Fallo de Segunda Instancia N° 33, de 17.02.2010

 

RECLAMO Nº 361, DE 01.12.2008, ADUANA VALPARAÍSO.
D.I. Nº 3200021861-7, DE 27.06.2008.
CARGO Nº 921764, DE 07.11.2008.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 111, DE 22.04.2009.
FECHA NOTIFICACIÓN: 25.04.2009.

VISTOS:


Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 556, de 06.05.2009, del Secretario de Reclamos de la Aduana de Valparaíso.

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

SE RESUELVE:

 

1. CONFÍRMASE el fallo de Primera Instancia.

 

2. DEVUÉLVASE, a petición de partes y para constancia en autos, el original del Certificado de Origen Nº F08GDDGDS1190005, de 23.05.2008, a fs. 43 a 45, al Agente de Aduanas, por corresponderle.

 

Anótese y comuníquese.


RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N°111, DE 22.04.2009

VISTOS :


El formulario de Reclamación N° 361 de 01.12.2008 del Agente de Aduanas señor Luis Pedevila, por cuenta de MIKETOYS INTERNACIONAL LIM., R.U.T. Nº 77.932.550-4, mediante el cual impugna el Cargo 921.764 de fecha 07.11.2008, por el que se establece que no se dio cumplimiento a lo señalado en TLC Chile - China, en lo referente al llenado del Certificado de Origen, emitido en esta Dirección Regional de Aduanas, todo acuerdo a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas.

CONSIDERANDO :

1.- Que dicho Cargo fue emitido en contra de la importadora antes individualizada, producto de revisión física, denegándose en consecuencia el trato preferencial de derechos a mercancías amparadas mediante DI N° 3200021861-7 de fecha 27.06.2008, correspondiente a 5.760 U-10 de autitos de colección, de metal con accesorios de plástico, lt. 1; 4.800 U-10 de autitos de colección, popular street, de metal con accesorios de plástico, lt. 2; 1.200 U-10 de camión de servicio, pack de 3 unidades, de metal con accesorios de plástico, lt. 3; 1.440 u-10 de autitos de colección, en pack de 5 unidades, de metal con accesorios de plástico, It. 4; 16.656 U-10 de autitos de colección, en pack de 3 unidades, de metal con accesorios de plástico, lt. 5.

 

2.- Que el recurrente expone:

 

  • Se tramitó una declaración que solicitó a despacho un contenedor embarcado desde China, el que contenía productos acogidos al TLC Chile-China.
  • El fiscalizador menciona en su cargo que existe triangulación, ya que indica que el campo 13 no ha sido completado en la forma que establece el Tratado.
  • Menciona, además que dichas mercancías si cumplen con las normas y exigencias requeridas para este tipo de operaciones, señalando las siguientes:

- Mercancías originarias y embarcadas desde China.

- Trasbordo en contenedor en Hong Kong, adjunta para ello Certificado de trasbordo.

- Recuadro 6 del Certificado indica el nombre del productor, cumpliendo con lo establecido en el TLC Chile-China.

- Se presenta Certificado de Origen en original en que tiene completo el recuadro 13 con la información necesaria.

- Menciona, además que el N° de la Factura es similar puesto que ella es emitida por una empresa transnacional lo que hace que esta tenga una numeración similar, pero no iguales.

  • Finalmente solicita se deje sin efecto dicho Cargo debido a que se cumple a cabalidad con lo establecido en el TLC Chile-China.

3.- Que a fojas 33, el fiscalizador señor Eduardo Rubio G., de esta Dirección Regional informa a este Tribunal:

· Analizados los antecedentes adjuntos se puede determinar que es factible dejar sin efecto el Cargo objeto de este reclamo, por cuanto el Certificado de Origen que se adjunta se encuentra (en los campos 6 y 13) bien llenado, todo de acuerdo a lo establecido en el TLC Chile-China.

· Señala, además que según el Oficio Ord. N° 14976/01.10.2008 del Depto. Asuntos Internacionales D.N.A., en su letra b) señala que podría darse la posibilidad que el número de la factura del trader o facturador no parte, coincida con el número indicado en el Certificado de Origen.

· En consecuencia el fiscalizador es de opinión de dejar sin efecto el Cargo N° 921.764 de 07.11.2008, por cuanto se acepta el Certificado de Origen adjunto.

4.- Que a fojas 34 y 35 por RES. S/N°/2009 Y ORD. N° 224/20.02.2009, se notifica la prescindencia la causa a prueba por no existir hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes.

 

5.- Que finalmente, luego del estudio de los antecedentes adjuntos a este reclamo y el análisis del fiscalizador en su informe, se puede verificar que el recurrente cumple con lo instruido en TLC Chile-China, más puntualmente con lo señalado en los oficios 245/28.08.2007 de la Subdirección Técnica, Of. 14976/2008 Asuntos Internacionales y Oficio N° 11812/03.08.2007 del Departamento Acuerdos Internacionales de la D.N.A., los que son claros en lo que se refiere al llenado del campo 13 del Certificado de Origen.

 

6.- Que, por los considerandos vertidos, más el análisis de los autos disponibles adjuntos al presente reclamo, este Tribunal de primera instancia resolverá dejar sin efecto el Cargo 921.764/07.11.2008, toda vez que se observa que el importador ha dado cumplimiento a las instrucciones establecidas en el TLC Chile-China.

 

Que en consecuencia, y

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los Artículos Nºs. 15º y 17 del D.F.L. 329/79, dicto la siguiente

 

RESOLUCION

 

1.- DEJESE SIN EFECTO EL CARGO 921.764 de 07.11.2008, de conformidad a lo expresado en los considerandos.

 

2.- ELÉVENSE en consulta estos autos al Tribunal de Segunda Instancia si no fuere apelado dentro del plazo.

 

ANÓTESE Y NOTIFIQUESE