de Ingreso (Importaciones, Almacén Particular, Admisión Temporal, Declaración de Pago Simultáneo y Reingreso).

1.- CAPÍTULO III

1.1 AGRÉGASE: A la letra a) del Numeral 2.14, lo siguiente:

Sin embargo, se podrá seguir utilizando la expresión SIN-CODIGO, para los productos que requieren autorización del I.S.P. o S.N.S.,tales como cosméticos, productos farmacéuticos, productos pesticidas de uso sanitario o uso doméstico y sus materias primas, que se encuentra en el proyecto de Ventanilla Única con el Servicio de Aduanas.

2.- CAPÍTULO VI

2.1 SUSTITÚYASE: El inciso primero del Numeral 2.3.8 por el siguiente:

“No obstante lo anterior, los campos “Número de identificación”, Tipo de Operación”( con la excepción señalada en el numeral 2.3 anterior), “Aduana de Tramitación” de la Declaración de Ingreso, y”El número de identificación del C.D.A” señalado en el. Código 61 del recuadro Observaciones, no son susceptibles de ser aclarados computacionalmente.

3.- ANEXO 18

3.1 AGRÉGASE al Numeral 8.17 de la Declaración de Ingreso (Importación, Declaración .importación Pago Simultáneo., Almacén Particular de Importación, y Admisión Temporal el siguiente inciso:

“Cuando se trate de Vistos Buenos exigidos por el I.S.P., tramitados por vía electrónica o ante el Servicio Nacional de Salud tramitados por vía manual, para productos cosméticos, productos farmacéuticos y pesticidas de uso sanitario o uso doméstico y sus materias primas, no se deberá señalar información en este recuadro, por cuanto el C.D.A. será exigido y validado por el sistema informático a nivel del Item de la Declaración de Ingreso”

3.2 AGRÉGASE en el Numeral 11.10 recuadro Observaciones de la Declaración de Ingreso (Importación, Pago Simultáneo, Almacén Particular de Importación , Admisión Temporal y Reingreso,lo siguiente:

“En caso de importación de productos cosméticos, productos farmacéuticos, pesticidas de uso sanitario o uso doméstico y sus materias primas, que requieran de autorización para internar del I.S.P. ó S.N.S., señale el código 61 y en el recuadro contiguo el número que deberá estar conformada por 19 dígitos de la siguiente forma: Los dos primeros dígitos corresponderán al código de identificación del ISP código 13 (tramitación electrónica) ó código 02 cuando se trate del Servicio de Salud (tramitación manual), los quince dígitos restante corresponderán al número correlativo entregado por el ISP, debiendo rellenarse de izquierda a derecha con cero, incluido el año de emisión del certificado (cuatro dígitos), y los dos últimos dígitos, cuando corresponda, para señalar el parcial.

II.- Como consecuencia de lo anterior, SUSTITÚYANSE las siguientes Hojas del Compendio de Normas Aduaneras, por las que se adjuntan a la presente Resolución: CAP.III APÉNDICE I –148; CAP.VI-4; ANEXO 18-8; ANEXO 18-15 A.; ANEXO 18-25; ANEXO 18-29A; ANEXO 18-39; ANEXO 18-44; ANEXO 18-53; ANEXO 18-55; ANEXO 18-63; ANEXO 18-66 Y ANEXO 18-74

III.- Estas instrucciones comenzarán a regir a contar del 30 de Diciembre del 2003.

ANÓTESE Y COMUNÍQUESE

RAÚL ALLARD NEWMANN

DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS

RAN/GFA/MRS/EVO/GMA

27.10.03

Corr: 726/31.10.2003.

Arc:res.ventanilla unica isp

DISTRIBUCIÓN:

ADUANAS ARICA/P.ARENAS

SUBDS.Y DEPTOS DNA.

CÁMARA ADUANERA DE CHILE AG.

ANAGENA AG

VAN. EDITRADE :EDIBANK; EASYMAIL

INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA

SERVICIO NACIONAL DE SALUD

Res 5162 del 30.12.03

RESOLUCIÓN Nº 5162

VALPARAÍSO, 30.12.2003

VISTOS:

La necesidad del Servicio Nacional de Aduanas, de contar con un sistema adecuado de fiscalización de las empresas de correo rápido o courier, autorizadas por la Aduana Metropolitana, para acogerse al tratamiento aduanero expreso;

La postergación sucesiva de la entrada en vigencia de la resolución N° 3.388, de fecha 11 de septiembre de 2003, dispuesta mediante resoluciones N°s 3.534 y 3.918, de fechas 25.09.2003 y 22.10.2003, respectivamente, todas emanadas de la Dirección Nacional de Aduanas;

CONSIDERANDO:

Que, las razones consideradas para ambas postergaciones de la entrada en vigencia de la resolución N° 3.388, de fecha 11 de septiembre de 2003, radicaron fundamentalmente en la detección de la necesidad de un análisis más profundo de las actividades que regula en virtud de otros antecedentes aportados por las entidades del rubro;

Que, dicho análisis se ha realizado en sucesivas sesiones del grupo de trabajo designado al efecto, acordándose un texto definitivo para la regulación de las empresas de correo rápido;

Que, las empresas de correo rápido se encuentran reguladas en el N° 8.7 del Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras, el que debe ser actualizado de conformidad con las nuevas normas que regirán dichas empresas, y

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 25°, 75, 76, 216 de la Ordenanza de Aduanas y en el artículo 4º, números 8 y 17, del D.F.L. Nº 329/1979, del Ministerio de Hacienda, Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, dicto la siguiente

R E S O L U C I Ó N :

MODIFÍCANSE las normas que rigen las empresas de correo rápido en la forma que se indica a continuación.

1. AUTORIZACIÓN Y REGISTRO DE LAS EMPRESAS DE CORREO RÁPIDO

Las empresas de correo rápido que deseen acceder al tratamiento aduanero expreso o tratamiento “courier”, deberán obtener la autorización previa del Servicio Nacional de Aduanas y encontrarse inscritas en el “Registro de Empresas de Correo Rápido”.

En dicho Registro deberán inscribirse las empresas de correo rápido cuya autorización se encuentre actualmente vigente y las que se inicien en el futuro en esta actividad.

La inscripción en el Registro se hará mediante la presentación de una solicitud ante el Departamento de Fiscalización de Agentes Especiales dependiente de la Subdirección de Fiscalización, Dirección Nacional de Aduanas, acompañada de los siguientes antecedentes:

a) Fotocopia autorizada ante notario, del RUT de la empresa.

b) Certificado de iniciación de actividades, emitido por el Servicio de Impuestos Internos, cuyo objeto debe corresponder con el giro de la empresa.

c) Copia autorizada de la escritura de constitución de la sociedad y de sus modificaciones, si las hubiere, y constancia de inscripción de su o sus extractos en el correspondiente Registro de Comercio y, de publicación en el Diario Oficial.

d) Certificado de vigencia de la sociedad, si la escritura de constitución tuviere una antigüedad superior a seis (6) meses.

e) Fotocopia autorizada ante notario, del Rut del o los representantes legales de la empresa.

f) Balance del período anterior, si se trata de una empresa con más de un año de funcionamiento, estado de situación de los socios y capital suscrito.

g) Fotocopia autorizada ante notario, de la patente municipal al día.

h) Nómina de las personas designadas para actuar ante el Servicio Nacional de Aduanas, indicando el nombre completo, número de cédula nacional de identidad, la firma de cada una de ellas, las que, al menos deberán encontrarse facultadas, mediante mandato otorgado ante notario, para presentar y confeccionar los documentos a que se refiere la letra c) del número 3 de esta Resolución.

i) Mandatos para actuar en Chile, como representante de una o más empresas nacionales o extranjeras, cuando corresponda.

j) Autorización de la Dirección General de Aeronáutica Civil, cuando fuere procedente.

Dentro de los 30 días siguientes al total cumplimiento de los requisitos precedentes, el Director Nacional de Aduanas se pronunciará sobre la aceptación o rechazo de la solicitud, emitiendo una resolución que autorice la inscripción del peticionario en el Registro de Empresas de Correo Rápido, fijando el monto y plazo de entrega de la garantía a rendir, la cual caucionará las operaciones de destinación aduanera tramitadas.

La nómina de las personas señaladas en la letra h) anterior, deberá acompañarse de una tarjeta de identificación de cada una de ellas, deberá contener el nombre y Rut de la empresa de correo rápido, una fotografía a color con nombre completo y cédula nacional de identidad de la persona autorizada.

Todo cambio que afecte a la empresa o sus empleados autorizados, deberá ser comunicado por escrito a la Dirección Nacional de Aduanas y a la Unidad de Fiscalización de la Aduana respectiva, dentro de los treinta días siguientes a su ocurrencia.

2. GARANTÍA

Las empresas de correo rápido autorizadas, deberán rendir una garantía igual a 800 UF.

La garantía deberá rendirse mediante Boleta Bancaria o Póliza de Seguros, renovada anualmente, con vigencia hasta 60 días después de cancelada la inscripción en el Registro.

La garantía será extendida a nombre del Fisco de Chile, representado por el Director Nacional de Aduanas.

Una vez aceptada la garantía por el Departamento de Fiscalización de Agentes Especiales de la Subdirección de Fiscalización, se emitirá un certificado mediante el cual se autoriza el funcionamiento de la empresa hasta el vencimiento de la garantía rendida.

3. Sin perjuicio de lo señalado en el número 8.7.7 del Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras, las empresas autorizadas deberán:

a) Presentar a la Aduana los bultos transportados.

b) Confeccionar, suscribir y presentar la lista de carga courier y solicitar su aclaración cuando corresponda.

c)Presentar los documentos simplificados de importación y exportación, para el desaduanamiento y/o embarque de las mercancías, hasta los montos autorizados y confeccionar las DIPS, conforme a las instrucciones de llenado para este tipo de declaración, en forma manual o en formato electrónico.

d) Realizar en la zona primaria aduanera de jurisdicción las operaciones de transporte, movilización, embarque, desembarque, estiba, desestiba, consolidación, desconsolidación y todas las operaciones necesarias para el transporte de las mercancías nacionales o extranjeras.

e) Entregar a los recintos de depósito aduanero habilitados aquellas mercancías que no hayan sido desaduanadas, dentro del plazo de cinco (5) días, contados desde la fecha de la Lista de carga courier.

El personal autorizado de estas empresas deberá cumplir y acatar fielmente las disposiciones legales, reglamentarias, de procedimientos, normas y directivas relativas a materias aduaneras que regulan el ámbito donde ejercen sus operaciones o actividades.

4. Para efectos de estos procedimientos, todas las referencias del Compendio de Normas Aduaneras, al “manifiesto de carga courier” o “manifiesto courier”, se entenderán hechas a la lista de carga courier, entendida como el documento que contiene la relación completa de los bultos consignados a nombre de una empresa courier, con la identificación de la guía aérea a cuyo amparo se realizó el transporte de la mercancía al país y el detalle del contenido de dichos bultos.

5. FISCALIZACIÓN DE LA ADUANA

El Departamento de Fiscalización de Agentes Especiales dependiente de la Subdirección de Fiscalización, Dirección Nacional de Aduanas, llevará el Registro de Empresas de Correo Rápido y fiscalizará el correcto desempeño de las empresas autorizadas y sus empleados.

La cancelación de la autorización para la empresa o determinado personal, o cualquier otra medida que corresponda aplicar al Director Nacional de Aduanas, se comunicará la Dirección General de Aeronáutica Civil, cuando sea procedente y a los almacenistas intra y extraportuarios, si fuere procedente.

DÉJESE SIN EFECTO, la resolución N° 3.388, de fecha 11.09.2003, de esta Dirección Nacional, no publicada en el Diario Oficial.

SUSPÉNDESE, a contar de la fecha de entrada en vigencia de estas normas, la aplicación de la normativa contenida en los números 8.7.1; 8.7.2; en las letras c), d), e), f) y g) del número 8.7.7; en el segundo párrafo del número 8.7.13, del Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras, y en las demás normas que no resulten compatibles con lo dispuesto por la presente Resolución:

La presente Resolución regirá a contar del primero de enero de 2004. Las empresas de correo rápido cuya autorización se encuentre actualmente vigente deberán inscribirse y rendir garantía dentro del plazo de noventa días a contar de dicha fecha.

Las normas contenidas en la presente resolución, serán incorporadas próximamente al Compendio de Normas Aduaneras.

ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE

RAUL ALLARD NEUMANN

DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS

RAN/ACG/VVM/MAZ/FRC/PGSch/GFA/SSB/JSS/CFM/s.-

08052003

13082003

06102003

10122003

22122003

Distribución:

Subdirecciones

Deptos. y Subdeptos. DNA

Aduanas Arica/Punta Arenas

Asociación de Couriers de Chile A.G.

Res 000.942 del 30.12.03

SUBDIRECCIÓN TÉCNICA

DEPARTAMENTO NORMATIVO

SUBDEPTO. REGÍMENES ESPECIALES

RESOLUCIÓN Nº 000.942

FECHA 30.12.2003

VISTOS: La resolución Nº 3741, de fecha 09.11.1979, de la Dirección Nacional de Aduanas, que fija normas para la concesión de las franquicias establecidas en la Partida 0030.0100 del Capítulo 0 del Arancel Aduanero;

CONSIDERANDO: La necesidad de actualizar la normativa sobre la concesión y aplicación de la franquicia contemplada en la citada Partida Arancelaria;

Lo dispuesto en el inciso 1° de la Nota Legal N° 2 de la Partida 0030, en el sentido que las mercancías que se importen al amparo de la Subpartida 0030.0100, deberán contar con informe de importación aprobado por el Banco Central de Chile;

Lo establecido en la cláusula sexta del Protocolo, de fecha 21.12.2000, celebrado entre el Banco Central de Chile y el Servicio Nacional de Aduanas, en cuya virtud “el Servicio Nacional de Aduanas, a contar del 1° de marzo del 2001, y en virtud de las facultades que le otorga la ley, exigirá a los importadores y exportadores la presentación a dicho Servicio de un documento similar a los actuales informes de importación, exportación y de variación de valor, en forma previa al embarque de la mercadería o en la oportunidad que determine dicha entidad fiscalizadora. El referido Servicio entregará al Banco Central la información contenida en dichos documentos en la forma y oportunidad que éste disponga para los efectos de lo indicado en la cláusula precedente”;

La certificación emitida con fecha 29.12.2000 por el Ministro de Fe del Banco Central de Chile, don Miguel Nacrur Gazali, publicado en el Diario Oficial de 04.01.2001, en que consta el Acuerdo adoptado por el Consejo de esa Entidad en Sesión N° 884, celebrada el 28.12.2000, mediante el cual se acordó suprimir, a contar del día 1° de marzo del año 2001, la exigencia impuesta a los importadores y exportadores, de presentar ante el Banco Central el Informe de Importación, el Informe de Exportación y el Informe de Variación del Valor de la Declaración de Exportación, derogando al mismo tiempo, las normas sobre la opcionalidad en la presentación;

La modificación introducida por la resolución N° 4.841, de fecha 21.12.2001, de la Dirección Nacional de Aduanas, al Compendio de Normas Aduaneras, puesto en vigencia por resolución N° 2.400/1985, estableciendo un nuevo sistema de descripción de mercancías, a contar del 02.04.2002;

Las instrucciones contenidas en el Oficio Circular N° 452, de fecha 03.06.2002, que complementan y precisan las impartidas en la Resolución N° 4.841, de 2001, que establece el Sistema de Descripción de Mercancías, en reemplazo de los Informes de Importación y Exportación;

Lo establecido en el numeral 20 del mencionado oficio circular, en cuya virtud, a contar del 01.07.2002, se elimina la tramitación de los Informes de Importación y Exportación que se realiza ante Aduanas. Esta eliminación incluye las importaciones de donación al amparo de las posiciones arancelarias 0012.0100 y 0030.0100 que se encuentran en el Arancel Aduanero con exigencia de estos documentos;

lo dispuesto en la resolución N° 1.700, de fecha 13.05.2003, de la Dirección Nacional de Aduanas, en cuya virtud se elimina el Capítulo X del Compendio de Normas Aduaneras, referido a los Informes de Importación, Exportación e Informe de Variación del Valor de la Declaración de Exportación;

Que, conforme con lo señalado en los considerandos anteriores, la exigencia de contar con informe de importación aprobado por el Banco Central de Chile para las mercancías que se importen al amparo de la Subpartida 0012.0100, ha perdido su vigencia, al suprimir dicha Entidad a contar del 01.03.2001, la exigencia impuesta a los importadores de presentar el mencionado informe;

Que, si bien el Servicio de Aduanas, a contar del 01.03.2001, exigió a los importadores y exportadores la presentación al Servicio de un documento similar a los Informes de Importación y Exportación, vigentes a esa fecha, la tramitación de éstos fue eliminada a contar del 01.07.2002, en lo concerniente a los Informes de Exportación y, a contar del 01.01.2003, respecto de los Informes de Importación;

Que, por último, el documento aduanero actualmente contempla la información relevante del Informe de Importación, pudiéndose considerar que hace las veces de este último, y

TENIENDO PRESENTE: las facultades que me confieren el artículo 4º, numeral 7 del DFL Nº 329, de 1979 y artículo 1º del DL Nº 2554, de 1979, dicto la siguiente

R E S O L U C I Ó N :

1.-DEROGASE la resolución N° 3741, de fecha 09.11.1979, de la Dirección Nacional de Aduanas.

2.- DÍCTANSE las siguientes instrucciones para la concesión y aplicación de la franquicia contemplada en la Sub-Partida 0030.01 del Capítulo 0 del Arancel Aduanero.

I DE LA CONCESIÓN DE LA FRANQUICIA

1.La franquicia contemplada en la Sub-Partida 0030.0100 será concedida por el Subdirector Técnico, de la Dirección Nacional de Aduanas, en cada caso.

2.Las resoluciones emitidas por el Subdirector Técnico deben ser enviadas para el trámite de “Toma de Razón” a la Oficina Regional Valparaíso de la Contraloría General de la República.

II REQUISITOS PARA IMPETRAR LA FRANQUICIA

1.Será responsabilidad de las Agencias actualizar ante la Dirección Nacional de Aduanas, la información referida a sus respectivos programas actualizados y los Decretos que las acrediten como Agencias Voluntarias autorizadas para operar en el país, así como la indicación de la o las personas que las representen en sus trámites ante el Servicio de Aduanas.

2.Para solicitar la franquicia, el beneficiario deberá presentar los siguientes antecedentes:

·Formulario resolución, el cual deberá contemplar la información solicitada, firmado por persona autorizada de la Agencia, cuya firma ha sido reconocida previamente, por parte de la Dirección Nacional de Aduanas.

·Conocimiento de Embarque, Guía Aérea, Carta de Porte u otro documento que haga sus veces.

·Factura, o Proforma firmada por el donante o, en su defecto, una declaración que la reemplace.

3.Los documentos mencionados anteriormente, deberán venir consignados a nombre de la respectiva Agencia o a sus filiales, cuando corresponda.

III DESADUANAMIENTO DE LAS MERCANCÍAS QUE SE ACOGEN A LA SUB-PARTIDA 0030.0100 DEL CAPÍTULO 0 DEL ARANCEL ADUANERO

El desaduanamiento de las especies que se acogen a esta sub-partida se hará mediante Declaración de Ingreso, Tipo Importación Pago Simultáneo Normal (DIPS Normal) y Código de Operación 115 ó Tipo Importación Pago Simultáneo Abona o Cancela DAPITS (DIPS Abona DAPITS) y Código de Operación 116, según corresponda, sin que sea necesaria la intervención de un Agente de Aduanas.

IV DOCUMENTOS QUE DEBEN ACOMPAÑARSE A LA DECLARACIÓN DE INGRESO, TIPO DIPS NORMAL y CODIGO DE OPERACIÓN 115 ó TIPO DIPS ABONA DAPITS y CÓDIGO DE OPERACIÓN 116, SEGÚN CORRESPONDA

1.Conocimiento de Embarque, Guía Aérea, Carta de Porte u otro documento que haga sus veces.

2.Factura, o Proforma firmada por el donante o, en su defecto, una declaración que la reemplace.

3.Resolución emitida por la Dirección Nacional de Aduanas otorgando el beneficio, tomado razón por la Contraloría General de la República.

4.Copia de la Declaración de Almacén Particular de Tramitación Simplificada, cuando corresponda.

V CONTROL DE LA FRANQUICIA

Los Directores Regionales y Administradores de Aduana arbitrarán las medidas correspondientes para poner en marcha un sistema de control informático, para el manejo de las importaciones cursadas bajo el amparo de la Sub-Partida 0030.0100. Dicho sistema deberá contener, a lo menos, los siguientes registros:

- Nombre del consignatario

- Nombre del donante

- Procedencia de la mercancía

- Características de la mercancía

- Monto de la importación (Valor CIF-Aduanero)

- Número y fecha de la resolución que otorga la franquicia

- Fecha tomado razón por la Contraloría General de la República

- Número y fecha de la Declaración de Ingreso, tipo operación DIPS Normal o DIPS Abona DAPITS, según corresponda

VI CONSIDERACIONES GENERALES

1.Los vehículos importados al amparo de la Sub-Partida 0030.0100, se regirán en su desafectación por las normas fijadas en la Nota Legal Nº 3 de la Sección 0 del Arancel Aduanero.

2.Se considerarán como Agencias Voluntarias de Socorro y Rehabilitación, únicamente aquellas instituciones sin fines de lucro, que tengan Decreto de autorización del Gobierno para el ejercicio de su actividad como tales en el territorio de la República de Chile y además, en el caso de aquellas Agencias a que se refiere el Decreto del Ministerio de RR.EE. Nº 400/1956 que hayan sido reconocidas en EE.UU., según las disposiciones legales vigentes en ese país.

3.Las mercancías que se liberen por esta Sub-Partida, deben corresponder a aquellas que se señalan en los respectivos acuerdos, ya sea para el propio uso o consumo de estas entidades o para los fines previstos en dichos acuerdos, siempre que en éstos se estipule el tratamiento liberatorio de importación correspondiente, o éste le sea aplicable de acuerdo a normas jurídicas de carácter interno.

TÓMESE RAZÓN, ANÓTESE Y COMUNÍQUESE.

RAN/VVM/GFA /JSS/s.-

07072003

18122003

Distribución:

CONTRAL GRAL. DE LA REP. (Regional Valpso.)

RAUL ALLARD NEUMANN

Min. Hacienda (Depto. Financiero) DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS

Aduanas Arica/Punta Arenas

Subdirecciones

Deptos. Y Subdeptos. DNA

Cámara Aduanera de Chile A.G.

ANAGENA

TOMADO RAZÓN POR LA OFICINA REGIONAL VALPARAÍSO DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, CON FECHA 02.FEB.2004.

Res 000.943 del 30.12.03

SUBDIRECCIOÓN TÉCNICA

DEPARTAMENTO NORMATIVO

SUBDEPTO. REGÍMENES ESPECIALES

RESOLUCIÓN Nº 000.943

FECHA 30.12.2003

VISTOS: La resolución Nº 91, de fecha 03.02.1992, de la Dirección Nacional de Aduanas, que fija normas para la concesión de las franquicias establecidas en la Partida 0012 del Capítulo 0 del Arancel Aduanero;

La resolución N° 398, de fecha 13.04.1992, de la Dirección Nacional de Aduanas, complementaria de la resolución N° 91, de 1992, en el sentido que, además de los Directores Regionales, la facultad de dictar las resoluciones otorgando los beneficios de la partida 0012 del Arancel Aduanero, también es delegada en los Administradores de Aduana;

La resolución N° 1.509, de fecha 23.02.1994, de la Dirección Nacional de Aduanas, que eliminó el numeral 5 de la resolución N° 91, de 1992;

CONSIDERANDO: La necesidad de actualizar la normativa sobre la concesión y aplicación de la franquicia contemplada en la citada Partida Arancelaria;

Lo dispuesto en el inciso 2° de la Nota Legal N° 1 de la Partida 0012, en el sentido que las mercancías que se importen al amparo de la Subpartida 0012.0100, deberán contar con informes de importación aprobados por el Banco Central de Chile, salvo las destinadas al Gobierno o Municipalidades;

Lo establecido en la cláusula sexta del Protocolo, de fecha 21.12.2000, celebrado entre el Banco Central de Chile y el Servicio Nacional de Aduanas, en cuya virtud “el Servicio Nacional de Aduanas, a contar del 1° de marzo del 2001, y en virtud de las facultades que le otorga la ley, exigirá a los importadores y exportadores la presentación a dicho Servicio de un documento similar a los actuales informes de importación, exportación y de variación de valor, en forma previa al embarque de la mercadería o en la oportunidad que determine dicha entidad fiscalizadora. El referido Servicio entregará al Banco Central la información contenida en dichos documentos en la forma y oportunidad que éste disponga para los efectos de lo indicado en la cláusula precedente”;

La certificación emitida con fecha 29.12.2000 por el Ministro de Fe del Banco Central de Chile, don Miguel Nacrur Gazali, publicado en el Diario Oficial de 04.01.2001, en que consta el Acuerdo adoptado por el Consejo de esa Entidad en Sesión N° 884, celebrada el 28.12.2000, mediante el cual se acordó suprimir, a contar del día 1° de marzo del año 2001, la exigencia impuesta a los importadores y exportadores, de presentar ante el Banco Central el Informe de Importación, el Informe de Exportación y el Informe de Variación del Valor de la Declaración de Exportación, derogando al mismo tiempo, las normas sobre la opcionalidad en la presentación;

La modificación introducida por la resolución N° 4.841, de fecha 21.12.2001, de la Dirección Nacional de Aduanas, al Compendio de Normas Aduaneras, puesto en vigencia por resolución N° 2.400/1985, estableciendo un nuevo sistema de descripción de mercancías, a contar del 02.04.2002;

Las instrucciones contenidas en el Oficio Circular N° 452, de fecha 03.06.2002, que complementan y precisan las impartidas en la Resolución N° 4.841, de 2001, que establece el Sistema de Descripción de Mercancías, en reemplazo de los Informes de Importación y Exportación;

Lo establecido en el numeral 20 del mencionado oficio circular, en cuya virtud, a contar del 01.07.2002, se elimina la tramitación de los Informes de Importación y Exportación que se realiza ante Aduanas. Esta eliminación incluye las importaciones de donación al amparo de las posiciones arancelarias 0012.0100 y 0030.0100 que se encuentran en el Arancel Aduanero con exigencia de estos documentos;

Lo dispuesto en la resolución N° 1.700, de fecha 13.05.2003, de la Dirección Nacional de Aduanas, en cuya virtud se elimina el Capítulo X del Compendio de Normas Aduaneras, referido a los Informes de Importación, Exportación e Informe de Variación del Valor de la Declaración de Exportación;

Que, conforme con lo señalado en los considerandos anteriores, la exigencia de contar con informe de importación aprobado por el Banco Central de Chile para las mercancías que se importen al amparo de la Subpartida 0012.0100, ha perdido su vigencia, al suprimir dicha Entidad a contar del 01.03.2001, la exigencia impuesta a los importadores de presentar el mencionado informe;

Que, si bien el Servicio de Aduanas, a contar del 01.03.2001, exigió a los importadores y exportadores la presentación al Servicio de un documento similar a los Informes de Importación y Exportación, vigentes a esa fecha, la tramitación de éstos fue eliminada a contar del 01.07.2002, en lo concerniente a los Informes de Exportación y, a contar del 01.01.2003, respecto de los Informes de Importación;

Que, por último, el documento aduanero actualmente contempla la información relevante del Informe de Importación, pudiéndose considerar que hace las veces de este último, y

TENIENDO PRESENTE: las facultades que me confieren el artículo 4º, numeral 7 del DFL Nº 329, de 1979 y artículo 1º del DL Nº 2554, de 1979, dicto la siguiente

R E S O L U C I Ó N :

1.- DERÓGANSE las resoluciones N°s. 91, de fecha 03.02.1992; 398, de fecha 13.04.1992 y 1.509, de fecha 23.02.1994, de la Dirección Nacional de Aduanas.

2.- DÍCTANSE las siguientes instrucciones para la concesión y aplicación de la franquicia contemplada en la Partida 0012 del Capítulo 0 del Arancel Aduanero.

I DE LA CONCESIÓN DE LA FRANQUICIA

1. La franquicia contemplada en la Partida 0012.0300 será concedida directamente por los Directores Regionales y Administradores de Aduana.

2. Deléguese en los Directores Regionales y Administradores de Aduana la facultad de dictar las resoluciones que otorguen los beneficios contemplados en la partida 0012 del Capítulo 0 del Arancel Aduanero, en lo no concerniente a aquellos que se refiere el numeral 1 anterior.

3. Las resoluciones emitidas por los Directores Regionales y Administradores de Aduanas deben ser enviadas para el trámite de “Toma de Razón” a la respectiva Oficina Regional de la Contraloría General de la República.

II REQUISITOS PARA IMPETRAR LA FRANQUICIA

Para solicitar la franquicia, el beneficiario deberá presentar los siguientes antecedentes:

· Solicitud del beneficiario o de la entidad beneficiaria, indicando:

- Nombre, RUT y domicilio.

- Nombre y domicilio del donante.

- Sector que se favorecerá con la donación.

- Individualización de las mercancías, señalando su procedencia, características y valores de las mismas.

- Nombre y RUT del Representante Legal de la entidad receptora.

· Certificado de Donación u otro antecedente pertinente.

· Certificado de vigencia de las Corporaciones o Fundaciones, emitido por el Ministerio de Justicia.

· Factura, o Proforma firmada por el donante o, en su defecto, una declaración de valores de las mercancías donadas, suscrita por el peticionario de la franquicia.

· Documentación pertinente que acredite la calidad de Institución de Beneficencia o Asistencia Social, cuando corresponda.

· Certificado emitido por la oficina de Presupuesto del Ministerio de Educación, visada por el Ministerio de Hacienda, para los establecimientos de enseñanza gratuita, subvencionados, que no tengan la calidad de Universidades, calificando que no persiguen fines de lucro.

· Certificado del Ministerio de Hacienda, para los Servicios Públicos, certificando la autorización para aceptar la donación, cualquiera sea el monto que tenga.

III DESADUANAMIENTO DE LAS MERCANCÍAS QUE SE ACOGEN A LA PARTIDA 0012 DEL CAPÍTULO 0 DEL ARANCEL ADUANERO

El desaduanamiento de las especies que se acogen a esta partida se hará mediante Declaración de Ingreso, Tipo Importación Pago Simultáneo Normal (DIPS Normal) y Código de Operación 115 ó Tipo Importación Pago Simultáneo Abona o Cancela DAPITS (DIPS Abona DAPITS) y Código de Operación 116, según corresponda.

IV DOCUMENTOS QUE DEBEN ACOMPAÑARSE A LA DECLARACIÓN DE INGRESO, TIPO DIPS NORMAL y CODIGO DE OPERACIÓN 115 ó TIPO DIPS ABONA DAPITS y CODIGO DE OPERACIÓN 116, SEGÚN CORRESPONDA

1. Conocimiento de Embarque, Guía Aérea, Carta de Porte u otro documento que haga sus veces.

2. Factura, o Proforma firmada por el donante o, en su defecto, una declaración de valores de las mercancías donadas, suscrita por el peticionario de la franquicia.

3. Resolución del Director Regional o Administrador de Aduana otorgando el beneficio, según corresponda, tomado razón por la Contraloría General de la República.

4. Copia de la Declaración de Almacén Particular de Tramitación Simplificada, cuando corresponda.

V CONTROL DE LA FRANQUICIA

Los Directores Regionales y Administradores de Aduana arbitrarán las medidas correspondientes para poner en marcha un sistema de control informático, para el manejo de las importaciones cursadas bajo el amparo de la Partida 0012. Dicho sistema deberá contener, a lo menos, los siguientes registros:

- Nombre del consignatario

- Nombre del donante

- Procedencia de la mercancía

- Características de la mercancía

- Monto de la importación (Valor CIF-Aduanero)

- Sector que se favorecerá con la donación

- Número y fecha de la resolución que otorga la franquicia

- Fecha tomado razón por la Contraloría General de la República

- Número y fecha de la Declaración de Ingreso, tipo operación DIPS Normal o DIPS Abona DAPITS, según corresponda

VI CONSIDERACIONES GENERALES

La delegación de facultades que se otorga a los Directores Regionales y Administradores de Aduana involucra que al dar curso a la donación simultáneamente se estará otorgando la exención al pago de IVA, conforme al inciso 2° del numeral 7 de la letra B del artículo 12° del D.L. N° 825/1974, cuando corresponda.

TÓMESE RAZÓN, ANÓTESE Y COMUNÍQUESE.

RAN/VVM/GFA /JSS/s.-

23062003

18122003

Distribución:

CONTRAL GRAL. DE LA REP. (Regional Valpso.) RAUL ALLARD NEUMANN

Min. Hacienda (Depto. Financiero) DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS

Aduanas Arica/Punta Arenas

Subdirecciones

Deptos. Y Subdeptos. DNA

Cámara Aduanera de Chile A.G.

ANAGENA

TOMADO RAZÓN POR LA OFICINA REGIONAL VALPARAÍSO DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, CON FECHA 02.FEB.2004.