Fallo de Segunda Instancia N° 56, de 17.02.2010

Jueves 25 de febrero de 2010

RECLAMO N° 1333, DE 03.12.2008,
D
IRECCION REGIONAL DE ADUANA
METROPOLITANA
CARGO N° 1243, DE 27.10.2008.
DIN N° 3950410568-0, DE 16.04.2008
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
N° 238, DE 20.04.2009.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 24.04.2009.

VISTOS:

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 1163, de fecha 09.10.2009, de la señora Jueza Directora Regional de Aduana Metropolitana y apelación del abogado señor Benjamín Prado Casas.

CONSIDERANDO:

Que, el Despachador reclama el cargo que se le formula porque la guía aérea indica como puerto de embarque Hong Kong , que no es parte del Tratado y no se estaría dando cumplimiento al tráfico directo entre China y Chile, para los efectos de aplicar el Tratado de Libre Comercio entre Chile y China y que tampoco se daría cumplimiento a las instrucciones impartidas por Oficio Circular Nº 349 de 23.11.2007, de la Dirección Nacional de Aduanas, que establece y acepta los trasbordos en Hong Kong cuando el Documento de Transporte o el Certificado de Origen cuenta con visado de “ China Inspection Company Limited (CIC)

Que, el abogado que presenta el reclamo señala que su representado acompañó al despacho no sólo el certificado de la empresa transportista, sino que, además, obtuvo la visación de la CIC, en el Certificado de Origen, “ cumpliendo cabalmente con las exigencias que el Servicio, a través de sus máximas autoridades, han calificado como satisfactorias”.

Que, agrega el abogado en relación al certificado, que la única omisión corresponde a la fecha de ingreso de los bienes a territorio de la República Popular China, no obstante que ese dato queda suficientemente cubierto a través de la visación que extendió la CIC.

Que, en cuanto a la guía aérea Nº HKG 5TVV305, es el único documento de transporte emitido y consta que se adjunta el “Certificado de Transporte” y que todos los cargos del transporte son ex - fábrica desde el lugar de producción en Huizhou, China.

Que, no obstante lo anterior, el abogado no se pronuncia en el reclamo respecto a que la factura Nº 5542, de 24.03.2008, está emitida por la firmas T & A Mobile Phones de Atizapán de Zaragoza, Estado de México y que corresponde a una operación triangular, emitida por un operador de un país no parte.

Que, la guia aérea indica que el primer corte de la guía y el primer puerto de embarque es Hong Kong, que no es parte del Tratado. No indica ningún puerto chino y por si misma no es un documento satisfactorio para el Servicio de Aduanas.

Que, del mismo modo, la guía aérea indica que la mercancía fue embarcada desde Hong Kong a Chile el 06.04.2008, sin embargo la visación que se encuentra en el Certificado de Origen indica como fecha de ingreso a Hong Kong el 27.03.2008 y que la fecha de salida desde Hong Hong a Chile es 02.04.2008, por lo tanto al no ser coincidentes ambas fechas no da cumplimiento a lo dispuesto en el Oficio Circular Nº 349 de 23.11.2007 y tampoco es satisfactorio para el Servicio de Aduanas.

Que, el certificado de trasbordo que se acompaña al reclamo, contrariamente a lo que señala el abogado en su reclamo, no cumple cabalmente con las exigencias del Servicio, toda vez que se trata de una hoja en la que dice ser un certificado de trasbordo, que no tiene número de referencia, no tiene membrete original ni aparece en ningún lado el nombre de la empresa, que se supone que efectuó el trasbordo entre el puerto chino y Hong Kong, no señala si el transporte fue por vía marítima o terrestre, no aparece el nombre de la persona responsable ni tiene firma, falta indicar el número de factura emitida en china, y lo único que hace es confirmar que el puerto de embarque es Hong Kong, por ende, no da cumplimiento a los oficios Nºs 10.527, de 10.07.2007 y 10.716, de 13.07.2007, del Departamento de Asuntos Internacionales y no es satisfactorio para el Servicio de Aduanas.

Que, respecto de la materia en controversia, el artículo 27 N° 1 del Tratado de Libre Comercio Chile-China, textualmente establece que: “El Trato arancelario preferencial dispuesto por el presente Tratado se otorgará a las mercancías que satisfagan los requisitos de este Capítulo y que sean transportadas directamente entre las Partes”.

Que, el numeral 2 del mismo artículo, señala expresamente que sin perjuicio de lo anterior, cuando el tránsito de las mercancías ocurre a través de países no Partes, y éstas permanecen depositadas, con o sin trasbordo, la duración de la estadía de las mercancías será por un período máximo de tiempo no superior a tres meses, contado desde el ingreso de las mercancías al país no Parte.

Que, para acceder al tratamiento arancelario preferencial en Chile, las mercancías no podrán ser objeto de procesamiento o procesos productivos en el país no Parte excepto la carga, descarga, recarga, embalaje, reembalaje o cualquier otra operación necesaria para mantenerlas en buenas condiciones o para transportarlas.

Que, el cumplimiento de las condiciones precedentemente transcritas, se acreditará mediante la presentación a la aduana de importación de documentos aduaneros de los países no Partes o de cualquier otro documento que sea satisfactorio para la autoridad aduanera de la Parte importadora.

Que, a su vez, el certificado de origen enviado para efectuar el trámite de importación, en el recuadro N° 13 figura el número, fecha y valor de la factura emitida por un operador no Parte y no la extendida por el exportador chino.

Que, en efecto, en el campo 13 del Certificado de Origen, se indicó el número de la factura Nº 5542 de 24 de marzo de 2008 y un valor EXW Huizhou de USD 400.000,00 que corresponde a la factura del país no parte cuyo emisor es T &A Mobile Phones S.A. DE C.V, Avenida Jorge Jiménez Cantú S/N Locales 6 y 7 Hacienda de Valle Escondido, Atizapan de Zaragoza, Estado de México, por consiguiente no da cumplimiento a las instrucciones de llenado del Certificado de Origen, contenido en el anexo III, artículos 30 N° 3 y 33 del Tratado, y oficio circular N° 245, de 28.08.2007.

Que, el oficio citado en el párrafo precedente prescribe que: “…Conforme a lo señalado en el capítulo V del tratado, corresponde al exportador que solicita un certificado, entregar todos los documentos necesarios para probar que los productos pueden ser considerados originarios (articulo 30 N°3 y 33 )

De lo anterior, fluye, que en el momento de solicitar el certificado de origen, existen dos sujetos, la entidad certificadora, y el exportador que solicita este documento, y por consiguiente, la factura que puede y debe aportar el exportador es aquella que dice relación con la o las operaciones de exportación que éste realice. La facturación que se realice entre el operador de un país no parte y su comprador final, es ajena a la certificación de origen, ya que ésta se produce entre otros sujetos cronológicamente en otro momento y territorialmente en otro lugar. Por ello, debe consignarse en el recuadro 13 certificado de origen la factura que emita el exportador”

Que, el numeral 2 del artículo 34, capítulo V, del Tratado de Libre Comercio Chile-China, dispone lo siguiente “Cada Parte dispondrá que, cuando un importador localizado en su territorio incurra en incumplimiento con cualquier requisito establecido en el Capítulo III, en el Capítulo IV y en este capítulo, se le niegue el trato preferencial solicitado para las mercancías importadas desde el territorio de la otra Parte.

Que, el abogado en su apelación no aporta antecedentes ni nueva documentación, que acredite lo que solamente se dedica a reiterar en esta presentación, sin embargo cuando responde la causa a prueba menciona que se encuentra acreditado con el formulario Nº 7512 denominado Entry, que nunca existió, menciona una nutrida jurisprudencia, que según dicho abogado confirma la procedencia de aplicar a la mercancía la preferencia arancelaria contemplada en el TLC suscrito entre Chile y México, en circunstancias que en el reclamo intenta probar que la mercancía es originaria de China y que sin lugar a dudas no guarda relación con la materia controvertida.

