Fallo de Segunda Instancia N° 50, de 17.02.2010
RECLAMO N° 466, DE 13.03.2008,
DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA METROPOLITANA.
CARGO N° 5862, DE 20.12.2007
D.I.N 3510050967-7, DE 15.11.2007
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
N° 715, DE 30.10.2008
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 10.11.08.
VISTOS:
Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 1052, de fecha 14.09.2009, de la señora Jueza Directora Regional de Aduana Metropolitana y Apelación del abogado Benjamín Prado Casas.
CONSIDERANDO:
Que, se impugna el cargo que aplica el régimen general, en lugar del régimen preferencial que establece el Tratado de Libre Comercio Chile-México, en la importación de teléfonos celulares originarios de México, debido a que en el aforo documental se determinó que la mercancía no cumple con el requisito de transporte directo que exige el Tratado, ya que se embarcó en Mcallen -Texas U.S.A., transitó por un tercer país no parte, que es Estados Unidos, no se acredita que la mercancía permaneció bajo control de la autoridad aduanera de dicho país, y que después de la producción y fuera del territorio de las Partes no sufrió un procesamiento ulterior o fue objeto de otro proceso de producción o cualquiera otra operación que la haga perder su origen.
Que,
Que, el informe del fiscalizador menciona que el Entry fue emitido en Hidalgo, Tx y que hay una certificación que la mercancía será exportada desde el aeropuerto de Miami, U.S.A., con destino Santiago de Chile y no guarda relación con lo que aparece indicado en la guía aérea en cuanto que el embarque se produjo en Dallas y no hay un documento de transporte entre México y U.S.A.
Que, respuesta a la causa a prueba se adjuntó jurisprudencia, oficios y resoluciones relacionadas con la materia en controversia, a las cuales también hace referencia expresa el abogado que presenta la apelación.
Que, en cuanto a la materia del cargo,
Que, la citada disposición textualmente señala: En caso que la mercancía transite por un tercer estado que no sea Parte del Tratado, se deberá acreditar que la misma permaneció bajo control de la autoridad aduanera de dicho país, y que después de la producción y fuera del territorio de las Partes no sufrió un procesamiento ulterior o fue objeto de otro proceso de producción o cualquiera otra operación que la haga perder su origen, excepto la descarga, recarga o cualquier otra operación necesaria para conservarla en buenas condiciones o transportarla.
A efectos de dar cumplimiento a estas exigencias, se deberá contar con un documento de destinación aduanera emitido o visado por
Para el caso de mercancías que transiten por el territorio de los Estados Unidos de Norteamérica, el formulario N° 7512 de la aduana de ese país, completo, firmado o troquelado, cumple las exigencias dispuestas precedentemente
Que, de conformidad a lo anterior, las mercancías cumplen con los requisitos señalados en párrafos precedentes, por cuanto además del certificado de Origen, el agente de aduanas acompaña en su reclamo, una fotocopia del formulario N° 7512, siendo procedente la aplicación de la preferencia arancelaria de 100%, que establece el Tratado de Libre Comercio Chile-México.
Que, por tanto, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de
SE RESUELVE:
1.- Revócase el fallo de primera instancia.
2.- Aplíquese la preferencia arancelaria de 100%, que establece el Tratado de Libre Comercio Chile-México a
3.- Déjese sin efecto el cargo N° 5862, de 20.12.2007, de
Anótese y comuníquese
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 715, DE 30.10.2008
VISTOS :
La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Abogado señor Benjamín Prado Casas, en representación de los Sres. ENTEL PCS TELECOMUNICACIONES S.A., R.U.T. Nº 96.806.980-2, mediante la cual viene a reclamar el Cargo N° 5862, de fecha 20.12.2007, formulado a
CONSIDERANDO :
1.- Que el Despachador señala que su reclamo obedece a la no aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile México, al denegar la prueba de origen, y formular
2.- Que,
3.- Que el recurrente, señala que del análisis de los documentos de base de
4.- Que
5.- Que la funcionaria agrega además, que el recurrente presentó un certificado emitido por Panalpina Chile Ltda., que indica que la mercancía no ha sufrido modificación ni alteración, documento que se encuentra sin fecha y con una firma ilegible, debiendo tal certificación ser emitida por una entidad competente, en el país no miembro de tratado, y la existencia de un transporte multimodal, no justifica la inexistencia de un documento único de transporte para poder acceder a los beneficios del Tratado y cumplir con la exigencia de un documento único de transporte, concluyendo que el cargo fue emitido conforme a la normativa vigente sobre la materia, al no darse cumplimiento con la premisa del transporte directo, estipulado en
6.- Que la resolución que ordena recibir la causa a prueba, se requiere la efectividad que la mercancía señalada en DIN 3510050967-7/2007, cumple con los requisitos estipulados en el Capítulo 4°, Art. 4-17, del Tratado, y que se contaba con autorización para embarcar desde el Aeropuerto de Dallas U.S.A., en una operación de tránsito desde México, la que fue notificada por Oficio N°1520, de fecha 24.09.2008, la cual fue contestada con fecha 16.10.2008;
7.- Que en respuesta a lo solicitado, el recurrente aporta como prueba sentencias de segundas instancias, señalando que corresponde resolver en única instancia, por tratarse de materias ya resueltas, y confirmar el régimen preferencial del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y México;
8.- Que conforme a los antecedentes del expediente, existen inconsistencias en el envío de la carga desde su fábrica de origen Reynosa - México, su paso por Hidalgo en Texas, y el hecho que la mercancía fue embarcada en Miami U.S.A., en su viaje con destino hasta Chile, situación que no amerita resolver dicho proceso en única instancia;
9.- Que de acuerdo a lo anteriormente señalado cabe hacer presente que el Entry esta emitido en Hidalgo - Texas, e indica como puerto de embarque Tamaulipas, la exportación procede desde México, donde solo se certifica el embarque para la exportación desde Miami (recuadro final del Entry);
10.- Que conforme a los antecedentes aportados y lo señalado por los funcionarios intervinientes, este Tribunal estima procedente denegar lo solicitado por el Despachador, y confirmar las denuncias y cargos formulados;
TENIENDO PRESENTE
Lo dispuesto en los Artículos N°s. 124° y 125° de
R E S O L U C I O N
1.- NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.
2.- MODIFIQUESE el Régimen de Importación señalado por el Despachador en
3.- CONFIRMASE
ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, sino hubiere apelación.