Fallo de Segunda Instancia N° 53, de 17.02.2010

RECLAMO JUICIO ROL 027, DE 19.01.2007.
ADUANA VALPARAISO
DENUNCIA N° 138.102, DE 29.11.2006
DECLARACION DE INGRESO IMPORTACION N° 3210132856-1, DE 13.11.2006.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA N° 189, DE 11.09.2009.
FECHA NOTIFICACIÓN: 11.09.2009.

VISTOS:

Estos antecedentes; Ord. N° 1.092, de 25.09.2009, del Sr. Secretario Reclamos Aduana Valparaíso.


CONSIDERANDO

Que, en el presente caso, aún cuando no se manifiesta en forma expresa, el recurrente impugna la clasificaión arancelaria y, consecuentemente, la no aplicación de la tasa arancelaria de la Cláusula de la nación mas favorecida del Art. C-07 del tratado de Libre Comercio Chile.Canadá en Declaración de Ingreso Importación N° 3210132856-1, de 13.11.2006, fs. tres (fs.3), como consecuencia de la Denuncia N° 138.102, de 29.11.2006, fs. cuarenta (fs.40), formulada por el funcionario fiscalizador en la etapa de revisión documental (REP 03), quien determinó que la mercancía amparada por dicho documento correspondía clasificarla en las Pdas. Arancelarias 8504.4010 (ítem 1) y 8473.3090 (ítem 2), y no en la posición 8544.4120, como fuera solicitado a despacho.

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. cuarenta y seis a cuarenta y ocho (fs. 46 a 48) establece la procedencia de modificar las partidas arancelarias declaradas y, consecuentemente, devolver los derechos cancelados, acorde informe del funcionario Fiscalizador a fs. treinta y dos (fs. 32), y al hecho de que la multa correspondiente a la denuncia por clasificación fue cancelada por el Despachador con fecha 06.07.2007, tal como consta a fs. cuarenta y cuarenta y cuatro (fs. 40 y 44), circunstancia que permitiría dar por modificado lo declarado, y, consecuentemente, autorizar lo planteado por el recurrente.

Que, lo manifestado por el funcionario fiscalizador a fs. treinta y dos (fs. 32) en el sentido de que la mercancía fue objeto de aforo físico, discrepa de lo consignado a fs. tres, treinta y cinco y cuarenta (fs. 3, 35 y 40), según lo cual la Denuncia fue emitida en la etapa de revisión documental.

Que, la cancelación del monto correspondiente a la liquidación de la multa se llevó a efecto con posterioridad a la fecha de aceptación a trámite del reclamo, no antes, por lo que dicho argumento no constituye un fundamento válido para acceder a lo solicitado por el recurrente.

Que, tal como lo manifiesta el reclamante a fs. uno (fs. 1) y lo detalla la factura a fs. siete (fs. 7), el documento de destinación ampara:

- ítem N° 1.- 2.550 unidades de A/C Adapter N° de parte 6989610000, peso unitario 0,5 kg,, total 1.275,00 KN.

- ítem N° 2.- 2.520 unidades del producto 2PIN EU W/O Adapter Kit, N° de parte 6992120000, peso unitario 0,09 kg., total 226,80 KN.

Que el producto A/C Adapter N° de parte 6989610000, acorde antecedentes existentes en el sitio Internet del proveedor www.packardbell.com., es un adaptador para corriente alterna de disco duro portátil, externo, identificado como Store & Save. Su función consiste en reducir el voltaje de suministro público y rectificar la corriente de manera que puedan funcionar con dicha energía aparatos diseñados originalmente para actuar con baterías de corriente continua.

Que, las fuentes de poder para las máquinas automáticas de procesamiento de datos de la Pda. 84.71, se encuentran diseñadas para convertir la tensión alterna de la red industrial a una corriente continua de bajo voltaje para los componentes internos del equipo.

Que, la clasificación de los adaptadores o convertidores de corriente alterna procede por la posición 8504.4090, vigente a la fecha de suscripción del documento de destinación, circunstancia que amerita la formulación de Denuncia por infracción al Art. 174 de la Ordenanza de Aduanas.

Que, tanto en el expediente como en el sitio web del proveedor, no constan antecedentes del N° de parte 6992120000, la que, considerando su peso (90 gramos), y su descripción 2PIN EU W/O Adapter Kit, bien pudiera tratarse de un cable de alimentación eléctrico de dos clavijas (PIN) que se presenta sin el juego del adaptador, el que si fuera de cobre y estuviera diseñado para una tensión inferior o igual a 80 V, se encontraría correctamente clasificado en la posición 8544.4120, vigente a la fecha de suscripción del documento de destinación, como fuera propuesto en el pedido original.

Que, no procede la aplicación del Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá al despacho por cuanto éste ampara mercancías que no se encuentran listadas en el Anexo C-07 del referido Tratado.

Que, en razón de lo precedentemente expuesto, y

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos 125° y 126° de la Ordenanza de Aduanas.


SE RESUELVE:

1.- Revócase Fallo de Primera Instancia.

2.- Clasifíquese la mercancía amparada por el ítem N° 1 de la Declaración de Ingreso Importación N° 3210132856-1, de 13.11.2006, por la posición 8504.4090 del Arancel Aduanero nacional, vigente a la fecha de aceptación del documento de destinación.

3.- Manténgase la clasificación arancelaria propuesta por el Despachador en el pedido original para el ítem N° 2.

4.- Modifíquese la Denuncia N° 138.102, de 29.11.2006, procediendo su formulación sólo en relación al ítem N° 1 de la Declaración de Ingreso.

5.- No corresponde la aplicación de la Cláusula de la Nación más favorecida al despacho, por no encontrarse las mercancías comprendidas entre aquellas listadas en el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá.

Anótese y Comuníquese 


RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N°189, DE 11.09.2009

VISTOS :

El formulario de Reclamación 027 de 19.01.2007, interpuesto por el agente de aduanas Señor. Cristian Pizarro, en representación de NET NOW TECNOLOGIA Y COMPUTACION S.A. RUT 78.112.170-3, mediante el cual solicita se le autorice la modificación de la Pda. Arancelaria declarada en la D.I. N° 32101332856-1 de fecha 13.11.2006, 8544.4120 en ítem 1 y 8544.4120 ítem 2, en circunstancias que debió haber sido 8504.4010 ítem 1 y 8473.3090 ítem 2, quedando en consecuencia esta mercancía libre del pago de derechos ad-valorem, optando finalmente al beneficio de la Nación más Favorecida, todo de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas.

La Resolución S/N de fecha 06.08.2007 (fj. 29 y 30) del señor Juez Director Nacional, en la que revoca el Fallo de Primera Instancia y ordena se retrotraiga el expediente al momento del informe del Fiscalizador para que él complemente y haga un análisis más técnico de lo requerido con el fin de esclarecer la situación planteada y en consecuencia se dicte nueva sentencia.

CONSIDERANDO :

1.- Que mediante D.I. N° 3210132856-1/13.11.2006, se ingresó cable adaptador, packard bell, Pda. 8544.4120, item 1, con 6% de pago de derechos advalorem; y juego de cable adaptador, packard bell, Pda. 8544.4120, ítem 2, con 6% de derechos ad-valorem.

2.- Que el recurrente expone:

  • Mediante D.I. 3210132856-1/13.11.2006, se canceló DAPI 3210131602/31.10.2006, la que amparaba lo siguiente: -Ítem 1, Código CIP 6989610000; cable adaptador, Packard Bell, eléctrico de cobre; provisto de piezas de conexión. Código Arancel 8544.4120, afecto a 6% de derechos ad-valorem – Ítem 2, Código CIP 6992120000, juego cable adaptador, Packard Bell, eléctrico de cobre, provisto de conexión, Código Arancel 8544.4120, afecto a 6% de derechos ad-valorem.
  • Lamentablemente la descripción es errónea por cuanto la Factura Comercial N° 06-0026244/19.09.2006, indica como correcto lo siguiente: Item 1, Código CIP 6989610000, fuente de Poder, Packard Bell eléctrico, convertidor estático para computadores, Código Arancel 8504.4010, con aplicación de cláusula de Nación más favorecida no afecta a derechos advalorem – Item 2, Código CIP 6992120000, Unidad porta disco duro externo, Packard Bell, parte apto pda.8471 (chasis, base y cables), código Arancel 8473.3090, con aplicación de cláusula de Nación más Favorecida, no afecto a derechos ad-valorem.
  • En mérito de todo lo arriba señalado es que el agente solicita se autorice la modificación de la clasificación de lo declarado en la DI. objeto de este reclamo y además, como consecuencia de lo anterior, se proceda a la devolución de los derechos cancelados en forma electrónica.

3.- Que a fojas 12, por Of. Ord. N° 111 de fecha 21.03.2007, el fiscalizador señor Hugo Cornejo C., de esta Dirección Regional, informa:

  • Analizados los antecedentes se verifica que existe error en la clasificación y así lo menciona el recurrente en su escrito al momento de presentar este reclamo.
  • Además, como consecuencia de lo anterior, los itemes 1 y 2 deben ser modificados y acogerse, finalmente, al beneficio de Nación más Favorecida, por lo tanto no afecta al ad-valorem.

4.- Que con fecha 12.04.2007, mediante Res. S/N se prescinde la causa a prueba, por no existir hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes, siendo ésta notificada mediante Of.360/12.04.2007, finalmente se dictan autos para sentencia el 20.04.2007.

5.- Que, mediante Res.121 de fecha 24.05.2007 se dicto fallo de primera instancia en la que en su parte resolutiva autoriza la modificación de las partidas arancelarias de la DI. 3210132856-1/13.11.2006, además de mencionar que se deberá solicitar la correspondiente devolución de derechos.

6.- Que a fojas 20 mediante Res. S/N de fecha 12.06.2007 el señor Juez Director Nacional solicita como medida para mejor resolver al agente de aduanas Sr. Cristian Pizarro G., adjunte catálogos técnicos de las mercancías identificadas en la Factura adjunta a fojas 7.

7.- Que a fojas 22 se adjunta carta del agente de aduanas en la que señala que se remite una unidad de disco duro externo correspondiente a lo solicitado en el considerando 8.

8.- Que a fojas 23 se adjunta Of. Ord. 10672/13.07.2007 en que el Secretario del Tribunal de Segunda Instancia devuelve la unidad de disco duro remitida como prueba. Menciona, además que lo que ese Juez Director solicitó fueron catálogos técnicos y no lo que se envió.

9.- Que a fojas 24 se adjunta carta del señor agente de aduanas en el que remite catálogos técnicos solicitados.

10.- Que, a fojas 29 y 30 se adjunta Resolución S/N de fecha 06.08.2007 del señor Juez Director Nacional (s), en la que revoca el Fallo de Primera Instancia y ordena se retrotraiga el expediente al momento del Informe del Fiscalizador para que el complemente y haga un análisis más técnico de lo requerido con el fin de esclarecer la situación planteada y en consecuencia se dicte nueva sentencia.

11.- Que, a fojas 32 se adjunta Ord. S/N del funcionario Hugo Cornejo C., en el que señala que efectivamente en el item 1 de la DI. en cuestión corresponde la partida arancelaria 8504.4010 y en lo referente al item 2 se determinó que la partida arancelaria correcta es 8473.3090.

12.- Que, a fojas 33 y 34 por RES. S/N°/2009 y ORD. N° 491722.04.2009, se recibe y notifica causa a prueba, finalmente se dictan autos para sentencia.

13.- Que, a fojas 35 a 45 el señor agente de aduanas responde causa a prueba, adjuntando para ello antecedentes, lo que son extemporáneos de acuerdo a su fecha de presentación.

14.- Que, a fojas 41 se adjunta copia de la Denuncia N° 138101 de fecha 29.11.2006, por infracción reglamentaria debido a la errónea clasificación de la DI. 3210131602/31.10.2006, quedando en consecuencia para el item 1, 8504.4010 y para el item 2, 8473.3090.

15.- Que, a fojas 3 se acompaña fotocopia de la DI en cuestión la que consigna en su recuadro “autoriza retiro de mercancías”, “denuncia N° 138102 a la clasificación”, al respecto se pudo verificar que dicha denuncia fue cursada por el fiscalizador que realizó el aforo modificando la partida arancelaria quedando en consecuencia como sigue:

DONDE DICE DEBE DECIR

8544.4120 ITEM 1 8504.4010

8544.4120 ITEM 2 8473.3090

Dicha denuncia fue girada y posteriormente pagada, quedando por tanto modificada la DI en lo que se refiere a la partida arancelaria declarada.

16.- Que analizados los antecedentes arriba indicados se puede verificar que al existir una denuncia por clasificación y ésta a su vez encontrarse cancelada, se hace inoficioso seguir adelante con esta reclamación por cuanto con fecha 06.07.2007 el señor agente de aduanas pago dicha multa y con ello se da por modificado lo declarado, quedando en consecuencia autorizado lo que el agente plantea en su reclamación.

17.- Que, por los considerandos vertidos, más el análisis de los autos disponibles adjuntos al presente reclamo, este Tribunal de Primera Instancia determina que debe modificarse la D.I. 3210132856-1 de fecha 13.11.2006 de acuerdo a los considerandos arriba señalados y proceder a la correspondiente devolución de derechos.

Que en consecuencia, y

TENIENDO PRESENTE:

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15º y 17º del DFL/329/79, dicto la siguiente:

RESOLUCION

1.-MODIFIQUESE LA D.I. 3210132856-1 de fecha 13.11.2006, en lo que se refiere a las partidas arancelarias declaradas de conformidad a lo expresado en los considerandos, quedando en consecuencia como sigue:

DONDE DICE DEBE DECIR

8544.4120 ITEM 1 8504.4010

8544.4120 ITEM 2 8473.3090

2.-PROCEDASE A LA DEVOLUCION de derechos advalorem cancelados en exceso.

3.-Elévese estos autos en consulta al Tribunal de Segunda Instancia, si no fuere apelado dentro del plazo.

ANOTESE Y NOTIFIQUESE.