Capítulo 3: Ingreso de Mercancías

1. Recepción de Vehículo y Presentación de las Mercancías al Servicio
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1.1 Todo vehículo que ingrese al territorio nacional deberá ser recibido legalmente por el Servicio y podrá ser revisado por éste. Lo anterior, sin perjuicio que el Servicio con posterioridad adopte medidas de fiscalización y control, conforme lo disponen los Artículos 25, 32, 38 y 99 inciso 2º de la Ordenanza de Aduanas.

1.2. Sin perjuicio de lo dispuesto en Convenios Internacionales, la recepción del vehículo y la presentación de las mercancías se verificará por la presentación de los siguientes documentos:

1.2.1. Ante la Aduana correspondiente al lugar de ingreso:

- Manifiesto de carga general, incluyendo efectos de pasajeros y tripulantes que no constituyen equipaje; una relación de las provisiones y rancho y lista de encargo, si la hubiere.
- Lista de pasajeros y tripulantes; y
- Guía de Correos. 
- Lista de Contenedores vacíos
(En caso que esta lista de contenedores no contenga la totalidad de las unidades embarcadas, la Compañía Naviera podrá agregarlas mediante la respectiva aclaración, la que sólo será sancionada, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas).

Resolución N° 4.730 - 24.07.2009

Tratándose de mercancías transportadas por vía terrestre al territorio nacional, los documentos antes señalados deberán ser presentados directamente ante el punto habilitado por el cual se verifique su ingreso al país, dentro del plazo establecido en el número 1.6 siguiente, contado desde la fecha de arribo del vehículo a dicho punto.

El Anexo N° 65 contiene el facsímil e instrucciones de llenado del Manifiesto Internacional de Carga por Carretera (MIC) y el Anexo N° 65/A el del Manifiesto Internacional, de carga Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA), aprobados en la XV y XIX Reuniones de Ministros de Obras Públicas y Transporte de los países del Cono Sur, respectivamente.

1.2.2. Ante la Aduana correspondiente a cada lugar en que haga escala:

- Manifiesto de carga de la mercancía consignada hacia dicho lugar. En los casos de carga consolidada en contenedores para uno o más consignatarios o de bultos sueltos, por los que se haya emitido más de un conocimiento de embarque, en el manifiesto se deberá incluir también los datos de tales conocimientos, indicando el número de identificación otorgado por su emisor, el que debe corresponder al que consta en el documento de transporte entregado al consignatario de las mercancías. La apertura de los conocimientos de embarque deberá ser informada a la Aduana por la compañía transportista que presentó el manifiesto. En caso que a la presentación del manifiesto no se incluyeren los antecedentes referidos precedentemente, o si ellos se incorporaren en forma extemporánea, se procederá a cursar la denuncia respectiva, conforme al Artículo 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas, en contra de la empresa o agencia que presentó el manifiesto.

En caso que las mercancías se fueren a depositar en recintos administrados por particulares, la empresa de transportes deberá presentar tantos manifiestos como recintos de depósitos fuere a utilizar, de tal forma que un solo almacenista reciba todas las mercancías consignadas en un mismo manifiesto de carga.

- Lista de pasajeros y tripulantes que hayan de desembarcar o permanecer en tránsito por dichos lugares (Resolución N° 4.920 - 08.11.2018)
- Guía de correos con los efectos postales que hayan de ser entregados a la Empresa de Correos.
- Lista de encargo destinada a dicho puerto, si la hubiere. 
- Lista de Contenedores vacíos
(En caso que esta lista de contenedores no contenga la totalidad de las unidades embarcadas, la Compañía Naviera podrá agregarlas mediante la respectiva aclaración, la que sólo será sancionada, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Artículo 176 de la Ordenanza de Aduana).

Resolución N° 4.730 - 24.07.2009

1.3. En caso que el vehículo no transporte mercancías ni pasajeros, se deberá presentar sólo el manifiesto de carga, consignando este hecho.

Las naves de guerra extranjeras y los vehículos que transportan provisiones para dichas naves, estarán obligados a presentar solamente los documentos a que se refiere el número precedente si llevan carga consignada al puerto que arriben.

1.4. Los pasajeros y tripulantes que ingresen al territorio nacional solamente estarán obligados a presentar ante el control aduanero las mercancías no comprendidas en el concepto de equipaje que porten consigo.

Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio podrá practicar revisiones físicas de todas las mercancías que porten los pasajeros y tripulantes. Si de las revisiones practicadas se detectaren mercancías no comprendidas en el concepto de equipaje, el Servicio procederá a retenerlas y a cursar la denuncia correspondiente.

1.5. El manifiesto de carga, la lista de pasajeros y tripulantes y la guía de correos, deben confeccionarse en forma dactilográfica o manuscrita, con tinta o lápiz indeleble, legibles, en castellano, firmados y presentados por el conductor del vehículo o su representante legal, ante la Unidad de Control de Zonas Primarias o punto habilitado de ingreso, según corresponda. También se admitirá la presentación de la lista de pasajeros y tripulantes en forma electrónica, de existir.

Resolución N° 4.920 - 08.11.2018

En el caso del manifiesto de carga, podrá aceptarse su confección, además, en idioma en inglés. Por su parte, tratándose del Manifiesto Internacional de Carga por Carretera/Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA), se podrá aceptar, además del castellano, el portugués.

El incumplimiento de las formalidades establecidas en los párrafos anteriores, se denunciará de conformidad al Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas.

Resolución N° 2.519 - 16.05.2007

Resolución N° 5.503 - 15.07.2008

1.6. El manifiesto de carga y la guía de correos deben ser presentados dentro del plazo máximo de 24 horas, contado desde la fecha del arribo del vehículo. Asimismo, la lista de pasajeros y tripulantes deberá ser presentada antes de abandonar el vehículo

Resolución N° 4.920 - 08.11.2018

Para estos efectos, los Directores Regionales o Administradores requerirán de la autoridad marítima o de aeronáutica, según corresponda, la información relativa a la fecha y hora de llegada del vehículo.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el párrafo primero, se denunciará de conformidad al Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas.

1.7. Copia de los documentos señalados en el número 1.5, debidamente numerados y fechados, serán devueltos al conductor del vehículo o su representante legal. Para los efectos de las medidas de fiscalización y control que establezca el Servicio, se deberá conservar una copia del manifiesto de carga general.

1.8. Mientras las mercancías no hayan sido presentadas con las formalidades y en el plazo que establecen los números 1.2, 1.5 y 1.6, no podrá iniciarse su descarga.

Igualmente, mientras no se presente la lista de pasajeros y tripulantes en conformidad a los referidos números, éstos no podrán abandonar el vehículo.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el párrafo anterior, se denunciará de conformidad al Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas.

1.9. Las mercancías transportadas por vía terrestre al territorio nacional, presentadas ante el lugar habilitado de ingreso al país, deberán ser trasladadas desde dicho punto a la Aduana correspondiente, para los efectos de su ingreso a zona primaria, dentro de los plazos máximos que se señalan en el Anexo N° 63, contados desde la numeración del manifiesto.

Cuando estas mercancías hayan de continuar su transporte desde el exterior por el mismo medio, se entiende que han sido desembarcadas en la zona primaria de la Aduana por el sólo hecho de la presentación de copias del manifiesto, a que se refiere el Nº 1.2.1 precedente.

1.10. En el caso de la presentación del manifiesto de carga aérea por parte de las Empresas aéreas que se encuentran en plan piloto , éste se transmitirá en dos etapas, que se enuncian a continuación, y que se detallan en las normas sobre la Transmisión electrónica de manifiesto de carga por vía aérea :

- En la primera, se enviará el encabezado del manifiesto, conteniendo los datos generales del transporte de las mercancías; y

- En la segunda, se transmitirán los datos asociados a las guías aéreas que conforman el manifiesto.

1.11. En el caso de mercancías Courier, cada Empresa de Envíos de Entrega Rápida transmitirá al sistema computacional del Servicio Nacional de Aduanas su Manifiesto, el que contendrá una relación completa de los bultos, con la identificación de la guía aérea a cuyo amparo se realizó el transporte de las mercancías al país y el detalle del contenido de los bultos.

El Manifiesto Courier para cada puerto se transmitirá en dos etapas, que se enuncian a continuación, y que se detallan en el numeral I del Capítulo VII del Compendio:

- En la primera, se enviará el encabezado del Manifiesto Courier, conteniendo los datos generales del transporte de las mercancías; y

- En la segunda, se transmitirán los datos asociados a las guías courier que conforman el manifiesto.

Resolución N° 0928 - 24.01.2008

Resolución N° 7.042 - 17.11.2016

 

2. Entrega de las mercancías a los recintos de depósito aduanero
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2.1. Las mercancías introducidas al territorio nacional deberán ser trasladadas y entregadas en un lugar habilitado, con excepción de las que se encuentren a bordo de naves o aeronaves que hagan escala en el territorio nacional.

2.2. Las mercancías sólo podrán ser descargadas y transbordadas en las zonas primarias. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de fuerza mayor el Director Nacional podrá habilitar otros lugares, conforme lo dispone el Artículo 9º de la Ordenanza de Aduanas.

2.3. Toda mercancía presentada al Servicio, cause o no derechos, impuestos, tasas y gravámenes, permanecerá bajo su potestad en los recintos habilitados hasta el momento de su retiro.

2.4. El transportista deberá entregar las mercancías al encargado del recinto de depósito aduanero, dentro de las 24 horas siguientes a su descarga.

En el caso de mercancías transportadas por vía marítima, dicho plazo de contará desde el zarpe de la nave.

En el caso de mercancías transportadas por vía aérea, este plazo se contará desde el día siguiente de la numeración del manifiesto.

En el caso de mercancías transportadas por vía terrestre, el plazo se contará desde la fecha de numeración del manifiesto, o desde la presentación de las copias del manifiesto, en su caso.

En el caso de mercancía courier consignada a una empresa de envíos de entrega rápida cuyo recinto habilitado sea extra aeroportuario, el transportista podrá entregarla al recinto de depósito aduanero intra aeroportuario autorizado para prestar el servicio de recepción y entrega de carga courier, de acuerdo con las indicaciones entregadas por la empresa de envíos de entrega rápida responsable de la mercancía.

Sin perjuicio de lo anterior, los Directores Regionales y Administradores de Aduanas podrán establecer modalidades especiales para la movilización y entrega de las mercancías en las zonas primarias de sus respectivas jurisdicciones, de conformidad al Artículo 20 de la Ordenanza de Aduanas.

Resolución N° 2111 de 17.06.2020

2.5. El encargado del recinto de depósito aduanero, al día siguiente hábil del vencimiento del plazo de entrega, deberá entregar a la Unidad de Control de zona primaria una relación de las mercancías no entregadas por manifiesto y las recibidas como sobrantes. En el caso del manifiesto marítimo, dicha relación deberá ser entregada también al emisor del manifiesto. (Anexo N° 3)

Resolución N° 1.342 - 06.02.2008

Resolución N° 2448 - 14.09.2022

Resolución N° 2.944 - 14.11.2022

2.6. El transportista podrá efectuar ante la Unidad de Control, dentro de los siete días siguientes contado desde la fecha de vencimiento del plazo de entrega de mercancías computado en la forma establecida en el numeral 2.4., aclaraciones al manifiesto, mediante el documento denominado "ACLARACION AL MANIFIESTO Nº" (Anexo Nº 4).

Resolución N° 3.344 - 29.06.2007

2.7. El encargado del recinto de depósito aduanero deberá presentar el documento denominado "Informe de Faltas y Sobras", el que contendrá una relación de los bultos recibidos en exceso o en defecto con indicación del tipo de bultos, marcas, peso, número de conocimiento de embarque y manifiesto a que pertenece, clase de mercancías que contenga, de acuerdo a los antecedentes documentales que se disponga, y la fecha del término de la descarga.

Resolución N° 1.883 - 16.04.2007

El informe a que se refiere el párrafo precedente deberá presentarse a la Unidad de Control dentro del plazo a que se refiere el numeral 2.6. En el caso del manifiesto marítimo, dicho informe deberá ser entregado también al emisor del manifiesto.

Resolución Nº 4.832 - 06.09.2007

Resolución N° 2.448 - 14.09.2022

Resolución N° 2.944 - 14.11.2022

2.8. El incumplimiento de las obligaciones relativas a formalidades y plazos establecidas en los números 2.4 a 2.7, o su cumplimiento extemporáneo, será denunciado de conformidad al Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas.

2.9. La Unidad de Control, vencido el plazo establecido para presentar el "Informe de Faltas y Sobras", deberá cotejarlos con el manifiesto, cancelando este último de oficio.

Si del cotejo se comprobare la entrega de mercancía fuera del plazo, se formulará denuncia de conformidad al Artículo 176 letra l) de la Ordenanza de Aduanas.

Si con motivo de aquel examen se detectaren mercancías faltantes o sobrantes, se deberá formular la denuncia por delito aduanero o por infracción al Artículo 173 de la Ordenanza de Aduanas, según corresponda.

Las denuncias se harán por manifiesto, detallando los excesos y defectos de cada conocimiento.

Resolución N° 1.342 - 06.02.2008

2.10. Si con posterioridad a la presentación del "Informe de Faltas y Sobras", aparecieren bultos sin manifestar y entregar, el Director Regional o Administrador podrá autorizar que se agreguen al manifiesto para el sólo efecto de su despacho, sin perjuicio de formular la denuncia por delito aduanero o por infracción conforme al Artículo 173 de la Ordenanza de Aduanas, según corresponda.

Resolución N° 1.342 - 06.02.2008

3. Almacenamiento de las Mercancías
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3.1.Recintos de depósito

Las mercancías presentadas a la Aduana podrán permanecer almacenadas en los siguientes recintos de depósito:

3.1.1. Recintos extraportuarios habilitados directamente o concesionados.

3.1.2. Recintos intraportuarios a cargo de las empresas portuarias o entregados en concesión.

3.1.3. Excepcionalmente pueden almacenarse en los siguientes recintos:

3.1.3.1. De depósito administrados por la Aduana.

3.1.3.2. Lugares especiales habilitados por el Director Nacional, conforme a la facultad que le otorga el Artículo 4 N° 10 de la Ley Orgánica del Servicio, en forma temporal.

3.1.3.3. Habilitados conforme al Artículo 109 de la Ordenanza de Aduanas, de mercancías amparadas por la destinación aduanera de almacén particular.

 

4. Plazo de Almacenamiento
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4.1. El plazo general de almacenamiento en los recintos de depósito será de hasta 90 días, contados desde la fecha en que las mercancías fueren efectivamente recibidas.

Tratándose de mercancías en tránsito que se acojan a convenios internacionales suscritos por Chile, se estará a los plazos estipulados en dichos acuerdos.

4.2. El Director Nacional, en casos calificados podrá prorrogar el plazo general de depósito, previa solicitud fundada del interesado.

4.3. En caso que la recepción de las mercancías se verifique en distintos días, el plazo de depósito se contabilizará desde la fecha de la última papeleta de recepción emitida.

4.4. En caso de mercancías amparadas por régimen suspensivo de almacén particular y admisión temporal tramitada en forma anticipada, en que la mercancía no fuere retirada en la fecha de autorización, por fuerza mayor, calificada por el Director, el cómputo del plazo se hará a partir de la fecha efectiva del primer retiro.

4.5. Situaciones especiales relativas al plazo de depósito y su cómputo.

4.5.1. Redestinación

En caso de mercancías en redestinación, el plazo de almacenaje comprenderá tanto el período en que las mercancías permanezcan depositadas en la Aduana de origen como el tiempo en que ellas permanezcan almacenadas en la Aduana de destino.

En estos casos no se considerará para los efectos del cómputo del plazo de almacenaje, el período que transcurra durante el traslado de las mercancías entre la Aduana de origen y la de destino.

4.5.2. Transbordo

Las mercancías en transbordo podrán permanecer almacenadas en el recinto de depósito del primer puerto o aeropuerto de descarga por el plazo de depósito. Sin perjuicio de lo anterior, podrán igualmente permanecer en el recinto de depósito del puerto o aeropuerto de destino por un nuevo período de almacenamiento.

4.5.3. Tránsito

Las mercancías en tránsito, podrán permanecer almacenadas en el recinto de depósito correspondiente a la Aduana de ingreso por el plazo de depósito. Sin perjuicio de lo anterior, podrán igualmente permanecer en el recinto de depósito correspondiente a la Aduana de salida por un nuevo período de almacenamiento.

4.5.4. Tránsito a y desde Bolivia

Las mercancías en tránsito a y desde Bolivia por los puertos de Arica, Iquique y Antofagasta, podrán permanecer almacenadas en el recinto de depósito hasta por el lapso de un año. Transcurrido el término del plazo de depósito, sin que las mercancías hubieren sido retiradas y/o embarcadas podrán permanecer almacenadas en el recinto de depósito por un nuevo período de almacenaje, de acuerdo a las normas generales del numeral 4.1.

Resolución N° 6.081 - 08.08.2008

4.5.5. Tránsito a y desde Perú

Tratándose de las mercancías en tránsito procedentes o destinadas a la ciudad de Tacna, Perú, podrán permanecer en los recintos de depósito de la ciudad de Arica, en la bodega y en las áreas de almacenamiento del malecón por un máximo de sesenta y cinco días (65), contados desde la fecha de numeración del manifiesto de carga cuando provengan de ultramar, o desde su ingreso al malecón cuando provengan del Perú. Vencidos los plazos establecidos, las mercaderías serán consideradas en presunción de abandono. La Aduana del Perú dispondrá su retiro del malecón de atraque y su traslado al depósito aduanero de Tacna, en el plazo máximo de veinticinco (25) días. En caso contrario, la Aduana del Perú dispondrá que ENAPU coloque la mercadería bajo la tuición de la Aduana chilena, quedando desde ese momento sujetas al régimen general de depósito, conforme al numeral 4.1.

4.5.6. Mercancías Retenidas por el Servicio

Estas mercancías podrán permanecer almacenadas por el plazo de 90 días, contados desde la fecha de retención.

4.5.7. Mercancías incautadas por delitos aduaneros

En caso que en las causas por delito aduanero se dicte sentencia absolutoria, sobreseimiento definitivo o temporal, o en general, se concluya el procedimiento penal por alguno de los actos procesales que contempla el Código Procesal Penal, o se conceda el beneficio del inciso cuarto del Artículo 189 de la Ordenanza de Aduanas, las mercancías podrán permanecer en los recintos de depósito de almacenaje, por el plazo de noventa días, contado desde la fecha en que la respectiva resolución quede ejecutoriada.

4.5.8. Mercancías en Zona Franca

Las mercancías extranjeras ingresadas a Zona Franca al amparo de una Solicitud de Traslado (Z), respecto de las cuales se trámite una declaración de importación, quedan sometidas al régimen general de almacenamiento, pudiendo permanecer depositadas en Zona Franca por el plazo de 90 días, contados desde la fecha de notificación de la legalización de la declaración, período en el cual deberá efectuarse el pago de los gravámenes que correspondan. Vencido el plazo antes referido, sin que se hubieren pagado los gravámenes que causare la importación de las mercancías, éstas se presumirán abandonadas.

No obstante, en caso que se cancelaren los derechos dentro del plazo de almacenaje, sin que fueren retiradas de la Zona Franca, las mercancías no incurrirán en presunción de abandono.

4.5.9. Contenedores

Pueden permanecer en el recinto de depósito por el plazo de almacenaje general, cuyo cómputo seguirá corriendo aunque se tramite un "Título de Admisión Temporal de Contenedores".

El cómputo del plazo de almacenaje no se interrumpirá tampoco, por la desconsolidación en el recinto de depósito de las mercancías que porta el contenedor.

4.5.10. Mercancías entregadas a la Aduana

Podrán permanecer en el recinto de depósito por el plazo general de almacenaje.

4.5.11. Mercancías extraviadas y posteriormente encontradas en los recintos

En caso que las mercancías almacenadas en los recintos de depósito aduanero se extraviaren y dicha circunstancia fuere debidamente certificada por el almacenista, no se considerará para los efectos del cómputo del plazo de depósito, el lapso que medie entre la fecha en que se solicitó el retiro de las mercancías y la fecha en que ellas fueren encontradas.

4.5.12  Traslado de mercancías desde un recinto de depósito de envíos de entrega rápida a un recinto de depósito aduanero.

Una vez autorizado el traslado mediante providencia de los envíos de entrega rápida desde el recinto habilitado de la empresa de envíos de entrega rápida a un recinto de depósito aduanero por la Dirección Regional o Administración de Aduana competente, a solicitud expresa del destinatario de la carga, el envío perderá su calidad de mercancía de despacho especial y el plazo de depósito estará sujeto a lo indicado en el numeral 4.1.
En estos casos se considerará para el cómputo del plazo de almacenamiento el tiempo que las mercancías estuvieron depositadas en el recinto de depósito de la empresa de envíos de entrega rápida y el tiempo que permanezcan depositadas en el depósito aduanero.

Resolución N° 773 - 12.02.2019

 

5. Permanencia de las mercancías en los recintos de depósito
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5.1. Toda mercancía presentada a la Aduana permanecerá en los recintos de depósito hasta el momento de su retiro como consecuencia de haberse consumado legalmente su importación, otra destinación o adjudicación en subasta aduanera.

5.2. El almacenista responderá ante el Fisco de los gravámenes, impuestos y demás tributos que se perciban por intermedio de las Aduanas, correspondientes a mercancías perdidas o dañadas en sus recintos, sin perjuicio de las demás sanciones legales o administrativas que sean pertinentes.

En todo caso el almacenista no responderá de los gravámenes, impuestos y demás tributos, en las situaciones contempladas en el Artículo 59 de la Ordenanza de Aduanas.

 

6. Responsabilidad del almacenista por pérdida o daño de mercancías
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6.1. El Servicio responderá por toda pérdida o daño que sufra cualquier mercancía que reciba en depósito, sin perjuicio de su derecho de repetir contra sus funcionarios o terceros que resultaren responsables, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 4 transitorio de la Ordenanza de Aduanas y 8 del Decreto de Hacienda N° 450/78.

6.2. Los concesionarios de recintos de depósito aduanero, a que se refiere el Artículo 56 y 57 de la Ordenanza de Aduanas, así como los titulares de almacén particular, responderán ante el Fisco de los gravámenes que se perciban por intermedio del Servicio, correspondientes a mercancías perdidas o dañadas en sus recintos, sin perjuicio de las demás sanciones legales o administrativas que sean pertinentes.

 

7. Reconocimiento de Mercancías
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7.1. En caso que los documentos que sirven de base a la declaración no permitan al despachador confeccionar una declaración segura y clara, deberá hacerla en base al reconocimiento que pueda practicar.

7.2. Cuando se solicitare, el reconocimiento de mercancías y sus consecuentes operaciones de reembalaje y división, deberán practicarse antes de cursarse cualquier destinación aduanera, salvo el transbordo. Dichas operaciones no podrán alterar la naturaleza de la mercancía ni su forma de presentación cuando resulte determinante para fijar los derechos, impuestos y gravámenes que le sean aplicables.

7.3. Las mercancías amparadas en declaraciones tramitadas en forma anticipada, podrán ser reconocidas antes de su retiro del recinto de depósito aduanero. Tratándose de declaraciones de ingreso y reingreso, dicha operación sólo podrá efectuarse una vez que se hayan cancelado los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes, cuando proceda.

El reconocimiento de estas mercancías se sujetará a las reglas generales, sólo que en este caso, en el registro o solicitud de reconocimiento se deberá señalar, además, el número y fecha de aceptación a trámite de la declaración anticipada y constancia del pago, cuando proceda. Deberá adjuntarse al registro o solicitud, un ejemplar de la declaración.

En caso que al practicarse el reconocimiento de estas mercancías se detectare que el estado o condición difiere de lo declarado, o bien, la cantidad de mercancías es inferior a la declarada, deberá hacerse visar ese registro por la Aduana.

7.4. El reconocimiento podrá ser practicado por los interesados o por el despachador. Los interesados podrán practicar el reconocimiento sólo en aquellos casos en que la ley expresamente establezca que no se requiere intervención de despachador. En los demás casos, éste deberá ser practicado por despachador.

Las compañías transportistas podrán practicar reconocimiento, para el solo efecto de verificar el estado de los sellos de los contenedores.

7.5. Para efectuar el reconocimiento, se deberá presentar a la Aduana el documento denominado "Registro de Reconocimiento" o una solicitud simple, según corresponda, el que una vez fechado, numerado y timbrado por la Aduana, habilita al interesado para requerir del encargado del recinto de depósito aduanero el acceso al lugar donde será practicado. (Anexo Nº 8).

7.6. En el registro o solicitud de reconocimiento deberá consignarse por el interesado la fecha de su ejecución, su resultado y los bultos que fueron objeto de examen.

El encargado del recinto de depósito certificará en dicho documento la efectividad de haberse realizado el reconocimiento, los bultos en que recayó y las variaciones de peso producidas.

7.7. Durante el reconocimiento el interesado podrá obtener muestras tendientes a completar el examen de las mercancías, limitándose la extracción a las cantidades estrictamente necesarias.

De las extracciones deberá dejarse constancia en el registro o en la solicitud. El valor de las mercancías extraídas no podrá ser deducido al confeccionar la declaración.

7.8. Un ejemplar del registro o solicitud correspondiente, deberá ser archivado en la carpeta del despacho.

7.9. En caso que se practique reconocimiento y no se presente documento de destinación dentro del plazo de 15 días hábiles (computado conforme al Artículo 25 de la ley N° 19.880), contado desde la fecha de numeración del registro o de la solicitud, éste conjuntamente con las muestras que se hubieren extraído, deberán ser entregados a la Aduana en dicho plazo.

En el caso que se solicitare efectuar más de un reconocimiento, en el registro o en la solicitud se deberán expresar las razones que la motivan la nueva operación, así como el número y fecha del registro o solicitud anterior.

 

8. Destinaciones Aduaneras
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8.1. Se entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño, consignante o consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan o salen del territorio nacional.

Las mercancías que ingresen al territorio nacional, para ser desaduanadas deben tramitar ante el Servicio una DECLARACION DE INGRESO, o la respectiva declaración de destinación, pudiendo ser objeto de alguna de las siguientes destinaciones aduaneras:

- Importación
- Admisión Temporal
- Almacén Particular
- Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo
- Reingreso                                                                                                                                          - Depósito (1)
- Tránsito
- Transbordo
- Redestinación.

(1) Resolución N° 3.591 - 14.08.2018

8.2. Toda destinación aduanera deberá declararse ante la Aduana bajo cuya potestad se encuentren las mercancías a que se refiere la destinación aduanera, salvo los casos en que el Director Nacional autorice su declaración ante otra Aduana.

Con todo, el Servicio podrá aceptar a trámite declaraciones de destinación aduanera de mercancías no presentadas a la Aduana.

En este último caso, las mercancías deberán ser presentadas ante la Aduana respectiva en un plazo no superior a sesenta días, contados desde la fecha de legalización del referido documento.

8.3. La declaración deberá ser presentada por un Despachador de Aduana, o por los interesados, cuando no se requiera intervención de despachador.

En caso que deba ser presentada por despachador, deberá hacerse en un formulario proporcionado por éste, de acuerdo al formato, contenido, número de ejemplares y distribución que para cada una de las destinaciones determine el Servicio.

8.4. DEL MANDATO PARA DESPACHAR MERCANCÍAS DE INGRESO:

 8.4.1  EL MANDATO:

El mandato es el acto por el cual el dueño, consignante o consignatario encomienda el despacho de sus mercancías a un Agente de Aduana que acepta el encargo.

Se rige por las prescripciones de la Ordenanza de Aduanas y sus leyes complementarias y, supletoriamente, por las normas del Código Civil.

El Agente de Aduana deberá actuar premunido del mandato que le otorgue el dueño, consignante o consignatario de las mercancías, el cual podrá constituirse en cualquiera de las formas que se indican en el numeral 8.4.3.

 

 8.4.2  DISPOSICIONES COMUNES AL MANDATO QUE SE CONFIERE PARA DESPACHAR MERCANCÍAS DE INGRESO:

  1. El mandato para despachar sólo podrá referirse a las gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúan ante la Aduana en relación con las destinaciones aduaneras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 de la Ordenanza de Aduanas.
  2. El mandato incluye, sin necesidad de mención expresa, las facultades de retirar las mercancías de la potestad aduanera, formular peticiones y reclamaciones y, en general, realizar todos los actos o trámites relacionados directamente con el despacho mismo.
  3. El mandante podrá, además, otorgar expresamente la facultad de solicitar y percibir por vía administrativa devoluciones de dineros o cualquier otra que sea consecuencia del despacho.
  4. El mandato no termina por la muerte del mandante.
  5. El mandato podrá estar contenido en soporte material o electrónico, cumpliendo las exigencias de autenticidad e integridad que correspondan a la forma en que se otorgue.
  6. Al momento de presentar a trámite el documento aduanero, se deberá identificar el mandato que faculta al agente de aduana, consignando las menciones que se indica en las instrucciones de llenado de las distintas destinaciones de ingreso del Anexo 18 de este Compendio. El mandato que se haya indicado en el documento de ingreso deberá ser válido, encontrarse vigente y será el único que podrá invocarse para efectuar el despacho de las mercancías, aun cuando existieran otros mandatos vigentes (otorgados indistintamente).
  7. El mandato es un documento de base del despacho, por lo que su original deberá estar a disposición del Servicio ante cualquier tipo de requerimiento. Deberá mantenerse en copia autenticada por el Agente de Aduana –conforme al artículo 195 de la Ordenanza de Aduanas– en la carpeta respectiva, y el original deberá mantenerse en un repositorio en las oficinas del Agente de Aduana.

En caso de haber conferido mandato por escritura pública a más de un de Agente de Aduana, cuando éstos sean socios de una Agencia, el original deberá mantenerse en el primer despacho tramitado.

  1. El Agente de Aduana, como profesional auxiliar de la función pública aduanera, deberá cumplir las siguientes obligaciones:

                      a.  Rendir oportunamente, sin requerimiento previo del poderdante, cuenta documentada del despacho encargado.

                      b.  Conservar el documento en el que conste el mandato, conforme al plazo al que se refiere el artículo 7° de la Ordenanza de Aduanas, para cuyo cómputo se tendrá en consideración el último despacho efectuado al amparo de ese mandato, en los casos en que sea procedente efectuar más de uno.

                      c.  En caso que el mandato se encuentre contenido en un documento electrónico, deberá mantener en la carpeta de despacho una representación válida (copia) legalizada de conformidad con el artículo 195 de la Ordenanza de Aduanas que incluya los medios de verificación.

                      d.  Acreditar la vigencia del mandato, cuando le sea exigida por el Servicio.

 

 8.4.3. FORMAS DE CONFERIR MANDATO PARA DESPACHAR MERCANCÍAS DE INGRESO:

El mandato al Agente de Aduana podrá otorgarse de alguna de las siguientes formas:

  A.  Mediante endoso de los conocimientos de embarque, cartas de porte, guías aérea o documentos que hagan sus veces.

Tratándose únicamente de la introducción de mercancías al país, el mandato se podrá otorgar mediante el endoso del original  con independencia de su soporte físico, electrónico o digitalizado del conocimiento de embarque, carta de porte, guía aérea o del documento que haga sus veces, y se entenderá conferido para el despacho de toda la mercancía que este ampare.

Un consignatario solo podrá endosar el conocimiento de embarque a un solo Agente de Aduana, o bien más de uno, sólo si son socios de una misma Agencia de Aduana.

La carpeta de despacho deberá contener —dependiendo del tipo de documento de transporte que trate— el endoso del conocimiento de embarque, la guía aérea, carta de porte, o documento que haga sus veces, en el medio o soporte en que fue otorgado originalmente, ya sea este, físico, electrónico o digitalizado.

Resolución Exenta N° 2416 - 13.09.2021

 B.  Mediante poder especial otorgado por escritura pública

Podrá ser conferido para uno o más despachos, y su duración dependerá del plazo que disponga la escritura pública que lo contiene, pudiendo incluso ser indefinida, sin perjuicio de la obligación del Agente de Aduana de acreditar su vigencia cuando sea exigida por el Servicio.

Se podrá otorgar mandato por escritura pública a dos o más Agentes de Aduana, siempre y cuando se otorguen en instrumentos distintos, uno para cada Agente, o bien en un mismo instrumento cuando éstos sean socios de una agencia de aduana constituida conforme al artículo 198 de la Ordenanza de Aduanas, debiendo individualizarse a cada uno de ellos.

La escritura pública que se otorgue deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones:

          a)  la fecha en que se confiere u otorga;

          b)  la individualización del mandante, incluyendo a lo menos, el nombre, RUT, pasaporte, o documento que haga sus veces, domicilio y correo electrónico;

          c)  la forma en que se tuvo por acreditada, en su caso, la personería del poderdante y vigencia de la misma;

          d)  la individualización del Agente de Aduana al que se le confiere; y,

          e)  su objeto, indicando si el mandato se confiere para uno o más despachos, según corresponda.

 

  C.  Mediante instrumento privado:

Tratándose del ingreso de mercancías, el mandato podrá otorgarse mediante instrumento privado, que cumpla las siguientes condiciones copulativas:

  • Contener las menciones a que se hace referencia en los literales a) a e) precedentes y señalar el plazo por el que se confiere, con una vigencia máxima de 1 año desde su emisión, a cuyo vencimiento deberá ser renovado, en su caso;
  • Deberá ser otorgado solo por alguna de las formas siguientes y observarse lo que para cada caso se indica:

 Resolución Exenta N° 2416 - 13.09.2021

  1. Instrumento privado simple: Podrá ser conferido a un Agente de Aduana y su objeto deberá limitarse a un solo despacho determinado. El mandato otorgado de esta manera deberá acompañarse de los siguientes documentos, que el Agente de Aduana deberá exigir al poderdante:

                 a.  Si es persona natural:

                     Copia legalizada ante Notario de la cédula de identidad vigente o pasaporte vigente en el caso de ser extranjera.

                 b.  Si es persona jurídica:

  • Certificado de Vigencia de la persona jurídica, emitido por el Conservador o autoridad que tenga a su cargo el correspondiente registro, con una antigüedad no superior a 60 días.
  • Certificado de inicio de actividades de la empresa ante el Servicio de Impuestos Internos (SII).
  • Copia legalizada ante Notario del documento donde conste la designación y facultades del representante legal que comparece en el mandato, con certificado de vigencia del poder de no más de 60 días de antigüedad.
  • Copia legalizada ante Notario de la cédula de identidad vigente del representante legal o del pasaporte vigente en el evento de que sea extranjero.

Será responsabilidad del Agente de Aduana verificar que el mandato haya sido otorgado de conformidad a dichos antecedentes. Asimismo, en caso de duda, respecto de la autenticidad o integridad de uno de esos documentos, realizar gestiones para su aclaración. En caso de no haber conformidad el Agente de Aduana deberá abstenerse de realizar el encargo.

 Resolución Exenta N° 2416  -  13.10.2021

  1. Instrumento privado suscrito ante notario: el cual podrá ser otorgado para amparar más de un despacho y además podrá ser conferido a dos o más Agentes de Aduana, siempre y cuando se otorguen en instrumentos distintos, uno para cada Agente, o bien en un mismo instrumento cuando éstos sean socios de una agencia de aduana constituida conforme al artículo 198 de la Ordenanza de Aduanas, debiendo individualizarse a cada uno de ellos.

 

  1. Por documento electrónico suscrito con firma electrónica avanzada: el cual podrá ser otorgado para amparar más de un despacho y además podrá ser conferido a dos o más Agentes de Aduana, siempre y cuando se otorguen en instrumentos distintos, uno para cada Agente, o bien en un mismo instrumento cuando éstos sean socios de una agencia de aduana constituida conforme al artículo 198 de la Ordenanza de Aduanas, debiendo individualizarse a cada uno de ellos.

Resolución N° 5.835 - 15.09.2017

Resolución N° 2.299 - 30.09.2021

Resolución N° 2.416 - 13.10.2021

8.5. No se requerirá la intervención de despachador en los siguientes casos:

1) Importación de equipaje y mercancías de viajeros, arrieros y tripulantes, comprendidas en las partidas 0009; 0011 y 0021 de la Sección 0 del Arancel Aduanero, respectivamente.

2) Importación de mercancías desde zona franca a zona franca de extensión.

3) Importación de mercancías contenidas en encomiendas internacionales u otras piezas postales.

4) En las gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúen con ocasión del ingreso o reexpedición de mercancías hacia zona franca.

5) En todos aquellos casos que normas legales lo establezcan expresamente.

6) Las mercancías, calificadas por el Director como de despacho especial o sin carácter comercial, respecto de las destinaciones que se señalan:

a) Importación de mercancías acogidas a las partidas 0006; 0007; 0013; 0014; 0015; 0019; 0020; 0023; 0026 y 0029 de la Sección 0 del Arancel Aduanero.

b) Importación de mercancías donadas con ocasión de catástrofes, calamidad pública al Estado, personas naturales o jurídicas, de derecho público o fundaciones o corporaciones de derecho privado y a las universidades reconocidas por el Estado.

c) Importación de mercancías cuyo valor FOB facturado no exceda de US $ 1.000. En caso que el manifiesto ampare más de un conocimiento de embarque, guía aérea o documento que haga sus veces, para un mismo consignatario, éstos no podrán exceder en conjunto la cantidad antes señalada.

d) Importación de mercancías que arriben conjuntamente con el viajero, consignadas a un tercero, siempre que su valor FOB facturado no exceda de US $ 1.000 y pertenezcan a una sola persona natural o jurídica.

e) Importación de mercancías al amparo del Artículo 35 de la ley Nº 13.039.

f) Importación de mercancías transportadas por las empresas de envíos de entrega rápida o Expreso Internacional, por un valor FOB de hasta US $ 3.000 facturado.

Resolución N° 0885 - 24.01.2008

Resolución N° 0928 - 24.01.2008

Resolución N° 7.042 - 17.11.2016

Resolución N° 1.188 - 12.03.2019

g) Importación de mercancías ingresadas a la Isla de Pascua, procedentes del extranjero o de Zonas Francas, tengan o no carácter comercial, por un valor FOB hasta US $ 1.000 facturado.

Resolución N° 0885 - 24.01.2008

h) Admisión Temporal de vehículos extranjeros de transporte de pasajeros que ingresen al país realizando viajes turísticos ocasionales en circuito cerrado.

i) Admisión Temporal de contenedores.

j) Admisión Temporal de películas y videograbaciones, consignadas a los canales de televisión.

k) Admisión Temporal de aeronaves civiles extranjeras con fines no comerciales.

l) Admisión Temporal de naves civiles extranjeras con fines no comerciales.

m) Admisión Temporal de vehículos de funcionarios de Embajadas acreditadas en nuestro país.

n) Reingreso de buses chilenos de transporte de pasajeros que hubieren salido bajo régimen de salida temporal en forma ocasional realizando viajes turísticos en circuitos cerrados.

ñ) Reingreso de aeronaves civiles chilenas que hubieren salido bajo régimen de salida temporal con fines no comerciales.

o) La importación de córneas y células madres para fines de trasplante en nuestro país.

Resolución N° 6.323 - 07.11.2011

8.6. Las declaraciones deberán ser confeccionadas de acuerdo a datos que emanan de los documentos que le sirven de antecedentes, los que deberán ser plenamente concordantes entre sí y al reconocimiento de las mercancías, en su caso.

8.7. Los despachadores y los interesados serán responsables del cumplimiento de las exigencias de visación, control y, en general de la observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio o de otros organismo que tengan participación en el control sobre el comercio exterior del país.

8.8. Cuando la declaración sea suscrita por el despachador, deberá exigir de su mandante, los documentos que determine el Director Nacional, conforme a las facultades que le otorga el Artículo 77 de la Ordenanza de Aduanas, que sirven de base para la tramitación de las destinaciones aduaneras. Será de su responsabilidad confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos de base.

Cuando los referidos documentos no contengan los datos que deban consignarse en la declaración, el despachador deberá exigir de su mandante o el interesado, presentar una declaración jurada simple en la que se consigne la información adicional pertinente.

8.9. El despachador deberá conservar los citados documentos a disposición del Servicio, por un plazo de cinco años, contados del primer día del año calendario siguiente a aquel de la fecha del hecho generador de la obligación tributaria aduanera. En caso de operaciones acogidas a pago diferido de derechos, el plazo anterior se contará a partir de la fecha de la amortización o vencimiento de la última cuota.

8.10. Cuando la declaración sea confeccionada por el Servicio, el interesado deberá proporcionarle los documentos que sirven de antecedente para su confección, los que serán archivados por el Servicio.

8.11 No obstante lo anterior, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 80 bis de la Ordenanza del ramo, el Servicio Nacional de Aduanas no aceptará a trámite las declaraciones de importación acogidas a exenciones o franquicias aduaneras, contenidas en la Sección 0 del Arancel Aduanero y en leyes especiales, y las destinaciones aduaneras que amparen regímenes suspensivos, cualquiera que sea su tipo y naturaleza, cuando acredite fundadamente que quien manifiesta la destinación se encuentra en alguna de las situaciones establecidas en el citado Artículo 80 bis de la Ordenanza de Aduanas.

Tampoco aceptará a trámite destinaciones aduaneras de cualquier tipo, cuando sea solicitado por un organismo internacional de conformidad con un acuerdo internacional vigente en Chile.

8.12 Las situaciones que podrán generar la no aceptación a trámite de las declaraciones son las siguientes:

a) Cuando el consignatario de la declaración registre una o más deudas por derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes, y/o multas aplicadas por el Servicio Nacional de Aduanas o por cualquier otra institución fiscalizadora, por un monto total superior a 200 unidades tributarias mensuales por más de un año. En estos casos, la inhabilidad cesará cuando se acredite el pago de lo adeudado por los conceptos antes referidos o la existencia de convenios de pago que se hayan suscrito con los servicios respectivos, reactivándose la inhabilidad cuando se acredite cualquier incumplimiento de estos últimos.

Para estos efectos se entiende por "cualquier otra institución fiscalizadora", al Servicio de Impuestos Internos, pues junto al Servicio Nacional de Aduanas, son las únicas entidades legalmente habilitadas para aplicar los tributos ya mencionados y las multas asociadas a los mismos, en su calidad de organismos fiscalizadores.

b) Cuando el consignatario de las mercancías haya sido condenado por sentencia firme y ejecutoriada por delito establecido en esta Ordenanza. La inhabilidad será de un año, contado desde la condena firme. Esta inhabilidad y su duración también se aplicarán a la persona jurídica, incluso de hecho, que tramita la destinación, cuyos socios hayan sido condenados en los términos antes expuestos.

Esta causal se aplicará cuando concurra la existencia de una condena firme y ejecutoriada por delito aduanero, recaída en la persona natural, en la persona jurídica o en sus socios, que manifiestan la destinación.

c) Cuando el consignatario de las mercancías registre sanciones reiteradas por infracciones o contravenciones aduaneras en el período de un año. En este caso, la inhabilidad será declarada por resolución fundada del Director Nacional de Aduanas, hasta por el plazo de un año, según la gravedad de los hechos. En esta Resolución se individualizará a los importadores que se encuentran impedidos de tramitar las destinaciones señaladas en el Artículo 80 bis de la Ordenanza de Aduanas, así como el plazo de duración del impedimento, pudiendo ser hasta por el plazo de un año, según la gravedad de los hechos.

Las infracciones o contravenciones aduaneras, a que se refiere este numeral, deben encontrarse debidamente sancionadas, esto es, aplicadas y ejecutoriadas. Se deben considerar las infracciones aduaneras cualquiera sea su naturaleza.

d) Cuando la no aceptación a trámite de destinaciones aduaneras de cualquier tipo haya sido solicitada al Servicio Nacional de Aduanas por un organismo internacional, de conformidad con un acuerdo internacional vigente en Chile.

En este caso debe tratarse de solicitudes que cumplan con los requisitos legales para ser válidas en el país, conforme con el ordenamiento jurídico vigente.

8.13 Para efectos de comprobar la existencia de una o más deudas a que se refiere la letra a) del numeral anterior, al tramitar la declaración respectiva el Servicio de Aduanas realizará una consulta a la Tesorería General de la República, por vía computacional.

En caso que el contribuyente quisiera regularizar su deuda, deberá efectuar el pago respectivo, y tramitar posteriormente la destinación aduanera.

8.14 Para efectos de comprobar la existencia de sentencia condenatoria firme y ejecutoriada a que se refiere la letra b) del numeral 8.12, al momento de tramitar la declaración se realizará una consulta al Sistema de Denuncias del Servicio. La actualización de la información en dicho Sistema informático, será de responsabilidad del encargado de las Unidades Jurídicas de cada Aduana.

8.15 Para efectos de comprobar la existencia de una resolución de inhabilidad a que se refiere la letra c) del numeral 8.12, al momento de tramitar la declaración respectiva, se realizará una consulta a los registros computacionales del Servicio.

8.16 La no aceptación a trámite de destinaciones aduaneras solicitadas por un organismo internacional, a que se refiere la letra d) del numeral 8.12, tendrá aplicación una vez acreditada la validez de la respectiva solicitud del organismo internacional, conforme al ordenamiento jurídico vigente.

8.17 En caso que no se acepte a trámite la destinación aduanera de que se trate, conforme lo señalado en el punto 8.11, conjuntamente con el rechazo se notificará el fundamento del mismo a quien manifieste la respectiva declaración

8.18 En los casos que la tramitación de la declaración se realice manualmente, y para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 80 bis, ya señalado, corresponderá al funcionario respectivo, consultar la misma información, que se establece como medios de verificación en los sistemas informáticos de consulta del Servicio.

8.19 En contra de los actos y/o resoluciones que se dicten con ocasión de la no aceptación a trámite de las declaraciones por las causales anteriormente señaladas, procederán los recursos y/o reclamaciones contempladas en el ordenamiento jurídico vigente.

Resolución N° 846 - 26.02.2018

9. Confección de la Declaración
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9.1. Las declaraciones de ingreso, salvo las de transbordo, tránsito y redestinación, deberán ser formalizadas en el documento cuyo formato, distribución e instrucciones de llenado se presentan en el Anexo N° 18 de este Compendio.

Las otras destinaciones aduaneras deberán ser confeccionadas en el formulario que en cada caso se especifica.

9.2. Las declaraciones deberán presentarse en forma dactilografiada y en castellano. Asimismo, podrán confeccionarse en forma computacional.

9.3. Una misma Declaración sólo podrá amparar una destinación aduanera, salvo el caso de:

a) Mercancías reingresadas e importadas mediante Declaración de Importación de Pago Simultáneo, debiendo consignarse en forma separada unas y otras.

b) Mercancías nacionales o nacionalizadas que reingresen, a las que se les haya incorporado partes o piezas extranjeras, debiendo consignarse en la declaración en forma separada unas y otras.

9.4. No obstante, deberá declararse en más de un documento de destinación aduanera, mercancías que:

a) Pertenezcan a más de un consignatario.

b) Provengan de más de un país de adquisición.

c) Hayan llegado al territorio nacional por distintas vías de transporte a un mismo consignatario.

d) Se encuentren consignadas en más de un manifiesto de carga.

Esta limitación no se aplicará tanto en el transporte marítimo, aéreo como terrestre, cuando las mercancías estén amparadas por un mismo Conocimiento de Embarque, Guía Aérea o Carta de Porte y/o una misma Factura Comercial.

e) Se encuentren depositadas en distintos recintos de depósito.

f) Se encuentren afectas a distintos regímenes de importación.

g) Se encuentren acogidas a regímenes diversos de pago de gravámenes.

h) Sólo sean partes de bultos.

i) Se encuentren ingresadas al país bajo distintos regímenes suspensivos de gravámenes al amparo de distintas autorizaciones.

No obstante, estas limitaciones no regirán en aquellos casos que determine el Director.

j)  Se encuentren ingresadas bajo el tipo de operación "Importación con pago garantizado".

Resolución N° 1.017 - 08.03.2018

9.5. Salvo en los casos de destinaciones de transbordo y tránsito, las mercancías deben declararse separadamente según su clasificación arancelaria, y de acuerdo a una descripción libre estructurada o en base a descriptores específicos, según corresponda, pudiendo agruparse las mercancías, de conformidad a los criterios establecidos en el Apéndice I de este Capítulo.

9.5.1. Criterios de agrupación generales (en caso que las mercancías correspondan a una misma posición arancelaria):

Cuando la suma de los valores FOB totales facturados no superan los US$ 5.000 las mercancías se deben describir en dos ítems:

En el primero se deben consignar todos los datos propios de las mercancías de que se trata, particularizando la de mayor valor FOB total facturado.

En el segundo se deben agrupar las demás mercancía, identificando a la de mayor valor FOB total de aquellas que se agrupan.

Cuando la suma de los valores FOB totales facturados superan los US$ 5.000 las mercancías se deben describir de la siguiente forma:

- La cantidad de ítems a describir se obtendrá de dividir el valor FOB total en dólares, del grupo de mercancías facturado y de igual posición arancelaria, por US $ 5.000. Las fracciones resultantes se deben aproximar al entero superior. En cada uno de los ítems resultantes se deberá describir de manera descendente y separadamente aquellas mercancías de mayor valor FOB, reservando el último ítem para agrupar las restantes mercancías de la misma posición.

9.5.2. Criterios de agrupación adicionales (en caso que las mercancías correspondan a distintas posiciones arancelarias), cuando la suma de los valores FOB totales facturados no supere los US $ 1.000 FOB:

Se deberá describir y clasificar el producto que en el grupo tenga el mayor valor FOB total facturado, pudiéndose utilizar esta modalidad sólo una vez para un mismo consignatario y conocimiento de embarque, o documento que haga sus veces, independiente del valor total de la factura.

Se deberá describir y clasificar conforme a la clasificación que corresponda a los repuestos o partes del aparato, máquina o dispositivo a que está destinado el set, conjunto, kit, juegos, etc., cuando no se detalla el valor de los elementos que conforman estos últimos.

9.5.3. Las mercancías transportadas por empresas de envíos de entrega rápida o expreso internacional, hasta por un valor total de US$3.000 FOB facturado, para un mismo consignatario, en un mismo manifiesto, podrán agruparse declarando la partida arancelaria que corresponda al mayor valor FOB facturado y siempre que estén afectas a una misma tarifa arancelaria y/o impuesto adicional.

Resolución N° 0885 - 24.01.2008

Resolución N° 0928 - 24.01.2008

Resolución N° 7.042 - 17.11.2016

Resolución N° 1.188 - 12.03.2019

Asimismo se pueden acoger a la modalidad señalada en el párrafo anterior, los reactivos químicos para análisis; las partes, piezas y accesorios de cualquier máquina o vehículo motorizado, cuando estén afectas a una misma tarifa arancelaria y/o impuesto adicional, debiéndose agrupar por cantidades facturadas de hasta US $ 1.000 FOB.

Resolución Nº 3.357 - 27.06.2006

9.5.4. Los grupos deberán identificarse en la factura con el número del ítem que les corresponda en la respectiva declaración.

9.6. En toda destinación aduanera se aplicarán los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes vigentes a la fecha de aceptación a trámite de la declaración. Tratándose de la declaración de importación, el Despachador deberá señalar en cada uno de los ítems del documento, el porcentaje o factor de aplicación de cada uno de los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes que afectan a la mercancía, el código de cuenta correspondiente según Anexo N° 51-32 y el monto resultante. No obstante, los impuestos, tasas y demás gravámenes que afectan por igual a toda la declaración (con excepción del IVA), sólo deberán ser consignados en el recuadro Cuentas y Valores de la declaración.

Resolución N° 5.769  -  28.12.2018

Resolución N° 5.787 - 21.09.2015

9.7. Los valores que se consignen en la declaración se expresarán en dólares de los Estados Unidos de América.

La equivalencia entre dicha moneda y otras monedas extranjeras, será la que para tal efecto fije el Banco Central de Chile, vigente a la fecha de aceptación a trámite de la respectiva declaración.

Los valores que se expresen en moneda nacional deberán convertirse a dólares de los Estados Unidos de América, aplicando el tipo de cambio vigente a la fecha de aceptación a trámite de la destinación aduanera.

9.8. Si los valores correspondientes al flete, seguro o comisiones estuvieren expresados en moneda nacional o en otras unidades que la representen, tal como la Unidad de Fomento, la conversión a dólares de los Estados Unidos de América, se hará de acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha de emisión del conocimiento de embarque o documento que haga sus veces, o a la fecha de facturación del seguro o comisión, según corresponda.

9.9. Las cifras relativas a los valores de mercancías que se consignen en la declaración y demás documentos, deberán expresarse con dos decimales; las cifras relativas a cantidades de mercancías, con tres decimales y las cifras correspondientes a derecho específico y precio unitario de las mercancías, se expresarán con seis decimales.

En caso que las cifras anteriores no contengan decimales se completarán con ceros. La aproximación de los decimales, se efectuará considerando que si el tercer, cuarto o séptimo decimal, según corresponda, es inferior a cinco se deprecia y si está comprendido entre cinco y nueve, el segundo, tercero o sexto decimal, se elevará al número inmediatamente superior.

En caso que la unidad de medida fuere tonelada métrica neta y la cantidad facturada fuere inferior a 10 kilos netos se deberá señalar dicha cantidad, expresada en la unidad de medida con tres decimales, aplicando la regla de aproximación de decimales. En el evento que, a vía excepcional, el tercer decimal fuere cero, por aplicación de la regla de aproximación, se deberá señalar dicha cantidad, con cuatro decimales. Igual procedimiento se seguirá en casos similares.

En caso de productos químicos de alto valor, cuya unidad de medida sea kilos, y siempre que la cantidad facturada sea inferior a 100 grs., se deberá señalar dicha cantidad con tres decimales.

Tratándose de la declaración de ingreso, las cifras relativas a los valores de mercancías que se consignen en la declaración y demás documentos, deberán expresarse con dos decimales; las cifras relativas a cantidades de mercancías, con cuatro; el porcentaje de derechos ad-valorem con dos decimales; las cifras correspondientes a derechos específicos, otro tipo de impuestos y el precio unitario de las mercancías se expresarán con seis decimales y la tasa de interés de las operaciones acogidas a pago diferido de derechos, deberán expresarse con tres decimales.

En caso que las cifras anteriores no contengan decimales, sólo deberá señalarse el primer cero hacia la derecha después del punto decimal. Asimismo, en caso que las cifras tuvieren menos decimales que los señalados anteriormente, bastará con señalar los decimales efectivos (cifras significativas), sin que sea necesario completarlos con ceros.

Las instrucciones anteriores no son extensivas a los datos numéricos que deben consignarse en los recuadros Observaciones del ítem de la declaración de ingreso, los que deberán consignarse con la cantidad de enteros y decimales que en cada caso se indica.

9.10. El código arancelario se consignará con ocho dígitos, completándolo con los dígitos cero si no los contuviere, separados por un solo punto a continuación del cuarto dígito.

Tratándose de mercancías negociadas en el ámbito de ALADI se indicará, además, el Código con la Nomenclatura negociada en el respectivo Acuerdo, en tanto que en el caso de las negociadas en el MERCOSUR, se consignará el código NALADISA correspondiente.

En el caso de mercancías negociadas al amparo de los distintos Acuerdos Comerciales suscritos por Chile, se deberá indicar, cuando proceda, en el recuadro respectivo, el código con la Nomenclatura negociada en el Acuerdo, conforme al Anexo N° 51-34.

9.11. El precio unitario de las mercancías deberá expresarse en la unidad de medida correspondiente al código arancelario de ésta, de acuerdo a lo señalado en Anexo N° 51-24.

El Despachador deberá estimarla, en base a los cánones establecidos, en caso que la factura comercial o demás documentos que sirven de base para confeccionar la declaración señalen otra unidad de medida.

9.12. En caso que el flete, el seguro y otros gastos se encuentren facturados en forma global, para conformar el valor CIF respectivo, se procederá a distribuirlos proporcionalmente de acuerdo al valor según cláusula de ven En estos casos, el desglose de estos rubros se hará de acuerdo a los valores indicados en el conocimiento de embarque o documento que haga sus veces, y a falta de información en tal sentido, en proporción al valor de las mercancías.

A falta de dichos documentos, el valor del flete se estimará en un 5% del valor.

En igual forma, se procederá en caso que el seguro se encuentre expresado en forma global, considerando lo señalado en el certificado de seguro o factura comercial. A falta de éstos, la prima del seguro se estimará en un 2% del valor FOB de las mercancías.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando en la factura comercial se indiquen gastos hasta FOB, flete y/o seguro, la declaración se confeccionará tomando como base estas cifras, debiendo tenerse presente que, en todo caso, la sumatoria de los fletes parciales debe ser coincidente con el flete efectivo total. En el evento que exista seguro y/o nota de gastos hasta FOB, las cantidades pormenorizadas deben coincidir con el total indicado en el certificado de seguro o nota de gastos.

Tratándose de la declaración de ingreso con cláusula Ex Fábrica (EXW), los datos correspondientes al "Valor Ex Fábrica" y "Gastos hasta FOB" deberán ser consignados en la declaración, de acuerdo a la información consignada en los documentos de base. A falta de esta información documentada, se considerará, que el resultado de aplicar 4,79%, al valor Ex Fábrica, en operaciones vía marítima y aérea, y un 0,5% en vía terrestre son cifras objetivas y cuantificables, válidas para conformar el valor FOB.

Resolución N° 765 - 24.02.2020

Resolución N° 212 - 13.01.2020

Resolución N° 8.872 - 31.12.2009

9.13. Las declaraciones que generen derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes deberán ser liquidadas señalando en los recuadros correspondientes de la declaración de ingreso, el monto de los derechos, impuestos, tasas o gravámenes que corresponda pagar.

9.14. En caso de declaraciones que amparen mercancías acondicionadas en pallets, contenedores o continentes similares, para uno o varios consignatarios, en el recuadro Identificación de Bultos se deberá consignar "PARCIAL" seguida del número de orden de la declaración y del número total de ellas. Tratándose de mercancías para un consignatario se deberá indicar además el peso total de las mercancías que ampara el bulto y, en caso que se encontraren almacenadas en recinto de depósito a cargo del Servicio, su valor aduanero.

Ejemplo: Mercancías para un consignatario amparadas por un bulto. Peso del total de las mercancías amparadas por el bulto: 100 kgs. Valor aduanero total: US$ 5.000.

Caso 1: Mercancías almacenadas en recintos de depósito a cargo del Servicio.

Si se hubieren confeccionado tres declaraciones para la primera declaración, se consignará: "PARCIAL 1/3 100 kgs. US$ 5.000"; para la segunda: "PARCIAL 2/3 100 kgs. US$ 5.000" y para la tercera: "PARCIAL 3/3 100 kgs. US$ 5.000".

Caso 2: Mercancías almacenadas en recintos de depósito a cargo de alguna de las empresas portuarias creadas por ley Nº 19.452

Si se hubieren confeccionado tres declaraciones, para la primera declaración se consignará: "PARCIAL 1/3 100 kgs."; para la segunda "PARCIAL 2/3 100 kgs." y para la tercera se consignará: "PARCIAL 3/3 100 kgs.".

En caso que se hubieren confeccionado varias declaraciones para un mismo consignatario por mercancías contenidas en varios bultos de un mismo embarque, se indicará la expresión: "PARCIAL VARIOS BULTOS", con la misma formalidad indicada en el ejemplo anterior, salvo que, el peso total, y cuando proceda, el valor aduanero total a indicarse correspondan a los valores del total de mercancías que amparan los bultos del embarque.

9.15. No obstante que las declaraciones deban ser confeccionadas en base a los documentos que le sirven de antecedente, si con motivo del reconocimiento se detectare que la cantidad de mercancías es inferior a la consignada en dichos documentos, se deberá declarar la cantidad y valor de las mercancías llegadas, y en el recuadro "Observaciones", asociado al código 10, el monto de la merma y/o bultos faltantes, en dólares CIF.

En caso de gráneles sólidos o fluidos, o bultos faltantes, las diferencias se determinarán en base a la papeleta de recepción u hoja de medida, copia o fotocopia, según corresponda y se deberá declarar la cantidad y valor de las mercancías llegadas, y en el recuadro "Observaciones", asociado al código 10, el monto de la merma y/o bultos faltantes, en dólares CIF la que deberá permanecer archivada en la carpeta del despacho respectiva.

Tratándose de declaraciones que abonan o cancelan regímenes suspensivos de derechos, en las que el fiscalizador ha dejado constancia de la merma en el momento del aforo, la declaración deberá confeccionarse señalando en el en el recuadro "Observaciones", asociado al código 10, el monto de la merma.

9.16. En caso que, tratándose de declaraciones que abonen o cancelen otra de régimen suspensivo y se produzcan diferencias por cambio de equivalencia, se deberá consignar en el recuadro Observaciones de la declaración de ingreso, la frase Diferencia por Equivalencia asociado al código 11.

9.17. En la declaración de ingreso, los recuadros en que no corresponda consignar información deberán quedar en blanco, tanto en las declaraciones tramitadas en forma manual como por vía electrónica, salvo que expresamente se señale lo contrario.

Tratándose de la declaración de ingreso, en el recuadro OBSERVACIONES BANCO CENTRAL - S.N.A. , el despachador podrá señalar cualquier otra información en que se haya basado para confeccionar la declaración, tales como resoluciones, dictámenes u otro tipo de disposiciones que afectan a las mercancías en lo relativo a clasificación arancelaria, valoración u otra. En caso que todos los ítems se encuentren afectos a una misma disposición, ésta podrá indicarse en este último recuadro, haciendo expresa referencia a esta circunstancia.

9.18. El ítem siguiente al último en el cual se haya consignado información deberá inutilizarse mediante una línea diagonal o en otra forma, cuando corresponda.

9.19. Cuando de los documentos de despacho y otros antecedentes, tales como resoluciones de aforo, dictámenes, folletos y catálogos técnicos, planos u otros, no se pueda obtener alguna información que obligadamente deba consignarse o que sea determinante para la conformación del código arancelario propuesto, que completa la descripción de las mercancías para los efectos de su clasificación, el despachador deberá requerir de su mandante la información adicional pertinente, la que deberá consignarse en una declaración jurada simple firmada por éste. En caso que no se requiera esta declaración, el despachador será responsable de la información señalada, conforme a las normas generales que regulan su responsabilidad.

Las resoluciones, folletos, catálogos, planos u otros documentos técnicos, deberán ser archivados con los demás antecedentes en la carpeta respectiva. No obstante, cuando algunos de estos documentos sean comunes para más de un despacho, podrán permanecer en la carpeta del primer despacho debiendo individualizar en los restantes, la carpeta en que se encuentran archivados.

9.20. Las declaraciones de ingreso, ya sea que se presenten al Servicio de Aduanas en forma manual o electrónica, deberán ser numeradas por el Despachador de Aduanas que presenta el documento, mediante un número de diez dígitos compuesto de la siguiente manera: Los tres primeros dígitos deberán corresponder al código del despachador y los siete dígitos siguientes deben corresponder al número interno de despacho de la operación.

El número interno de despacho deberá corresponder a un número correlativo, el que será independiente del tipo de destinación aduanera que se presente.

Las otras declaraciones serán numeradas por el Servicio de Aduanas.

9.21 En el caso de las operaciones de importación con pago garantizado, se debe registrar el número interno de garantía contra la cual se tramita la operación, la que deberá ser suficiente en monto para cubrir los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que cause la importación, más el 2% de los derechos, impuestos y demás gravámenes caucionados, para cubrir los eventuales reajustes e intereses, y encontrarse vigente de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Exento Nº 73, de 2018, del Ministerio de Hacienda.

Resolución N° 1.017 -  08.03.2018

9.22  En el caso de mercancías que contemplen ajustes futuros al valor por concepto de cánones o derechos de licencia, consignados en los respectivos contratos, el despachador tendrá la obligación de indicar en la declaración de importación tal circunstancia, por medio del código C1, conforme al numeral 11.10 de las instrucciones de llenado de la declaración de importación, el Anexo 18.

Resolución N° 3.300 -  31.07.2018

 

10. Documentos que sirven de base para la confección de la Declaración de Ingreso
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10.1. Los documentos que sirven de base para la confección de la declaración, para efectos de lo dispuesto en los Artículos 77 y 78 de la Ordenanza de Aduanas, son los que a continuación se indican:

a) Documento de transporte en original que acredite al importador como consignatario de la mercancía, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 98 de la Ordenanza de Aduanas.

En el caso del transporte marítimo, la declaración se confeccionará en base al conocimiento de embarque original, contenido en soporte físico, digitalizado o electrónico.  En estos casos, deberá mantenerse en la carpeta de despacho el original del conocimiento de embarque, contenido en soporte físico, digitalizado o electrónico, y el documento en donde conste el mandato para despachar, según las instrucciones de la letra b) a continuación, autorizada de conformidad al Artículo 195 de la Ordenanza de Aduanas, según corresponda.

 Tratándose de mercancías transbordadas en el exterior en que se hubieren emitido documentos de transporte en los puertos de transbordo, para confeccionar la declaración se deberá contar con el original del documento de transporte, contenido en soporte físico, digitalizado o electrónico, que acredite la consignación de las mercancías. Si éste correspondiere al emitido en alguno de los puertos de transbordo, se deberá contar, además, con una copia del documento de transporte correspondiente al primer embarque, para determinar el flete de la operación.

 No obstante lo anterior, las declaraciones de importación que amparen los productos cemento asfáltico, clasificado en el código 2715.0000 del Arancel Aduanero, transportado a granel; petróleo crudo, combustibles y aceites derivados del petróleo amparados en las partidas 2709, 2710 y 2711 del arancel Aduanero y hulla bituminosa para uso térmico, clasificado en el código 2701.1220 del Arancel Aduanero, transportada en buques tanque a granel, podrán ser tramitadas en base a una copia del conocimiento de embarque original, en el que conste el endoso de la carga a nombre del importador. Para estos efectos, el despachador de aduanas deberá contar, además, como documento de base, con un antecedente escrito emitido por el proveedor o embarcador, o por su representante en el país, en el cual conste su autorización para la entrega de la carga al consignatario sin que cuente con el conocimiento de embarque original, contenido en soporte físico, digitalizado o electrónico, asumiendo la responsabilidad consecuente por dicha entrega.

Resolución N° 3.507 - 10.07.2007

Resolución N° 6.787 - 21.11.2017

Resolución N° 3.507 - 10.07.2007

Resolución N° 2.294 - 30.09.2021

Resolución N° 2.416 - 13.10.2021

Cuando en el proceso de transporte intervengan agentes transitarios y se emita más de un documento de transporte, el emisor del documento que sirve de base para confeccionar la declaración deberá señalar en el cuerpo de dicho documento el número, la fecha y el emisor del documento de transporte del cual deriva, con el objeto de que dicha información sea consignada en la declaración de destinación aduanera.

La declaración de trámite anticipado para el transporte aéreo, terrestre o ferroviario, podrá hacerse en base al documento de transporte original ya sea físico, electrónico, digitalizado o la denominada copia láser en el caso aéreo, debiendo contarse con el original del documento de transporte respectivo en la carpeta de despacho, según los medios en que se obtenga descritos anteriormente, antes del retiro de la carga.

Resolución N° 2.416 - 13.10.2021

Los documentos de transporte que sirvan de base para confeccionar la declaración, sólo podrán ser modificados por sus emisores o por sus representantes debidamente facultados para ello y acreditados ante el Servicio Nacional de Aduanas. Para tal efecto se ovalará el dato erróneo, el que deberá ser perfectamente legible, consignando a continuación la información correcta, seguida de la fecha, nombre y firma de la persona autorizada para efectuar tales correcciones. En todo caso, estas modificaciones no podrán afectar el número o serie alfanumérica con el que fueron identificados en el respectivo manifiesto, salvo casos excepcionales y debidamente justificados. En caso que la modificación sea efectuada por un agente transitario y afecte la información consignada en el manifiesto, deberá notificar además, a la empresa de transportes.

Si la presentación del documento a la Aduana se hizo por vía electrónica su modificación deberá hacerse por esta misma vía, de conformidad con las normas sobre transmisión electrónica.

Como alternativa al procedimiento descrito anteriormente, también se podrán modificar mediante el sistema de etiquetas autoadhesivas, en la medida que la etiqueta correspondiente no haga perder información relevante del documento de transporte y que en ellas se señale la fecha, nombre y firma de la persona autorizada por el emisor de documento de transporte para efectuar estas modificaciones.

Asimismo, también se podrán realizar las modificaciones al documento de transporte original a través de un documento que llevará por título “Anexo de corrección de B/L”, en el que se deberá indicar el número de conocimiento de embarque al cual pertenece. El anexo de corrección del conocimiento de embarque deberá dejar claramente establecido lo que se modifica, de la forma DONDE DICE…., DEBE DECIR, además se deberá dejar estampado en el documento anexo, el nombre, Rut y firma de la persona que efectúa la modificación. Esta hoja se considerará como parte íntegra del B/L original respectivo, y como tal, se deberá mantener adjunto a dicho B/L para todos los trámites posteriores, sea canje, despacho, aforo, custodia y cualquier otro requerimiento aduanero según normativa vigente.

Resolución N° 1.273 - 24.03.2020

Para efectos de esta letra, todas las referencias hechas al documento de transporte se entienden hechas a los conocimientos de embarque, guías aéreas y cartas de porte, según corresponda.

En cuanto a la guía Courier, ésta deberá ser emitida por la Empresa de envíos de entrega rápida o expreso internacional, en formato papel, electrónico o digital, debiendo contener la descripción, cantidad, peso y valor del contenido del envío de entrega rápida; identificación y dirección del consignante y destinatario; vía de transporte; país de origen; y, destino, entre otros, que vengan declarados desde origen según la información proporcionada por el consignante o destinatario del envío.

Resolución N° 4.438  -  05.10.2018

b) Mandato constituido de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 197 de la Ordenanza de Aduanas y a las instrucciones contenidas en el numeral 8.4 del presente Capítulo.

Resolución N° 5.835 - 15.09.2017

c) Factura comercial en original o en alguno de los ejemplares en que se emitió simultáneamente con el original.

Este documento deberá contener como mínimo la siguiente información: número y fecha, nombre del emisor, domicilio, nombre del consignatario, de la mercancía según su especie, tipo o variedad, su cantidad, la unidad de medida, el valor unitario de éstas y el valor total de la venta.

No obstante lo anterior, cuando alguno de estos datos mínimos hayan sido omitidos por el emisor de la factura, el Despachador de Aduana deberá requerir del importador el complemento de dicha información especialmente respecto del precio unitario de las mercancías cuando la factura haya sido emitida por el valor total de la venta, sin considerar su detalle por especie, tipo o variedad. El importador deberá entregar esta información a través de una declaración jurada simple, quedando ésta como documento de base del despacho.

En ningún caso la presentación de dicha declaración jurada podrá reemplazar la existencia de la factura que respalde la información del despacho, debiendo entenderse aquella sólo como un complemento de ésta.

En caso de mercancías contenedorizadas, cuando la factura comercial contenga a lo menos toda la información señalada en el primer párrafo del literal e) del presente numeral, se entenderá que la factura comercial sustituirá a la lista de empaque, y por tanto no será obligatoria la presentación de dicha lista en la carpeta de despacho. (16)

En caso que el despachador no cuente con la información en la factura comercial, respecto a los datos requeridos para los remolques, semiremolques, camiones y tracto camiones cuyo peso bruto vehicular sea igual o superior a 3.860 kilogramos, deberá solicitar al consignatario una declaración jurada notarial con los datos requeridos.

Esta declaración formará parte de los documentos de base del despacho, a objeto de que el Fiscalizador interviniente en la etapa de revisión, pueda verificar el respaldo documental de estos datos.

También servirá como documento base una copia de la factura comercial obtenida por un medio de reproducción, tal como fotocopiado, off set, fax u otro semejante, siempre que dicho documento tenga inserta una declaración jurada simple suscrita por la persona natural en cuyo nombre se efectúa la destinación aduanera o por el representante legal de la persona jurídica en cuyo nombre se declara, del siguiente tenor:

"Declaro bajo fe de juramento que esta reproducción corresponde fehacientemente al contenido de la factura original Nº.......... .

Si con cargo a una misma factura comercial se presentan varias declaraciones, el Despachador deberá tener a la vista, para confeccionar la declaración, alguno de los documentos de base indicados, el que será archivado en la carpeta correspondiente al primer despacho, adjuntándose en los despachos siguientes una fotocopia del documento legalizado por el despachador. 

También se podrá utilizar como documento de base, siempre y cuando correspondan a importaciones de mercancías de despacho especial y hasta por un valor facturado de US$ 3.000 FOB, aún cuando se trate de mercancías con carácter comercial, boletas de compraventa, facturas pro-forma, comprobante de la transacción emitido electrónicamente cuando la compraventa internacional se haya efectuado por este medio, en original, fotocopia o impresos computacionales, siempre que en dichos documentos se señale el tipo, descripción y cantidad de mercancías expedidas o enviadas, así como sus precios y los costos que origina su expedición. (1) (2) (17)

Asimismo se podrá utilizar como documento de base la "FACTURA DE VENTAS Y SERVICIOS NO AFECTOS O EXENTOS DE IVA", en original. Este documento deberá ser emitido de acuerdo a las instrucciones del Servicio de Impuestos Internos, según la Resolución Nº 6080/99, Circular N° 39 de 02.06.2000 y precisiones contenidas en el número 5 del Oficio N° 2837/28.06.2001 de dicho organismo. Esta transacción comercial puede ser efectuada solamente cuando las mercancías se encuentren en el extranjero o en los recintos de depósito aduanero, por lo que es improcedente cuando las mercancías estén amparadas por un régimen suspensivo de derechos aduaneros. En este caso debe declararse en el recuadro "Observaciones del ítem", el código 71 y en el recuadro contiguo el "Número y año de la factura". Esta información debe consignarse con dígitos enteros. (3)

En el caso de importaciones de concentrado de molibdeno sin tostar correspondiente al ítem arancelario 2613.9010, urea granulada correspondiente al ítem arancelario 3102.1000, fosfato diamónico correspondiente al ítem arancelario 3105.3000, fosfato monoamónico correspondiente al ítem arancelario 3105.4000, super fosfato triple correspondiente al ítem arancelario 3103.1130, muriato de potasio (cloruro de potasio) correspondiente al ítem arancelario 3104.2000, los demás abonos que contienen nitrógeno, fósforo, azufre y zinc correspondiente al ítem arancelario 3105.9090, los demás abonos que contienen nitrógeno, fósforo y azufre correspondiente al ítem arancelario 3105.9090, sulfato doble potasio y magnesio correspondiente al ítem arancelario 3104.9010, concentrado de cobre correspondiente al ítem arancelario 2603.0000, aceite de pescado crudo correspondiente a la partida 1504.2010, gas natural, gas butano, gas propano, mezcla de gas licuado propano y butano, gas natural licuado (GNL), el petróleo bunker (IFO 180), petróleo bunker (IFO 380), petróleo crudo, el petróleo diesel, además la gasolina para vehículos terrestres sin plomo de 93, 95 y 97 octanos, la gasolina para aviación, el kerosene, el kerosene de aviación, combustible medio Jet Fuel y Gasoil Chilean A-1, concentrado de proteínas de soja, partida arancelaria 2106.1010, el producto denominado MTBE (Metil-Ter-Butil-Eter), ácido sulfúrico, harina de plumas de ave correspondiente a la partida arancelaria 2309.9090, hulla bituminosa clasificada en la partida arancelaria 2701.1220. Se podrá aceptar una factura con valores provisorios, debiéndose en un plazo no superior a noventa días contados a partir de la fecha de aceptación a trámite de la declaración, adjuntar la factura con valores definitivos, los que deberán ser modificados mediante una SMDA. El afinamiento de las importaciones de petróleo se deberá efectuar mediante la presentación de una SMDA, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la emisión de la factura definitiva. El afinamiento de las importaciones de gas natural, se deberá efectuar de acuerdo a lo dispuesto en el Apéndice VI del Capítulo III de la Resolución N° 1300/06.(4) (5) (6) (7) (8) (9)(10)(11)(12)(15)

Asimismo, será considerada como Factura Comercial, aquella emitida vía electrónica, debiendo contener similares menciones que la de papel.  En este caso se deberá adjuntar una copia simple de ésta, suscrita por la persona natural en cuyo nombre se efectúa la destinación aduanera o por el representante legal de la persona jurídica en cuyo nombre se declara.(13)(14)

(1) Resolución N° 2.115 - 29.04.2011

(2) Resolución N° 4.113 - 12.06.2012

(3) Resolución N° 3.357 - 27.06.2006

(4 ) Resolución N° 2.005 - 26.04.2010

(5) Resolución N° 4.233 - 06.09.2010

(6) Resolución N° 2.749 - 30.05.2011

(7) Resolución N° 5.055 - 12.09.2011

(8) Resolución N° 1.088 - 15.02.2012

(9) Resolución N° 1.934 - 06.04.2015

(10) Resolución N° 2.244 - 16.04.2015

(11) Resolución N° 7.752 - 09.12.2015

(12) Resolución N° 3.077 - 24.05.2016

(13 )Resolución N° 3.530 - 06.06.2017

(14) Resolución N° 539 - 02.02.2018

(15) Resolución N°1.627 - 10.04.2018

(16) Resolución N°3.299 - 31.07.2018

(17) Resolución N° 1.188 - 12.03.2019

(18) Resolución N° 1.222 - 02.06.2021

(19) Resolución N° 1.919 - 11.08.2021

(20) Resolución N° 3.067 - 28.12.2021

d) Nota de Gastos, cuando no estén incluidos en la Factura Comercial.

e) "Lista de Empaque (Packing List), entendiendo por tal el documento que contiene la información concerniente a la disposición física de las mercancías dentro de un contenedor, y por tanto, a lo menos, debe indicar: el número y fecha de la factura con la cual se relaciona; nombre del Exportador extranjero y del Importador en Chile; lugar y fecha del embarque; número de pedido/orden; cantidad total de bultos (individualizados); cantidad total de artículos que contienen cada una de las cajas, bultos, envases (u otro embalaje) ; números de identificación {marca, serie, modelo, etc.); descripción y composición de la mercancía (relacionado con factura); peso neto de cada caja; peso bruto de cada caja; peso neto total; peso bruto total; medida o longitud de cada caja, bulto, envase,etc.

Siempre procederá la presentación de la lista de empaque en caso de mercancías acondicionadas en contenedores, salvo que la factura comercial contenga todos los requisitos establecidos para este documento, caso en el cual no será obligatoria su presentación. Si la factura comercial no contiene toda la información que debe contener la lista de empaque, y no se dispone de este último documento, se le podrá sustituir o complementar a través de una declaración jurada simple del consignatario, la que deberá señalar el detalle de las mercancías incluidas en los bultos, debiendo contener toda la información referida en el párrafo anterior."

Resolución N° 3.299  -  31.07.2018

f) Póliza y/o Certificado de Seguro en original, copia o fotocopia, cuando su valor no se encuentre consignado en forma separada en la factura comercial.

Estos documentos deberán contener como mínimo, los siguientes datos: identificación de los contratantes y/o asegurados, tipo y/o ramo de la póliza contratada (marítima, terrestre, por viaje, flotante, etc.), número de póliza, fecha de emisión, plazo de vigencia, monto de la prima y/o su método de cálculo, riesgos y/o materia asegurada.

Resolución N° 2.307 -  15.05.2019

g) Prueba de origen, presentada en original o copia simple y legible —ya sea en impresión o fotocopia—, en caso de que se solicite preferencia arancelaria al amparo de un acuerdo comercial o de la Ley N°20.690 al momento de la importación. En aquellos casos en que dicha preferencia se haya solicitado invocando el Tratado de Libre Comercio con Tailandia, Vietnam o Malasia o el Acuerdo de Complementación Económica N°35, con el MERCOSUR, solo podrá accederse a la preferencia respectiva con el documento original. Asimismo, se podrá presentar la prueba de origen en formato electrónico o digital, para aquellos acuerdos que lo permiten, según se detalla el numeral 15 de los numerales romanos I (Declaración de Importación), II (Declaración de Importación y Pago Simultáneo y III (Declaración de Reingreso) del Anexo 18 de este Compendio.

No obstante lo indicado en el párrafo anterior, podrá eximirse de la presentación de la prueba de origen a las mercancías originarias importadas por Operadores Económicos Autorizados certificados en su actividad de importación, al amparo del trato arancelario preferencial establecido por los siguientes acuerdos comerciales: Acuerdo de Asociación Económica Estratégica entre Chile y Japón, Acuerdo de Asociación Económica Integral entre Chile e Indonesia, Acuerdo de Integración Comercial entre la República de Chile y la República del Ecuador (Acuerdo de Complementación Económica N° 75), Acuerdo Estratégico Transpacífico de Asociación Económica entre Chile, Nueva Zelanda, Singapur y Brunei, Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza Pacífico, Tratado de Libre Comercio entre Chile y Hong Kong, Tratado de Libre Comercio entre Chile y Australia, Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá, Tratado de Libre Comercio entre Chile y Centroamérica (Costa Rica, El Salvador, Nicaragua, Honduras y Guatemala), Tratado de Libre Comercio entre Chile y China, Tratado de Libre Comercio entre Chile y Colombia, Tratado de Libre Comercio entre Chile y Corea, Tratado de Libre Comercio entre Chile y EE.UU., Tratado de Libre Comercio entre Chile y Malasia, Tratado de Libre Comercio entre Chile y México, Tratado de Libre Comercio entre Chile y Panamá, Tratado de Libre Comercio entre Chile y Tailandia, y Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico (CPTPP).

Esta medida solo beneficiará a los Operadores Económicos Autorizados certificados en su actividad de importación y no procederá en caso de solicitud de devolución de derechos pagados en exceso, por aplicación tardía de cualquiera de las preferencias arancelarias indicadas en el párrafo anterior.

Los Operadores Económicos Autorizados que hagan uso de este beneficio, serán responsables de que las mercancías efectivamente cumplan con las reglas de origen y demás disposiciones del acuerdo invocado, debiendo mantener o requerir los registros y documentos que acrediten el origen de las mercancías, por el plazo que indique el respectivo acuerdo comercial, o en su defecto, aquel que establece el Artículo 7°, de la Ordenanza de Aduanas. El Servicio Nacional de Aduanas siempre podrá hacer uso de las facultades fiscalizadoras que le confiere la ley y el acuerdo invocado, pudiendo solicitar los antecedentes que permitan acreditar el carácter originario de las mercancías acogidas a este beneficio, salvo la prueba de origen, de la cual se exime mediante esta resolución.

Resolución N° 978 - 09.03.2020

Resolución N° 2.484  -  29.05.2019

Resolución Nº 3.344 - 29.06.2007

Resolución N° 2178  -  13.09.2021

Resolución N° 1493  -  01.06.2022

Resolución N° 555 - 14.02.2023

h) (Resolución Nº 5.233 - 12.11.2009)

i) Visaciones, certificaciones, vistos buenos y/o autorizaciones cuando proceda, de acuerdo a las normas legales y reglamentarias, presentados en la forma señalada en el Anexo N° 14.

Cuando dichas visaciones, certificaciones, vistos buenos y/o autorizaciones sean obtenidas en forma electrónica mediante el procedimiento de Ventanilla Única de Comercio Exterior, debe adjuntarse una copia simple obtenida del sistema del respectivo organismo, y guardarse en la carpeta de despacho. El original de estos documentos, corresponderá al que se encuentra registrado en la matriz del sistema del respectivo organismo.

j) Registro de Reconocimiento, cuando proceda.

k) Papeleta de Recepción en original, copia o fotocopia autorizada por el despachador, cuando el recinto de depósito se encuentre a cargo de alguna de las empresas portuarias creadas por la Ley N° 19.452 o administrado por un particular. En los demás casos, dicho documento sólo será exigible tratándose de bultos faltantes o mermas en graneles sólidos, pudiendo ser reemplazado por un certificado extendido por el encargado del recinto de depósito. No obstante, en caso de graneles líquidos se deberá adjuntar copia o fotocopia de la respectiva Hoja de Medida.

La Hoja de Medida válida será la confeccionada a partir de mediciones realizadas solo en los estanque debidamente autorizados por el Servicio Nacional de Aduanas según el procedimiento descrito en el Anexo 6 del Apéndice XV del Capítulo 3 del Compendio de Normas Aduaneras. Además, será emitida por un Organismo de Inspección certificado, de acuerdo con los requisitos señalados en el Apéndice XV y según el Anexo 5 de este mismo Apéndice.

Los datos contenidos en la Hoja de Medida se considerarán oficiales para los efectos del cálculo de derechos, tasas y demás gravámenes que afecten a los graneles líquidos de que se trate. Asimismo, serán documentos probatorios para determinar errores por defecto o exceso en las respectivas declaraciones de destinación aduanera.

Resolución N° 3.626  17.08.2018

l) Declaración de Almacén Particular, Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo o Admisión Temporal, en caso de que se abonen o cancelen mercancías ingresadas bajo dichos regímenes.

m) Certificado de Precio emitido por el Subdepartamento de Valoración de la Dirección Nacional de Aduanas, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 10.4. Supcapítulo II del Capítulo II de este Compendio.

n) Fotocopia legalizada del contrato de inversión extranjera entre el Estado Chileno y el inversionista.

ñ) En caso de operaciones acogidas a acuerdos comerciales, cuando corresponda, contar con un documento para acreditar que en el tránsito por terceros estados la mercancía ha permanecido bajo la vigilancia de la aduana del país de tránsito o en depósito y que no haya sido sometida a operaciones distintas de la descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlas en buen estado.

o) En caso de importación de cemento clasificado en la partida arancelaria 2523.2900, se deberá adjuntar como documento de base:

Certificado emitido por un Laboratorio de Control Técnico de Calidad de Construcción que esté inscrito en el Registro Oficial de Laboratorios de Control Técnico de Calidad de Construcción del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, establecido en el D.S. N° 10, de 2002, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.

Declaración Simple, firmada por el importador y por un Laboratorio autorizado, que indique que dicha importación en particular está respaldada por un contrato de prestación de servicios de certificación de calidad y que la mercancía que ampara será sometida a posterior análisis y certificación, si procede, debiendo dentro del plazo de 40 días hábiles, contado desde la fecha del Manifiesto consignado en la DIN, el importador entregar a su Agente de Aduana, copia del certificado de calidad emitido, quedando este último obligado a comunicar la recepción de dicho documento a la Aduana que autorizó la importación.

Resolución Nº 3.709 - 19.07.2006

p) Certificación a través de laboratorios o entidades que garanticen que los importadores cumplen con la normativa legal respectiva, como asimismo, avalen la calidad de los siguientes combustibles líquidos, petróleo combustible, petróleo diésel, kerosene, gasolina para motores de combustión interna, gasolina para motores de aviación, que se clasifican en las siguientes posiciones arancelarias 2710.1221; 2710.1222; 2710.1223; 2710.1224; 2710.1225; 2710.1226; 2710.1227; 2710.1229; 2710.1910; 2710.1921; 2710.1922; 2710.1929; 2710.1930; 2710.1940; 2710.1951 y 2710.1959; según las indicaciones establecidas en la Resolución Exenta N° 19.049, del 06.07.2017, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

Resolución N° 158 - 10.01.2007

Resolución N° 3.626  -  17.08.2018

q) En caso de importaciones de gas natural licuado (GNL) se deberá adjuntar el certificado emitido por la empresa certificadora externa que dé cuenta de las cantidades y características técnicas del producto ingresado.

Resolución N° 3.922 - 18.06.2009

r) Tratándose de importaciones efectuadas por las Fuerzas Armadas y Carabineros con cargo al Fondo Rotativo de Abastecimiento (FORA), se deberá contar con la Orden de Compra de Pedido o el documento que haga sus veces, en que se detalle la operación y se deje constancia que se hacen con cargo a los Fondos Rotativos de Abastecimiento, orden que deberá ser firmada por la autoridad competente designada al efecto por las respectivas Instituciones.

Resolución N° 4.731 - 24.07.2009

s) En caso de importación de juguetes, se deberá adjuntar como documento de base, Certificado del país de origen, en que conste que en los juguetes el contenido de los elementos químicos indicados en el Artículo 16 del Decreto N° 114 de 2005, del Ministerio de Salud, no sobrepasa los límites de biodisponibilidad diaria que a cada uno de ellos se les fija, y además, en el caso del tolueno sólo se permitirá éste como impureza residual en una concentración que no supere las 170 ppm (170 mg de tolueno por kg de juguete), debiendo también constar en la certificación que el contenido de tolueno no sobrepasa dicho margen, medido con el método analítico Head Space. Dicha certificación debe sustentarse en el análisis químico de los productos en cuestión.

Resolución N° 2.087 - 28.04.2010

t) Declaración jurada simple del importador en la cual conste que el aparato se trata de un decodificador FTA (Free To Air) que sólo permite la recepción de señales satelitales de libre recepción. En el evento que dicho aparato receptor permita a su vez decodificar emisiones de operadores de televisión pagada, el importador deberá acompañar una declaración jurada que indique tal característica o cualidad del decodificador, señalando además que cumple con la normativa sobre protección de derechos de propiedad intelectual, individualizando la empresa que le otorgó la licencia.

Resolución N° 2.629 - 11.04.2012

Resolución N° 9.720 - 29.11.2012

u) En caso de importación de los productos clasificados en las posiciones arancelarias 2309.9060, 2309.9070 y 2309.9080, que contengan maíz y/o trigo en cualquier proporción, se deberá contar con una declaración jurada del importador en la que se señale, a lo menos, la siguiente información:

• Nombre del producto (nombre comercial o de fantasía)
• Proceso de obtención del producto.
• Composición porcentual de los insumos que lo conforman
• Indicación si el producto es enriquecido y homogeneizado, en forma copulativa
• Usos

Tratándose de importación de trigo, además, se deberá contar cpn un certificado emitido por un laboratorio validado por un organismo gubernamental del país de la parte exportadora, que dé cuenta de la variedad de trigo importado y del contenido del glutén húmedo, expresado sobre la base de 14% de humedad.

v) Declaración Jurada Simple, suscrita por el síndico provisional titular nombrado por el respectivo juzgado civil, cuando se trate de empresas declaradas en quiebra por la autoridad judicial, que permita asegurarse que la tramitación de la declaración aduanera, sólo sea autorizada por el síndico designado, sin que ningún tercero, distinto del síndico, pueda intervenir a nombre de la fallida cursando destinaciones aduaneras.

Resolución N° 10.988 - 28.12.2012

w) Respecto de los vehículos de competencia, la "Opinión Técnica", emitida por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y la Resolución del Director Nacional de Aduanas, reconociendo al vehículo usado como vehículo de competición.

Resolución N° 9.978 - 24.09.2013

x) En caso de importación de productos mineros, se deberá adjuntar un certificado de análisis emitido por un laboratorio químico reconocido internacionalmente o por el país de la parte exportadora, donde se indique la ley de todos los elementos pagables y penalizables  que influyan en el valor de la mercancía, junto con el porcentaje de humedad; de no contener se consignará 0% HUMEDAD.

Este certificado también es exigible a todos los productos de origen no minero clasificados en las posiciones arancelarias: 7106.1000, 7106.9110, 7106.9120,  7106.9200, 7108.1100, 7108.1200, 7108.1300, 7108.2000, 7110.1100, 7110.1900, 7110.2100, 7110.2900, 7110.3100, 7110.3900,7110.4100, 7110.4900, 7112.3000, 7112.9100, 7112.9200, 7112.9900.

Para los productos de litio, clasificados en las subpartidas arancelarias: 2530.90, 2825.20, 2836.91 y en el código arancelario 2827.3930 se deberá adjuntar un certificado de análisis que indique su composición química, tamaño de partícula (como D50 en micrones o su clasificación granulométrica en porcentaje, según corresponda), y demás características físicas, conforme a lo especificado en su hoja técnica. Para los productos de litio sin especificación se deberá adjuntar el certificado de análisis con la composición química y características físicas.

Se entenderá por Tamaño de partícula D50 o Mediana (D50), la caracterización física de los productos micronizados de acuerdo a su tamaño, corresponde a un parámetro estadístico que describe una distribución de tamaño de partículas, por ejemplo carbonato de litio. Se define como el valor donde la mitad de la población medida reside arriba del valor especificado y la otra mitad reside bajo dicho valor. Es una medida de longitud y se debe expresar en micrómetros, corresponde a la mediana en una distribución normal.

Resolución N° 7.258 - 13.01.2015

Resolución N° 5.663 - 20.12.2018

y) Resolución del Director Nacional de Aduanas, autorizando a importar al amparo de la partida 0036 del Arancel Aduanero, mercancías a utilizarse en los vehículos a que se refiere la subpartida 8705.30, y aquellas para el combate de incendios y la atención directa de otras emergencias causadas por la naturaleza o el ser humano.

Resolución N° 7.307 - 30.12.2014

z) Certificado emitido por la Junta Nacional del Cuerpo de Bomberos de Chile, para efectos que las mercancías que detalla se acojan a la partida 0036 del Arancel Aduanero, sin pago del IVA.

Resolución N° 7.307 - 30.12.2014

aa) Respecto de los vehículos antiguos o históricos, de cincuenta años o más, importados conforme a lo dispuesto en la Ley 20811/2015, se deberá contar con el reconocimiento como tal, por parte del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en virtud de encontrarse dedidamente conservado o restaurado a su condición original. Esta certificación, también podrá ser emitida a través de un Informe Técnico por las siguientes entidades:

- Club de Automóviles Antiguos de Chile

- Club de Automóviles Antiguos Quinta Región Chile

- Club de Automóviles Antiguos de Osorno

- Club de Autos Antiguos y Clásicos de la Araucanía

Resolución N° 1.235 - 10.03.2015

bb) "Certificado del Exportador de Bienes Textiles No Originarios"  (Anexo 1 del Oficio Circular N° 77 de 02.03.2015), en el cual deberá indicarse la cantidad de mercancías expresada en la unidad MCE.

Resolución N° 1.662 - 26.03.2015

cc) Tratándose de importaciones de mercancías declaradas en las partidas arancelarias 20.09, 22.02 y en el ítem arancelario 2106.9020, específicamente las mercancías descritas como "Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante"; el "Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y además bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 20.09" y las "Preparaciones compuestas no alcoholicas  para la fabricación de bebidas", correspondientemente, el importador deberá presentar una Declaración Jurada simple, además de una ficha técnica emitida por el fabricante del producto.

  • La Declaración Jurada simple, deberá contener al menos la siguiente información:

I.  Para las mercancías declaradas en las partidas arancelarias 20.09 y 22.02:

                i.  Composición porcentual de los ingredientes.

               ii.  Grados Brix del productor terminado

              iii.  Azúcares totales del producto terminado, expresado en gramos  por cada 240 mililitros o porción equivalente.

              iv.  Azúcares añadidos del producto terminado, expresado en gramos por mililitros (solo para las mercancías declaradas en la partida 20.09)

               v.  En el caso de contener fruta, indicar la cantidad de gramos por mililitro de azúcares provenientes de la fruta, en el producto terminado.

II.  Para las mercancías declaradas en la posición arancelaria 2106.9020

                i.  Composición porcentual de los ingredientes.

               ii.  Cantidad de producto utilizado para preparar la bebida (cantidad de producto necesario para preparar un volumen determinado de bebida), expresado en gramos o mililitros, según corresponda

              iii.  Volumen de la bebida a preparar, expresado en mililitros.

              iv.  Azúcares totales contenidos en la bebida preparada, expresado en gramos por mililitro.

-    La ficha técnica deberá contener, a lo menos:

                i.  Nombre comercial del producto

               ii.  Forma de presentación de la mercancía (se refiere al tipo envase que contiene al producto, por ejemplo:  cajas, botellas, latas, etc., expresado en las unidades correspondientes (mililitros, gramos, etc.)

              iii.  Ingredientes.

              iv.  Información nutricional del producto ( se refiere a su valor energético, las cantidades de proteínas, grasas totales, hidratos de carbono disponibles, azúcares totales y sodio, conforme a lo establecido en el Artíduclo 115  del Decreto 977/06.08.1996, "Reglamento Sanitario de los Alimentos", de Ministerio de Salud).

Resolución N° 3.239 - 03.06.2015

Resolución N° 2011  - 26.08.2021

dd) En caso de importación de barras de acero para ser utilizadas en la construcción de hormigón armado, se deberá adjuntar como documento de base una declaración jurada firmada por el importador, que señale:

“Declaro bajo juramento que las barras de acero para hormigón armado, amparadas por el conocimiento de embarque N° …………………..                     de fecha …………………., emitido por……………(señalar emisor del documento de transporte), cuentan con una certificación del producto conforme a la NCh 204:2020, emitida por un Laboratorio de Control Técnico de Calidad de Construcción, inscrito en el Registro Oficial de Laboratorios de Control Técnico de Calidad de Construcción del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de acuerdo a la identificación del certificado N°…………….       de fecha ……………… , emitido por ………………. (señalar Laboratorio); o en su defecto ha gestionado un contrato de prestación de servicios de certificación de calidad con …………. (señalar Laboratorio); y que se obliga a que este acero importado no será  objeto de actos de uso, disposición o entrega a terceros previo a su certificación de conformidad.”

Resolución N° 319 - 13.01.2016

Resolución N° 829 - 25.03.2022

Resolución N° 1059 - 23.01.2016

Resolución N° 2702 - 18.10.2022

ff) Tratándose de mercancías clasificadas en la posición arancelaria 7118.9000, cuyo valor supere el equivalente a $USD 1.000, el importador deberá adjuntar lo siguiente:

Una Declaración Jurada Simple realizada por el importador que indique lo siguiente:

- Nombre Consignatario:
- Nombre Consignante:
- País de procedencia:
- Cantidad de Monedas:
- Descripción de la mercancía:
- Valor equivalente a $USD:
- Fuente/origen de las monedas (cómo y dónde se adquirió):
- Uso/destino de las monedas (describir si será utilizado como medio de pago u otra finalidad, indicando ésta):
- Con curso legal del país de procedencia o sin curso legal del país de procedencia:
- En los casos en que se declare que las monedas son de curso legal, se deberá
contar con antecedentes o documentos necesarios para acreditar lo declarado.
- La declaración Jurada deberá contar con la siguiente frase cuando se trate de monedas de curso legal: "Declaro poseer los antecedentes y/o documentos que acrediten la condición de curso legal de las monedas y que serán entregadas al Servicio Nacional de Aduanas en caso de ser requeridos por éste durante un proceso de fiscalización .

Resolución N° 4.689 - 21.07.2017

gg) En el caso que las importaciones estén sujetas a las condiciones señaladas al Artículo 8.1 c) del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, de 1994, se deberá contar con fotocopia legalizada del contrato de los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de importación y todo otro documento que permita determinar en forma efectiva el monto de los mismos. En el caso de encontrarse el contrato escrito en un idioma distinto al español, deberá además acompañarse su traducción.

Resolución N° 7.535 - 28.12.2017

Resolución N° 7.897 - 21.12.2016

hh) En caso de operaciones de importación con pago garantizado, cuando la titularidad y requisitos del importador ocasional se acrediten ante Agente de Aduana, además, copia legalizada por éste de los siguientes documentos:

- Documento oficial del Servicio de Impuestos Internos, que consigne la calidad de contribuyente acogido al beneficio establecido en el inciso tercero del Artículo 64 del Decreto Ley N° 825 de 1974; o

- Resolución del Servicio Nacional de Aduanas, que lo certifica como Operador Económico Autorizado Importador.

- Certificado de deudas vigentes, emitido por la Tesorería General de la Republica, que establezca que no registra deudas vigentes por derechos, impuestos, tasas, y demás gravámenes o multas aduaneras y/o tributarias.

- Declaración Jurada de que no se encuentra cumpliendo condena por delito establecido en la Ordenanza de Aduanas.

- Declaración Jurada de que no se encuentra impedido de impetrar el beneficio según lo establecido en el inciso final del Artículo 104 de la Ordenanza de Aduanas, esto es, que no se encuentra suspendido en el uso de dicho beneficio.

- Certificado de deudas vigentes, emitido por la Tesorería General de la República, que establezca que no registra deudas vigentes por operaciones en que se hizo efectiva la garantía, según lo establecido en el inciso final del Artículo 104 de la Ordenanza de Aduanas.

- La garantía rendida por el importador.

Resolución N° 1.017 - 08.03.2018

ii) En caso de importaciones con pago garantizado, cuando el importador autorizado presente la garantía ante el Agente de Aduana, además, copia legalizada por éste de la resolución de autorización y de la garantía rendida.

Resolución N° 1.017 - 08.03.2018

jj) En el caso de mercancías de importación transadas entre partes relacionadas respecto de las cuales el importador, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4.1.4.3 del Capítulo 2: Valoración de las Mercancías, tenga aprobado un Acuerdo Anticipado de Precios de Transferencia ,se deberá contar con la fotocopia de la Resolución respectiva que autorizo dicho acto .

Resolución N° 2.852 -  27.06.2018

kk) El Informe de Procesos Menores elaborado conforme a las instrucciones contenidas en el numeral 22 de este Capítulo, en el caso de declaraciones de importación que abonan o cancelan una destinación aduanera de depósito.

Resolución N° 3.591 - 14.08.2018

ll) En el caso de importaciones de aquellas sustancias controladas, definidas como tales por el Protocolo de Montreal, se deberá adjuntar la siguiente documentación:

a) Certificado de Destinación Aduanera (CDA), emitido por el organismo pertinente, de acuerdo a lo indicado en el literal i) del presente numeral.

b) Ficha Técnica otorgada por el proveedor y/u Hoja de Seguridad emitida por el importador de acuerdo a NCh 2245:2015.

c) Certificado de asignación de volumen máximo individual de importación de sustancias controladas del año correspondiente.

d) Certificado de asignación de remanentes de sustancias controladas, del año correspondiente

Resolución N° 822 - 28.02.2020

mm) En caso de productos del tabaco gravados con el impuesto establecido en el Decreto Ley N° 828/1974, si la importación tiene por objeto la comercialización de la mercancía, se deberá contar con copia de la publicación en el Diario Oficial de la resolución del Ministerio de Salud, en que se autorice al importador esa comercialización. 

En el caso de importaciones de mercancías por las partidas 24.02 y 24.03 del Arancel Aduanero Nacional, la autorización antes referida será exigible aun cuando se declaren de consumo personal, si su cantidad excede de 400 unidades de cigarrillos, 500 gramos de tabaco de pipa o 50 unidades de puro.

En el caso que puedan importarse productos del tabaco al amparo de las franquicias contempladas en la Sección 0 del Arancel Aduanero Nacional, en cuanto éstas no pueden  tener por objeto la comercialización de las mercancías favorecidas, no será exigible la resolución del Ministerio de Salud.  Con todo, cuando en su cantidad excedan las indicadas en el párrafo anterior, deberán someterse al régimen general de importación, requiriéndose la resolución del Ministerio de Salud que autorice al importador la comercialización.

Resolución Exenta N° 1124-16.03.2020

Resolución Exenta N° 2159 - 23.06.2020

nn) Tratándose de la importación de grupos electrógenos nuevos, correspondientes a los códigos 8408.9014; 8408.9015; 8408.9016; 8408.9017; 8408.9018; 8408.9019; 8502.1160; 8502.1170; 8502.1230; 8502.1240; 8502.1250; 8502.1330; 8502.1340 y 8502.1350, así como aquellos que operarán en zonas sin acceso al Sistema Eléctrico Nacional, cuyo uso sea el abastecimiento de clientes residenciales, el importador deberá adjuntar el comprobante emitido por el Sistema de Seguimiento Atmosférico (SISAT), de la Superintendencia del Medio Ambiente, establecido en el Decreto N°38 de 2020, respecto a la presentación del certificado de cumplimiento emisiones del tipo o familia de motor del grupo electrógeno importado, el cual deberá acreditar el cumplimiento de los límites máximos de emisión o su exclusión del cumplimiento de la norma de emisión, de acuerdo a los protocolos y procedimientos establecidos por la autoridad ambiental, sin que esta circunstancia sea verificada por aduanas. El número de dicho comprobante deberá ser ingresado en el recuadro Observaciones Banco Central-S.N.A

Resolución Exenta N° 2400 - 08.09.2022

ññ) En el caso de importaciones de tabaco de la partida 24.03 para ser utilizado como materia prima o insumo de otro producto -y no para su venta directa- y del que no se conozca el precio de venta al consumidor o no pueda asignársele uno, deberá acompañarse declaración jurada suscrita por el importador o por su representante legal, en la cual deberán consignarse tanto las circunstancias antes mencionadas, como el impuesto establecido en el Decreto Ley N° 828/74 será pagado al momento de comercializarse en el mercado nacional el producto resultante y, además, que se trata de un contribuyente autorizado para su producción.

Resolución Exenta N° 2704-18.10.2022

oo)  En caso de importación de neumáticos –entendiendo por tal, no solo los que ingresan al país y se declaran como tal, sino que también, aquellos que forman parte integrante de un vehículo o maquinaria de cualquier tipo (neumáticos de un equipo original) o de si han sido introducidos al país de forma aislada, como neumáticos de reposición– y que pertenezcan a las categorías señaladas en los numerales 1 y 2 del artículo 4° del Decreto N° 8, de 2021, del Ministerio del Medio Ambiente; el despachador (o el importador directamente, de corresponder) deberá presentar una Declaración Jurada simple suscrita por el importador, que señale:

“Yo, ___(nombre completo)_______, cédula de identidad N°___________, representante legal de (razón social del consignatario, RUT, domicilio), declaro bajo fe de juramento que:

(indique alternativamente una de las 4 menciones)

1.     Cuento con un Sistema de Gestión (individual o colectivo) autorizado por el Ministerio del Medio Ambiente, bajo el ID N°______

2.     Actualmente se encuentra en trámite por parte del Ministerio del Medio Ambiente, la autorización del Sistema de Gestión (individual o colectivo) al que me adscribiré.

3.     No cuento con un Sistema de Gestión autorizado por el Ministerio del Medio Ambiente y tampoco está en trámite su autorización ante dicho Ministerio.

4.     Me encuentro exento de la obligación de formar parte a un Sistema de Gestión en conformidad al inciso segundo del artículo 28 del Decreto N°8 de 2019).

Hago presente que (los/el/la) (neumáticos/ maquinaria/ vehículo) objeto de esta declaración, tienen un peso neto de ____ KN, corresponden a la categoría _(A o B), y se encuentran amparados en el _(tipo de documento de transporte), número _________ de fecha _____, emitido por _(nombre del emisor del documento de transporte), y factura comercial N°______ , de fecha _______.

(Agregar el siguiente párrafo solo en caso de haber indicado la mención número 1)

Además, declaro que estas mercancías son introducidas al mercado nacional dando cumplimiento a las disposiciones de la Ley REP y del Decreto Supremo N°8, de 2019, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece las metas de recolección, valoración y otras obligaciones asociadas a neumáticos”.

Resolución Exenta N° 134 - 11.01.2023

pp) Tratándose de la importación de maquinaria móvil, entendida como aquellas no destinadas al transporte de pasajeros o mercancías por carretera, apta para desplazarse sobre el suelo, con o sin carrocería, y que funciona en base a motores de combustión interna, de encendido por compresión, con una potencia neta instalada, igual o superior a 19 Kw e inferior o igual a 560 Kw, el importador deberá adjuntar el comprobante emitido por el Sistema de Seguimiento Atmosférico (SISAT), de la Superintendencia del Medio Ambiente, establecido en el Decreto N°39, de 2020, del Ministerio del Medio Ambiente, respecto a la presentación del certificado de cumplimiento emisiones del tipo o familia de motor de la maquinaria móvil importada, el cual deberá acreditar el cumplimiento de los límites máximos de emisión o su exclusión de dicho cumplimiento, de corresponder, de acuerdo a los protocolos y procedimientos establecidos por la autoridad ambiental, sin que esta circunstancia sea verificada por aduanas. El número de dicho comprobante deberá ser declarado en el recuadro Observaciones Banco Central-S.N.A. Los códigos arancelarios de las mercancías sujetas a estas instrucciones podrán ser consultados en la sección “normativas” de la web del Servicio asociados al Anexo I de la resolución que aprueba esta modificación.

Este requisito no será aplicable a mercancías que, pese a clasificarse en algún código arancelario que comprenda maquinaria móvil, no correspondan a dicha mercancía, dadas sus características técnicas y/o de uso.

Consultar códigos arancelarios en Anexo 1 de Resolución Nº 3560 de 06.10.2023

Resolución Nº 3560 del 06.10.2023

qq) En el caso de importación de mercancías amparadas en el beneficio establecido en el artículo 2° de la Ley N° 21.564, deberá acompañarse la resolución fundada dictada por la Subsecretaría del Deporte que autorice la importación".

Resolución Exenta N° 2524 - 17.07.2023

10.2. Cuando con cargo al conocimiento de embarque o documento que lo sustituya, se efectúen despachos parciales y/o intervengan más de un despachador, se deberá confeccionar el documento denominado "Hoja Adicional", de lo cual se dejará constancia en aquél. (Anexo Nº 16). En todo caso, el despachador que interviene deberá traspasar al siguiente los originales de los referidos documentos, conservando fotocopia legalizada de los mismos.

11. Tramitación de la Declaración de Ingreso
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11.1. La declaración de ingreso que ampare mercancías manifestadas o acogidas a la modalidad de trámite anticipado, podrá ser presentada ante el Servicio Nacional de Aduanas en forma manual o a través de la transmisión electrónica de documentos, utilizándose el formato, distribución e instrucciones de llenado señaladas en el Anexo N° 18.

En caso que la declaración sea presentada en forma electrónica, se deberán observar las instrucciones contenidas en el Manual de Procedimientos Operativos sobre Transmisión Electrónica de Documentos .

Las declaraciones de ingreso que se acojan a algún acuerdo comercial y/o estén sujetas a cupo, sólo podrán ser presentadas en la forma electrónica, según se señale en las instrucciones específicas correspondientes.

Las declaraciones de importación que amparen mercancías afectas a derechos específicos, podrán ser tramitadas mediante una declaración de trámite anticipado, para lo cual, estando esta operación afecta al pago de los respectivos derechos, el despachador deberá declarar un derecho provisorio que será calculado en base a los derechos y rebajas que correspondan a la fecha de arribo estimada del vehículo señalada en el manifiesto.  Este derecho provisorio deberá ser ajustado sobre la base de los derechos y rebajas definitivos vigentes a la fecha de presentación del manifiesto o fecha de recepción de la carga.

En caso de variaciones en el cálculo de los derechos Ad Valorem, derechos específicos o Impuesto al Valor Agregado, el despachador deberá ajustar los valores mediante  la tramitación de una SMDA electrónica respecto de la declaración anticipada, conforme a las disposiciones del Capítulo V de este Compendio y cuyas diferencias ocasionen un saldo deudor, deberán ser canceladas ante la Tesorería General de la República.  En caso contrario, es decir, producto de la modificación existan montos a devolver, se debe dar estricto cumplimiento a la normativa establecida en el Capítulo IV del Manual de Pagos.

Las declaraciones de ingreso que amparen mercancías sujetas a cupo no podrán acogerse a trámite anticipado, con la excepción de vehículos clasificados en las Partidas 8703 y 8704 del Arancel Aduanero, cuyo origen sea Argentina o Brasil.

Res. Ex. 2413 - 13.10.2021

Res. Ex. 744 - 02.03.2023

11.1.1. Las mercancías amparadas por declaraciones acogidas a la modalidad de trámite anticipado, deberán ser presentadas ante la Aduana en la cual se tramitó la declaración, en un plazo no superior a sesenta días, contado desde la fecha de legalización del referido documento. Este plazo podrá ser prorrogado por el Director Nacional, en casos calificados.

11.1.2. Cuando por motivos operacionales de la empresa de transporte, las mercancías amparadas por declaraciones acogidas a la modalidad de trámite anticipado no arribaren por la Aduana ante la cual se presentó la declaración, el despachador podrá presentar una solicitud simple ante la Aduana donde efectivamente se encuentran las mercancías, adjuntando los ejemplares de la declaración pagada (si corresponde), y la carpeta de despacho y asimismo contener la siguiente información: individualización de la declaración y causales del cambio de Aduana. Verificado el cumplimiento de las exigencias, el Director Regional o Administrador autorizará el retiro de las mercancías, sin perjuicio de poder ordenar aforo si lo estima procedente. La autorización precedente, no implica contravención aduanera.

11.2. Presentación Manual de la Declaración de Ingreso: ésta se deberá efectuar de acuerdo a las siguientes instrucciones:

11.2.1. Se realizará por el despachador, quien adjuntará la Declaración de Ingreso en una Guía de Entrega de Documentos - Movimiento Interno (GEMI, cuyo formato, distribución e instrucciones de llenado se presentan en el Anexo N° 7 de este Compendio).

Las declaraciones de ingreso que abonen o cancelen un régimen suspensivo se adjuntarán mediante una GEMI aparte.

La GEMI deberá ser suscrita por el despachador. No obstante, éste podrá solicitar ante el Director Regional o Administrador correspondiente, que dicha guía sea suscrita por su personal auxiliar, en cuyo caso se lo deberá individualizar y consignar la firma de los mismos.

A las declaraciones de ingreso que abonen o cancelen una o varias declaraciones de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo deberá adjuntarse una Hoja Anexa para Cancelaciones y Abonos DATPA (Anexo N° 58), suscrita por el despachador, la que formará parte de la declaración.

11.2.2. La Aduana entregará copia de la GEMI con la constancia de las declaraciones y demás documentos recibidos conforme y/o aquellos objetados, adjuntando estos últimos.

11.2.3. La presentación manual de la Declaración de Ingreso ante el Servicio se deberá efectuar entre las 08:30 y las 09:30 horas, en días hábiles.

Las declaraciones presentadas después de las 09:30 horas y antes del término de la jornada de trabajo, serán recibidas con fecha del día hábil siguiente.

11.2.4. No quedan sujetos al plazo establecido en el número precedente, ni en general a los de tramitación, los documentos presentados con carácter de urgente, circunstancia que calificará el Director Regional o Administrador, el que fijará dichos plazos, dejando constancia de ellos en la declaración. Para solicitar este trámite, el despachador deberá acompañar los documentos que sirven de base para confeccionar la declaración.

Con todo, siempre deberá acordarse trámite urgente, cuando la declaración haya sido erróneamente rechazada y así lo solicite el declarante.

11.2.5. Verificación de las Declaraciones: recibida la declaración se verificará que contenga todos los datos mencionados y formalidades exigidas, de modo que sea coherente y constituya una declaración unívoca.

Una vez verificada, será ingresada al sistema computacional.

En caso de detectarse errores, se procederá a rechazar la declaración y a señalar en la GEMI todas las causales que motivaron su rechazo. Las declaraciones rechazadas deberán ser notificadas mediante su inclusión en el estado diario correspondiente.

En caso de declaraciones que amparen mercancías acondicionadas en pallets, contenedores o continentes similares, el rechazo de una de las declaraciones, no provocará el de las restantes.

Tratándose de declaraciones que abonen o cancelen una Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, el rechazo de la Hoja Anexa, provocará el de la declaración.

11.2.6. Aceptación a trámite y legalización de la declaración: en caso que la declaración esté correcta, se procederá a aceptarla a trámite y a legalizar la declaración, mediante la consignación del nombre, firma, fecha y timbre del fiscalizador designado.

11.2.7. Notificación de la Declaración: la notificación de las declaraciones de ingreso legalizadas y rechazadas, se realizará por el estado diario correspondiente, a más tardar a las 16:30 horas del día de presentación de la declaración. No obstante lo anterior, en las Aduanas de Arica, Iquique, Antofagasta, Los Andes, Valparaíso, San Antonio y Talcahuano, dicha operación se deberá realizar a más tardar al término de la jornada de trabajo del mismo día de su presentación.

La Aduana deberá entregar al despachador, o a su personal auxiliar autorizado, bajo su firma, todos los ejemplares de la declaración, excepto el original, junto con la 1ª copia de la misma GEMI presentada por él, previa consignación de la fecha; firma y número de Carnet de Aduanas de la persona autorizada por el despachador para el retiro de las declaraciones.

En caso alguno, se aceptará que un despachador o auxiliar retire los ejemplares de las declaraciones presentadas por otro despachador, salvo que se trate de auxiliares registrados para dos o más agentes socios de una sociedad de Agencia de Aduana.

11.3. Examen Físico, Revisión Documental o Aforo de las Mercancías

Para la comprobación de los datos declarados en las declaraciones aceptadas y legalizadas, presentadas vía manual o electrónica, las Aduanas podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías.

El examen físico consiste en el reconocimiento material de las mercancías.

La revisión documental consiste en examinar la conformidad entre la declaración y los documentos que le sirvieron de base.

El aforo consiste en practicar, en una operación única el examen físico y la revisión documental, de modo que se compruebe la clasificación de las mercancías, su avaluación, la determinación de su origen, cuando proceda, y los demás datos necesarios para fines de tributación y fiscalización aduanera.

Independiente de las operaciones establecidas, las Aduanas podrán aplicar tecnologías no invasivas como procedimiento de control para la comprobación de los datos de la operación.

Resolución N° 3.517 - 11.04.2013

11.3.1. En las declaraciones tramitadas vía manual, la notificación de dichas operaciones se realizará por el estado diario correspondiente, a más tardar a las 12:30 horas del día de presentación de la declaración. No obstante lo anterior, en las Aduanas de Arica, Iquique, Antofagasta, Los Andes, Valparaíso, San Antonio y Talcahuano, dicha operación se deberá realizar a más tardar al término de la jornada de trabajo del mismo día de su presentación.

En el caso de las declaraciones tramitadas vía electrónica, la notificación de estas operaciones se realizará en el mismo acto de aceptación a trámite y legalización de la declaración, en el documento de destinación aduanera.

La notificación de estas operaciones en el caso de las declaraciones tramitadas en forma anticipada, se efectuará, una vez manifestadas las mercancías y previo a su retiro, en la página Web del Servicio, opción estado de situación-selección de aforo.

Resolución N° 3.344 - 29.06.2007

11.3.2. Los despachadores deberán presentar, mediante GEMI, las carpetas conteniendo la documentación de base correspondientes a las declaraciones que hubieren sido seleccionadas para aforo o revisión documental, dentro de los plazos y ante la Unidad que establezca cada Aduana, de acuerdo a su propia realidad operacional.

Resolución N° 1.342 - 06.02.2008

Si se tratare de declaraciones de trámite anticipado, el plazo para presentar las carpetas será contado desde la fecha en que el tipo de selección sea notificado a los señores despachadores vía página WEB.

Resolución N° 3.344 - 29.06.2007

Las carpetas deberán contener los siguientes documentos, en el orden que se indica y debidamente foliados: Conocimiento de Embarque o documento que haga sus veces; Factura Comercial; Lista de Empaque; Registro de Reconocimiento, si se hubiere practicado dicha operación; Certificado de Seguro; Nota de Gastos; Declaración Jurada del Importador sobre el Precio de las Mercancías y del Pago de los Derechos; Prueba de Origen; Declaración de Factura; Visaciones; Certificaciones; Vistos Buenos de Control, cuando proceda; Papeleta de Recepción, cuando se encuentre en recinto de depósito, documento que acredite el tránsito por terceros estados y demás documentos que requiera la declaración.

Resolución N° 4.784 - 07.10.2019

En caso de que el despachador solicitare expresamente en la GEMI que la carpeta le sea entregada antes de procederse al retiro de las mercancías, deberá acompañar además de los documentos antes referidos, un ejemplar adicional de la Factura Comercial y de la Lista de Empaque, cuando corresponda.

11.3.3. Una vez practicadas las revisiones que correspondan, el fiscalizador deberá señalar los bultos y la cantidad de éstos examinados y el resultado del examen físico, en la primera hoja de la declaración aduanera, y rubricará con su firma los demás ejemplares. Luego, se devolverá la carpeta, reteniéndose los ejemplares adicionales antes citados y un ejemplar de la declaración.

La falta de presentación de la carpeta o de alguno de los documentos requeridos o el incumplimiento de los requisitos exigidos, podrá ser considerada como actuación negligente del despachador y su reiteración podrá dar lugar al ejercicio de las facultades disciplinarias del Director Nacional, conforme al Artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas. De las irregularidades observadas, se dejará constancia en la Guía de Entrega. Copia del referido documento, observado o no, se entregará al despachador.

Si al practicar la verificación documental, se advirtiere que se ha cometido una contravención aduanera, se denunciará conforme a la infracción reglamentaria que corresponda o se pondrán los hechos en conocimiento del Director Regional o Administrador de Aduanas, a objeto de que éste pondere si la irregularidad pudiera ser constitutiva o no de delito aduanero.

11.4. Pago de los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes: éstos, aún cuando se efectúen fuera de los plazos legales o reglamentarios, se realizarán en el Banco Estado, en los bancos comerciales, en los bancos de fomento y en las sociedades financieras, previamente autorizados por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

El pago deberá realizarse en dinero efectivo, vale vista o cheque nominativo a la Tesorería General de la República. Además puede utilizarse la modalidad de pago electrónico, accediendo al Portal de Pago del Estado (www.tesoreria.cl)

11.4.1. Las sumas que deban pagarse se determinarán con el tipo de cambio vigente a la fecha de pago, que para estos efectos, con carácter general fije el Banco Central de Chile.

11.4.2. Los documentos de pago morosos, serán reliquidados por el Servicio de Tesorerías, de acuerdo a las normas que se contemplan en el decreto ley Nº 1.032, de 1975.

11.4.3. Las declaraciones que causen derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes incluirán el documento de pago correspondiente, el que deberá ser pagado dentro del plazo de quince días, contado desde la fecha de su notificación, o a más tardar en la fecha de vencimiento de cada una de las cuotas, en caso de operaciones de pago diferido. Para las operaciones Importación con pago garantizado, el pago deberá efectuarse dentro del plazo de 60 días desde la legalización.

En caso que el plazo a que se refiere el párrafo anterior venciere en días sábados o inhábiles, el documento deberá cancelarse el día hábil siguiente.

Resolución N° 1.017  08.03.2018

11.5. Retiro de las Mercancías desde Zona Primaria

Resolución N° 4.800 - 12.06.2008

Resolución N° 7.260 - 26.12.2014

Para efectuar el retiro de las mercancías desde Zona Primaria, el despachador deberá presentar ante el almacenista, la copia de la declaración debidamente legalizada por el Servicio Nacional de Aduanas, con la constancia del pago de los gravámenes, derechos e impuestos que genera la operación, debidamente cancelados, cuando corresponda. En el caso del tipo de operación Importación con pago garantizado, para efectuar el retiro de las mercancías desde los recintos de depósito aduanero, sin previo pago de los derechos, impuestos y demás gravámenes que causen, el despachador deberá presentar ante el almacenista, la copia de la declaración debidamente legalizada por el Servicio Nacional de Aduanas, en donde conste que se trata de dicho tipo de operación.

Resolución N° 1.017 - 08.03.2018

El almacenista verificará el cumplimiento de lo señalado en el párrafo anterior, antes de autorizar el retiro de las mercancías de los recintos de depósito aduanero. En estos casos, el despachador de Aduana podrá igualmente presentar una copia de la Declaración de Ingreso obtenida electrónicamente desde el sistema computacional del Servicio Nacional de Aduanas y refrendada por el empleado de la Agencia de Aduanas debidamente acreditado ante la Aduana de retiro de las mercancías. En estos casos, se deberá estampar un timbre con la leyenda "EJEMPLAR VALIDO SOLO PARA EL RETIRO DE MERCANCIAS, SEGUN RESOLUCION Nº ...".

En caso que la Declaración de Ingreso legalizada haya sido cancelada en forma electrónica, el almacenista deberá verificar el pago en el módulo, consulta pago electrónico del sitio Web del Servicio de Aduanas.

Junto con lo anterior, el almacenista deberá cerciorarse que se haya efectuado la revisión documental o aforo para aquellas declaraciones legalizadas y  seleccionadas por el Servicio, en la opción disponible para consulta al interior del módulo Almacenista, guardando absoluta confidencialidad de la información que administren. Se exceptúan de  esta obligación los aforos practicados en los Andenes, fuera de los recintos de depósito aduanero.

Además, deberá exigir la constancia de la liberación del contenedor por parte del Operador de Contenedores.

11.5.1. En caso de mercancías amparadas por declaración de trámite anticipado, una vez manifestadas las mercancías y previo a su retiro, se deberán efectuar los siguientes procedimientos, según la vía de transporte:

Vía aérea o marítima: los despachadores deberán solicitar la autorización de retiro a los almacenistas, quienes para estos efectos deberán verificar la correspondencia de las mercancías con el manifiesto de carga pertinente y con la declaración de trámite anticipado pagada, cuando corresponda. Si se trata de pago electrónico, se deberá ingresar al módulo consulta pago electrónico de la página Web del Servicio de Aduanas.

Una vez obtenida la autorización de retiro, el despachador deberá consultar  el tipo de selección en la opción estado de "situación-selección de aforo" del módulo consulta tipo de selección de la página web del Servicio, para efecto de presentar la carpeta de despacho, en el plazo y condiciones que se señalan en el numeral 11.3.2.

Resolución Nº 3.344 - 29.06.2007

Liberación de mercancías en los pasos fronterizos, ingresadas por vía terrestre, al amparo de declaraciones de ingreso.

1. Presentación de la solicitud de despacho en la Aduana

El despachador o agente de aduana debe presentar a la Aduana, en cuya jurisdicción se efectúa la tramitación de la DIN y que debe corresponder a la aduana de jurisdicción del control fronterizo por donde pasará la carga, los siguientes antecedentes de la operación:

a) Solicitud de despacho.
b) Carpeta de despacho en alguna de las siguientes formas:
i.  Carpeta de despacho original.
ii. Copia legalizada de la carpeta de despacho, remitida en formato electrónico, mediante la dirección de correo electrónico registrada ante el Servicio por la agencia de aduana.
iii. Declaración de ingreso obtenida electrónicamente desde los sistemas de Aduana y presentada por el agente de aduana, junto con copia de los documentos de base.
c) Comprobante de pago de los derechos cuando corresponda.

Una vez realizada esta presentación, un fiscalizador de la unidad de Control Zona Primaria debe proceder a la verificación de los antecedentes de la operación.

2. Verificación de los antecedentes de la operación en la Unidad Control Zona Primaria.

a) Verificar el documento aduanero DIN, en el sistema informático SICOWEB, además de comprobar el pago de los derechos e impuestos que fueren procedentes.
b) Verificar y consignar el estado de selección de la DIN respectiva, estampando en el mismo documento si ella se encuentra en alguna de las siguientes situaciones:
i. Sin revisión. A partir del estado de selección de la DIN "SIN INSPECCIÓN", el funcionario de control zona primaria deberá:
• Timbrar y firmar la DIN
• Enviar a control fronterizo vía correo electrónico, el documento aduanero (DIN escaneada).

ii. Con Revisión Documental. A partir del estado de selección de la DIN "REVISIÓN DOCUMENTAL", el funcionario de control zona primaria deberá:
• Proceder a notificar al agente de aduana respectivo que la DIN, en virtud del proceso de selección, será objeto de revisión documental.
• En el caso de que la solicitud de despacho se haya efectuado presentando la Carpeta de Despacho original, la revisión se podrá realizar acto seguido. En los demás casos de la letra b) del numeral 1 precedente, el plazo para presentar la respectiva carpeta de despacho será de 48 horas.
• Efectuar la revisión documental, de acuerdo a lo que se establece en el procedimiento estandarizado de revisión documental.
• Enviar vía correo electrónico a control fronterizo, la DIN escaneada donde se constata que fue objeto de revisión documental y su resultado.

iii. Con Aforo de las mercancías. A partir del estado de selección de la DIN "AFORO FÍSICO", el funcionario de control zona primaria deberá:
• Registrar que la carga fue seleccionada para efectuar aforo de las mercancías, constancia que debe efectuarse en la DIN.
• Timbrar y firmar la DIN.
• Enviar a control fronterizo vía correo electrónico, la DIN escaneada donde se consigne que la carga fue seleccionada para aforo.

3. Control y Revisión en Frontera

a) El funcionario de aduanas debe efectuar un registro, en planilla de control que llevan al efecto, de los datos de la DIN que fueron remitidos según lo señalado en los números i, ii o iii de la letra b) del numeral 2 del presente procedimiento.

b) En un periodo de tiempo que no puede exceder de 48 horas respecto de la solicitud de despacho, el trasportista de la carga, debe presentarse en el control fronterizo con el documento MIC/DTA. Cuando por motivos de cierre de la frontera no sea posible dar cumplimiento a este plazo, se contabilizará el mismo, a contar de la apertura del paso fronterizo.

c) Posteriormente, aduana debe determinar si la operación, está en condiciones de ser despachada en frontera, siendo necesario al efecto:
i. Haber tramitado la solicitud de despacho ante la aduana de conformidad a lo establecido en el numeral 1 de este procedimiento.
ii. Que las mercancías se encuentren efectivamente en frontera.
iii. Que no existan impedimentos legales para efectuar el despacho.
iv. Que las mercancías cuenten con los V°B° o autorizaciones para su despacho.
v. Que habiendo sido seleccionada la operación para aforo, se cuenten con las condiciones para su realización. 

d) Si las mercancías no pueden ser despachadas en frontera, se deben realizar las siguientes acciones:
i. Verificar el medio de trasporte de la carga (cabina, sellos, precintos, id contenedor, etc.)
ii. Sellar el medio de trasporte de la carga
iii. Timbrar y firmar las copias del MIC/DTA
iv. Registrar las operaciones en el sistema SIROTE
v. Enviar el medio de trasporte de la carga a la Zona Primaria de la aduana de su jurisdicción, o bien, a destino si se ha coordinado efectuar aforo en destino.

e) Si las mercancías pueden ser despachadas en frontera, los funcionarios de aduana deberán:
i. Efectuar el procedimiento de aforo si la operación ha sido seleccionada.
ii. Ingresar los resultados del aforo en el sistema SICOWEB cuando corresponda.
iii. Registrar el numero de la DIN en el documento MIC/DTA, timbrando y firmando este ultimo.
iv. Consignar en el MIC/DTA, timbre que señala "DESPACHADO EN FRONTERA"
v. Informar vía correo electrónico, resultado del aforo de las mercancías a la Unidad Control Zona Primaria.
vi. Ingresar el documento MIC/DTA en el sistema SIROTE.

4. Cancelación de la DIN

a) El agente de Aduanas deberá efectuar el enlace de la DIN con el MIC/DTA, constancia que debe quedar registrada en el sistema SICOWEB
b) El agente de aduana o despachador, cuando no existan más envíos de mercancías con cargo a una DIN, deberá presentarse en la Unidad de Control Zona Primaria de la aduana de tramitación del documento, a fin de cancelar la DIN respectiva en un plazo máximo de 5 días hábiles contados desde la fecha del último ingreso.
c) El funcionario de Aduana debe timbrar la DIN y registrar la carga efectivamente ingresada y despachada.

5. Puerto terrestre Los Andes

La presente norma no será aplicable a aquellas mercancías que obligatoriamente deben ser despachadas en el Puerto Terrestre de Los Andes, según las condiciones y criterios que establezca el Administrador de Aduana Los Andes.

Resolución N°10.953 - 27.12.2012

Resolución N°3022 - 25.08.2023

11.5.2. En caso de mercancías amparadas por declaración de ingreso legalizada, seleccionada para aforo, el interesado deberá presentar las mercancías ante el Andén de Inspección Física de la Aduana. El examen físico o aforo deberá practicarse en la zona primaria o en los lugares donde se hubiere efectuado la descarga, previa autorización del Director Regional o Administrador, y se realizará una vez cancelados los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes, cuando corresponda, y al momento del retiro de las mercancías desde los recintos de depósito.

No obstante lo anterior, tratándose de mercancías amparadas por declaraciones de ingreso legalizadas y  seleccionadas para aforo, este acto podrá efectuarse antes del retiro de las mercancías desde los recintos de depósito aduanero, no exigiéndose el pago de los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes, cuando corresponda el pago de los tributos, siempre y cuando el aforo se practique dentro de los recintos de depósito aduanero.

Si el aforo de las mercancías se realiza fuera de los recintos de depósito  aduanero, se exigirá la constancia del pago de los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes, cuando corresponda el pago de los tributos, al momento de practicarse la fiscalización por el Servicio.

Al practicarse el examen físico, el despachador deberá presentar copias de la declaración y de la GEMI con la cual presentó la carpeta, las que serán devueltas concluida dicha operación, dejando constancia de esta circunstancia en la GEMI.

Si  al practicarse el  examen  físico  se  detectaren irregularidades, se deberán poner los antecedentes en conocimiento del Director Regional o Administrador de Aduana, a objeto de que éste pondere si la irregularidad pudiera ser constitutiva o no de delito aduanero.

11.5.3. En caso de mercancías amparadas por declaraciones de ingreso legalizadas  y seleccionadas para revisión documental, los despachadores deberán presentar la carpeta  con los documentos de base correspondientes, ante la Unidad de Control que determine la Aduana, en el plazo que establezca cada aduana, no haciéndose exigible el pago de los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes, cuando corresponda el pago de los tributos.

En los casos de declaraciones de ingreso legalizadas que cancelan o abonan un régimen suspensivo de derechos, y que hayan sido seleccionadas para la revisión documental, al momento de la presentación de la carpeta no será necesario acreditar el pago de los respectivos derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes.

Resolución N° 1.489 - 04.03.2009

11.5.4. En caso que la operación haya sido seleccionada para aforo o revisión documental, la Carpeta del Despacho deberá contar con la Declaración de Ingreso impresa en papel.

Resolución N° 4.800 - 12.06.2008

Resolución N° 7.922 - 30.07.2013

 

12. Tramitación de la DIPS - "Declaración de Importación de Pago Simultáneo"
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Capítulo III: Ingreso de Mercancías

12.1. La importación de las mercancías podrá realizarse mediante Declaración de Importación de Pago Simultáneo, cuyo formulario será proporcionado por el despachador o por el Servicio de Aduanas, según intervenga o no despachador en su tramitación, en los siguientes casos:

a) Las comprendidas en la Sección 0 del Arancel Aduanero, con excepción de las señaladas en las partidas 0001; 0002; 0003; 0006;  0020; 0024; 0031; y 0032.

Resolución N° 5.678 - 16.11.2010

Resolución N° 7.021 - 05.07.2013

b) Las donadas con ocasión de catástrofe, calamidad pública, al Estado, a personas naturales o jurídicas, de derecho público o fundaciones o corporaciones de derecho privado y a las universidades reconocidas por el Estado.

c) Aquellas cuyo valor FOB no exceda de US $ 1.000 facturado, que lleguen por cualquier vía de transporte. En caso que el manifiesto ampare más de un conocimiento de embarque, guía aérea o documento que haga sus veces, para un mismo consignatario, éstos no podrán exceder en conjunto la cantidad antes señalada. En caso de exceder dicha cantidad, deberá presentarse una Declaración de Ingreso de trámite normal.

Asimismo, podrán acogerse las mercancías importadas por personas extranjeras que tengan la calidad de "turistas", cuyo valor FOB no exceda de la cantidad señalada en el párrafo precedente, siempre que no tengan carácter comercial. Se entenderá que tienen carácter comercial, aquellos volúmenes de mercancías que se traen para vender, arrendar, distribuir o casos semejantes distintos del uso personal, dado que estas actividades comerciales lucrativas no pueden ser realizadas por turistas (Artículos 44 y 48 Decreto Ley Nº 1.094, D.O. 19.07.75).

Esta limitación no alcanza a los extranjeros que tengan calidad de "residentes temporarios", en la medida que cumplan con las normas de índole tributaria, fiscalizadas por el Servicio de Impuestos Internos, como es la iniciación de actividades y la obtención de Rol Único Tributario.

d) Aquellas que arriben conjuntamente con el viajero, consignadas a un tercero, siempre que su valor FOB facturado no exceda de US $ 1.000 y pertenezcan a una sola persona natural o jurídica.

Resolución N° 0885 - 24.01.2008

e) Los vehículos automóviles y las mercancías comprendidas en el Artículo 3° del D.L. N° 1253/2011 reglamento de la Ley 20.422 (Discapacitados) que importen directamente los beneficiarios o por cuenta de terceros en su calidad de guardadores, cuidadores o representante legal. Asimismo, las ayudas técnicas y elementos de apoyo, que realice el Servicio Nacional de la Discapacidad.

Resolución N° 2.504 - 05.04.2012

f) Los vehículos automóviles extranjeros que sean subastados por la Dirección General de Crédito Prendario (DICREP) en remates que efectúen en cumplimiento de sus atribuciones legales y solo en cuanto no correspondan a subastas reguladas en el Título VIII del Libro II de la Ordenanza de Aduanas.

Res. Ex. 85 - 11.01.2022



12.2. En estos casos no se requerirá intervención de despachador. Sin embargo, el interesado podrá solicitar a un despachador la confección y tramitación de la DIPS.

12.3. Documentos que sirven de base para la confección de la DIPS:

Los documentos que sirven de base para la confección de la declaración son los que se indican en las letras a) cuando corresponda; b) cuando proceda; c); d); e); f); g); i); j); k); l); ñ); o) y s) del numeral 10.1 del presente capítulo y el pasaporte, cuando corresponda.

Resolución N° 5.678 - 16.11.2010

En caso de mercancías que porten consigo los viajeros, la factura comercial se podrá sustituir por una declaración jurada simple.

Se deberá contar con un poder escrito, autorizado ante Notario, del dueño o consignatario de la mercancía y para un despacho determinado, en los casos que la persona que tramite este documento sea un tercero. Los mismos mandatarios en el caso señalado, no podrán actuar habitualmente en este tipo de gestiones, a menos que:

- Se trate de empresas de mudanzas internacionales especializadas con residencia en Chile, autorizadas como tales por el Servicio de Aduanas, que cuenten con autorización expresa del consignatario de las mercancías para la importación de efectos personales y menaje de casa usado, susceptibles de ser clasificados en la partida 0009 de la Sección 0 del Arancel Aduanero. La autorización expresa del consignatario deberá ser otorgada mediante poder autorizado ante Notario.

- Se trate de un dependiente del dueño consignatario de las mercancías, en cuyo caso se exigirá un poder escrito facultando a esta persona para que actúe ante la Aduana. Este poder quedará archivado en la Unidad donde se procesen las D.I.P.S.

En el caso de importaciones al amparo de la Ley 20.422, cuando el  beneficiario de la franquicia (discapacitado) actúe  a través de un tercero, en su calidad de cuidador o  guardador, se debe adjuntar la resolución del Tribunal que lo autoriza como tal, con la constancia que la resolución se encuentra ejecutoriada por parte del Secretario del Tribunal. Cuando actúe un representante legal se debe acompañar la escritura pública vigente que otorgue tal poder.

En el caso de importaciones de ayudas técnicas y elementos necesarios para prestar servicios de apoyo que realice el Servicio Nacional de la Discapacidad, se deberá acompañar una copia simple del decreto o resolución de nombramiento de la autoridad que requiere la liberación, una copia de su cédula de identidad, una copia del rol único tributario de dicha entidad, una lista de las ayudas técnicas y elementos necesarios que se importará y una copia de la resolución emitida por el Servicio de Impuestos Internos que establece la modalidad de pago del IVA.

Resolución N° 2.504 - 05.04.2012

En caso de importaciones al amparo de la franquicia de la Partida 0033, los trámites  asociados  a la concesión del beneficio deben ser efectuados por el beneficiario, personalmente o representado. En este último caso, el mandato deberá ser especial, otorgado por escritura pública y tener una antigüedad no superior a un año. Asimismo, podrá ser otorgado por documento privado suscrito ante notario,  con fecha no superior a seis meses. La importación efectuada a través de un agente de aduana, requerirá del correspondiente mandato especial para despachar, con la expresa facultad de solicitar la franquicia, en los mismos términos antes señalados.

Resolución N° 7.021 - 05.07.2013

En el caso de vehículos extranjeros subastados por la Dirección General de Crédito Prendario (DICREP) en remates que efectúen en cumplimiento de sus atribuciones y que no correspondan a subastas reguladas en el Título VIII del Libro II de la Ordenanza de Aduanas, se deberá acompañar la factura de venta emitida por esa institución, en la que junto a la individualización del vehículo y la indicación de si es nuevo o usado, deberá constar que se trata de mercancía extranjera, debiendo señalarse el país de adquisición o fabricación, así como que su enajenación es el resultado de orden o certificación emanada de la autoridad competente en el contexto de un proceso penal, con indicación del tribunal y causa a que corresponda y, además, el lugar en que se encuentre depositado. Asimismo, deberá acompañarse fotocopia de la sentencia que hubiere impuesto la pena de comiso u ordenado la enajenación del vehículo o la certificación judicial o acto que haga procedente el remate, sin perjuicio que la tramitación y pago de la DIPS no exime al adjudicatario de presentar en forma legal ante el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación y de obtener ante los demás organismos pertinentes, los documentos, certificaciones o autorizaciones que se exijan, dentro del ámbito de sus respetivas competencias, en las normas legales y reglamentarias. Lo dispuesto en el Apéndice II del presente Capítulo III, se aplicará en estos casos solo en lo referido a las posibles modificaciones del documento aduanero.    

En el caso de vehículos extranjeros subastados, a que se refiere el párrafo precedente, el trámite ante la Aduana deberá efectuarlo el adjudicatario personalmente o mediante mandatario a quien se le hubiere otorgado un poder especial mediante escritura pública o documento privado suscrito ante notario y el pago deberá efectuarse necesariamente antes del retiro del respectivo vehículo desde el lugar en que, al momento de subastarse, se encontrare depositado y de su inscripción. La tramitación del documento aduanero no requerirá la revisión física del vehículo en el lugar en que se encuentre almacenado, bajo condiciones dispuestas por los órganos persecutores y jurisdiccionales competentes.

Res. Ex. N°85 - 11.01.2022 



12.4. Confección de la DIPS

La Declaración de Importación y Pago Simultáneo deberá ser confeccionada en el formulario Declaración de Ingreso, cuyo formato, distribución e instrucciones de llenado se presentan en el Anexo N° 18 de este Compendio.

Tratándose de DIPS-Viajeros, se deberá utilizar el formato simplificado, distribución e instrucciones de llenado que se encuentra disponible en la Intranet del Servicio, en la aplicación DIPS Viajeros, o de acuerdo al formato e instrucciones de llenado contempladas en el Anexo 18 de este Compendio, en el apartado DIPS Viajeros, en caso que este formulario deba ser confeccionado en forma manual.

Resolución N° 7.726 - 13.11.2009

Tratándose de DIPS tramitadas directamente ante el Servicio de Aduanas por los particulares, sin intervención de un despachador, se deberá utilizar el formato simplificado, distribución e instrucciones de llenado que se encuentra disponible en la Intranet del Servicio, en la aplicación DIPS Carga y Franquicias, o de acuerdo al formato e instrucciones de llenado contempladas en el Anexo 18 de este Compendio, en el apartado DIPS Carga y Franquicias, en caso que este formulario deba ser confeccionado en forma manual.

Resolución N° 5.678 - 16.11.2010

Si se tratare de mercancías ingresadas al amparo de las partidas arancelarias de la Sección 0 del Arancel Aduanero que se indican, Previo a la tramitación de la DIPS, se requerirá:

1. Partida 0004: resolución (tomada de razón) de la Dirección Nacional de Aduanas, mediante la cual se otorga la franquicia.
2. Partida 0012: resolución (tomada de razón) del Director Regional o Administrador de Aduana.
3. Partida 0005: Formulario de Liberación del Ministerio de Relaciones Exteriores.
4. Partida 0007: Formulario de Liberación del Ministerio de Relaciones Exteriores
5. Partida 0009: Certificado de Viajes otorgado por Policía de Investigaciones o Pasaporte.
6. Partida 0030.01: Resolución (con toma de razón) de la Dirección Nacional de Aduanas, mediante la cual se otorga la franquicia.
7. Partida 0030.99: Resolución (con toma de razón) de la Dirección Nacional de Aduanas, mediante la cual se otorga la franquicia. (Notas Verbales).
8. Partida 0030.99: Formulario de Liberación del Ministerio de Relaciones Exteriores.
9. Partida 0035: Certificado y calificación de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos (DIBAM).
10. Partida 0033: Resolución que aprueba Solicitud de franquicia.

Resolución N° 5.678 - 16.11.2010

Resolución N° 7.021 - 05.07.2013

12.4.1. Tramitación de las DIPS presentadas por los particulares

En caso que la Declaración sea solicitada por los interesados sin intervención de un despachador, la declaración será confeccionada por la Aduana.

En estos casos, sólo se deberán completar los datos que a continuación se indican:

a) Los datos del recuadro Identificación de la Declaración, específicamente: Consignatario o importador; Dirección, RUT o Pasaporte, según corresponda; y nombre y RUT del Representante Legal (sólo cuando el importador sea una persona jurídica).

b) País de origen.

c) País de adquisición.

d) Vía de transporte.

e) Número y fecha del documento de transporte, cuando corresponda.

f) Descripción de la mercancía conforme a las reglas generales.

g) Cantidad de mercancías.

h) Firma del declarante.

i) Régimen de importación.

j) Clasificación de las mercancías, de acuerdo al Sistema Armonizado de Clasificación de Mercancías.

k) Unidad de medida.

l) Precio FOB unitario.

m) Valor CIF de la mercancía.

n) Ajustes, cuando corresponda.

o) Impuestos y gravámenes.

p) Recuadros totales: Total ítems; Total hojas; Total bultos, Peso bruto total; Monto de la Operación

q) Recuadro identificación de bultos, señalando el detalle de las otras mercancías que ampara la declaración. En caso que este recuadro sea insuficiente para consignar el detalle de todas las mercancías, se podrá utilizar, además, el recuadro contiguo, "Observaciones Banco Central de Chile- SNA".

No obstante lo anterior, aquellas Aduanas que cuenten con el sistema DIPS Stand Alone , deberán confeccionar la declaración en base a la información requerida por dicho programa.

En el evento que la DIPS sea confeccionada para formalizar el pago de derechos de las Solicitudes de Liberación de Derechos Artículo 35 de la Ley Nº 13.039, se deberá consignar en el primer ítem los datos correspondientes a la identificación del vehículo y en el recuadro "Observaciones Banco Central de Chile - SNA", la frase "Menaje de Casa según Solicitud de Liberación Nº................ adjunta".

En el evento que la DIPS sea confeccionada para formalizar el pago de los derechos, impuestos y demás gravámenes de importación correspondiente a vehículos extranjeros que han sido subastados por la DICREP en cumplimiento de sus funciones en remates no aduaneros, se tendrá por valor CIF el valor de adjudicación y se deberá consignar en el primer ítem los datos correspondientes a la identificación del vehículo y en el recuadro "Observaciones Banco Central de Chile - SNA", la frase "Subasta ordenada por … en RUC ………., Juzgado de ….. de … (por ej. ‘Juzgado de Garantía de Valparaíso’), según factura DICREP Nº..........., adjunta”.

Res. Ex. N° 85  -  11.01.2022

12.4.1.1. La DIPS Carga y Franquicias deberá ser utilizada para la importación de mercancías que lleguen al país como carga general, en cuyo caso la declaración podrá amparar mercancías por un monto de hasta US$ 1.000 FOB, tengan o no carácter comercial, y para la importación de aquellas mercancías clasificadas en la Sección 0 del Arancel Aduanero que cumplan con los requisitos de la respectiva partida arancelaria de dicha Sección. También deberá ser utilizada para la importación de mercancías cuyo consignatario se acoja a una franquicia aduanera y por las cuales se haya tramitado previamente una Declaración de Almacén Particular de Importación Tramitación Simplificada en el retiro de las mercancías desde zona primaria.

Resolución N° 5.678 - 16.11.2010

12.4.1.2. Esta declaración se confeccionará a solicitud del consignatario de la mercancía. Para estos efectos, el funcionario deberá ingresar a la Intranet del Servicio, opción Subdirección de Informática, Aplicaciones, DIPS Carga y Franquicias y completar la información que se exige en dicha aplicación, siguiendo las instrucciones contempladas en el respectivo Manual de Usuario disponible en la Intranet del Servicio.

Resolución N° 5.678 - 16.11.2010

12.4.1.3. La numeración de las DIPS Carga y Franquicias será otorgada automáticamente por el sistema computacional con un número correlativo a nivel nacional.

Resolución N° 5.678 - 16.11.2010

12.4.1.4. En casos de contingencia o bien en aquellos Pasos Fronterizos que no cuenten con sistema en línea, la DIPS Carga y Franquicias deberá confeccionarse en forma manual, en los formularios que se distribuirán a las Aduanas, los cuales tendrán preimpreso el Número de Identificación que corresponderá al número de aceptación de la Declaración. Estos números de identificación tendrán un set numérico especialmente reservado para estos casos, a objeto de que no se repitan con la numeración otorgada en forma automática por el sistema. Las DIPS Carga y Franquicias emitidas en forma manual deberán ser ingresadas al sistema computacional en el plazo más breve posible y a más tardar, dentro de los 7 días siguientes a la fecha de su confección.

Resolución N° 5.678 - 16.11.2010

12.4.1.5. Tratándose de DIPS Carga y Franquicias que abonen o cancelen un Almacén Particular de Importación Tramitación Simplificada, la declaración se deberá confeccionar dentro del plazo de vigencia de la declaración de régimen suspensivo. En caso que una DIPS sea confeccionada para formalizar el pago de los derechos de las Solicitudes de Liberación de Derechos Artículo 35 de la Ley 13.039, deberá consignarse en el recuadro FRANQUICIA de la DIPS, la entidad que provee la autorización y el número y fecha del documento de autorización, debiendo consignarse en el primer ítem de la declaración los datos correspondientes a la identificación del vehículo. Además, en el recuadro "Observaciones" de la DIPS se deberá consignar la frase: "Menaje de Casa según Solicitud de Liberación Nº .........., de fecha.............", cuando corresponda.

Resolución N° 5.678 - 16.11.2010

12.4.1.6. El control de los rangos numéricos de los formularios que se utilizarán para la contingencia, así como el desbloqueo de una franquicia en el sistema computacional y la autorización para acogerse, cuando ésta hubiere sido denegada en el sistema, deberán ser administrados por el Subdepartamento Regímenes Especiales de la Subdirección Técnica de la Dirección Nacional de Aduanas.

Resolución N° 5.678 - 16.11.2010

12.4.1.7. Tratándose de declaraciones que amparen mercancías sometidas a la Ley Nº 17.798, sobre Control de Armas y Elementos Similares, se deberá señalar además, el número y fecha de la resolución para internar, emitida por la Dirección General de Movilización Nacional, y el tipo de mercancías y cantidad autorizada, expresada en las mismas unidades y terminología utilizada en dicha resolución.

12.4.1.8. Tratándose de transporte marítimo, el original del conocimiento de embarque deberá ser remitido por la Aduana por carta certificada a su emisor, a más tardar, el día hábil siguiente a la aceptación de la declaración. La Aduana deberá conservar una fotocopia de este documento visada por el Jefe de Unidad respectiva.

Resolución N° 3.507 - 10.07.2007

Resolución N° 2.052 - 09.04.2015

Resolución N° 5.769 - 28.12.2018

12.4.2. Tramitación de las DIPS presentadas por los despachadores

Las DIPS presentadas por los despachadores podrán efectuarse por vía manual o mediante la transmisión electrónica de documentos. En este último caso, las declaraciones deberán cumplir con las instrucciones establecidas en el Manual de Procedimientos Operativos para la Transmisión Electrónica de los Documentos. En todo caso, quedan excluidas de tramitación electrónica aquellas DIPS que amparen mercancías acogidas a alguna franquicia de la Sección 0 del Arancel Aduanero, con excepción de las partidas 0001; 0003; 0005; 0007; 0016 y 0033.

Resolución N° 2.719 - 07.06.2010

Quedan también excluidas de la tramitación electrónica aquellas DIPS que se tramiten para formalizar el pago de derechos, impuestos y demás gravámenes que cause la importación de vehículos extranjeros que han sido subastados por la DICREP en remates que efectúen en cumplimiento de sus atribuciones y que no correspondan a subastas reguladas en el Título VIII del Libro II de la Ordenanza de Aduanas.

Res. Ex. N° 85  -  11.01.2022

12.4.2.1. La presentación manual por despachadores de las DIPS, se deberá efectuar entre las 8:30 y 9:30 horas, mediante una Guía Entrega - Movimiento Interno, cuyo formato, distribución e instrucciones de llenado se presentan en el Anexo Nº 7 de este Compendio.

12.4.3.  Tramitación de la DIPS-Viajeros

La DIPS-Viajeros, Formulario F-17, deberá ser utilizada para la importación de mercancías que porten los viajeros procedentes del extranjero o de una zona de tratamiento aduanero especial y que no se encuentren comprendidas en el concepto de equipaje de viajeros . Esta declaración podrá amparar mercancías hasta por un monto de US $ 4.050 FOB, tratándose de mercancías sin carácter comercial y clasificadas en la partida 0009.8900 de la Sección 0 del Arancel Aduanero, o por un monto de hasta US $ 1.000 FOB para el resto de las mercancías.

Resolución N° 3.188 - 02.06.2019

Resolución Exenta N° 1301 - 13.04.2023

Esta declaración se confeccionará al momento de presentarse el viajero al sector o lugar donde se declara la mercancía (Sala Revisión, Paso Fronterizo, etc). Para los efectos anteriores, el funcionario deberá ingresar a la Intranet del Servicio, opción Subdirección de Informática, Aplicaciones, DIPS Viajeros y completar la información que se exige en dicha aplicación. La numeración de estas DIPS-Viajeros será otorgada automáticamente por el sistema computacional con un número correlativo a nivel nacional. Para la confección del formulario en la aplicación computacional DIPS Viajeros, deberán seguirse las instrucciones contempladas en el respectivo Manual de Usuario disponible en la Intranet del Servicio.

En casos de contingencia o bien en aquellos Pasos Fronterizos que no cuentan con sistema en línea, la DIPS Viajeros se deberá confeccionar en forma manual, en los formularios DIPS Viajeros que se distribuirán a las Aduanas, los cuales tendrán preimpreso el Número de Identificación el que corresponderá al número de aceptación de la Declaración. Estos números de Identificación tendrán un set numérico especialmente reservado para estos casos, a objeto de que no se repitan con la numeración otorgada en forma automática por el sistema. Las DIPS-Viajeros emitidas en forma manual deberán ser ingresadas al sistema computacional dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de su confección.

Corresponderá al Subdepartamento de Regímenes Especiales de la Subdirección Técnica administrar en el sistema computacional que controle la franquicia establecida en la partida 00.09 de la Sección 0 del Arancel Aduanero, impetrada por los viajeros, el desbloqueo de una franquicia así como la autorización de la misma, cuando ésta hubiere sido denegada en el sistema.

Resolución N° 7.726 - 13.11.2009

Resolución N° 7.042 - 17.11.2016

 

13. Importación Vía Postal y Pago Simultáneo
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13.1 La importación de las mercancías contenidas en encomiendas o envíos postales, se hará mediante el "Formulario de Importación Vía Postal y Pago Simultáneo", FIVP, cuando no se requiera intervención de despachador. (Anexo Nº 22).

Todos los envíos postales arribados al país por vía aérea o marítima, destinados a cualquier punto del territorio nacional, deberán ser presentados por la Empresa de Correos ante la Aduana Metropolitana o Valparaíso, según corresponda, y despachados ante dichas Aduanas.

13.2 Los documentos que sirven de base para la confección del formulario son los que se señalan en las letras c), d), f), g) cuando corresponda, e i) del numeral 10.1 del presente Capítulo, además del Cupón Postal o Boletín de Expedición (Declaración de Aduana), que hace las veces de conocimiento de embarque.

13.3 Confección y tramitación del formulario

13.3.1 Una vez efectuada la apertura de las sacas postales, acción que se deberá realizar en presencia de un Fiscalizador del Servicio de Aduanas, la Empresa de Correos presentará a la Aduana las mercancías, acompañadas de los correspondientes Boletines de Expedición y Declaraciones de Aduana, a fin de que se efectúe la calificación de estos envíos: examen físico, documental o liberación de las mercancías.

13.3.2 Para cada uno de los envíos que deben ser objeto del cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ordenanza de Aduanas, el Fiscalizador del Servicio de Aduanas deberá proceder con lo siguiente:

13.3.2.1 En caso de que, para determinado envío, a juicio del Servicio, se cuente con documentos que acrediten el valor y que por las características y el tipo del mismo se haya determinado que el nivel de riesgo es bajo, luego de la revisión mediante tecnología no intrusiva, la carga será enviada a examen documental, que será revisada por parte de un funcionario de Aduana.  En estos casos y a indicación de aduanas, la empresa de Correos de Chile generará en la plataforma de TGR el respectivo FIVPS, sin esperar la presentación de la hoja de trabajo.

13.3.2.2 En caso de que el envío no cumpla con los requisitos del punto anterior, el Fiscalizador del Servicio Nacional de Aduanas deberá llenar el formulario Hoja de Trabajo, cuyo formato e instrucciones de llenado se presentan en el Anexo N° 22, donde se registrará el detalle de la descripción de las mercancías, su clasificación arancelaria y su avaluación, aplicando las disposiciones legales que en cada caso corresponda. Cuando proceda, se practicará además la liquidación de los derechos, impuestos y demás gravámenes, conjuntamente con las tasas de verificación de aforo por examen. Cumplido lo anterior, el funcionario deberá señalar la fecha, su nombre y firma en el formulario. Sin perjuicio de lo señalado, el Director Regional o Administrador de Aduana respectivo, tomará las medidas operativas según corresponda.  En estos casos, la elaboración del formulario de pago quedará sujeto a lo establecido en el numeral 13.3.4.

13.3.3 En caso que los antecedentes proporcionados al funcionario de Aduanas fueren insuficientes para confeccionar el Formulario de Importación Vía Postal (FIVP), o surgieren motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos relacionados con el valor, origen o clasificación de la mercancía, la Empresa de Correos deberá, a requerimiento del funcionario de Aduanas, solicitar al interesado, por única vez, la documentación complementaria que se individualice en dicho requerimiento. La documentación deberá ser acompañada por el interesado en el plazo máximo de 10 días hábiles. En el caso que el interesado no acompañe la documentación o acompañándola dentro del plazo ésta sea insuficiente, Aduanas procederá a determinar la correcta clasificación arancelaria de la mercancía o la procedencia de la preferencia arancelaria alegada y/o la valoración de la mercancía, esta última, conforme a precios corrientes de mercado.

Junto con lo anterior, el fiscalizador evaluará la pertinencia de requerir en dicha instancia, vistos buenos, certificaciones o autorizaciones. Sólo una vez que se cuente con esta documentación, se podrá confeccionar el Formulario de Importación Vía Postal.

Resolución N° 2.194 - 15.05.2018

13.3.4 En caso de que el envío se encuentre asociado a una Hoja de Trabajo, esta, junto con los antecedentes que sirvieron de base para su confección, deberá ser traspasada al funcionario de la Empresa de Correos quien procederá a digitar la información contenida en dicho formulario y en el Boletín de Expedición o Declaración de Aduana, en el sistema informático del Formulario de Importación Vía Postal. El sistema asignará al formulario un número correlativo a nivel nacional. En caso de que el envío se haya procesado conforme a lo establecido en el numeral 13.3.2.1, igualmente se confeccionará el Formulario de Importación Vía Postal por parte de la empresa de Correos, en base a la información de los documentos y según indicación de la aduana.

Cumplido lo anterior, el funcionario de aduanas que confeccionó la Hoja de Trabajo respectiva, deberá dar su visto bueno en el sistema computacional, al documento digitado por la Empresa de Correos, ingresando su respectivo password. Otorgado dicho visto bueno, el formulario será validado en forma automática por el sistema computacional del Servicio de Aduanas.

13.3.5 Los FIVP correctamente confeccionados serán aceptados por el sistema computacional del Servicio de Aduanas, y en el mensaje de respuesta se señalará la fecha de aceptación, entendiéndose con este hecho que el documento ha sido válidamente emitido por el Servicio de Aduanas. Por su parte, los documentos con errores serán rechazados por el sistema y en el mensaje de respuesta se indicarán las causales de error.

13.3.6 Los FIVP rechazados por el sistema de Aduana, deberán ser corregidos por el funcionario aduanero. Para estos efectos, se deberá imprimir el formulario y el fiscalizador de Aduanas deberá indicar las modificaciones pertinentes, con indicación de su firma y fecha, las que deberán ser ingresadas al sistema por los funcionarios de correos, quedando el formulario en condiciones de ser aprobado nuevamente por los funcionarios de Aduana y posteriormente validado por el sistema computacional del Servicio.

13.3.7 Una vez recibidos los mensajes de aceptación de los FIVP, la Aduana notificará a la Empresa de Correos los bultos que se podrán despachar a las Oficinas Postales correspondientes al domicilio del consignatario. Para los efectos anteriores, los bultos podrán salir desde la zona postal al amparo del correspondiente FIVP, o al amparo de un sticker en el que se registre el número del FIVP asociado al envío, su peso y destino (sucursal postal).

13.3.8 Las Oficinas de la Empresa de Correos deberán mantener un archivo con los FIVP autorizados por el sistema, junto con sus documentos de base. Asimismo, deberán mantener un registro de todos los cupones postales que ampara una Guía de Correos, indicando el consignatario y ciudad. Este Registro deberá ser cancelado señalando el número y fecha del FIVP aceptado por la Aduana.

13.4 Notificación, pago y retiro de los envíos postales

13.4.1 La Empresa de Correos notificará la emisión del FIVP al interesado a través del envío de un Aviso de Llegada.

13.4.2 El destinatario podrá efectuar el pago de las sumas del citado formulario de acuerdo a alguna de las siguientes modalidades:

a) A través de Internet, para cuyos efectos el destinatario deberá ingresar a la página web del Servicio de Tesorerías y proceder de conformidad con las normas establecidas para el pago electrónico de documentos de Aduana. Para estos efectos, el interesado deberá señalar su RUT, el que será cargado al correspondiente FIVP por el sistema computacional.

b) En la propia Sucursal de Correos o en la Sucursal Móvil, según corresponda, empresa que recaudará los dineros por cuenta de la Tesorería General de la República. Para estos efectos, al momento de su presentación se exigirá al destinatario su Rol Único Tributario o Pasaporte, según proceda. El número del RUT deberá ser ingresado al sistema computacional por el funcionario de la Empresa de Correos, el que ingresará, además, la fecha de pago del FIVP.

13.4.3 El pago de los derechos y demás gravámenes deberá hacerse dentro del plazo de 15 días corridos, contado desde la fecha de notificación del formulario.

13.4.4 Una vez pagados los derechos, impuestos y demás gravámenes, como asimismo las tasas postales, la Empresa de Correos entregará las mercancías al importador, junto con una copia del Formulario de Importación Vía Postal. En caso que el pago se hubiere realizado en forma manual, en el formulario se deberá dejar la constancia del pago.

13.4.5 Al momento del retiro, el funcionario de la Empresa de Correos deberá ingresar al sistema computacional la fecha de retiro de las mercancías.

13.5 Las encomiendas y envíos postales ocasionales que contengan mercancías de las partidas 00.09; 00.19 ó 00.23 de la Sección 0 del Arancel Aduanero, cuyo valor sea igual o inferior a US$ 41 FOB estarán exentas del pago de derechos, tasas u otros gravámenes aduaneros, previa calificación del Servicio.

Resolución Exenta N° 1301 - 13.04.2023

13.6 En caso de que con motivo de la inspección de las encomiendas u otros envíos postales se detectaren libros, revistas e impresos en general que, por su carácter pornográfico, atenten contra la moral y las buenas costumbres, los funcionarios de Aduana deberán hacer la denuncia correspondiente al Tribunal competente, conforme a la legislación vigente.

13.7 El interesado podrá deducir reclamo ante el Director Regional o Administrador de Aduana en los casos, plazos y formalidades establecidas en el Artículo 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas.

13.8 El Director Regional podrá dejar sin efecto el formulario cuando:

a) La Empresa de Correos, en conformidad a las Convenciones Internacionales, devuelva al extranjero las encomiendas o envíos postales cuyo desaduanamiento no se hubiere efectuado en los plazos establecidos.

Para estos efectos, la Empresa de Correos deberá previamente notificar al Servicio de Aduanas de las encomiendas y envíos postales que son devueltas al exterior. Efectuada la notificación, y cuando corresponda, se procederá a dictar la correspondiente resolución que deja sin efecto el respectivo formulario, previa verificación del bulto por parte de la Aduana.

b) La encomienda o envío postal sea confiscado, decomisado o destruido, por determinación de autoridad competente.

c) Se hubiere presentado o se presentare una declaración de ingreso o una Solicitud de Traslado a Zona Franca, respecto de la encomienda o envío postal a que se refiere el formulario.

d) El interesado presentare decreto o resolución que exima a la mercancía contenida en la encomienda o envío postal de los derechos u otros gravámenes aduaneros que cause su internación.

e) El interesado abandone expresamente la encomienda o envío postal y no esté impedido para ello, conforme a los Convenios Postales Universales. (Resolución Nº 950, 23 de febrero de 1989).

f) Otros casos en que el interesado aporte antecedentes de respaldo que ameriten la anulación del Formulario de Importación Vía Postal.

Las anulaciones a los FIVP deberán ser ingresadas al sistema computacional por los funcionarios de la Aduana de emisión del formulario. Para estos efectos, en el caso de tramitación de Solicitudes de Traslado a Zona Franca, el Director Regional o Administrador de la Aduana respectiva deberá solicitar la anulación del FIVP al Director Regional de la Aduana Metropolitana o Valparaíso, según corresponda, señalando el número del Zeta que ampara el envío postal respectivo.

13.9 La devolución de los derechos, impuestos y demás gravámenes aduaneros, establecida en los Artículos 131, 132 y 133 de la Ordenanza de Aduanas, operará conforme a las normas generales establecidas en el Capítulo VII del Manual de Pagos.

Resolución N° 2.005 - 19.04.2007

 

14. Importaciones de trámite especial
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Capítulo III: Ingreso de Mercancías

14.1. Partida 0001 de la Sección 0 del Arancel Aduanero

14.1.1. Mercancías que pueden importarse al amparo de esta partida

Especies importadas por el Ministerio de Defensa Nacional, el Estado Mayor de la Defensa nacional, las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile como también las instituciones y empresas dependientes de ellas o que se relacionen con el Presidente de la República por su intermedio, y que desarrollen funciones relativas a la defensa nacional, resguardo del orden y seguridad pública, siempre que correspondan a maquinaria bélica; vehículos de uso militar o policial, excluidos los automóviles, camionetas y buses; armamentos y municiones; elementos y partes para mantenimiento, reparación y mejoramiento de maquinaria bélica o de armamentos; sus repuestos, combustibles y lubricantes, y equipos y sistemas de información de tecnología avanzada y emergente utilizados exclusivamente para sistemas de comando, de control, de comunicaciones, computacionales y de inteligencia.

Estas importaciones se sujetarán a las normas generales de la destinación aduanera, a menos que se trate de importaciones de carácter reservado, o se realicen durante estado asamblea o de sitio decretado por el Presidente de la República, o de mercancías que el Ministro de Defensa, fundadamente, exima del trámite normal por razones especiales de seguridad nacional, casos en los cuales su desaduanamiento se sujetará a las normas especiales que se establecen en el presente número.

14.1.2. Documento de Importación y Trámite

a) De carácter reservado: se verificará mediante petición escrita de la institución respectiva, o mediante una declaración de ingreso tramitada vía electrónica, que debe tener como base el conocimiento de embarque o documento que haga sus veces.

El Director o Administrador de la Aduana, cuando lo estime conveniente ordenará practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo, comunicándose este hecho a la institución correspondiente, con el objeto de que ésta designe especialmente a una persona que presencie la inspección que se haga. Los funcionarios que intervengan en las citadas operaciones, aún cuando dejaren de serlo, deberán mantener secreto de las mismas y de su contenido.

b) Mercancías importadas durante estado asamblea, de sitio, o eximidas por el Ministro de Defensa: mediante petición escrita de la institución solicitante, sin sujeción a trámite aduanero o portuario alguno.

14.2. Partida 0005 de la Sección 0 del Arancel Aduanero

14.2.1. Mercancías que pueden importarse al amparo de esta partida

Efectos personales, un vehículo y las mercancías hasta por un monto determinado, destinadas al uso y consumo de los jefes de misión, sus consejeros, secretarios, agregados militares, navales, aeronáuticos, comerciales y cónsules de profesión acreditados ante el Gobierno de Chile.

14.2.2. Trámite de Importación

La importación de las mercancías se verificará previa presentación del "Formulario de Liberación", proporcionado por la unidad de acreditaciones y liberaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, suscrito por el solicitante y por el Jefe de la Misión u organismo al que pertenece el funcionario.

14.2.2.1. Documentos que sirven de base para la confección del formulario:

a) Conocimiento de embarque o documento que haga sus veces.

b) Lista de contenido, cuando proceda.

c) Factura comercial, cuando proceda.

14.2.2.2. El formulario de liberación será presentado ante la Aduana correspondiente, acompañado de los documentos a que se refiere el número anterior.

El formulario podrá ser presentado por el interesado, un Agente de Aduana, un funcionario de la Misión o cualquier persona expresamente facultada para estos efectos por el interesado, mediante poder autorizado ante notario.

La Aduana numerará y fechará el formulario, procediéndose, si se estima pertinente, a la revisión externa de los bultos. Si la mercancía solicitada a despacho fuere un vehículo, se verificará la exacta correspondencia de las características e individualización del vehículo con lo consignado en los documentos de despacho.

14.2.2.3. De no formularse observaciones, la Aduana estampará la conformidad en el formulario y emitirá una declaración de ingreso de pago simultáneo, consignando el número y fecha del formulario de liberación en el último ítem de la declaración, la que será suscrita por quien hubiere presentado el formulario. Copias del formulario y de la declaración se entregarán al interesado.

14.2.2.4. El retiro de las mercancías se efectuará mediante la presentación de las copias de los documentos a que se refiere el inciso anterior y una vez verificado el pago de las tasas de almacenaje u otros servicios, cuando proceda.

14.3. Partida 0007 de la Sección 0 del Arancel Aduanero

14.3.1. Mercancías que pueden importarse al amparo de esta partida

Vehículos motorizados terrestres y artículos de consumo, que reciban directamente de sus gobiernos, representantes de países extranjeros, para fines exclusivos de servicio.

14.3.2. Trámite de Importación

La importación de las mercancías se verificará previa presentación del "Formulario de Liberación proporcionado por la unidad de acreditaciones y liberaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y suscrito por el representante del país extranjero.

14.3.2.1. Servirá de base para la confección del formulario el conocimiento de embarque o documento que haga sus veces.

14.3.2.2. El formulario de liberación, deberá ser presentado ante la Aduana correspondiente.

Antes de la entrega la Aduana hará una revisión externa de los bultos para determinar la correspondencia de éstos con lo consignado el formulario y documentación anexa. No obstante, la Aduana podrá revisar el contenido de ellos cuando lo estime conveniente.

Cuando se trate de vehículos, un fiscalizador de Aduanas verificará y certificará las características y valor aduanero de los mismos.

14.4. Partida 0016 de la Sección 0 del Arancel Aduanero

14.4.1. Mercancías que pueden importarse al amparo de esta partida

Combustibles, lubricantes, aparejos y demás mercancías incluidas las provisiones destinadas al consumo de pasajeros y tripulantes que requieran las naves, aeronaves y también los vehículos destinados al transporte internacional, en estado de viajar, para su propio mantenimiento, conservación y perfeccionamiento.

También pueden importarse para stock: hélices, ejes monta-hélices; anclas; cadenas y espías para el equipamiento de las naves.

14.4.2. Autoridad facultada para conceder la franquicia

La concesión de la partida 0016 para rancho de embarque inmediato, corresponderá a los Directores Regionales o Administradores de Aduana, mediante la legalización de la declaración de importación, debiendo estamparse un timbre con la siguiente leyenda: "Mercancías acogidas a la Pda. 0016".

La concesión de la partida 0016 para las mercancías de rancho para stock, será acordado por el Director mediante resolución, previa solicitud del interesado indicando las mercancías por las cuales solicita la partida y el recinto de depósito en que permanecerán almacenadas.

14.4.3. Personas que pueden importar mercancías para rancho

Podrán importar mercancías para rancho las empresas marítimas, aéreas o terrestres para sus naves, aeronaves o vehículos de transporte internacional.

14.4.4. Trámite de la destinación

Las mercancías que se importen para rancho deberán encontrarse manifestadas expresamente con tal objeto en el documento respectivo.

La destinación se formalizará mediante declaración de importación, de acuerdo a las normas contenidas en el presente Compendio la que deberá ser suscrita por el despachador y presentarse ante la Aduana en donde las mercancías hubieren sido manifestadas.

En caso de mercancías para rancho de embarque inmediato deberá individualizarse la nave, aeronave o vehículo de transporte a la cual se destinan. Cuando las mercancías estén destinadas a más de una nave o aeronave, debe agregarse la expresión "Y OTRAS DE CARÁCTER INTERNACIONAL". En caso de mercancías para stock deberá señalarse esta circunstancia, e indicar, además, el número y fecha de resolución del Director y la individualización del recinto de depósito en donde las mercancías permanecerán almacenadas.

Una misma declaración no podrá amparar mercancías para rancho de embarque inmediato y otras para rancho de stock.

14.4.5. Plazo de depósito de las mercancías de rancho para stock

Las mercancías una vez importadas bajo esta franquicia podrán permanecer depositadas en los recintos habilitados hasta por un plazo de 180 días, el que en todo caso podrá ser prorrogado por el Director, previa solicitud fundada del interesado.

Vencido el plazo aludido o las prórrogas, sin que las mercancías hubieren sido embarcadas, la Aduana requerirá informe a la empresa transportista o su agencia, debiendo formular un cargo por los gravámenes que le hubieren correspondido de no haberse acogido a esta franquicia. En caso que se constate que se ha dado a las mercancías, un uso, destino o finalidad diversa de la prevista en la partida 0016 de la Sección 0 del Arancel Aduanero, se deberán poner los antecedentes en conocimiento del Director Regional o Administrador de Aduana, a objeto de que éste pondere si la irregularidad pudiera ser constitutiva o no de delito aduanero.

14.4.6. Embarque de las mercancías importadas para rancho

Éste deberá solicitarse ante la Unidad de Control de Zonas Primarias de la Aduana respectiva, mediante "Declaración Única de Salida Simplificada", suscrita por el representante de la empresa de transporte o su agencia y acompañarse un ejemplar de la declaración de ingreso. (Anexo Nº 43).

En caso que las mercancías para rancho de embarque inmediato, no fueren así embarcadas, el representante de la empresa deberá comunicar a la Aduana ante la cual se tramitó la declaración de importación, dentro de los diez días siguientes a la aceptación de la declaración de importación, las circunstancias que motivaron el no embarque inmediato, la fecha estimativa del mismo y el lugar donde la mercancía permanecerá depositada.

En casos justificados, el Director Regional o Administrador de Aduana, podrá autorizar el embarque de estas mercancías en la próxima recalada de la nave o aeronave, si no pudieren haberlo hecho oportunamente, debiendo la mercancía permanecer en el local que determine la compañía transportista.

Las mercancías de rancho, podrán ser embarcadas al extranjero, para su entrega a naves o aeronaves que no se encuentren en el territorio con el mismo procedimiento del numeral 14.4.6 anterior, debiendo individualizarse en la respectiva Declaración Única de Salida Simplificada, la nave o aeronave y el lugar en el extranjero donde se envían las mercancías.

14.5. Partida 0020 de la Sección 0 del Arancel Aduanero

14.5.1. Mercancías que pueden importarse al amparo de esta partida

Urnas y ataúdes que contengan restos humanos, las coronas y otros adornos fúnebres que los acompañen.

14.5.2. Documentos de importación y su tramitación

La importación de las mercancías se verificará mediante la presentación ante la Aduana del conocimiento de embarque o documento que haga sus veces, con la constancia del visto bueno otorgado por el Servicio de Salud.

Verificado el cumplimiento de lo anterior, el interesado podrá proceder al retiro.

14.6. Artículo 35 de la Ley N° 13.039

14.6.1. Mercancías que pueden importarse al amparo de esta franquicia:

a) Menaje usado y herramientas de mano.

b) Instrumentos, máquinas y aparatos usados, y

c) Un vehículo motorizado usado.

14.6.2. Documento y trámite de importación

La importación de las mercancías antes referidas se verificará previa presentación de una "Solicitud de Liberación de Derechos", proporcionada por el Servicio (Anexo Nº 23), suscrita por el beneficiario.

14.6.2.1. Documentos que sirven de base para la confección de la solicitud:

a) Declaración de especies.

b) Declaración de vehículo motorizado, cuando corresponda.

c) Certificado de residencia

d) Certificado o resolución de traslado, cuando proceda.

e) Certificado de rentas, cuando proceda.

f) Declaración jurada respecto a la composición del grupo familiar y al nuevo domicilio del beneficiario.

g) Mandato especial, en caso que el beneficiario facultare a otra persona para tramitar la solicitud.

h) Factura de las mercancías, respecto de las cuales se solicita la liberación, cuando proceda.

i) Certificado de nacimiento, en caso de personas mayores de 50 años cuando prueben una residencia en la zona de 25 años o más.

14.6.2.2. La solicitud deberá ser presentada ante la Aduana, acompañada de los documentos a que se refiere el número anterior, dentro del plazo de cuatro meses contados desde el cambio de domicilio del beneficiario.

14.6.2.3. Verificada la procedencia de la franquicia, la Aduana numerará y fechará la resolución, mediante la cual la concede y la Aduana emitirá una declaración de ingreso de pago simultáneo (DIPS), consignando el número y fecha de la resolución conforme a la cual se concede la franquicia en el último ítem de la declaración, la que será suscrita por el beneficiario o su mandatario. Copias de la declaración y de la solicitud se entregarán al interesado.

15. Almacén Particular
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15.1. El Director Nacional podrá habilitar hasta por noventa días, de oficio o a petición de los interesados, determinados locales o recintos particulares para el depósito de mercancías, sin previo pago de los derechos e impuestos que causen en su importación.

Este régimen suspensivo deberá ser solicitado antes del vencimiento del plazo normal de almacenamiento, y las mercancías retiradas de los recintos de depósito aduanero, antes del vencimiento de dicho plazo. El régimen será autorizado mediante la legalización de la declaración de ingreso.

La habilitación de un almacén particular sólo se concederá para el depósito de mercancías que tengan un valor aduanero igual o superior a los US $ 10.000, considerando el monto total de la operación de régimen suspensivo.

Resolución N° 3.059 - 26.04.2012

15.2. No obstante lo anterior, no será aplicable este monto mínimo, ni se exigirá garantía, cuando se trate de las siguientes situaciones:

a) Documentos tramitados para amparar mercancías que han sido devueltas desde el exterior y se cancelen mediante una declaración de reingreso.

b) Las mercancías que por su naturaleza no pueden ser normalmente depositadas en recintos de depósito aduanero. Dentro de éstas se considerarán las que se presenten como líquidos o sólidos a granel, inflamables, tóxicas, explosivas o peligrosas, según se establece en el Anexo Nº 81 del Compendio de Normas Aduaneras.

c) Mercancías susceptibles de acogerse al beneficio del almacén particular reguladas en el inciso segundo del Artículo 109 de la Ordenanza de Aduanas.

15.3. No se concederá el régimen de almacén particular en los siguientes casos:

a) Se trate de mercancías que se encuentren clasificadas en las Partidas Arancelarias y Capítulos del Arancel Aduanero siguientes:

- Partidas 0301 a 0304
- Partida 0306
- Partida 0307
- Partida 0401
- Partidas 1506 a 1517
- Partida 1101
- Capítulo 2
- Capítulo 8
- Capítulo 6

Resolución N° 10.989 - 28.12.2012

Las mercancías señaladas quedan excluidas del régimen de almacén particular, independientemente de su forma de presentación o embalaje, y por lo tanto, en caso alguno podrán entenderse comprendidas en el numeral 15. 2 letra b) precedente.

En caso de que las mercancías clasificadas en las partidas arancelarias y capítulos señalados en el párrafo antesprecedente, se encuentren sujetas a un período de cuarentena, como requisito obligatorio dispuesto por la autoridad competente, se autorizará el régimen de almacén particular por el lapso de tiempo que corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, se deberá cumplir con el requisito de garantía de la operación de almacén particular.

b) A los consignatarios que al momento de la tramitación de la declaración se encuentren denunciados o condenados, y hasta pasado tres años desde que haya cumplido efectivamente la sentencia, por los delitos contemplados en los Artículos 168 y 169 de la Ordenanza de Aduanas. Tratándose de personas jurídicas, esta restricción se aplicará cuando el o los representantes de las mismas se encuentren en tal condición.

c) A los consignatarios, o sus representantes legales, cuando éstos hubieren pagado deudas aduaneras con documentos bancarios protestados sin aclarar.

d) Se trate de mercancías que se encuentren comprendidas en el Anexo N° 1 del Apéndice X de este Compendio.

Resolución N° 5.638 - 17.10.2007

Resolución N° 6.772 - 30.11.2007

15.4. Responsabilidades del Almacenista

Las personas a quienes se permita depositar sus mercancías en los locales o recintos habilitados, responderán ante la Aduana por los derechos y demás cargos correspondientes a las mercancías perdidas o dañadas, conforme a lo señalado en el numeral 6.2 de este Capítulo.

15.5. Vigencia del Régimen

El almacén particular podrá ser habilitado hasta por 90 días.

El plazo de vigencia del régimen se contará desde la fecha de notificación de legalización de la declaración en caso de mercancías manifestadas, o desde la fecha de la autorización que faculta el primer retiro, tratándose de trámite anticipado. En caso que la mercancía llegue en envíos parciales el plazo regirá a contar de la fecha de la autorización de cada primer retiro.

Si por circunstancias de fuerza mayor, calificadas por el Director, la mercancía no fuere retirada en la fecha de la autorización, el cómputo del plazo se hará a partir de la fecha efectiva del primer retiro.

El plazo de vigencia podrá prorrogarse respecto de las mercancías cuya importación se verifique por la Sección 0 del Arancel Aduanero, por el Artículo 35 de la Ley N° 13.039, por el Artículo 6 de la Ley N° 17.238 o en conformidad al Decreto N° 403, de Relaciones Exteriores, de 1968. En estos casos, la prórroga se podrá otorgar por el período necesario para la obtención de la franquicia invocada.

15.6. Interés Diario

El depósito de las mercancías en almacén particular está sujeto a un interés diario, a contar del trigésimo primer día, igual al equivalente diario de la tasa de interés promedio mensual cobrada por el sistema financiero en operaciones no reajustables de 30 a 89 días, informada por el Banco Central de Chile, vigente a la fecha más próxima a la de internación o vencimiento del plazo, según corresponda aplicada sobre los correspondientes derechos e impuestos.

En caso de mercancías que por su naturaleza no puedan ser normalmente almacenadas en recintos de depósito aduanero, dicho interés se devengará a partir del cuadragésimo sexto día.

El depósito en almacén particular de las mercancías a que se refiere el párrafo final del numeral 15.5 precedente, no estará sujeto a interés.

15.7. Documentos que sirven de base para la confección de la Declaración de Almacén Particular:

- Los indicados en las letras a); b); c); d); e); f); i); j); k) del numeral 10.1 del presente Capítulo.

-Declaración Jurada simple del consignatario de las mercancías en la que deberá indicar en forma clara y completa la dirección del lugar donde serán depositadas, esto es, calle o avenida, número, ciudad, comuna, provincia y en caso que no cuente con la individualización exacta, deberá acompañarse un mapa o un croquis, el cual deberá contener a lo menos la siguiente información: numeración, nombre de las calles anexas, rutas de acceso, sentido de las calles anexas, punto de referencia, entre otros elementos que faciliten la ubicación del lugar a habilitar.

Resolución N°5.528 - 13.12.2018

- Garantía no inferior a los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que causare la importación de las mercancías bajo régimen general, incluyendo la tributación fiscal interna que proceda, expresada en dólares de los Estados Unidos de América, en una Boleta Bancaria o Póliza de Seguro, con vencimiento hasta 30 días después de la fecha de término de la vigencia del régimen, de acuerdo lo indicado en los numerales 4.1 a 4.11 del Capítulo I del Compendio de Normas Aduaneras. Asimismo, una copia o fotocopia de este documento, legalizado por el Agente, debe quedar archivado en la carpeta del despacho como documento de base, una vez que el original ha sido entregado al usuario.

Resolución N° 3.341 - 29.06.2007

- El documento denominado "Hoja Adicional", en caso que con cargo al conocimiento de embarque o documento que lo sustituya, se efectúen despachos parciales y/o intervenga más de un despachador, de lo cual se dejará constancia en dicho documento, (Anexo Nº 16). El despachador que interviene deberá traspasar al siguiente los originales de los referidos documentos, conservando fotocopia legalizada de los mismos.

15.8. Confección de la Declaración de Almacén Particular

La declaración de almacén particular deberá ser formalizada ante la Aduana de ingreso de las mercancías, mediante la presentación del formulario Declaración de Almacén Particular o de una DAPI -DIN cuyos formatos, distribución e instrucciones de llenado se presentan en el Anexo N° 18 de este Compendio.

15.8.1. Mediante una Declaración de Almacén Particular:

La declaración deberá confeccionarse de acuerdo a las formalidades y exigencias establecidas en el numeral 9 de este Capítulo, debiendo cumplir con las instrucciones de llenado que se presentan en el Anexo N° 18.

15.8.2. Mediante una DAPI - DIN:

Se utilizará este formulario en caso que las mercancías objeto del almacén particular vayan a ser importadas mediante una cancelación única y global de la operación, y por lo tanto, se deberán seguir las instrucciones de llenado de la declaración de importación, considerando los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que causen su importación. De acuerdo a lo anterior, se deberán llenar los campos FORM; señalando el código 15; FECHA DE VENCIMIENTO, la que deberá corresponder al vencimiento del plazo concedido (hasta 90 días siguientes a la fecha de presentación de la declaración); y todos los recuadros correspondientes a la liquidación de gravámenes que contiene la declaración.

Requisitos para tramitar una DAPI - DIN:

a) La declaración de almacén particular deberá ser cancelada en forma global, mediante una sola importación.

b) La moneda en que se haya pactado la operación deberá corresponder a dólares de los Estados Unidos de América.

c) La importación de las mercancías no podrá estar sujeta a cupo.

d) No podrá tramitarse en forma anticipada.

e) No podrá amparar mercancías acogidas a pago diferido de gravámenes.

15.9. Tramitación de la Declaración

La Declaración de Almacén Particular o la DAPI DIN, podrá ser presentada al Servicio de Aduanas en forma manual o electrónica. En este último caso, se deberán seguir las instrucciones contenidas en el Manual de Procedimientos Operativos para la Transmisión Electrónica de Documentos .

La tramitación manual de este documento se deberá realizar de acuerdo a las instrucciones contempladas en el numeral 11.2 de este Capítulo.

15.10. Cancelación del régimen

Al vencimiento del régimen suspensivo de almacén particular, debe haberse cancelado el total de las mercancías que ampare. En caso que fuere cancelada por cantidades inferiores, las mercancías no canceladas caerán en presunción de abandono, y quedarán afectas al recargo establecido en el Artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas.

El régimen de Almacén Particular podrá ser cancelado, ante cualquier Aduana, mediante:

- Importación
- Reexportación
- Redestinación
- Entrega de las mercancías a la Aduana
- Reingreso

Resolución N° 3.629 - 08.06.2009

Resolución N° 8.561 - 30.10.2012

15.10.1. Importación de las Mercancías

15.10.1  En caso que la mercancía sea importada en forma parcial o global, mediante una importación, el Sistema de la Declaración de Ingreso traspasará al Sistema de Control de Regímenes Suspensivos la información de la aceptación y pago de la correspondiente Declaración de Ingreso, por lo que la operación de abono o cancelación de la operación se realizará en forma automática.

Cuando la importación se hubiere efectuado después del trigésimo primer o cuadragésimo sexto día, según corresponda, en la declaración de Importación se deberá incluir el pago por el interés bancario establecido en el Artículo 109 de la Ordenanza de Aduanas, cuando la operación quede afecta a dicho interés. Si dicho monto no hubiere sido cancelado mediante la declaración de ingreso, este valor deberá ser pagado mediante un F-09.

Además, en caso que las mercancías objeto de la declaración de ingreso causaren el recargo a que se refiere el Artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas, el despachador deberá cancelar dicho monto a través de un giro comprobante de pago adicional (F-09).

El pago de los F-09 emitidos por estos dos conceptos, interés bancario y recargo, deberá ser informado a la Aduana de tramitación del régimen suspensivo mediante GEMI, dentro del plazo de 5 días hábiles contados desde la fecha de pago, información que deberá ser ingresada al Sistema de Control de Regímenes Suspensivos por la Unidad a cargo en la Aduana correspondiente, a más tardar, el día hábil siguiente a su presentación.

Resolución N° 3.629 - 08.06.2009

Resolución N° 8.561 - 30.10.2012

15.10.2. Reexportación de las Mercancías

La reexportación deberá hacerse dentro del plazo de vigencia del almacén particular,  mediante un DUS de reexportación.

Resolución N° 3.629 - 08.06.2009

Las mercancías deberán ingresar a la zona primaria dentro del plazo de vigencia del régimen suspensivo, y serán entregadas al encargado del recinto de depósito, quien emitirá la respectiva papeleta de recepción. Las mercancías podrán ser objeto de examen físico y en caso de discrepancia entre lo declarado y lo verificado físicamente, el fiscalizador pondrá los antecedentes en conocimiento del Director Regional o Administrador, a fin que éste pondere si la irregularidad es o no constitutiva de delito aduanero.

En caso que el almacén particular se encuentre con su plazo vencido, el despachador deberá presentar, antes de las 09.30 horas, ante la Unidad de Control Zonas Primarias de la Aduana, de Entrega una "Solicitud de Entrega de Mercancías" (Anexo N° 52), o Solicitud Entrega de Vehículos , junto con los siguientes documentos: 

Resolución N° 3.629 - 08.06.2009

a) Giro Comprobante de Pago adicional (F-09) en que conste el pago del recargo del Artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas, calculado desde el día hábil siguiente a la fecha de vencimiento del régimen, hasta la fecha de ingreso de la mercancía al recinto de depósito aduanero.

b) Copia de la declaración de régimen suspensivo.

c) En caso que se hubiere tramitado el DUS dentro del plazo de vigencia del régimen y la mercancía no hubiese ingresado al recinto de depósito, se presentará el original de dicho documento y todas sus copias.

De no existir discrepancias, la aceptación de la S.E.M. se comunicará al interesado a más tardar a las 13.00 horas del mismo día de su presentación, debiendo efectuarse en igual fecha el ingreso de las mercancías a la zona primaria.

Las mercancías podrán ser objeto de examen físico. En caso de discrepancia entre lo declarado y lo verificado físicamente, el fiscalizador pondrá los antecedentes en conocimiento del Director Regional o Administrador, a fin que éste pondere si la irregularidad es o no constitutiva de delito aduanero.

La Declaración de Reexportación deberá ser presentada a más tardar a los 25 días siguientes a contar de la fecha de aceptación del DUS.

15.10.3. Redestinación de las Mercancías

El régimen de almacén particular podrá ser cancelado mediante el envío de las mercancías a la zona primaria de una Aduana bajo cuya jurisdicción se encuentre una zona franca, para su ingreso a dicha zona mediante una Solicitud de Traslado a Zona Franca.

La Declaración de Redestinación deberá presentarse dentro del plazo de vigencia del régimen suspensivo. Con la numeración de la referida declaración se cancelará el régimen de almacén particular.

Resolución N° 3.629 - 08.06.2009

El plazo para la presentación de las mercancías ante la Aduana de destino, se computará a partir de la numeración de la Declaración de Redestinación, pudiendo permanecer las mercancías en la zona primaria de la Aduana de destino por el plazo de depósito. El envío de las mercancías desde el almacén particular y su arribo a la Aduana de destino, se sujetará, en lo que proceda, a las normas establecidas en el número 21.8 de este Capítulo. Con todo, la recepción de las mercancías se realizará con examen físico.

Resolución Exenta N° 3389 24.11.2020

15.10.4. Entrega de las Mercancías a la Aduana:

El régimen de almacén particular podrá ser cancelado mediante la entrega de las mercancías a la Aduana.

Para estos efectos, el despachador deberá presentar ante la Unidad de Control Zonas Primarias de la Aduana en la cual entregará las mercancías, una Solicitud de Entrega de Mercancías, (Anexo N° 52), o Solicitud Entrega de Vehículos, junto con los siguientes documentos:

Resolución N° 3.629 - 08.06.2009

a) Giro Comprobante de Pago adicional (F-09) en que conste el pago del recargo del Artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas, calculado desde el día hábil siguiente a la fecha de vencimiento del régimen, hasta la fecha de ingreso de la mercancía al recinto de depósito aduanero.

b) Copia de la declaración de régimen suspensivo.

De no existir discrepancias, la aceptación de la S.E.M. o la S.E.V. se comunicará al interesado a más tardar a las 13.00 horas del mismo día de su presentación, debiendo efectuarse en igual fecha el ingreso de las mercancías a la zona primaria.

Las mercancías podrán ser objeto de examen físico. En caso de discrepancia entre lo declarado y lo verificado físicamente, el fiscalizador pondrá los antecedentes en conocimiento del Director Regional o Administrador, a fin que éste pondere si la irregularidad es o no constitutiva de delito aduanero.

Para efectos del cálculo del interés del Artículo 109 de la Ordenanza de Aduanas, en caso que las mercancías fueren posteriormente importadas, y hubieren permanecido más de 30 ó 45 días, según corresponda, en almacén particular, dicho interés deberá ser aplicado considerando la cantidad de días que permanecieron en este régimen suspensivo. La tasa de interés a aplicar deberá corresponder a la tasa vigente a la fecha de presentación de la declaración de importación respectiva.

Con la aceptación de la SEM y/o SEV, con la constancia de examen físico realizado y aprobado, cuando corresponda; y con la notificación del almacenista de la recepción efectiva, la Unidad respectiva de la Aduana que autorizó la entrega de la mercancía a ésta, deberá registrar en el sistema DAPI la cancelación a través de SEM o SEV.

Resolución N° 3.629 - 08.06.2009

Cada Aduana deberá coordinar con los respectivos almacenistas el mecanismo a través del cual serán notificados del efectivo ingreso a su recinto de las mercancías amparadas en SEM o SEV.

Resolución N° 3.629 - 08.06.2009

15.10.5. Declaración de Reingreso:

El régimen de almacén particular podrá ser cancelado mediante una declaración de reingreso, en caso de mercancías salidas del país, sin previo trámite de una declaración de salida temporal.

Para los efectos anteriores, el despachador deberá contar previamente con la resolución del Director Regional o Administrador de la Aduana que autoriza el reingreso de las mercancías libres de derechos e impuestos, por haberse acreditado en forma fehaciente que éstas son nacionales o nacionalizadas y que por causa justificada no se acogieron al régimen de salida temporal.

La Declaración de Reingreso deberá presentarse dentro del plazo de vigencia del régimen de almacén particular.

Resolución N° 3.629 - 08.06.2009

La declaración deberá ser suscrita por el despachador que tramitó el almacén particular, salvo que el Director Regional o Administrador autorice que sea suscrita por otro.

15.11. Devolución de la Garantía

La garantía será devuelta por el despachador al solicitante al momento de acreditarse la cancelación del régimen.

La misma garantía podrá utilizarse para sucesivos almacenes particulares, siempre que la misma se encuentre vigente durante el nuevo período, y cubra el o los montos de las operaciones que se garantizan.

15.12. Cobro de la Garantía

La garantía se hará efectiva cuando el Servicio de Aduanas detecte que las mercancías amparadas por una declaración de almacén particular, ya sea dentro o fuera de su plazo de vigencia, han sido vendidas o cedidas a cualquier título, consumidas o utilizadas en forma industrial o comercial, sin haber cubierto previamente los respectivos derechos, impuestos y otros gravámenes que las afecten. Para estos efectos, la Aduana de Control exigirá al despachador, la presentación de la boleta bancaria o póliza de seguro, la que deberá ser entregada a la Aduana a más tardar, el día hábil siguiente. Lo anterior, sin perjuicio de efectuar la correspondiente denuncia al Ministerio Público.

En aquellos casos en que las mercancías amparadas en un almacén particular hubieren caído en presunción de abandono, no se hará efectiva la garantía. En estos casos el pago de los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que cause su importación se realizará con la subasta de las mercancías.

 

16. Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo
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Atendido que el reemplazo del artículo 108 de la Ordenanza de Aduanas efectuado por la Ley N° 20.997 y sus normas transitorias, implican mantener la regulación del régimen de los recintos que se encontraren acogidos al régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo al 13.03.2017, que se regirán hasta su vencimiento por el respectivo Decreto emanado del Ministerio de Hacienda conforme al cual fueron autorizados, corresponde dividir la regulación de la siguiente forma:

16.1. Admisión temporal para perfeccionamiento activo conforme a la ley N° 20.997 y al Decreto Exento N°28 de 2018, del Ministerio de Hacienda.

16.1. 1 Generalidades

Las mercancías extranjeras consistentes en bienes terminados, a media elaboración, o en materias primas, partes, piezas y otros insumos, podrán ingresar en admisión temporal para perfeccionamiento activo para ser sometidas a los procesos de fabricación, elaboración, integración, armado, transformación, refinación, reparación, mantención, mejoras u otros procesos similares autorizados, previa habilitación y autorización conforme a las normas del Decreto Exento N° 28 de 2018, del Ministerio de Hacienda, que establece los requisitos y condiciones.

16.1.2. Mercancías susceptibles de acogerse al régimen

Previa habilitación de un recinto para el almacenamiento de mercancías extranjeras, de conformidad al procedimiento establecido en el Apéndice IV, las mercancías extranjeras consistentes en bienes terminados, a media elaboración, o en materias primas, partes, piezas y otros insumos, para ser sometidas a procesos de fabricación, elaboración, integración, armado, transformación, refinación, reparación, mantención, mejoras u otros procesos similares autorizados, podrán ingresar al país al amparo del régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo.

16.1.3 Vigencia del régimen

Este régimen tendrá una vigencia de hasta dos años, prorrogable hasta por el plazo de un año, en recintos habilitados autorizados por el Servicio de Aduanas.

El plazo de vigencia del régimen se contará desde la fecha de notificación de la legalización de la declaración en caso de mercancías manifestadas, o desde la fecha de autorización que faculta el primer retiro, tratándose de trámite anticipado. En caso que la mercancía llegue en envíos parciales el plazo regirá a contar de la fecha de la autorización de cada primer retiro.
Si por circunstancias de fuerza mayor, calificadas por el Director, la mercancía no fuere retirada en la fecha de la autorización, el cómputo del plazo se hará a partir de la fecha efectiva del primer retiro.

16.1.4. Documentos que sirven de base para la confección de la Declaración

Los documentos que sirven de base para la confección de la Declaración de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo son los que se indican en las letras a), b), c), d), e), f), h), i), j) y k) del número 10.1 de este Capítulo
En caso que con cargo al conocimiento de embarque o documento que lo sustituya, se efectúen despachos parciales y/o intervengan más de un Despachador, se deberá confeccionar la "Hoja Adicional", de lo cual se dejará constancia en ésta (Anexo Nº 16). El Despachador que interviene deberá traspasar al siguiente los originales de dichas hojas, conservando fotocopia legalizada de las mismas.
Además, se deberá contar con los siguientes documentos:
a) Resolución del Director Nacional que habilita el recinto para el almacenamiento y que determina el procedimiento a aplicar para el ingreso, proceso y posterior salida de las mercancías.
b) Factores de consumo aprobados por la Dirección Nacional, cuando proceda.

16.1.5. Confección de la Declaración

Para formalizar la Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, el despachador deberá presentar ante la Aduana de ingreso de las mercancías, una declaración de ingreso, de acuerdo a las formalidades y exigencias establecidas en el numeral 8.1 del presente Capítulo, y considerando las instrucciones de llenado contenidas en el Anexo N° 18 relativas a la Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo.
La Declaración de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, deberá ser presentada conjuntamente con la "Hoja de Insumos DATPA", la que formará parte de ésta, y deberá ser presentada aun cuando la declaración ampare sólo un insumo. El formato, distribución e instrucciones de llenado de la Hoja de Insumos DATPA se presenta en el Anexo N° 18 de este Compendio.
No se requerirá "Hoja de Insumos DATPA", en aquellos casos en que la operación no considere insumos extranjeros.

16.1.6. Tramitación de la Declaración

La Declaración de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo podrá ser presentada al Servicio de Aduanas en forma manual o través de la transmisión electrónica de información. En este último caso, se deberán seguir las instrucciones contenidas en el Manual de Procedimientos Operativos para la Transmisión Electrónica de Documentos.
La tramitación manual de este documento deberá realizarse de acuerdo a las instrucciones establecidas en el numeral 11.2 del Capítulo III, del Compendio de Normas Aduaneras.

16.1.7. Formas de término o cumplimiento de la destinación

El régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo podrá ser cumplido o cancelado, según las siguientes modalidades:

16.1.7.1. Exportación

La salida al exterior de las mercancías ingresadas al amparo del régimen de perfeccionamiento activo que hubieren cambiado de posición arancelaria, a nivel de ocho dígitos, se materializará a través de una DUS de Exportación, con una Hoja Anexa que contenga el detalle de los insumos extranjeros utilizados. La salida al exterior de estas mercancías deberá encontrarse amparada por un Documento Único de Salida-aceptación a trámite (DUS primer mensaje), Código de Operación 213.
Cumplido con los trámites legales y reglamentarios que permitan la salida legal de las mercancías del país, se formalizará la destinación aduanera a través del Documento Único de Salida - Legalización (DUS segundo mensaje), acompañada de la "Hoja Anexa para Abono y Cancelación DATPA" (Anexo N° 35 C.N.A.), Exportación Abona DATPA Decreto Exento N° 28 de 2018, del Ministerio de Hacienda.

16.1.7.2. Reexportación

La salida al exterior del bien terminado o final, cuando no haya cambiado de posición arancelaria, a nivel de ocho dígitos, deberá efectuarse al amparo de una DUS de Reexportación que abona o cancela el régimen de admisión temporal, conjuntamente con una DUS de Exportación que ampara las mercancías nacionales o nacionalizadas efectivamente incorporadas o consumidas en los procesos autorizados, más el monto de la mano de obra.
La salida al exterior se estas mercancías deberá encontrarse amparada por un Documento Único de Salida-reexportación (DUS primer mensaje), Código de Operación 240.
a) Reexportación dentro del plazo de vigencia del régimen
Deberá presentarse el Documento Único de Salida-aceptación a trámite, Código de Operación 213 (Reexportación Abona DATPA), y se formalizará la destinación aduanera a través del Documento Único de Salida-legalización, acompañada de la "Hoja Anexa para Abono y Cancelación DATPA" (Anexo 35 C.N.A.), entendiéndose que forma parte de la Declaración.
b) Reexportación fuera del plazo de vigencia del régimen
En caso que la reexportación fuere autorizada, el Despachador deberá presentar ante la Unidad Control Zonas Primarias de la Aduana respectiva, una "Solicitud de Entrega de Mercancías" (Anexo 52), junto a la resolución del Director autorizando la reexportación y un Giro Comprobante de Pago (F-09) para cancelar el recargo establecido en el Artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas, el que deberá calcularse desde el día hábil siguiente a la fecha de término del régimen suspensivo y hasta la fecha de entrega de las mercancías mediante S.E.M. Cumplida esta operación, se procederá conforme a lo señalado precedentemente en este numeral.

16.1.7.3 Reexportación de insumos no utilizados en los procesos autorizados

Podrán reexportarse los insumos ingresados al país al amparo de una Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, no utilizados en los procesos autorizados, en casos debidamente calificados por el Director Nacional. Para tales efectos, el beneficiario del régimen suspensivo o su representante legal, deberá presentar ante dicha autoridad, una solicitud simple en la que se acredite fehacientemente la imposibilidad total de integrar los insumos ingresados bajo este régimen a un producto final. En caso de aprobarse la solicitud, la resolución otorgará un plazo de 30 días, a contar de la fecha de su numeración, para formalizar la reexportación de los insumos, con la presentación del Documento Único de Salida-legalización (DUS segundo mensaje).
Deberá, siempre, efectuarse examen físico, para verificar si existe correspondencia entre lo consignado en el documento y las mercancías presentadas. En caso que exista correspondencia, las mercancías serán entregadas al encargado del recinto de depósito, quien deberá emitir la respectiva papeleta de recepción. En caso de discrepancias, el fiscalizador formulará la denuncia correspondiente.

16.1.7.4. Importación

Podrán importarse al país los insumos ingresados al amparo de una Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, siempre que se acredite, durante la vigencia del régimen suspensivo, la imposibilidad total de integrar los insumos ingresados bajo este régimen a un producto final. Para tales efectos, el beneficiario del régimen suspensivo o su representante legal, deberá presentar ante el Director Nacional una solicitud simple en la que se acredite fehacientemente esta imposibilidad.
En caso de aprobarse la solicitud, la resolución otorgará un plazo de 30 días, a contar de la fecha de su numeración, para formalizar la importación mediante la tramitación de una Declaración de Ingreso, Código de Operación 105 (IMP. ABONA DATPA), acompañada de la "Hoja Anexa" para Abono y Cancelación DATPA (Anexo N° 35), entendiéndose que ésta forma parte de aquélla.
Los productos terminados causarán en su importación, los derechos, impuestos y demás gravámenes que afecten a las materias primas, partes y piezas o elementos extranjeros incorporados en su producción, sin considerar el mayor valor que adquieran en el proceso productivo al que fueren sometidos en el recinto habilitado.
La importación de los insumos quedará afecta, además de los derechos, impuestos y demás gravámenes correspondientes, al pago de la tasa establecida en el Artículo 108 de la Ordenanza de Aduanas mientras se encuentre vigente el régimen suspensivo. Esta tasa no será aplicable en casos de desperdicios sin carácter comercial. Las mercancías presuntivamente abandonadas, una vez vencido el plazo del régimen suspensivo, estarán afectas al recargo establecido en el Artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas.

16.1.7.5. Subasta

Transcurrido el plazo de vigencia la admisión temporal y sus prórrogas sin que se haya importado, exportado o reexportado el insumo de que se trate, o el producto final, la materia prima, partes y piezas y artículos a media elaboración, se presumirán abandonados, conforme al Artículo 140 de la Ordenanza de Aduanas, quedando en condiciones de ser enajenados en remate público, al mejor postor.
Si al vencimiento del plazo de depósito para los insumos extranjeros, éstos se encuentran integrados con otras mercancías nacionales o nacionalizadas, el beneficiario del régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo procederá a su separación a requerimiento del Servicio y si ello no se hiciere en el plazo que indicare la Aduana o no fuere posible, se entregará el producto integrado para su subasta y se responderá con el producido de ésta por los derechos, impuestos, demás gravámenes, recargos y multas que afecten a las mercancías de procedencia extranjera presuntivamente abandonadas.
El formulario "Registro de Subasta-Factura" permitirá la cancelación del régimen.

16.1.7.6. Por Saldos Mínimos

Las Declaraciones de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo que contengan insumos con saldos menores o iguales a US$ 10 y cuyos saldos en cantidad de mercancías sean menores al factor de utilización de éste, serán cancelados en forma automática, mensualmente, por los sistemas computacionales del Servicio de Aduanas.
La Aduana registrará esta operación con un número y fecha de cancelación, información que podrá obtenerla el beneficiario del régimen, a través de la página Web del Servicio, en el Módulo Consulta "Movimiento de Insumos DATPA".

16.1.8. Control del cumplimiento o cancelación del régimen

Salvo aquellos casos en que el régimen suspensivo sea cumplido o cancelado por las modalidades señaladas en los numerales 16.1.7.4. y 16.1.7.5. precedentes, el despachador deberá presentar, mediante GEMI, dentro de los plazos que se indican, a la Aduana correspondiente, los siguientes documentos:
- Exportación: dentro del plazo de 5 días hábiles, contado desde la fecha del DUS-Legalización, una copia de la respectiva Declaración.
- Reexportación: dentro del plazo de 5 días hábiles, contado desde la fecha del DUS - Legalización, una copia de la respectiva Declaración.
-DAPTA pendientes: dentro del plazo de los 5 primeros días hábiles de cada mes, una copia de las Declaraciones de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, que no hubieren sido terminadas o canceladas dentro del plazo de vigencia del régimen suspensivo.

16.1.9. La declaración de cumplimiento o cancelatoria deberá ser efectuada por el mismo despachador que suscribió la Declaración de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, o sus socios agentes debidamente registrados, salvo que el Director Regional o Administrador autorice que sea suscrita por otro.

16.1.10. Para los efectos de las normas precedentes, se entenderá por Aduana de Control, aquella que tiene jurisdicción física sobre el respectivo lugar de depósito de las mercancías.

16.2. Admisión temporal para perfeccionamiento activo acogida al régimen establecido en el Decreto N°473, de 2003, del Ministerio de Hacienda

16.2.1. Generalidades

La Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo consiste en el ingreso al territorio nacional en recintos habilitados en las fábricas o industrias, de materias primas, partes, piezas o artículos a media elaboración que vayan a ser transformados, armados, integrados, refinados, elaborados o sometidos a otros procesos de terminación, con el fin de exportar los productos resultantes de dichos procesos.

16.2.2 Mercancías susceptibles de acogerse al régimen

Previa habilitación de un recinto para el almacenamiento de mercancías extranjeras, de conformidad al procedimiento establecido en el numeral 2 del Apéndice IV, del Capítulo III, las materias primas, partes, piezas o artículos a media elaboración que vayan a ser transformados, armados, integrados, refinados, elaborados o sometidos a otros procesos de terminación podrán ingresar al país al amparo del régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo.

16.2.3. Vigencia del régimen

Este régimen tendrá una vigencia de 60 días, para la modalidad establecida en el Decreto N°135, de 1983, del Ministerio de Hacienda y 180 días para la establecida en el Decreto N° 473, de 2003, del Ministerio de Hacienda, contados en ambos casos desde la fecha de notificación de la Declaración.

Con todo, previa solicitud fundada del interesado, el Director Nacional podrá prorrogar dichos plazos.

El plazo de vigencia del régimen se contará desde la fecha de notificación de legalización de la declaración en caso de mercancías manifestadas, o desde la fecha de autorización que faculta el primer retiro, tratándose de trámite anticipado. En caso que la mercancía llegue en envíos parciales el plazo regirá a contar de la fecha de la autorización de cada primer retiro.

Si por circunstancias de fuerza mayor, calificadas por el Director, la mercancía no fuere retirada en la fecha de la autorización, el cómputo del plazo se hará a partir de la fecha efectiva del primer retiro.

Resolución N° 1.342 - 06.02.2008

16.2.4. Documentos que sirven de base para la confección de la Declaración

Los documentos que sirven de base para la confección de la Declaración de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo son los que se indican en las letras a), b), c), d), e), f), g), h), i), j) y k) del número 10.1 de este Capítulo.
En caso que con cargo al conocimiento de embarque o documento que lo sustituya, se efectúen despachos parciales y/o intervengan más de un Despachador, se deberá confeccionar el documento denominado "Hoja Adicional", de lo cual se dejará constancia en aquél (Anexo Nº 16). El Despachador que interviene deberá traspasar al siguiente los originales de los referidos documentos, conservando fotocopia legalizada de los mismos.

Además, se deberá contar con los siguientes documentos:

a) Resolución del Director Nacional que habilita el recinto para el almacenamiento y que determina el procedimiento a aplicar para el ingreso, proceso y posterior exportación de las mercancías.

b) Factores de consumo aprobados por la Dirección Nacional, cuando proceda.

En caso de minerales que ingresen al amparo del Decreto Nº 135, de 1983, del Ministerio de Hacienda, para la refinación en el país, la factura comercial podrá ser reemplazada por el contrato correspondiente y/o factura proforma del proveedor, en los que deberán especificarse, a lo menos, el tipo, cantidad y precio del bien a refinar, así como el tipo y leyes de fino de los productos contenidos.

16.2.5. Confección de la Declaración

Para formalizar la Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, el despachador deberá presentar ante la Aduana de ingreso de las mercancías, una declaración de ingreso, de acuerdo a las formalidades y exigencias establecidas en el numeral 8.1 del presente capítulo, y considerando las instrucciones de llenado contenidas en el Anexo N° 18 relativas a la Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo.

La Declaración de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, deberá ser presentada conjuntamente con la "Hoja de Insumos DATPA", la que formará parte de ésta, y deberá ser presentada aun cuando la declaración ampare sólo un insumo. El formato, distribución e instrucciones de llenado de la Hoja de Insumos DATPA se presenta en el Anexo N 18 de este Compendio.

Con todo, en las Declaraciones de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo acogidas al Decreto Nº 135, de 1983, del Ministerio de Hacienda, deberá señalarse la clase y cantidad del bien a depositar, así como la cantidad y especificaciones de cada producto a obtener, conforme a rendimientos determinados en base a sus respectivas leyes de fino, factores de rendimiento y/o pérdidas metalúrgicas autorizadas por el Director Nacional.

En todo caso, habrá un margen de tolerancia de más o menos 5% entre las leyes de fino o contenidos netos de metales y sus valores correspondientes, que se consignen en las Declaraciones de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, y los determinados mediante pesaje, muestreo, determinación de humedad y análisis de los concentrados de minerales extranjeros efectivamente recibidos.

Por lo tanto, dentro del citado margen de tolerancia, no será procedente formular denuncia por infracción reglamentaria.

16.2.6. Tramitación de la Declaración

La Declaración de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo podrá ser presentada al Servicio de Aduanas en forma manual o través de la transmisión electrónica de información. En este último caso, se deberán seguir las instrucciones contenidas en el Manual de Procedimientos Operativos para la Transmisión Electrónica de Documentos.

La tramitación manual de este documento deberá realizarse de acuerdo a las instrucciones establecidas en el numeral 5.3.1 de este Capítulo.

16.2.7. Formas de término o cumplimiento de la destinación

El régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo podrá ser cumplido o cancelado, según las siguientes modalidades:

16.2. 7.1. Exportación

Las mercancías elaboradas con insumos ingresados al país bajo este régimen, deberán encontrarse amparadas por un Documento Único de Salida-aceptación a trámite (DUS primer mensaje), Código de Operación 207, en el caso de las mercancías ingresadas según el Decreto Nº 473, de 2003, del Ministerio de Hacienda y Código de Operación 206, en el caso de las mercancías ingresadas al amparo del Decreto Nº 135, de 1983, del Ministerio de Hacienda.

Cumplido con los trámites legales y reglamentarios que permitan la salida legal de las mercancías del país, se formalizará la destinación aduanera a través del Documento Único de Salida - Legalización (DUS segundo mensaje), acompañada de la "Hoja Anexa para Abono y Cancelación DATPA" (Anexo N° 35 C.N.A.), Exportación Abona DATPA Decreto Nº 473, de 2003, del Ministerio de Hacienda, en el caso de las mercancías ingresadas al amparo del referido decreto y Exportación Abona DATPA Decreto Nº 135, de 1983, del Ministerio de Hacienda, en el caso de las mercancías ingresadas por dicho decreto.

Con todo, tratándose del régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo acogidas al Decreto Nº 135, de 1983, del Ministerio de Hacienda, en la terminación o cancelación se deberá considerar sólo las cantidades netas de los productos contenidos en el concentrado ingresado al amparo de este régimen, considerando cuando sea procedente, el porcentaje de pérdida metalúrgica y/o factores de rendimiento autorizados previamente por el Director Nacional. Para tales efectos, en cada exportación se determinará la cantidad de insumos extranjeros contenidos en el producto final, a través de los correspondientes procedimientos de pesaje, muestreo, determinación de humedad y análisis, aplicándose a éstos el factor de consumo, que previamente haya autorizado el Director Nacional. Tanto el pesaje, muestreo y la determinación de humedad a realizarse en el recinto habilitado, deberán ser supervisado por una firma consultora externa reconocida por el Director.

16.2.7.2. Reexportación

Podrán reexportarse los insumos ingresados al país al amparo de una Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, en casos debidamente calificados por el Director Nacional. Para tales efectos, el beneficiario del régimen suspensivo o su representante legal, deberá presentar ante dicha autoridad, una solicitud simple en la que se acredite fehacientemente la imposibilidad total de integrar los insumos ingresados bajo este régimen a un producto final para exportar. En caso de aprobarse la solicitud, la resolución otorgará un plazo de 30 días, a contar de la fecha de su numeración, para formalizar la reexportación de los insumos, con la presentación del Documento Único de Salida-legalización (DUS segundo mensaje).

Deberá, siempre, efectuarse examen físico, para verificar si existe correspondencia entre lo consignado en el documento y las mercancías presentadas. En caso que exista correspondencia, las mercancías serán entregadas al encargado del recinto de depósito, quien deberá emitir la respectiva papeleta de recepción. En caso de discrepancias, el fiscalizador formulará la denuncia correspondiente.

a) Reexportación dentro del plazo de vigencia del régimen

Deberá presentarse el Documento Único de Salida-aceptación a trámite, Código de Operación 213 (Reexportación Abona DATPA), y se formalizará la destinación aduanera a través del Documento Único de Salida-legalización, acompañada de la "Hoja Anexa para Abono y Cancelación DATPA" (Anexo 35 C.N.A.), entendiéndose que forma parte de la Declaración.

b) Reexportación fuera del plazo de vigencia del régimen

En caso que la reexportación fuere autorizada, el Despachador deberá presentar ante la Unidad Control Zonas Primarias de la Aduana respectiva, una "Solicitud de Entrega de Mercancías" (Anexo 52), junto a la resolución del Director autorizando la reexportación y un Giro Comprobante de Pago (F-09) para cancelar el recargo establecido en el Artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas, el que deberá calcularse desde el día hábil siguiente a la fecha de término del régimen suspensivo y hasta la fecha de entrega de las mercancías mediante S.E.M. Cumplida esta operación, se procederá conforme a lo señalado en el párrafo segundo del numeral 16.2.7.2.

La reexportación de los insumos ingresados al país al amparo de este régimen suspensivo, se encuentra regulada en el numeral 5.2 del Capítulo IV del Compendio de Normas Aduaneras.

16.2.7.3. Importación

Podrán importarse al país los insumos ingresados al amparo de una Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, siempre que se acredite, durante la vigencia del régimen suspensivo, la imposibilidad de efectuar la exportación, en razón de la falta de cumplimiento del contrato por parte del comprador extranjero o de la resciliación del mismo, como consecuencia de variaciones de precios en el mercado de destino. Para estos efectos, el beneficiario del régimen o su representante legal deberá presentar una solicitud ante el Director Nacional, adjuntando los antecedentes que acrediten dicha imposibilidad.

En caso de aprobarse la solicitud, la resolución otorgará un plazo de 30 días, a contar de la fecha de su numeración, para formalizar la importación mediante la tramitación de una Declaración de Ingreso, Código de Operación 105 (IMP. ABONA DATPA), acompañada de la "Hoja Anexa" para Abono y Cancelación DATPA (Anexo N° 35), entendiéndose que ésta forma parte de aquélla.

Los productos terminados causarán en su importación, los derechos, impuestos y demás gravámenes que afecten a las materias primas, partes y piezas o elementos incorporados en su producción, sin considerar el mayor valor que adquieran en el proceso productivo al que fueren sometidos en el recinto habilitado.

La importación de los insumos quedará afecta, además de los derechos, impuestos y demás gravámenes correspondientes, al pago de la tasa establecida en el Artículo 108 de la Ordenanza de Aduanas mientras se encuentre vigente el régimen suspensivo. Esta tasa no será aplicable en casos de desperdicios sin carácter comercial. Las mercancías presuntivamente abandonadas, una vez vencido el plazo del régimen suspensivo, estarán afectas al recargo establecido en el Artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas.

16.2.7.4. Subasta

Transcurrido el plazo de 60 días en el caso de las mercancías ingresadas al amparo del Decreto Nº 135, de 1983, del Ministerio de Hacienda y 180 días en el caso de las mercancías amparadas por el Decreto Nº 473, de 2003, del Ministerio de Hacienda, o las prórrogas respectivas, sin que se haya importado, exportado o reexportado el insumo de que se trate, o el producto final, la materia prima, partes y piezas y artículos a media elaboración, se presumirán abandonados, conforme al Artículo 140 de la Ordenanza de Aduanas, quedando en condiciones de ser enajenados en remate público, al mejor postor.

Si al vencimiento del plazo de depósito para los insumos extranjeros, éstos se encuentran integrados con otras mercancías nacionales o nacionalizadas, el beneficiario del régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo procederá a su separación a requerimiento del Servicio y si ello no se hiciere en el plazo que indicare la Aduana o no fuere posible, se entregará el producto integrado para su subasta y se responderá con el producido de ésta por los derechos, impuestos, demás gravámenes, recargos y multas que afecten a las mercancías de procedencia extranjera presuntivamente abandonadas.

El formulario "Registro de Subasta-Factura" permitirá la cancelación del régimen.

16.2.7.5. Por Saldos Mínimos

Las Declaraciones de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo que contengan insumos con saldos menores o iguales a US$ 10 y cuyos saldos en cantidad de mercancías sean menores al factor de utilización de éste, serán cancelados en forma automática, mensualmente, por los sistemas computacionales del Servicio de Aduanas.

La Aduana registrará esta operación con un número y fecha de cancelación, información que podrá obtenerla el beneficiario del régimen, a través de la página Web del Servicio, en el Módulo Consulta "Movimiento de Insumos DATPA".

16.2.8. Control del cumplimiento o cancelación del régimen

Salvo aquellos casos en que el régimen suspensivo sea cumplido o cancelado por las modalidades señaladas en los numerales 16.2.7.4. y 16.2.7.5. precedentes, el despachador deberá presentar, mediante GEMI, dentro de los plazos que se indican, a la Aduana correspondiente, los siguientes documentos:

- Exportación: dentro del plazo de 5 días hábiles, contado desde la fecha del DUS-Legalización, una copia de la respectiva Declaración.
- Reexportación: dentro del plazo de 5 días hábiles, contado desde la fecha del DUS - Legalización, una copia de la respectiva Declaración.
-DAPTA pendientes: dentro del plazo de los 5 primeros días hábiles de cada mes, una copia de las Declaraciones de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, que no hubieren sido terminadas o canceladas dentro del plazo de vigencia del régimen suspensivo.

16.2.9. La declaración de cumplimiento o cancelatoria deberá ser efectuada por el mismo despachador que suscribió la Declaración de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, salvo que el Director Regional o Administrador autorice que sea suscrita por otro.

16.10. Para los efectos de las normas precedentes, se entenderá por Aduana de Control, aquella que tiene jurisdicción física sobre el respectivo lugar de depósito de las mercancías.

16.11. Las demás normas relativas a la aplicación del D.H. 473/03, se encuentran en el Apéndice IV del Capítulo III de este Compendio.

Resolución Exenta N°1.385 - 29.03.2018

17. Admisión Temporal
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17.1. El Servicio podrá autorizar la admisión temporal de mercancías extranjeras al país sin que éstas pierdan su calidad de tales.

Dichas mercancías deberán cumplir con las visaciones y autorizaciones que sean exigibles para su importación definitiva, de conformidad con las leyes y reglamentos que regulan el comercio exterior.

Conforme al Artículo 181 letra f) de la Ordenanza de Aduanas, no se puede vender, disponer o ceder a cualquier título, ni consumir o utilizar en forma industrial o comercial las mercancías ingresadas bajo este régimen, sin haber cubierto previamente los respectivos derechos, impuestos y otros gravámenes que las afecten o sin haber retornado a la potestad aduanera y cumplido las obligaciones existentes a su respecto, una vez expirado el plazo de la franquicia.

17.2. No se concederá el Régimen de Admisión Temporal:

a) Respecto de aquellas mercancías que se encuentran clasificadas en las siguientes partidas y capítulos del Arancel Aduanero:

- Partida 0301 a 0304

- Partida 0306

- Partida 0307

- Partida 0401

- Partida 1506 a 1517

- Partida 1101

- Capítulo 2

- Capítulo 8

- Capítulo 6

Resolución N° 10.989 - 28.12.2012

b) A los consignatarios que al momento de la tramitación de la declaración de admisión temporal se encuentren denunciados o condenados, y hasta pasado tres años desde que hayan cumplido efectivamente la sentencia, en su caso, o desde que hubiere concluido el procedimiento respectivo, por los delitos contemplados en el Artículo 168 y Artículo 169 de la Ordenanza de Aduanas. Tratándose de personas jurídicas, esta restricción se aplicará cuando el o los representantes de las mismas se encuentren en tal condición.

c) A los consignatarios, o sus representantes legales, cuando éstos hubieren pagado deudas aduaneras con documentos bancarios protestados sin aclarar.

17.3. Tasa que grava la Admisión Temporal de Mercancías

El ingreso temporal de mercancías estará gravado con una tasa cuyo monto será un porcentaje variable sobre el total de los gravámenes aduaneros e impuestos de carácter internos que afectarían su importación. Sin embargo, en caso que la mercancía se beneficie de un tratamiento preferencial arancelario por aplicación de un acuerdo comercial en su importación, los derechos aduaneros respecto de los que se calcule la tasa de admisión temporal deben incluir los derechos aduaneros aplicables a la mercancía, con la preferencia arancelaria que establezca el respectivo acuerdo comercial, determinados según el plazo que vayan a permanecer en el país. 
De igual forma se conformará la base impositiva para dicho cálculo, cuando la acreditación del origen se efectúa en la Declaración en Factura de un Exportador Autorizado, o bien, cuando el Tratado Comercial permite eximir la presentación de la prueba de origen en atención al monto de las mercancías, según lo que el Tratado establezca. También, se debe considerar una base impositiva distinta al régimen general, cuando se trata de un bien de capital afecto a una tasa del 0% de derecho advalorem por aplicación de la Ley N° 20.268. Tales porcentajes son los siguientes:

Resolución N° 8.205 - 19.10.2012

Resolución N° 1.637 - 12.02.2013

DE - A - %

1 día - 15 días - 2,5%
16 días - 30 días - 5%
31 días - 60 días - 10%
61 días - 90 días - 15%
91 días - 120 días - 20%
121 días en adelante - 100%

El monto a que asciende esta tasa deberá pagarse antes del retiro de las mercancías desde los recintos de depósito y en el caso de las prórrogas, antes del vencimiento del plazo primitivamente autorizado, caso en el cual sólo se enterará en arcas fiscales la diferencia de tasa que se produzca de acuerdo al período total de admisión temporal solicitado, gravamen que en ningún caso podrá abonarse a los derechos que cause la posterior importación de las mercancías.

17.4. Mercancías en Admisión Temporal no afectas a tasa

a) Las destinadas a ser exhibidas en exposiciones que cuenten con el auspicio o patrocinio del Gobierno;

b) El vestuario, decoraciones, máquinas, aparatos, útiles, instrumentos de música, vehículos y animales para espectáculos teatrales, circences u otros de entretenimiento público;

c) Los vehículos y efectos que se empleen en giras temporales por viajeros turistas, calidad que se justificará mediante la exhibición de documentos oficiales que acrediten residencia habitual en el extranjero;

d) Vehículos y efectos que se empleen en viajes temporales por residentes en zonas de tratamiento aduanero especial;

e) El ganado que con fines de apacentamiento, se traiga a los campos cordilleranos desde países limítrofes y siempre que permanezcan al oriente de las oficinas aduaneras respectivas. Los animales que entren al país para ser exhibidos en exposiciones autorizadas por el Estado o para hacerlos actuar en determinadas pruebas o exhibiciones. En todos estos casos, se considerarán extranjeros las crías habidas en el país, los animales beneficiados y la lana obtenida del ganado;

f) Las estampillas de impuestos y otras especies valoradas en un estado extranjero que se introduzcan al país para su reexportación adheridas a mercancías nacionales gravadas con ellas en el país que las emite; los boletos de pasajes expedidos por empresas de transporte que efectúen exclusivamente viajes al extranjero, siempre que dichos boletos correspondan a un tipo o modelo empleado en toda línea por dicha empresa;

g) Las mercancías de rancho, tales como toallas, servilletas, sábanas, delantales, etc., que las compañías de transporte desembarquen para el lavado o compostura, siempre que tengan marcas indelebles con el nombre de la compañía;

h) Los vehículos destinados al transporte internacional de personas y mercancías pertenecientes a empresarios reconocidos como tales por las autoridades respectivas;

i) Los receptáculos metálicos denominados "dravos" o "containers" y otros similares destinados a servir de envase general;

j) Películas cinematográficas y video grabaciones con imagen y/o sonido para las estaciones de televisión:

k) Naves y aeronaves civiles extranjeras;

l) Otras mercancías que determine el Director Regional o Administrador de Aduana, en casos calificados y mediante resolución fundada.

17.5. Concesión del Régimen de Admisión Temporal

Corresponderá al Director Regional o Administrador de Aduana autorizar el régimen mediante la legalización o autorización del documento correspondiente.

No obstante, la admisión temporal de las naves y aeronaves con fines comerciales se entenderá concedida por la recepción formal, realizada por la autoridad marítima, o la Dirección General de Aeronáutica Civil, según corresponda.

Tratándose de las mercancías a que se refiere la letra l) anterior, se exigirá la correspondiente resolución fundada, que deberá indicar los fines para los cuales se concede el régimen. También se exigirá resolución en el caso de mercancías que estén negociadas con un 100% de desgravación arancelaria.

Corresponderá al Director Nacional calificar mediante resolución, las solicitudes para actuar como operadores de contenedores.

17.6. Vigencia del Régimen de Admisión Temporal

Los Directores Regionales y Administradores de Aduanas, otorgarán el régimen de admisión temporal por los plazos que a continuación se indican:

a) Hasta por ciento ochenta días corridos, contados desde la fecha de término de la feria, en caso de las mercancías a que se refiere la letra a) del numeral 17.4 anterior, y en las letras b) y f), este plazo se computará desde la fecha de aceptación a trámite del documento de destinación aduanera.

b) Hasta por noventa días corridos, en el caso de las mercancías a que se refiere las letras c), d) y h) del numeral 17.4 anterior.

Resolución N° 0667 - 27.01.2012

c) Hasta ciento veinte días corridos, en el caso de las mercancías a que se refieren las letras e) del numeral del 17.4 anterior.

d) Hasta diez días corridos, en el caso de las mercancías a que se refiere la letra g) del numeral 17.4 anterior.

e) Hasta trescientos sesenta y cinco días corridos, en el caso de las mercancías a que se refieren las letras i); j) y k) del numeral 17.4 anterior. Sin embargo, en el caso de aeronaves civiles para actividades de aeronáutica comercial de transporte aéreo no regular y de las aeronaves para actividades de aeronáutica no comercial, el plazo será de 90 días. Asimismo, para las aeronaves civiles que ingresen al país a prestar servicios o trabajos aéreos en catástrofes o desastres naturales, el plazo será de 180 días.

Resolución N° 1.767 - 19.04.2018

Resolución N° 0667 - 27.01.2012

f) Hasta ciento veinte días corridos, en el caso de las mercancías afectas a tasa.

g) Hasta un año, en el caso de las mercancías exentas de tasa.

Los Directores Regionales y Administradores de Aduanas otorgarán las prórrogas. La solicitud debe presentarse antes del vencimiento y con causa justificada. En todo caso, la suma de la extensión de las prórrogas no podrá exceder el plazo original que prolonga.

Los plazos que venzan en los días sábados o inhábiles se entenderán prorrogados hasta el día siguiente hábil.

En casos excepcionales, podrán concederse términos especiales una vez vencido un plazo prorrogable, pero se sancionará al infractor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas.

El plazo de vigencia del régimen se contará desde la fecha de notificación de legalización de la declaración en caso de mercancías manifestadas, o desde la fecha de autorización que faculta el primer retiro, tratándose de trámite anticipado. En caso que la mercancía llegue en envíos parciales el plazo regirá a contar de la fecha de la autorización de cada primer retiro.

Si por circunstancias de fuerza mayor, calificadas por el Director, la mercancía no fuere retirada en la fecha de la autorización, el cómputo del plazo se hará a partir de la fecha efectiva del primer retiro.

Resolución N° 1.342 - 06.02.2008

17.7. Documentos que sirven de base para la confección de la Declaración de Admisión Temporal

a) Los indicados en las letras a); b); c); d); e); f); g); i); j); k); y l) del numeral 10.1 del presente Capítulo.

En cuanto a la letra c), en reemplazo de la Factura emitida por el S.I.I. según Resolución 6080/99, se podrá aceptar la Factura de Ventas de mercancías situadas en el Extranjero o situadas en Chile y no nacionalizadas (FVME), en original. Este documento deberá ser emitido en el formato establecido por el Servicio de Impuestos Internos, según Anexo N° 4 de la Resolución N° 5.007/2000 de dicho organismo. Esta transacción comercial deberá ser efectuada solamente cuando las mercancías se encuentren en el extranjero o en los recintos de depósito aduanero, por lo que es improcedente cuando las mercancías estén amparadas por un régimen suspensivo de derechos aduaneros.

b) Tratándose de las mercancías a que se refiere la letra l) del Artículo 107 de la Ordenanza de Aduanas, resolución del Director Regional o del Administrador de Aduanas, la que también se requerirá en caso de mercancías que estén negociadas con un 100% de desgravación arancelaria.

c) Garantía no inferior a los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que causare la importación de las mercancías bajo régimen general, incluyendo la tributación fiscal interna que proceda, expresada en dólares de los Estados Unidos de América, en una Boleta Bancaria o Póliza de Seguro, con vencimiento hasta 30 días después de la fecha de término de la vigencia del régimen, de acuerdo lo indicado en los numerales 4.1 a 4.11 del Capítulo I del Compendio de Normas Aduaneras. No se exigirá garantía para las mercancías señaladas en los literales a) a k) del numeral 17.4. En el caso de la letra l), en la resolución que otorgue la exención de tasa, se indicará si la admisión temporal se encuentra afecta o exenta de garantía. Asimismo, una copia o fotocopia de este documento, legalizado por el Agente, debe quedar archivado en la carpeta del despacho como documento de base, una vez que el original ha sido entregado al usuario.

Tratándose de vehículos extranjeros que ingresen al país para ser utilizados con fines de filmación publicitaria, con el objeto de participar en producciones comerciales, cinematográficas o audiovisuales, así como el equipamiento y los implementos necesarios para llevar a cabo dichas actividades, el despachador de aduanas interviniente, deberá mantener como documento de base una Carta en que conste el patrocinio de la Comisión Fílmica de Chile, dependiente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, suscrita por el Director (a) de dicha Comisión. En este documento se deberá consignar el plan de rodaje; antecedentes de la productora y del cliente (RUT; Representante Legal, Domicilio en Chile); Carta del fabricante o el cliente del comercial que indique la fecha en que deberá retornar (reexportar) el vehículo al país de origen; lugares en que permanecerá o por los que circulará el vehículo durante su permanencia en Chile; y compromiso de que la mercancía retornará oportunamente al exterior y de la disponibilidad de fiscalización o visita a terreno de parte del Servicio Nacional de Aduanas.

Tratándose de vehículos, equipamiento e implementos extranjeros, que ingresen al país para participar en transmisiones televisivas que se efectúen con fines de beneficencia, cuando por la naturaleza o entidad de las transmisiones no se disponga en el país de recursos suficientes o idóneos para su realización, el despachador de aduanas interviniente deberá mantener como documento de base una Carta en que conste la solicitud efectuada por el Director de la Corporación, Fundación o entidad beneficiaria de la transmisión, la individualización de la mercancía, la fecha de retorno al extranjero; los lugares en que permanecerá o por los que circulará durante su permanencia en Chile; y el compromiso de que la mercancía retornará oportunamente al exterior y de la disponibilidad para la fiscalización o visita a terreno de parte del Servicio Nacional de Aduanas.

Resolución Nº 3.357 - 27.06.2006

Resolución N° 1.342 - 06.02.2008

Resolución N° 5.905 - 22.09.2017

Resolución N° 2.758 - 21.10.2022

d) Tratándose del ingreso en admisión temporal de aeronaves civiles destinadas a prestar servicios o trabajos aéreos en catástrofes o desastres naturales, el interesado, deberá contar dentro de los documentos de base, con un certificado de la ONEMI, CONAF u otro organismo competente, según corresponda, que acredite que estas aeronaves efectuarán dichas labores.

Resolución N° 1.767 - 19.04.2018

17.8. Confección de la Declaración

La declaración de admisión temporal deberá confeccionarse en una declaración de ingreso, de acuerdo a las formalidades y exigencias establecidas en el numeral 9 del presente Capítulo, en lo que corresponda y conforme a las instrucciones del llenado de la declaración, contenidas en el Anexo N° 18 de este Compendio, debiendo el despachador consignar el plazo por el que se le otorga el régimen, de conformidad a las disposiciones vigentes.

Cuando con cargo al conocimiento de embarque o documento que lo sustituya, se efectúen despachos parciales en que intervenga más de un despachador, se deberá confeccionar el documento denominado "Hoja Adicional", de lo cual se deberá dejar constancia en aquél (Anexo N° 16). Con todo, el despachador interviniente deberá traspasar al siguiente el original del referido documento, conservando fotocopia legalizado del mismo.

17.9. Tramitación de la Declaración de Admisión Temporal

Las declaraciones de admisión temporal podrán ser presentadas ante el Servicio Nacional de Aduanas en forma manual o a través de la transmisión electrónica de documentos. En este último caso, se deberán observar las instrucciones contenidas en el Manual de Procedimientos Operativos para la Transmisión Electrónica de las Declaraciones .

La tramitación manual de las declaraciones de admisión temporal se deberá efectuar de acuerdo a las instrucciones establecidas en el numeral 11.2 de este Capítulo.

17.9.1. Cancelación del Régimen

Resolución Nº 3.357 - 27.06.2006

Al vencimiento del régimen suspensivo de admisión temporal, debe haberse cancelado el total de las mercancías que ampare.

En caso que fuere cancelado por cantidades inferiores, las mercancías no canceladas caerán en presunción de abandono y quedarán afectas al recargo establecido en el Artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas.

El régimen de Admisión Temporal podrá ser cancelado mediante:

17.9.1.1. Importación de las mercancías

La destinación de importación que abone o cancele el régimen de admisión temporal podrá ser presentada ante cualquier Aduana, y deberá ser suscrita por el mismo despachador que suscribió esta última, salvo que el Director Regional o Administrador autorice que sea suscrita por otro.

Cuando la admisión temporal sea abonada o cancelada mediante una declaración de importación, el Sistema de la Declaración de Ingreso traspasará al Sistema de Control de Regímenes Suspensivos la información de la aceptación y pago de la correspondiente Declaración de Ingreso, por lo que la operación de abono o cancelación de la operación se realizará en forma automática.

En caso que las mercancías objeto de la declaración de ingreso causaren el recargo a que se refiere el Artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas, el despachador deberá cancelar dicho monto a través de un giro comprobante de pago adicional (F-09). El pago de este documento deberá ser informado a la Aduana de tramitación del régimen suspensivo mediante GEMI, dentro del plazo de 5 días hábiles contados desde la fecha de pago, información que deberá ser ingresada al Sistema de Control de Regímenes Suspensivos por la Unidad a cargo en la Aduana correspondiente, a más tardar, el día hábil siguiente a su presentación.

Resolución N° 8.561- 30.10.2012

17.9.1.1.1. Importación de contenedores

Se deberán cumplir las siguientes instrucciones:

a) El operador o su representante deberá presentar ante la Aduana, copias del título y de la declaración de ingreso debidamente cancelada.

b) Como tipo de operación, se deberá señalar el código 101 o 102, según sea la forma de pago de los gravámenes y la glosa correspondiente.

c) Como Puerto de Embarque, se deberá señalar la expresión "Varios" y el código 997.

d) Como Puerto de Desembarque, se deberá señalar el puerto que corresponda a la aduana de tramitación de la declaración de ingreso.

e) Como Compañía Transportadora, se deberá señalar la frase "No existe", y dejar en blanco los recuadros Código País y RUT asociados.

f) Como número de manifiesto y fecha, se deberá señalar "607200" y como fecha "27.12.2005". En estos casos, se deberá señalar, además, en el recuadro "Banco Central de Chile SNA el número y fecha de la Resolución que otorga prórroga a la Resolución de habilitación del Operador de Contenedores". En caso que existieren más de tres manifiestos, se deberá señalar la expresión "Varios" y la fecha del primero de ellos.

g) Como número y fecha del conocimiento de embarque, se deberá señalar el número y fecha del TATC correspondiente. En caso que la declaración cancelare más de un TATC, el resto deberá ser individualizado en el recuadro "Observaciones Banco Central de Chile - SNA" de la declaración.

h) Como emisor del documento de transporte, se deberá señalar el nombre y RUT del operador de contenedores.

i) En el recuadro "Almacenista" y "Fecha de Recepción de las Mercancías", se deberá señalar "Particular", el código correspondiente y la fecha de presentación de la declaración de ingreso. En caso que se encontraren depositados en Zona Primaria, se deberá señalar el almacenista, código correspondiente y la fecha de Recepción de las mercancías.

j) El recuadro "Régimen Suspensivo" de la declaración deberá quedar en blanco.

k) En el recuadro "Identificación de Bultos", se deberá individualizar cada uno de los contenedores que se están importando.

l) En el recuadro "Observaciones Banco Central de Chile SNA", se deberán individualizar cada uno de los TATC que se cancelen.

17.9.1.2. Reexportación de las mercancías

La reexportación de las mercancías deberá hacerse dentro del plazo de vigencia de la admisión temporal, ante cualquier Aduana, mediante un DUS de reexportación suscrita por el mismo despachador que suscribió la declaración de admisión temporal, salvo que el Director Regional o Administrador de Aduana en que se concedió el régimen, autorice que sea suscrita por otro y debe ceñirse a las instrucciones contenidas en el numeral 18 del Capítulo IV.

Resolución N° 3.629- 08.06.2009

17.9.1.2.1. Reexportación de contenedores

La reexportación de contenedores vacíos se verificará con el sólo mérito de una orden de embarque o guía aérea, según corresponda.

En caso de que el contenedor contuviere mercancías para uno o varios consignatarios, su reexportación se verificará mediante la o las órdenes de embarque que amparan las mercancías debiéndose en cada orden, individualizarse el contenedor y consignar el número y fecha del Título de Admisión Temporal de Contenedores, conforme al cual se autorizó su ingreso. Esta última información, tratándose de órdenes de embarque de reexportación, se indicará en el costado inferior del recuadro "Descripción de las Mercancías" en los otros tipos de órdenes de embarque, se señalará en el recuadro "REGIMEN SUSPENSIVO".

Si el contenedor se consolidare a conveniencia de la nave, la compañía transportadora deberá dar cumplimiento a las exigencias establecidas en el párrafo anterior.

La reexportación del contenedor ingresado temporalmente por una persona natural o jurídica, en forma ocasional, se sujetará a las instrucciones señaladas en los párrafos precedentes.

17.9.1.3. Entrega de las mercancías a la Aduana

Para estos efectos, el despachador que suscribió la declaración de admisión temporal deberá presentar ante cualquier Aduana, una solicitud de entrega de mercancías (SEM) o solicitud de entrega de vehículos (SEV) según Anexo N° 52, acompañada de una copia de la declaración de admisión temporal. Una vez autorizada, la entrega de las mercancías deberá verificarse a más tardar, al día siguiente de emitida ésta. Si la solicitud fue autorizada el último día de vigencia del régimen de admisión temporal, la entrega deberá efectuarse dentro del mismo día.

Resolución N° 3.344 - 29.06.2007

La aduana deberá siempre recepcionar estas mercancías con examen físico. De existir correspondencia entre lo recibido y lo declarado, el encargado del recinto de depósito deberá emitir la respectiva papeleta de recepción. De existir discrepancia, se deberán poner los antecedentes en conocimiento del Director Regional o Administrador de Aduana para que éste pondere si la irregularidad es o no constitutiva de delito aduanero.

En el evento que las mercancías hubieren ingresado a los recintos de depósito aduanero fuera del plazo de concesión del régimen suspensivo, el despachador deberá acreditar el pago del giro comprobante de pago adicional por concepto de pago del recargo establecido en el Artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas.

Dicho recargo debe ser calculado desde el día hábil siguiente a la fecha de término del régimen suspensivo, y hasta la fecha de recepción de las mercancías en zona primaria.

Aceptada la SEM y/o SEV por una Aduana distinta a la que concedió el régimen de Admisión Temporal y una vez realizado el examen físico de las mercancías, deberá comunicar el ingreso de éstas a recinto de depósito, a la Aduana que concedió dicho régimen temporal.

Resolución N° 3.344 - 29.06.2007

17.9.1.4. Redestinación

Se debe utilizar solamente en el caso de vehículos amparados por pasavantes y entregados a la aduana dentro del plazo de vigencia del régimen.

La entrega se regirá por lo dispuesto en el numeral 17.9.1.3 precedente.

17.9.1.5. Almacén Particular

Se debe utilizar solamente tratándose de vehículos automóviles pertenecientes a chilenos residentes en el exterior o a extranjeros no residentes en el país, siempre que no tengan calidad de turista, el vehículo haya ingresado por sus propios medios y no se trate de camiones para el transporte de mercancías o buses para el transporte de personas.

17.9.2. Devolución de la Garantía

La garantía será devuelta por el despachador al solicitante al momento de acreditarse la cancelación del régimen.

La misma garantía podrá utilizarse para sucesivas admisiones temporales, siempre que la misma se encuentre vigente durante el nuevo período, y cubra él o los montos de las operaciones que se garantizan.

17.9.3. Cobro de la Garantía

La garantía se hará efectiva cuando el Servicio de Aduanas detecte que las mercancías amparadas por una declaración de admisión temporal, ya sea dentro o fuera de su plazo de vigencia, han sido vendidas o cedidas a cualquier título, consumidas o utilizadas en forma industrial o comercial, sin haber cubierto previamente los respectivos derechos, impuestos y otros gravámenes que las afecten. Para estos efectos, la Aduana de Control exigirá al despachador, la presentación de la boleta bancaria o póliza de seguro, la que deberá ser entregada a la Aduana, a más tardar, el día hábil siguiente. Lo anterior, sin perjuicio de efectuar la correspondiente denuncia al Ministerio Público.

En aquellos casos en que las mercancías amparadas en una admisión temporal hubieren caído en presunción de abandono, no se hará efectiva la garantía. En estos casos, el pago de los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que cause su importación, se realizará con la subasta de las mercancías.

17.10. Otros Documentos de Admisión Temporal

17.10.1. Título de Importación Temporal de Vehículos:

La admisión temporal de los vehículos que a continuación se señalan, podrá realizarse mediante "Título de importación temporal de vehículos" (TITV), el que será proporcionado por el Servicio (Anexo Nº 28):

 a) Vehículos particulares extranjeros, incluido el vehículo de arrastre, procedentes de países distintos a la República Argentina y la República de Bolivia, pertenecientes a extranjeros o chilenos residentes en el exterior.

 b) Vehículos bolivianos de carga en tránsito, incluido el remolque, repuestos, herramientas y combustible, acogidos a la Sesión Nº 2284, de 1975, de la Honorable Junta General de Aduanas.

 c) Vehículo particular de funcionarios de misiones diplomáticas y consulares acreditadas en el país (sin pago de tasa) hasta por un año.

 En caso que desee anticipar el trámite, el solicitante podrá acceder a la página web de este Servicio,  en  la sección de “Trámites en líneaà Registro Nacional de Trámites à Trámites Digitalizados”, y registrar los datos requeridos en la “Solicitud de título de importación de vehículos (TITV)”, adjuntando la documentación exigida.

 De ser aceptada la solicitud, el solicitante recibirá un comprobante en su correo electrónico, que deberá exhibir al momento de control de ingreso al país en el punto habilitado.

 17.10.1.1. Documentos que sirven de base para la confección del Título de importación temporal de vehículos:

 a) Pasaporte, documento nacional de identidad, o documento que haga sus veces, junto con acreditación de autorización de ingreso de la autoridad migratoria. Los chilenos con residencia en el exterior deberán exhibir el carné de residencia definitivo otorgado en el país extranjero o en su defecto contrato de trabajo vigente, en el que conste domicilio actual, visado por el cónsul chileno correspondiente.

 b) Padrón del vehículo o documento que haga sus veces, para acreditar propiedad. En caso que el propietario no se encuentre en el vehículo, el solicitante deberá presentar autorización notarial para su uso.

 

17.10.1.2. Confección del Título de importación temporal de vehículos:

 Los interesados deberán señalar los datos requeridos en el formulario habilitado para ello, o completar el formulario a través del sistema de tramitación anticipada.

 

 17.10.1.3. Presentación del Título de importación temporal de vehículos

 17.10.1.3.1 Solicitud presencial

 La presentación del título se hará en la Aduana, avanzada o paso fronterizo ante la cual se solicitare el ingreso del vehículo al país, acompañada de los documentos que le sirven de base.

 De estar conforme la documentación presentada, la Aduana procederá a numerar y fechar el título, consignando la fecha de vencimiento del régimen de admisión temporal. Además, deberá registrar la admisión en el sistema de vehículos.

 Con la numeración del título se entiende concedida la autorización para el ingreso temporal del vehículo al país.

 En caso de solicitudes hechas a través de formulario en papel, se deberá entregar el ejemplar correspondiente al interesado,

 

 17.10.1.3.2 Solicitud anticipada

 En caso de haber realizado la solicitud de TITV de forma anticipada a través del sistema, junto con la documentación de base se deberá exhibir el comprobante respectivo ya sea impreso o en un dispositivo móvil.

 De estar conforme la documentación presentada, la Aduana procederá a registrar la admisión en el sistema de vehículos, consignando la fecha de vencimiento del régimen.

 Con el registro en el sistema de vehículos se entiende concedida la autorización para el ingreso temporal del vehículo al país.

 Para las solicitudes efectuadas de manera online, el número de TITV y fecha de vencimiento quedarán disponibles para consulta del usuario en el sistema de tramitación online, por lo que el comprobante generado servirá como medio de acreditación del otorgamiento del régimen de admisión temporal.

 

17.10.1.4. Prórroga del Título de importación temporal de vehículos

 La prórroga del título deberá ser solicitada por el interesado antes de su fecha de vencimiento, ante la Dirección Regional o Administración de la Aduana correspondiente, o ante cualquier Aduana, debiendo acompañar el original de dicho documento, y acreditar la prórroga de la Visa de Turista mediante la presentación del correspondiente certificado emitido por la respectiva autoridad de Extranjería y Migración.

 Adicionalmente, las solicitudes de prórroga podrán realizarse a través de la página web de este Servicio, accediendo al módulo correspondiente en la sección “Trámites en línea” ( Registro Nacional de Trámites Trámites en Línea).

 Si la solicitud se presentare en una Aduana distinta de la ingreso, ésta remitirá en forma interna la petición para su resolución.

 En caso que la prórroga fuere concedida, se ingresará esta información al módulo de prórroga del sistema de vehículos, y se entregará o enviará al interesado copia del documento, según sea el caso.

 Si la prórroga se solicitó vía sistema, el usuario será notificado a través de correo electrónico.”

Res. Ex. 2701 de 15.11.2021

17.10.2. Admisión y Salida y Temporal de Vehículos. Acuerdo Chileno-Argentino

La admisión temporal de los vehículos particulares extranjeros y el equipaje acompañado, de personas procedentes de la República Argentina, ingresarán al país amparados por el documento "Salida y Admisión Temporal de Vehículos - Acuerdo Chileno-Argentino" (Anexo Nº 59), el que será emitido por la Aduana Argentina de salida y reconocido como válido por la Aduana chilena de entrada.

El interesado deberá presentar a la Aduana o Avanzada fronteriza de ingreso el documento antes referido, conjuntamente con los documentos señalados en las letras a), b) y c) del número 17.10.1.2 precedente.

17.10.2.1. Tramitación del Documento:

De estar conforme la documentación anterior, la Aduana fechará el documento, consignando la fecha de vencimiento del régimen de admisión temporal y entregará los ejemplares correspondientes al interesado. El número otorgado por la Aduana Argentina, se aceptará como numeración única del documento.

Con la numeración anterior, se entenderá otorgada la autorización para el ingreso temporal al país del vehículo y el equipaje acompañado.

En caso que el conductor del vehículo solicitare el ingreso al país sin haber obtenido el documento en la Aduana Argentina, se le extenderá un "Título de Importación Temporal de Vehículos" y una "Declaración de Admisión Temporal de Efectos de Turistas" para el vehículo y equipaje acompañado, si correspondiere.

17.10.2.2. Prórroga del Documento:

En caso que la autoridad migratoria correspondiente, otorgare prórroga a la visa de turista, se concederá prórroga de la admisión temporal y se dejará constancia de tal circunstancia en el documento, consignándose la nueva fecha de vencimiento del régimen.

17.10.3. Declaración de Admisión Temporal de efectos de turistas

La admisión temporal de las mercancías que a continuación se indican, se podrá realizar mediante "Declaración de Admisión Temporal de Efectos de Turistas", la que será proporcionada por el Servicio. (Anexo Nº 29).

Se declarará mediante este formulario simplificado, las mercancías que ingresen los viajeros no comprendidas en el concepto de equipaje y que sean adecuadas a su uso o necesidades, tales como objetos nuevos de uso exclusivo de profesiones u oficios, notebook nuevos o usados, equipos profesionales de televisión nuevos, cámaras digitales de alto valor, artículos de deportes nuevos, etc.

17.10.3.1. Las mercancías deberán cumplir las siguientes condiciones:

- Ser identificables.
- Adecuadas para el uso personal del viajero.
- Contar, cuando proceda, con las visaciones, certificaciones o vistos buenos.

17.10.3.2. La calidad de turista deberá acreditarse mediante la presentación del pasaporte en el cual conste la visa de turismo o mediante la exhibición de la tarjeta de turismo correspondiente. En caso de chilenos residentes en el exterior la calidad de turista se acreditará mediante la exhibición de la tarjeta de residencia en el extranjero.

17.10.3.3. El viajero deberá acudir de manera presencial a la Aduana que ejerza jurisdicción en el punto de ingreso al territorio nacional junto con la mercancía para efectos de solicitar la declaración de admisión temporal de efectos de turistas.

En caso que desee anticipar el trámite deberá ingresar en la página web de este Servicio en la sección trámites en línea, en el link "Solicitud de Declaración de Admisión Temporal de Efectos de Turistas" e ingresar los datos solicitados. Una vez registrados, el documento debe ser impreso y presentado en el punto de control de la Aduana de ingreso junto con la mercancía previamente identificada.

En consecuencia, si la información registrada coincide con la mercancía el funcionario de Aduanas designado para esos efectos, procederá a aprobar la solicitud en el sistema, el cual otorgará el número para la declaración.

Resolución N° 1.771- 19.04.2018

17.10.3.4. Emitida la declaración, se estampará un timbre en el pasaporte con la siguiente leyenda:

"D.A.T.E.T. N°....................................................................
Presentar esta Declaración en Aduana antes de salir al exterior"

Una copia de la declaración le será entregada al viajero y el original quedará en posesión de la Aduana, la cual contiene el nombre completo, firma y timbre del funcionario de Aduana, entendiéndose con este acto autorizada la admisión temporal.

Las mercancías podrán ser objeto de revisiones selectivas por parte del Servicio y les serán aplicables las normas de control y vistos buenos que rijan al momento del ingreso y posterior salida del país.

El plazo de vigencia para retornar la mercancía amparada por la declaración es de 90 días corridos desde su fecha de ingreso al país, siendo prorrogable con justificación, hasta el mismo plazo original.

Resolución N° 1.771 - 19.04.2018

17.10.4. Título de Admisión Temporal de Contenedores:

El ingreso de cada contenedor se verificará mediante el documento denominado "Título de Admisión Temporal de Contenedores", el que será provisto por el operador. (Anexo Nº 30).

El título deberá presentarse ante la Aduana por la cual ingrese el contenedor, la que procederá a fecharlo, firmarlo, timbrarlo y numerarlo, autorizando el retiro del contenedor desde el recinto de depósito, reteniendo el original del citado documento.

No obstante lo anterior, el contenedor podrá ingresar por una Aduana distinta a la que otorgó la autorización cuando por motivos de fuerza mayor, la nave cambie su puerto de destino.

17.10.4.1. Al momento del retiro del contenedor desde el recinto de depósito, el almacenista entregará el contenedor, consignando en todos los ejemplares del título la fecha de retiro, su firma y timbre y retendrá copia de este documento. El operador o su representante remitirá a la unidad que lo autorizó copia del título cumplido, mediante una GEMI, a más tardar al segundo día hábil siguiente al retiro. En caso que el plazo anterior venciere en día sábado, el operador podrá entregar copia del referido documento al día hábil siguiente. El incumplimiento de la obligación del operador o su incumplimiento extemporáneo deberá ser denunciado, de conformidad al Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas.

En los recintos de depósito de Valparaíso, al momento del retiro del contenedor desde la zona primaria el funcionario aduanero encargado de controlar el ingreso y salida de mercancías desde dicha zona, deberá consignar en el título la fecha del retiro, su firma y timbre y retener copia de este documento. Igualmente el funcionario de la Empresa Portuaria deberá retener copia del título.

En el caso de la Aduana Metropolitana, el encargado del recinto de depósito entregará el contenedor consignando en todos los ejemplares del título la fecha del retiro, su firma y timbre y retendrá copia de este documento. Al momento del retiro del contenedor desde la zona primaria, el encargado de controlar el ingreso y salida de mercancías desde dicha zona, deberá retener copia del título.

17.10.4.2. En caso de que el operador determinaré no retirar el contenedor deberá notificar dicha circunstancia a la unidad que lo autorizó, dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de autorización del título, presentando copias del título, mediante guía de entrega de documentos, el que será dejado sin efecto. La falta de notificación o la notificación extemporánea deberá ser denunciada de conformidad al Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas.

17.10.4.3. En caso que en el recuadro "INGRESO AL PAÍS" del título se hubiere consignado "SIN CARGA", el encargado del recinto de depósito entregará el contenedor con la sola presentación de este documento.

Sin perjuicio de lo anterior, la Aduana se reserva el derecho de examinar el contenedor.

17.10.4.4. Los contenedores que transporten mercancías, sólo podrán ser retirados desde los recintos de depósito cuando, además del título, se presente el ejemplar respectivo del documento de destinación aduanera o DUS cumplido, que ampara la mercancía.

17.10.4.5. Traspaso de Contenedores de un operador reconocido a otro

El operador reconocido podrá traspasar contenedores ingresados al país bajo régimen de admisión temporal, a otro reconocido.

17.10.4.6. A la fecha de traspaso, la admisión temporal del operador receptor deberá encontrarse vigente, debiendo mantener en el país, una cantidad tal de contenedores que sumada a los entregados por el otro operador, no exceda la cantidad autorizada.

17.10.4.7. Los operadores deberán presentar simultáneamente ante la Unidad de Control y Tránsito o en la unidad encargada, las respectivas copias de los "Títulos de Admisión Temporal de Contenedores".

El operador que transfiere, deberá presentar las respectivas copias del título mediante el cual el contenedor ingresó al país, y el receptor, deberá presentar un nuevo título.

17.10.4.8. Autorizado el traspaso, la Aduana cancelará el título del operador que transfiere y numerará el título del operador receptor, entregando copia de dichos documentos.

Con todo, el contenedor traspasado quedará sujeto al plazo de la admisión temporal que se le hubiere otorgado al operador receptor.

Utilización de los contenedores en el transporte interno:

17.10.4.9. Los contenedores autorizados para ingresar al país podrán ser utilizados en:

- Transporte de Mercancías extranjeras.
- Transporte de Mercancías destinadas a la exportación o a la reexportación.
- Transporte de Mercancías nacionales o nacionalizadas.

17.10.4.10. Traslado de Contenedores de una Zona Primaria a otra

El traslado vía marítima de contenedores vacíos desde una zona primaria a otra, deberá efectuarse al amparo de una Orden de Embarque, debiendo dejarse en blanco el recuadro "Tipo de Orden".

En caso de que el contenedor contuviere mercancías nacionales o nacionalizadas, su traslado deberá verificarse mediante el DUS que ampara las mercancías, debiendo individualizárselo.

En caso de que el contenedor contuviere mercancías extranjeras, su traslado deberá verificarse mediante la declaración de transbordo, tránsito o redestinación que ampara las mercancías según corresponda, debiendo individualizárselo.

17.10.4.11. El traslado vía terrestre de contenedores vacíos o con mercancías nacionales o nacionalizadas, desde una zona primaria a otra, deberá verificarse al amparo del título de admisión temporal de contenedores.

En caso que el contenedor contuviere mercancías extranjeras, su traslado deberá verificarse mediante la declaración de transbordo, tránsito o redestinación que ampara las mercancías, según corresponda, debiendo individualizárselo.

17.10.4.12. El traslado vía aérea de contenedores vacíos desde una zona primaria a otra, deberá verificarse al amparo de una guía aérea.

17.10.4.13. Separación del Contenedor FCL de las mercancías que contuviere

Los contenedores depositados, dentro y fuera del período general de depósito (90 días), podrán ser separados de las mercancías que contuvieren, operación que podrá ser solicitada tanto por el consignatario, por el representante en Chile del Armador Naviero o el Operador de Contenedores, de acuerdo a las siguientes instrucciones:

a.- Que el recurrente solicita liberar el contenedor de la mercancía en atención a que esta no puede ser desaduanada ya sea por una resolución judicial u de otro organismo competente o por existir una suspensión del despacho, cumplido el plazo de arrendamiento del contenedor. Sin embargo, deberá acreditar la autorización del Operador de Contenedores.
b.- Que esta petición puede ser solicitada, asimismo por el consignatario cuando tenga los derechos e impuestos pagados para los efectos de disponer de la mercancía sin que sea necesario contar con la autorización del freight forwarder emisor del conocimiento de embarque.
c.- Que la separación solicitada, exime de toda responsabilidad a la Aduana y la asume el solicitante, sin perjuicio de repetir la responsabilidad contra quienes resulten obligados.
d.- Que los costos de la separación y entrega al encargado del recinto de depósito, serán de su cargo, cuando corresponda.
e.- Indicar el recinto de depósito en cual quedarán depositadas las mercancías o el contenedor, según corresponda, señalando que cuenta con la infraestructura para el debido resguardo de las mercancías o del contenedor. Sin perjuicio de lo anterior, en casos específicos, los Directores Regionales y Administradores deberán coordinar las acciones con los respectivos Organismos Estatales de Control.
f.- Cuando la desconsolidación sea solicitada por el Agente de carga o transitario, y éste manifieste su voluntad de entregar esta operación a una Agencia de estiba y desestiba, sea o no diferente a la que está operando la nave, deberá señalar en la solicitud citada en el párrafo anterior, la siguiente información adicional:

a) Que está facultado por los consignatarios de las mercancías para solicitar tal operación.

b) Que ha encargado la desconsolidación a una determinada Agencia de estiba y desestiba.

c) Que asume la responsabilidad de la entrega de la carga ante el transportista, almacenista y Aduana.

Procedimiento a seguir:

El Operador de Contenedores, antes del vencimiento del plazo general de depósito de 90 días, deberá emitir un TATC-Electrónico, cuya vigencia será de 30 días corridos, contados desde el vencimiento delos 90 días señalados. En caso de no realizarse la operación de desconsolidación en el plazo indicado, el contenedor quedará en presunción de abandono al igual que la carga que contiene en dicha condición.

Resolución N° 4.730 - 24.07.2009

Resolución N° 5.154 - 26.08.2016

17.10.4.14. Autorizada la separación, el Servicio de acuerdo a los perfiles de riesgo, designará un funcionario a objeto fiscalice la operación.

El encargado del recinto de depósito deberá velar por el fiel cumplimiento de esta exigencia.

Efectuada la separación, se emitirá un acta suscrita por el solicitante, el funcionario aduanero y el encargado del recinto de depósito cuando corresponda, con indicación de los siguientes datos:

- Identificación del Contenedor.
- Identificación y Cantidad de los Bultos.
- Individualización del Consignatario del contenedor y de las mercancías.
- Estado o Condición de los Sellos.

Efectuado lo anterior, el solicitante y el funcionario del recinto de depósito, cuando corresponda, deberán hacer entrega de los bultos o del contenedor al almacenista, quien deberá verificar la exacta correspondencia entre lo recepcionado y lo consignado en el acta a que se refiere el número anterior.

En caso de detectarse bultos faltantes o sobrantes en relación a lo consignado en el manifiesto, se deberá dejar constancia de dicha circunstancias en la referida acta y remitir copias de la misma a la unidad de Control y Tránsito y al encargado del recinto de depósito, a objeto se proceda a las anotaciones correspondientes en el manifiesto. En estos casos, la denuncia por infracción al Artículo 173 de la Ordenanza de Aduanas deberá cursarse al emisor de los respectivos conocimientos de embarque, teniendo presente que tratándose de carga para varios consignatarios, consolidada por un agente de carga o transitario deberá sancionarse al emisor de los conocimientos de embarque hijos.

17.10.4.15. La realización de la separación de los bultos del contenedor no interrumpirá el plazo de depósito del contenedor ni el de las mercancías en él contenidas.

17.10.4.16. Ingreso y Salida de Contenedores a y desde Zona Franca

El ingreso de contenedores extranjeros a zona franca desde la zona primaria de la Aduana, bajo cuya jurisdicción se encuentra la zona franca, se efectuará bajo al amparo de un "Título de Admisión Temporal de Contenedores", conforme lo establecen los numerales anteriores.

El ingreso desde otra Zona Franca o desde el resto del país se efectuará al amparo del título de admisión temporal de contenedores conforme al cual se autorizó su ingreso al país.

En caso que el contenedor contuviere mercancías se deberá presentar además, el documento conforme al cual se autoriza el ingreso de las mercancías a zona franca.

Los contenedores podrán permanecer en zona franca hasta por el plazo de dos días hábiles contado desde la fecha de ingreso a dicha zona. No obstante, el Director Regional podrá prorrogar dicho plazo, en casos calificados.

La salida de contenedores extranjeros de zona franca a zona franca de extensión, al exterior, al resto del país o a otra zona franca se efectuará al amparo del título de admisión temporal de contenedores, conforme al cual ingresaron a dicha zona.

Sólo en caso que el contenedor salga al exterior, se cancelará el título.

En el evento de que el contenedor contuviere mercancías se deberá presentar además, el documento conforme al cual se autoriza la salida de las mercancías desde zona franca.

17.10.5. Admisión Temporal al amparo de Cuaderno ATA

17.10.5.1. El Cuaderno ATA, de conformidad al Artículo 1º, letra b) del Anexo A del Convenio Internacional Relativo a la Importación Temporal, adoptado en Estambul y promulgado en nuestro país por Decreto N° 103 de 2004, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial de 10 agosto de 2004, es un título de importación temporal utilizado para el ingreso temporal de mercancías, sin pago de derechos, impuestos ni tasas, con exclusión de los medios de transporte, creado por la Organización Mundial de Aduanas.

Sólo serán válidos aquellos Cuadernos ATA que hayan sido expedidos en el formato contenido en el Apéndice 1 del Anexo A del Convenio, que se encuentren vigentes al efectuarse la admisión o salida temporal, que no presenten raspaduras ni enmendaduras y que hayan sido llenados en español, inglés o francés. En caso, de haber sido llenado en un idioma distinto, deberá anexarse una traducción al español.

En lo no previsto en el referido Convenio y en las instrucciones relativas al mismo, se estará a lo dispuesto en las normas generales de la Ordenanza de Aduanas.

Tratándose de mercancías arribadas al país, como carga, es decir, sin que se presente el titular del Cuardeno ATA consignado en el formulario, para retirar la mercancía, éste último deberá autorizar a un tercero para que lo represente al momento del desaduanamiento. Sin embargo, para estos efectos el mandante extranjero, deberá otorgar un mandato simple al mandatario en Chile. Este documento deberá contener la identificación completa del "mandante" y "mandatario": nombre completo, dirección de la empresa, cargo, N° de pasaporte o cédula de identidad, y número del Cuaderno ATA. Además, deberá declarar que la mercancía no puede ser prestada, alquilada o utilizada mediante una retribución por otra persona que no sea el titular. Asimismo, en este mandato se deberá dejar constancia de la fecha aproximada del arribo del titular al país. El incumplimiento de estas exigencias, será denunciado conforme a lo dispuesto en el Artículo 181 de la Ordenanza de Aduanas.

Resolución N° 4.562 - 30.07.2015

Las mercancías que se declaren en el Cuaderno ATA, acogidas al Anexo B1 para ser presentadas o utilizadas en una exposición, feria, congreso, seminarios médicos o conferencias internacionales con participantes extranjeros o manifestación similar, tendrán el mismo procedimiento simplificado de aquellas actividades que son patrocinadas por una Entidad Gubernamental. Sin embargo, ellas deberán contar con una certificación de la Entidad Organizadora de dicho evento, en donde se señale el lugar y el tiempo de permanencia en dicho recinto. Asimismo, se hace necesario precisar el ámbito de este Anexo B1, en el sentido que también pueden utilizar este Anexo B1, los equipos musicales y escenografías que vienen para conciertos, grandes eventos, equipos de escenografía y producción para obras de teatro. En estos casos no será necesario presentar un certificado de la Entidad Organizadora que acredite dicho evento. Por otra parte, cuando en el documento aparezca consignado como representante del titular, a nombre de una empresa en Chile (ej: una productora, una empresa de logística, agencia de aduana, etc.), ésta última deberá otorgar un mandato simple para desaduanar a un empleado debidamente autorizado de dicha empresa. Sin embargo, cuando el representante del titular, sea una persona extranjera, ésta última deberá otorgar un mandato simple a quien realizará el desaduanamiento de la mercancía.

Resolución N° 4.562 - 30.07.2015

En general, los vehículos automotores no pueden ingresar a Chile bajo el régimen de admisión temporal de un Cuaderno ATA. Sin embargo, podrán ingresar vehículos al amparo de este documento de destinación aduanera, aquellos que serán exhibidos en ferias o exposiciones. Para estos efectos, deberán presentar al momento del retiro de la zona primaria una certificación de la Entidad Organizadora. De igual forma, podrán ingresar al país bajo este Convenio, los vehículos automotrices que vengan a participar en un rally deportivo.

Resolución N° 4.562 - 30.07.2015

Respecto de las mercancías acogidas al Anexo B2 sobre material profesional para el ejercicio del oficio o al profesión de una persona que visita el territorio para realizar un trabajo determinado, debiendo sólo ser utilizado exclusivamente por la persona que aparezca consignada como titular del Cuaderno ATA. En caso que no se presente el titular del Cuaderno ATA para desaduanamiento de la mercancía, se hace necesario que el encargado o mandatario en Chile, deberá contar con un mandato en los mismos términos señalados anteriormente. En este caso es de vital importancia que se señale la fecha de arribo al país del titular del Cuaderno ATA.

Resolución N° 4.562 - 30.07.2015

17.10.5.2. Causales de Rechazo del Cuaderno ATA:

No será aceptada la importación temporal al amparo de Cuaderno ATA, en los siguientes casos:

- El Cuaderno ATA no sea válido para nuestro país.
- El Cuaderno ATA carezca de numeración.
- El Cuaderno ATA se encuentre corregido, enmendado o se hubiese diligenciado defectuosamente.
- El Cuaderno ATA no presente certificación en la cubierta de la autoridad aduanera. Sin perjuicio de lo anterior, si existiere constancia en los volantes de exportación, se aceptará, previa comunicación a la Asociación garantizadora, de tal situación.
- Cuando el valor de las mercancías que figure declarado en el Cuaderno ATA, sea notoriamente inferior al precio de mercancías idénticas o similares.
- Cuado se trate de mercancías no incluidas en los Anexos B1, B2 y B3 a que se refiere el numeral siguiente.

Con todo, si se presentare más mercancías que las declaradas en la lista general de un Cuaderno ATA, respecto del exceso, se retendrán estas últimas, sin perjuicio de realizar la denuncia, si los hechos presentaren caracteres de delito.

En caso de rechazo del Cuaderno ATA, las mercancías se someterán al régimen general de importación o admisión temporal al país.

La Aduana sólo deberá rechazar un Cuaderno ATA cuando incumpla algunas de las causales antes señaladas. Sin embargo, en caso que se presente una situación que no se encuentre considerada, deberá enviar todos los antecedentes y fundamentos del rechazo al Subdepto. de Normas Generales de la Dirección Nacional, a objeto de analizar la situación para incorporarla a las causales de rechazo para su correcta aplicación.

Resolución N° 4.562 - 30.07.2015

17.10.5.3. Mercancías susceptibles de acogerse al Régimen:

Las mercancías que pueden acogerse son aquellas a las que se, refieren los Anexos B1, B2 y B3 del Convenio Relativo a la Importación Temporal, adoptado en Estambul, con las reservas que se indican:

17.10.5.3.1. Anexo B1

Ámbito de Aplicación:

Mercancías destinadas a ser presentadas o utilizadas en una exposición, feria, congreso o manifestación similar, con reserva de no aplicarlo respecto de muestras representativas pequeñas destinadas para el consumo o a pruebas a que se hace referencia en el Artículo 5.1 a) del Anexo B 1 del Acuerdo.

Restricciones:

Las mercancías correspondientes a este Anexo, no pueden ser prestadas, alquiladas o utilizadas mediante una retribución por otra persona que no sea el titular del Cuaderno ATA.

17.10.5.3.2. Anexo B2

Ámbito de Aplicación:

Material profesional, entendido como material de prensa, cinematográfico, de radiodifusión y televisión y cualquiera otro necesario para el ejercicio del oficio o la profesión de una persona que visite el territorio, para realizar un trabajo determinado, como asimismo, las piezas sueltas importadas para la reparación de material profesional importado temporalmente. Este Anexo no fue objeto de ninguna reserva.

Requisitos:

a) Pertenecer a una persona establecida o residente fuera del territorio de importación temporal.

b) Ser importado por una persona establecida o residente fuera del territorio de importación temporal.

c) Ser utilizado exclusivamente por la persona que visite el territorio de importación temporal o bajo su propia dirección.

Restricciones:

a) El beneficio no es aplicable al material importado para la realización de una película, de un programa de televisión o una obra audiovisual en ejecución de un contrato de coproducción del que sea parte una persona establecida en el territorio de importación temporal y que sea aprobado por las autoridades competentes de dicho territorio en el marco de un acuerdo intergubernamental de coproducción.

b) El material cinematográfico, de prensa, de radiodifusión y de televisión no deberá ser objeto de un contrato de alquiler o un contrato similar en que sea parte de una persona establecida en el territorio de importación temporal, quedando entendido que esta condición no será aplicable en caso de realización de programas comunes de radiodifusión o de televisión.

17.10.5.3.3. Anexo B3

Ámbito de Aplicación:

Contenedores, paletas, embalajes, muestras y otras mercancías importadas en el marco de una operación comercial, con reserva de no aplicarlo para los siguientes casos, en los que se aplicará la legislación aduanera general:

a) Contenedores cargados o no de mercancías, así como los accesorios y equipos de contenedores importados temporalmente que se importen o bien con un contenedor para ser reexportados solos o con otro contenedor, o bien solos para ser reexportados con un contenedor.

b) Piezas sueltas importadas para la reparación de los contenedores importados temporalmente, indicados en la letra a) precedente.

c) Cualquier mercancía ingresada en el marco de una operación comercial y cuya importación no constituya en sí misma una operación comercial, en los siguientes casos:

- Mercancías que deban someterse a pruebas, controles, experimentos o demostraciones;
- Mercancías vayan a servir para realizar pruebas, controles, experimentos o demostraciones;
- Películas cinematográficas impresionadas y reveladas, positivos y otros soportes de imagen grabados que vayan a ser visionados antes de su utilización comercial;
- Películas, cintas magnéticas, películas magnetizadas y otros soportes de sonido o de imagen que vayan a ser sonorizados, doblados o reproducidos;
- Soportes de información grabados, enviados a título gratuito y que vayan a ser utilizados para el proceso automático de datos, y;
- Objetos (incluidos los vehículos) que por su naturaleza sólo puedan servir para hacer publicidad de un artículo determinado o para hacer propaganda con un objetivo definido.

Restricciones:

a) Los embalajes deberán ser reexportados únicamente por el beneficiario de la importación temporal y no podrán utilizarse, ni siquiera ocasionalmente, en el tráfico interno.

b) Las paletas o un número igual de paletas del mismo tipo y de valor substancialmente igual deberán haberse exportado previamente o ser exportadas o reexportadas ulteriormente.

c) Las muestras y las películas publicitarias deberán pertenecer a una persona establecida o residente fuera del territorio de importación temporal y ser importadas con el único objeto de su presentación o de realizar una demostración en el territorio de importación temporal a fin de lograr pedidos de mercancías que serán importadas en ese mismo territorio. No deberán venderse, no ser asignadas a su uso normal, salvo para los fines de la demostración, ni ser utilizadas de forma alguna en alquiler o contra remuneración durante su estancia en el territorio de importación temporal.

d) Las mercancías que deban o vayan a servir para realizar pruebas, controles, experimentos o demostraciones, no pueden ser objeto de una actividad lucrativa.

17.10.5.4. Definiciones (Art.1º Cap. I Anexo A):

- Título de Importación Temporal: Documento aduanero internacional válido como Declaración en Aduana, que permite identificar las mercancías (incluidos los medios de transporte) y que incluye una garantía válida a escala internacional para cubrir los derechos e impuestos de importación.

- Cuaderno ATA: Título de importación temporal utilizado para la importación temporal de las mercancías, con exclusión de los medios de transporte.
- Cadena de Garantía: Sistema de garantía administrado por una organización internacional a la que están afiliadas asociaciones garantes.
- Organización Internacional: Organización a la que están afiliadas asociaciones nacionales autorizadas para garantizar y expedir títulos de importación temporal.
- Asociación Garantizadora: Asociación autorizada por las autoridades aduaneras de una Parte Contratante para garantizar las sumas mencionadas en el artículo 8 del Anexo A del Convenio, en el territorio de dicha parte contratante y afiliada a una cadena de garantía.
- Asociación Expedidora: Asociación autorizada por las autoridades aduaneras para expedir títulos de importación temporal y afiliada directa o indirectamente a una cadena de garantía.
- Asociación Expedidora correspondiente: Asociación expedidora establecida en otra Parte Contratante y afiliada a la misma cadena de garantía.
-Aduana de Control: Aduana que controló el primer ingreso o salida del país de las mercancías amparadas por el volante de importación y de exportación, respectivamente, del Cuaderno ATA.

17.10.5.5. Validez del Cuaderno ATA:

La validez es de un año contado desde la fecha emisión. Durante este período, el titular podrá utilizar el Cuaderno, en una o más salidas o entradas al país, con las mercancías que ampara (Artículo 5º, numeral 1, Capítulo III del Convenio).

17.10.5.6. Plazos de Reexportación:

Conforme a la regla general, contenida en el Artículo 7º del Capítulo III del Convenio, las mercancías que se importen temporalmente deben reexportarse en un plazo fijo, considerado suficiente para cumplir el objetivo de la importación temporal, el que no puede ser superior, en ningún caso, al período de validez del Cuaderno ATA.

17.10.5.7. Aceptación de Cuadernos ATA emitidos en el exterior para su Admisión Temporal en el país:

A su ingreso al país

La presentación del Cuaderno ATA se hará en la Aduana, Avanzada o Paso Fronterizo por el cual el titular ingresare al país.

Se efectuarán las siguientes acciones:

a) Verificar que el titular del Cuaderno ATA corresponda a la persona identificada en el respectivo Pasaporte o documento que haga sus veces o a la persona autorizada por éste. Además, deberá verificar que las mercancías detalladas en el Volante de Importación (hoja blanca), se encuentren incluidas en la lista general de mercancías amparadas por el Cuaderno ATA.

b) Asignar un número correlativo interno al Cuaderno ATA, estampándolo en el recuadro H c) del volante de importación y en el recuadro 3 de la matriz de importación.

c) Verificar que el Cuaderno ATA se encuentre dentro de su plazo de vigencia.

d) Verificar el llenado en la portada del Cuaderno ATA, del recuadro destinado a la certificación de la autoridad aduanera.

e) Aplicar las disposiciones generales contenidas en la Ordenanza de Aduanas y en la Ley Orgánica del Servicio, en lo que respecta al examen físico y/o documental de las mercancías.

f) Fiscalizar el cumplimiento de la normativa relativa a prohibiciones, certificaciones, autorizaciones o vistos buenos previos exigidos por otros organismos del Estado que afectan la importación temporal o salida temporal, de conformidad al artículo 19, Capítulo III del Convenio.

g) Llenar en el Volante de Importación correspondiente (recuadro H) y en la matriz respectiva de la hoja de matrices (reservadas a la Aduana del país/territorio aduanero de importación temporal), los siguientes datos:

- Fecha vencimiento del régimen suspensivo

- Número del Cuaderno ATA
- Lugar o lugares estimados de permanencia de las mercancías en el país
- Otras observaciones
- Oficina Aduana, lugar, fecha, firma y sello de la Aduana.
- Señalar en la matriz de importación los números de ítem de las mercancías enumeradas en la lista general, amparadas en el respectivo volante de importación

h) Hacer presente al titular de su obligación de presentarse ante el control aduanero, a su salida del país, para los efectos de la cancelación del título de importación temporal.

i) Desprender el Volante de Importación correspondiente del Cuaderno correspondientes al ítem o a los ítems o número de orden de las mercancías que están ingresando al país.

En el caso de mercancías amparadas por Cuadernos ATA que Ingresen vía courier o postal, el titular deberá apersonarse ante Aduana para el trámite correspondiente.

A su salida del país

La ultimación del título de importación temporal se hará en la Aduana, Avanzada o Paso Fronterizo ante el cual el titular efectuare la salida del país.

Se efectuarán las siguientes acciones:

a) Verificar que la persona que sale con las mercancías corresponda al titular del Cuaderno ATA o la persona autorizada por éste.

b) Aplicar las disposiciones generales contenidas en la Ordenanza de Aduanas y en la Ley Orgánica del Servicio, en lo que respecta al examen físico y/o documental de las mercancías.

c) Si se tratare de una reexportación parcial de las mercancías, verificar que los folios de reexportación del Cuaderno ATA correspondan al número de envíos parciales que se vayan a efectuar y dejar constancia de esto en los respectivos Volantes de Reexportación.

d) Verificar que la mercancía sea reexportada dentro del plazo de vigencia del régimen. Si se encuentra con sus plazos vencidos, emitir un GCP F-09 por concepto del recargo establecido en el Artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas. Pagado el recargo, se autorizará la reexportación de las mercancías.

e) Llenar en el Volante de Reexportación (hoja blanca) los datos solicitados en el recuadro H, y en la matriz respectiva de la hoja de matrices (reservadas a la Aduana del país/territorio aduanero de importación temporal)los datos allí consignados.

f) Desprender el Volante de Reexportación correspondiente del Cuaderno.

g) Ingresar los datos al sistema computacional.

17.10.5.8. Aceptación del Cuaderno ATA emitido en Chile:

A su salida temporal

La presentación del Cuaderno ATA se hará en la Aduana, Avanzada o Paso Fronterizo ante el cual se efectuare la salida temporal del país de las mercancías.

Se efectuarán las siguientes acciones:

a) Verificar que el Cuaderno ATA esté a nombre del titular del Pasaporte o documento de identidad que corresponda, o a la persona autorizada por éste.

b) Aplicar las disposiciones generales contenidas en la Ordenanza de Aduanas y en la Ley Orgánica del Servicio, en lo que respecta al examen físico y/o documental de las mercancías.

c) Verificar que la salida temporal de las mercancías se efectúe dentro del plazo de vigencia del Cuaderno ATA.

d) Llenar los datos consignados en el recuadro correspondiente a la certificación de la autoridad aduanera, en la portada del Cuaderno ATA.

e) Llenar los datos consignados en el Volante de Exportación (recuadro H) y en la matriz respectiva de la hoja de matrices (reservadas a la Aduana del país/territorio aduanero de exportación temporal).

f) Desprender el Volante de Exportación (hoja Amarilla) correspondiente del Cuaderno.

g) Ingresar los datos al sistema computacional.

A su reingreso al país

El titular del Cuaderno ATA, deberá presentar este documento a su reingreso al país, al control aduanero correspondiente a la Aduana, Avanzada o Paso Fronterizo, para cancelar la salida temporal.

Se efectuarán las siguientes acciones:

a) Verificar que el Cuaderno ATA esté a nombre de la persona identificada en el Pasaporte o en el documento de identidad correspondiente, o la persona autorizada por éste.

b) Verificar que las mercancías correspondan a las declaradas en el Cuaderno ATA, efectuando examen físico y/o documental en conformidad a las disposiciones generales contenidas en la Ordenanza de Aduanas y en la Ley Orgánica del Servicio.

c) En caso que las mercancías fueran reingresadas en forma parcial, se deberá dejar constancia en la matriz de reimportación respectiva y en el Volante de Reimportación , de las mercancías efectivamente retornadas al país.

d) En caso que las mercancías sean reingresadas fuera del plazo de vigencia, se formulará una denuncia de conformidad al Artículo 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas.

e) Llenar en el Volante de Reimportación (hoja amarilla) los datos solicitados en el recuadro H, y en la matriz respectiva de la hoja de matrices (reservadas a la Aduana del país/territorio aduanero de exportación temporal) los datos allí consignados.

f) Desprender el Volante de Reimportación correspondiente del Cuaderno.

g) Ingresar los datos al sistema computacional.

17.10.5.9. Prórroga del plazo de Reexportación

De conformidad al Artículo 7º Nº 2 del Acuerdo, cualquier Aduana del país, podrá conceder un plazo más amplio que el previsto en cada Anexo del mismo. Al efecto el titular deberá presentar una solicitud simple, y cumplir los siguientes requisitos:

- Solicitarla con antelación al vencimiento del plazo original.
- Fundamentar la petición.
- Encontrarse vigente el Cuaderno ATA.

Si procediere, la Aduana otorgará la prórroga del plazo de la reexportación, que no podrá ser superior en ningún caso, al período de validez del Cuaderno ATA.

Asimismo, comunicará tal prórroga a la Aduana de control y ésta a su vez a la Asociación Expedidora y Garantizadora.

17.10.5.10. Cancelación o ultimación del Régimen de Importación Temporal de mercancías, amparadas por Cuadernos ATA

a) Reexportación

La reexportación es la forma normal de ultimar la admisión temporal. Puede ser total o parcial, y puede efectuarse por una Aduana distinta de la de importación temporal (Artículos 9, 10 y 11 del Capítulo III del Convenio).

Reexportación Total

Es aquella que en un solo envío, comprende el total de las mercancías amparadas por el volante de importación. Para cancelar el régimen deberá efectuarse un examen físico y/o revisión documental a las mercancías de conformidad a las normas generales establecidas en la Ordenanza de Aduanas y a la Ley Orgánica del Servicio.

La Aduana, debe dejar constancia en la matriz de reexportación y volante de reexportación, de las mercancías que efectivamente se retornan o reexportan al exterior, e ingresar los datos al sistema computacional.

Reexportación Parcial

Es aquella que comprende varios envíos de mercancías amparadas por un solo Cuaderno ATA. La reexportación parcial, podrá autorizarse en caso que los folios de reexportación del Cuaderno ATA correspondan al número de envíos parciales que se vayan a efectuar.

Para cancelar en forma parcial el régimen, deberá efectuarse un examen físico y/ o revisión documental a las mercancías de conformidad a las normas generales establecidas en la Ordenanza de Aduanas y a la Ley Orgánica del Servicio.

El funcionario de Aduana, debe dejar constancia en la matriz de reexportación y volante de reexportación, de las mercancías que efectivamente se reexportan o retornan al exterior, e ingresar los datos al sistema computacional.

Reexportación fuera del plazo de vigencia

Si la reexportación se efectúa fuera del plazo de vigencia del régimen suspensivo, para autorizar su cancelación se deberá acreditar, previamente, el pago del Giro Comprobante de Pago F-09 por concepto del recargo establecido en el Artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas.

Formas de acreditar la reexportación

Para acreditar la reexportación, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 10 del Capítulo V, Anexo A, se podrán hacer valer los siguientes documentos:

- Matriz de reexportación de dicho título debidamente llenada y con el sello de Aduana.
- También se podrá acreditar, con los datos consignados por las autoridades aduaneras de otra Parte Contratante en los títulos de importación temporal con motivo de la importación o la reimportación, o un certificado de dichas autoridades basado en los datos consignados en un volante separado del título, con motivo de la importación o reimportación, respecto de las cuales se pueda demostrar que efectivamente ha tenido lugar la reexportación.
- En subsidio, de lo anterior por cualquier otra prueba que justifique que las mercancías se encuentran en el exterior, a satisfacción de la autoridad aduanera.

b) Importación

El régimen suspensivo podrá ser cancelado mediante la importación de las mercancías ante cualquier Aduana, ciñéndose a las disposiciones contenidas en el Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras.

El funcionario de Aduana deberá consignar en la matriz de reexportación y en el volante de reexportación, los datos de la Declaración de Ingreso mediante la cual se canceló el volante de importación y la matriz de importación, respectivamente y timbrar los documentos con el sello oficial del Servicio, para los efectos de que la Asociación Expedidora y Garantizadora quede libre de obligaciones. Asimismo, deberá ingresar la información al sistema computacional, y comunicarlo a la Aduana de control.

c) Entrega a la Aduana

Para hacer entrega de las mercancías a la Aduana, el titular del Cuaderno ATA, ante cualquier Aduana del país, presentará una Solicitud de Entrega de Mercancías , acompañada del volante respectivo. Una vez autorizada la entrega, ésta deberá ser efectuada a más tardar el día siguiente, previo examen físico.

La información relativa a la entrega deberá consignarse en la matriz de reexportación y en el volante de reexportación, debidamente timbrados con el sello oficial del Servicio, para los efectos de que la Asociación Expedidora y Garantizadora quede libre de obligaciones. Asimismo, deberá ingresar la información al sistema computacional, y comunicarlo a la Aduana de control.

d) Ingreso a Zona Franca

Se efectuará de conformidad a la regulación general de las Zonas Francas.

Previo al ingreso a los recintos de zona franca, de mercancías cuyo plazo de vigencia del régimen suspensivo hubiere expirado, el titular deberá cancelar, el GCP F-09, por concepto del recargo establecido en el Artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas.

La información relativa al ingreso a zona franca deberá consignarse en la matriz de reexportación y en el volante de reexportación, debidamente timbrados con el sello oficial del Servicio, para los efectos de que la Asociación Expedidora y Garantizadora quede libre de obligaciones. Asimismo, deberá ingresar la información al sistema computacional, y comunicarlo a la Aduana de control.

e) Destrucción o pérdida total a consecuencia de un accidente o fuerza mayor

El régimen podrá ser cancelado a petición del interesado, si justifica a satisfacción de la Autoridad Aduanera, la destrucción o la pérdida total de las mercancías, como consecuencia de un accidente o causa de fuerza mayor, de conformidad al Artículo 14 numeral 3 del Capítulo III del Convenio.

En este caso, el beneficiario de la admisión temporal quedará exento del pago de los derechos e impuestos de importación.

Se deberá dejar constancia de esta destrucción en la matriz de reexportación y en el volante de reexportación y con el sello de Aduana para los efectos de que la Asociación Expedidora y Garantizadora quede libre de obligaciones. Asimismo, deberá ingresar la información al sistema computacional, y comunicarlo a la Aduana de control.

f) Abandono a Beneficio Fiscal

Para hacer abandono a beneficio fiscal, el titular deberá presentar ante cualquier Aduana una Solicitud de Abandono Fiscal , la cual deberá ser autorizada por la autoridad aduanera. No se autorizará dicho abandono cuando éste represente gasto fiscal excesivo.

En este caso, el beneficiario de la admisión temporal quedará exento del pago de los derechos e impuestos de importación.

Se deberá dejar constancia de este abandono, en la matriz de reexportación y en el volante de reexportación, con el sello de Aduana para los efectos de que la Asociación Expedidora y Garantizadora quede libre de obligaciones. Asimismo, deberá ingresar la información al sistema computacional, y comunicarlo a la Aduana de control.

g) Sustitución del Cuaderno ATA por la Asociación Garantizadora

Cuando se prevea que la operación de importación temporal va a rebasar el período de validez de un título de importación temporal, por no poder el titular reexportar las mercancías en dicho plazo, la Asociación Garantizadora y Expedidora podrá expedir un nuevo Cuaderno ATA. Este último se someterá al control de la Aduana (Artículo 14, N° 1 del Anexo A del Convenio).

La Aduana al aceptar este título sustitutivo, procederá a cumplimentar la matriz y volante de reexportación del Cuaderno ATA original o sustituido. Luego, desprenderá el volante de importación del Cuaderno ATA nuevo o sustitutivo y llenará la matriz y volante de importación respectiva, con los datos correspondientes del antiguo volante de importación.

Finalmente, se procederá a descargar el título original sistema computacional y a cargar el nuevo.

h) Transferencia de la Admisión Temporal

El titular del Cuaderno ATA de conformidad al Artículo 8º del Capítulo III del Convenio podrá previa autorización de la Aduana, transferir el beneficio de admisión temporal a cualquier otra persona, lo que no implica la transferencia del dominio de las mercancías, siempre que se verifiquen los siguientes requisitos:

- Cumplir las condiciones previstas en el Convenio.
- Comprenda el total de las mercancías amparadas por el Cuaderno ATA.
- Hacerse cargo de las obligaciones del titular original de la admisión temporal.

Una vez otorgada la autorización por cualquier Aduana, se deberá dar cuenta a la Aduana de control para los efectos de dejar constancia de esta autorización en el sistema computacional.

El titular del Cuaderno ATA presentará el nuevo Cuaderno ATA, a la Aduana junto con el original. La autoridad aduanera nacional certificará la portada del segundo Cuaderno ATA. Además deberá acompañar la mercancía, si la Aduana así lo requiere.

La Aduana procederá a cumplimentar la matriz y volante de reexportación del Cuaderno ATA transferido y desprenderá el volante de reexportación y lo remitirá a la Aduana de Control. Luego llenará los datos de la matriz y volante de importación del Cuaderno ATA nuevo, con los datos que figuran en la matriz y volante de importación del Cuaderno ATA transferido, para posteriormente desprender el volante de importación respectivo.

Además, el volante de exportación correspondiente del segundo Cuaderno ATA será inutilizado ya que la exportación se realizó con el primer Cuaderno, tomado nota en el segundo Cuaderno de las indicaciones que sobre la exportación hay en el primer Cuaderno ATA.

Luego ingresará la información del nuevo Cuaderno ATA al sistema computacional.

Finalmente, se procederá a descargar el título original del sistema computacional y a cargar el nuevo.

17.10.5.11. Cancelación o Ultimación de Cuadernos ATA emitidos en el país

a) Reimportación

Es la forma normal de ultimar la salida temporal. Puede ser total o parcial.

Reimportación Total

Es aquella que en un solo reingreso, comprende el total de las mercancías amparadas por el volante de exportación. Para cancelar el régimen deberá efectuarse un examen físico y/o revisión documental a las mercancías de conformidad a las normas generales establecidas en la Ordenanza de Aduanas y a la Ley Orgánica del Servicio.

La Aduana, debe dejar constancia en la matriz de reimportación y volante de reimportación de las mercancías que efectivamente se reimportan al país, e ingresar los datos al sistema computacional.

Reimportación Parcial

Es aquella que comprende varios reingresos de mercancías amparadas por un solo Cuaderno ATA. La reimportación parcial, podrá autorizarse en caso que los folios de reimportación del Cuaderno ATA correspondan al número de reingresos parciales que se vayan a efectuar.

Para cancelar en forma parcial el régimen, deberá efectuarse un examen físico y/ o revisión documental a las mercancías de conformidad a las normas generales establecidas en la Ordenanza de Aduanas y a la Ley Orgánica del Servicio.

El funcionario de Aduana, debe dejar constancia en la matriz de reimportación y volante de reimportación de las mercancías que efectivamente se reimportan o retornan al exterior, e ingresar los datos al sistema computacional.

En caso de que a la época de vencimiento del Cuaderno ATA, no se hubiere reimportado la totalidad de las mercancías salidas temporalmente del país, o cuando el titular del mismo declare que no se reimportará la totalidad de las mercancías, respecto del saldo que quedó definitivamente en el exterior, se deberá tramitar un Documento Único de Salida (segundo mensaje), de acuerdo a lo instruido en el Capítulo IV de este Compendio de Normas Aduaneras.

Reimportación fuera del plazo de vigencia

Si la reimportación se efectúa fuera del plazo de vigencia del régimen suspensivo, para autorizar su cancelación se deberá aplicar infracción reglamentaria.

17.10.5.12. Tránsito amparado por Cuaderno ATA

De acuerdo a lo establecido en el Artículo 12 del Convenio, las mercancías amparadas por un Cuaderno ATA pueden ingresar al país en tránsito con vistas a su posterior exportación a un tercer país.

En este caso, la Aduana, debe dejar constancia en el volante de tránsito de los correspondientes datos e ingresar la información al sistema computacional.

A su salida del país, deberá llenar los datos correspondientes del volante de exportación e ingresar la información al sistema computacional.

 

18. Reingreso
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Capítulo III: Ingreso de Mercancías

La Declaración de Reingreso puede amparar las mercancías nacionales o nacionalizadas, retornadas al país, ya sea que hubieren salido temporalmente al amparo de una Declaración de Salida Temporal conforme al Artículo 114 o al 116 de la Ordenanza de Aduanas, o bien que por causa justificada no se hubieren acogido al régimen de salida temporal.

18.1. Documentos que sirven de base para la confección de la Declaración de Reingreso:

Los indicados en las letras a); b); c); d); e); f); i); j); y k), en lo que corresponda.

Si se tratara de mercancías acogidas al régimen de salida temporal, copia de la declaración.

En el caso de las mercancías que por causa justificada no se acogieron al régimen de salida temporal, copia de la resolución del Director Regional o Administrador autorizando el reingreso de las mercancías, y de la declaración de exportación correspondiente.

Dicha autorización sólo se concederá si se trata de menaje de casa usado, cuando las mercancías hayan salido del país por circunstancias casuales o fortuitas, siempre que no hubieren abandonado la Aduana o puerto extranjero o se trate de mercancías que han sido rechazadas en los países de destino. En éste último caso, cuando se tratare de productos sujetos a autorizaciones, exigencias o vistos buenos en la importación de los organismos de control, se deberá exigir dicha autorización en forma obligatoria.

18.2. Confección de la Declaración de Reingreso:

Se deberá presentar una declaración de ingreso, de acuerdo a las formalidades y exigencias establecidas en el número 9 del presente capítulo, y considerando las instrucciones de llenado contenidas en el Anexo N° 18 relativas a la declaración de reingreso, ante la Aduana de ingreso de las mercancías.

Dependiendo del tipo de mercancía, para la confección de la declaración de reingreso se deberán cumplir, además, con las siguientes instrucciones:

18.2.1. Mercancías a las que se les hubiere incorporado en el exterior insumos de cualquier naturaleza, incluyendo mano de obra por reparación:

Tratándose de este tipo de mercancías, en el primer, o primeros ítems de la declaración (dependiendo si se trata de bienes con diversa clasificación arancelaria), se deberán describir los bienes que salieron del país con su respectiva clasificación arancelaria.

Para conformar el valor FOB de estos bienes, se deberá considerar el valor CIF de la declaración de salida temporal, más el valor de los insumos y de la mano de obra incorporados en el exterior y más los gastos hasta FOB originados en el extranjero.

Para conformar el valor CIF de los mismos, se deberá considerar el valor FOB anteriormente señalado, agregándole el flete y seguro correspondientes al retorno de la mercancía al país. En este ítem, deberán quedar en blanco los recuadros Código Tratado, Acuerdo Comercial, Ad-Valorem y Otro 1 a Otro 4 con sus respectivos códigos.

En los ítems siguientes, se deberán declarar en forma global, los insumos incorporados en el exterior, de acuerdo a las siguientes instrucciones:

- En el recuadro Código Arancel deberá indicarse el código correspondiente al insumo de mayor valor.

- Los recuadros Cantidad de Mercancías , Unidad de Medida y Valor FOB unitario , deberán quedar en blanco.

- El valor de la mano de obra incorporada en el extranjero deberá ser señalada en el recuadro Observaciones del ítem , con el código 04.

- El valor CIF del ítem deberá ser determinado considerando el valor de los insumos extranjeros incorporados más el monto por concepto de flete y seguro atribuible a dichos insumos. Para estos efectos, se deberá determinar el porcentaje que dicho valor representa sobre el valor FOB final del bien, y aplicar dicho porcentaje sobre el flete y seguro correspondientes al retorno de las mercancías al país. En caso que en el extranjero se hubieren originado gastos hasta FOB, dicho monto deberá ser considerado en forma proporcional de acuerdo a lo indicado anteriormente.

- En el recuadro Observaciones del ítem , se deberá consignar el código 34 y en el espacio contiguo la frase Insumos para bien reingresado .

Sólo en caso que alguno de los insumos extranjeros estuviere afecto a distintas tasas de impuestos, o que algunos de ellos estuvieren sujetos a recargos, impuestos adicionales u otro tipo de impuestos, deberán ser declarados en ítems distintos, señalando para cada uno de ellos, los datos exigidos en el ítem. Para determinar el valor CIF de estos insumos se deberá seguir el procedimiento señalado en el punto 4º anterior.

18.2.2. Mercancías a las que se les hubiere incorporado en el extranjero sólo mano de obra:

En el caso de declaraciones de reingreso por mercancías a las que sólo se les hubiere incorporado en el extranjero mano de obra, sin incluir insumos, el primer o primeros ítems de la declaración (dependiendo si se trata de más de un bien con distinta clasificación arancelaria) deberá ser llenado de acuerdo a las instrucciones señaladas en el numeral 18.2.1 anterior.

El ítem siguiente deberá ser llenado de acuerdo a las siguientes instrucciones:

- Señalar el nombre, atributos y código arancelario de la mercancía que reingresa al país, y que fuera señalada en el ítem 1.

- En el recuadro Observaciones del ítem , se deberá señalar el código 04, y a continuación el valor de la mano de obra incorporada en el extranjero en dólares USA, y el código 34, con la glosa Mano de Obra Incorporada .

- El porcentaje, código de cuenta y monto del impuesto a cancelar por mano de obra, se deberá señalar en el recuadro Otro 1 del ítem.

- El porcentaje, código de cuenta y monto del impuesto a cancelar por concepto de IVA al valor de la mano de obra incorporada.

- El resto de los recuadros de este ítem deberán quedar en blanco.

18.2.3. Mercancías que vuelven en el mismo estado o condición en que salieron (no se les incorporaron insumos ni mano de obra en el exterior), que se hubieren acogido al régimen de Salida Temporal:

Tratándose de este tipo de mercancías, la declaración deberá ser confeccionada de acuerdo a las instrucciones de llenado de la declaración de reingreso. Para conformar el valor CIF de las mercancías que reingresan al país, se deberá considerar el valor CIF de la declaración de salida temporal, más el flete y seguro correspondientes al retorno de la mercancía al país y más los gastos hasta FOB en que se hubiere incurrido en el exterior.

18.2.4. Mercancías que vuelven en el mismo estado o condición en que salieron, que no se acogieron al régimen de Salida Temporal:

Tratándose de mercancías que retornan al país en el mismo estado o condición en que salieron al exterior y no se hubiere tramitado una declaración de salida temporal, la descripción de las mercancías se deberá realizar siguiendo las instrucciones de llenado de la declaración de reingreso. Para conformar el valor CIF de las mercancías que reingresan al país, se deberá considerar el valor CIF de la declaración de exportación más el flete y seguro correspondientes al retorno de la mercancía al país y más los gastos hasta FOB en que se hubiere incurrido en el exterior.

Se deberá señalar en el recuadro Observaciones del o los ítems correspondientes, el código 37 y en el espacio contiguo, el número y fecha de la resolución del Director que autoriza el reingreso de las mercancías sin haberse tramitado previamente una declaración de salida temporal.

Cuando las mercancías contempladas en este numeral sean retiradas desde la zona primaria al amparo de la respectiva declaración de reingreso, debido a que ya se cuenta con la resolución que autoriza la operación, como tipo de operación se deberá señalar "Reingreso de Retiro Directo Normal" o "Reingreso de Retiro Directo Anticipado", según corresponda, y su respectivo código.

Resolución N° 4.497 - 14.07.2009

18.3. Tramitación de la Declaración de Reingreso

La declaración de reingreso podrá ser presentada al Servicio de Aduanas en forma manual o través de la transmisión electrónica de información. En este último caso, se deberán seguir las instrucciones contenidas en el Manual de Procedimientos Operativos para la Transmisión Electrónica de Documentos .

La tramitación manual de este documento se deberá realizar de acuerdo a las instrucciones establecidas en el numeral 11.2 de este Capítulo.

 

19. Tránsito
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Resolución N° 6.992 - 16.11.2016

Es el paso de mercancías extranjeras a través del país, cuando éste forma parte de un trayecto total comenzado en el extranjero y que debe ser terminado fuera de sus fronteras.

Igualmente constituye tránsito, el envío de mercancías extranjeras al exterior que se hubieren descargado por error u otras causas calificadas en las zonas primarias o lugares habilitados, con la condición de que no hayan salido de dichos recintos y que su llegada al país y su posterior envío al exterior se efectúe por vía marítima o aérea.(Resolución N° 3.344 - 29.06.2007)

19.1 Tipos de documentos que se deben presentar para tramitar una operación de Tránsito

a) Manifiesto Internacional de Carga - Declaración de Tránsito Aduanero (MIC-DTA)

El paso de mercancías extranjeras a través del territorio nacional, cuyo trayecto total es por vía carretera, como también cuando al inicio o al término es por vía carretera, completándose el trayecto total por las vías aérea o marítima, deberá formalizarse mediante el documento denominado Manifiesto Internacional de Carga - Declaración de Tránsito Aduanero (MIC-DTA), cuyo formato e instrucciones de llenado se incluyen como Anexo Nº 65 de este Compendio. Las mercancías deben venir expresamente manifestadas en tránsito, por lo que la sola indicación del domicilio del consignatario en el exterior, no será suficiente para considerar la mercancía como manifestada en tránsito. Con todo, los Directores Regionales y Administradores de Aduana, podrán autorizar el tránsito no obstante no haberse manifestado tal destinación, siempre que la omisión se deba a un error que no afecte la consignación.

La tramitación del MIC/DTA se deberá realizar de conformidad con las instrucciones señaladas en la Resolución N° 6.152 de 11.09.2009 y sus modificaciones.

Sin perjuicio de lo señalado en el Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre, las Aduanas podrán aplicar la tecnología no invasiva como procedimiento de control para la comprobación de los datos de la operación.

b) Declaración de Tránsito Interno, DTI

El envío al exterior de mercancías extranjeras que se hubieren descargado por error u otra circunstancia calificada en las zonas primarias o lugares habilitados, siempre que no hayan salido de dichos recintos y que su ingreso y salida del país se efectúe por vía marítima o aérea, se formalizará mediante una Declaración de Tránsito, la que además del despachador, podrá ser suscrita por el representante de la empresa transportista debidamente autorizado por el Director Regional o Administrador, mediante resolución.

Para estos efectos, el representante de la empresa transportista deberá presentar una solicitud en la que se consigne la individualización y firma de las personas respecto de las cuales se solicita autorización para suscribir la declaración, adjuntando copia del mandato en que se acredite su personería. La empresa transportista deberá comunicar oportunamente al Director Regional o Administrador cualquier cambio en lo relativo a las personas autorizadas.

19.2. El tránsito de mercancías podrá efectuarse entre las aduanas y/o cualquier punto habilitado en forma permanente en que se haya autorizado realizar todo tipo de operaciones aduaneras.

Resolución N° 3.514 - 22.04.2008

Resolución N° 1.051 - 13.02.2009

19.3 Las mercancías en tránsito podrán ser objeto de reconocimiento, por las personas autorizadas para suscribir el documento de tránsito.

19.4 Formas de garantizar la destinación

La destinación de Tránsito podrá ser garantizada a través de:

a. Boleta de garantía bancaria:

Se deberá expresar en dólares de los Estados Unidos de América, cuyo beneficiario debe ser el Fisco de Chile, representado por el Director Regional o Administrador de la Aduana respectiva, mientras que su tomador deberá corresponder a quien acredite personería y domicilio en Chile, quien indicará –en ella– su nombre y RUT.

Su monto será equivalente a los derechos, impuestos y tasas que causare la importación de las mercancías, incluidos los impuestos a las ventas y servicios.

Deberá ser extendida con carácter nominativo, no endosable, pagadera a la vista y su plazo de validez –para estas operaciones individuales– no deberá superar los 30 días contados desde la fecha del cumplido de la operación aduanera (cancelación de la operación).

Además, respecto de la obligación que cauciona, deberá consignar “Garantiza los derechos, impuestos y tasas que causare la importación de las mercancías, incluidos los impuestos a las ventas y servicios” haciendo referencia al número interno del despacho y al código del despachador, si lo hubiere.

La persona que tramite la operación deberá mantener una fotocopia o reproducción del original de dicha garantía como un antecedente en la carpeta de despacho y, además, deberá custodiar su original, la que deberá ser puesta a disposición de este Servicio en el momento en que le sea requerido.

b. Letra de Cambio

Deberá ser expresada en dólares de los Estados Unidos de América, por un monto equivalente a los derechos, impuestos y tasas que causare la importación de las mercancías, incluidos los impuestos a las ventas y servicios. El librador debe ser el Fisco de Chile, representado por el Director Regional o Administrador de la Aduana que corresponda. Debe ser emitida a la vista, aceptada ante notario, por quien acredite personería y domicilio en Chile, con declaración de haber recibido la provisión de fondos. En el ángulo superior derecho se deberá consignar el número interno del despacho y el código del despachador, si lo hubiere. La persona que tramite la operación deberá mantener una fotocopia o reproducción del original de dicha garantía como un antecedente en la carpeta de despacho y, además, deberá custodiar su original, el que deberá ser puesto a disposición de este Servicio en el momento en que le sea requerido.

Cuando se trate de mercancías amparadas por un MIC-DTA, no será exigible la garantía, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Capítulo VII–Garantías sobre las mercancías y vehículos– del Anexo I –Aspectos Aduaneros– del Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre, adoptado el 01 de enero de 1990 por Chile, Argentina, Bolivia, Brasil, Paraguay y Uruguay, promulgado por el Decreto N° 257, de 1991, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Tampoco se deben garantizar las operaciones cuando se trate de mercancías en tránsito que hayan sido descargadas por error u otra circunstancia calificada en las zonas primarias o lugares habilitados, y que su ingreso y salida del país se efectúe por vía marítima o aérea, siempre que las mercancías no hayan salido de dichos recintos.

Resolución N° 894 - 01.04.2022

19.5 Documentos que sirven de base para la confección de la Declaración de Tránsito

a) Mercancías manifestadas en Tránsito amparadas por un MIC/DTA:

En el ingreso de los vehículos al país, con mercancías o sin ellas, amparados por un MIC o un MIC/DTA, sólo debe verificarse que este documento venga en forma, desde la Aduana de partida y las de tránsito, si las hubiere.

b) Mercancías descargadas por error u otras circunstancias calificadas en puertos o aeropuertos:

Como documentos de base se deberán considerar aquellos a que se refieren letras a); b); i); j); y k) del numeral 10.1 de este Capítulo. Estos documentos son los siguientes:

Documento de transporte en original que acredite al importador como consignatario de la mercancía, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 98 de la Ordenanza de Aduanas. Cuando no se disponga del original o copia no negociable del conocimiento de embarque, se le podrá sustituir por un correo electrónico del embarcador en que se consignen todos los datos de dicho documento, autorizado por el representante legal de la empresa transportista.

En caso que la declaración sea tramitada en forma anticipada sólo se requerirá el original o copia no negociable del conocimiento de embarque, el que podrá ser sustituido por un correo electrónico del embarcador extendido con las formalidades a que se refiere párrafo precedente.

Cuando con cargo al conocimiento de embarque o documento que lo sustituya, se efectúen despachos parciales en que intervenga más de un despachador,se deberá confeccionar el documento denominado "Hoja Adicional", de lo cual se dejará constancia en aquel (Anexo N° 16). Con todo, el despachador interviniente deberá traspasar al siguiente el original del referido documento, conservando fotocopia legalizada del mismo.

Mandato constituido de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 197 de la Ordenanza de Aduanas y a las instrucciones contenidas en el numeral 8.4 del presente Capítulo.

Resolución N° 5.835 - 15.09.2017

Visaciones, certificaciones, vistos buenos y/o autorizaciones cuando proceda, de acuerdo a las normas legales y reglamentarias, presentados en la forma señalada en el Anexo N° 14. Cuando dichas visaciones, certificaciones, vistos buenos y/o autorizaciones sean obtenidas en forma electrónica mediante el procedimiento de Ventanilla Única de Comercio Exterior, debe adjuntarse una copia simple obtenida del sistema del respectivo organismo, y guardarse en la carpeta de despacho. El original de estos documentos, corresponderá al que se encuentra registrado en la matriz del sistema del respectivo organismo.

Registro de Reconocimiento, cuando proceda.

Papeleta de Recepción en original, copia o fotocopia autorizada por el despachador, cuando el recinto de depósito se encuentre a cargo de alguna de las empresas portuarias creadas por la Ley N° 19.452 o administrado por un particular. En los demás casos, dicho documento sólo será exigible tratándose de bultos faltantes o mermas en graneles sólidos, pudiendo ser reemplazado por un certificado extendido por el encargado del recinto de depósito. No obstante, en caso de graneles líquidos se deberá adjuntar copia o fotocopia de la respectiva Hoja de Medida.

19.6 Confección de la Declaración de Tránsito, DTI

La Declaración de Tránsito deberá ser confeccionada en el formulario Declaración de Tránsito Interno cuyo formato e instrucciones de llenado se presentan en el Anexo 33 de este Compendio, de acuerdo a las formalidades y exigencias establecidas en las instrucciones de llenado relativas a la destinación de Tránsito. En caso de rancho de naves o aeronaves de transporte internacional, se deberá dejar constancia de dicha circunstancia en la declaración, debiendo individualizarse la nave o aeronave a la cual se destinan las mercancías.

La declaración deberá ser transmitida en forma electrónica al Servicio de Aduanas. Para estos efectos el interesado podrá ingresar a la página Web del Servicio  de Aduanas, debiendo estar debidamente identificado en el sistema,  e ingresar a la opción DTI. Además, el interesado podrá ingresar la DTI independiente del sistema Web a través de mensajería, en cuyo caso el mensaje debe contener firma digital que reemplaza la autenticación del usuario. Este ingreso será ejecutado a través de WebServices.

Una vez validada por el sistema computacional, la declaración será aceptada a trámite o rechazada. En caso de aceptación será numerada y fechada y el sistema computacional generará un mensaje de aceptación, señalando además, en caso que el tipo de trámite sea “Normal”,  el tipo de revisión que le corresponderá a la DTI. En caso de rechazo, el mensaje señalará  dicha condición indicando además, los errores detectados.

En forma previa a su validación por el Sistema, las declaraciones confeccionadas vía web podrán ser guardadas quedando en estado “Ingresada”, pudiendo ser posteriormente recuperadas y completadas y/o modificadas. En todo caso, la declaración sólo se entenderá válida cuando tenga el estado “Autorizada a Trámite”, estado que se otorga una vez validada y aceptada por el sistema computacional del Servicio de Aduanas.

19.7 Aclaraciones, reversas y anulaciones de las DTI

a) Aclaraciones

Las DTI aceptadas a trámite por el Servicio de Aduanas, podrán ser aclaradas mediante la transmisión electrónica de una Solicitud de Aclaración, para cuyos efectos, la persona que presentó la declaración deberá ingresar a la opción Mantención DTI del sistema y seleccionar la opción AclararDTI.

Dependiendo del tipo de campo y del estado de tramitación de la operación, las aclaraciones podrán ser autorizadas en forma automática por el sistema o quedarán en espera para la aprobación por parte de un funcionario de la Aduana de tramitación de la DTI. En el primer caso, el sistema desplegará un mensaje de aprobación o rechazo de la Solicitud de Aclaración.  En el segundo, el sistema emitirá un mensaje señalando que la Solicitud de Aclaración quedará en procesamiento para la aprobación o rechazo de un funcionario de la Aduana. Las Aduanas deberán dar respuesta a estas solicitudes, a más tardar, dentro de los dos días hábiles siguientes a su fecha de presentación. El sistema enviará un mail al correo electrónico asociado al usuario que solicitó la aclaración, informando su aceptación o rechazo.

En el Anexo N° 33 - C de este Compendio, se detallan los campos cuya aclaración podrá ser autorizada en forma automática por el sistema y aquellos que quedarán pendientes para la aprobación por parte de un funcionario de Aduanas, dependiendo del estado de la operación.

Una vez cumplida una DTI, no se podrá solicitar su aclaración por vía electrónica, debiendo hacer la presentación en forma manual ante la Aduana de tramitación, a través de una Solicitud de Modificación a Documento Aduanero, SMDA. En caso que proceda autorizar esta modificación - lo que deberá ser aprobado por la Aduana mediante Resolución - el funcionario deberá acceder a la aplicación DTI, opción Mantención DTI/Aclarar DTI y modificar los  datos autorizados. Lo anterior, en la medida que no se solicite aclarar alguno de los campos de los recuadros Descripción de Bultos y/o Almacenaje Aduana Origen que se especifican en el Anexo N° 33 C de este Compendio, en cuyo caso deberá aplicarse el procedimiento de Reversas que se señala a continuación.

b) Reversas

En caso que ya se hubieren retirado las mercancías desde el recinto de depósito aduanero de la Aduana de origen y se requiera aclarar algún campo relacionado con el tipo, cantidad o identificación de los bultos, contemplados en el recuadro Descripción de Bultos, o con los campos Nombre y Código Almacén; contenidos en el recuadro Almacenaje Aduana Origen, la aclaración será rechazada por el sistema computacional. En este caso, el usuario deberá solicitar a la Aduana de Origen o de Destino, según corresponda al lugar donde se encuentren físicamente las mercancías amparadas por la DTI, que se aplique el procedimiento de Reversa, hasta dejar las mercancías, a nivel de sistema, en el recinto de depósito aduanero de la Aduana de origen, de manera que no existan movimientos de mercancías asociados a la DTI. Para estos efectos, deberá comenzar a efectuar la reversa la Aduana que haya intervenido en el registro del último paso en el sistema, y así sucesivamente.

Sólo una vez realizado lo anterior, el usuario podrá tramitar la aclaración electrónica. En el Anexo N° 33 – C se indican aquellos campos que no podrán ser aclarados en caso que haya existido movimiento de mercancías y el procedimiento de reversa asociado.

c) Anulaciones

La anulación  de una DTI deberá ser solicitada en forma manual ante la Aduana de tramitación, adjuntando todos los antecedentes que sean necesarios para determinar su procedencia. En caso de ser aprobada, se deberá dictar la Resolución que autoriza la anulación de la DTI, y el funcionario de Aduana deberá registrar en el sistema DTI su anulación, señalando el número y fecha de la Resolución que la autoriza.

19.8 Tránsitos Globales

Tráfico marítimo

Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 9.4 de este Capítulo, en el tráfico marítimo, cuando por error o problemas operacionales una nave deba descargar la totalidad o parte de las cargas en tránsito para ser transbordada a otra nave de la misma compañía para llegar a su destino final en otro país, se permitirá la presentación de una Declaración de Tránsito Global que ampare todos los conocimientos de embarque afectados, aun cuando éstos correspondan a distintos consignatarios y/o provengan de más de un país de adquisición.

Para autorizar esta operación, las mercancías que ampare la declaración global deberán venir manifestadas en tránsito, deberán haber sido transportadas en una misma nave, es decir, deben corresponder a un mismo manifiesto y no deberán salir o haber salido de la zona primaria. Para este tipo de operaciones no se permitirán retiros parciales para embarque, respecto a un mismo conocimiento de embarque.

En esta declaración se deberán detallar todos los conocimientos de embarque que ampara la operación, con la indicación del tipo y cantidad de bultos y su identificación. Tratándose de contenedores se deberá indicar además, el número del sello.

Para tramitar este tipo de operación, será necesario contar con una autorización previa de la Aduana respectiva, la que será otorgada mediante Resolución, cuyo número y fecha deberán ser señalados en la respectiva Declaración de Tránsito Global conforme a las instrucciones de llenado del formulario.

Tráfico aéreo

Tratándose de tráfico aéreo, las empresas aéreas que transporten mercancías en tránsito por el país y que permanezcan depositadas dentro de la Zona Primaria, sin salir de ésta, en espera de su embarque bajo la misma vía con destino al exterior, podrán tramitar una Declaración de Tránsito Global en reemplazo de la presentación de la declaración de tránsito por cada una de las operaciones, siempre que tales mercancías hayan permanecido depositadas en zona primaria hasta por un período máximo de 45 días corridos, a contar de su arribo al país.

En estos casos, se podrá presentar una DTI Global cuando las mercancías hayan arribado al país en el mismo vuelo y estén asociadas al mismo manifiesto. Las mercancías que ampare una DTI Global podrán ser destinadas a distintos aeropuertos de desembarque, en la medida que la declaración sólo contemple mercancías amparadas por un solo vuelo de salida al exterior.

El retiro de las mercancías amparadas por una DTI Global, se deberá efectuar de conformidad a las instrucciones que se señalan en los numerales siguientes.

En caso que la permanencia de las mercancías en tránsito superara el plazo de 45 días antes señalado, el despachador o el representante de la empresa transportista deberá presentar la respectiva declaración de tránsito, acorde a las instrucciones, exigencias y formalidades generales contempladas en los numerales siguientes.

Las instrucciones de llenado de la DTI Global se presentan en la letra B del Anexo 33 de este Compendio.

19.9 Retiro de las mercancías en tránsito desde la Aduana de ingreso

Para el retiro de la carga desde los recintos de depósito aduanero, el interesado deberá presentar al encargado del Almacén la Declaración de Tránsito DTI debidamente aprobada por el Servicio de Aduanas firmada por la persona que tramita la operación y el formulario Anexo de la Declaración, cuando proceda.

Tratándose de operaciones anticipadas en las que no se hubieren consignado los datos asociados al almacenista, en forma previa al retiro de las mercancías desde los Recintos de Depósito Aduanero la persona que tramitó la operación deberá presentar una aclaración electrónica señalando los datos requeridos en el recuadro Almacenaje Aduana Origen de la declaración, la que será autorizada en forma automática por el sistema. Dicha información constituirá un requisito para el retiro de las mercancías.

Para entregar las mercancías, el almacenista deberá ingresar al sistema DTI y consultar por la respectiva declaración para verificar la existencia de las mercancías y el estado de la declaración. Además, el sistema informará el tipo de revisión al que deberá ser sometida la operación, lo que deberá ser comunicado a la persona que retira las mercancías. Para los efectos anteriores, los almacenistas deberán ingresar al sistema Web que provee el Servicio Nacional de Aduanas en la opción Declaración de Tránsito Interno. En caso que existan señas de violación de sellos, o bien, una presunción fundada de la existencia de alguna irregularidad, y la declaración no hubiere sido sorteada para inspección física, el Almacenista deberá informar a la Aduana respectiva esta situación, la que determinará si se debe practicar revisión física o revisión con tecnología no invasiva a las mercancías, lo que deberá quedar reflejado en el sistema, elevando el tipo de inspección.

En caso que la declaración haya sido sorteada para revisión física o revisión con tecnología no invasiva, y esta operación se realice en el mismo Almacén, para entregar las mercancías el encargado del recinto deberá esperar tener los resultados de la revisión registrados en el sistema. En caso contrario, deberá entregar las mercancías y será obligación de la persona que está tramitando la operación, despachador o representante de la empresa transportista, según corresponda, la presentación de las mercancías para su fiscalización ante el Andén de Aforo, obligación que se hace especialmente exigible tratándose de operaciones directas, es decir, aquellas que serán transportadas por vía marítima o aérea hacia la Aduana de destino, sin que las mercancías pasen por un control aduanero de salida de la zona primaria, en cuyo caso, su incumplimiento motivará la formulación de una denuncia por infracción al Artículo 176, letra ñ) de la Ordenanza de Aduanas.

Una vez autorizado el retiro, el almacenista deberá registrar en el sistema la información correspondiente a la entrega de las mercancías, señalando entre otros datos, la cantidad y tipo de bultos retirados. Además de lo anterior, el almacenista deberá señalar en todas las copias de la declaración la información que se exige en el recuadro RETIRO DE MERCANCIAS del formulario Anexo de la DTI.

Tratándose de operaciones directas, para efectos del cómputo del plazo de presentación en la Aduana de Destino el sistema considerará como fecha de salida de zona primaria, la fecha de entrega de las mercancías por parte del almacenista, la que se considerará que corresponde a la fecha de embarque.

Tratándose de operaciones en que el traslado de las mercancías hacia la Aduana de destino o intermedia se haga por vía terrestre, las mercancías amparadas por la DTI deberán ser presentadas ante el Control Aduanero de Salida de Zona Primaria. El funcionario aduanero de dicho punto de control, deberá ingresar en el sistema computacional el número de la DTI y consultar si la operación se encuentra autorizada a salir, debiendo registrar en éste la salida de las mercancías o la retención de las mismas, en caso que se detectare algún tipo de irregularidad que la motive. Si la DTI hubiere sido seleccionada para algún tipo de inspección, la carga no podrá ser retirada desde Zona Primaria hasta que se ingrese el resultado de esta operación.

En caso que en dicho punto de control no hubiere conexión a Internet, la salida de las mercancías amparadas por la DTI deberá ser registrada en el sistema computacional por la Unidad que determine cada Director Regional o Administrador de la Aduana, lo que se deberá efectuar antes de la salida de las mercancías desde la zona primaria. Autorizado el retiro, el funcionario aduanero consignará en todas las copias del Anexo los datos del recuadro RETIRO DE MERCANCÍAS y retendrá copia de la declaración y el original del Anexo, o fotocopias según proceda, con la constancia del retiro de las mercancías desde la zona primaria.

Tratándose de retiros parciales, el plazo de presentación de las mercancías ante la Aduana de Destino será calculado considerando la fecha de cada retiro, independientemente del tipo de operación, directa o indirecta.

19.10 Traslado de las mercancías a la Aduana de salida

El traslado de las mercancías desde la Aduana de ingreso a la de salida deberá realizarse dentro del plazo a que se refiere el Anexo Nº 34 de este Compendio, contado a partir de la fecha de salida de las mercancías desde zona primaria en caso de transporte terrestre, o bien, a partir de la fecha de embarque tratándose de transporte marítimo o aéreo. El plazo para operaciones de tránsito no consideradas en dicho Anexo debe ser fijado por el respectivo Director Regional o Administrador de Aduanas, según corresponda, de acuerdo a las realidades operativas propias.

Con todo, el plazo a que se refiere el párrafo anterior podrá ser prorrogado por los Directores Regionales o Administradores de Aduana, en casos calificados.

El traslado de las mercancías deberá efectuarse al amparo de las copias de la declaración y de su Anexo. Tratándose de retiros parciales, a partir del segundo de ellos deberá acompañarse además, fotocopia de la declaración y del Anexo.

Los documentos antes referidos podrán ser exigidos por la Aduana u otras autoridades competentes, en cualquier parte del trayecto. La falta de la declaración se deberá poner en conocimiento del Director Regional o Administrador de Aduana, a objeto de que éste pondere si la irregularidad pudiera ser constitutiva o no de delito aduanero. Con todo, para estos efectos la Aduana correspondiente podrá hacer las consultas pertinentes en el Sistema DTI.

En el evento que el vehículo que transporte las mercancías sufriere algún desperfecto que impida la continuación del viaje, las mercancías podrán ser transbordadas a otro. El transportista deberá informar los datos del nuevo vehículo y el nombre de la empresa transportista a la Aduana más próxima, la que dejará constancia de esta información en el Anexo de la Declaracióny en el Sistema DTI. Si el desperfecto impidiere presentar las mercancías a la Aduana de Destino dentro del plazo establecido, la persona que suscribió la declaración deberá solicitar prórroga de dicho plazo al Director Regional o Administrador de Aduana que concedió el régimen, a través de la Aduana más próxima, de acuerdo a lo indicado en el numeral 19.11 siguiente.

19.11 Prórrogas

Las prórrogas al plazo de vencimiento del traslado de la carga amparada por la DTI deberán ser solicitadas por el usuario por vía Web o mensajería, de acuerdo a la información contemplada en el sistema DTI.

La solicitud de prórroga deberá ser analizada por un funcionario de la Aduana de tramitación de la DTI, quien determinará la procedencia de su otorgamiento. La autorización de prórroga será informada por vía electrónica al usuario y deberá ser autorizada o rechazada a más tardar, el día hábil siguiente a su presentación.

Las prórrogas otorgadas modificarán en forma automática en el sistema, el plazo de presentación de las mercancías en la Aduana de destino.

19.12 Salida de mercancías hacia su destino desde la misma Aduana de origen

En caso que las mercancías amparadas por la DTI sean embarcadas hacia el país de destino desde la misma Aduana de origen, y tratándose de operaciones directas, en que solo interviene la misma zona primaria de la Aduana correspondiente al ingreso de las mercancías al país, una vez retiradas desde el Recinto de Depósito Aduanero, las mercancías deberán ser presentadas ante la Unidad Control Zonas Primarias de la Aduana, la que deberá cumplir la operación en el Sistema.

Tratándose de operaciones indirectas, esto es, casos en que las mercancías arriban al país por vía aérea y deben ser embarcadas al exterior por vía marítima, o viceversa, una vez realizado y registrado en el Sistema el retiro de mercancías desde el recinto de depósito aduanero, el funcionario de Aduanas de la Sección correspondiente a la vía de ingreso de las mercancías al país (aeropuerto o zona primaria marítima, según corresponda), deberá registrar su salida desde dicha zona primaria. Registrada esta información, un funcionario de la misma Aduana destacado en la zona primaria correspondiente al lugar de embarque de las mercancías hacia su destino final, deberá cumplir la operación en el sistema, una vez presentadas.

Realizado el embarque, el usuario deberá presentar ante la Unidad Control Zonas Primarias de la Aduana de Salida o Unidad que establezca cada Aduana, la constancia del embarque efectivo de las mercancías, otorgado por la compañía transportista en la respectiva declaración, a más tardar, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a su fecha de embarque. Recibida esta certificación, el funcionario de Aduanas deberá registrar en el sistema DTI la cancelación de la operación.  La no presentación o presentación extemporánea de esta constancia, además de dar origen a una infracción reglamentaria, deberá ser informada al Departamento de Agentes Especiales de la Dirección Nacional de Aduanas, para que el usuario sea sometido a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional, de conformidad al Artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas, en caso que de dicha falta se presente en forma reiterada.

19.13 Presentación y cumplido de la operación de tránsito ante la Aduana de salida

a) Operaciones Indirectas

Tratándose de operaciones indirectas en que las mercancías deben ingresar a la zona primaria de la Aduana de destino por vía terrestre, el despachador deberá presentarlas ante el Control Aduanero de Ingreso a la Zona Primaria de la Aduana, junto con las copias de la declaración y del Anexo. El funcionario aduanero encargado deberá ingresar al sistema el número de la declaración, revisar que el documento corresponde con la operación que le presentan y completar la información requerida por el sistema.

El sistema realizará una validación de la información ingresada respecto a los datos de la DTI que éste registra, e indicará la conformidad o las diferencias detectadas. Ante cualquier irregularidad, el funcionario deberá poner los antecedentes en conocimiento de la Unidad de Fiscalización y/o Departamento de Operaciones de la Aduana, según corresponda.

Al registrar en el sistema la presentación del vehículo en el punto de control de entrada, éste cambiará el estado de la mercancía a Presentado en Zona Primaria, señalando si dicha presentación se hizo conforme o con las irregularidades detectadas, e indicando además, el tipo de revisión que se deberá practicar a las mercancías. El funcionario aduanero deberá completar la información requerida en el Anexo de la declaración, en el recuadro "Presentación de Mercancías"; entregar al interesado las copias correspondientes de la declaración y del Anexo y  retener los ejemplares correspondientes a la Aduana de destino.

Aun cuando el sistema no señale que la operación debe ser sometida a inspección física, se deberá practicar examen físico cuando los bultos se presenten en malas condiciones; los sellos, precintos u otras medidas de resguardo hubieren sido violentados; la cantidad, peso e individualización de los bultos no corresponda a lo declarado;  las mercancías lleguen en vehículos distintos a los señalados en la declaracióno bien, las mercancías sean presentadas fuera del plazo establecido y no se haya informado previamente a la Aduana este tipo de modificaciones. Este aumento de inspección deberá ser registrado en el sistema en la opción “Aumentar Nivel de Revisión”.

Si durante la ejecución del examen físico se detectaren diferencias en la cantidad y/o naturaleza de las mercancías, el funcionario podrá denunciar por infracción del Artículo 173 de la Ordenanza de Aduanas, o bien poner los antecedentes en conocimiento del Director Regional o Administrador de Aduana, a objeto de que éste pondere si la irregularidad pudiera ser constitutiva de delito aduanero. La totalidad o el exceso de mercancías, en su caso, serán retenidas cuando la cantidad y naturaleza sea distinta a la declarada.

Una vez presentadas ante el Control Aduanero de la Aduana de destino, efectuada la revisión física de las mercancías, cuando corresponda, registrado en el sistema el resultado de esta operación, y estando todo conforme, la operación quedará cumplida en forma automática en el Sistema. Posteriormente, con excepción de aquellos casos en que serán embarcadas directamente, las mercancías deberán ser entregadas al almacenista, quien, una vez recibidas, deberá ingresar al sistema DTI su recepción.

b) Operaciones Directas:

Tratándose de operaciones de tránsito directas, en que las mercancías arriban a la Aduana de destino sin pasar por un punto de control aduanero de ingreso a la zona primaria, las mercancías deberán ser presentadas directamente al almacenista, quien deberá registrar en el Sistema DTI  los datos requeridos por éste, y completar la información del recuadro Presentación de las Mercancías del Formulario Anexo de la Declaración. Al igual que en el caso de las operaciones indirectas, el sistema realizará una validación de la información ingresada respecto a los datos de la DTI que registra el sistema, señalando la conformidad o las diferencias detectadas e indicando además, el tipo de revisión que se deberá practicar a las mercancías. Ante cualquier irregularidad, el Almacenista deberá poner los antecedentes en conocimiento de la Unidad de Fiscalización de la Aduana para la revisión correspondiente, además de indicar las diferencias detectadas en el formulario Anexo de la Declaración. 

La persona que suscribió la declaración deberá presentar la segunda copia o fotocopia de la declaración y el original o fotocopia del Anexo a la Unidad de Control de la Zona Primaria de la Aduana de destino o ante la Unidad que establezca cada Aduana, con la constancia de la recepción de las mercancías por parte del Almacenista, a más tardar, el día hábil siguiente a la fecha de presentación. Una vez recibida esta información, el funcionario aduanero encargado deberá ingresar al sistema, consultar por el estado de la DTI, y deberá cumplir la operación la que quedará con el estado de “Cumplida” ó “Cumplida Parcial” en caso de que las mercancías sean presentadas en forma parcializada. Además, el funcionario deberá formular la denuncia respectiva en caso que las mercancías hubieren sido presentadas fuera del plazo de vigencia o con otras irregularidades, o practicar la revisión física de las mismas, cuando la situación lo amerite, debiendo registrar en el sistema computacional el aumento en el tipo de revisión.

Las DTI seleccionadas para revisión física sólo se podrán cumplir una vez que se haya registrado en el sistema el resultado de esta operación.

19.14 Cancelación de la operación de Tránsito:

La destinación de Tránsito se entenderá cancelada con la salida al exterior de las mercancías.

El embarque de las mercancías con destino al exterior solo se podrá realizar una vez que la operación esté debidamente cumplida por el Servicio de Aduanas, conforme a las instrucciones señaladas en el numeral anterior. En todo caso, es responsabilidad de quien suscribió la declaración de Tránsito verificar que las mercancías han cumplido con todos los requisitos para proceder a su embarque al exterior.

Tratándose de operaciones indirectas, una vez ingresadas a zona primaria, las mercancías podrán ser embarcadas directamente con destino al exterior o entregadas al recinto de depósito aduanero en espera de su embarque, lo que deberá ser registrado en el sistema por el funcionario de Aduanas al momento del ingreso de las mercancías a la zona primaria. En este último caso, el Almacenista deberá registrar en el sistema la recepción de las mercancías de acuerdo a los datos que el sistema le exige.

En el caso de operaciones indirectas que pasan a embarque sin pasar por un Recinto de Depósito Aduanero, una vez presentadas conforme las mercancías a la Aduana, y cumplida la DTI, podrán ser entregadas a la compañía transportista para su embarque. La compañía transportista deberá completar los datos del recuadro "Salida de Mercancías" del Anexo, y la persona que hubiere suscrito la declaración deberá presentar a la Unidad encargada del control de la Aduana de salida, copia de la declaración y del Anexo, o fotocopias en caso de salidas parciales, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados desde la fecha de embarque o de salida de las mercancías, entendiéndose para estos efectos el día sábado como inhábil. Si el plazo se cumple en sábado, domingo o festivo, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. En caso del rancho, las mercancías sólo podrán ser embarcadas en la nave o aeronave individualizada en la declaración.

El funcionario aduanero encargado deberá registrar en el sistema DTI la información de la salida de las mercancías, cancelando la operación de Tránsito, ingresando la información requerida por el sistema. Este registro se deberá efectuar el mismo día de presentación de la DTI con la constancia del embarque de las mercancías.

En caso que las mercancías hubieren sido entregadas al almacenista en la Aduana de destino, para  su posterior embarque, ya sea que se trate de operaciones directas o indirectas, las mercancías solo podrán ser entregadas por el encargado del recinto de depósito aduanero cuando la operación se encuentre debidamente cumplida en el Sistema. En caso contrario, se deberá informar al usuario cuáles son los trámites que debe realizar antes de que pueda retirar las mercancías desde el recinto de depósito para su embarque con destino al exterior.

En caso que por causas de fuerza mayor, debidamente calificadas por el Director Regional o Administrador, las mercancías no puedan salir definitivamente al exterior, la persona que suscribió la declaración deberá dar cuenta de inmediato de esta circunstancia a la Aduana más próxima, la que ordenará su entrega y almacenamiento en el recinto de depósito aduanero. Excepcionalmente, el Director Regional o Administrador de la Aduana requerida, podrá autorizar que las mercancías perecibles sean almacenadas en lugares o depósitos particulares especiales, que a su juicio ofrezcan suficiente garantía, entendiéndose que para todos los efectos las mercancías se encuentran bajo potestad aduanera. La Aduana ante la cual se presentan las mercancías comunicará de inmediato esta circunstancia a la Aduana de Origen, la que procederá a cancelar la declaración de tránsito registrando en el sistema computacional la cancelación especial de la operación, señalando el número, fecha y Aduana de emisión de la resolución que lo autoriza.

19.15 Control de presentación de las mercancías en Tránsito yformalidades posteriores a la salida de las mercancías

La Aduana de ingreso de las mercancías deberá comprobar periódicamente el cumplimiento de las operaciones de tránsito autorizadas por dicha Aduana, haciendo las consultas pertinentes en el sistema DTI y a la Aduana de Salida, si fuera necesario, poniendo en conocimiento del Director Regional o Administrador de Aduana las irregularidades detectadas, a objeto de que éste pondere si pudieran ser constitutivas o no de delito aduanero.

En caso que la destinación se cumpla fuera de plazo, la Aduana de ingreso procederá a cursar denuncia conforme al Artículo 176 letra n) de la Ordenanza de Aduanas.

19.16 Contingencias

Ante caídas del sistema o cortes de energía que impidan realizar las operaciones en el sistema computacional, el funcionario aduanero encargado deberá autorizar el despacho de la mercancía, o la presentación ante la Aduana de destino, o la actividad que corresponda, señalando la información pertinente en el formulario Anexo de la Declaración, estampando un timbre con la leyenda “Contingencia”, debiendo, una vez regularizada la anomalía, proceder al registro de la operación en el sistema computacional.

En caso que ante la zona primaria de la Aduana de destino se presentare una DTI que no se encuentra despachada en el sistema computacional, el funcionario deberá verificar que la información del despacho de la carga por parte de la Aduana de origen se encuentra debidamente señalada en el Formulario Anexo de la DTI, autorizar su ingreso y señalar la información requerida en el formulario Anexo de la DTI, en el recuadro respectivo. Posteriormente, se debe solicitar a la Aduana de origen que regularice la situación del despacho de la carga en el sistema computacional, para que la Aduana de destino pueda registrar en el mismo la presentación de las mercancías y se cumpla la operación.

 

20. Transbordo
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Resolución N° 6.992 - 16.11.2016

20.1 Definición, clases de transbordo y mercancías que pueden ser objeto de esta destinación:

El transbordo de mercancías es su traslado directo o indirecto desde un vehículo a otro, o al mismo en diverso viaje, incluso su descarga a tierra, con el mismo fin de continuar a su destino y aunque transcurra cierto plazo entre su llegada y salida.

El transbordo es directo cuando las mercancías se trasladan de un vehículo a otro de la misma naturaleza. Para estos efectos, tanto el transporte por ferrocarril como el rodoviario se consideran como de la misma naturaleza. El transbordo es indirecto cuando las mercancías se trasladan de un vehículo a otro de distinta naturaleza, como sería el caso de nave a camión o ferrocarril.

El transbordo es marítimo, aéreo o terrestre, según sea la vía por la cual las mercancías extranjeras ingresan al país o según la naturaleza del primer vehículo utilizado en caso de mercancías nacionales o nacionalizadas.

Podrán ser transbordadas las mercancías nacionales o nacionalizadas y las extranjeras, con el fin de continuar a su destino final.

20.2 Formalización de la destinación de transbordo

El traslado de las mercancías de un vehículo a otro se formalizará mediante declaración de transbordo, suscrita por un despachador premunido de mandato, otorgado conforme al Artículo 197 de la Ordenanza de Aduanas y a las instrucciones contenidas en el numeral 8.4 del presente Capítulo, o por el representante de la compañía responsable del flete debidamente acreditado ante el Servicio de Aduanas. Este régimen debe ser concedido por el Director Regional o Administrador de Aduana. No obstante, en caso que la mercancía se encuentre amparada por una declaración diversa de la de transbordo y deba ser trasladada de un vehículo a otro, no será necesario presentar declaración de transbordo.

Resolución N° 5.835 - 15.09.2017

Las mercancías deberán encontrarse consignadas expresamente en transbordo en el manifiesto, por lo que la sola indicación del domicilio del consignatario indicando un puerto o país distinto en el documento aludido no bastará para que las mercancías se consideren como manifestadas en transbordo. Con todo, los Directores Regionales y Administradores de Aduana podrán autorizar el transbordo, no obstante no haberse manifestado tal destinación, siempre que tal omisión se deba a un error que no afecte la consignación.

Las mercancías en transbordo podrán ser objeto de reconocimiento, por las personas autorizadas para suscribir la declaración.

20.3 Tramitación de la declaración

Los transbordos que se indican a continuación serán autorizados por el Director Regional o Administrador mediante aceptación a trámite de la declaración:

a) Directos marítimos y aéreos.

b) Directos terrestres que se refieran a:

i. Mercancías que constituyen rancho para naves y aeronaves extranjeras de transporte internacional.

ii. Mercancías que se trasladan a un puerto ubicado en una zona de régimen aduanero tributario especial.

iii. Mercancías que deben ser trasladadas a un puerto distinto para el solo efecto de realizar un tránsito internacional por los puntos habilitados.

c) Los transbordos indirectos marítimos, aéreos y terrestres que se refieran a:

i. Mercancías que constituyen rancho para naves y aeronaves extranjeras de transporte internacional.

ii. Mercancías que se trasladen a un puerto ubicado en una zona de régimen aduanero tributario especial.

iii. Mercancías que deban ser trasladadas a un puerto distinto para el solo efecto de realizar un tránsito internacional por los puntos habilitados.

iv. Mercancías para depósitos francos aeronáuticos y depósito antártico.

v. Mercancías descargadas por error u otra causa, siempre que el transporte no sea entre los puertos de Valparaíso y San Antonio y viceversa, como asimismo entre los puertos de Arica, Iquique y Antofagasta y viceversa en lo que respecta a mercancías peligrosas, y la mercancía venga destinada a un puerto distinto del de llegada y así aparezca en el respectivo conocimiento de embarque o documento que haga sus veces. Lo anterior, no implica que este hecho exima de la obligación de manifestar las mercancías en transbordo.

En los demás casos, el transbordo será autorizado por el Director Regional o Administrador de Aduana, mediante resolución, y a solicitud del interesado.

La Aduana podrá practicar examen físico a las mercancías amparadas en una declaración de transbordo, en los casos a que se refiere el literal v) de la letra c) del numeral anterior, como también a toda mercancía destinada a un Depósito Franco Aeronáutico amparada por dicha destinación, no obstante que las declaraciones queden afectas al procedimiento general de selección.

Sin perjuicio de lo anterior, todo contenedor que sea despachado en condición de transbordo literal v) de la letra c) del numeral anterior, la aduana de origen procederá a la colocación de sellos, los cuales se verificarán en la aduana de destino, dejando constancia de esta circunstancia en la declaración.

Res. 2722  04.09.2020

20.4 Formas de garantizar la destinación:

En caso de transbordos directos marítimos o aéreos no será necesario rendir garantía.

20.4.1 Caución de operaciones individuales:

Un Transbordo –una operación individual– podrán ser garantizado a través de alguno de los siguientes instrumentos financieros:

a. Boleta de garantía bancaria:

Deberá estar expresada en dólares de los Estados Unidos de América, cuyo beneficiario será al Fisco de Chile, representado por el Director Regional o Administrador de la Aduana respectiva, mientras que su tomador deberá corresponder a quien acredite personería y domicilio en Chile, quien además indicará –en ella– su nombre y RUT.

Deberá ser extendida con carácter nominativo, no endosable, pagadera a la vista.

Su monto debe ser equivalente a los derechos, impuestos y tasas que causare la importación de las mercancías, incluidos los impuestos a las ventas y servicios.

En cuanto a la obligación que cauciona, deberá consignar “Garantiza los derechos, impuestos y tasas que causare la importación de las mercancías, incluidos los impuestos a las ventas y servicios”, haciendo referencia al número interno del despacho y al código del despachador, si lo hubiere.

El plazo de validez de la boleta de bancaria para operaciones individuales deberá no deberá superar los 30 días contados desde el cumplido de la operación aduanera.

Se deberá mantener una fotocopia o reproducción de su original como un antecedente en la carpeta de despacho, y quien tramite la operación deberá custodiar su original, el que deberá ser puesto a disposición de este Servicio en el momento en que le sea requerido.

b. Letra de Cambio:

La destinación de Transbordo también podrá ser garantizada mediante letra de cambio, expresada en dólares de los Estados Unidos de América, por un monto equivalente a los derechos, impuestos y tasas que causare la importación de las mercancías, incluidos los impuestos a las ventas y servicios. El librador debe ser el Fisco de Chile, representado por el Director Regional o Administrador de la Aduana que corresponda. Debe ser emitida a la vista, aceptada ante notario, por quien acredite domicilio en Chile y personería, con declaración de haber recibido la provisión de fondos. En el ángulo superior derecho se deberá consignar el número interno del despacho y el código del despachador, si lo hubiere.

Se deberá mantener una fotocopia o reproducción de su original como un antecedente en la carpeta de despacho, y quien tramite la operación deberá custodiar su original, el que deberá ser puesto a disposición de este Servicio en el momento en que le sea requerido.

20.4.2 Caución de múltiples operaciones (Caución global):

El Director Regional o Administrador, a solicitud de la persona que suscribe la declaración, podrá aceptar una caución global por US$ 50.000, o, por el monto que corresponda al valor promedio de Transbordos tramitados en el año anterior, para garantizar la totalidad de los Transbordos que se efectúen ante una misma Aduana en el lapso de un año calendario. Esta garantía se podrá constituir a través de:

a.  Boleta de garantía bancaria:

Deberá ser extendida en los términos indicados en el numeral 20.4.1, letra a), párrafos 1 y 2.

Respecto a la obligación que cauciona deberá indicar, “Garantiza la totalidad de los Transbordos que se efectúen ante la misma Aduana en el lapso de un año calendario”.

Dado lo anterior, con independencia de la fecha en que haya sido solicitado, la boleta bancaria de garantía para múltiples operaciones deberá estar vigente hasta el 31 de enero del año siguiente a aquel en que fue emitida, y su renovación deberá ser solicitada ante la misma Aduana que autorizó la presentación de aquella garantía el día 15 de diciembre de cada año, esto es, antes del vencimiento del plazo de vigencia que en ella se establece.

Una fotocopia o reproducción de su original deberá ser acompañada como antecedente en la carpeta de despacho, y su original deberá ser custodiado por la Dirección Regional o Aduana que aceptó dicha caución.

bLetra de Cambio

La que deberá ser extendida en la forma señalada en el párrafo primero del numeral 20.4.1 letra b).

Una fotocopia o reproducción de su original deberá ser acompañada como antecedente en la carpeta de despacho, y su original deberá ser custodiado por la Dirección Regional o Aduana que aceptó dicha caución.

Resolución N° 894 - 01.04.2022

20.5 Documentos que sirven de base para la confección de la declaración de transbordo:

Los documentos que sirven de base para la confección de la declaración son los indicados en las letras a); b); j); y, k) del número 10.1 de este Capítulo. Estos documentos son los siguientes:

Documento de transporte en original que acredite al importador como consignatario de la mercancía, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 98 de la Ordenanza de Aduanas.Cuando no se disponga del original o copia no negociable del conocimiento de embarque, se le podrá sustituir por un correo electrónico del embarcador en que se consignen todos los datos de dicho documento, autorizado por el representante legal de la empresa transportista.

En caso que la declaración sea tramitada en forma anticipada sólo se requerirá el original o copia no negociable del conocimiento de embarque, el que podrá ser sustituido por un fax del embarcador extendido con las formalidades a que se refiere párrafo precedente.

Cuando con cargo al conocimiento de embarque o documento que lo sustituya, se efectúen despachos parciales en que intervenga más de un despachador, se deberá confeccionar el documento denominado "Hoja Adicional", de lo cual se dejará constancia en aquel (Anexo N°16). Con todo, el despachador interviniente deberá traspasar al siguiente el original del referido documento, conservando fotocopia legalizada del mismo.

Mandato constituido de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 197 de la Ordenanza de Aduanas y a las instrucciones contenidas en el numeral 8.4 del presente Capítulo.

Resolución N° 5.835 - 15.09.2017

Visaciones, certificaciones, vistos buenos y/o autorizaciones cuando proceda, de acuerdo a las normas legales y reglamentarias, presentados en la forma señalada en el Anexo N° 14.Este requisito solo es exigible en caso de transbordos indirectos y directos terrestres.

Registro de Reconocimiento, cuando proceda.

Papeleta de Recepción en original, copia o fotocopia autorizada por el despachador, cuando el recinto de depósito se encuentre a cargo de alguna de las empresas portuarias creadas por la Ley N° 19.452 o administrado por un particular. En los demás casos, dicho documento sólo será exigible tratándose de bultos faltantes o mermas en graneles sólidos, pudiendo ser reemplazado por un certificado extendido por el encargado del recinto de depósito. No obstante, en caso de graneles líquidos se deberá adjuntar copia o fotocopia de la respectiva Hoja de Medida.

20.6 Confección de la declaración

La Declaración de Transbordo deberá ser confeccionada en el formulario Declaración de Tránsito Interno cuyo formato e instrucciones de llenado se presentan en el Anexo 33 de este Compendio, de acuerdo a las formalidades y exigencias establecidas en las instrucciones de llenado relativas a esta destinación. En caso de rancho de naves o aeronaves de transporte internacional, se deberá dejar constancia de dicha circunstancia en la declaración, debiendo individualizarse la nave o aeronave a la cual se destinan las mercancías.

La declaración deberá ser transmitida en forma electrónica al Servicio de Aduanas. Para estos efectos el interesado podrá ingresar a la página Web del Servicio  de Aduanas, debiendo estar debidamente identificado en el sistema,  e ingresar a la opción DTI. Además, el interesado podrá ingresar la DTI independiente del sistema Web a través de mensajería, en cuyo caso el mensaje debe contener firma digital que reemplaza la autenticación del usuario. Este ingreso será ejecutado a través de WebServices.

Una vez validada por el sistema computacional, la declaración será aceptada a trámite o rechazada. En caso de aceptación será numerada y fechada y el sistema computacional generará un mensaje de aceptación señalando además el tipo de revisión que le corresponderá a la DTI. En caso de rechazo, el mensaje señalará  dicha condición señalando además, los errores detectados.

En forma previa a su validación por el Sistema, las declaraciones confeccionadas vía web podrán ser guardadas quedando en estado “Ingresada”, pudiendo ser posteriormente recuperadas y completadas y/o modificadas. En todo caso, la declaración sólo se entenderá válida cuando tenga el estado “Autorizada a Trámite”, estado que se otorga una vez validada y aceptada por el sistema computacional del Servicio de Aduanas.

20.7 Aclaraciones, Reversas y Anulaciones

Las aclaraciones, reversas y anulaciones a las DTI que amparen una destinación aduanera de Transbordo, deberán ser solicitadas conforme al procedimiento que se señala en el numeral 19.7 de este Capítulo.

20.8 Transbordos Globales

Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 9.4 de este Capítulo, cuando por error o problemas operacionales una nave deba descargar la totalidad o parte de las cargas para ser transbordadas a otra nave de la misma compañía para llegar a su destino final, se permitirá la presentación de una Declaración de Transbordo Global que ampare todos los conocimientos de embarque afectados, aun cuando éstos correspondan a distintos consignatarios y/o provengan de más de un país de adquisición.

Para autorizar esta operación, las mercancías que ampare la declaración global deberán venir manifestadas en transbordo, haber sido transportadas en una misma nave, es decir, deben corresponder a un mismo manifiesto y no deberán salir de zona primaria. Para este tipo de operaciones no se permitirán retiros parciales para embarque, respecto a un mismo conocimiento de embarque.

En esta declaración se deberán detallar todos los conocimientos de embarque que ampara la operación, señalando su número, fecha y emisor, con la indicación del tipo, cantidad de bultos y su identificación.Tratándose de contenedores se deberá indicar además, el número del sello.

Para tramitar este tipo de operación, será necesario contar con una autorización previa de la Aduana respectiva, la que será autorizada mediante Resolución, cuyo número y fecha deberáser señalado en la Declaración de Transbordo Global, conforme a las instrucciones de llenado del formulario.

La Declaración de Transbordo Global deberá ser transmitida en forma electrónica al Servicio de Aduanas conforme a lo señalado en el numeral anterior.

20.9 Retiro de las mercancías en transbordo desde la aduana de ingreso

El retiro de las mercancías en transbordo desde los recintos de depósito se sujetará, en lo que proceda, a las normas establecidas en el número 19.9 precedente.

20.10 Traslado de las mercancías a la Aduana de destino

El traslado de las mercancías desde la Aduana de ingreso a la de destino deberá realizarse dentro del plazo de 15 días, en caso que el transbordo hubiere sido autorizado por el Director Regional o Administrador mediante legalización del documento, o en el plazo que fije la resolución respectiva, en caso que el transbordo fuere autorizado mediante ese procedimiento. Dichos plazos serán contados a partir de la fecha de salida de las mercancías desde zona primaria en caso de transporte terrestre, o a partir de la fecha de embarque de las mercancías, tratándose de transporte marítimo o aéreo.

Con todo, los plazos a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser prorrogados por el Director Regional o Administrador de Aduanas. Para los efectos anteriores, se deberá seguir el procedimiento señalado en el numeral 19.11 anterior.

El traslado de las mercancías deberá efectuarse al amparo de las copias de la declaración y de su anexo. Tratándose de retiros parciales, a partir del segundo de ellos deberá acompañarse además, fotocopia de la declaración y del anexo.Los documentos antes referidos podrán ser exigidos por la Aduana u otras autoridades competentes, en cualquier parte del trayecto.La falta de la declaración se deberá poner en conocimiento del Director Regional o Administrador de Aduana, a objeto de que éste pondere si la irregularidad pudiera ser constitutiva o no de delito aduanero.

En caso que el vehículo que transporta las mercancías sufriere algún desperfecto se deberá proceder de conformidad a lo dispuesto en el numeral 19.10 precedente. Asimismo, en caso que se deba solicitar una prórroga al plazo de vencimiento, se deberá seguir el procedimiento señalado en el numeral 19.11 de este Capítulo.

20.11 Presentación de las mercancías ante la Aduana de destino

La presentación de las mercancías en transbordo ante la Aduana de destino se sujetará, en lo que proceda, a las normas establecidas en el número 19.13 precedente.

Una vez recibidas conforme las mercancías en la Aduana de destino, la operación de transbordo quedará cumplida no siendo necesario efectuar alguna operación posterior en el sistema DTI.

21.12 Formalidades posteriores a la recepción de las mercancías

En los casos que proceda, la Aduana de ingreso entregará a solicitud del interesado la garantía global, cuando lostransbordos que garantizaba se hubieren cumplido sin irregularidades.

En caso de que la destinación se cumpla fuera de plazo, la Aduana de ingreso procederá a cursar la denuncia conforme al Artículo 176 letra n) de la Ordenanza de Aduanas.

20.13 Control presentación de las mercancías en transbordo

La Aduana de ingreso de las mercancías deberá comprobar periódicamente el cumplimiento de las operaciones de transbordo autorizadas por dicha Aduana, haciendo las consultas pertinentes en el sistema DTI. Si transcurrido el plazo de 10 días desde la fecha de vencimiento de la operación, la Aduana de ingreso no tuviere constancia de la presentación de las mercancías ante la Aduana de destino, deberá requerir antecedentes. En caso que se informare que las mercancías no han sido presentadas, se deberán poner los antecedentes en conocimiento del Director Regional o Administrador de Aduana, a objeto de que éste pondere si la irregularidad pudiera ser constitutiva o no de delito aduanero.

 

21. Redestinación
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Resolución N° 6.992 - 16.11.2016

21.1. Redestinación es el envío de mercancías extranjeras desde una Aduana a otra del país, para los fines de su importación inmediata o para la continuación de su almacenamiento.

La redestinación procederá cuando elenvío de mercancías extranjeras se efectúe a una Aduana que se encuentre ubicada en una zona de régimen aduanero o tributario especial, o para su reexportación por otra vía de transporte. Respecto de otras Aduanas procederá cuando lo autorice el Director Nacional de Aduanas, debiendo acreditar los interesados la imposibilidad de dar una destinación aduanera definitiva a la mercancía en la Aduana de ingreso.

La redestinación se deberá formalizar mediante una Declaración de Redestinación, suscrita por un Agente de Aduana. Si se tratare de mercancías destinadas al rancho de naves extranjeras de transporte internacional, la declaración podrá ser suscrita por el representante de la empresa transportista, debidamente autorizado por el Director Regional o Administrador de Aduana.

El envío de mercancías extranjeras de una Aduana a otra del país para su importación inmediata, se formalizará mediante declaración de ingreso, suscrita por un despachador.

21.2. Las mercancías en redestinación podrán ser objeto de reconocimiento, por las personas autorizadas para suscribir la declaración.

21.3 Forma de garantizar la destinación

21.3.1 Caución de operaciones individuales:

Una Redestinación–operación individual– podrán ser garantizada a través de alguno de los siguientes instrumentos financieros

a. Boleta de garantía bancaria:

La que deberá estar expresada en dólares de los Estados Unidos de América, cuyo beneficiario será al Fisco de Chile, representado por el Director Regional o Administrador de la Aduana respectiva, mientras que su tomador deberá corresponder a quien acredite personería y domicilio en Chile, quien consignará en ella su nombre y RUT.

Deberá ser extendida con carácter nominativo, no endosable, pagadera a la vista.

Su monto debe ser equivalente a los derechos, impuestos y tasas que causare la importación de las mercancías, incluidos los impuestos a las ventas y servicios.

En cuanto a la obligación que cauciona, deberá consignar “Garantiza los derechos, impuestos y tasas que causare la importación de las mercancías, incluidos los impuestos a las ventas y servicios”, haciendo referencia al número interno del despacho y al código del despachador, si lo hubiere.

El plazo de validez de la boleta de bancaria para operaciones individuales deberá no deberá superar los 30 días contados desde el cumplido de la operación aduanera.

Se deberá mantener una fotocopia o reproducción de su original como un antecedente en la carpeta de despacho, y quien tramite la operación deberá custodiar su original, el que deberá ser puesto a disposición de este Servicio en el momento en que le sea requerido.

b. Letra de Cambio:

La Redestinación también podrá ser garantizada mediante letra de cambio, expresada en dólares de los Estados Unidos de América, por un monto equivalente a los derechos, impuestos y tasas que causare la importación de las mercancías, incluidos los impuestos a las ventas y servicios. El librador debe ser el Fisco de Chile, representado por el Director Regional o Administrador de la Aduana que corresponda. Debe ser emitida a la vista, aceptada ante notario, por quien acredite personería y domicilio en Chile, con declaración de haber recibido la provisión de fondos. En el ángulo superior derecho se deberá consignar el número interno del despacho y el código del despachador, si lo hubiere.

Se deberá mantener una fotocopia o reproducción de su original como un antecedente en la carpeta de despacho, y quien tramite la operación deberá custodiar su original, el que deberá ser puesto a disposición de este Servicio en el momento en que le sea requerido.

21.3.2 Caución de múltiples operaciones (Caución global):

El Director Regional o Administrador de Aduana, a solicitud de quien suscribe la declaración que ampare rancho para naves extranjeras de tráfico internacional, podrá aceptar una caución global por US$ 50.000 para garantizar la totalidad de la Redestinaciones que se efectúen ante la misma Aduana en el lapso de un año calendario, y se deberán incluir los montos garantizados cuyos cumplidos se encuentren pendientes.

En caso de Redestinaciones a zonas francas, se podrá aceptar una caución global equivalente al promedio del valor de las destinaciones aduaneras tramitadas en el año anterior.

La caución global se podrá constituir a través de:

a. Boleta de garantía bancaria:

La que deberá ser extendida en los términos indicados en el numeral 21.3.1, letra a), párrafos 1 y 2.

Respecto a la obligación que cauciona, indicará: “Garantiza la totalidad de las Redestinaciones que se efectúen ante la misma Aduana en el lapso de un año calendario, incluidos los montos garantizados cuyos cumplidos se encuentran pendientes”.

Dado lo anterior, con independencia de la fecha en que haya sido solicitado, la boleta bancaria de garantía para múltiples operaciones deberá estar vigente hasta el 31 de enero del año siguiente a aquel en que fue emitida, y su renovación deberá ser solicitada ante la misma Aduana que autorizó la presentación de aquella garantía el día 15 de diciembre de cada año, esto es, antes del vencimiento del plazo de vigencia que en ella se establece.

Una fotocopia o reproducción de su original deberá ser acompañado como antecedente en la carpeta de despacho, y su original deberá ser custodiado por la Dirección Regional o Aduana que aceptó dicha caución.

b. Letra de Cambio

La que deberá ser extendida en la forma señalada en el párrafo primero del numeral 21.3.1 letra b).

Una fotocopia o reproducción de su original deberá ser acompañado como antecedente en la carpeta de despacho, y su original deberá ser custodiado por la Dirección Regional o Aduana que aceptó dicha caución.

Resolución N° 894 - 01.04.2022

21.4. Documentos que sirven de base para la confección de la declaración

a) Como documentos de base para la confección de la declaración de redestinación para la continuación del almacenamiento de las mercancías o para rancho de naves extranjeras de transporte internacional, son los que se indican en las letras a); b), cuando proceda; c); i); j); y, k) del numeral 10.1 de este Capítulo, y de la copia o fotocopia de la declaración de almacén particular o admisión temporal, en caso que se abone o cancele cualquiera de estos regímenes. Estos documentos son los siguientes:

Documento de transporte en original que acredite al importador como consignatario de la mercancía, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 98 de la Ordenanza de Aduanas. Cuando no se disponga del original o copia no negociable del conocimiento de embarque, se le podrá sustituir por un correo electrónico del embarcador en que se consignen todos los datos de dicho documento, autorizado por el representante legal de la empresa transportista.

En caso que la declaración sea tramitada en forma anticipada sólo se requerirá el original o copia no negociable del conocimiento de embarque, el que podrá ser sustituido por un fax del embarcador extendido con las formalidades a que se refiere párrafo precedente.

Cuando con cargo al conocimiento de embarque o documento que lo sustituya, se efectúen despachos parciales en que intervenga más de un despachador,se deberá confeccionar el documento denominado "Hoja Adicional", de lo cual se dejará constancia en aquel (Anexo N° 16). Con todo, el despachador interviniente deberá traspasar al siguiente el original del referido documento, conservando fotocopia legalizada del mismo.

Mandato constituido de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 197 de la Ordenanza de Aduanas y a las instrucciones contenidas en el numeral 8.4 del presente Capítulo.

Resolución N° 5.835 - 15.09.2017

Factura Comercial en original o en alguno de los ejemplares en que se emitió simultáneamente con el original. La factura comercial del proveedor no será exigible, en caso que la declaración ampare mercancías de rancho para naves extranjeras de transporte internacional.

Visaciones, certificaciones, vistos buenos y/o autorizaciones cuando proceda, de acuerdo a las normas legales y reglamentarias, presentados en la forma señalada en el Anexo N° 14. Cuando dichas visaciones, certificaciones, vistos buenos y/o autorizaciones sean obtenidas en forma electrónica mediante el procedimiento de Ventanilla Única de Comercio Exterior, debe adjuntarse una copia simple obtenida del sistema del respectivo organismo, y guardarse en la carpeta de despacho. El original de estos documentos, corresponderá al que se encuentra registrado en la matriz del sistema del respectivo organismo.

Registro de Reconocimiento, cuando proceda.

Papeleta de Recepción en original, copia o fotocopia autorizada por el despachador, cuando el recinto de depósito se encuentre a cargo de alguna de las empresas portuarias creadas por la Ley N° 19.452 o administrado por un particular. En los demás casos, dicho documento sólo será exigible tratándose de bultos faltantes o mermas en graneles sólidos, pudiendo ser reemplazado por un certificado extendido por el encargado del recinto de depósito. No obstante, en caso de graneles líquidos se deberá adjuntar copia o fotocopia de la respectiva Hoja de Medida.

a) Los documentos que sirven de base para la confección de la declaración de redestinación para la importación inmediata de las mercancías, son los que se indican en el número 10.1 de este Capítulo.

21.5. Formalización de la destinación

Las redestinaciones relativas a mercancías que se envíen a una Aduana ubicada en una zona de régimen aduanero o tributario especial o las que se reexporten por otra vía de transporte, como el caso del rancho para naves o aeronaves de transporte internacional, serán autorizadas por el Director Regional o Administrador, mediante la legalización de la declaración.Lo mismo corresponderá para las redestinaciones que abonen o cancelen un Almacén Particular de Importación.

En los demás casos, la redestinación será autorizada por el Director Regional o Administrador de Aduanas bajo cuya potestad se encuentren las mercancías, mediante resolución, a solicitud de interesado, cuando se acredite la imposibilidad de dar una destinación definitiva a las mercancías en la Aduana de ingreso.

La redestinación para la importación inmediata de las mercancías deberá confeccionarse de acuerdo con las formalidades y exigencias establecidas en las instrucciones de llenado del Anexo N 18, Declaración de Ingreso, la que se deberá tramitar en forma manual, de conformidad a lo establecido en el numeral 11.2 precedente, con la salvedad de que declaración será legalizada por la Aduana de destino.

21.6 Tramitación de la declaración de Redestinación

La Declaración de Redestinación deberá ser confeccionada en el formulario Declaración de Tránsito Interno cuyo formato e instrucciones de llenado se presentan en el Anexo 33 de este Compendio, de acuerdo a las formalidades y exigencias establecidas en las instrucciones de llenado relativas a esta destinación.

La Declaración de Tránsito Interno contempla las siguientes operaciones asociadas a las Redestinaciones:Redestinación Pura y Simple; Redestinación de Rancho de Exportación y Redestinación Abona DAPI.En caso de rancho de naves o aeronaves de transporte internacional, se deberá dejar constancia de dicha circunstancia en la declaración, debiendo individualizarse la nave o aeronave a la cual se destinan las mercancías.

La declaración deberá ser transmitida en forma electrónica al Servicio de Aduanas. Para estos efectos el interesado podrá ingresar a la página Web del Servicio  de Aduanas, debiendo estar debidamente identificado en el sistema,  e ingresar a la opción DTI. Además, el interesado podrá ingresar la DTI independiente del sistema Web a través de mensajería, en cuyo caso el mensaje debe contener firma digital que reemplaza la autenticación del usuario. Este ingreso será ejecutado a través de WebServices.

Una vez validada por el sistema computacional, la declaración será aceptada a trámite o rechazada. En caso de aceptación será numerada y fechada y el sistema computacional generará un mensaje de aceptación señalando además el tipo de revisión que le corresponderá a la DTI. En caso de rechazo, el mensaje señalará  dicha condición señalando además, los errores detectados.

En forma previa a su validación por el Sistema, las declaraciones confeccionadas vía web podrán ser guardadas quedando en estado “Ingresada”, pudiendo ser posteriormente recuperadas y completadas y/o modificadas. En todo caso, la declaración sólo se entenderá válida cuando tenga el estado “Autorizada a Trámite”, estado que se otorga una vez validada y aceptada por el sistema computacional del Servicio de Aduanas.

No procederá aceptar a trámite una declaración deredestinación que ampare mercancías que se encuentren en presunción de abandono por vencimiento del plazo de depósito y, en el evento de haber sido aceptadas antes del vencimiento, procederá su invalidación de conformidad al Artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.Esta limitación no será exigible para aceptar a trámite una declaración de redestinación a zona franca para mercancías en presunción de abandono, siempre que se hubiere efectuado el pago del recargo establecido en el Artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas, calculado hasta la fecha en que se procederá al retiro de las mercancías. Esta mercancía no podrá continuar su almacenamiento en la Aduana de redestino.

21.7 Aclaraciones, Reversas y Anulaciones

Las aclaraciones, reversas y anulaciones a las DTI que amparen una destinación aduanera de Redestinación, deberán ser solicitadas y su tramitación se deberá efectuar conforme al procedimiento que se señala en el numeral 19.7 de este Capítulo.

21.8 Retiro de las mercancías en redestinación desde la aduana de ingreso

El retiro de las mercancías en redestinación desde los recintos de depósito se realizará conforme a las normas establecidas en el numeral 19.9 precedente.

Sin perjuicio de lo anterior, en caso de declaraciones de redestinación que cancelen o abonen un Almacén Particular de Importación, una vez aceptada a trámite la declaración, se podrá efectuar el retiro de las mercancías desde dicho recinto y su traslado hacia la Aduana de destino, sin que sea necesario que se presenten en la Aduana de origen, o que dicha Aduana deba registrar en el Sistema DTI esta circunstancia.

Tratándose de declaraciones de redestinación para la continuación del almacenamiento, en el Anexo de la declaración se deberá señalar el período durante el cual las mercancías permanecieron almacenadas en la Aduana de ingreso, debiéndose computar dicho plazo hasta la fecha de salida de las mercancías desde zona primaria. Esta información deberá ser consignada en el formulario Anexo de la DTI por el Almacenista.

21.9 Traslado de las mercancías a la Aduana de destino

El traslado de las mercancías, desde la Aduana de ingreso a la de destino deberá realizarse dentro del plazo de 15 días, contados a partir de la fecha de salida de las mercancías desde zona primaria en caso de transporte terrestre, o bien, a partir de la fecha de embarque, tratándose de transporte marítimo o aéreo. En el caso de redestinaciones que abonan o cancelan un Almacén Particular de Importación, el plazo para la presentación de las mercancías ante la Aduana de destino se contará a partir de la fecha de aceptación de la declaración de redestinación.

Con todo, el plazo a que se refiere el inciso anterior podrá ser prorrogado por el Director Regional o Administrador de Aduana que concedió el régimen, para cuyos efectos, se deberán seguir las instrucciones señaladas en el numeral 19.11 anterior.

El traslado de las mercancías se deberá efectuar al amparo de las copias de la declaración y de su anexo. Tratándose de retiros parciales, a partir del segundo de ellos deberá acompañarse además, fotocopia de la declaración y del Anexo. Los documentos antes referidos podrán ser exigidos por la Aduana u otras autoridades, en cualquier parte del trayecto.La falta de la declaración se deberá poner en conocimiento del Director Regional o Administrador de Aduana, a objeto de que éste pondere si la irregularidad pudiera ser constitutiva o no de delito aduanero. Con todo, para estos efectos la Aduana correspondiente podrá hacer las consultas pertinentes en el Sistema DTI.

En caso que el vehículo que transporta las mercancías sufriere algún desperfecto se deberá proceder de conformidad a lo dispuesto en el numeral 19.10 precedente.

21.10 Presentación de las mercancías ante la Aduana de destino y cumplido de la operación

La presentación de las mercancías amparadas por una Declaración de Redestinación ante la Aduana de destino y su posterior cumplido, se deberá efectuar conforme al procedimiento establecido en el numeral 19.13 de este Capítulo.

Con todo, tratándose de Redestinación Abona DAPI, las mercancías deberán ser sometidas a revisión física en el 100% de los casos. Sólo una vez practicada esta revisión, y estando todo conforme, el sistema cambiará automáticamente el estado de la DTI a “Cumplida” o “Cumplida Parcial”, según corresponda.

En el caso de Redestinaciones Pura y Simple y de Redestinaciones Abona DAPI, una vez presentadas conforme las mercancías y registrado su cumplido en el Sistema DTI conforme a lo establecido en el numeral 19.13 antes citado, las mercancías estarán en condiciones de ser sometidas a otro tipo de destinación aduanera. Conforme a lo anterior, el encargado del recinto de depósito aduanero donde se depositen estas mercancías solo podrá autorizar su despacho para su posterior trámite (embarque de mercancías con destino al exterior, mercancía amparada en otro documento de destinación aduanera, etc.), cuando la operación se encuentre debidamente cumplida en el Sistema. En caso contrario, el Almacenista no podrá entregar las mercancías y deberá informar al usuario cuáles son los trámites que debe realizar para que se puedan retirar las mercancías que llegaron al recinto amparadas en una Declaración de Redestinación.

21.11 Embarque de las mercancías amparadas en una Redestinación de Rancho de Exportación

Las operaciones amparadas en una Redestinación de Rancho de Exportación, deberán ser canceladas en el Sistema DTI, conforme al procedimiento señalado en el numeral 19.14 de este Capítulo.

Tratándose de Redestinación de Rancho de Exportación, en que las mercancías amparadas por la DTI sean embarcadas en la respectiva nave o aeronave de tráfico internacional en la misma Aduana de origen - en que solo interviene la misma zona primaria de la Aduana correspondiente al ingreso de las mercancías al país -una vez retiradas desde el Recinto de Depósito Aduanero, las mercancías deberán ser presentadas ante la Unidad Control Zonas Primarias de la Aduana, la que deberá cumplir la operación en el Sistema.

En el resto de los casos, esto es, que las mercancías arriban al país por vía aérea y deben ser embarcadas en una nave marítima, o viceversa, de la misma Aduana, una vez realizado y registrado en el Sistema DTI el retiro de mercancías desde el recinto de depósito aduanero, el funcionario de Aduanas de la Sección correspondiente a la vía de ingreso de las mercancías al país (aeropuerto o zona primaria marítima, según corresponda), deberá registrar su salida desde dicha zona primaria. Posteriormente, un funcionario de la misma Aduana destacado en la zona primaria del lugar de embarque de las mercancíashacia el exterior, deberá cumplir la operación en el sistema, una vez presentadas.

Realizado el embarque, el usuario deberá presentar ante la Unidad Control Zonas Primarias de la Aduana o Unidad que establezca cada Aduana, la constancia del embarque efectivo de las mercancías, otorgada por la compañía transportista en la respectiva declaración, a más tardar, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a su fecha de embarque. Recibida esta certificación, el funcionario de Aduanas deberá registrar en el sistema DTI la información del embarque de las mercancías, registro que se deberá efectuar el mismo día de presentación de la DTI con la constancia del embarque de las mercancías.Una vez registrada, el sistema modificará el estado de la operación pasando de “Cumplida” a “Cancelada”. La no presentación o presentación extemporánea de esta constancia en forma reiterada, además de dar origen a una infracción reglamentaria, deberá ser informada al Departamento de Agentes Especiales de la Dirección Nacional de Aduanas, para que el usuario sea sometido a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional, de conformidad al Artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas.

21.12 Formalidades posteriores a la recepción de las mercancías

En los casos que proceda, la Aduana de ingreso entregará a solicitud del interesado la garantía global, cuando lasredestinaciones que garantizaba se hubieren cumplido sin irregularidades.

En caso de que la destinación se cumpla fuera de plazo, la Aduana de ingreso procederá a cursar la denuncia conforme al Artículo 176 letra n) de la Ordenanza de Aduanas.

21.13 Control presentación de las mercancías redestinadas

La Aduana de ingreso de las mercancías amparadas por una Redestinación, deberá comprobar periódicamente el cumplimiento de las operaciones autorizadas por dicha Aduana, haciendo las consultas pertinentes en el sistema DTI. Si transcurrido el plazo de 10 días desde la fecha de vencimiento de la operación, la Aduana de ingreso no tuviere constancia de la presentación de las mercancías ante la Aduana de destino, deberá requerir antecedentes. En caso que se informare que las mercancías no han sido presentadas, se deberán poner los antecedentes en conocimiento del Director Regional o Administrador de Aduana, a objeto de que éste pondere si la irregularidad pudiera ser constitutiva o no de delito aduanero.

22. Depósito
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22.1 La destinación aduanera de depósito permite someter las mercancías extranjeras a procesos menores que favorezcan su conservación, presentación, calidad comercial o preparación para su distribución o su comercialización, siempre que estas operaciones no transformen o modifiquen la naturaleza de las mismas, no alteren los atributos que determinan su carácter esencial y no impliquen un cambio en su clasificación arancelaria a nivel de ocho dígitos, hasta por el plazo de un año, sin previo pago de los derechos, impuestos y demás gravámenes que cause su importación.

22.2 Los procesos menores a los que serán sometidas las mercancías extranjeras amparadas en una destinación aduanera de depósito, deberán ser ejecutados en los recintos de depósito a que se refieren los Artículos 55 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, debiendo los almacenistas diferenciar y delimitar de manera separada las áreas destinadas solo al almacenamiento de mercancías de aquellas otras en las cuales se lleven a cabo los procesos menores.

De la habilitación del área para el desarrollo de los procesos menores

22.3 El área destinada a realizar los procesos menores deberá cumplir con los requerimientos mínimos que forman parte del estándar Aduana exigidos para los operadores de recintos de depósito aduanero, establecidos mediante la Resolución N° 3.058 de 2012 y especialmente los señalados en la letra a) del numeral II de dicha Resolución, esto es: restricción de acceso perimetral; cámaras y grabación continúa; alarmas; sala de monitoreo y sistema de emergencia y evacuación. Por otra parte, el acceso al área se deberá efectuar por el interior del recinto, sin acceso directo al exterior y la superficie debe ser unitaria y completamente cercada o con cierres que ofrezcan garantías de seguridad.

22.4 Los almacenistas que deseen habilitar parte de sus recintos para realizar estos procesos, deberán presentar ante la Aduana de su jurisdicción una solicitud requiriendo dicha autorización, indicando los siguientes datos:

a) Nombre completo o razón social, según corresponda.

b) Número de cédula de identidad o Rol Único Tributario, según corresponda.

c) Dirección;

d) Número de teléfono; y,

e) Correo electrónico.

En caso que el almacenista actúe a través de representante, deberá adjuntarse el mandato por el cual se acredite tal representación y el poder respectivo. El mandato deberá extenderse por escritura pública o instrumento privado autorizado por Notario.

La solicitud deberá contener la voluntad expresa de ser notificado de las actuaciones mediante carta certificada o correo electrónico.

Además, deberá acompañar los siguientes antecedentes:

Identificación del área donde se efectuarán los procesos menores, dentro del almacén.
Descripción detallada del tipo de deslinde del espacio a autorizar, para diferenciarlo de las demás áreas de almacenamiento del recinto de depósito aduanero.
Descripción de los sistemas de seguridad propuestos para el área, tanto para las mercancías e insumos, como para las personas.
Otros antecedentes que se estime pertinente.

22.5 La Aduana de jurisdicción del almacén deberá inspeccionar el área para determinar si cumple con las condiciones establecidas en el Artículo 111 bis de la Ordenanza de Aduanas, teniendo presente además, los requerimientos señalados en el numeral 22.3 anterior, en lo que resulten aplicables.

22.6 Cumplido lo anterior, la Aduana deberá emitir una Resolución pronunciándose sobre la solicitud. En caso que se autorice al Almacenista para realizar procesos menores conforme al Artículo 111 bis de la Ordenanza de Aduanas, en la Resolución se deberá señalar, el nombre y código del recinto de depósito aduanero donde se podrán efectuar estos procesos y el período por el cual se otorga la autorización. Una copia de esta Resolución deberá ser notificada al solicitante. En caso que la solicitud fuere denegada la Aduana deberá señalar las causales que generan este rechazo, pudiendo el afectado deducir los recursos que establece la ley.

Autorización para el desarrollo de los procesos menores

22.7 Los procesos menores podrán ser desarrollados por el consignatario de las mercancías o por el almacenista, para cuyos efectos se deberá contar con una autorización previa de la Aduana. Con este objeto, el consignatario o el almacenista, en su caso, deberá presentar una solicitud ante la Dirección Regional o Administración de Aduana de jurisdicción del almacén donde tales procesos se realizarán.

Autorización solicitada por el consignatario

22.8 La solicitud de autorización que efectúe el consignatario deberá presentarse por escrito, con indicación de los siguientes datos:

a) Nombre completo o razón social, según corresponda.

b) Número de cédula de identidad o Rol Único Tributario, según corresponda.

c) Dirección;

d) Número de teléfono; y,

e) Correo electrónico.

En caso que el consignatario actúe a través de representante, deberá adjuntarse el mandato por el cual se acredite tal representación y el poder respectivo. El mandato deberá extenderse por escritura pública o instrumento privado autorizado por Notario.

La solicitud deberá contener la voluntad expresa de ser notificado de las actuaciones mediante carta certificada o correo electrónico.

Además, deberá acompañar los siguientes antecedentes, relacionados con el proceso menor cuya autorización solicita:

Nombre y descripción del proceso menor que se solicita, identificando las mercancías extranjeras y los insumos nacionales o nacionalizados que se utilizarán en el proceso, detallando los antecedentes de la mercancía en su estado inicial y del proceso menor a realizar, así como la clasificación arancelaria de la mercancía bajo el Arancel Aduanero Nacional. Además, se deberán adjuntar todos los antecedentes que permitan la emisión del pronunciamiento solicitado, tales como folletos, catálogos, cartillas técnicas, fotografías, informes, estudios y similares debidamente traducidos al español, en caso de estar en otro idioma, u otros que sean requeridos.
Autorización del organismo competente, tales como Servicio de Salud, SAG, ISP, DGMN o cualquier otra Institución competente, en caso que el proceso menor a desarrollar requiriese alguna autorización previa.
Identificación del Almacén donde se desarrollará el proceso menor.
Documento en que conste el acuerdo con el almacenista en orden a que el solicitante desarrolle en su Almacén, el o los procesos menores objeto de la solicitud.
Indicación si el proceso menor será ejecutado solamente por una vez o en varias oportunidades, en distintos períodos de tiempo. Este último caso deberá estar respaldado por el documento señalado en la viñeta anterior.
Plano de identificación del área donde se efectuarán los procesos menores, dentro del almacén, elaborado por el Almacenista.
Layout de las maquinarias y equipos para ejecutar los proceso menores.

Cada solicitud podrá referirse a más de un proceso menor.

22.9 La Aduana de jurisdicción del almacén deberá comprobar en primer término que el Almacenista esté habilitado para desarrollar procesos menores. Además, el Departamento Técnico de esa Aduana deberá verificar que el o los procesos cuya autorización se solicita, efectivamente correspondan a un proceso menor conforme a lo establecido en el Artículo 111 bis de la Ordenanza de Aduanas.

22.10 En caso de existir dudas respecto de si el proceso cuya autorización se solicita tiene el carácter de menor, de conformidad con el Artículo 111 bis de la Ordenanza de Aduanas, sea porque su desarrollo pudiere implicar una transformación o modificación de la naturaleza de la mercancía extranjera, o pueda alterar los atributos que determinan su carácter esencial o implicar un cambio en su clasificación arancelaria, la Dirección Regional o Administración de Aduana deberá elevar consulta al Departamento de Clasificación y Origen de la Dirección Nacional, remitiendo los elementos de juicio que estime atingentes y consignando su opinión técnica fundada con el objeto que dicho Departamento resuelva. Este Departamento, que podrá solicitar mayores antecedentes si así lo estima pertinente para la emisión de su pronunciamiento, deberá responder a través de un Oficio dentro del plazo de 60 días hábiles, si es procedente su calificación como proceso menor.

22.11 Cumplidas las etapas anteriores, la Aduana deberá emitir una Resolución pronunciándose sobre la solicitud. En caso que otorgue la autorización para que el consignatario de las mercancías extranjeras pueda realizar los procesos menores, en la Resolución se deberá identificar, entre otros, el o los procesos menores a los que serán sometidas las mercancías; el nombre y código del recinto de depósito aduanero donde se efectuarán estos procesos y el período por el cual se otorga la autorización. Esta resolución deberá ser notificada al solicitante.

Esta resolución formará parte de los documentos de base para tramitar la correspondiente Declaración de Depósito Aduanero, por lo que deberá ser exigida por el despachador de aduanas que tramite dicha operación ante el Servicio de Aduanas.

En caso que la solicitud fuere denegada la Aduana deberá señalar las causales que generan este rechazo, pudiendo el afectado deducir los recursos que establece la Ley.

Autorización solicitada por el almacenista

22.12 La solicitud de autorización que efectúe el almacenista para que los procesos menores sean desarrollado por su cuenta, deberá presentarse por escrito con indicación de los siguientes datos:

a) Nombre completo o razón social, según corresponda.

b) Número de cédula de identidad o Rol Único Tributario, según corresponda.

c) Dirección;

d) Número de teléfono; y,

e) Correo electrónico.

En caso que el almacenista actúe a través de representante, deberá adjuntarse el mandato por el cual se acredite tal representación y el poder respectivo. El mandato deberá extenderse por escritura pública o instrumento privado autorizado por Notario.

La solicitud deberá contener la voluntad expresa de ser notificado de las actuaciones mediante carta certificada o correo electrónico.

Además, deberá acompañar los siguientes antecedentes, relacionados con el proceso menor cuya autorización solicita:

Copia de la resolución de habilitación del almacenista y de la resolución que le autoriza a realizar procesos menores.
Nombre y descripción del proceso menor que se solicita, identificando las mercancías extranjeras y los insumos nacionales o nacionalizados que se utilizarán en el proceso, detallando los antecedentes de la mercancía en su estado inicial y del proceso menor a realizar, así como la clasificación arancelaria de la mercancía bajo el Arancel Aduanero Nacional. Además, se deberán adjuntar todos los antecedentes que permitan la emisión del pronunciamiento solicitado, tales como folletos, catálogos, cartillas técnicas, fotografías, informes, estudios y similares debidamente traducidos al español, en caso de estar en otro idioma, u otros que sean requeridos.
Autorización del organismo competente, tales como Servicio de Salud, SAG, ISP, DGMN o cualquier otra Institución competente, en caso que el proceso menor a desarrollar requiriese alguna autorización previa.
Identificación del área donde se efectuarán los procesos menores, dentro del almacén.
Layout de las maquinarias y equipos para ejecutar los proceso menores.

Cada solicitud podrá referirse a más de un proceso menor.

22.13 La Aduana deberá proceder conforme a lo señalado en los numerales 22.9 y 22.10 anteriores.

22.14 Cumplidas las etapas anteriores, la Aduana deberá emitir una Resolución pronunciándose sobre la solicitud. En caso que otorgue la autorización para que el Almacenista desarrolle el o los procesos menores indicados en la respectiva solicitud, en la Resolución se deberá identificar, entre otros, el o los procesos menores a los que serán sometidas las mercancías, su clasificación arancelaria según el Arancel Aduanero Nacional y el nombre y código del recinto de depósito aduanero donde se efectuarán estos procesos. Además se deberá indicar el período por el cual se otorga la autorización y todos los procesos menores autorizados. La resolución deberá ser notificada al requirente.

Esta resolución formará parte de los documentos de base para tramitar la correspondiente Declaración de Depósito Aduanero, por lo que deberá ser exigida por el despachador de aduanas que tramite dicha operación ante el Servicio de Aduanas.

22.15 La Resolución que otorga autorización para la realización de los procesos menores, ya sea por parte del consignatario de las mercancías o por el Almacenista, deberá ser ingresada al sistema computacional por la Unidad que establezca cada Director Regional o Administrador de Aduana, en el Sistema de Regímenes Suspensivos, opción Depósito, registrando la información que se detalla en dicha aplicación.

De la garantía:

22.16 En forma previa a la tramitación de la destinación de depósito aduanero, el consignatario de las mercancías extranjeras deberá constituir una garantía consistente en una Boleta Bancaria o Póliza de Seguro en los términos establecidos en los Artículos 6 y siguientes del Decreto N° 52 de 2018 del Ministerio de Hacienda, con el objeto de asegurar el pago de los derechos, impuestos y demás gravámenes que causare la importación bajo régimen general, incluyendo la tributación fiscal interna que proceda, de las mercancías extranjeras sometidas a estos procesos.

22.17 La garantía antes referida podrá garantizar cada operación, en cuyo caso se podrá presentar una Boleta de Garantía o una Póliza de Seguros, o podrá garantizar las operaciones de depósito que curse el mismo importador por el período en que ésta se encuentre vigente, tanto en plazo como en monto, en cuyo caso deberá corresponder a una Póliza de Seguros.

22.18 La garantía deberá cubrir a lo menos, el 25% del valor CIF de la respectiva Declaración de Depósito que cauciona. En caso que se hubiere hecho efectiva en forma parcial una garantía global, el saldo disponible deberá cubrir este porcentaje por cada una de las operaciones de depósito que garantice.

22.19 Las garantías por operación, deberán ser presentadas ante el Despachador de Aduana que tramitará la declaración de depósito, quien deberá constatar que cumple con todos los requisitos exigidos por el decreto. Para todos los efectos, esta garantía será considerada como documento de base de la respectiva declaración de depósito y deberá ser mantenida por el despachador en la carpeta de la operación hasta su cancelación.

22.20 Las garantías globales deberán ser presentadas ante la Aduana que dictó la Resolución autorizando el desarrollo del o los procesos menores. Una vez recibida por la Aduana, el funcionario aduanero encargado deberá comprobar que haya sido debidamente emitida y que cumple con las condiciones establecidas en el Decreto. En caso afirmativo, se deberá entregar al importador un comprobante de su recepción conforme, identificando al importador y al emisor, tipo, número y fecha de la garantía.

Tramitación de la Declaración de Depósito Aduanero

22.21 La Declaración de Depósito Aduanero deberá ser presentada por un despachador de aduana ante la Aduana de ingreso al país de las mercancías, de acuerdo a las formalidades y exigencias establecidas en el numeral 8.1 del presente capítulo, y considerando las instrucciones de llenado contenidas en el Anexo N° 18 relativas a la Declaración de Depósito Aduanero.

22.22 La declaración de Depósito sólo será aceptada por el Servicio de Aduanas cuando el o los procesos menores a los cuales se someterán las mercancías amparadas por la declaración, hayan sido autorizados a practicar por parte del importador de las mercancías o por el Almacenista, en el recinto de depósito aduanero individualizado en la respectiva Resolución que autoriza esta operación. Conforme a lo anterior, en caso que este tipo de destinación se tramite en forma anticipada, igualmente se deberá señalar en ella el Almacén donde serán depositadas las mercancías.

22.23 Los documentos que sirven de base para la confección de una Declaración de Depósito Aduanero son:

Los que se indican en las letras a), b), c), d), f), i), j), k) del numeral 10.1 del presente Capítulo.
La Resolución otorgada por el Servicio de Aduanas para desarrollar los procesos menores que ampara la respectiva Declaración de Depósito.
La garantía consistente en boleta bancaria o póliza de seguros, que cubra el pago de los derechos, impuestos y demás gravámenes que causare la importación de las mercancías bajo régimen general. Tratándose de garantías globales, el Despachador deberá contar con una copia de la presentación de la garantía a la Aduana.

22.24 Una vez aceptada una Declaración de Depósito Aduanero, las mercancías que ampara no podrán ser objeto de un traslado de Almacén, por lo que, en caso que los procesos menores se deban realizar en un Almacén distinto a aquel a quien el transportista entregó las mercancías, se deberá solicitar en forma previa a la tramitación de la declaración de Depósito, una solicitud de traslado de Almacén.

22.25 Aceptada una Declaración de Depósito Aduanero, las mercancías que ampara podrán ser trasladadas hasta el lugar autorizado por la respectiva resolución para que se efectúen el o los procesos menores.

22.26 Para efectuar el traslado de las mercancías, el consignatario de las mercancías extranjeras deberá contar con una autorización escrita del Almacenista, donde se individualice la Declaración de Depósito y la fecha en que se efectuará el traslado de las mercancías hacia el lugar habilitado para efectuar estos procesos. Esta autorización deberá ser extendida aun cuando los procesos menores estén a cargo del Almacenista.

22.27 Una vez efectuado, la fecha del traslado deberá ser notificada al Servicio de Aduanas por el Despachador que tramitó la operación, mediante el envío de una SMDA electrónica modificando la respectiva Declaración de Depósito, incorporando esta información en el campo Fecha de Retiro del recuadro Origen, Transporte y Almacenaje y señalando en el recuadro Observaciones Banco Central - Servicio de Aduanas, el número y fecha de la autorización otorgada por el Almacenista.

22.28 La autorización deberá ser mantenida por el Despachador en la carpeta de la operación y constituirá un documento de base de la operación, pudiendo ser requerida en cualquier momento por el Servicio de Aduanas.

22.29 Desde el momento en que se produzca el traslado de las mercancías para llevarlas al área específica en que se efectuarán los procesos menores, la responsabilidad ante el Servicio de Aduanas respecto de las mercancías que ampara la Declaración de Depósito recaerá sobre el consignatario a que se refiere esta destinación. Para estos efectos, se considerará la fecha de retiro de las mercancías señalada por el Almacenista en la autorización de retiro antes señalada, el que se deberá realizar en una sola oportunidad.

Vigencia del régimen

22.30 Las mercancías amparadas en una Declaración de Depósito Aduanero podrán permanecer en el recinto de depósito aduanero por el plazo autorizado, contado desde la fecha de aceptación de la declaración por parte del Servicio de Aduanas. Transcurrido el plazo anterior, las mercancías caerán en presunción de abandono y quedarán afectas al recargo establecido en el Artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas.

22.31 El plazo de la Declaración de Depósito Aduanero se contabilizará a partir de la fecha de legalización de la respectiva declaración. Tratándose de operaciones con trámite anticipado, el plazo se contabilizará a partir de la fecha de recepción de las mercancías por el Almacenista, la que para estos efectos se considerará como la fecha de presentación del manifiesto. Esta fecha deberá ser informada por el Despachador de Aduana que tramitó la Declaración de Depósito, en la misma SMDA a que se hace referencia en el numeral 22.27 anterior, señalando la fecha en el recuadro Fecha del Manifiesto, del recuadro Origen, Transporte y Almacenaje de la declaración.

Restricciones

22.32 Esta destinación aduanera no será aplicable en las regiones en que se sitúe una zona franca establecida de conformidad a lo dispuesto en la letra a) del Artículo 2 del D.F.L. N° 2 de 2001, del Ministerio de Hacienda. Conforme a lo anterior, esta destinación aduanera no podrá ser presentada en las Aduanas de Arica, Iquique y Punta Arenas.

De los procesos menores y su realización

22.33 Las partes, piezas o insumos que sean incorporados a las mercancías extranjeras en estos procesos menores, deberán corresponder a mercancías nacionales o nacionalizadas, como también lo deberán ser las maquinarias y/o equipos que se utilicen para la ejecución del proceso menor.

22.34 El ingreso de estas partes, piezas o insumos al respectivo recinto de depósito aduanero donde se llevarán a cabo los procesos menores, se deberá efectuar al amparo de una Guía de Despacho, en la cual se deberá especificar el número y fecha de la respectiva Declaración de Depósito y el Recinto de Depósito Aduanero autorizado, indicando el nombre de éste. En caso que el proceso menor sea desarrollado por cuenta del Almacenista, la indicación del número de la o las Declaraciones de Depósito en las que serán utilizados estos insumos nacionales no será una exigencia obligatoria.

22.35 Las mercancías amparadas en una Declaración de Depósito podrán ser sometidas a distintos procesos menores, siempre que todos ellos hayan sido autorizados y se realicen en el mismo recinto de depósito aduanero. No obstante lo anterior, todas las mercancías amparadas en un mismo ítem de la declaración, deberán ser sometidas a los mismos procesos menores. El tipo de proceso menor al que serán sometidas las mercancías deberá ser señalado a nivel de ítem, conforme a las instrucciones de llenado de la declaración.

22.36 Todos los procesos menores a los que sean sometidas las mercancías amparadas en una Declaración de Depósito deberán estar a cargo del consignatario de las mercancías extranjeras o a cargo del Almacenista, según corresponda. Conforme a lo anterior, una misma declaración no podrá amparar mercancías que estén sometidas a procesos menores desarrollados por el consignatario y otros procesos menores a ser desarrollados por el Almacenista. Con todo, los procesos menores deberán estar amparados en solo una Resolución de autorización

22.37 Una vez terminado el o los procesos menores a los que fueron sometidas las mercancías amparadas en una Declaración de Depósito, el consignatario de las mercancías extranjeras o el almacenista, según corresponda, deberá elaborar un Informe de Procesos Menores en el que se deberá especificar el número y fecha de la Destinación Aduanera de Depósito, el tipo o tipos de proceso menor a los que fueron sometidas las mercancías, y por cada uno de ellos, la cantidad de mercancías nacionales o nacionalizadas utilizadas, su factor de consumo y la cantidad y tipo de mercancías resultante, entre otros datos. El formato y especificaciones de este formulario se detallan en el numeral IX del Anexo N° 18 de este Compendio.

22.38 Una copia del Informe de Procesos Menores deberá ser presentado por el importador al despachador de aduana que tramitará la correspondiente Declaración de Importación por las mercancías extranjeras sometidas a estos procesos menores. Este Informe constituirá un documento de base para la confección de la declaración que cancele o abone el régimen de depósito.

22.39 En forma previa a la tramitación de la declaración de importación, el Despachador deberá informar al Servicio de Aduanas, mediante la presentación de una SMDA electrónica, la fecha de finalización de los procesos menores de las mercancías procesadas, amparadas en la declaración de Depósito, incorporando esta información en el campo Fecha de Recepción del recuadro Origen, Transporte y Almacenaje de esa declaración. La falta de esta información será causal de rechazo de la declaración de importación.

Cancelación de la destinación aduanera de depósito

22.40 La destinación aduanera de depósito solo podrá ser cancelada con una importación, debiendo pagar los derechos, impuestos y demás gravámenes vigentes en la fecha de importación de las mercancías al país, conforme a lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ordenanza de Aduanas. Para los efectos anteriores, el despachador deberá tramitar una Declaración de Importación con Tipo de Operación Cancela Depósito Aduanero. La cancelación de la operación se deberá realizar dentro del plazo de vigencia de la destinación de depósito.

22.41 Para tramitar la Declaración de Importación, el despachador deberá contar con el Informe de Procesos Menores elaborado bajo responsabilidad del consignatario de las mercancías extranjeras como documento de base de la operación, el que deberá ser individualizado en el recuadro Observaciones del primer ítem de la declaración de importación, asociado al código 97.

22.42 La declaración de depósito aduanero podrá ser abonada en forma parcial, debiendo el despachador, igualmente, contar con el informe de Procesos Menores elaborado bajo responsabilidad del consignatario de las mercancías extranjeras.

22.43 Al momento de tramitar la declaración de importación, se validará la vigencia de la declaración de depósito y de la garantía. Si cualquiera de estas dos estuviere vencida, la declaración de importación será rechazada señalándose las causales.

22.44 Tratándose de garantías globales, estando por vencer o con saldo insuficiente, el importador deberá presentar una nueva garantía ante la Aduana de tramitación de la declaración por el monto y/o plazo correspondiente, la que deberá ser registrada en el Sistema de Garantías por el funcionario aduanero encargado. Tratándose de garantías por cada operación, el importador deberá presentar al despachador una nueva garantía por el período correspondiente, quien deberá tramitar una SMDA modificando la fecha de vencimiento de la garantía en la Declaración de Depósito, conforme a la nueva garantía presentada, luego de lo cual podrá tramitar la declaración de importación para efectuar la cancelación de la declaración de depósito.

22.45 Una vez pagados los derechos, impuestos y demás gravámenes generados por la importación de las mercancías, el importador estará en condiciones de solicitar al Almacenista el retiro de las mercancías desde el respectivo recinto de depósito aduanero. Para autorizar el retiro, el Almacenista deberá cumplir con las indicaciones señaladas en el numeral 11.5 de este Capítulo. Sin perjuicio de lo anterior, el importador también podrá solicitar que el aforo, en caso de haber sido seleccionada la operación para estos efectos, se realice en forma previa al retiro de las mercancías desde los recintos de depósito aduanero, en cuyo caso no se exigirá que para efectuar esta operación estén pagados los derechos, impuestos y demás gravámenes que genera la importación.

22.46 Tratándose de garantías por operación, una vez pagada la declaración de importación que cancela el Depósito, el despachador devolverá la garantía rendida al importador, dejando copia de ella en la carpeta de despacho respectiva.

22.47 En caso que las mercancías amparadas por una Declaración de Depósito Aduanero no fueren sometidas a un proceso menor, el Despachador deberá cancelar la operación mediante una declaración de importación, señalando en la respectiva declaración esta condición, conforme a lo indicado en las instrucciones de llenado de la Declaración de Importación Cancela Depósito. Con todo, esta falta será sancionada conforme a lo dispuesto en el Artículo 176 letra ñ) de la Ordenanza de Aduanas.

22.48 Las mercancías amparadas por una declaración de depósito se presumirán abandonadas en caso que al término del plazo autorizado no se haya cursado una destinación aduanera de importación.

22.49 La destinación de depósito podrá dejarse sin efecto siempre y cuando concurra alguna de las causales previstas en el Artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, en cuyo caso será aplicable el régimen general de almacenamiento el que se contabilizará a partir de la fecha de anulación de la declaración.

Resolución N° 3.591 -  14.08.2018

23. Carpeta de Despacho Electrónica
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La presentación y conservación de los documentos que sirven de base para la confección de una destinación aduanera a través de medios electrónicos, se regula en la forma establecida en el Anexo 95.

Resolución N° 487 - 31.01.2020

APÉNDICES CAPÍTULO III
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APÉNDICE I: DESCRIPCIÓN DE MERCANCÍAS
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La descripción de las mercancías en las Declaraciones de Destinación Aduanera de Ingreso (DIN) y Salida (DUS Aceptación a Trámite y Legalización), deberá efectuarse de acuerdo a las instrucciones contenidas en este apéndice, sin perjuicio de respetar, cuando corresponda, las instrucciones específicas que se contengan en los Capítulos III y IV o en los Anexos de tales declaraciones del presente Compendio.

La forma general de describir las mercancías, el despachador la efectuará en una descripción en formato libre, de tal forma que la misma sea lo suficientemente clara para permitir identificar las cualidades y naturaleza de lo transado, con el objetivo de aportar mejor información para las necesidades estadísticas y de control del Servicio.

Adicionalmente, se contempla una forma particular para describir algunas mercancías, sobre las cuales el Servicio requiera mayor control, basado en requerimientos de información específicos para cada producto.

Esta nueva modalidad de descripción de mercancías, no es aplicable a las DIPS; DUSSI; FIVP; DUS o DIN que amparen mercancías de la Sección 0, con excepción de la partida 0033 (que sí debe utilizar este sistema); y DUS - Reexportación, código 227. Para todas éstas se debe efectuar una descripción en forma genérica que permita establecer la naturaleza de las mercancías o servicios.

1. Definiciones

Para los efectos de describir las mercancías, los conceptos que se indican a continuación tienen los siguientes significados:

1.1. Descripción Libre Estructurada: Es la forma general como se deben describir las mercancías, la cual está basada en una estructura flexible, que permite acomodar los largos de los distintos campos que componen la descripción a los requerimientos de cada producto. Esta descripción se compone de la siguiente forma:

a) Código de Identificación de Producto (CIP): Es el código alfanumérico con el cual normalmente los fabricantes identifican sus productos en la cadena de producción o comercialización. Este código habitualmente se indica en la factura comercial o en la lista de empaque. Este código puede tener un máximo de 16 caracteres y, si fuera superior, se deberán utilizar los últimos caracteres para ajustarse a este formato.

Cuando el CIP no se especifique en los documentos de base del despacho, se podrá utilizar el código de inventario que asigna el comprador, u otro que permita individualizar a cada producto. En este caso, el importador deberá entregar por algún medio escrito tal información. Este código tiene por objeto simplificar el manejo de la información y permitir la inscripción en la base de datos del Servicio de Aduanas, para quienes lo requieran.

b) Nombre: Es la expresión usual con que se identifica la mercancía (por ej. Pulpa de manzana; Cebollas frescas; etc.). En caso que tenga dos o más nombres, se podrá utilizar cualquiera de ellos, siempre y cuando la alternativa escogida permita identificar claramente el producto de que se trata. Las marcas registradas y/o nombres de fantasía no se considerarán "nombre" para estos efectos.

c) Marca: Es la denominación comercial con que el fabricante identifica el producto. En caso que la mercancía no tenga marca, se deberá señalar el nombre del emisor de la factura, seguido de la letra "F" y separado por un guión.

d) Modelo, tipo, clase, especie o variedad: El "Modelo" corresponde a las características básicas de la mercancía según las especificaciones precisas del fabricante, que diferencian al producto de otros similares.

El Tipo, Clase, Especie o Variedad corresponden a las características secundarias comunes a la mercancía que permiten distinguirlas de otras de su misma naturaleza.

Tratándose de aparatos decodificadores Free to Air, FTA, como Tipo, Clase, Especie o Variedad deberá señalarse la expresión FTA.

Resolución N° 9.720 - 29.11.2012

e) Información complementaria: Es cualquier otra información que permite individualizar y clasificar la mercancía bajo el ítem propuesto, como por ejemplo: especificaciones en cuanto a su uso, composición, potencia, etc.

1.2 Descripción en base a descriptores específicos: Es la forma particular como se deben describir determinadas mercancías seleccionadas por el Servicio, y especificadas en una nómina de productos publicada en la página de Internet de Aduana. Estos productos se describen en base al código CIP y a los siguientes elementos:

a) Descriptor: Es la información específica del producto a describir, que tiene por objetivo efectuar las validaciones que el Servicio requiere (por ej.: Peso, Potencia, Volumen o peso del envase, etc.).

b) Categoría: Es la cuantía de la información requerida por el descriptor (por ej.: 500 kgs. 100 HP, 5 litros, etc.).

