Fallo de Segunda Instancia N° 094, de 15.03.2012

Expediente de Reclamo  Nº 224 del 18.01.2008  Aduana Metropolitana.
Cargo 5.743 del 10.12.2007 Metropolitana
DIN Antic. N° 3950350095-0 del 25.05.2007.
Resolución de  Primera Instancia N° 568 del 18.08.2008.
Fecha de  Notificación: 25.08.2008.

VISTOS: 

Estos antecedentes  y la Resolución  de Primera Instancia Nº 568, del 18.08.2008, a fs. 30 a 32, que acogió lo solicitado por el Agente de Aduanas, Sr. J. Moya D.,   en representación de Sres. Claro Chile S.A.,  en el sentido  de dejar sin efecto el Cargo N°  5.743   formulado   el 10 de Diciembre del 2007, a fs. 1,  y  aceptar  como valor de transacción de las mercancías el  precio declarado  en DIN Anticipada. N° 3950350095-0 tramitada  en  Aduana Metropolitana con fecha  25.05.2007, a fs. 3;

Que, del análisis de los  antecedentes  adjuntos  al expediente, en especial a fs. 4, 6, 7, y 13,  se desprende  que el valor  Aduanero originalmente propuesto por el Despachador  en DIN citada  es correcto, habida cuenta que las mercancías detalladas en  Factura N° 88971019 del 23.05.2007, a fs. 6, por un monto global US$ 356.250.00 bajo Cláusula de compra CIP, arribaron al país amparadas por Guía Aérea  N° 045-6754 6776 del 24 de Mayo del 2007 de Panalpina.

Que, por  lo anterior,  este tribunal determina confirmar lo resuelto en primera instancia, y

TENIENDO PRESENTE:

Los Artículos 117° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas,  y  las facultades que me confiere el Artículo 4º Nº 16  del D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN:

CONFIRMESE   EL   FALLO   DE   PRIMERA    INSTANCIA.

Notifíquese y cúmplase.-

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° 568, DE 18.08.2008.

VISTOS:

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Jorge A. Moya D., en representación de los Sres. CLARO CHILE S.A., R.U.T. N096.799.250-K mediante la cual viene a reclamar el Cargo N° 5743/2007, formulado a la Declaración de Ingreso Import Ctdo / Anticipado N03950350095-0, de fecha 25.05.2007, de esta Dirección Regional.

CONSIDERANDO:

1.- Que consta, a fojas 3, el Despachador declaró en la citada DIN, cinco bultos con 1.750,30 KB, conteniendo 5.000 unidades de télefonos celulares, marca Nokia, clasificados en la Partida 8517.1200 del Arancel Aduanero, por un valor Fob de US$345A37,64 y Cif US$356.250,OO, amparados por Factura N°88971019, de fecha 23.05.2007, emitida por Nokia Inc., de U.S.A., con 0% ad-valorem, por acogerse al Tratado de Libre Comercio entre Chile y México;

2.- Que, a fojas 2, la Denuncia N°86009, de fecha 30.05.2007, señala que en revisión de los documentos de base en aforo documental, verificó un error al indicar el valor del flete por trámite anticipado, y al aplicar la cláusula CIP señalada en factura, ya que el Despachador la consideró como Cif, y no como lo señalan los Incoterms 2000, para lo cual modificó los valores de la siguiente forma:

Donde dice                                                  Debe decir

Fob US$ 345.437,64                                       US$ 352.879,36
FleteUS$3.903,61                                           US$ 3.370,64
Seguro US$ 6.908,75                                     US$ 7.057,59
Cif US$ 356.250,00                                        US$ 363.307,59

y se ordena la formulación de Cargo por la diferencia de IV A dejados de percibir por la suma de US$1.340,94;

3.- Que el recurrente, a fojas 15 y siguiente, indica que como documento de base para la confección de la DIN se contaba con fotocopia de la guía aérea N°DFW 139539/24.05.2007 con un flete de US$3.903,61, y considerando que la Factura Comercial señala como cláusula de venta CIP, se declaró un Cif de US$356.250,00, monto consignado en factura, un seguro teórico (2%) de US$6.908,75, por existir un Certificado de Seguro Global mundial del vendedor sin indicación de prima por embarque;

4.- Que agrega el recurrente, que referente a lo señalado en el Cargo "que existiría un error al aplicar cláusula CIP declarada en' factura como CIF", acompaña texto bajado de la página web del Servicio de Aduanas, que indica:

"CIP = Transporte y Seguro pagado hasta. Es un término equivalente a Cif, pero se utiliza para transporte que no sea marítimo.", con lo cual ratifica que el valor declarado en DIN corresponde al valor facturado por la suma deU5$356.250,00 CIP, motivo por el cual alega el Despachador, no puede existir diferencias de gravámenes dejados de percibir, cuando se objeta el seguro o flete declarados, toda vez que cualquier variación en el seguro o flete no implica aumento en la base imponible Cif, por lo tanto solicita disponer la improcedencia del cargo;

5.- Que el Fiscalizador señor César Rodríguez Ávila, en su Informe NO 34, de fecha 30.01.2008, a fajas 19, señala que revisados los documentos de base, puede concluir que existe un error en el flete indicado en la DIN, ya que el Despachador trabajo con un copia anticipada de la guía aérea y al llegar la guía original, ésta se encuentra con otro monto de flete. El fiscalizador agrega, que los Incoterms 2000 indica para la cláusula CIP (en factura) "Costo, transporte y seguro pagado hasta" es un equivalente a Cif, y erróneamente aplicó un 2% de seguro teórico, por cuanto las normas de valoración suscritas por Chile con la O.M.C., indica que las mercancías deben tributar por los valores efectivamente cancelados, y para conformar la base imponible Cif, cuando no se ha contratado seguro, se debe solicitar una cotización, y al no tener antecedentes del seguro contratado, el valor de factura solo se puede tomar hasta donde existe información real es decir "el costo y el flete", por lo tanto el cargo fue formulado en base a la normativa vigente;

6.- Que teniendo en cuenta los antecedentes aportados por el recurrente y la definición expresa de la cláusula CIP que cita: " Transporte y Seguro Pagado Hasta, es un término similar al CIF, pero se utiliza para el transporte que no sea marítimo, que no hay diferencias en los valores declarados por el Despachador, en consecuencia procede dejar sin efecto el cargo formulado;

7.- Que no existe jurisprudencia directa sobre la materia;

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos N°s. 124° Y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y 170 del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

RESOLUCION

1.- HA LUGAR A LO SOLICITADO.

2.- CONFIRMASE el valor declarado por el Despachador en la Declaración de Ingreso N03950350095-0, de fecha 25.05.2007, suscrita por el Agente de Aduanas señor Jorge A. Moya D., en representación de los Sres. CLARO CHILE S.A.

3.- DEJESE SIN EFECTO el Cargo N°05743 de)-15.12.2007, y la Denuncia N° 86009, de fecha 30.05.2007.

ANOTESE, NOTIFIQUESE y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Dirección Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación