Fallo de Segunda Instancia N° 008, de 16.01.2012

Reclamo N° 167 de 07.10.09,
Aduana Valparaíso
DI N° 4160015386 de 02.02.2009
Cargo N° 920478 de 30.07.09
Resolución de Primera Instancia N° 055 de 31.05.2010
Fecha de notificación 31.05.2010

Vistos:

Estos antecedentes; el Oficio Ordinario N° 482/4115 de 02.03.2011, de la Jueza Directora Regional Aduana Valparaíso;

Considerando:

Que, se impugna el Cargo N° 920.478 de 30.07.09 formulado por derechos ad valorem y diferencia de IVA dejados de percibir en D.!. N° 4160015386-0 de 02.02.09, que ampara cardigans, ruanas, pantalones, sombreros y otras prendas de vestir solicitadas a despacho con tributación de 0% ad valorem por aplicación de la preferencia contemplada en el Acuerdo de Complementación Económica N° 32 Chile-Ecuador.

Que, el cargo fue formulado por considerar la fiscalizadora que el certificado de origen no cumple los requisitos establecidos en el Capítulo 111, artículo 7 del acuerdo, toda vez que en el recuadro correspondiente no se señala la razón social ni el sello del exportador o productor.

Que, en el fallo de Primera Instancia se resolvió denegar el beneficio invocado por cuanto, según opinión de la Subdirección Jurídica comunicada través del Oficio N° 18803, de 10.12.2009, el Anexo 4 de la Resolución N° 252 del Comité de Representantes de la ALADI, establece que la "Declaración de Origen" debe contener la razón social, sello y firma del exportador o productor.

Que, lo anterior a pesar de que existe pronunciamiento del Departamento de Asuntos Internacionales dado a conocer por Of. Ord. N° 13720, de 01.09.2009, que señala que no es legalmente exigible que el exportador tenga un sello, ya sea que se trate de una persona natural o jurídica, para acceder a régimen preferencial.

Que, el abogado Sr. Rolando Fuentes Riquelme, en representación de Comercial Cabascango y Guajan Ltda. interpuso apelación a Fallo de Primera Instancia, fs. cuarenta y ocho y siguientes (48 Y sgtes.) manifestando que:

- solicita disponer la nulidad de todo lo obrado por el Tribunal de primera instancia, ordenando la nulidad del Cargo materia de estos autos, toda vez que en la especie se trata de un segundo Cargo para una misma Declaración de Ingreso, a la que ya se le formuló el Cargo N° 920478/2009.

- el Cargo expresa que no se cumple con el Acuerdo de Complementación Chile-Ecuador, debido a que el Certificado de Origen no cumple con los requisitos, por cuanto falta el sello del exportador o productor.

- la sentencia se fundamenta en el Informe de la Sra. Fiscalizadora el cual no debió ser tomado en cuenta por estar presentado fuera del plazo que señala la Ordenanza de Aduanas en el artículo 122, que establece un término fatal de 15 días.

Que, respecto de la petición de dejar nulo el Cargo materia de estos autos, por tratarse de un segundo Cargo (N° 920.461/2009) para una misma declaración de Ingreso, la Jueza Directora Regional Aduana de Valparaíso, mediante Of. Ord. N°813/13400 de 19.08.2010, ha informado al Secretario Tribunal Segunda Instancia, que se encuentra en trámite el Reclamo N° 150, de fecha 07.10.2009 cuya materia es valoración.

Que, en relación al plazo del Informe de la Fiscalizadora, es menester señalar que, a través de variada jurisprudencia la Contraloría General de la República ha indicado que los plazos para la Administración no son fatales y que sólo tienen por finalidad la implantación de un buen orden administrativo para dar cumplimiento a las funciones o potestades de los órganos de la Administración del Estado, quienes pueden cumplir sus actuaciones en una fecha posterior a la establecida por las leyes y reglamentos.

Que, el Boletín FAL N° 236, de Abril de 2006, emitido por las Naciones Unidas -CEPAL, en su numeral 11, se refiere a las "Diferentes Formas de Emisión de los Certificados de Origen en Acuerdos de Integración Económica suscritos entre Países de América del Sur". En la normativa correspondiente a la ALADI, se establece que antes de solicitar un certificado de origen debe haber una declaración de origen de una mercancía, expedida por el exportador o productor final, la cual debe ser certificada por una repartición oficial o una entidad gremial con personalidad jurídica, habilitada para tal efecto por el gobierno del país exportador.

Que, el Acuerdo de Complementación Económica N° 32 Chile-Ecuador en su artículo 70 dispone que los países signatarios aplicarán a las importaciones realizadas al amparo del Programa de Liberación del presente Acuerdo, el Régimen General de origen de la ALADI, establecido por la Resolución 78 y sus modificaciones del Comité de Representantes de la Asociación.

Que, mediante Resolución N° 252, de 04.08.1999, del Comité de Representantes de la ALADI se fijó el texto consolidado y ordenado de la Resolución 78 del mismo Comité, que establece el Régimen General de origen de la Asociación, el cual contiene las disposiciones de las Resoluciones 227,232 y de los Acuerdos 25,91 y 215 del Comité de Representantes.

Que, el formulario de certificado de origen de la ALADI, establecido en la resolución N° 252 antes citada, en el recuadro "Declaración de origen" contiene espacio para la fecha, razón social, sello y firma del exportador o productor.

Que, los Certificados de Origen N°s 1190000702 y 1190000703, expedidos el 27.01.2009 por la entidad certificadora FEDEXPOR, a fjs. 14 y 15 (catorce y quince) acreditan el origen de diez variedades de mercancías correspondientes a la factura N° 33. En recuadro correspondiente de la "Declaración de Origen" contiene la fecha y firma del exportador o productor. No obstante, omite el sello del mismo.

Que, en la actualidad existe dualidad de opiniones respecto de la obligatoriedad de contener el certificado el sello del productor o ex portador, puesto que mientras que de acuerdo a pronunciamiento del Departamento de Asuntos Internacionales contenido en los Oficios N°s 13720, de 01.09.2009; 13324, de 18.08.10 y 15646, de 28.09.10, la inexistencia del sello no obsta a la aplicación del Acuerdo en comento, la Subdirección Jurídica opina que debido a que la indicación de la razón social, sello y firma del productor o exportador es un requisito expresamente exigido en el formulario, no considerándose excepción alguna.

Que, analizados los antecedentes allegados al proceso se tiene que los productores/exportadores son personas naturales que poseen la calidad de artesanos en el país de origen, por lo que a juicio de este Tribunal no es difícil imaginar que no posean sellos.

Que, la entidad certificadora es un ente oficial aprobado y reconocido por ambas Partes Contratantes, por lo que sus actuaciones deben necesariamente ajustarse a las normas aprobadas para el efecto. En otras palabras, se debe suponer que si autorizó la emisión de los certificados de origen debe haber hecho, necesariamente, la revisión exhaustiva y previa de los antecedentes que los exportadores acompañaron al solicitar la emisión del certificado.

Que, cabe hacer presente que, confirmando en cierto modo la opinión del Departamento Asuntos Internacionales en el sentido que la inexistencia del sello en los certificados de -origen no es causal para denegar el trato arancelario preferencial, el Acuerdo de Complementación Económica N° 65 Chile - Ecuador, que reemplazó al A.C.E. N° 32, eliminó esta exigencia de la "Declaración de Origen" contenida en el certificado de origen.

Que, a mayor abundamiento, es indispensable señalar que ante la dualidad de opiniones y con la finalidad de dirimir adecuadamente unas controversias suscitadas el año 2009 (roles R291 a R295-10 Subdepto. Clasificación), el Juez Director Nacional decretó, como medida para mejor resolver, que el Departamento Asuntos Internacionales, en su calidad de Unidad especializada en el tema de acuerdos Internacionales, señale definitivamente si en la Declaración de origen del Acuerdo en comento es obligatorio o no indicar el nombre y el sello del exportador.

Que, por Of. Ord. N° 15646, de 28.09.2010, el Departamento Asuntos Internacionales señaló que la omisión al requisito de que la Declaración de origen contenida en los Certificados de origen de Ecuador debe disponer del sello de la empresa exportadora, no es causal para denegar la aplicación del régimen preferencial.

Que, en mérito de los considerandos anteriormente señalados a juicio de este Tribunal de Segunda Instancia los Certificados de origen N° 1190000702 Y 1190000703 de 27.01.2009 son válidos para acreditar el origen de las mercancías amparadas por Declaración de Ingreso N° 4160015386-0 de 02.02.2009.

Que, por tanto, y

Teniendo presente:

Lo dispuesto en los artículos N I s 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas

Se resuelve:

1.- REVÓCASE el fallo de Primera Instancia.

2.- DÉJASE sin efecto el Cargo N° 920.478, de 30.07.2009.

Anótese y comuníquese.

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 055 DE 31.05.2010

VISTOS:

El formulario de reclamación N° 167 de 07.10.2009 interpuesto por el Agente de Aduanas señor Hugo Ibáñez Balbontín, por cuenta de COMERCIAL CABASCANGO Y GUAJAN LTDA. / RUT. 76.690.740-7, en que interpone reclamo conforme artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, por no aplicación del Acuerdo de Complementación Chile – Ecuador a mercancías amparadas por D.I. N° 4160015386-0, de fecha 02.02.2009 de esta Dirección Regional.

CONSIDERANDO:

1.- Que mediante DIN N° 4160015386-0, de fecha 02.02.2009, se solicitó a despacho cardigans acrílicos, ruanas de lana, pantalones largos de fibras artificiales para mujeres, sombreros sintéticos y morrales de fibras artificiales con un valor CIF total de US$ 6.045,34 bajo régimen de importación ALADI.

2.- Que, se formuló el Cargo N° 920.478 de fecha 30.07.2009 y se efectuó denuncia N° 186410/21.07.2009, por cuanto el Certificado de Origen no cumple con los requisitos enunciados en el Capítulo III Art. 7 ya que falta el sello del exportador o productor y la firma del señor Cabascango no corresponde a la registrada en la cédula de identidad. Al reverso falta la declaración jurada del productor o exportador.

3.- Que el despachador señala que el despacho se confeccionó estrictamente apegado al Certificado de Origen de Ecuador proporcionado por el mandante cumpliendo con los requisitos establecidos en la Resolución N° 252 de la ALADI y reiterado por Oficio N° 13720 de la D.N.A., donde se deja claramente establecido que en Chile no es legalmente exigible que el exportador tenga un sello.

4.- Que la fiscalizadora señorita Caroll Ugalde C., a fojas 37 y 38 por Oficio Ordinario N° 210/28.01.2010 señala:

Que la Resolución N° 252 de ALADI en el Capítulo II, artículo Decimocuarto indica que “los certificados de origen deberán ser expendidos de conformidad con las normas establecidas en el presente Régimen”, agregando expresamente en el inciso segundo que estos certificados deberán ser expendidos en el formulario único adoptado por el Comité de Representantes, que figura en el Anexo 4 de la presente Resolución y que contiene una “Declaración de Origen” por un lado y  “la Certificación de Origen” por otro, existiendo el correspondiente recuadro para ello y debiendo la primera contener, entre otros la Razón Social, Sello y Firma del Exportador o Productor, y la segunda, entre otros, el “Nombre, Sello y Firma Entidad Certificadora”.

Que en la Circular N° 53/08.01.2009, la SOFOFA informa que “las Autoridades Aduaneras de Ecuador están rechazando los certificados de origen, porque estos no llevan el “Sello de la empresa exportadora”, e incluso la carencia de la “Razón Social” de la empresa exportadora en el recuadro correspondiente.

Que la Subdirección de Fiscalización Operativa de la D.R.A. Valparaíso mediante Fax N° 4190/05.11.09, solicitó a la Subdirección de Fiscalización de la D.N.A., pronunciamiento si los certificados de origen emitidos en Ecuador, debían indicar la razón social y sello del exportador o productor tal como se indica en la Res. 252 de ALADI, como asimismo también la factibilidad de delegar en un tercero la firma de la Declaración de Origen del Certificado, por cuanto se observó que además en el Certificado de Origen N°s 1190000702 1190000703 – materia del presente reclamo – la firma de la Declaración de Origen no correspondía al exportador, JOSE RAFAEL CABASCANGO GUAJAN, de acuerdo a la firma que registra en su cédula de identidad (se adjunta fotocopia) además consta en Declaración Jurada que se anexa al presente Informe, de fecha 27.08.2010 presentado como antecedente en Reclamo N° 150 de 07.10.2009.

Que la Subdirección Jurídica, según Of. Ord. N° 18803/10.12.2009, señala “Declaración de Origen” debe contener la “razón social, sello y firma del exportador o productor, ya que “se trata de un requisito expresamente exigido en el formulario del Anexo 4 en referencia, no considerándose en este sentido excepción alguna...”

Que en consideración al tema que el exportador pueda actuar representado por un tercero, señala que no existiría inconveniente a que un tercero pueda suscribir la declaración de origen, señalando expresamente “cumplidas las formalidades dispuestas al efecto”, entendiéndose en tal sentido que al menos se debe consignar que se trata de un tercero que firma en representación del exportador, indicándose el nombre y el documento que lo mandata para ello.

Que en el presente caso, además de no consignarse la información relacionada con el sello del exportador, tampoco se cumplen las formalidades a las que hace referencia la Subdirección Jurídica por cuanto, en la Declaración de Origen no se indica el nombre de la persona que firma en representación del exportador, como tampoco se deja constancia de la existencia de un mandato que lo faculta para ello.

5.- Que a fojas 39 y 40 por Resolución s/n y Oficio Ordinario N° 159 ambos de fecha 22.03.2010, se notificó causa a prueba en razón de existir hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes.

6.- Que el despachador a fojas 37 en nota de fecha 12.047.2009, señala que como base de prueba adjunta Certificados de Origen N°s 1190000702 y 1190000703 donde cumple los requisitos establecidos en la Resolución N° 252 de ALADI por Oficio N° 13720 de la Dirección Nacional, donde se deja claramente establecido que en Chile no es legalmente exigible que el exportador tenga un sello.

7.- Que este Tribunal de primera instancia, conforme al análisis efectuado a los antecedentes adjuntos a este expediente y que recaen en la omisión del sello (cuyo requisito es imprescindible que se indique en el Certificado de Origen de acuerdo a lo determinado en el Ordinario N° 18803/2009 de la Subdirección Jurídica de la D.N.A) determina confirmar el Cargo N° 920478/2009.

Que en consecuencia, y

TENIENDO PRESENTE:

Estos antecedentes y  las facultades que me confieren los artículos 15° y 17° del DFL N° 329/79, dicto la siguiente

RESOLUCION:

1.- CONFIRMASE el Cargo N° 920478 de fecha 30.07.2009 de conformidad a lo expresado en los considerandos.

2.- Elévese estos autos en consulta al Tribunal de Segunda Instancia, si no fuere apelado dentro del plazo.

ANOTESE Y COMUNIQUESE