Fallo de Segunda Instancia N° 187, de 29.03.2012

Reclamo Nº 219, de 20.02.2009, Aduana Metropolitana.
D.I. Nº 3450039352-3, de 13.11.2006.
Cargo N° 1846, de 11.11.2008.
Resolución de Primera Instancia Nº 485, de 26.10.2009.
Fecha notificación: 14.11.2009.

Vistos:

El Reclamo N° 219, de 20.02.2009, deducido ante la Aduana Metropolitana, conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, por el Agente de Aduanas Sr. Patricio Rojas M., en representación de la empresa Xerox de Chile S.A. 

La declaración de importación N° 3450039352-3, de 13.11.2006, a fs. 4 (cuatro). 

El Cargo N° 1846, de 11.11.2008, a fs. 1 (uno).

El escrito del recurrente a fs. 56 (cincuenta y seis) y siguientes, por el cual alega la prescripción del Cargo antes citado de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, exponiendo que existe fallo favorable N° C-3014-2003, del Primer Juzgado Civil de Valparaíso, confirmado por resolución de 01.09.2008, de la Corte de Apelaciones de Valparaíso (causa rol N° 543-2008), faltando sólo que la Corte Suprema lo ratifique.

El fallo de la Excma. Corte Suprema N° 7727-2008, de 13.01.2011, a fs. 90 (noventa) y siguientes, que ratifica la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

Lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

Teniendo presente:

Los antecedentes que obran en la presente causa y lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, dicto la siguiente

Resolución:

1. REVÓCASE el Fallo de Primera Instancia de fojas 79 (setenta y nueve) y siguientes, teniendo presente exclusivamente que el cargo en que se funda fue emitido fuera del plazo legal.

2. DÉJASE sin efecto el Cargo N° 1846, de 11.11.2008, formulado en contra de la empresa XEROX DE CHILE S.A.

Notifíquese.

Resolución de Primera Instancia Nº 485, de 26.10.2009.   

VISTOS :

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Patricio Rojas Mac-Ginty, en representación de los Sres. XEROX DE CHILE S.A., R.U.T. Nº 93.360.000-9, por la que reclama el Cargo N°1846, de fecha 11.11.2008, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para la mercancía detallada en el ítem 1, de la Declaración de Ingreso Nº 3450039352-3 del 13.11.2006.

CONSIDERANDO :

1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificadas como:

Cabezal de corchetera para impresora láser de computación, marca Xerox, modelo 072K00171, solicitados a despacho por la posición arancelaria 8473.3090, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá;

2.- Que, el recurrente solicita la inhibición del presente cargo, conforme al artículo 54 de la ley 19.880, por cuanto dicha situación está siendo conocida por los Tribunales de Justicia, ya que Xerox mantiene actualmente un juicio de nulidad de derecho público contra el Director Nacional de Aduanas, juicio que se tramitó ante el 1° Juzgado Civil de Valparaíso bajo el rol 3014-2003 y en el cual, se determinó que la actuación de Aduanas, en orden a formular cargos una vez expirado el plazo de un año, no es valida;

3.- Que el Despachador agrega, que la sentencia estableció que existe una evidente diferencia entre la potestad aduanera contemplada en los artículos 92 y 94, correspondiendo dar aplicación a la primera, esto es, la aduana dispondría para el caso de sólo un año para revisar las declaraciones de ingreso, plazo que se computa desde su legalización, siendo la situación de este cargo, exactamente igual a las que se ventilan en el referido juicio, es que procede dar aplicación a lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 54 de la Ley 19.880 que dispone que “Si respecto de un acto administrativo se deduce acción jurisdiccional por el interesado, la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier reclamación que éste interponga sobre la misma pretensión.”, y en el evento de que no se acceda a lo solicitado, reclama el aforo y liquidación practicada en el Cargo N°1846 de fecha 11.11.2008, y hace presente que el cargo fue formulado una vez vencido el plazo que el artículo 92 dispone, por lo cual el cargo y la resolución que lo oficializa son extemporáneos, por tal motivo solicita dejarlo sin efecto;

4.- Que mediante Oficio N°248, de fecha 20.02.2009, se requirió al Agente de Aduanas, adjuntar los documentos de base del despacho en controversia, la que fue contestada el 10.03.2009;

5.- Que la Fiscalizadora señora Mariana Chinchon R., en su Informe N°293, de fecha 09.06.2009, señala los plazos establecidos en el Artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas, en su inciso segundo en adelante señala :

 “Por medio de un documento llamado Cargo, se formulará el cobro que dispone el inciso anterior, cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documento de destinación u otros.”, además la formulación de estos cargos y de aquellos que se refieren los Artículos 92 y 97 de la Ordenanza de Aduanas, se notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al afectado por carta certificada, debiendo entenderse practicada la notificación al tercer día de expedida la carta, facultad que prescribirá en el plazo de tres años, contados desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.521 del Código Civil, además el recurrente indica que el plazo para notificar el acto del Cargo administrativo formulado carece de plazos, al separar la formulación del cargo, con su notificación al interesado, por lo que correspondería aplicar la Ley Supletoria 19.880, al respecto no es procedente señalar un plazo distinto al que señala la Ordenanza, plazo para efectuar el cobro, o sea, disponer de las acciones necesarias para obtener el pago de la deuda fiscal, acciones en la que se incluye la formulación del cargo y su notificación al interesado, por tal motivo no es posible dejar sin efecto el cargo formulado;

6.- Que la funcionaria agrega, que el Servicio de Aduanas en uso de sus facultades fiscalizadoras, puede efectuar las siguientes instancias:

Fiscalización a priori, fiscalización en línea y fiscalización a posteriori, y en virtud de esta última instancia, verificó el citado despacho, y de conformidad a los antecedentes aportados por la Sra. Elizabeth Ramírez, funcionaria de Xerox de Chile S.A., las mercancías declaradas en el ítem 1 de la citada DIN, como cabezal de corchetera para impresoras láser de computación, marca Xerox, código 072K00171,  clasificadas en la partida arancelaria 8473.3090, acogidas al Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá, con 0% ad-valorem, corresponden a toner para fotocopiadora, marca Xerox, código 072K00171,  por estar destinados a una máquina que no constituye unidad de salida de máquinas automáticas de procesamiento de datos;

7.- Que la fiscalizadora señala, que el cartucho de polvo toner destinado para ser utilizado en aparatos fotocopiadores, y considerando esta condición, están equipados con fotoconductor, procede clasificarlos conjuntamente con la máquina a la que están destinados, por la posición 9009.1200, y en consecuencia sus partes corresponden por la posición 9009.9990, considerando que es una máquina fotocopiadora y no multifuncional, y que en la 4ta. Enmienda del Arancel, estas máquinas se clasifican en la Partida 8443.3900 y sus partes en la partida 8443.9920, que abarca los demás cartuchos de toner o tinta, con cabezal de impresor incorporado, es decir todos aquellos destinados a ser utilizados en máquinas o aparatos distintos a los señalados en la partida 8443.9910 (Noveno considerando del Dictamen de Clasificación N°32 de 2008 DNA), concluyendo que

los toner para fotocopiadora, marca Xerox, código 072K00171, no constituyen parte de unidad de salida de máquinas automáticas de procesamiento de datos reconocidas en el Anexo C-07 del Tratado Libre Comercio Chile – Canadá, debiendo corresponder aplicación de régimen general con 6% ad-valorem;

8.- Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, se requirió la efectividad que las mercancías descritas en DIN 3450039352-3/2006, como cabezal de corchetera, marca Xerox, código 072K00171, para impresora láser de computación, corresponden a partes y piezas para computadores, y adjuntar catálogos y antecedentes técnicos de los productos amparados en DIN, la que fue notificada por Oficio N° 1123, de fecha 29.09.2009;

9.- Que el artículo 94 de la Ordenanza establece que el Servicio de Aduanas está facultado para emitir el documento denominado Cargo, por operaciones cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros, disponiéndose asimismo que “esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contados desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.521 del Código Civil”.

10.- Que el recurrente con fecha 16.10.2009 presentó recurso de reposición y de apelación subsidiaria, en contra de la resolución que recibe la causa a prueba, recursos que fueron presentados extemporáneos, motivo por el cual fueron denegados;

 11.- Que analizados los documentos del expediente, lo señalado por la fiscalizadora, y considerando que el recurrente no aportó antecedentes que desvirtuara la materia en controversia, este Tribunal estima procedente confirmar el cargo y la denuncia formulados;

12.- Que  no existe jurisprudencia directa sobre la materia;

TENIENDO  PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y  17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

1.- MODIFIQUESE la clasificación arancelaria del ítem 6 de la Declaración de Ingreso Nº 3450039352-3 del 13.11.2006, consignada a los Sres. XEROX DE CHILE S.A.

2.- CLASIFIQUESE la mercancía señalada en ítem 1, de la DIN antes señalada, en la Partida Arancelaria 8443.9920 del Arancel Aduanero.

3.- CONFIRMASE el Cargo N°1846, de fecha 11.11.2008 y la Denuncia N°120737, de fecha 09.12.2008.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.