VALORACION : RESOLUCION Nº 50

RECLAMO Nº 293/10.11.2006

ADUANA SAN ANTONIO

VISTOS:

El Reclamo Nº 293/10.11.2006 (fs. 1/2), deducido en contra del Cargo Nº 190/29.08.2006 (fs. 4), formulado por haberse ejercido la duda razonable y no haberse presentados los antecedentes requeridos para desvirtuarla, en la importación de paraguas de nylon, sin mango telescópico (ítem N 3), de origen chino, según D.I. Nº 2150086897-7/26.01.2005 (fs. 5/7).

La Resolución Exenta Nº 016/10.01.2007 (fs. 30/32), fallo en primera instancia que anula el Cargo reclamado, estándose a lo resuelto por Resolución N 0303/27.07.2006.

CONSIDERANDOS:

Que, previo a la vista de los autos, es preciso aclarar los siguientes conceptos a ese Tribunal:

a) Esta reclamación está basada en la emisión del Cargo N 190/29.08.2006, por subvaloración de la mercancía incluída en el Item N 3.

b) Ese Tribunal por fallo de Primera Instancia, Resol. Exenta N 260/14.06.2006 (fs. 17/19), dicta sentencia definitiva a reclamación interpuesta contra el Cargo N 46/16.02.2006, el cual señalaba erróneamente el RUT del importador, basado en la misma D.I. de este expediente.

c) Con antelación, cronológica, al párrafo b) anterior, esa Aduana emite la Resolución N 2675/07.06.2006 (fs. 20), modificatoria de dicho Cargo, en lo que respecta al número del Rol Unico Tributario del importador, documento que no constaba en el anterior expediente.

d) Mediante Resolución N 0303, de fecha 27.07.2006, este Tribunal, determina revocar dicho fallo (Resol. N 260/14.06.2006) y anular el procedimiento de reclamación, por cuanto eso fue lo que reclamó, indebidamente, el interesado en esa oportunidad, el número mal consignado del RUT de su cliente, debiendo corregir administrativamente dicho error, sin tener esta instancia conocimiento de lo expresado en el numeral c) anterior.

e) Concluyendo, la Resolución N 0303 dictada por este Tribunal no tiene injerencia ni consecuencia alguna en la presente reclamación, por lo tanto esa Instancia no debió considerarla en su sentencia.

Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por OFICIO RESERVA-DO N 11146/27.10.2005, documento con vigencia hasta Octubre 2006, para el ítem N 3, y que fueron considerados como precios de comparación con la aplicación del método de mercancías similares del Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que su declaración se fundó en la factura comercial emitida por el vendedor, agregando que en el presente caso se cumplen los supuestos del artículo 1 del Tratado, entiéndase, para estos efectos, ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994.

Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, como el Dto. Hda. N 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras (C.N.A.), disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el C. N. A. podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas.

Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la duda razonable , solicitando antecedentes mediante Oficio Ord. N 60/10.01.06, que desvirtuaran el ejercicio de la duda razonable a los valores declarados, los cuales no fueron presentados, determinándose la prescindencia de Valor declarado en la D.I. antes citada.

Que, en relación con el precio declarado en el Item N 3 de la D.I. N 2150086897-7/26.01.2005, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que: a) en materia de seguro declarado se aplica uno teórico, 2% sobre FOB, habiéndose adicionado, por este concepto, dicho porcentaje sobre la diferencia que se produce en la comparación a nivel FOB; y b) en cuanto al valor FOB/unitario declarado en el ítem N 3, éste resulta ser inferior al de transacciones comparables de mercancías similares en el período, en consecuencia no es aceptable, correspondiendo aplicar el siguiente, conforme al Método de Valoración N 3 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración: Item N 3: US$ 0,883 FOB/unidad.

Que, a mayor abundamiento, el precio declarado presenta, en este caso, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados, en alrededor de 88,3% (Item N 3), cifra porcentual que escapa a aquellos que corrientemente se alcanza en este tipo de mercancías.

Que, en definitiva, en el presente caso, el valor aduanero debe estructurarse en base al Método de Valoración de las mercancías similares, procediendo, en consecuencia, la confirmación del Cargo reclamado.

TENIENDO PRESENTE:

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN:

1. REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

2. CONFIRMASE EL CARGO N 190/29.08.2006, EMITIDO POR LA ADMINISTRACIÓN DE ADUANA DE SAN ANTONIO.

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS