Fallo de Segunda Instancia N° 46, de 17.02.2010

Miércoles 17 de febrero de 2010

RECLAMO N 656, DE 23.05.2008,
DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA METROPOLITANA.
CARGOS N 380, 385, 373, 374 y 377,
DE 28.04.2008
D.I.N 3950393605-8, 3950391338-4,
3950394442-5, 3950394443-3,
3950393360-1, DEL 2007.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
N 730, DE 24.11.2008.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 01.12.2008.

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 1010, de fecha 28.08.2009, de la señora Jueza Directora Regional de Aduana Metropolitana y Apelación del abogado Benjamín Prado Casas.

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna el cargo que aplica el régimen general, en lugar del régimen preferencial que establece el Tratado de Libre Comercio Chile-México, en la importación de teléfonos celulares originarios de México, debido a que en el aforo documental se determinó que la mercancía no cumple con el requisito de transporte directo que exige el Tratado, ya que se embarcó en Mcallen -Texas U.S.A., transitó por un tercer país no parte, que es Estados Unidos y no se acredita que la mercancía permaneció bajo control de la autoridad aduanera de dicho país, y que después de la producción y fuera del territorio de las Partes no sufrió un procesamiento ulterior o fue objeto de otro proceso de producción o cualquiera otra operación que la haga perder su origen.

 

Que, el Despachador manifiesta que la mercancía fue embarcada a Chile vía aérea en tránsito por U.S.A. desde su fábrica en Reynosa, Tamaulipas, México y que para dar cumplimiento al artículo 4-17 del Tratado de Libre Comercio Chile-México sobre expedición directa, tránsitos y trasbordos, contaba con el Formulario 7512 que acredita el tránsito por U.S.A.

 

Que, los informes de los fiscalizadores mencionan que los “Entry” fueron emitidos en Hidalgo, Tx y que hay una certificación que la mercancía será exportada desde el aeropuerto de Miami, U.S.A., con destino Santiago de Chile y no guarda relación con lo que aparece indicado en la guía aérea en cuanto que el embarque se produjo en Dallas y no hay un documento de transporte entre México y U.S.A.

 

Que, el despachador en respuesta a la causa a prueba adjuntó cartas del transportista, jurisprudencia, oficios y resoluciones relacionadas con la materia en controversia, a las cuales hace referencia expresa el abogado que presenta la apelación.

 

Que, entre los antecedentes aportados por el recurrente, se encuentran las cartas del transportista Panalpina INC. Dallas, TX, que dan cuenta que la carga fue transportada en tránsito por camión desde Reynosa, Tamaulipas, México, hasta el depósito fiscal en la ciudad, de JG Customs, 1300 E 281 military Highway, Pharr, Texas 78577, U.S.A donde Panalpina la toma para ser embarcada vía aérea a su destino final en Santiago de Chile, vía Miami Airport.

 

Que, agregan dichas cartas, que la guía aérea se emite con aeropuerto de embarque Mc Allen, debido a que el sistema informático así lo exige, efectuándose el trayecto Mc Allen- Miami por camión. Señala además que el tránsito por U.S.A. ha sido efectuado por razones geográficas, de seguridad y por razones relativas a requerimientos de transporte, por cuanto no hay vuelos de la ciudad de Reynosa, Tamaulipas a Santiago de Chile, que hay riesgo de robo de la carga para llegar al aeropuerto internacional de Ciudad de México y que dicho aeropuerto no tiene la frecuencia de vuelos a Santiago como la tiene el aeropuerto internacional de la ciudad de Miami, Florida.

 

Que, en cuanto a la materia del cargo, la Resolución N° 5703, de 17.11.1999, de la Dirección Nacional de Aduanas, señala en el numeral 1, del acápite IV, denominado “Procedimientos aduaneros vinculados a las Reglas de Origen”, que de acuerdo con el artículo 4-17 del Tratado y en el artículo II de las Reglamentaciones Uniformes, el Servicio de Aduanas podrá negar el trato arancelario preferencial aplicable a un bien originario, no obstante cumplirse las demás disposiciones del Tratado.

 

Que, la citada disposición textualmente señala: …”En caso que la mercancía transite por un tercer estado que no sea Parte del Tratado, se deberá acreditar que la misma permaneció bajo control de la autoridad aduanera de dicho país, y que después de la producción y fuera del territorio de las Partes no sufrió un procesamiento ulterior o fue objeto de otro proceso de producción o cualquiera otra operación que la haga perder su origen, excepto la descarga, recarga o cualquier otra operación necesaria para conservarla en buenas condiciones o transportarla.

A efectos de dar cumplimiento a estas exigencias, se deberá contar con un documento de destinación aduanera emitido o visado por la Aduana del tercer país de tránsito, completo, en original, copia, fotocopia o fax”.

Para el caso de mercancías que transiten por el territorio de los Estados Unidos de Norteamérica, el formulario N° 7512 de la aduana de ese país, completo, firmado o troquelado, cumple las exigencias dispuestas precedentemente”

 

Que, de conformidad a lo anterior, las mercancías cumplen con los requisitos señalados en párrafos precedentes, por cuanto además del certificado de Origen, el agente de aduanas acompaña en su reclamo, una fotocopia del formulario N° 7512, siendo procedente la aplicación de la preferencia arancelaria de 100%, que establece el Tratado de Libre Comercio Chile-México.

 

Que, por tanto, y

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

SE RESUELVE:

 

1.- Revócase el fallo de primera instancia.

 

2.- Aplíquese la preferencia arancelaria de 100%, que establece el Tratado de Libre Comercio Chile-México a las DIN N°3950393605-8, de 02.12.2007, 3950391338-4, de 12.12.2007, 3950394442-5, de 26.12.2007, 3950394443-3 de26.12.2007, 3950393360-1, de 21.12.2007.

 

3.- Déjense sin efecto los cargos N°s 380, 385, 373, 374 y 377, todos de fecha 28.04.2008, de la Aduana Metropolitana.

 

Anótese y comuníquese


RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N°730, DE 24.11.2008

VISTOS :

 

Los Reclamos de Aforo N°s. 657 al 659 y 661, todos de fecha 23.05.2008, acumulados al Reclamo de Aforo N°656, de igual fecha, interpuestos a foja uno y siguientes por el Abogado señor Benjamín Prado Casas, en representación de los Sres. CLARO CHILE S.A., R.U.T. Nº 96.799.250-K, mediante la cual viene a reclamar los Cargos N°s. 380, 385, 373, 374 y 377, todos de fecha 28.04.2008, formulados a las Declaraciones de Ingreso Nºs.

 

3950393605-8/07, 3950391338-4/07, 3950394442-5/07,
3950394443-3/07, 3950393360-1/07.

 

 

CONSIDERANDO :

 

1.- Que el Despachador señala que sus reclamos obedecen a la no aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile – México, al denegar la prueba de origen, y formular las Denuncias Nºs. 99114, 98972, 99185, 99184 y 99157, del año 2007, por cuanto las mercancías no fueron expedidas directamente de México a Chile;

 

2.- Que, los Fiscalizadores en revisión Documental formularon las denuncias, y denegaron la prueba de origen, en lo referente al transporte directo, por cuanto los documentos presentados indican como puerto de embarque Dallas – Texas U.S.A., que no es parte del Tratado, no dándose cumpliento con lo señalado en el Cap IV, sobre el transporte directo que señala el texto del tratado Chile – México, para acogerse a los beneficios de no pago de derechos de aduana;

 

3.- Que el recurrente, señala que del análisis de los documentos de base de las DIN, éstos permiten verificar que las mercancías son originarias de México, situación que se encuentra avalada por el Certificado de Origen, factura comercial, guía aérea y por el documento aduanero de tránsito, formulario 7512 de la Aduana de U.S.A., que acredita el traslado de las mercancías desde México a U.S.A., permaneciendo bajo control y vigilancia aduanera en ese territorio hasta su envío a Chile como destino final, motivo por el cual solicita dejar sin efecto los cargos formulados, confirmando la procedencia del régimen TLCCH-M;

 

4.- Que el Fiscalizador señor Nelson Calderon I., en sus Informes N°s. 256 y 257, de 29.05.2008, señala que al revisar los antecedentes de base del despacho tanto en la etapa de aforo documental como en la reclamación, no hay un documento que acredite que las mercancías fueron embarcadas desde México con destino a Chile, ya que el documento de la Aduana de EE.UU, solo indica un B/L, el cual seria emitido para llevar las mercancías desde México a EE.UU., documento que no ha sido presentado, no dándose cumplimiento a la expedición directa, no acreditándose el transporte entre Hidalgo – México y Dallas – U.S.A., y el hecho de la existencia de un transporte multimodal, no justifica la inexistencia de un documento único de transporte para poder acceder a los beneficios del Tratado y cumplir con la exigencia de un documento único de transporte;

 

5.- Que el Profesional señor César Rodríguez Avila, en sus Informes N°s. 264 al 266, de fecha 02.06.2008, señala que al revisar los antecedentes de base del despacho tanto en la etapa de aforo documental como en la reclamación, no hay un documento que acredite que las mercancías fueron embarcadas desde México con destino a Chile, ya que el documento de la Aduana de EE.UU, solo indica un B/L, el cual seria emitido para llevar las mercancías desde México por Transportes Mar y por Transportes Garcoss, los que no han sido presentados. Agrega el funcionario, que el Entry emitido en Hidalgo, Tx, certifica que la mercancía será exportada desde el Aeropuero de Miami – U.S.A., con destino Santiago de Chile, y no como ha sido indicado en guía aérea presentada en el aforo documental, que registra Dallas, por tales motivos, estima que los cargos fueron emitidos de acuerdo a la normativa aduanera vigente sobre la materia, en cuanto a denegar la prueba de origen referente al envío directo, por no tener el documento de transporte entre México – U.S.A., los que son obligatorios;

 

6.- Que la resolución que ordena recibir la causa a prueba, se requiere la efectividad que las mercancías señaladas en DIN cumplen con los requisitos estipulados en el Capítulo 4°, Art, 4-17, del Tratado y la efectividad que se contaba con autorización para embarcar desde el Aeropuerto de Dallas – U.S.A., en una operación de tránsito desde México, la que fue notificada por Oficio N°1628, de fecha 20.10.2008, y contestada el 06.11.2008;

 

7.- Que en respuesta a lo solicitado, el recurrente adjuntó formularios 7512 y Certificados extendidos por el transportista de la carga, para cada despacho acumulado, señalando que los documentos se ajustan en todo al Artículo 4-17 del Tratado, a la Resolución N°5703/99 y a los Oficios emanados por la superioridad del Servicio, dándose cumplimiento al requisito de expedición directa, no existiendo norma en el Tratado que obligue a obtener autorización para ingresar a territorio de EE.UU. de Norteamérica a efecto de embarcar los bienes con destino a Chile, el Artículo 4-17 autoriza el tránsito por terceros territorios a condición de que los bienes no sufran alteración a su condición de originarios, estando siempre bajo la vigilancia y control de la autoridad aduanera de ese país. El recurrente además, menciona sentencias referidas a la misma materia, señalando que corresponde resolver en única instancia, por tratarse de materias ya resueltas, y confirmar el régimen preferencial del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y México;

 

8.- Que conforme a los antecedentes del expediente, es posible determinar que no se cumple con la premisa del transporte directo, al existir inconsistencias en el envío de la carga desde su fábrica de origen Reynosa – México, su paso por Hidalgo en Texas, y el hecho que la mercancía fue embarcada en Miami – U.S.A., en su viaje con destino hasta Chile, situación que no amérita resolver dicho proceso en única instancia;

 

9.- Que de acuerdo a lo anteriormente señalado cabe hacer presente que el Entry esta emitido en Hidalgo – Texas, e indica como puerto de embarque Tamaulipas, la exportación procede desde México, donde solo se certifica el embarque para la exportación desde Miami ( recuadro final del Entry);

 

10.- Que conforme a los antecedentes aportados y lo señalado por los Fiscalizadores, este Tribunal estima procedente denegar lo solicitado por el Despachador, y confirmar las denuncias y cargos formulados;

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y el Artículo 17 del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R E S O L U C I O N

 

1.- NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

 

2.- MODIFIQUESE el Régimen de Importación señalado por el Despachador en las Declaraciones de Ingreso, antes señaladas, por cuenta de los Sres. CLARO CHILE S.A.

 

3.- CONFIRMASE las Denuncias N°s. 99114, 98972, 99185, 99184 y 99157, del año 2007, y los Cargos N°s. 380, 385, 373, 374 y 377, todos de fecha 28.04.2008.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, sino hubiere apelación.