Fallo de Segunda Instancia N° 28, de 17.02.2010

RECLAMO Nº 125, DE 07.02.2008, ADUANA VALPARAÍSO.
D.I. 3820177453-2, DE 20.12.2007.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 031, DE 28.01.2009.
FECHA NOTIFICACIÓN: 31.01.2009.


VISTOS:

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 899, de 07.08.2009, del Secretario de Reclamos de la Aduana de Valparaíso.

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se solicita aplicación del trato arancelario preferencial contemplado en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 24 Chile-Colombia a la mercancía amparada por Declaración de Importación Nº 3820177453-2, de 20.12.2007, consistente en una partida de manteca vegetal hidrogenada originaria de Colombia, solicitada a despacho bajo Régimen de Importación ALADI, PAR Nº 4, afecta a un 4,8% de derechos ad valórem. Asimismo, se solicita la devolución de los derechos pagados en exceso.

 

Que, en el fallo de Primera Instancia se resolvió denegar el trato preferencial invocado en consideración a que el Certificado aportado acredita el origen de la mercancía para los efectos de la aplicación de la Preferencia Arancelaria Regional, no siendo válido para la aplicación del Acuerdo de Complementación Económica Nº 24 Chile-Colombia.

 

Que, en la apelación el recurrente argumenta, entre otros, que de conformidad con lo señalado en el Oficio Ordinario Nº 4585, de 12.05.2000, el certificado de origen acredita origen de la mercancía, independiente del acuerdo comercial o régimen preferencial que se pueda aplicar a ésta al momento de la importación.

 

Que, analizado el original del Certificado de Origen Nº 0101873, de 06.12.2007, a fs. 33, expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia, se verifica que está expedido para acreditar el origen de las mercancías para efectos de la aplicación del A.C.E. Nº 24 Chile-Colombia y no para la aplicación de la PAR Nº 4 como se señala en la sentencia antes aludida. En el recuadro 9 – NORMAS DE ORIGEN, se señala como norma de origen “P.A.R. 04 RES. 252 ART. 1 LIT C”, que significa que para efectos de determinar origen el exportador colombiano se basó en el régimen general de origen de la ALADI establecido en la Resolución Nº 252, de 04.08.1999, del Comité de Representantes de la Asociación, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8, Capítulo III (Origen), del Acuerdo de Complementación Económica en comento.

 

Que, por aplicación del artículo 5º del Séptimo Protocolo Adicional del Acuerdo, la manteca vegetal hidrogenada, clasificada en la posición 1516.2020 del Arancel del Acuerdo, se encuentra liberada de derechos ad valórem a contar del 08.11.2006, correspondiendo, en consecuencia, practicar una nueva liquidación de gravámenes, autorizar la devolución de los derechos pagados en exceso y formular denuncia por infracción al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas.

 

Que, respecto de la aseveración del Agente de Aduanas en cuanto a que, según el Oficio Ordinario 4585 / 2000, un certificado de origen acredita origen independiente del acuerdo o régimen preferencial que se pueda aplicar a la mercancía al momento de la importación, cabe hacer presente que esto no es efectivo ya que cada uno de los acuerdos y tratados de libre comercio posee sus propias normas de origen generales y específicas, las cuales no siempre son coincidentes con las de otros acuerdos o tratados. Además, el oficio ordinario mencionado se refiere a diferencias que se presenten entre el código arancelario indicado en el certificado de origen y el consignado en la declaración de ingreso, por lo que no corresponde asignarle un alcance más amplio o distinto del que tiene.

 

Que, por tanto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos Nºs 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1. REVÓCASE el fallo de Primera Instancia.

 

2. APLÍQUESE en D.I. Nº 3820177453-2, de 20.12.2007, el trato preferencial de 0% ad valórem contemplado en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 24 Chile-Colombia.

 

3. PRACTÍQUESE una nueva liquidación de gravámenes en la D.I. antes citada y procédase a la devolución de los derechos pagados en exceso.

 

4. Formúlese denuncia por infracción al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas.

 

5. DEVÚELVASE, a petición de partes y para constancia en autos, el original del certificado de origen a fs. 33 (treinta y tres), al Agente de Aduanas, por corresponderle.

 

Anótese y comuníquese.


RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 31, DE 28.01.2009


VISTOS:


El formulario de reclamación N°. 125 de 07.02.2008, interpuesto por el Agente de Aduanas señor Carlo Rossi S., por cuenta de los señores EMPRESAS CAROZZI S.A., R.U.T. 96.591.040-9, en que interpone reclamo conforme artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, por errónea aplicación del PAR Código 204 en lugar del Código 524 de ALADI a D.I. N°. 3820177453-2, de fecha 20.12.2007 de esta Dirección Regional, solicitando la devolución de los derechos cancelados en exceso por este concepto.

 


CONSIDERANDO:

1.- Que mediante DIN N°. 3820177453-2, de fecha 20.12.2007, se solicitó a despacho 42.000,00 KN de manteca vegetal en pasta, hidrogenada TCS EXP1X 25, bajo régimen de importación ALADI., afecto a 4,8% ad valorem.

 

2.- Que el despachador señala que con posterioridad a la aceptación de esta declaración de ingreso, se pudo determinar que existe variación a los derechos pagados, cambiando el Acuerdo Comercial del PAR CODIGO 204 al Acuerdo Comercial ALADI (sach) CODIGO 524, por lo cual en razón a este acuerdo comercial esta mercancía queda afecta a 0% con el código arancelario del Tratado 15162020.

 

3.- Que a fojas 9, se adjunta fotocopia del Certificado de Origen N°. 0101873 de fecha 05.12.2007, que señala que esta mercancía está clasificada en el código arancelario 15.16.20.00.00 de este Acuerdo correspondiendo el P.A.R. 04 RES. 252 Art. 1 LIT. C.

 

4.- Que a fojas 14, la profesional señora Mercedes Narváez E., informa que de acuerdo a la normativa vigente, no procede acceder a lo solicitado por cuanto el certificado de origen N°. 0101873/2007, indica específicamente que es aplicable la modalidad PAR 04, lo que impide utilizar el ACE.

 

5.- Que a fojas 28, por Resolución R420-08/11.08.2008 del Depto. Clasificación de la D.N.A., se declara nulo lo obrado de fojas 15 en delante de este expediente.

 

6.- Que a fojas 31, por Resolución s/n y Oficio Ordinario N° 1224 ambos de fecha 30.10.2008, se notificó causa a prueba en razón de existir hechos controvertidfos, sustanciales y pertinentes.

 

7.- Que el despachador a fojas 33 a 36, adjunta como antecedentes el Original del Certificado de Origen ALADI N° 0101873 del 05.12.2007 para efectos de aplicación del A.C.E. n° 24 Chile – Colombia.

 

8.- Que este tribunal en razón de un análisis de los antecedentes adjuntos en esta oportunidad y que no acreditan el origen de las mercancías para los efectos de aplicación del trato preferencial negociado en el A.C.E N° 24 Chile – Colombia y teniendo presente el Informe de la profesional informante a fojas 14 que deniega la aplicación del PAR 04, confirma la aplicación del PAR CODIGO 204 ALADI señalado en la D.I. N° 3820177453-2 de fecha 20.12.2007

 

Que en consecuencia, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15° y 17° del DFL N°. 329/79, dicto la siguiente

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.- CONFIRMASE la aplicación del PAR CODIGO 04 ALADI en la D.I. N° 3820177453-2 de fecha 20.12.2007 de conformidad a lo expresado en los considerandos.

 

2.- Elévense estos autos en consulta al Tribunal de Segunda Instancia, si no fuere apelado dentro del plazo.

 

 

ANÓTESE Y NOTIFÍQUESE