Fallo de Segunda Instancia N° 50, de 17.02.2010

RECLAMO    N° 466,  DE  13.03.2008,
DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA METROPOLITANA.
CARGO N° 5862, DE 20.12.2007 
D.I.N 3510050967-7, DE 15.11.2007
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
N° 715, DE 30.10.2008
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 10.11.08.

VISTOS:

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 1052, de fecha 14.09.2009, de la señora Jueza Directora Regional de Aduana Metropolitana y Apelación del abogado Benjamín Prado Casas.

CONSIDERANDO:

Que, se impugna el cargo que aplica el régimen general, en lugar del régimen preferencial que establece el Tratado de Libre Comercio Chile-México, en la importación de teléfonos celulares originarios de México, debido a que en el aforo documental se determinó que la mercancía no cumple con el requisito de transporte directo que exige el Tratado, ya que se embarcó en Mcallen -Texas U.S.A., transitó por un tercer país no parte, que es Estados Unidos, no se acredita que la mercancía permaneció bajo control de la autoridad aduanera de dicho país, y que después de la producción y fuera del territorio de las Partes no sufrió un procesamiento ulterior o fue objeto de otro proceso de producción o cualquiera otra operación que la haga perder su origen.

Que, la Despachadora manifiesta que la mercancía fue ingresada a Estados Unidos por Cain Customs Brokers, Inc. TX, para ser embarcadas por Panalpina Inc., vía Aeropuerto Internacional de Miami, con destino final Santiago de Chile y que para dar cumplimiento al artículo 4-17 del Tratado de Libre Comercio Chile-México sobre expedición directa, tránsitos y trasbordos, contaba con el Formulario 7512 que acredita el tránsito por U.S.A.

Que, el informe del fiscalizador menciona que el “Entry” fue emitido en Hidalgo, Tx y que hay una certificación que la mercancía será exportada desde el aeropuerto de Miami, U.S.A., con destino Santiago de Chile y no guarda relación con lo que aparece indicado en la guía aérea en cuanto que el embarque se produjo en Dallas y no hay un documento de transporte entre México y U.S.A.

Que, respuesta a la causa a prueba se adjuntó jurisprudencia, oficios y resoluciones relacionadas con la materia en controversia, a las cuales también hace referencia expresa el abogado que presenta la apelación.

Que, en cuanto a la materia del cargo, la Resolución N° 5703, de 17.11.1999, de la Dirección Nacional de Aduanas, señala en el numeral 1, del acápite IV, denominado “Procedimientos aduaneros vinculados a las Reglas de Origen”, que de acuerdo con el artículo 4-17 del Tratado y en el artículo II de las Reglamentaciones Uniformes, el Servicio de Aduanas podrá negar el trato arancelario preferencial aplicable a un bien originario, no obstante cumplirse las demás disposiciones del Tratado.

Que, la citada disposición textualmente señala: …”En caso que la mercancía transite por un tercer estado que no sea Parte del Tratado, se deberá acreditar que la misma permaneció bajo control de la autoridad aduanera de dicho país, y que después de la producción y fuera del territorio de las Partes no sufrió un procesamiento ulterior o fue objeto de otro proceso de producción o cualquiera otra operación que la haga perder su origen, excepto la descarga, recarga o cualquier otra operación necesaria para conservarla en buenas condiciones o transportarla.

A efectos de dar cumplimiento a estas exigencias, se deberá contar con un documento de destinación aduanera emitido o visado por la Aduana del tercer país de tránsito, completo, en original, copia, fotocopia o fax”.

Para el caso de mercancías que transiten por el territorio de los Estados Unidos de Norteamérica, el formulario N° 7512 de la aduana de ese país, completo, firmado o troquelado, cumple las exigencias dispuestas precedentemente”

Que, de conformidad a lo anterior, las mercancías cumplen con los requisitos señalados en párrafos precedentes, por cuanto además del certificado de Origen, el agente de aduanas acompaña en su reclamo, una fotocopia del formulario N° 7512, siendo procedente la aplicación de la preferencia arancelaria de 100%, que establece el Tratado de Libre Comercio Chile-México.

Que, por tanto, y

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

1.- Revócase el fallo de primera instancia.

2.- Aplíquese la preferencia arancelaria de 100%, que establece el Tratado de Libre Comercio Chile-México a la DIN N° 3510050967-7, de 15.11.2007.

3.- Déjese sin efecto el cargo N° 5862, de 20.12.2007, de la Aduana Metropolitana.

Anótese y comuníquese


RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 715, DE 30.10.2008

VISTOS :

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Abogado señor Benjamín Prado Casas, en representación de los Sres. ENTEL PCS TELECOMUNICACIONES S.A., R.U.T. Nº 96.806.980-2, mediante la cual viene a reclamar el Cargo N° 5862, de fecha 20.12.2007, formulado a la Declaración de Ingreso Nº 3510050967-7, de fecha 15.11.2007, de esta Dirección Regional.

CONSIDERANDO :

1.- Que el Despachador señala que su reclamo obedece a la no aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile – México, al denegar la prueba de origen, y formular la Denuncia Nº 96816 del 19.11.2007, por cuanto la mercancía no fue expedida directamente de México a Chile;

2.- Que, la Fiscalizadora en revisión Documental formuló la denuncia, y denegó la prueba de origen, en lo referente al transporte directo, por cuanto los documentos presentados indican como puerto de embarque Dallas – U.S.A., que no es parte det Tratado, no dándose cumplimiento con lo señalado en el Cap. IV sobre el transporte directo que señala el texto tratdo Chile – México, para acogerse a los beneficios de no pago de derechos de aduana;

3.- Que el recurrente, señala que del análisis de los documentos de base de la DIN, éstos permiten verificar que las mercancías son originarias de México, situación que se encuentra avalada por el Certificado de Origen, factura comercial, guía aérea y por el documento aduanero de tránsito, formulario 7512 de la Aduana de U.S.A., que acredita el traslado de las mercancías desde México a U.S.A., permaneciendo bajo control y vigilancia aduanera en ese territorio hasta su envío a Chile como destino final, motivo por el cual solicita dejar sin efecto el cargo formulado, confirmando la procedencia del régimen TLCCH-M;

4.- Que la Fiscalizadora Srta. Isabel Carrion Delzo, en su Informe N°172, de fecha 25.03.2008, señala que al revisar la documentación que se encontraba en carpeta del despacho, para efectuar el aforo documental, la guía aérea acredita que el corte fue hecho en Dallas - Texas - U.S.A., punto de partida del primer embarque, no dándose cumplimiento a la premisa del Transporte Directo, solo indica un B/L, el cual sería emitido para llevar la mercancías desde México a U.S.A., el que no ha sido presentado, junto a los antecedentes de base para la confección de la DIN;

5.- Que la funcionaria agrega además, que el recurrente presentó un certificado emitido por Panalpina Chile Ltda., que indica que la mercancía no ha sufrido modificación ni alteración, documento que se encuentra sin fecha y con una firma ilegible, debiendo tal certificación ser emitida por una entidad competente, en el país no miembro de tratado, y la existencia de un transporte multimodal, no justifica la inexistencia de un documento único de transporte para poder acceder a los beneficios del Tratado y cumplir con la exigencia de un documento único de transporte, concluyendo que el cargo fue emitido conforme a la normativa vigente sobre la materia, al no darse cumplimiento con la premisa del transporte directo, estipulado en la Normas sobre Interpretación, Aplicación y Administración del Capitulo 5, del Tratado y Resolución N°5703 de fecha 17.11.1999, que en su número IV numeral 1, indica entre otras informaciones, las instrucciones relativas a la Expedición Directa, Tránsito y Transbordo;

6.- Que la resolución que ordena recibir la causa a prueba, se requiere la efectividad que la mercancía señalada en DIN 3510050967-7/2007, cumple con los requisitos estipulados en el Capítulo 4°, Art. 4-17, del Tratado, y que se contaba con autorización para embarcar desde el Aeropuerto de Dallas ­ U.S.A., en una operación de tránsito desde México, la que fue notificada por Oficio N°1520, de fecha 24.09.2008, la cual fue contestada con fecha 16.10.2008;

7.- Que en respuesta a lo solicitado, el recurrente aporta como prueba sentencias de segundas instancias, señalando que corresponde resolver en única instancia, por tratarse de materias ya resueltas, y confirmar el régimen preferencial del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y México;

8.- Que conforme a los antecedentes del expediente, existen inconsistencias en el envío de la carga desde su fábrica de origen Reynosa - México, su paso por Hidalgo en Texas, y el hecho que la mercancía fue embarcada en Miami ­ U.S.A., en su viaje con destino hasta Chile, situación que no amerita resolver dicho proceso en única instancia;

9.- Que de acuerdo a lo anteriormente señalado cabe hacer presente que el Entry esta emitido en Hidalgo - Texas, e indica como puerto de embarque Tamaulipas, la exportación procede desde México, donde solo se certifica el embarque para la exportación desde Miami (recuadro final del Entry);

10.- Que conforme a los antecedentes aportados y lo señalado por los funcionarios intervinientes, este Tribunal estima procedente denegar lo solicitado por el Despachador, y confirmar las denuncias y cargos formulados;

TENIENDO PRESENTE

Lo dispuesto en los Artículos N°s. 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y el Artículo 17 del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R E S O L U C I O N

1.- NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

2.- MODIFIQUESE el Régimen de Importación señalado por el Despachador en la Declaración de Ingreso N°3510050967-7, de fecha 15.11.2007, en representación de los Sres. ENTEL PCS TE EC MUNICACIONES S.A.

3.- CONFIRMASE la Denuncia N° 96816, de fecha 19.11.2007, y el Cargo N° 5862, del 20.12.2007.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, sino hubiere apelación.