VALORACION : RESOLUCION Nº 53

RECLAMO Nº 314 / 20.11.2006

ADUANA DE SAN ANTONIO.

VISTOS:

El Reclamo Nº 314, aceptado por la Aduana de San Antonio con fecha 20 de Noviembre del año 2006, que contiene argumentaciones del Sr. Lifei Wang, que actúa en representación de Sres. Wang Lifei y Otro, mediante el cual pretende desvirtuar la modificación del valor de las mercancías suscritas en Declaración de Ingreso Nº 3130075513-8 del 09.01.2006, que originó el Cargo Nº 279 del 24.10.2006.

CONSIDERANDO:

Que, el recurrente funda su reclamación en que la formulación del Cargo es improcedente por cuanto aceptado el primer método de valoración no corresponde aplicar uno diferente, sin que concurran exigencias legales. Agrega además, que no se han subvalorado las mercancías importadas, sino se encuentran ajustadas a su valor conforme a la respectiva factura y a las especificaciones del producto, lo que consta en copia autorizada y debidamente legalizada del exportador que señala que todas las mercancías tienen un descuento especial en el precio, en razón a su calidad de existencia en bodega, lo que explica su bajo costo;.

Que, en revisión a posteriori, habiéndose analizado los documentos de base y considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduana prescindió de los valores originalmente propuestos por el Despachador en D.I. citada, lo que produjo diferencias en la valoración, y la posterior formulación del cargo cuestionado;.

Que, en cuanto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente que, tanto el Artículo 17º del Acuerdo de la O.M.C. sobre valoración, como el artículo 13º del Reglamento para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero del Capítulo II de la Resolución Nº 1.300 / 06 establecen que ninguna de las disposiciones del Acuerdo, del Reglamento ni del Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;.

Que, es necesario establecer que las normas del Acuerdo de la O.M.C. sobre valoración, aceptan como principal método de valoración el valor de transacción tal como lo define su Artículo I, el cual debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a negociaciones comerciales habituales, por lo que no deben considerarse distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además, establece un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;.

Que, es pertinente además indicar que el Nº 2 de la Nota General del Acuerdo, señala que cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo I, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo;.

Que, el Tribunal de Primera Instancia, por Resolución Nº 534 del 26.12.2006, determinó dejar sin efecto el cargo, al considerar que los valores utilizados en el ajuste, obtenidos de Oficios Res. N s 430 del 25.07.2006; 401 del 28.06.2006 y 356 del 26.05.2006 de la Subdirección de Fiscalización DNA, no se encontraban vigentes al 09.01.2006, fecha de legalización de la DIN en controversia;.

Que, por otra parte, el fallo de primera instancia, de fs. 30 a 32, señala indebidamente en el numeral 6.- que el Despachador impugna el cargo, lo que es necesario corregir, por cuanto el Agente de Aduanas es ajeno a esta instancia, toda vez que la reclamación fue interpuesta por el Representante Legal de la empresa cuestionada, Sr. Lifei Wang, quien a su vez designó como Abogado patrocinante al señor Sr. Jorge Pierotic I., según consta a fs. 3;.

Que, en relación con el ajuste del precio de los productos originarios de China reclamado, es necesario hacer presente que los valores declarados por el importador para las mercancías suscritas en los Itemes 2, 4 ,6 y 8, de DIN cuestionada son inferiores en un 63 % respecto al menor de los precios transados en el mercado internacional informados por la Subdirección de Fiscalización mediante Oficios Res. N s 430; 401 y 356, todos del año 2006, los cuales si se encontraban vigentes a la fecha de la importación, esto es, al 09.01.2006, valores que se respaldan en importaciones registradas en Aduana para las mismas mercancías u otras similares originarias del mismo país exportador, transadas en el mercado internacional, a igual nivel comercial, que el tribunal de primera instancia consideró como extemporáneos y otros precios registrados como consecuencia de sentencias de reclamos de valor ejecutoriadas, comunicados a las Administraciones de Aduana por el Departamento de Inteligencia Aduanera DNA, según consta en documento de fs 21 a 24 de autos;.

Que, los precios informados por el Servicio de Aduana indicados en el enunciado anterior, obedecen a los principios básicos que sustentan las normas del Acuerdo de la OMC sobre valoración aduanera, en virtud de las cuales el Servicio debe actuar , en esta materia, en función de valores objetivos y cuantificables.

Que, estos conceptos exigen que la investigación de los precios que acometen las Unidades Sectorialistas de la Dirección Nacional consideren rigurosamente , en sus estudios, el sector de donde provienen los bienes seleccionados, las ventajas comparativas que han determinado su producción y el análisis de variables del sistema de distribución, tales como la disponibilidad e incidencia del precio de los factores de la producción, el poder de compra de los consumidores, la demanda total de los bienes, la acción recíproca de la competencia, etc;.

Que, todos estos elementos influyen directamente en el precio de transacción que alcanzan los productos en el mercado internacional, y se ven reflejados en el valor de los bienes importados en Chile, los cuales son observados durante el período de un año. El resultado del análisis practicado durante el lapso señalado es la constitución de una Base de Precios, para cuyo efecto se han considerado todos los factores y circunstancias mencionados precedentemente, lo cual permite prescribir la tendencia de su permanencia o variación en el tiempo;.

Que, como corolario, cabe señalar que la fecha de publicación de la información de un valor determinado por el Servicio de Aduana, es la conclusión de un proceso de investigación y estudio de precios de transacción de mercancías en el mercado internacional durante el período de un año , como se ha indicado, considerado válido según los usos comerciales . De tal forma que la validez del precio informado, convalidado por los valores de transacción de las importaciones aceptadas por la Aduana, se aplican a las operaciones realizadas con un año de anterioridad a la fecha de su publicación, y se mantienen vigentes para las importaciones futuras en la medida que se demuestre que su estimación ha disminuido como consecuencia de las variaciones que ha experimentado el intercambio internacional;.

Que, la copia de certificación del proveedor de fs. 14 y 15 es de orden netamente genérico, por cuanto fue extendida sin fecha ni firma original, sin traducción oficial de los idiomas Chino e Inglés al español, ni protocolización alguna, toda vez que la certificación del Sr. Cónsul General de Chile en Shanghai- R.P.China está referida exclusivamente a reconocer como auténtica la firma de doña Zhang Ying, Vice Directora Consular de Asuntos Exteriores, de Shanghai- R.P.China , sin que se pronuncie sobre su contenido y, por ende, sin que se dilucide la controversia;.

Que, por otra parte, cabe hacer presente que el recurrente no adjuntó al expediente de reclamo documentos bancarios que acreditaran el pago de las mercancías, habida consideración que las condiciones de la venta establecen un pago a 120 días desde la fecha de embarque, por lo que este tribunal determina revocar lo resuelto en primera instancia, y,

TENIENDO PRESENTE:

Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo de la OMC, sobre Valoración; Dto. de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN:

1.- REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

2.- CONFIRMESE EL CARGO N 279 / 24.10.2006 FORMULADO POR ADUANA DE SAN ANTONIO EN CONTRA DE SRES.WANG LIFEI Y OTRO.


JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS