VALORACION : RESOLUCION Nº 52

RECLAMO Nº 269/16.10.2006

ADUANA SAN ANTONIO

VISTOS:

El Reclamo Nº 269/16.10.2006 (fs. 1/2), deducido en contra del Cargo Nº 178/18.08.2006 (fs. 4), formulado por subvaloración en importación de brassier (Item N 4), calzoncillos de hombres (Item N 9) y de niños, de algodón (Item N 12), de origen chino, según D.I. Nº 2150096551-4/19.06.2006 (fs. 5/8).

La Resolución Ex. Nº 517/13.12.2006 (fs. 39/41), fallo en primera instancia que se pronuncia confirmando el Cargo reclamado, por cuanto la duda razonable ejercitada en su oportunidad no fue desvirtuada.

CONSIDERANDOS:

Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por OFICIOS RESERVADOS N s. 010207/03.10.05 (fs. 30/31), vigente hasta Octubre del 2006, para los ítemes N s. 9 y 12, y 00243/09.03.2006 (fs. 32/33), con vigencia hasta Marzo del 2007, para el ítem N 4, documentos que fueron considerados como precios de comparación para la aplicación del valor de transacción para mercancías similares , según el 3er. Método de Valoración del Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que su declaración se fundó en la factura comercial emitida por el proveedor, agregando que en el presente caso se cumplen los supuestos del artículo 1 del Tratado, entiéndase, para estos efectos, ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994.

Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo del Valor, como el Dto. Hda. N 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras, disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas.

Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la duda razonable , solicitando antecedentes mediante Of. Ord. N 686/03.07.2006, que desvirtuaran el ejercicio de la duda razonable a los valores declarados, y los documentos adjuntos al expediente no la han desvirtuado, aplicándose la prescindencia del valor declarado.

Que, en relación con los precios declarados en la D.I. N 2150096551-4/ 19.06.2006, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio (fs. 30/33) y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que en cuanto a los valores FOB/KN declarados en el ítem N 4 y valores FOB/unidad en los ítemes N s. 9 y 12, éstos resultan ser inferiores al de transacciones comparables de mercancías similares en el período, en consecuencia no son aceptables, correspondiendo aplicar el siguiente, conforme al Método de Valoración N 3 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración:Item N 4: US$ 12,55 FOB/KN, le corresponde un peso real de 383,4 KN, conforme al detalle del Packing List (fs. 19/23), a su vez, en el recuadro observaciones de este ítem se indica 00000600.000000 PIEZAS, siendo que corresponde señalar DOC, por docenas, Item N 9: US$ 0,40 FOB/unidad, e Item N 12: US$ 0,35 FOB/unidad.

Que, a mayor abundamiento, los precios declarados presentan, en este caso, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados, en alrededor de 73,65% en promedio (Item N 4), 33,39% (Item N 9) y 69,91% en promedio (Item N 12), cifras porcentuales que escapan a aquellos que corrientemente se alcanza en este tipo de mercancías.

Que, en definitiva, en el presente caso, el valor aduanero debe estructurarse en base al Método de Valoración N 3, o sea, el de las mercancías similares , procediendo la modificación del Cargo reclamado, por errónea declaración de los kilos netos en el Item N 4.

TENIENDO PRESENTE:

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN:

1. CONFÍRMASE LA FORMULACION DEL CARGO N 178/18.08.2006, EMITIDO POR LA ADMINISTRACIÓN DE ADUANA SAN ANTONIO.

2. MODIFICASE EL CARGO ANTES SEÑALADO, EN EL SIGUIENTE SENTIDO:

DONDE DICE:                                           DEBE DECIR:

US$ 7.395,85                                            US$ 6.532,16

DIFERENCIA EN DEFECTO US$ 5.125,04 En defecto US$ 4.261,35.-AD VALOREM US$ COD.223 307,50 AD VAL. COD.223 255,68.- I.V.A. COD.178 1.032,18 IVA COD.178 858,24.-TOTAL EN US$ COD.191 1.339,68 Total en US$ COD.191 1.113,92.-

3. ACLÁRENSE LAS CANTIDADES DECLARADAS EN KILOS NETOS (ITEMES 4, 5, 7, 8, 10, 13 Y 14), POR CUANTO ESTOS SE ENCUENTRAN MAL CONSIGNADOS EN LA DECLARACIÓN DE INGRESO, DE ACUERDO A LOS DOCUMENTOS PACKING LIST (FS. 19/238), POR PARTE DEL SEÑOR DESPACHADOR.

4. PASEN LOS ANTECEDENTES A LA UNIDAD CORRESPONDIENTE, A EFECTOS DE DENUNCIAR LA POSIBLE INFRACCION QUE PROCEDIERE.

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS