VALORACION : RESOLUCION Nº 354

RECLAMO Nº 064 DE 16.04.2004 ADUANA DE LOS ANDES

VISTOS:
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La reclamación interpuesta por el Agente de Aduanas Sr. Patricio Purcell Echeverría en representación de la firma HAGRAF S.A., en la que impugna la formulación del Cargo Nº 920.024 de 05.02.2004, mediante el cual se alza el valor de una Impresora Offset marca HEIDELBERG modelo SM74-5 PLX año 1998.

La Resolución Nº 023 de 28.07.2004, fallo de Primera instancia que confirma el Cargo antes señalado.

 

CONSIDERANDO:
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Que, la operación a que se refiere este Reclamo se realizó durante la vigencia del Acuerdo de Valoración GATT/ 94, que entró en vigor con la promulgación del Decreto de Hacienda 1134 D.O. 20.06.2002, que incorpora el Texto del Reglamento para la Aplicación del Acuerdo referente al artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994.

Que, el Agente de Aduanas efectuó la valoración de la impresora antes individualizada, basado en Certificado emitido por el representante en Chile de la marca Heidelberg Srs. HAGRAF S.A., firma que además importó la máquina descrita, en el que se atestigua que la impresora tiene un valor actual de Euros 1.030.000 FOB.

Que, cabe destacar que, la emisión de la Denuncia y el respectivo Cargo obedece a que el Despachador en el momento de la confección del documento de destinación, aplicó sobre el precio actual de la impresora acreditado por la firma HAGRAF S.A., una rebaja por antigüedad de 60%, actuación que transgrede lo establecido en el numeral 10.3 de la Resolución 4543 de 27.11.2003, incorporada al Compendio de Normas Aduaneras, donde se señala que el precio de una mercancía nueva se rebajará en un 10% con un máximo de 70% por cada año completo transcurrido entre el 31 de Diciembre del año de fabricación y el 1º de Enero del año de la importación. De esto se concluye que el valor de la máquina debió ser depreciado en un 50% por años de uso.

Que, como consecuencia de lo expresado anteriormente, debió declararse en el documento de destinación un ajuste aditivo de US$ 80.785,00, de lo que se desprende que existen derechos e impuestos dejados de percibir. que motivaron la emisión del Cargo materia de esta controversia.

Que, por otra parte el reclamante puntualiza que, el año de fabricación de la impresora es 1986, y para avalar lo declarado adjunta al expediente Certificación de la empresa HEIDELBERG donde se acredita que la maquinaria número de serie 621487, fue manufacturada en el año 1996 y comprada en Argentina en 1998.

Que, existe contradicción en lo planteado por el Despachador en su alegación, en relación con el año de fabricación de la maquinaria indicado en Certificado de la firma Heidelberg, además, tal como se señala en fallo de Primera Instancia, el número de Serie consignado en dicho documento, no es coincidente con el número 621478 que se consigna en la factura comercial Nº 642 de 14.01.2004, por consiguiente esta Certificación no es válida para el caso que nos ocupa.

Que, del análisis de los antecedentes relacionados con el presente reclamo, se puede inferir que existe un precio pagado o por pagar asentado en la factura comercial, sin embargo, se ha dudado razonablemente respecto de su monto, por parte del Despachador o Importador, y se ha optado en definitiva por determinar el valor según el Método del Último Recurso.

Que, cabe resaltar que, los criterios para valorar que contempla esta metodología ( numerales 10.1 al 10.4 de la Resolución 4543 que entró en vigor el 15.12.2003), que deben aplicarse en un orden secuencial, permiten acceder a diferentes precios, siendo válidos en este sentido los valores previamente aceptados por el Servicio de Aduanas, contenidos en documentos oficiales, a modo de ejemplo se pueden citar las Declaraciones de Importaciones, Certificados de Precios Residuales, Fax, Fallos de Valor de Segunda Instancia. En esta situación el precio de la factura comercial no podrá ser inferior al valor residual tomado como fundamento.

Que, este Método también hace referencia a otra forma de valoración basada en los precios contenidos en catálogos o revistas especializadas, internacionales o nacionales, que pueden obtenerse en nuestro país o en otras fuentes similares que se encuentran incluidas en la virtualidad.

Que, por otro lado, la valoración también podrá fundarse en antecedentes de precio actual de mercancías idénticas o similares a las que se valoran. En este caso el valor de una mercancía nueva deberá ajustarse en consideración a su antigüedad, para este efecto, dicho precio deberá depreciarse, conforme el procedimiento que se indica en uno de los párrafos que anteceden.

Que, de lo expresado anteriormente se puede colegir que, el Agente de Aduanas o el Importador, dudó razonablemente del valor facturado, el precio por lo tanto, se determinó acorde con uno de los principios incluidos en el Método del Último Recurso, en este sentido el Despachador se ciñó a las disposiciones que regulan la materia relacionada con la valoración de mercancías usadas. Sin embargo, la actuación del Despachador en el momento de efectuar las rebajas por uso, vulnera lo dispuesto en el numeral 10.3 del Cuerpo Normativo antes mencionado, en razón a que aplicó una rebaja por antigüedad de 60% que además lesiona el interés fiscal.

 

TENIENDO PRESENTE:
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Las normas del Acuerdo de Valoración GATT/ 94, contenidas en la Resolución 4543 de 27.11.2003, incorporadas al Capítulo II de la Resolución 2.400/ 85, el Decreto de Hacienda 1134 D.O. 20.6.2002, Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor GATT/ 94, y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329 de 1979, dicto lo siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS