Fallo de Segunda Instancia N° 57, de 25.02.2010
EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 345 DE 13.05.08,
DE ADUANA DE LOS ANDES
DIPS Nº 330024504, DE 30.03.08.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Nº C-148, DE 05.02.2009
FECHA NOTIFICACIÓN: 09.02.2009
VISTOS:
Estos antecedentes y Resolución 3.469, de 13.09.2001.
CONSIDERANDO:
Que el Señor Jaime Díaz Corvalán, de nacionalidad chilena, RUT 4.988526-1, ingresa por paso Los Libertadores, procedente de Mendoza, el 30.03.2008. Trae como obsequio para sus nietos, una cantidad de 11 pantalones largos para niños, amparados por Factura N° 37256, de 28.03.08, por un valor de $ 1.018 Pesos Argentinos, IVA incluido (21% = 176,62), según documento emitido por Global Refund Cheque, a fs diez (10). De tal manera que el precio efectivamente pagado, fue de FOB $ 841,38 Pesos Argentinos, toda vez que pasajero, al acogerse al sistema de compras libres de impuestos, ofrecido por Global Refund, recupera el IVA.
Que, el Señor Jaime Díaz Corvalán reclama, a fs siete (7), el cobro multas, en circunstancia que se trata de derechos e impuestos realizados en DIPS N° 330024504, de 30.03.08, a fs nueve (9), emitida en Complejo Los Libertadores y cuya liquidación se desglosa como sigue:
Derecho Ad valórem 6% sobre CIF de US $ 345,02 = US $ 20,70
Tasa Verificación Aforo 1% sobre CIF = US $ 3,45
IVA 19 % sobre CIF + Derecho Ad valórem = US $ 69,49
Total US $ 93,64
Que, la sentencia de primera instancia, no dio lugar al reclamo recaído sobre DIPS N° 330024504, de 30.03.08, atendidas a las razones que señala.
Que, del análisis de la situación planteada y observando la liquidación practicada en el documento de destinación, se observa el cobro de la tasa de verificación de aforo por examen.
Que, en consecuencia, corresponde al Servicio aplicar correctamente la normativa vigente, debiendo cursar sólo una DIPS, por las mercancías afectas a derechos.
Que en atención a lo obrado en autos, procede modificar
Que, en mérito de lo anterior y,
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de
SE RESUELVE:
1. Revocar sentencia de primera instancia, dando lugar al reclamo.
2. Modifíquese DIPS N° 330024504, de 30.03.08, en los siguientes términos:
2.1 Desglosar ítem uno, en dos a saber:
1. El primero, por 5 pantalones, afecto a derecho ad valórem y, el segundo, por 6 pantalones, por la partida 009.0100, como equipaje de viajero, libre de derechos e impuestos, de conformidad al artículo 12, literal B), N° 4, del D.L. 825/74 y sus modificaciones.
2. El precio FOB se debe determinar a partir del señalado en considerando 1, previa conversión a US Dólar.
3. Conformar nuevo valor CIF.
2.2 Reliquidar acorde a nuevos valores determinados
3. Ordenar devolución por derechos y tasa de verificación de aforo cancelados en exceso.
4. La devolución del IVA deberá ser solicitada por el reclamante, directamente al Servicio de Impuestos Internos.
RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 148, DE 05.02.2009
VISTOS:
El Reclamo de Aforo N° 345 de 13.05.2008, interpuesto por el Sr. Jaime Diaz Corvalan, en representación de el mismo, de conformidad al Art. 117° de
Que, a fojas 11 se dio traslado al Fiscalizador don Pedro Cabrera Pinochet.
Que, a fojas 13 de autos rola informe del Fiscalizador.
Que, a fojas 16 de autos se recibió la causa a prueba, trayendoe los autos para fallo a fojas 19.
CONSIDERANDO:
Que, se emitió DIPS N° 330024504-7 de fecha 30.03.2008, por mercancía consistente en diversas prendas de vestir para niño, valoradas en US$345,02 dólares cobrándose por derechos de internación la cantidad de US$43,64, equivalente en moneda nacionala$43.380.
Que, por medio de presentación efectuada por el Sr. Jaime Diaz Corvalan, viene en reclamar la actuación del Servicio, identificado en la persona del Fiscalizador don Pedro Cabrera Pinochet, quien le habría cobrado derechos de internación por mercancía amparada bajo el concepto de obsequies, y cuyo valor se enmarcaban dentro de los US$ 150,00, por pasajero que estipula la normativa vigente, mercancía que consistía en zapatos, carteras, pullover, bolso para notebook personal, chaquetas etc. Que asimismo, señala el recurrente que no existe información respecto al limite de prendas o su valor que una persona puede ingresar al país, y que el valor del dólar aplicado no era el vigente a la fecha de
Que, de acuerdo al Informe del Fiscalizador emisor de
Que, el recurrente dentro del periodo de prueba no acompaño ningún antecedente a estos autos.
Que, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista,
Que, en relación a la información sobre los limites de valor y mercancías que los viajeros pueden traer al ingresar al país, sin pago de derechos, esto se encuentra publicado en la pagina web del Servicio de Aduanas.
Que, en cuanto al limite de valor de las mercancías que pueden ser consideradas como obsequios, a la época era solo de US$150,00 y de acuerdo a
Que aún en el evento que se pudiera haber estimado que la mercancía era para obsequio, si se hubiera dividido entre el recurrente y su acompañante, superan el límite establecido en la normativa, por lo que de todas formas no cumplían con los requisitos para acogerse a la franquicia, y a mayor abundamiento
TENIENDO PRESENTE:
Las consideraciones anteriores, DFL N° 329/79 y Art. 117° de
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA
1.-NO HA LUGAR AL RECLAMO DE FOJAS 8 DE AUTOS, INTERPUESTO POR DON JAIME DIAZ CORVALAN EN CONTRA DE
2.-ELEVENSE en Consulta estos antecedentes al Sr. Director Nacional de Aduanas si no se apelare.
3.-NOTIFIQUESE al reclamante.
ANOTESE Y COMUNIQUESE