Que, al respecto, es preciso señalar al abogado que interpuso este reclamo que en lo sucesivo deberá dar estricto cumplimiento a lo establecido en el TítuloVI “ De las Reclamaciones”, del libro III de la Ordenanza de Aduanas, artículos 116 y siguientes, y artículos 29 y 34 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que en el expediente del Reclamo deben constar solamente los antecedentes y papeles que correspondan al asunto controvertido.

Que, de conformidad a lo expresado en el presente considerando, no es procedente la aplicación del trato preferencial que establece el Tratado de Libre comercio Chile-China, por no haber dado cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos 27 N° 1 al 4; 30 N° 3; 33 y 34 N° 2 del Tratado, siendo procedente la formulación del cargo y la aplicación del régimen general.

Que, por tanto,

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

1.- Confírmase el Fallo de Primera Instancia.

2.-Aplíquese artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas


Anótese y comuníquese



RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N°238, DE 20.04.2009

VISTOS :

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Abogado señor Benjamín Prado Casas, en representación de los Sres. CLARO CHILE S.A., R.U.T. Nº 96.799.250-K, mediante la cual viene a reclamar el Cargo N° 1243, de fecha 27.10.2008, formulado a la Declaración de Ingreso Nº 3950410568-0, de fecha 16.04.2008, de esta Dirección Regional.

CONSIDERANDO :

1.- Que el recurrente señala que su reclamo obedece a la no aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile – China, al denegar la prueba de origen, y formular la Denuncia Nº 104692, del 06.05.2008, por cuanto el envio de las mercancías no cumplen con la premisa de transporte directo entre las partes contratantes del Tratado;

2.- Que, la funcionaria en revisión Documental formuló la denuncia, y denegó la prueba de origen, en lo referente al transporte directo, Cap. IV Art. 27 del Tratado, ya que la guía aérea indica como primer puerto de embarque Hong Kong que no es parte del Tratado, y el Certificado de Transbordo no contiene toda la información, ordenando formular cargo por los derechos dejados de percibir y diferencia de I.V.A.;

3.- Que el recurrente, señala que la denunciante no cumplió las instrucciones impartidas por Oficio Circular N°349 de 25.11.2007, que instruyó que a efectos de facilitar la acreditación de la expedición directa de los bienes, en los términos señalados en el artículo 27 del Tratado, el Servicio aceptará como satisfactorios, indistintamente, los documentos de transporte que acreditan la ruta completa de los bienes, desde la República Popular China, o el visado de “China Inspection Company Limited” (CIC) en el Certificado de Origen;

4.- Que agrega además, que los antecedentes de base dan fe de que se trata de bienes originarios de la República Popular China, que fueron expedidos desde China a Chile, tansitando por territorio de Hong Kong, el envío de los bienes desde Hong Kong a Chile se efectuó vía aérea, que el transportista de los bienes desde China a Hong Kong emitió el documento “Transport Certificate”, el que contiene los datos señalados en el Oficio Ord. N°10716/13.02.2007, se obtuvo la visación otorgada por “China Inspection Company Limited” (CIC), conforme a instrucciones del Oficio Circular N°349 de 23.11.2007, los datos contenidos en el certificado del transportista y en la visación, son concordantes, y que en guía aérea consta el transbordo, y todos los cargos del transporte son ex fábrica desde el lugar de producción Huizhou – China, por tal motivo, solicita dejar sin efecto el cargo formulado;

5.- Que la Fiscalizadora Srta. Isabel Carrión D., en su Informe N° 32, de fecha 08.01.2009, señala que al revisar la documentación de la carpeta del despacho, en el aforo físico, procedió a formular las denuncias, debido a que entre ellos se encontraban los documentos que acreditan la no procedencia del Tratado invocado:

la guía aérea 67811785, indica que el corte y el primer puerto de embarque es Honk Kong.

el Certificado de Origen se presenta sin el timbre correspondiente a la empresa CIC, autorizada para su emisión.

El Certificado de Transporte de la empresa Ceva Freight (Shenzhen) Ltd., fue presentado en carpeta del aforo físico timbrado y firmado en Hong Kong, con enmendadura efectuada en Chile, documento Hque se presenta no tiene membrete, se encuentra sin firma y nombre de la persona que certifica, documento que fue presentado en carpeta del aforo documental, no es satisfactorio, ante la falta de datos;

no se acredita el transporte marítimo o terrestre, entre China y Hong Kong, como tampoco el transbordo efectuado entre el puerto y aeropuerto de Hong Kong con destino a Santiago de Chile, gastos que no se acreditan en factura, considerando cláusula EXW, no dándose cumplimiento a lo señalado en el artículo 76 y 98 de la Ordenanza de Aduanas, ratificado en Capítulo III numeral 10.1 letra a) inciso sexto de la Resolución N°1300/2006, y por las razones expuestas estima que el cargo y la denuncia fueron formulados de acuerdo a la normativa vigente sobre la materia;

6.- Que en resolución que ordena recibir la causa a prueba, se requirió la efectividad que las mercancía señaladas en DIN, cumplen con los requisitos “transporte directo” señalado en el Capítulo IV Art. 27, del Tratado de Libre Comercio entre Chile – China;

7.- Que en respuesta a lo solicitado, el recurrente señala en sus descargos sobre materia ajena al reclamo, por tratarse del Tratado entre Chile y China y no entre Chile – México;

8.- Que el Capítulo IV que fija las Reglas de Origen, artículo 27, que trata del transporte directo y que, en su numeral 1 dispone el otorgamiento del trato preferencial a las mercancías que cumplan los requisitos del Capítulo y, además sean transportadas directamente entre las Parte, y aún cuando las mercancías transiten o pasen por un país no Parte, pueden acceder al trato preferencial, en la medida que se cumplan las condiciones restrictivas establecidas en los números 2 y 3, del artículo 27, como son:

que el depósito o almacenamiento, con o sin transbordo, no puede exceder de tres meses desde el ingreso a dicho país y;

que las únicas opciones permitidas durante su tránsito, son las de carga, descarga, recarga, embalaje, reembalaje o cualquier otra operación necesaria para mantenarlas en buenas condiciones o para transportarlas, excluyendo expresamente el procesamiento u otro proceso productivo.

Para acreditar las dos condiciones precedentes, dispone que sea mediante documentos aduaneros de los países no Partes, o bien, cualquier otro que sea satisfactorio para la Parte importadora;

9.- Que el Oficio Circular N°269, de fecha 08.08.2008, del Departamento Asuntos Internacionales, de la Dirección Nacional de Aduanas, que complementa las instrucciones impartidas anteriormente por Of. Circular N°349/2007, señala que para acreditar en Chile que las mercancías en tránsito han mantenido su origen, ha aceptado entre otros, indistintamente, los siguientes documentos de transporte que acreditan la ruta completa de las mismas, desde la República Popular China a Chile:

certificado de transporte del tramo respectivo emitido por la compañía transportista en orígen, que realizó éste desde China a Hong Kong,

certificado de origen (formato F), con el visado de “China Inspection Company Limited” (CIC);

10.- Que analizados los antecedentes del expediente, y teniendo presente las consideraciones vertidas, el Certificado adjunto no se ajusta a las instrucciones impartidas en el Oficio Circular N°465, del 22.09.2006 de la D.N.A., para la aplicación del Tratado, por lo que este Tribunal estima procedente denegar lo solicitado por el Despachador, y confirmar la denuncia y cargo formulados, por cuanto la guía aérea no acredita la ruta completa desde la República Popular China a Chile;

11.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y el Artículo 17 del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

RESOLUCION

1.- NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

2.- MODIFIQUESE el Régimen de Importación señalado en la Declaración de Ingreso N° 3950410568-0, de fecha 16.04.2008, consignada a los Sres. CLARO CHILE S.A.

3.- CONFIRMASE la Denuncia N° 104692 del 06.05.2008, y el Cargo N° 1243, de fecha 27.10.2008.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, sino hubiere apelación.