VALORACION : RESOLUCION Nº 54

RECLAMO Nº 317 / 24.11.2006

ADUANA DE SAN ANTONIO.

VISTOS:

El Reclamo Nº 317, aceptado por la Aduana de San Antonio con fecha 24 de Noviembre del año 2006 que contiene argumentaciones del Agente de Aduanas que actúa en representación de los Sres. E. Biancardi y Cía Ltda., mediante las cuales pretende desvirtuar la modificación del valor de las mercancías suscritas en Declaración de Ingreso Nº 3210124461-9 del 14.07.2006, que originó el Cargo Nº 224 del 11.09.2006.

CONSIDERANDO:

Que, en sus alegatos el Despachador señala que la importación de las mercancías en controversia se realizó de conformidad a los documentos bases exigidos por la normativa aduanera vigente, por lo que aplicar el criterio de valoración de mercancías similares del mismo país de origen no se ajusta a los criterios del Acuerdo de la OMC sobre valoración, por cuanto el valor sobre el cual debe tributarse es sobre el precio de transacción, lo cual se acredita mediante la forma de pago para dicha importación: acreditivo;

Que, en revisión a posteriori y luego de los análisis de los documentos de base, considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduanas prescindió de los valores originalmente propuestos por el Despachador en D.I. citada, lo que produjo diferencias en la valoración, circunstancia que ocasionó una duda razonable comunicada al Agente de Aduanas a través de Of. Ord. Nº 793 del 26.07.2006, no aportándose nuevos antecedentes que respaldaran el precio declarado, toda vez que no se dio respuesta a lo requerido, motivo por el cual Aduana mantuvo la duda razonable;

Que, el Cargo se formuló por ajuste del precio del Item Unico de la citada DIN. de fs. 3 que comprende: 250 cartones con 3.992,000 K.N. conteniendo 8.000 Juegos de Toallas Chiteco, (compuesto por 1 de mano de 45x90 cms y una de baño de 70x 140 cms, respectivamente), tejido de punto 100% algodón, CAA / 6302.6011, originarias de Pakistán;

Que, en cuanto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente que, tanto el Artículo 17º del Acuerdo de la OMC sobre valoración, como el artículo 13º del Reglamento para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero del Capítulo II de la Resolución Nº 1.300 / 2006 DNA (ex Res.2.400/86), establecen que ninguna de las disposiciones del Acuerdo, del Reglamento ni del Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;

Que, es necesario establecer que las normas del Acuerdo de la OMC, aceptan como principal método de valoración el valor de transacción tal como lo define su Artículo I, el cual debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a negociaciones comerciales habituales, por lo que no deben considerarse distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además, establece un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;

Que, es pertinente además indicar que el Nº 2 de la Nota General del Acuerdo, señala que cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo I, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo;

Que, el Tribunal de Primera Instancia, por Resolución Nº 041 del 05.02.2006, determinó mantener la formulación del Cargo en controversia desestimando los valores propuestos por el Agente de Aduanas, aplicando para este caso, en el contexto del Tercer Método el criterio de valoración de mercancías similares , disponible y vigente a la fecha de aceptación de la D. I. mencionada, comunicado a las Aduanas mediante Oficio Nº 7.867 del 08 de Agosto del 2005, de fs. 17, del Departamento de Inteligencia Aduanera de la Subdirección de Fiscalización DNA;

Que, en relación con el ajuste del valor de las mercancías cuestionadas originarias de Pakistán, es necesario hacer presente que los valores declarados por el importador son inferiores en un 33% respecto al menor de los precios transados en el mercado internacional vigentes a la fecha de la importación, esto es, al 05.12.2005;

Que, los precios informados por el Servicio de Aduana obedecen a los principios básicos que sustentan las normas del Acuerdo de la OMC sobre valoración aduanera, en virtud de las cuales el Servicio debe actuar , en esta materia, en función de valores objetivos y cuantificables;

Que, estos conceptos exigen que la investigación de los precios que acometen las Unidades Sectorialistas de la Dirección Nacional consideren rigurosamente , en sus estudios, el sector de donde provienen los bienes seleccionados, las ventajas comparativas que han determinado su producción y el análisis de variables del sistema de distribución, tales como la disponibilidad e incidencia del precio de los factores de la producción, el poder de compra de los consumidores, la demanda total de los bienes, la acción recíproca de la competencia, etc;

Que, todos estos elementos influyen directamente en el precio de transacción que alcanzan los productos en el mercado internacional, y se ven reflejados en el valor de los bienes importados en Chile, los cuales son observados durante el período de un año. El resultado del análisis practicado durante el lapso señalado es la constitución de una Base de Precios, para cuyo efecto se han considerado todos los factores y circunstancias mencionados precedentemente, lo cual permite prescribir la tendencia de su permanencia o variación en el tiempo;

Que, como corolario, cabe señalar que la fecha de publicación de la información de un valor determinado por el Servicio de Aduana, es la conclusión de un proceso de investigación y estudio de precios de transacción de mercancías en el mercado internacional durante el período de un año , como se ha indicado, considerado válido según los usos comerciales . De tal forma que la validez del precio informado, convalidado por los valores de transacción de las importaciones aceptadas por la Aduana, se aplican a las operaciones realizadas con un año de anterioridad a la fecha de su publicación, y se mantienen vigentes para las importaciones futuras en la medida que se demuestre que su estimación ha disminuido como consecuencia de las variaciones que ha experimentado el intercambio internacional;

Que, por lo anterior, este tribunal determina confirmar lo resuelto en primera instancia, y,

TENIENDO PRESENTE:

Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo de la OMC sobre valoración, el Dto. de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN:

CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS