Fallo de Segunda Instancia N° 032, de 15.03.2012

Reclamo  N° 813, de 02.10.2009,
Aduana Metropolitana.
Cargo N° 913, de 22.07.2009.
D.I.N° 3290236024-6, de 10.08.2006.
Resolución  de Primera Instancia N° 191, de 31.03.2011.
Fecha de notificación: 02.05.2011.

Vistos:

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 1339, de 21.11.2011, del Juez Director Regional de Aduana Metropolitana y la Apelación del agente de aduanas señor Jorge Stephens Valenzuela.

Considerando:

Que, se impugna el cargo N° 913, de 22.07.2009, formulado por la Aduana Metropolitana denegando la aplicación del artículo C-07 y Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, a los ítems 21 y 25 de la D.I. N° 3290236024-6, de 10.08.2006, porque conforme al dictamen N° 052/2005, de la Dirección Nacional de Aduanas, los pendrive Data Traveler USB, marca Kingston, no se clasifican en el ítem 8542.2190 declarado por el despachador, sino que se clasifican como los demás soportes preparados para grabar sonidos o grabaciones análogas, sin grabar, en la posición 8523.9000 del Arancel Aduanero Nacional.

Que, en primer lugar el recurrente solicita se declare prescrito el plazo para formular el cargo, por haber transcurrido más de un año desde la fecha de legalización de la DIN y darse todos los supuestos que exige el art. 92 de la Ordenanza y que, en subsidio, se haga valer la defensa de fondo pertinente a los hechos de que se trata.

Que, el fallo de primera instancia resolvió confirmar el cargo formulado, omitiendo pronunciarse sobre la prescripción solicitada.

Que, la apelación fue presentada por el recurrente fuera del plazo reglamentario.

Que, analizados los antecedentes aportados por el peticionario y otros en poder de la Dirección Nacional de Aduanas se concluye que, tal como señala el Tribunal de Primera instancia, la clasificación de los productos en controversia procede por el ítem 8523.9000 del Arancel Aduanero vigente a la fecha de aceptación a trámite de la D.I., sin aplicación del trato preferencial negociado en el TLCCH-Canadá, situación que ameritaría confirmar el cargo formulado y la sentencia del referido Tribunal.   

Que, no obstante lo anterior, debido a que a fs. 49 el recurrente solicitó la anulación del cargo de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas y a que existe fallo N° 7727/2008, de 13.01.2008, de la Corte Suprema de Justicia, que es de público conocimiento, se debe dejar sin efecto el Cargo N° 913, de 22.07.2009.

Que, por tanto y

Teniendo presente:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

Se resuelve:

1.  REVÓCASE El Fallo de Primera Instancia.

2.  DÉJASE sin efecto el Cargo N° 913, de 22.07.2009.

Anótese y comuníquese

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA N° 191, DE 31.03.2011

VISTOS:

La presentación interpuesta por los Abogados Sres. Fernando Silva C., y Alex Avsolomovich C., en representación de los Sres. INTCOMEX CHILE S.A., R.U.T. Nº 96.705.940-4, mediante la cual viene a reclamar el Cargo N° 913, de fecha 22.07.2009, formulado a los ítems 21 y 25, de la Declaración de Ingreso Nº 3290236024-6, de fecha 10.08.2006, de esta Dirección Regional.

CONSIDERANDO:

1.- Que el Abogado señala que su reclamo obedece al cambio de clasificación arancelaria y a la formulación de la Denuncia Nº 132063 del 22.06.2009, por cuanto el pendrive por su origen y especificaciones técnicas, está primaria y sustancialmente ligado a los procesadores, conocidos como ordenadores o computadores, en su descripción técnica es un hardware consistente en un circuito electrónico sólido integrado, sin piezas mecánicas, con convertidores y circuitos integrados lógicos, administrado por un firmware, esto es un programa imborrable grabado en ese circuito, que permite que un proceso, en virtud del cual codifica programas computacionales u otros datos menos complejos, que recibe y entrega, permitiendo su posterior utilización en un computador, incluyendo la posibilidad de contener el sistema operativo para que funcione un ordenador, aún carente de disco duro, bastándole la sola conexión material, con un computador por medio de un puerto USB, no necesita de un dispositivo intermedio, como ocurre con el medio óptico CD o DVD que necesitan de una unidad llamada “lector óptico” o una cinta magnética que requiere una unidad de cintas;

2.- Que agrega el recurrente, que la descripción técnica del pendrive que se hizo en el dictamen 52 del 3 de agosto de 2005, del señor Director Nacional de Aduana, si bien recoge apropiadamente algunas de sus características, ignora otras y es por tanto incompleta,  no siendo efectivo que el pendrive incorpora un interfaz USB, que trabaja con “la mayoría de …. los reproductores MP3 y PDA (Personal Digital Assistant)”. El interfaz (o puerto) USB del data traveler a que se refiere el dictamen sólo podía ser conectado a un dispositivo con capacidad de procesamiento digital, específicamente un computador.

Los otros dispositivos mencionados en el dictamen no tenían un interfaz de igual configuración o tamaño, y no podían ser conectados a un ordenador, además el pendrive ha sido concebido, fabricado y comercializado para su fin primario que es el almacenamiento de datos y traspaso de éstos entre computadores;

3.- Que el recurrente en subsidio solicita declare prescrita la acción objeto de las denuncias, en conformidad con lo señalado en el Art. 92 de la Ordenanza de Aduanas, el que establece por regla general que puede formularse cargos al contribuyente dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de legalización del respectivo documento de despacho, plazo que puede ampliarse a tres años cuando se verifique la existencia de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa, en el presente caso la formulación del cargo se encuentra fuera del plazo señalado, por tal motivo, solicita la prescripción del cargo formulado, y además indica, se tengan a la vista en parte de prueba, informes periciales acompañados en Reclamo de Aforo acumulado N°076, de 04.01.2008;

4.- Que la Fiscalizadora señora Alicia La Flor Flores, en su Informe señala que respecto a la extemporaneidad en la formulación del cargo, éste fue cursado conforme al artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, como producto de una fiscalización a posteriori, y no en razón del artículo 92° de la Ordenanza de Aduanas, y como resultado de la fiscalización concluyó que procedía el cambio de clasificación, basándose en el dictamen 52/2005, cuyo texto declara que la mercancía denominada “Data Traveller USB Flash Memory Drive Kingston” procede ser clasificada por la posición arancelaria 8523.9000, como los demás soportes preparados para gravar sonido o grabaciones análogas, afectas al 6% derechos ad-valorem, y no en la posición 8542.2190 del Arancel Aduanero;

5.- Que, la resolución que recibe la causa a prueba, solicita la efectividad que las mercancías de los ítems 21 y 25 de la DIN 3290236024-6/2006, descritas chip de memoria, Kingston y KVR, son soportes computacionales, destinados exclusivamente al almacenamiento y traspaso de datos, la que fue notificada mediante Oficio N° 1413, de fecha 27.12.2010;

6.- Que, en respuesta a lo solicitado, el Agente de Aduanas, señala se tengan por acompañados en el reclamo copia del informe de funcionalidad, copia de informe técnico con análisis funcional de la memoria Flash del Ingeniero señor Oscar Magna V., copia del informe pericial del ingeniero eléctrico de la U. de Chile de Santiago don Sergio Alvarez Mestre, en el cual sostiene como conclusión que  “el pendrive es un tipo de memoria de computador, solamente usado con computadores, que en consecuencia debe estar clasificado como un componente o elemento de computación”.;

7.- Que el Dictamen de Clasificación N° 52/2005, que corresponde a “Data Traveler USB Flash Memory Drive Kingston” es un dispositivo que combina la alta capacidad de almacenamiento, altas velocidades de transferencia de datos y gran flexibilidad, todos en el tamaño de un encendedor, son proclamadas como una alternativa a la unidad

flexible, las unidades Flash USB tienen una capacidad de almacenamiento mucho mayor que un disco flexible estándar. La memoria USB trabaja con la gran mayoría de los computadores y dispositivos que incorporan la  interfaz USB (Universal Serial Bus), incluyendo la mayoría de las computadoras personales, reproductores MP3 y PDA (Personal Digital Assistant). Este aparato incorpora una memoria NAND Flash, basada en chips, y un controlador en una caja encapsuladas, constituye una de las tecnologías de la memoria Flash y se caracteriza por leer y escribir a alta velocidad, de modo secuencial, manejando datos en tamaño de bloques pequeños, y a diferencia de la memoria dinámica de acceso aleatorio (DRAM), la memoria Flash no el volátil que no requiere de energía para mantener sus datos. La posición 8523 no establece condiciones en relación al tipo de material, estructura, método de manufactura, ni componentes de los medios de grabación, salvo que se encuentren preparados para grabar,  y  la  función común de todos los soportes clasificados en dicha partida, sean éstos discos, cintas magnéticas, disquettes, etc., es la de registrar fenómenos, tales como sonido, video o datos, los cuales pueden ser recuperados bajo demanda por otra máquina o aparato, y que el dispositivo objeto del dictamen, cumple cabalmente con la referida función por cuanto es utilizado para grabar datos provenientes de una fuente externa, los cuales son almacenados y luego recuperados una vez que el Data Traveler ha sido conectado a un aparato en particular, como es el caso de una máquina automática para el tratamiento o procesamiento de datos, procediendo su clasificación por la posición 8523.9000, como los demás soportes preparados para grabar sonido o grabaciones análogas;

8.- Que la página http://es.wikipedia.org/Niki/Dispositivo_USB_con_memoria_flash, señala lo siguiente “Una memoria USB (de Universal Serial Bus, en inglés pendrive o USB flash drive) es un pequeño dispositivo de almacenamiento que utiliza memoria flash para guardar la información que puede requerir o no baterías (pilas), en los últimos modelos la batería no es requerida, la batería era utilizada por los primeros modelos. Estas memorias son resistentes a los rasguños (externos) y al polvo que han afectado a las formas previas de almacenamiento portátil, como los CD y los disquettes. Estas memorias se han convertido en el sistema de almacenamiento y transporte personal más utilizado, desplazando en este uso a los tradicionales disquettes, y a los Cds.”;

9.- Que el Capítulo 85 del Arancel Aduanero abarca las máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos, y la Partida 8523 ampara los soportes preparados para grabar sonido o grabaciones análogas, no establece condiciones en relación al tipo de material, estructura, método de manufactura, ni componentes de los medios de grabación clasificados bajo esta posición arancelaria, salvo que se encuentren preparados para  grabar, y la función  común de todos los soportes clasificados en dicha partida, sean éstos discos, cintas magnéticas, disquettes, etc., es la de registrar fenómenos, tales como sonido, video o datos, los que pueden ser recuperados bajo demanda por otra máquina o aparato;

10.- Que conforme a lo anterior y a los antecedentes presentados, se puede concluir que la mercancía en controversia es un dispositivo de almacenamiento, que puede ser de sonido, video o datos, que son recuperados una vez que el aparato ha sido conectado a un aparato en particular, como es el caso de una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos, y en consecuencia no procede ser calificado como un tipo de memoria de computador;

11.- Que, en mérito de lo expuesto, no es procede acceder a lo solicitado por el recurrente;

12.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

TENIENDO  PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y el Artículo 17 del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

1.- NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

2.- CONFIRMASE el Cargo N° 913, de fecha 22.07.2009 y la Denuncia N° 132063 del 22.06.2009, formulados a los Sres. INTCOMEX CHILE S.A.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, sino hubiere apelación.