Fallo de Segunda Instancia N° 184, de 29.03.2012

RECLAMO ROL Nº 138, DE 02.03.2009. (ACUMULADO)
ADUANA SAN ANTONIO
DIN Nºs. 2340259095-5, DE 03.03.2007 y 2340269569-2, DE 11.05.2007.
CARGOS N°s. 1981 y 1987, AMBOS DE 11.11.2008.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 305, DE 14.08.2009.
FECHA NOTIFICACIÓN: 14.08.2009.

VISTOS :

Estos antecedentes : el Oficio Ordinario N° 333, de fecha 22.12.2009, de la Sra.Jueza Administradora de la Aduana de San Antonio.

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en el artículo 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

1.- REVÓCASE  el Fallo de Primera Instancia.

2.- DÉJENSE sin efecto los Cargos N°s. 1981 y 1987, ambos de fecha 11.11.2008, por haber sido formulados fuera de plazo.

Anótese y comuníquese

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 305, DE 14.08.2009.

VISTOS:

El Reclamo N° 138/02.03.2009, presentado conforme al Artord. 117°, por el Sr. Rolando Fuentes Riquelme, Abogado, en representación de INTCOMEX S.A., solicitando dejar sin efecto los Cargos emitidos en contra de su representado .. –

La Acumulación de los cargos reclamados, que recaen en declaraciones de la misma empresa, sobre idéntica materia, el mismo deudor, tramitadas por el mismo Agente de Aduanas, formulados en las siguientes declaraciones con sus respectivos cargos:

D IN N°                 Fecha                  Cargo                    Fecha
2340269569-2    11.05.2007              1987                      11.11.2008
2340259095-5    03.03.2007              1981                      11.11.2008

El  informe de la Fiscalizadora Sra. Sandra Villarroel Parranguez, rolante a fojas doscientos a doscientos tres (200 a la 203).

La Resolución de Causa a Prueba N° 122 de fecha 23 de Abril de 2009 a fojas doscientos cinco (205)

CONSIDERANDO:

1.- Que, mediante las citadas Declaraciones se importaron: Cartucho Toner; Seros 106R00584; 113R00667; 113R00634; 006R001179, para impresoras láser, régimen de importación general.

2.- Que, los mencionados Cargos emitidos al importador Intcomex S.A, RUT N° 96.705.940-4, señalan el mismo motivo en su formulación, variando solamente de conformidad al producto cuestionado, indicando que; "No procede aplicación articulo y anexo C-07 del TLC Chile Canadá, en la siguiente mercancía: Toner para fotocopiadora por estar destinado a una máquina que no constituye unidad de salida de máquinas automáticas de procesamiento de datos, ni se reconoce en Anexo C-07 mencionado”.

3.- Que, el reclamante en su presentación a fjs uno, sostiene que; "Los Cargos referidos carecen de eficacia jurídica al estar notificado fuera del plazo que establece el articulo 51de la Ley 19.880.", cita como jurisprudencia Fallo de Segunda Instancia N° 444 de fecha 24.10.2003, del Sr. Juez Director Nacional de Aduanas; Interpretando el recurrente que, "la falta de notificación o su notificación extemporánea, acarrea como consecuencia que el acto que se trata de notificar – el Cargo – carecerá de eficacia jurídica. Al respecto, la Ley 19.880 establece que las notificaciones "deberán practicarse, a mas tardar, en los cinco días siguientes a aquel en que ha quedado tramitada el acto administrativo"; Se extiende en este punto manifestando que, para el presente caso la notificación registra "mas de cuarenta días de extemporaneidad, situación que colisiona con lo dispuesto en el articulo 51 de la Ley 19.880", en este sentido - plantea el reclamante que¬ "existiendo jurisprudencia del Director Nacional de Aduanas", en la que deja sin efecto un cargo por haber sido notificado fuera de plazo, correspondería que este Tribunal, de conformidad al articulo 127 de la ordenanza de Aduanas, resolver en única instancia, dejando sin efecto los Cargos reclamados.”

Que, el reclamante extiende el desarrollo de su argumentación, manifestando que, "Los bienes se encuentran correctamente clasificados, por tanto, les procede la exención de gravámenes del Articulo C-07 del TLC Chile - Canadá"; Indica una serie de características de las mercancías materia del reclamo, señalando que, "En su totalidad se trata de cartuchos destinados a impresoras láser , impresoras que se clasifican en la partida 8443.3211 del Arancel vigente; Cita más adelante dictámenes de clasificación números 19 de fecha 01.09.1998 y N° 82 de fecha 30.08.2001, en los que se concluye que estos productos se clasifican en la partida 8473.3000, "como partes destinadas identificables como destinados, exclusivas o principalmente, a las maquinas o Aparatos de las partidas 84.69 a 84.72", se extiende expresando que las mencionadas partidas, eran las vigentes a la fecha de emisión de los dictamen citados, ratifica que, "En este caso. Los productos fueron clasificados¬ correctamente - en la partida 8443.9910 vale decir, como partes para impresoras de tinta y láser.

Continúa su exposición el recurrente, cuestionando las afirmaciones contenidas en los cargos, emanan de un procedimiento desconocido, y que no se efectuó en base a lo que ordena el Artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, no se mencionan en los cargos cuál sería la clasificación arancelaria que correspondería en lugar de la declarada; se extiende el reclamante, citando el artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas, destacando que, solo se trata de un documento de cobro; Transcribe parcialmente el artículo 84 de la Ordenanza, manifestando en este punto que, la declaración no fue objeto de ninguna de las tres operación prescritas en dicho artículo, examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías; de tal forma que permitan sustentar que los productos solicitados a despacho difieren de lo declarado; concluyendo en este punto de conformidad a lo expuesto que, los cargos carecen del debido sustento técnico para objetar lo declarado.

Finaliza su reclamación el recurrente, en los siguientes términos; “En virtud de las fundadas consideraciones de fondo y forma expuestas, sírvase SS. Dejar sin efecto los Cargos individualizados en lo principal.”

4.- Que, la fiscalizadora en su Informe a fjs. 2000 y siguiente, transcribe parte de los argumentos planteados por la recurrente en su reclamación; citando- a fojas 202 cita normativa vigente sobre la materia; Art. 3° del Decreto de Hacienda N° 1134; Cap. II. Subcap. I, Num.2.5, Resol. 1300/2006, Art. 17 del Acuerdo del Valor; Articulo 94 de la Ordenanza de Aduanas, inciso 2do. y siguientes; Articulo 92 y 97 de la Ordenanza de Aduanas, notificación de cargo por carta certificada; manifestando en este punto que; "Esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contado desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el articulo 2521 del Código Civil". Continúa la informante planteando una serie de argumentos, desacreditando lo planteado por la recurrente al señalar; "Que el cargo carece de eficacia jurídica al estar notificado fuera del plazo que establece el articulo 51 de la Ley 19.880." Sostiene entre otros elementos a considerar que; " Al existir una norma especifica que prima sobre una genérica o supletoria (Art. 51 de la Ley 19.880), como es este caso, si no hubiese existido la norma especifica el Artord. 94, se podría tal como lo indica el reclamante aplicar el citado articulo de la Ley 19.880, lo que no es aplicable al presente."

Prosigue su exposición interpretando diversas normal relacionas con esta materia, concluyendo que; En consecuencia es procedente rechazar lo solicitado por la recurrente; por cuanto existe un procedimiento especial que regula la situación planteada en la reclamación, pudiendo citarse lo ratificado por Contraloría General de la Republica, en dictámenes Nos. 513/04, 77/05 y 20.119/06. Este ultimo, ha señalado que los procedimientos administrativos especiales que la ley establece deben regirse por las normas contenidas en el ordenamiento que les da origen, quedando sujetos supletoriamente a las prescripciones de la ley N° 19.880 en aquellos aspectos o materias respecto de las cuales la preceptiva especial no ha previsto regulaciones especificas.

Que, a fjs. 203 la fiscalizadora individualiza cada uno de los ítems cuestionados en lñas declaraciones, rebatiendo lo planteado por la reclamante al manifestar que, "Los bienes se encuentran correctamente clasificados, por tanto les procede la exención de gravámenes del Articulo C-07 del TLC Chile-Canadá"; Se extiende en este punto interpretando el Arancel, sosteniendo; “Que, en el Arancel 4° Enmienda estas máquinas se clasifican en la posición 8443.3900 y sus partes en la partida 8443.9920 del Arancel Aduanero que abarca los demás cartuchos de tóner o tinta con cabezal impresor incorporado, es decir todos aquellos destinados a ser utilizados en máquinas o aparatos distinto a los señalados en pda. 8443.9910”; “Y del mismo modo se debe considerar improcedente la aplicación del TLC Chile-Canadá en razón que el Anexo C-07 del TLC Chile-Canadá  no contemplan a esta mercancía con la preferencia derivada de la aplicación de la cláusula de la nación más favorecida. Dado que la correlación de bienes comprendidas en el Anexo C-07 Chile-Canadá y el Arancel Aduanero del 2007 4° Enmienda, que se materializó en Oficio Circular N° 609 de 26.12.2006.”

Concluye su informe la fiscalizadora expresando; “Por lo tanto, habiéndose enmarcado la suscrita en lo establecido conforme a la normativa pertinente; habiendo cumplido con estricta observancia las instrucciones vigente sobre la materia y efectuando el análisis de los antecedentes, siendo improcedente la aplicación del tratado preferencial del TLC Chile-Canadá para las mercancías cuestionadas materia de autos, procede confirmar la formulación de los cargos….”

5.- Que, la resolución que establece la Causa a Prueba a fjs. 205 señala como puntos pertinentes y controvertidos: a)"Existiendo dudas con respecto a la naturaleza de las mercancías, acredite técnicamente la reclamante de conformidad a los códigos en controversia, mediante una descripción detallada de las características de las mercancías, en cuanto al tipo, clase y uso al que se encuentran destinados los productos amparados en las declaraciones materia de autos, que les permitan acogerse a las partidas arancelarias contempladas en el articulo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá."

En su respuesta la recurrente, detalla cada uno de los códigos cuestionados, dando a conocer una descripción de estos productos, sus características técnicas, y el uso al cual se encuentran destinados, acompañando antecedentes que acreditan lo manifestado tales como ficha técnica obtenida de publicaciones del fabricante cita Dictámenes de Clasificación, anexa Fallo de Segunda Instancia, complementa su presentación incluyendo una hoja técnica con imagen de envases de Toner.

6.- Que, de conformidad a la normativa vigente los cargos se emiten en base a un documento de destinación que determinó el origen de la obligación tributaria, teniendo para su emisión un plazo de tres años, que el articulo 94 de la Ordenanza de Aduanas establece que el Servicio de Aduanas esta facultado para emitir el documento denominado Cargo, por operaciones cuya liquidación y pago se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentación de destinación, disponiéndose asimismo que "esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contados desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el articulo 2.521 del Código Civil."

7.- Que, la Resolución de Segunda Instancia N° 444 de fecha 24.10.2003, citada como jurisprudencia, dejó sin efecto el Cargo formulado por haber sido notificado al interesado fuera de plazo de tres años, que dicho cargo carecía de eficacia jurídica al estar notificado fuera del plazo que establece el articulo 45 de Ley 19.880.

8.- Que, en lo relativo la norma legal precitada esta dispone que los actos administrativos, como lo es el Cargo, producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación según sea de contenido individual o general, que efectivamente se ha establecido una jurisprudencia en cuanto a la situación y caso que corresponde a la citada resolución, por falta de notificación dentro del plazo de tres años, dado que el acto jurídico produce efecto una vez notificado, por tanto procede solo para el caso citado ceñirse a la norma supletoria Ley 19.880, lo que no es aplicable para el presente caso en controversia, dado que la notificación que ha hecho el Servicio, se encuentra dentro del plazo establecido en el Articulo 94 de la Ordenanza de Aduanas.

9.- Que, los cargos materia de la presente controversia carecen de consistencia en su formulación, toda vez que no señala la norma legal infringida, no se individualizan los ítems cuestionados que sustentan la liquidación del documento, se limitan a señalar que no procede la aplicación de la preferencia arancelaria, sin indicar el o los códigos arancelarios sustitutos a los declarados, se individualizan las mercancías como “Toner para fotocopiadoras” en consecuencia que las mercancías fueron declaradas como “Cartuchos de Toner”, finalmente se indican en cada cargo los códigos de los productos cuestionados, sin señalar en ellos a que ítemes corresponden.-

10.- Que, analizado los antecedentes materia de autos, aportados por el recurrente para los ítems cuestionados, permiten acreditar ante este Tribunal que los productos corresponden a Cartuchos de Tóner destinados a impresoras láser.-

11.- Que, la Sección XVI del Arancel Aduanero y, dentro del ella, el Capítulo 84, comprende entre otros, las máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos.-

12.- Que, la partida arancelaria 84.43, abarca las máquinas y aparatos para imprimir mediante planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 84.42; las demás máquinas impresoras, copiadora y de Fax, incluso combinadas entre si; partes y accesorios.

13.- Que, la referida partida arancelaria, en relación a las partes y accesorios consistentes en cartuchos o tóner de tinta, con cabezal de impresor incorporado, presentan aperturas específicas, a nivel de subpartida, dependiendo del tipo de máquina o aparato al cual se encuentren destinados.-

14.-Que, la posición 8443.9910 del Arancel Aduanero Nacional ampara los Cartuchos de tóner o tinta, con cabezal impresor incorporado, destinados a impresoras de los ítemes 8443.3211 u 8443.3212, es decir, a las demás impresoras láser o por chorro de tinta, respectivamente, aptas para ser conectadas a una máquina o aparato al cual se encuentren destinados.

15.- Que, a la fecha de aceptación de las citadas declaraciones, las partes y piezas de impresoras láser declaradas, se clasificaban en la partida 8443.9910.-

16.- Que, al encontrarse dicha posición arancelaria incluida en el anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, procede la aplicación del trato preferencial contemplado en el Artículo C-07 del referido Tratado.

17.- Que, en virtud de los considerandos anteriores y en concordancia con la normativa vigente sobre la materia, es procedente por parte de este Tribunal ejar sin efecto los Cargos emitidos.

TENIENDO PRESENTE

Estos antecedentes y las facultades que me confiere el art. 17 del D.F.L. 329/79, dicto la siguiente:

RESOLUCION

1.- DEJESE sin efecto los Cargos N°s 1987 – 1981, ambos de fecha 11.11.2008, formulados a la Empresa INTCOMEX S.A, RUT. N° 96.705.940-4.-

2.- ELEVENSE, los antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y COMUNIQUESE.