Fallo de Segunda Instancia N° 51, de 17.02.2010

RECLAMO JUICIO ROL 845, DE 09.07.2008.
ADUANA METROPOLITANA
CARGO N° 512, DE 23.05.2008
DENUNCIA N° 105.042, DE 15.05.2008.
DECLARACION DE INGRESO IMPORTACION N° 1280167780-9, DE 02.05.2008.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA N° 169, DE 11.03.2009.
FECHA NOTIFICACIÓN: 17.03.2009.


VISTOS:

Estos antecedentes; Oficio N° 1.076, de 16.09.2009, de la Sra. Jueza Directora Regional Aduana Metropolitana; Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y el Gobierno de la República de Corea, Art. 4.12; Oficio Circular N° 66, de 19.03.2004, D.N.A.; Apelación a Fallo de Primera Instancia.

CONSIDERANDO:

Que, se objeta Cargo formulado al detectarse que la mercancía no fue objeto de una expedición directa ya que transitó por territorio de los Estados Unidos de Norteamérica, además que se habría declarado un menor flete, por cuanto consta la existencia de dos guías aéreas amparando los tramos Corea - Miami y Miami - Santiago de Chile, respectivamente, y no se habría considerado, en su conformación, el monto correspondiente a este último tramo.

Que, el recurrente argumenta que el formulario de cargo carece de todo fundamento, por cuanto no se justifica como se llega al valor que se aplica ya que la Guía a Aérea corriente a fs. cuatro (fs. 4) ampara el flete total entre el puerto de Incheon/Miami y Santiago de Chile, según lo estipulado por Jara & Jara Ltda., representante en Chile de la compañía embarcadora Phoenix International, responsable del flete, en carta adjunta, fs. tres (fs. 3), la que, además, acredita que la mercancía en su trasbordo no sufrió alteración y/o modificación alguna, estando, en todo momento, bajo la supervigilancia del Servicio de Aduanas de dicho país.

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. treinta y uno a treinta y cuatro (fs. 31 a 34), determina modificar el régimen de importación señalado por el Despachador en la Declaración de Ingreso Importación N° 1280167780-9, de 02.05.2008, aplicando régimen general y confirmando la Denuncia y el Cargo, basado en lo instruido mediante Oficios Circulares N°s. 302/2004 y 218, de 31.07.2007, D.N.A.

Que, en apelación a Fallo de Primera Instancia, fs. treinta y ocho y treinta y nueve (fs. 38 y 39), el recurrente expresa que:

- la Guía Aérea original evidentemente tenía un error de confección en el puerto de destino, indicando originalmente Miami pero debiendo ser Santiago, lo que además concluye que el valor del flete implica el tramo completo y no solo hasta Miami, como interpretó la Sra. Fiscalizadora al momento de confeccionar el Cargo.

- el embarcador, dentro de sus facultades corrigió la guía aérea, fs. cuatro, veintisiete y cuarenta y tres (fs. 4, 27 y 43), lo que se hizo de acuerdo a la norma legal y, además, confeccionó el certificado de transbordo, fs. tres (fs. 3) y confirmó el valor del flete, lo que también cumple con la norma legal de los TLC.

- para la apelación se solicitó nuevamente que la empresa embarcadora Jara y Jara, confeccionara un nuevo certificado de transbordo donde consta claramente el valor del flete y el origen, fs. cincuenta y cuatro (fs. 54).

Que, como se señaló, el recurrente acredita la operación mediante un certificado, fs. tres, dieciocho, cuarenta y cinco y cincuenta y cuatro (fs. 3, 18, 45 y 54), emitido por la Gerente de Servicios al Cliente de Jara & Jara Ltda., representante en Chile de Phoenix International, quien, a su vez, figura como consignatario en la Guía Aérea corriente a fs. veinte (fs. 20), emitida por Arrow Air Inc., cubriendo el tramo Miami - Santiago de Chile, línea aérea que aparece como transportista en papeleta de recepción de mercaderías corriente a fs. cinco y veintiocho (fs. 5 y 28).

Que, acorde al Art. 4.12 del Tratado de libre Comercio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Corea, un bien no se considerará originario por el hecho de haber sido producido de conformidad con los requisitos del artículo 4.2, cuando, con posterioridad a esa producción, y fuera de los territorios de las Partes, el bien.

(a) experimente un procesamiento ulterior o sea objeto de cualquier otra operación, con excepción de la descarga, recarga, embalaje, empaque y reempaque o cualquier otro movimiento necesario para mantenerlo en buenas condiciones o transportarlo al territorio de una Parte; o
(b)
no permanezca bajo el control u observación de las autoridades aduaneras en el territorio de un país que no es parte.

Que, para los efectos precedentes, y acorde lo señalado en el numeral 3.7 de las normas para la aplicación del referido Tratado, transcritas por Oficio Circular N° 66, de 19.03.2004, la aduana podrá exigir una copia de los documentos de control aduanero que comprueben, a su satisfacción, que el bien permaneció bajo control en el tercer país y que después de la producción no sufrió un proceso ulterior o fue objeto de operaciones distintas a las señaladas.

Que, en caso que no se cuente con dichas referencias, se deberá disponer de documento emitido por la empresa de transporte u otro agente interviniente en la operación por el tercer país no Parte, que certifique que la mercancía no sufrió modificación ni alteración de ningún orden que la haga perder origen durante su tránsito por el tercer país.

Que, resulta evidente que no se aportado ningún documento que acredite el hecho que la mercancía en el tercer país no sufrió modificación o alteración. La certificación efectuada por el representante en Chile de una de las firmas transportistas no resulta válido para estos efectos.

Que, por otra parte, de conformidad al Art. 6 del D.F.L N°° 31, D.O. 22.04.2005, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.525, que establece normas sobre importación de mercancías al país, el valor aduanero de las mercancías importadas incluirá los gastos de transporte hasta su lugar de entrada al territorio nacional, los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por dicho transporte, y el costo del seguro.

Que, no corresponde considerar la Guía de Origen como Guía hija que ampara parte de un embarque consolidado, según consta en papeleta de Recepción del almacenista Aerosan, fs. cinco y veintiocho (fs. 5 y 28), por cuanto con ambas Guías Aéreas, y para cada uno de los tramos, se negoció el transporte exclusivo por el total de las mercancías suscritas en el documento de destinación.

Que, respecto de las modificaciones de las Guías Aéreas, cabe señalar que en los artículos 11° y 16° del Convenio de Varsovia, de 1929, modificado en La Haya en 1955, y en Montreal el año 1999, se establece que un contrato de fletamento entre el transportista y el consignatario de las mercancías se representa exclusivamente por una Guía Aérea, aprobada por las partes, mediante la cual se fijan las reglas del transporte internacional y no admite corrección de los datos en ella contenidos en el punto de destino, toda vez que corresponde al transportista contractual efectuar las modificaciones en origen.

Que, de lo anterior se desprende que el cambio de puerto de destino Miami por Santiago de Chile, efectuado por J y J Logistic Ltda., en Guía Aérea corriente a fs. cuatro, veintisiete y cuarenta y tres (fs. 4, 27 y 43) por sobre escritura con firma y corrección poco clara, transgrede los preceptos señalados precedentemente.

Que, se encuentra comprobado que el flete de la mercancía, desde Corea a Chile, se cumplió en dos etapas, interviniendo dos líneas y dos Agentes IATA, fs. seis, dieciséis, diecinueve, veinte y cuarenta y cuatro (fs. 6, 16, 19, 20 y 44), valorándose cada tramo por separado.

Que, el flete entre el aeropuerto de Incheon, Seoul, Korea y Miami, U.S.A, fs. dieciséis (fs. 16), incorpora cargos en destino por un monto de US$ 1.964,41 y el segundo, entre Miami y Santiago de Chile, fs. veinte (fs. 20) asciende a US$ 33.501,60, sumas no consideradas en la valoración de las especies solicitadas a despacho, las que adicionadas al valor aduanero declarado totalizan un CIF de US$ 525.866,36 y no de US$ 516.287.95 como se señalara en el Cargo, situación que amerita su reliquidación.

Que, en mérito de lo expuesto, y

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos 125° y 126° de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

1.- Confírmase Fallo de Primera Instancia en cuanto a la procedencia de la aplicación del régimen general de importación con la consiguiente Denuncia y Cargo.

2.- Reliquídese el Cargo N° 512, de 23.05.2008, de conformidad a lo especificado en el penúltimo Considerando.

Anótese y Comuníquese


RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N°169, DE 11.03.2009

VISTOS :

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Martín López del Fierro, en representación de los Sres. TELMEX TV S.A., R.U.T. Nº 76.020.870-1, mediante la cual reclama el Cargo N°512, de fecha 23.05.2008, formulado a la Declaración de Ingreso Import. Ctdo / Anticipado Nº 1280167780-9, de fecha 02.05.2008, de esta Dirección Regional.

CONSIDERANDO :

1.- Que se reclama la falta de aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Corea, establecido por Decreto del Ministerio de RR.EE. 375/ 20.12.2005;

2.- Que consta, a fojas 2, que el Despachador declaró en la citada DIN, 1.000 bultos con 15.228,00 KB, conteniendo 10.000 unidades de receptores satelitales, para recepción de señal de televisión, marca Handan-F, modelo CD-1004, clasificados en la Partida 8528.7100 del Arancel Aduanero, por un valor Fob US$391.050,40 y Cif US$490.400,35, detallados en Factura N° HD804105A, de fecha 24.04.2008, emitida por Handan Broadinfocom Co. Ltd., de Corea, con 0% ad-valorem por acogerse al Tratado de Libre Comercio entre Chile y Corea;

3.- Que la Denuncia N° 105042, de fecha 15.05.2008, deniega los beneficios del Tratado de Libre Comercio Chile - Corea, por no existir documento que avale el paso de las mercancías por territorio de los Estados Unidos de Norteamérica, además existe un cargo manifiesto en guía aérea de traslado de dichas mercancías de Phoenix (Incheon – Miami) a Arroz (Mia – SCL), cuyo valor de flete no fue incluido en la determinación del valor,

Donde dice: Flete US$ 98.220,60 Cif US$ 490.400,35

Debe decir: Flete US$ 124.108,20 Cif US$ 516.287,95

Ordenándose formular cargo por la diferencia de derechos e impuestos.

4.- Que la recurrente señala, a fojas 13, que según la fiscalizadora en la revisión documental de la DIN, deniega la prueba de origen con la cual se aplicó el TLCCH-COR, según su percepción no hay un documento que avaleel transbordo de las mercancías en Estados Unidos, y que además existe un flete por traslado de las mercancías de Phoenix (Miami) a Arroz no incluido en la valoración, lo que carece de fundamento, por cuanto la guía aérea ampara el flete total entre el puerto de Inchoen / Miami y Santiago de Chile, según lo estipulado por Jara & Jara Ltda.., representante en Chile de la compañía embarcadora Phoenix Internacional, responsable del flete, según carta adjunta, y además, agrega el recurrente, la guía AWB N’ PHX209699 indica como aeropuerto de salida Inchoen – Korea, y por aeropuerto de destino Santiago de Chile, y por razones operacionales tuvo transbordo en USA, sin sufrir alteración y/o modificación de su origen, por lo tanto, solicita se disponga la anulación del cargo formulado;

5.- Que la Profesional señora María I. Carrera D., en su Informe N°374, de fecha 25.07.2008, a fojas 22, indica que revisados los antecedentes de base, en la etapa del aforo documental y reclamación, se detectó que la guía aérea HAWB-HX209699, presentada al aforo documental, indica como puerto de embarque Incheon y como puerto de destino Miami, a diferencia de las fotocopias adjuntas a la reclamación, que en el recuadro que se indica puerto de destino se encuentra ovalado Miami y corregido a Santiago – Chile, con firma y timbre de corrección poco clara.


6.- Que la funcionaria agrega, que dentro de los documentos de respaldo de denuncia se encuentra una fotocopia de la guía aérea 404-20277784 señalada como guía madre en papeleta de recepción, la que se encuentra emitida por Arroz Air Inc. Miami – U.S.A para Jara and Jara Ltda.. Santiago – Chile, por un monto US$33.501,60, monto que no fue considerado en la DIN, tampoco existe un certificado de transbordo de acuerdo a lo señalado en el TLC Corea ni en el Oficio Circular N°66/19.03.2004 de la D.N.A., ya que elcertificado adjunto se encuentra emitido por JJ Logistics Ltda.. Chile, y no por el Agente interviniente en la operación como tercer país no parte, por tal motivo, estima que el cargo fue emitido conforme a la normativa vigente, situación que no ha sido desvirtuada por el Despachador, no dándose cumplimiento con la premisa del transporte directo;

7.- Que en la resolución que ordena recibir la causa a prueba, se requiere la efectividad que las mercancía señaladas en DIN, cumplen con el requisito “transporte directo” señalado en el Numeral 3.7 del Oficio Circular N°66/2004, que notifica las “Normas para la Aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Corea, y la efectividad que el monto del flete es de US$98.220,60 la que fue notificada por Oficio N°1793, de fecha 11.12.2008, y contestada el 29.12.2008, señalando que en respuesta a lo requerido se adjunta original de guía aérea HAWB: HX209699;

8.- Que el original de la guía aérea HX209699, PRESENTADA EN RESPUESTA A LA CAUSA PRUEBA, SE ENCUENTRA MODIFICADA EN EL RECUADRO “Airport of Destination” donde decía Miami Internacional, modificado por la leyenda Santiago Chile, con un timbre y firma poco claras.

9.- Que el Convenio de Transporte Aéreo, establecido en Varsovia en 1929, modificado en La Haya y Montreal, como legislación interna en D.O. 13.08.1979 y 09.12.1997, reconocen expresamente como guía aérea al primer documento que emite el receptor del contrato de transporte aéreo, siendo, para esa norma legal, internacional y nacional, el único documento válido, para todos los efectos;

10.- Que si bien existen razones logísticas y contables para llevar control de valores de fletes en las guías maestras (Master AWB), a usar entre las compañías de aviación para regular los traspasos de cargo entre ellas, y, aunque usuales, estos documentos son ajenos al marco jurídico – tributario que regula la confección de declaraciones aduaneras y a las Normas del Valor de las mercancías en Aduanas;

11.- Que, cuando en una guía aérea hay errores en la tarifa, el documento original es modificado por un documento denominado CCA, nunca por sobre escritura, y su emisión en origen hace parte del contrato y su factura, por cuanto las tarifas IATA son reguladas por, las entidades empresariales del transporte aéreo, donde las alteraciones fuera del sistema no son aceptados, siendo también muchos los Estados que, en su legislación interna, impiden tales correcciones;

12.- Que el Oficio Circular N° 218, de fecha 31.07.2007, del Director Nacional de Aduanas, que complementa instrucciones del Oficio Circular N° 302/2004, sobre el tránsito y transbordo, respecto de los Tratados con Estados Unidos, Corea, México, Canadá y Centroamérica, en su Numeral 5 indica lo siguiente: “Complementando lo señalado en el mencionado oficio circular, en el caso de mercancías originarias de los países a que se refiere el numeral I, que transiten por un país no parte, sin depósitos ni almacenamiento, será suficiente para acreditar que ellas no han perdido el origen en el tercer país la presentación del conocimiento de embarque o documento que haga sus veces que ampara el transporte de las mercancías entre el país de origen a Chile, y en donde conste el transbordo en el tercer país.”;

13.- Que conforme a lo anterior, a los antecedentes presentados por el recurrente, y lo aportado por la funcionaria, existe una guía aérea 404-20277784 HAWB: HX209699, cuya carga fue despachada desde el Aeropuerto de Incheon al Aeropuerto de Destino Miami – U.S.A., en el vuelo UA892, y otra guía aérea 404-20277784, que cubre el tramo Miami – USA, a Santiago de Chile, vuelo JW1457, cuyo flete no fue considerado en la confección de la DIN, por lo tanto, este Tribunal estima procedente denegar lo solicitado por el Despachador, y confirmar la denuncia y el cargo formulado, por cuanto no existe un documento único de transporte que acredite la ruta completa desde la República Popular e China a Chile;

14.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia; y

TENIENDO PRESENTE :

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15 y 17 del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

RESOLUCION :

1.- NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

2.- MODIFIQUESE el Régimen de Importación señalado por el Despachador en la Declaración de Ingreso N°1280167780-9, de fecha 02.05.2008, suscritas por el Agente de Aduanas señor Martín López del Fierro, en representación de los Sres. TELMEX TV S.A.

3.- APLIQUESE régimen general a la DIN anteriormente señalada.

4.- CONFIRMASE el Cargo N°512, de fecha 23.05.2008 y la Denuncia N°105042 del 15.05.2008.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduana, si no hubiere apelación.