VALORACION : RESOLUCION Nº 61

RECLAMO Nº 173/05.09.2006

ADUANA VALPARAISO

VISTOS:

El Reclamo Nº 173/05.09.2006 (fs. 1/2), deducido en contra del Cargo Nº 920672/30.06.2006 (fs. 3), formulado por haberse ejercido procedimiento la duda razonable, prescindiéndose del valor declarado al no recibir antecedentes que la desvirtuaran, y aplicando el criterio de valoración del último recurso, para mercancías similares, en la importación de poleras de mujer, de poliéster (Item N 1), de origen chino, según D.I. Nº 2150078747-0/03.09.2004 (fs. 5/6).

La Resolución Nº 221/19.07.2006 (fs. 28/30), fallo en primera instancia que se pronuncia dejando sin efecto el Cargo reclamado, debiendo emitirse uno nuevo al mantener el ajuste al Item N 1 de la D.I. antes citada, decisión que este Tribunal no comparte, por cuanto corresponde la modificación del Cargo reclamado.

CONSIDERANDOS:

Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por OF. RES. N 221/19.07.2005 (fs. 15), con vigencia hasta Julio 2006, y que fue considerado como precio de comparación sólo para el Item N 1, con la aplicación del método de valoración del Ultimo recurso, con la consideración del valor de transacción para mercancías similares del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, y en relación a los Itemes N s. 2 al 5, la Srta. Fiscalizadora consideró valores promedio de comparación, lo cual no se contempla en el Acuerdo del valor.

Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que su declaración se fundó en la factura comercial emitida por el proveedor, agregando que en el presente caso se cumplen los supuestos del artículo 1 del Tratado, entiéndase, para estos efectos, ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994.

Que, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, como el Dto. Hda. N 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras (C.N.A.), disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el C. N. A. podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de valoración en Aduanas.

Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la duda razonable , solicitando al interesado antecedentes mediante Of. Ord. N 1323/15.05. 2006, que desvirtuaran el ejercicio de la duda razonable a los valores declarados, para lo cual el reclamante no presentó los antecedentes requeridos, con el objeto de establecer la exactitud de los valores pagados o por pagar, prescindiendo, en consecuencia, del valor declarado en la D.I. antes citada. 

Que, en relación con los precios declarados en la D.I. Nº 2150078747-0/03.09.2004, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio (fs. 15) y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que: a) en materia de seguro declarado se aplicó uno teórico, 2% sobre FOB, debiéndose adicionar, por este concepto, dicho porcentaje sobre la diferencia que se produce en la comparación a nivel FOB; y b) en cuanto al valor FOB unitario declarado en el ítem N 1, éste resulta ser inferior al de transacciones comparables de mercancías similares en el período, en consecuencia no es aceptable, correspondiendo aplicar el siguiente, conforme al Método N 6 de Valoración, del Ultimo Recurso, del Acuerdo de la OMC sobre Valoración:Item N 1: US$ 1,00 FOB/unidad.

Que, a mayor abundamiento, el precio declarado presenta, en este caso, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados, en alrededor de 71,76% (Item N 1), cifra porcentual que escapa a aquellos que corrientemente se alcanza en este tipo de mercancías.

Que, tal como se expresa en el Fallo de Primera Instancia, el valor de comparación para las T-shirt mujer, 100% poliéster, cuentan en el OFICIO RESERVADO señala-do ut supra con un valor de comparación de US$ 1,00, y no es procedente considerar un valor de US$ 1,60, el cual se señala para las T-shirt mujer, 100% fibra sintética; por consi-guiente, éste último precio contiene productos que no son de poliéster, no correspondiendo su aplicación.

Que, es conveniente señalar, la procedencia de modificar y no de dejar sin efecto el Cargo reclamado, como lo determinó ese Tribunal, por cuanto, se conserva la esencia de su formulación, cual es la subvaloración de mercancía, variando solamente los ítemes observados, ya que en lugar de los ítemes 1 al 5 cómo se indica en dicho documento, se mantiene la observación para el Item N 1, variando obviamente el cálculo de los derechos dejados de percibir al no considerarse en éste los restantes ítemes de la D.I. N 2150078747-0/03.09.2004.

Que, en definitiva en el presente caso, procede derechamente la modificación del Cargo reclamado.

TENIENDO PRESENTE:

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN:

1. REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

2. CONFIRMASE LA FORMULACION DEL CARGO RECLAMADO.

3. MODIFICASE EL CARGO N 920672/30.06.2006, EMITIDO POR LA DIRECCIÓN REGIONAL ADUANA DE VALPARAÍSO, EN EL SIGUIENTE SENTIDO:

DONDE DICE:                          DEBE DECIR:

IT. 1-2-3-4-5                            ITEM N 1

MONTO EN DEFECTO: US$ 52182,24 EN DEFECTO US$ 22.047,60.-(Incluye 2% seguro teórico)AD VALOREM COD. 223: 3.130,93 AD VALOREM COD. 223: 1.322,85.-I.V.A. COD. 178: 10.509,50 IVA COD. 178: 4.440.39.-TOTAL EN US$ COD. 191: 13.640,43 Total en US$ COD. 191: 5.763,24.-4. PASEN LOS ANTECEDENTES A LA UNIDAD CORRESPONDIENTE, A EFECTOS DE DENUNCIAR LA POSIBLE INFRACCION QUE PROCEDIERE. 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS