VALORACION : RESOLUCION Nº 167

RECLAMO Nº 84 / 27.02.2007

ADUANA DE VALPARAISO.

VISTOS:

El Reclamo Nº 84 aceptado por la Aduana de Valparaíso con fecha 27 de Febrero del año 2007, que contiene argumentaciones del Despachador que actúa en representación del Sres. Textiles Panter Ltda., mediante las cuales pretende desvirtuar la modificación del valor de las mercancías suscritas en Declaración de Ingreso Nº 1410035125-1 del 30.08.2006, que originó el Cargo Nº 920.021 del 09.02.2007.

CONSIDERANDO:

Que, el recurrente en su reclamación señala que la formulación del Cargo es improcedente por cuanto aceptado el primer método de valoración no corresponde aplicar uno diferente, sin que concurran exigencias legales, toda vez que la valoración se respaldó con los antecedentes del despacho y atendida la naturaleza de la mercancía;

Agrega además, que no se especifican las mercancías que se han considerado para fundamentar el cargo, quedando, en el presente caso, la valoración entregada al arbitrio del fiscalizador, situación que se contrapone con las normas del Acuerdo de la OMC sobre valoración, toda vez que éste desecha valores arbitrarios, razón por la cual corresponde considerar el precio declarado como el efectivamente pagado, aún más cuando se acompañó documentación que acredita la correspondencia entre el precio declarado y lo pagado al proveedor;

Que, en revisión a posteriori, habiéndose analizado los documentos de base y considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduanas prescindió del valor consignado por el Despachador en DIN. citada, lo que produjo diferencias en la valoración, y la posterior formulación del cargo cuestionado;

Que, respecto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente que, tanto el Artículo 17º del Acuerdo de la OMC sobre valoración, como el artículo 13º del Reglamento para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero del Capítulo II de la Resolución Nº 1.300 / 2006 establecen que ninguna de dichas disposiciones podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;

Que, es necesario establecer que las normas del Acuerdo de la OMC sobre valoración aceptan como principal método el valor de transacción tal como lo define su Artículo I, el cual debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a negociaciones comerciales habituales, por lo que no deben considerarse distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además, establece un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;

Que, el Tribunal de Primera Instancia, por Resolución Nº 116 del 09.05.2007, a fs. 22 y 23, confirmó el Cargo en cuestión desestimando el valor propuesto por el Agente de Aduanas aplicando para este caso, y en el contexto del Sexto Método del Ultimo Recurso, el criterio de valoración de mercancías similares , disponible y vigente a la fecha de aceptación de la DIN mencionada;

Que, por recurso de apelación interpuesto por el Despachador, señor Humberto Escobar R., en representación de Sres Textiles Panter Ltda., en contra de la Resolución Nº 116 del 09 de Mayo del 2007, reitera sus alegaciones siendo éstas insuficientes para defender el valor originalmente propuesto y, de esta manera, dejar sin efecto la formulación del Cargo materia de la controversia;

Que la formulación del Cargo se originó en comparación efectuada entre los precios declarados en Itemes N 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del documento aduanero, y los menores precios aceptados por el Servicio de Aduana para mercancías similares, análisis que permitió establecer que dichos valores son notoriamente inferiores a los precios transados en el mercado internacional vigentes a la fecha de aceptación a trámite del despacho, esto es, al 30.08.2006, que se respaldan en importaciones registradas en Aduana, para las mismas mercancías u otras similares originarias del mismo país exportador, transadas en el mercado internacional, a igual nivel comercial, y otros precios registrados como consecuencia de sentencias de reclamos de valor ejecutoriadas, comunicados a las Administraciones de Aduana a través de Oficios N 153 del 13.05.05 y 394 del 03.08.06 a fs. 14 y 15, de la Subdirección de Fiscalización, DNA,

Que, el recurrente no acompañó documentos bancarios ni contables que acreditaran el pago de las mercancías, en circunstancias que del documento de fs. 8 se desprende que las condiciones de la venta establecen una forma de pago posible de demostrar;

Que, por todo lo anterior, este tribunal determina confirmar lo resuelto en primera instancia, y

TENIENDO PRESENTE:

Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo de la OMC sobre valoración, el Dto. de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN:

1.- CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANA