Artículo 35°, Ley 13.039 (D.O. 24.09.58)

RESIDENTES QUE SE TRASLADAN DESDE ZONA FRANCA DE EXTENSIÓN AL RESTO DEL PAIS.

ARTICULO 35º,  LEY Nº 13.039 (D.O. 24.09.58)

La ley Nº 13.039 (D.O. 24.09.58), en su tiempo y a través de su artículo 35º, privilegió a los residentes de las Zonas norte y sur de nuestro país, beneficiadas con tratamientos aduaneros especiales, con la liberación del pago de los derechos de aduana por el menaje de casa, herramientas de trabajo y vehículos que hubieran importado y, que llevaran con ellos al hacer abandono de dichos territorios, después de un período de tiempo determinado de permanencia, ya fuera por cambiarse de domicilio voluntariamente o por una resolución de Servicio para funcionarios civiles o uniformados que los trasladaba a otro lugar.

Extinguidas las zonas de tratamiento aduanero especial y establecidas las Zonas Francas de Iquique y Punta Arenas, con sus respectivas zonas de extensión, la misma Ley 13.039 se modificó para beneficiar esta vez a los residentes en las respectivas Zonas Francas de Extensión de Iquique y Punta Arenas que hacen abandono de ella para dirigirse al resto del país.

Así entonces, el actual artículo 35 de la citada ley establece lo siguiente:

Inciso 1º.- Los residentes, con único domicilio en el Departamento de Arica, que se trasladen definitivamente de él, podrán internar al resto del país, si cumplen con los requisitos que se establecen en el presente artículo el menaje usado, de su propiedad, y herramientas de mano, siempre que éstos provengan del lugar de su domicilio y aun cuando sean mercaderías de importación prohibida.

 

Inciso 2º.- Asimismo, los profesionales y técnicos podrán internar además, los instrumentos, máquinas y aparatos usados que normalmente se requieren para el ejercicio de su profesión u oficio, mercancías que deberán haber sido adquiridas y utilizadas a lo menos dos meses antes de la fecha del traslado. El Presidente de la República dictará un reglamento en el que se fijen las normas de otorgamiento, control y fiscalización de esta franquicia.

 

Inciso 3º.- Las mercancías que se internen en conformidad a esta disposición estarán exentas de los derechos e impuestos que se perciban por las aduanas.

 

Inciso 4º.- La autorización anterior no podrá comprender mercancías que, en valor aduanero, representen una suma superior a US$ 23.513,85.- Esta franquicia será de US$ 34.137,66.- cuando el residente pruebe una permanencia mínima de ocho años.

 

Inciso 5º.- Las mismas personas a que se refiere el inciso 1° de este artículo, podrán internar al resto del país un vehículo motorizado, usado, de su propiedad y siempre que acredite haberlo adquirido, a lo menos, dos meses antes de la fecha del traslado.

 

Inciso 6º.- La internación mencionada en el inciso anterior se cumplirá sin la exigencia del depósito a que se refiere el inciso 4° del artículo 11° del Decreto de Economía N° 1272, del año 1961, y sus modificaciones posteriores.

 

Inciso 7º.- Los vehículos que se internen de acuerdo a los incisos precedentes pagarán el total de los derechos e impuestos que se perciban por intermedio de las Aduanas y que estén vigentes al momento de su internación al resto del país.

 

Inciso 8º.- Servirán de abono las sumas que se hubieren pagado por concepto de derechos e impuestos al internar el vehículo a la zona de tratamiento aduanero especial.

 

Inciso 9º.- Estos derechos e impuestos así determinados sufrirán una rebaja de acuerdo a la siguiente pauta.

1º.   Modelo correspondiente al año o uno anterior al de la fecha de traslado, sin porcentaje de rebaja;

2º.   Modelo de dos años anteriores al de la fecha de traslado: 25%, y

3º.   Modelo de tres años anteriores, al de la fecha de traslado: 50%

 

Inciso 10º.- Sin perjuicio de la rebaja otorgada en el inciso precedente, el residente tendrá también derecho a una rebaja adicional de un diez por ciento por cada año de permanencia en la zona; para estos efectos se considerará como año completo toda fracción superior a seis meses. En todo caso la rebaja total, computada la del inciso anterior no podrá exceder de un cincuenta por ciento para los modelos correspondientes al año o uno anterior al de la fecha de traslado, de setenta y cinco por ciento para los modelos de dos años anteriores al de la fecha de traslado y de noventa por ciento para los modelos de tres años o más al de la fecha de traslado.

 

Inciso 11º.- Para el personal de las Fuerzas Armadas, de Carabineros y de Investigaciones la rebaja adicional por cada año o fracción superior a seis meses será de un veinte por ciento, pero la rebaja por este concepto no podrá exceder de un cuarenta por ciento.

 

Inciso 12º.- No obstante, para gozar de estas franquicias el vehículo de que se trata estará sujeto, además de las exigencias ya señaladas en la ley, a las siguientes restricciones:

 

1°.- El vehículo motorizado no podrá tener un valor FOB superior a US$ 21.391,70.- y los accesorios opcionales no podrán exceder en valor FOB del 15% sobre dicho monto. Para los vehículos para el transporte de mercancías que se clasifican en la posición arancelaria 87.02.04, el valor límite será de US$ 17.694,74.- FOB.

 

2°.- El vehículo no podrá ser objeto de negociación de ninguna especie, tal como compraventa, arrendamiento, comodato, o cualquier otro acto jurídico que significa la tenencia, posesión o dominio por persona extraña al beneficiario de la franquicia, dentro de los dos años siguientes a la fecha de la resolución que la conceda; salvo que previamente se haya pagado el saldo de los derechos e impuestos vigentes en el resto del país que deberían haberse percibido al momento de la importación del vehículo en la zona liberada, sin las rebajas establecidas en los incisos precedentes. Esta desafectación quedará gravada con el Impuesto al Valor Agregado contenido en el Título II del decreto ley Nº 825, de 1974.

 

3º.- Para el cálculo de estos derechos e impuestos, la base imponible estará constituida por el valor aduanero del vehículo, menos la depreciación por uso. Dicha depreciación ascenderá a un diez por ciento por cada año completo transcurrido entre el 1º de enero del año del modelo y el momento en que se pagan dichos derechos e impuestos, con un tope de 70%.

Los derechos e impuestos determinados de acuerdo a lo señalado precedentemente, serán girados por el Servicio Nacional de Aduanas al beneficiario de la franquicia, quien deberá enterarlos en arcas fiscales dentro de los 10 días siguientes a la fecha del giro.

 

4º.- Los Notarios no podrán autorizar ningún documento ni las firmas puestas en él, tratándose de un contrato que recaiga sobre los citados vehículos afectos a los derechos e impuestos aludidos, sin que se les acredite previamente su pago, debiendo dejar constancia de este hecho en el instrumento respectivo. Asimismo, el Servicio de Registro Civil e Identificación no inscribirá en su Registro de Vehículos Motorizados ninguna transferencia de los vehículos afectos a los derechos e impuestos establecidos en el presente inciso, si no constare, en el Título respectivo, el hecho de haberse pagado dichos tributos.

 

Inciso 13º.- Se presumirá el delito de fraude al Fisco, a que se refiere el artículo 186° de la Ordenanza de Aduanas, por el no cumplimiento de la restricción contemplada en el N° 2 del inciso anterior. (art. 238° Ley 16.617).

 

Inciso 14º.- Para gozar de los beneficios establecidos en el presente artículo, los interesados deberán solicitarlo dentro del plazo máximo de cuatro meses, contados desde la fecha en que cambien de domicilio debiendo acreditar una permanencia mínima de cinco años en la zona y que los efectos que se pretende internar estén, en el caso del inciso primero de este artículo, manifiestamente destinados, por su especie o cantidad, a satisfacer las necesidades habituales del beneficiario y de su familia o, en el caso del inciso segundo, se trate de los instrumentos, máquinas y aparatos usados que allí se señalan; no obstante, los empleados fiscales, semifiscales, semifiscales de administración autónoma y de empresas autónomas del Estado, deberán acreditar solamente un plazo de permanencia mínima de dos años. El plazo de cuatro meses antes referido, podrá ser prorrogado, en casos calificados, por el Director Nacional de Aduanas.

 

Inciso 15º.- El plazo de dos años a que se refiere el inciso anterior no regirá para aquellos empleados que se señalan en el inciso anterior que por resolución superior y con cargo a fondos presupuestarios deban trasladarse obligatoriamente antes de dicho plazo. En este caso, los referidos funcionarios sólo podrán internar los efectos señalados en el inciso primero y segundo de este artículo, a razón de US$ 758,36.- en valor aduanero, por cada mes servido en la zona de tratamiento aduanero, especial. Tal franquicia en ningún caso, autorizará la internación de vehículos motorizados.

 

Inciso 16º.- DEROGADO   En todo caso, el valor del vehículo motorizado y el valor de las mercancías, no podrán, en conjunto, ser superior al 100% de las rentas percibidas durante su permanencia en la zona, dentro de los cinco años anteriores al mes en que se efectúe el traslado y que sean computables para los efectos del Impuesto Global Complementario o del Impuesto Único a las Rentas del Trabajo, según el caso. Para estos efectos, las rentas percibidas señaladas anteriormente se convertirán en unidades tributarias al valor que ellas tengan al mes de diciembre del año correspondiente o al mes en que se perciban si se trata de rentas afectas al Impuesto Único a las rentas del Trabajo, reconvirtiéndose al valor de la unidad tributaria del mes en que se efectúe el traslado. Con todo, las personas mayores de cincuenta años que prueben una residencia de 25 años o más en la zona, quedarán exentas de la obligación de probar las rentas a que se refiere este inciso.

 

Inciso 17º.- Las personas que hagan uso de los beneficios establecidos en el presente artículo no tendrán derecho a usar nuevamente de ellos sino después de transcurrido cinco años desde la fecha de la anterior resolución; pero, en tal caso, las franquicias se verán reducidas a mercaderías que, entre vehículo motorizado y las demás no representan una suma superior a US$ 23.513,85.- en valor aduanero.

 

Inciso 18º.- La internación de los efectos anteriores podrá hacerse provisoriamente mediante una fianza nominal, inmediatamente de llegados a su puerto de destino, siempre que se haya iniciado la tramitación de la resolución Liberatoria en la Aduana de origen.

 

Inciso 19º.- La Superintendencia de Aduanas dictará, en cada caso, y una vez cumplidos los requisitos establecidos en el presente artículo, una resolución concediendo las franquicias señaladas.

 

Inciso 20º.- Para los efectos de la aplicación de estas franquicias se estará a lo dispuesto en los artículos 147° y 155° de la Ordenanza de Aduanas. El traslado de las especies se efectuará mediante solicitud simple, sin sujeción a lo dispuesto en los artículos 160° y 234° del citado cuerpo legal, debiendo consignarse en ella por el Vista, el aforo del vehículo y sólo el valor aduanero en dólares de los Estados Unidos de América del resto de las especies.

 

Inciso 21º.- Los mismos beneficios anteriormente señalados podrán impetrar también las personas residentes y con único domicilio en otras zonas que gocen de un tratamiento aduanero especial, siempre que cumplan con todas las exigencias que se establecen en el presente artículo.

 

Inciso 22º.- En caso de fallecimiento de la persona que hubiere tenido derecho a las franquicias que establece el presente artículo podrá solicitar estos beneficios el cónyuge sobreviviente, los hijos legítimos y naturales, los ascendientes legítimos o los colaterales hasta el segundo grado, en este orden de precedencia. Para esta circunstancia no regirá el plazo de cuatro meses señalado en este artículo para impetrar las franquicias referidas ni los demás plazos mencionados en los incisos décimo cuarto y décimo quinto. No regirá asimismo, en este caso, lo dispuesto en el inciso décimo sexto de este mismo artículo, y el cálculo de los derechos e impuestos que afecten al vehículo objeto de la franquicia, se efectuará computando la rebaja por residencia en la zona, señalada en los incisos décimo y décimo primero según corresponda.

 

Inciso 23º.- El personal de la Defensa Nacional, y los civiles, científicos y técnicos, cualquiera sea su estatuto jurídico, que sirvan en las bases antárticas o realicen investigaciones en dichas bases en áreas de conocimiento de interés nacional, por un lapso no inferior a diez meses, podrán no obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, internar al país al término de su cometido, el menaje, herramientas y demás mercancías a que se refiere este artículo, por un valor aduanero de hasta US$ 23.513,85.- como asimismo un vehículo motorizado, de un valor FOB no superior a US$ US$ 21.391,70.- y sus accesorios opcionales, que no podrán exceder en valor FOB del 15% sobre dicho monto, sin que requieran acreditar su adquisición con dos meses de anterioridad a la fecha de regreso. Para los vehículos para el transporte de mercancías que se clasifican en la posición arancelaria 87.02.04 el valor límite será de US$ 17.694,74.- FOB. Los referidos vehículos estarán exentos de derechos, impuestos y tasa de despacho que se perciban por intermedio de las Aduanas y que afecten tanto a su importación por la XII Región en cuanto a su traslado al resto del país.  Las especies internadas

liberadas de derechos podrán ser nuevas o usadas, y en valor no podrán exceder de un 100% del monto total de las remuneraciones percibidas por el beneficiario durante su permanencia en las Bases Antárticas. La importación de las referidas mercancías podrá efectuarse también por Aduanas Mayores ubicadas fuera de la XII Región. En los demás les serán aplicables las normas de este artículo.

 

Inciso 24º.- Las cantidades en dólares establecidas en este artículo se reactualizarán anualmente, a contar del 1° de Julio de 1980, mediante decreto supremo expedido por medio del Ministerio de Hacienda, de acuerdo con la variación experimentada por el Índice Oficial de Precios al por Mayor de los Estados Unidos de América en el período de doce meses comprendidos entre el 1° de mayo del año anterior a las reactualizaciones y el 30 de abril del año en que se las practique. (D.L. 2976).

 

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Valores actualizados por DECRETO 309 EXENTO de 04.09.2023 (D.O. 08.09.2023)