1.3 Unidad de Venta: Es la unidad en la que se comercializa el producto y aparece consignada en la factura comercial (por ej. Pack de 6 botellas; Frascos; Tambores; Toneladas, Kilos Netos etc.).

1.4 Unidad Estadística: Es la unidad de medida asociada a la posición arancelaria, establecida en el Arancel Aduanero en la columna UNID.-COD., y corresponde a la unidad en la cual se indica la cantidad de mercancías en las destinaciones aduaneras.

2. Regla general de descripción de mercancías

2.1. Cada producto detallado en la factura, o documento que la reemplace o complemente, debe consignarse en un ítem independiente de la declaración de destinación aduanera, con excepción de los criterios de agrupación que se indican más adelante.

Para la exportación de las mercancías clasificadas en las posiciones arancelarias: 7106.9110, 7106.9120, 7106.9200, 7108.1200, 7108.1300, 7108.2000, 7110.1100, 7110.1900, 7110.2100, 7110.2900, 7110.3100, 7110.3900, 7110.4100, 7110.4900 que se presenten en forma de barras y pertenezcan a diferentes coladas deberán consignarse en un ítem independiente de la destinación aduanera por colada.

"Para las destinaciones de ingreso o salida que amparen los productos de litio, clasificados en las subpartidas arancelarias: 2530.90, 2825.20, 2836.91 y en el código arancelario 2827.3930, que presenten más de un lote de producción, deberán consignarse en un ítem independiente en el documento de destinación aduanera.".

Resolución N° 7.258 - 13.01.2015

Resolución N° 5.663 - 20.12.2018

2.2. Las mercancías deben describirse en una sola oración, compuesta de los siguientes campos de información:

a) Código CIP.

b) Nombre.

c) Marca.

d) Modelo, tipo, clase, especie o variedad.

e) Información complementaria.

2.3. La información correspondiente a cada uno de los cinco campos debe indicarse en la declaración con estricta sujeción al orden de precedencia mencionado e ir separada, una de otra, por un punto y coma (;), signo que tiene por único fin servir como separador lógico para distinguir y procesar correctamente la información. Asimismo, la información de cada una de las letras b) a e) se debe consignar en formato libre y debe ir antecedida de un espacio en blanco.

2.4. El Despachador de Aduana debe digitar el signo punto y coma (;) únicamente cuando cumpla la función aludida y siempre que el programa computacional en el que esté trabajando no lo incluya automáticamente. Igual cuidado debe adoptar con los espacios en blanco.

2.5. Los cinco campos de información señalados son del tipo alfanuméricos, y únicamente para el dato correspondiente al CIP se tiene asignado un largo máximo de hasta 16 caracteres. Los datos restantes no tienen un largo predefinido. La descripción comienza con el código CIP en la primera posición, y si el código tiene menos de 16 caracteres debe completarse con espacios en blancos hasta llegar a la posición 16, luego, siempre en la posición 17 se debe colocar el separador (;), dejar en blanco la posición 18, y luego seguir con el nombre a partir de la posición 19, y así sucesivamente con los demás conceptos que componen la descripción.

2.6. El largo total de la información de los cinco campos a que se refiere el número precedente, sumados los espacios en blanco y los puntos y coma, no debe exceder nunca de 230 caracteres en las DIN y 250 caracteres en las DUS.

2.7. La descripción debe siempre permitir identificar claramente el producto, distinguiéndolo de otros similares. En esta descripción no se puede utilizar abreviaciones, salvo las que correspondan a siglas de uso estándar (por ej.: Kg. PVC, Km, etc.)

2.8. En los casos en que esté permitida la agrupación de mercancías, debe siempre describirse el producto de mayor valor facturado total del grupo. Además, debe señalarse en el campo Observaciones los códigos pertinentes según Anexo N° 18 y 35, respectivamente.

2.9. Cuando de los documentos que sirven de base para la descripción de las mercancías, no se pueda obtener alguna información que obligadamente deba señalarse, no podrá utilizarse el término NO EXISTE. En este caso, el despachador deberá requerir de su mandante la información pertinente en una declaración jurada simple suscrita por aquél. En el evento que el despachador no solicitase esta declaración, será responsable de ello, conforme a las normas generales que regulan su responsabilidad.

2.10. El Servicio ofrece la opción de inscribir los productos en su base de datos, previo a su utilización en algún despacho, de acuerdo al procedimiento indicado en numeral 6 de este apéndice. En estos casos debe prepararse el despacho sólo con el código CIP, obviando la descripción completa de las mercancías.

2.11. Si se ha optado por no inscribir el producto, debe además de indicar la descripción libre estructurada íntegra, consignarse en el campo observaciones del ítem de la declaración, la cantidad de unidades de venta facturados del producto descrito, o del grupo de productos del ítem en los casos de agrupaciones. Esta información se debe indicar asociada al código 99, señalando la cantidad de unidades de venta con 8 enteros y seis decimales para las DIN y 10 enteros para las DUS, seguido de la unidad de venta. Las cantidades deben completarse con ceros hasta los largos especificados.

2.12. Sin perjuicio que la regla general es declarar cada producto en un ítem separado de la declaración, se podrán agrupar simultáneamente productos en los siguientes casos:

2.12.1. Mercancías de igual posición arancelaria (a ocho dígitos), siempre y cuando el producto no se encuentre con exigencia de descriptores específicos y, además, la suma de los valores FOB facturados de las mercancías agrupadas no superen los US$ 1.000. Sólo podrá generarse un grupo de este tipo por cada posición arancelaria. La limitación de igual partida arancelaria no será aplicable a los casos dispuestos en el párrafo final del numeral 9.5.3. del Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras. Esta excepción no incluye las mercancías que tengan exigencia de descriptores específicos.

Resolución Nº 3.357 - 27.06.2006

2.12.2. Sin perjuicio de otras modalidades de agrupación que establece la normativa para las DIN y las DUS, los despachadores de Aduana podrán incluir en un mismo ítem productos de una misma posición arancelaria (a 8 dígitos), siempre que las mercancías no se encuentren con exigencia de descriptores específicos.

La agrupación de las referidas mercancías se deberá ajustar al siguiente procedimiento:

a) Si la suma de los valores FOB totales facturados no supera los US$ 5.000:

- Procede describir las mercancías en dos ítemes. En el primero se deben consignar todos los datos propios de la mercancía de que se trata, particularizando la de mayor valor FOB total facturado.

- En el segundo ítem se debe agrupar las demás mercancías, identificando a la de mayor valor FOB total de aquellas que se agrupan.

- En ambos ítemes se debe utilizar la descripción libre estructurada.

- Esta modalidad de agrupación se puede utilizar una vez por cada posición arancelaria.

b) Si la suma de los valores FOB totales facturados es superior a US$ 5.000:

- La cantidad de ítemes a describir se obtendrá de dividir el valor FOB total en dólares, del grupo de mercancías facturado y de igual posición arancelaria (a 8 dígitos), por US$ 5.000. Las fracciones resultantes se deben aproximar al entero superior.

- En cada uno de los ítemes resultantes se deberá describir, de manera descendente y separadamente, aquellas mercancías de mayor valor FOB, reservando el último ítem para agrupar las restantes mercancías de la misma posición. En este último ítem también se deberá consignar en la descripción el producto de mayor valor FOB de aquellos agrupados en el ítem residual.

- A modo de ejemplo, si de la división señalada se obtienen 3,4 ítemes, se deberán describir 4 ítemes. En los primeros 3 ítemes se deberán consignar los datos de los tres productos de mayor valor FOB total de la factura (en orden decreciente). En el cuarto ítem se deberá agrupar el saldo de las mercancías de igual posición arancelaria, describiéndola con los antecedentes de aquella de mayor valor de las agrupadas.

- Con todo, el límite máximo de ítemes será de cinco (5), por cada posición arancelaria (a 8 dígitos).

- Siempre se deberá utilizar la descripción libre estructurada en la particularización de las mercancías que van en cada ítem.

2.12.3. En aquellos casos de mercancías con características básicas comunes de un mismo precio unitario y posición arancelaria, se autoriza la agrupación en un solo ítem, sin la limitación de US$ 1.000 FOB. Lo anterior siempre y cuando el producto no se encuentre con exigencia de descriptores específicos.

Además de lo anterior, también se podrán agrupar los productos del mismo tipo con características básicas comunes e igual posición arancelaria, cuando su precio unitario presente variaciones en más o menos un 10%, sobre el valor FOB unitario.

Las cotas se deben calcular para cada grupo de productos, tomando el valor FOB unitario más alto de los productos a agrupar y rebajándolo en un 20% para formar la cota inferior.

2.13. En una misma declaración se podrán incluir, en ítemes distintos, mercancías agrupadas en sus diferentes modalidades y mercancías sin agrupar.

2.14. La utilización del código CIP será voluntaria y, cuando se opte por no utilizarlo, se deberá siempre señalar la expresión SIN-CODIGO en su reemplazo.

No obstante lo anterior el Servicio podrá definirlo como obligatorio en función de los elementos de riesgo que se asocian a las mercancías transadas (precursores de drogas, subfacturación, productos con requisitos de control específico determinado por la autoridad competente, etc.).

También será obligatorio para los productos de litio, clasificados en las subpartidas arancelarias: 2530.90, 2825.20, 2836.91 y en el código arancelario 2827.3930.

Resolución N° 5.663 - 20.12.2018

2.15. El Nombre, en caso de los productos químicos (incluidas las drogas y fármacos) de constitución química definida, que respondan a una fórmula, presentados aisladamente, se deberá indicar como "nombre", el de la especie química. Podrá usarse también como "nombre", el que figura en las Notas Explicativas del Arancel Aduanero, como es el caso, por ejemplo, de las vitaminas, hormonas y antibióticos.

En caso de "medicamentos" en premezcla o en forma y/o especialidad farmacéutica se señalará la acción farmacológica principal.

2.16. El Modelo (tipo, clase, especie o variedad) en caso de productos químicos o productos de litio, según corresponda, se deberá consignar lo siguiente:

Resolución N° 5.663 - 20.12.2018

2.16.1. Tratándose de "Drogas" o "Fármacos" de constitución química definida, se indicará la forma de presentación, esto es, por ejemplo, polvo, cristales, solución, dispersión, etc., y la sigla de la farmacopea que corresponda (USP-BP-DAB, etc.) o la expresión "profarmacopea".

2.16.2. En el caso de "Medicamentos" se indicará la calidad de premezcla o la forma farmacéutica (tabletas, ampollas, pesarios, óvulos, cápsulas, etc.). Además se deberá consignar el factor inherente a la identificación de él o los principios activos presentes, y en el caso particular de las especialidades farmacéuticas terminadas de la partida 3004 del Arancel Aduanero, señalar además, sus respectivas dosificaciones.

Resolución N° 2.244 - 05.05.2011

2.16.3. Para los demás productos químicos se señalará, según corresponda, el origen (mineral, vegetal, animal, sintético), estado físico (sólido, líquido, gaseoso) o grado de pureza (químicamente puro, pureza técnica, proanálisis, profarmacopea, mezclado o sin mezclar). La información sobre el grado de pureza predominará sobre las otras, salvo que pueda indicarse más de una característica.

2.16.4 Para los productos de litio, clasificados en las subpartidas arancelarias: 2825.20 y 2836.91 se deberá indicar:

Tipo de producto, entendiéndose como "Tipo" el grado del producto, debiéndose consignar como a continuación se indica:

Grado batería: BG

Grado técnico: TG (Comprende Grado químico, Grado industrial, Grado farmacéutico, HP u otro).

Fuera de especificación: SG

Para los productos de litio, clasificados en las subpartidas arancelarias: 2530.90, 2825.20, 2836.91 y en el código arancelario 2827.3930 se deberá indicar como:

- Clase: el número de lote de producción.

- Variedad: la forma de presentación del producto (cristalizado, granular, finos, micronizado, etc.).".

Resolución N° 5.663 - 20.12.2018

2.17. Para el producto minero la información complementaria debe indicar las leyes de todos los elementos pagables y penalizables que influyan en el valor de la mercancía y el porcentaje de humedad. De no contener humedad se consignará 0% HUMEDAD.  Esta información debe ser registrada según lo dispuesto en los numerales 4.7, 4.8 y 4.9 según corresponda y se hace extensible a las declaraciones de ingreso  (DIN).

La citada disposición también es exigible a los productos de origen no minero clasificados en las posiciones arancelarias: 7106.1000, 7106.9110, 7106.9120, 7106.9200, 7108.1100, 7108.1200, 7108.1300, 7108.2000, 7110.1100, 7110.1900, 7110.2100, 7110.2900, 7110.3100, 7110.3900, 7110.4100, 7110.4900, 7112.3000, 7112.9100, 7112.9200, 7112.9900.

"La información complementaria para los productos de litio, clasificados en las subpartidas arancelarias: 2530.90, 2825.20, 2836.91 y en el código arancelario 2827.3930 deberá indicar su composición química, tamaño de partícula (como D50 en micrones o su clasificación granulométrica en porcentaje, según corresponda), y demás características físicas, conforme a lo especificado en su hoja técnica. Para los productos de litio sin especificación se deberá indicar la composición química y características físicas. También se deberá informar el número de la factura comercial. Esta información debe ser registrada según lo dispuesto en numeral 4.10, y se hace extensible a las declaraciones de ingreso (DIN).".

Resolución N° 7.258 - 13.01.2015

Resolución N° 5.663 - 20.12.2018

2.18.  Para describir los productos mineros comprendidos en la tabla Nº1, se deberá indicar, además de los elementos que le agreguen o quiten valor, todos los elementos contenidos en ella.

Tabla N°1: Productos de la minería metálica con obligación de declarar los siguientes elementos.

Para los productos señalados en la citada tabla, será obligatorio declarar todos los analitos listados en ella; si no contiene alguno de ellos, se deberá indicar el valor cero (0). De contener otros analitos que no se encuentren en esta tabla y que le agreguen o quiten valor al producto, éstos también deberán ser declarados.

Resolución N° 4.449  12.09.2019

Resolución N° 3.624 - 17.08.2018

3. Normas adicionales para la descripción de las DIN

Además de los criterios de agrupación contemplados anteriormente, se permitirá, para las DIN, los siguientes sistemas de agrupación de mercancías:

3.1. Agrupación de mercancías de distinta clasificación arancelaria en la DIN

En la confección de las DIN, se podrán agrupar mercancías de distinta clasificación arancelaria, hasta por una suma de valores FOB totales facturados de los productos a agrupar, que no supere los US$ 1.000, independiente del valor de la factura que ampare el despacho.

Resolución N° 0885 - 24.01.2008

Cuando se utilice este sistema se deberá describir el producto que en el grupo tenga el mayor valor FOB total facturado, bajo la modalidad de descripción libre estructurada.

Esta modalidad de agrupación sólo se podrá utilizar una sola vez para un mismo consignatario y mismo conocimiento de embarque, independiente del valor total de la factura.

3.2. Descripción de mercancías que usualmente se comercializan como set, conjunto, kit, juegos, etc.

Los conjuntos de repuestos para maquinarias, aparatos o dispositivos que se venden como tales, y cuya utilización o destino sea el mantenimiento, modificación o reparación de éstas, descritos en la factura comercial como kit, set, conjunto, juego, etc., y que no detalla el valor de los elementos que lo conforman, podrán describirse en un solo ítem de la DIN, conforme a la clasificación que corresponda a los repuestos o partes del aparato, máquina o dispositivo a que estén destinados.

Siempre que se utilice esta modalidad deberá ocuparse la descripción libre estructurada, con la particularidad de señalar en el campo "Nombre" la expresión "Kit para reparación / modificación / mantención", según corresponda, y en el campo referido a la "Información Complementaria" la máquina, aparato o dispositivo al cual está destinada.

4. Normas adicionales para la descripción de las DUS

4.1. La descripción de mercancías en el Documento Único de Salida, para los tipos de operación "Exportación", "Exportación abona DATPA Decreto 224", "Exportación abona DATPA Decreto 135" y "Exportación abona Salida Temporal", deberá realizarse de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 y a las instrucciones que se detallan en los párrafos siguientes.

4.2. Los demás tipos de operación del DUS se rigen por las normas de descripción definidas en específico para cada tipo de operación señaladas en el Anexo N° 35 del Compendio de Normas Aduaneras.

DUS - Aceptación a Trámite

4.3. Además de los criterios de agrupación contemplados en el numeral 2, se permitirá en el caso del DUS - Aceptación a Trámite (1er. Mensaje), que las mercancías puedan agruparse cuando tengan una misma clasificación arancelaria (a 8 dígitos) y mismo nombre, independientemente de su precio.

No obstante lo anterior, los despachadores también podrán optar por declarar las mercancías separadamente, distinguiéndolas según su clasificación arancelaria, su nombre y su precio. En estos casos, en un mismo ítem del documento sólo pueden declararse mercancías que tengan igual precio.

4.4. En caso que la mercancía descrita en el ítem corresponda a un producto que contenga diversas variedades, calibres, embalajes u otros -clasificados en la misma posición arancelaria-, se deberá consignar adicionalmente al nombre, las demás especificaciones que se encuentren agrupadas, consignando al menos las especificadas en las instrucciones del numeral 1.1 de esta resolución (p.ej. Ciruelas Frescas, diferentes variedades, varios calibres y embalajes).

En el caso que la mercancía descrita en el ítem corresponda a un producto minero, se debe declarar la ley de los elementos pagables y penalizables señalados en el Certificado de Análisis o Informe de Calidad según corresponda, en función de lo establecido en la letra g) del numeral 3.10 del Capítulo IV del Compendio de Normas Aduaneras.

Resolución N° 7.258 - 13.01.2015

4.5. Tratándose de insumos utilizados en la mercancía que se exporta y que solicitarán algún beneficio de las leyes de reintegro, en la información complementaria del ítem del DUS - Aceptación a Trámite, se podrá destacar el insumo que solicitará reintegro.

DUS - Legalización

4.6. En el Documento Único de Salida - Legalización (DUS 2do. Mensaje) las mercancías deberán declararse separadamente, distinguiéndolas según su clasificación arancelaria; su nombre y su precio. En consecuencia, en un mismo ítem del documento sólo pueden declararse mercancías que tengan igual precio, salvo la utilización de alguna opción de agrupamiento.

Sin perjuicio de lo consignado en el inciso anterior, tratándose de productos hortofrutícolas, del mar y vinos, deberán declararse cada uno de ellos en ítemes separados, distinguiéndose según modelo, tipo, clase, especie, los datos que debe contener la descripción de la mercancía se deben indicar de acuerdo al siguiente esquema:

4.7. En el caso de los productos mineros, excepto el concentrado de cobre, cátodos de cobre y productos de litio, la descripción de la mercancía se debe indicar de acuerdo al siguiente esquema.

Resolución 5.663 - 20.12.2018

4.7.1 Nombre: Indicar nombre de la mercancía, ejemplos “Ánodo de cobre”, “Concentrado de molibdeno”, “concentrado de oro”,  “nitrato de sodio”, “yodo” etc.

Resolución N° 5.663 - 20.12.2018

4.7.2 Marca: N (minera que exporta)-F

4.7.3 Información complementaria: Se debe indicar en el  siguiente orden:

a. Indicar como porcentaje (%) el o los elementos principales, ejemplo en el caso de Metal Doré, Au % ley de fino, Ag % ley de fino.

b. En el caso de los demás elementos pagables que se encuentran en trazas deben expresarse en Gramos por TM, por ejemplo,  Pd Gramos por TM; Pt Gramos por TM;

c. Para los elementos penalizables  se debe expresar en gramos por TM, por ejemplo, As Gramos por TM, Bi Gramos por TM, indicando previamente la palabra “PENALIZABLE”; en caso de no existir, se deberá indicar “PENALIZABLES NO EXISTEN”.

d. Porcentaje de  Humedad (%), en caso de no contener, indicar 0% HUMEDAD.

e. Para los productos clasificados en las posiciones arancelarias: 7106.1000, 7106.9110, 7106.9120, 7106.9200 (exceptuando las soldaduras), 7108.1100, 7108.1200, 7108.1300, 7108.2000, 7110.1100, 7110.1900, 7110.2100, 7110.2900, 7110.3100, 7110.3900, 7110.4100, 7110.4900, 7112.3000, 7112.9100, 7112.9200, 7112.9900, se debe informar el origen de la mercancía (“Minero” o “No Minero”), conforme lo exigido en la letra j) del numeral 3.10, del Capítulo IV, del Compendio de Normas Aduaneras.

Resolución N° 7.258 - 13.01.2015

4.8 En el caso específico de concentrados de cobre, los datos que debe contener la descripción de mercancías, en cualquiera de las etapas del DUS, se deben indicar de acuerdo al siguiente esquema:

Posición del Carácter                       Descripción

1 al 20                                       CONCENTRADO DE COBRE

21                                              ; punto y coma

22 al 33                                     CU EE,DDDD % (dos enteros y 4 decimales)

34                                              ; punto y coma

35 al 49                                     AG EEE,DDDD g/tm (tres enteros y 4 decimales)

50                                              ; punto y coma

51 al 65                                     AU EE,DDDD g/tm (dos enteros y 4 decimales)

66                                              ; punto y coma

67 al 83                                     HUMEDAD EE,DDDD % (dos enteros y 4 decimales)

84                                              ; punto y coma

85 en adelante

Se deberá consignar la palabra PENALIZABLES, luego; (punto y coma) y a continuación detallar los elementos penalizables con su símbolo y la Ley de fino, separados cada uno por punto y coma (;). En caso que no existan deberá consignar la palabra PENALIZABLES ;(punto y coma) y a continuación indicar la expresión NO EXISTEN.

A continuación deberá consignar la palabra PAGABLES, luego (punto y coma) y a continuación detallar los otros elementos pagables con su símbolo y la ley de fino, separados cada uno por punto y coma (;). En caso que no existan deberá consignar la palabra PAGABLES ;(punto y coma) y a continuación indicar la expresión NO EXISTEN.

La palabra PAGABLE Y PENALIZABLE, deberá ir siempre consignada.

Los elementos, sean pagables o penalizables, deberán declararse de acuerdo al orden señalado, según proceda, utilizando la simbología que se expresa en la tabla N° 1 que se señala a continuación:

Tabla N°1

Nombre

Símbolo

Alúmina

Al2O3

Antimonio

Sb

Arsénico

As

Azufre

S

Bismuto

Bi

Cadmio

Cd

Cinc

Zn

Cloro

Cl

Cobalto

Co

Estaño

Sn

Fluor

F

Hierro

Fe

Magnesia

MgO

Mercurio

Hg

Molibdeno

Mo

Níquel

Ni

Öxido de calcio

CaO

Óxido de cromo

Cr2O3

Paladio

Pd

Platino

Pt

Plomo

Pb

Selenio

Se

Sílice

SiO2

Teluro

Te

La unidad de medida g/tm siempre se referirá a los gramos por toneladas métricas secas.
(*) No se deberá repetir como elemento pagable ni el contenido de cobre, oro y/o plata, debido a que ya fue expuesto su contenido antes de declarar los pagables.
(*) En el caso que un concentrado no cuente con oro o plata, se deberá consignar cero en la información numérica asociada al elemento.

Resolución N° 7.258 - 13.01.2015

4.8.1 Para las exportaciones de concentrado de cobre de distintos DUS, que se embarquen a granel en  bodegas compartidas, se debe indicar en el recuadro "Observaciones Generales" del DUS LEG, el número de la bodega y el N° del DUS que la comparte.

Resolución N° 7.258 - 13.01.2015

4.9 En el caso específico de los cátodos de cobre, partida arancelaria 7403.1100,  los datos que debe contener la descripción de mercancías, en cualquiera de las etapas del DUS, deben indicarse de acuerdo al siguiente esquema:

Posición del Carácter     Descripción

1 al 15                               CATODO DE COBRE

16                                      ; punto y coma

17 al 32                             Si el cátodo fue  electro-obtenido (SW) indicar: ELECTRO OBTENIDO

Si el cátodo fue  electro-refinado indicar: ELECTRO REFINADO

33                                      ; punto y coma

 

Tipo de Cátodo:

a) Corresponderá a un Cátodo Grado A, si el contenido de:

-    Cobre es igual o mayor a  99,99%

-    Azufre es menor a 15 ppm

-    Plomo menor a 5 ppm

-    Plata menor a 25 ppm

-    Fierro menor a 10 ppm

-    Arsénico menor a 5ppm

-    Antimonio menor a 4ppm

-    y  la concentración total de impurezas (S, Pb, Ag, Fe, As, Sb) es igual o menor a 5 ppm.

b) Corresponderá a un Cátodo Grado A Registrado, si cumple con las condiciones anteriores y además se encuentra certificado en la bolsa  de metales (LME ó Comex).

c) Corresponderá a un Cátodo con Rechazo Físico, si cumple con las condiciones señaladas en la letra a),  pero los cátodos que componen el paquete presentan defectos físicos (visuales). 

d) Corresponderá a un Cátodo Off Grade, si el contenido de:

-  Cobre está entre 99,85 a  99,99%

-  Y si el contenido de  una o más impurezas es

-  Azufre es mayor o igual  a 15 ppm

-  Plomo es mayor o igual  a 5 ppm

-  Plata es mayor o igual a 25 ppm

-  Fierro es mayor o igual  a 10 ppm

-  Arsénico es mayor o igual   a 5ppm

-  Antimonio es mayor o igual  a 4ppm

- Y  la concentración total de impurezas (S,Pb, Ag, Fe, As, Sb) es mayor a  i5 ppm                                                                                                                                                                                                         

34 al 51, por lo que en la posición del carácter “Descripción” se deberá indicar uno de los siguientes tipos:

Grado A

Grado A Registrado

Con Rechazo Físico

Off Grade

52                                ; punto y coma

53 al 60                       CU  % (dos enteros y 2 decimales)

61                                ; punto y coma

62                                en adelante

Se deberá indicar  el premio  aplicado a los cátodos, consignando  la palabra PREMIO,  luego; (punto y coma) y a continuación detallar la cifra numérica en  US$/TM, en caso de que no correspondan se deberá consignar la palabra  PREMIO NO EXISTE.

De no existir premio y la venta este asociada a un descuento se procederá de igual forma indicando en ese caso DESCUENTO, luego; (punto y coma) y a continuación detallar la cifra numérica en  US$/TM, luego; (punto y coma).

Indicar la bolsa de Cotización (BML, COMEX, SHFE) según corresponda, luego; (punto y coma) y a continuación indicar el  Período de preciación (Quotation Period), (Q/P).

Este período, que se toma como referencia para efectos de la valoración del producto, deberá ser declarado según proceda y utilizando la nomenclatura que se expresa en la tabla a continuación:

Q/P

Definición

A

Mes de Arribo

A + n

n Mes siguiente al de Arribo

A - n

n Mes anterior al de Arribo

M

Mes contractual de embarque

M + n

n Mes siguiente al M

M - n

n Mes anterior al M

MEE

Mes efectivo del embarque

MEE + n

n Mes siguiente al MEE

MEE - n

n Mes anterior al MEE

EFE

Entre fechas distintas a mensual

PRFIJO

Precio Fijo

Se deberá indicar  el nombre de la bolsa de cotización y a continuación definir la cantidad de meses, separados cada uno por punto y coma (;) por ejemplo, si el periodo de preciación corresponde a los dos meses del embarque se debe indicar BML; M+2.

Resolución N° 7.258 - 13.01.2015

4.10 Para los productos de litio, clasificados en las subpartidas arancelarias: 2530.90, 2825.20, 2836.91 y en el código arancelario 2827.3930 la descripción de mercancías debe indicar lo siguiente:

a) Código CIP: conforme a lo establecido en el numeral 2.14 de este apéndice.

b) Nombre: Indicar nombre de la mercancía, ejemplos "Carbonato de Litio", Hidróxido de Litio, etc.

c) Marca: N (minera que exporta)-F

d) Tipo y clase: según lo señalado en numeral 2.16.4 de este Apéndice.

e) Información complementaria: según lo señalado en numeral 2.17 de este Apéndice.

Resolución N° 7.258 - 13.01.2015

Resolución N° 5.663  20.12.2018

4.11. En el caso de que en un ítem existan precios promedio, se deberá consignar el código de observación 72 y completar la información requerida para este código, según las instrucciones del Anexo N° 35 del Compendio.

En caso de que en un ítem exista mercancía agrupada, se deberán consignar los códigos de observación respectivos según las normas del Anexo N° 35. En el caso de que un ítem ampare mercancías de más de un nombre y modelo, se deberá señalar el código de observación 21 y en el recuadro glosa de la observación la expresión "Merc. + un nombre/modelo".

Resolución N° 7.258 - 13.01.2015

Resolución N° 5.663 - 20.12.2018

4.12. Para las exportaciones de la minería del cobre y de sus subproductos se deberá indicar en el recuadro "Observaciones Generales" del DUS- Aceptación a Trámite y del DUS-Legalización, el Nº de identificación del contrato otorgado por COCHILCO (9 caracteres), a continuación separado por una coma (,) la cuota, la cual debe expresarse en formato mmaaaa (mm; mes de la cuota y aaaa; año de la cuota). En caso de existir más de un contrato, debe separarse la información por punto y coma (;) y un espacio.

Además, en el caso específico de las exportaciones de concentrados de cobre, se deberá indicar en el recuadro “Observaciones Generales” del DUS PRIMER Y SEGUNDO MENSAJE, el RUT del Organismo de Inspección Registrado en el Servicio, que emitirá  el Informe de Peso. Esta información debe ser registrada como sigue: consignar las letras OI en mayúscula, luego; (punto y coma) y a continuación el RUT del Organismo de Inspección sin punto, con guion y digito verificador.

Resolución N° 7.258 - 13.01.2015

Resolución N° 4.317 - 20.07.2016

Resolución N° 1.415 - 02.04.2018

Resolución N° 5.663  - 20.12.2018

4.13

Para las exportaciones de los productos de litio, clasificados en los ítems arancelarios: 2530.9010, 2530.9020, 2530.9030, 2825.2011, 2825.2012, 2825.2019, 2825.2020, 2827.3930, 2833.2920, 2835.2910,  2836.9130, 2836.9140, 2836.9150 y 2836.9190, y que deben contar con las respectivas autorizaciones o V°B° otorgados por la CCHEN, se deberá consignar en el recuadro de “Observaciones Generales” del DUS(AT) o primer mensaje y DUS(LEG) o segundo mensaje, el número de carta de solicitud de autorización y el número de Orden de Compra/Contrato/Solicitud de Venta que figure en dicha autorización o V°B otorgados por la CCHEN.

Resolución N° 723 - 19.02.2020

Resolución N° 5.663 - 20.12.2018

Resolución N° 3.421 - 27.11.2020

Resolución N° 784 - 22.03.2022

5. Reglas específicas para la descripción de mercancías

5.1. Mercancías con descriptores específicos

5.1.1. La descripción de las mercancías amparadas por las partidas arancelarias que se encuentran en la Nómina de Descriptores de la Sección Normativa publicada en la página WEB de la Aduana, deberá realizarse conforme a "categorías" que se encuentran asociados a los "descriptores". Las modificaciones que el Servicio haga a la citada nómina comenzarán a regir treinta (30) días después de la fecha de emisión del oficio circular respectivo.

5.1.2. La glosa de la partida arancelaria consignada en la lista de mercancías con exigencia de descriptores específicos es sólo referencial, respecto de la glosa de la posición arancelaria que le corresponde en el Sistema Armonizado de Clasificación Arancelaria.

Ej. Partida Arancelaria - Glosa Arancelaria - Glosa Descrita

20079990 - Los demás Confites, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas.

5.1.3. En el caso de la identificación de las mercancías que contemplan descriptores específicos, el sistema computacional provisto por el Servicio propondrá los diferentes valores de las categorías, los que deberán ser seleccionados secuencialmente por los despachadores, de acuerdo a la exigencia de cada descriptor, debiendo complementarse dicha información directamente, y a continuación, en el recuadro "Descripción Completa Producto". Lo señalado no implica de manera alguna la posibilidad de obviar los descriptores definidos como obligatorios ni alterar el orden en que los mismos deben ser informados.

5.1.4. Cuando alguno de los valores propuesto en la respectiva categoría, no represente el valor según los documentos de base, el Despachador deberá seleccionar la opción "OTROS", para lo cual deberá describir el valor en base al dato extraído de la documentación respectiva, en el recuadro que se despliega al efecto.

A modo de ejemplo, si el descriptor es la marca del vehículo, y en la lista de valores no se encuentra propuesta la marca que corresponde al vehículo del despacho, se deberá marcar la alternativa "OTROS" y consignar en el recuadro desplegado la marca correspondiente.

5.1.5. Para la identificación de mercancías en base a descriptores, no se deberá repetir información ya seleccionada en alguna de las categorías, al momento de complementar la descripción del producto según lo establecido en el numeral 5.1.3 anterior.

5.1.6. La información exigida para cada producto en base a descriptores, deberá consignarse en el mismo orden de prioridad en que se encuentran en la Lista publicada en la página WEB de la Aduana, a partir del descriptor 2 hasta el descriptor 6 respectivamente. Esta descripción aparecerá en forma de texto, para lo cual se deberá utilizar los caracteres disponibles en el recuadro asignado a la "Descripción de Mercancías" (230 caracteres para la DIN y 250 caracteres para la DUS).

5.2. Descripción de mercancías respecto de importaciones acogidas a la Regla 1 sobre procedimiento de aforo

5.2.1. La descripción de las mercancías de estas operaciones deberá ceñirse al siguiente procedimiento:

5.2.1.1. En el recuadro correspondiente al nombre de la mercancía deberá indicarse el nombre de la máquina, aparato, combinación de máquina o unidad funcional, al cual se le otorgó la Regla 1, inciso segundo o tercero.

5.2.1.2. En el Campo del Descriptor 2 deberá consignarse en primer término el respectivo Descriptor, utilizando para tal efecto hasta 15 caracteres, a continuación deberá señalarse el Nombre de la mercancía de mayor valor CIF de la factura que ampara la DIN, para cuyo efecto también deberá emplearse hasta 15 caracteres.

5.2.1.3. En el campo "Descriptor 3" se indicará en primer término el descriptor respectivo, usando para tal efecto hasta 10 caracteres y a continuación deberá consignarse la expresión "R1.3===RES====/==, ó R1.2===RES===/==" debiendo señalarse en los recuadros correspondientes el número de orden correlativo que le proceda a la DIN presentada con cargo a la resolución que otorgó la Regla 1, inciso segundo o tercero, empleando con dicho fin hasta 20 caracteres.

5.2.1.4. El resto de la descripción de tales mercancías deberá ajustarse a las instrucciones contenidas en la Resolución N° 307, de 14 de Enero de 1998, numerales 3.4 a 3.7.

5.3. Descripción de Vehículos Automotrices

5.3.1. La descripción de los vehículos automotrices automóvil, bus, camión, camioneta, chasis, chasis cabina, furgón, station wagon, tipo jeep y tracto camión que se encuentren en la lista con exigencia de "descriptores", se deberá efectuar en los mismos términos señalados en los numerales 2 y 5.1 anteriores, conforme a las especificaciones establecidas para cada uno en particular.

5.3.2. La descripción de los vehículos automotrices automóvil, bus, camión, camioneta, chasis, chasis cabina, furgón, station wagon, tipo jeep, tracto camión, y la de los remolques y semiremolques cuyo peso bruto vehicular sea igual o superior a 3.860 kilogramos, que no se encuentren con exigencias de "descriptores", se deberá efectuar de acuerdo al siguiente procedimiento:

5.3.3. Los vehículos deberán detallarse en ítemes diferentes, según su modelo.

5.3.4. La descripción deberá ser en formato libre en el recuadro "Descripción de Producto", para lo cual se deberá priorizar la información en el siguiente orden: NOMBRE, MARCA, MODELO, INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA, debiendo utilizar la cantidad de caracteres disponibles en los recuadros asignados a los ex atributos, es decir para este efecto se pueden ocupar 230 para la DIN y 250 para la DUS, incluyendo, en ambos casos, el Código de Identificación de Producto.

5.3.5. En la descripción de vehículos automotrices CON O SIN EXIGENCIA DE DESCRIPTORES, se deberá señalar la expresión usual con que se identifica a los distintos tipos, lo que permite diferenciarlos para su clasificación arancelaria y valoración, agregando además, el tipo de encendido, para lo cual se deberá utilizar la terminología que se señala más adelante. No obstante lo anterior, cuando se trate de vehículos USADOS que se importen al amparo de la excepción establecida en el inciso segundo del Artículo 21 de la Ley N° 18.483 (Estatuto Automotriz), después del tipo de encendido, se deberá consignar la expresión "VEHÍCULO DE USO ESPECIAL". Esta anotación deberá consignarse con letras mayúsculas y en negrilla, a fin de que el R. N. V. M. al momento de la inscripción del vehículo, registre esta excepción en forma destacada en la respectiva anotación que efectúa ese Organismo.

5.3.6. Nombre

- Automóvil.

- Bus.

- Camión.

- Camioneta.

- Chasis.

- Chasis Cabina.

- Furgón.

- Station Wagon.

- Tipo Jeep.

- Tracto Camión.

- Remolque.

- Semiremolque.

5.3.7. Tipo de Combustible:

Nombres - Siglas

Gasolina - CH

Diesel o Semidiesel - D

Gas Natural Comprimido - GNC

Gas Licuado de Petróleo - GLP

Eléctrico - ELE

Dual:

Gas Natural Comprimido/Eléctrico - GNC/ELE

Gasolina/Gas Natural Comprimido - CH/GNC

Gasolina/Gas Licuado de Petróleo - CH/GLP

Otros - OTS

Esta información deberá consignarse en la Declaración de Ingreso a continuación del nombre del vehículo, separado por punto y coma en el recuadro descripción de mercancía.

5.3.8. Marca:

La marca del vehículo, esto es, la expresión con que el fabricante ha registrado sus vehículos.

En el caso de los vehículos integrados con chasis y carrocerías de distintas marcas, se deberá indicar la marca con que la unidad respectiva viene individualizada en la Factura correspondiente. Tratándose de vehículos armados con carrocerías artesanales, se deberá señalar la marca del chasis respectivo.

Tratándose de vehículos híbridos compuestos por 2 unidades distintas, se deberá consignar en primer término la marca del chasis, separada por una raya oblicua (/) seguida de la marca de la carrocería.

5.3.9. Modelo:

El modelo corresponde a la expresión usada para denotar las características básicas de un vehículo, de acuerdo a su diseño, construcción, equipamiento, etc., según especificaciones precisas del fabricante. Además, se debe consignar el año del modelo empleando los cuatro dígitos. El año del modelo del vehículo que se describe deberá estar expresamente consignado en la factura comercial y deberá ser consignado incluso para aquellos vehículos especiales a que se hace referencia en el numeral 5.3.16. de este Apéndice. Por otra parte, en aquellos casos en que el vehículo es importado directamente por el interesado, a continuación del año del modelo, separado por un guión, se deberá señalar el COLOR del vehículo.

5.3.10. Cilindrada:

Esta información es exigible para todos los vehículos automotores (Inclusive las máquinas industriales autopropulsadas y las motocicletas), y se utilizará para consignar aquellos otros datos que no se especifican en el recuadro "OBSERVACIONES" de cada ítem de la Declaración.

5.3.11. Información Complementaria:

Esta información es exigible para todos los vehículos y se utilizará para consignar aquellos otros datos que no se especifican en el recuadro "OBSERVACIONES" de cada ítem de la Declaración.

El dato referido al peso bruto vehicular, deberá indicarse en este recuadro de acuerdo a lo establecido en el numeral 2.3.de este Apéndice. A vía de ejemplo: PBV 1500 KB.

Se consignará en este recuadro el peso bruto vehicular (PBV), para lo cual se deberá considerar el dato que entrega el fabricante del vehículo en la literatura técnica correspondiente al modelo del vehículo de que se trate, expresado en kilogramos. En EEUU se le conoce por gross vehicle weigh (GVW).

Tratándose de la importación de vehículos, en que el ítem comprenda varias unidades de un mismo modelo, se aceptará el peso bruto vehicular unitario, obtenido del peso bruto vehicular total, dividido por la cantidad de unidades del ítem.

En el caso de las máquinas industriales autopropulsadas, cuando no sea posible entregar dicho dato, se aceptará como equivalente el peso operacional.

Además, en el recuadro "OBSERVACIONES", del Anexo 18 y Anexo 35 respectivamente, se deberá asociar al código computacional asignado, según las instrucciones de llenado de la Declaración, toda aquella información que permita la exacta individualización, clasificación arancelaria y valoración del vehículo de que se trate.

Los datos a consignar, según el tipo de vehículo, son los siguientes:

5.3.11.1. Automóvil:

El código 12 y en el espacio contiguo, la capacidad de asientos (incluido el del conductor). Este dato deberá ser consignado con 3 enteros.

5.3.11.2. Bus:

El código 12 y en el espacio contiguo, la capacidad de asientos (incluido el del conductor). Este dato deberá ser consignado con 3 enteros.

5.3.11.3. Camión:

El código 13 y en el espacio contiguo, la capacidad de carga útil (expresada en kilogramos). Este dato deberá ser consignado con 10 enteros y con 2 decimales.

Además, en estos casos se deberá señalar el código 36 y en el espacio contiguo, el peso total del vehículo con carga máxima. Este dato deberá ser consignado con 10 enteros y con 2 decimales.

Como información complementaria, en el recuadro asignado a la descripción de la mercancía, tratándose de camiones cuyo peso bruto vehicular sea igual o superior a 3.860 kilogramos, se deberá señalar: PESO BRUTO VEHICULAR; NÚMERO Y DISPOSICIÓN DE LOS EJES; POTENCIA DEL MOTOR; TIPO DE TRACCIÓN; TIPO DE CARROCERÍA.

En el caso de camiones ingresados de acuerdo con el inciso segundo del Artículo 21 de la Ley Nº 18.483, la calificación especial por la cual ingresó al país, con la expresión: " VEHÍCULO DE USO ESPECIAL.", conforme a lo señalado en el numeral 5.3.5 anterior.

5.3.11.4. Camioneta:

El código 13 y en el espacio contiguo la capacidad de carga útil (expresada en kilogramos). Este dato debe ser consignado con 10 enteros y con 2 decimales.

El código 36 y en el espacio contiguo, el peso total del vehículo con carga máxima. Este dato deberá ser consignado con 10 enteros y con 2 decimales.

Además, en estos casos se deberá señalar el código 37 y en el espacio contiguo, el dato de la cabina (simple - doble).

5.3.11.5. Chasis Cabina:

El código 13 y en el espacio contiguo, la capacidad de carga útil (expresada en kilogramos). Este dato deberá ser consignado con 10 enteros y con 2 decimales.

El código 36 y en el espacio contiguo, el peso total del vehículo con carga máxima. Este dato deberá ser consignado con 10 enteros y con 2 decimales.

5.3.11.6. Chasis:

Deberá hacerse referencia al tipo de vehículo al cual se destinará. En el caso de chasis para automóviles, se deberá indicar la cilindrada (expresada en centímetros cúbicos). Este dato se deberá señalar en el recuadro asignado al

Atributo 5. Para vehículos para el transporte de mercancías, la capacidad de carga útil (expresada en kilos) en el código 13 y en el caso de chasis para buses, la capacidad de asientos (incluido el del conductor), en el código 12.

5.3.11.7. Furgones:

El código 13 y en el espacio contiguo, la capacidad de carga útil (expresada en kilos). Este dato se deberá señalar con 10 enteros y 2 decimales.

El código 36 y en el espacio contiguo, el peso total del vehículo con carga máxima. Este dato deberá ser consignado con 10 enteros y con 2 decimales.

5.3.11.8. Tipo Jeep:

El código 12 y en el espacio contiguo, la capacidad de asientos (incluido el del conductor) y sistema de tracción.

El código 15 y en el espacio contiguo se deberá señalar el número de la resolución de la Comisión Automotriz, que lo califica como jeep. En este mismo espacio se deberá señalar si el jeep tiene tracción simple o doble tracción, identificando este hecho de la siguiente forma: T4X2 ó T4X4 respectivamente.

5.3.11.9. Station Wagon:

El código 12 y en el espacio contiguo, la capacidad de asientos (incluido el del conductor).

5.3.11.10. Tracto Camión:

El código 13 y en el espacio contiguo la capacidad de carga útil sobre la quinta rueda (expresada en kilos). Este dato deberá ser consignado con 10 enteros y 2 decimales.

Como información complementaria, en el recuadro asignado a la descripción de la marcancía, tratándose de tracto camión, cuyo peso bruto vehicular sea igual o superior a 3.860 kilogramos, se deberá señalar:

- Peso bruto vehicular.

- Número y disposición de los ejes.

- Potencia del motor.

- Tipo de tracción.

- Tipo de carrocería.

5.3.11.11. Remolques - Semiremolques:

Tratándose de remolques y semiremolques cuyo peso bruto vehicular sea igualo superior a 3.860 kilogramos, se deberá consignar en el recuadro asignado a la descripción de las mercancías, como información complementaria los siguientes datos: Peso bruto vehicular; Capacidad de carga; Número y disposición de los ejes con indicación del número de ruedas por eje.; Tipo carrocería: se definirá según el servicio al que esté destinado y su clasificación corresponderá a plataforma, plataforma con baranda alta, plataforma con baranda baja, furgón, tolva, frigorífico, estanque o especial; cualquier otra característica que permita su cabal identificación.

5.3.12. En el recuadro "Observaciones" del ítem de la Declaración, asociado al código 27, se deberá dejar constancia de los elementos opcionales y/o accesorios incorporados al vehículo, de acuerdo al siguiente procedimiento:

5.3.12.1. Si el vehículo se presenta sin opcionales y sin accesorios, se anotará la expresión: SIN OPCIONALES.

5.3.12.2. Si el vehículo viene equipado con dichos elementos, éstos se declararán, según el caso, en la forma que se indica:

5.3.12.2.1. En caso que el vehículo tenga incorporado un paquete (conjunto) de elementos opcionales y/o accesorios especificados en instrucciones impartidas por el Servicio, se entenderá cumplida la obligación de su descripción y detalle, al mencionar el número del oficio circular correspondiente y su año usando los cuatro dígitos, de acuerdo a la siguiente fórmula:

OC Nº / AÑO /

5.3.12.2.2. En caso de que el vehículo se presente equipado con elementos opcionales y/o accesorios especificados en la factura, se entenderá cumplida la obligación, detalle y descripción, mediante la identificación de la factura respectiva, consignando su número y año utilizando los cuatro dígitos de acuerdo a la siguiente fórmula:

FACT Nº / AÑO

5.3.12.2.3. En caso que el vehículo se presente acondicionado con elementos opcionales y/o accesorios no especificados en la factura pero cuyo valor se encuentra comprendido en el total facturado, su detalle se determinará mediante la operación de reconocimiento, debiendo consignarse en la declaración el número y fecha del registro de reconocimiento respectivo; empleando la fórmula siguiente:

RRC Nº / FECHA /

5.3.13. En caso que el ítem ampare la importación de sólo un vehículo, en el recuadro "Observaciones", se debe señalar el código 16 y en el espacio contiguo el número del chasis. Asimismo, en el otro recuadro "Observaciones" del mismo ítem, se debe señalar el código 17 y en el espacio contiguo el número del motor.

5.3.14. Tratándose de los siguientes vehículos automotores: Automóvil, Station Wagon, Minibus, Furgón, Camioneta y Jeep, inclusive este mismo tipo de vehículos que se importen bajo franquicia aduanera o al amparo del Artículo 21 de la ley 18.483 Estatuto Automotriz, y el ítem comprenda una o varias unidades de un mismo modelo, la identificación de los vehículos mediante su número de VIN o Chasis, deberá ser enviada electrónicamente mediante un registro de datos, establecido en el Anexo N 90 como "Hoja Anexa de Detalle Vehículos" del Compendio de Normas Aduaneras. Esta información deberá ser enviada por vía Web a Aduana, dentro de los dos días hábiles siguientes contados desde la fecha de aceptación a trámite de la Declaración de Ingreso.

Esta Hoja Anexa deberá ser impresa por el despachador, debiendo contener los datos mínimos establecidos, que permitan individualizar físicamente a los vehículos al momento del retiro de ellos desde la zona primaria aduanera.

5.3.15. Tratándose de vehículos sujetos a franquicia aduanera, su descripción se hará en conformidad a las normas señaladas precedentemente con las siguientes salvedades:

5.3.15.1. En el recuadro "Observaciones" asociado al código 27, deberá reemplazarse la referencia al oficio circular por los datos relativos al certificado pertinente, consignándose su número y año utilizando los cuatro dígitos tal como se expresa en el siguiente ejemplo:

C.142-1999

5.3.15.2. En el recuadro "Observaciones" asociado al código 27 se deberá señalar la información adicional relacionada con los elementos opcionales y/o accesorios, para lo cual se debe consignar, como antecedente de respaldo el número y fecha del certificado que determina la valoración de dichos elementos, utilizando la siguiente expresión:

C.142-22.11.1999

5.3.16. La descripción de los vehículos automotrices especiales, tales como coche ambulancia; coche para arreglo de averías; coches barredores; regadores y análogos para el aseo de vías públicas; coches blindados para el transporte de valores; vehículo casa rodante; coches celulares; coches escala; coches esparcidores; coches bomba para incendio; coches grúa; vehículos hormigoneros; coches mortuorios; coches proyectores; coches quita nieve; coches radiológicos; coches taller; vehículos para el transporte fuera de carretera; etc., se hará de acuerdo con las normas contenidas en el numeral 2 y 5.1 según corresponda, de este Apéndice, teniendo presente que el año del modelo debe ser señalado en el orden de prioridad y conforme a lo dispuesto en el Numeral 5.3.9. anterior.

5.3.17. La descripción de los vehículos automotrices declarados en transbordo, se hará de acuerdo a los datos consignados en el conocimiento de embarque, guía aérea o documento que haga sus veces y a las normas que se establecen en las instrucciones de llenado de dicha declaración

5.4. Descripción de mercancías de operaciones de regímenes suspensivos que son objetos de abono por parcialidades, y cuyo item fue descrito bajo el sistema de agrupamiento

5.4.1. En el caso de mercancías que ingresen al país al amparo de un régimen suspensivo, donde la descripción de mercancías se realizó en base a la opción de agrupamiento y que posteriormente se envía al exterior o se importa otra de las mercancías que no fue descrita en el ítem, debido a que en esta Declaración se describió la mercancía de mayor valor. En este caso en el DUS de reexportación o en la Declaración de Ingreso se deberá aplicar el siguiente procedimiento:

5.4.2. A nivel de ítem de la DIN o DUS se deberá consignar el código de Observación 98, en el caso que el producto que se reexporte o importe no corresponda al descrito en el ítem del RÉGIMEN SUSPENSIVO, debido a que se encuentra declarada la mercancía en base al código arancelario y código de producto de la mercancía de mayor valor.

5.4.3. En el recuadro glosa de la observación se debe consignar la frase "Merc. agrupada".

6. Inscripción de mercancías en la base de datos del Servcio

6.1. Los Despachadores que opten por inscribir sus archivos de descripción de mercancías, podrán obtener de la Página WEB de la Aduana un programa computacional (off line) para realizar el respaldo de su cartera de clientes.

6.2. Tratándose de Sociedades de Despachadores de Aduana, en las cuales uno o más de los socios utilizará las inscripciones de productos efectuados por él o los otros socios, se podrá, mediante solicitud simple, requerir a la Subdirección de Informática la duplicación de la inscripción. Para lo anterior, el Agente solicitante deberá especificar el nombre y código del Despachador que tiene inscrita la mercancía, y adjuntar fotocopia de la Resolución que autoriza dicha sociedad. Una vez aprobada, ésta será extensiva solamente al Despachador recurrente.

6.3. Si se utiliza otro programa computacional es responsabilidad de los Despachadores verificar que la citada inscripción ha sido exitosa. En todo caso, el sistema que opera en el sitio WEB de Aduanas permite inscribir archivos generados en otros programas distintos del proporcionado por el Servicio, para lo cual se deberá utilizar la opción Subir Archivo del menú correspondiente.

6.4. En el caso de una modificación de las posiciones arancelarias sujetas a descriptores específicos, la actualización de los mismos y sus categorías podrá ser realizada directamente al obtener el archivo de actualización de la WEB de la Aduana.

6.5. Con el programa computacional el Despachador deberá generar un archivo, el cual debe consignar los siguientes datos:

- Datos del Cliente (Importador/Exportador): RUT Cliente con dígito verificador. Nombre o Razón Social del Cliente.

- Código del Despachador.

- Código Identificación del Producto.

- Posición arancelaria (ocho dígitos).

- Nombre del Producto.

- Unidad de Venta.

- Cantidad de Unidad de Venta por Unidad Estadística (corresponde a la Unidad Estadística dividida por la Unidad de Venta, ambas expresadas en la misma unidad de medida. Ej.: si el pack de 6 botellas pesa 2,5 KGB y la unidad estadística es tonelada, la cantidad de unidad de venta por unidad estadística será 400, que equivale a 1.000 kgs./2,5 KGB. Es decir, cuantas Unidades de Venta entran en una Unidad Estadística).

Descripción Completa del Producto

6.6. Cuando el Despachador utilice la opción "OTROS" de alguna categoría, deberá consignar en dicho recuadro el valor o categoría en base al dato real extraído de los documentos del despacho. A vía de ejemplo, si el descriptor es la marca del vehículo, y en la lista de categorías no se encuentra la marca que corresponde a la marca del vehículo, se deberá optar por la glosa "Otros" y consignar en dicho recuadro la Marca que corresponde a la individualización del vehículo.

6.7. El Despachador que requiera modificar uno o más datos del producto registrado ante la Aduana, deberá volver a transmitir el registro con los datos corregidos. Cabe señalar que al registrarse la primera inscripción del producto, éste queda asociado a una fecha de inicio para efectos de la validación y vigencia del registro. Posteriormente, cuando se solicita corregir la inscripción, el sistema pondrá fecha de término al primer registro y fecha de inicio al segundo registro, y así sucesivamente.

6.8. A partir del 1º de julio de 2002 los despachadores de aduanas podrán incluir en un mismo despacho, mercancías que hayan sido inscritas previamente o sólo con una descripción libre estructurada.

6.9. Cuando un producto se haya inscrito ante el Servicio de Aduanas el Despachador que suscribe la Declaración, en el recuadro asignado a la descripción de mercancías, sólo deberá enviar en dicho documento el Código de Identificación del Producto, la cantidad de mercancía expresada en la unidad de medida establecida en el Anexo 51 Nº 24 del Compendio de Normas Aduaneras, el Precio Unitario FOB y Valor CIF del ítem.

6.10. Cuando el Despachador así lo solicite, el Servicio de Aduanas podrá eliminar de su Sistema los productos inscritos. Para lo anterior, se deberá presentar una Solicitud a la Subdirección de Informática, con indicación de las mercancías que se solicita sean eliminadas, la cual procederá a deshabilitar dichos registros en un plazo de 24 horas contado desde la fecha de recepción de la Solicitud.

7. Disposiciones Transitorias

7.1. Independientemente de la impresión resumida de la Hoja de Continuación, el formato registro de datos del DUS y de la DIN, no sufre modificaciones y se mantiene de acuerdo a las instrucciones vigentes.

7.2. Al imprimir el recuadro "Descripción Completa de la Mercancía" de la Hoja de Continuación Resumida, se deberá utilizar la cantidad de caracteres que abarca dicho formato. Independientemente de lo anterior, el mensaje enviado a la Aduana debe contener toda la información requerida para el ítem.

7.3. Se pueden utilizar indistintamente las Hojas de Continuación y las Hojas de Continuación Resumida nuevas.

Las Hojas de Continuación Resumida nuevas deberán cumplir con las mismas especificaciones definidas para el DUS según Anexo 35-2-1 y Anexo 18-2-1 para la DIN, y se utilizarán hasta agotar stock.

7.4. La incorporación obligatoria a este sistema de descripción de mercancías, se ajustará al siguiente calendario:

01.07.2002: Capítulos del Arancel Aduanero: Del 1 al 38.

01.10.2002: Capítulos del Arancel Aduanero: 41, 42, 43, 45, 46, 47, 65, 66, 67, 74, 75, 76, 78, 79, 80, 81 y 97.

01.11.2002: Capítulos del Arancel Aduanero: 44, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 56, 57, 58, 59, 64, 70, 71, 72, 83, 86, 88, 89, 91, 92, 93, 94 y 96.

02.01.2003: Capítulos del Arancel Aduanero: 39, 40, 54, 55, 60, 61, 62, 63, 68, 69, 73, 82, 84, 85, 87, 90 y 95.

En aquellos casos en que no se haya cumplido la fecha de incorporación obligatoria a este nuevo sistema de descripción de mercancías, los Despachadores podrán optar por utilizar el sistema en base a atributos con tramitación del respectivo Informe de Importación.

 

Anexo 1: Mercancías con exigencia de descriptores específicos

DESCRIPTORES ESPECÍFICOS PARA CEREALES, LEGUMINOSAS, MEZCLAS Y PREPARACIONES ALIMENTICIAS PARA CONSUMO ANIMAL

Capítulo

Posición Arancelaria

Descriptor

10

 

 

10.01

Especie; Duro u otra (especificar)

Uso; Siembra u otro (especificar)

Tipo; Hard red winter, soft red winter, soft white, pan argentino, Canadian wheat, red spring, canadian wheat, white winter, canadian wheat western red winter u otro (especificar)

Contenido de gluten húmedo, porcentaje en peso

 

10.04

Variedad

Uso; Siembra u otro (especificar)

Tratamiento; Activada o desactivada

 

10.05

Variedad

Uso; Siembra, consumo, investigación y ensayo u otro (especificar)

Calidad; Hibrido u otro (especificar)

 

10.06

Variedad

Uso; Siembra, consumo u otro (especificar)

Porcentaje de grano partido, en peso

                              

      

10.07

Variedad

Uso; Siembra, consumo u otro (especificar)

Porcentaje de grano partido, en peso

11

                                         

11.04

Marca comercial

Cereal del que proviene; avena, maíz u otro (especificar)

Indicar tipo de trabajo recibido por el grano; Mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados, quebrantados u otros (especificar)

                                          

1104.2900

Trigo mondado, perlado, troceado o quebrantado

 

Variedad de trigo y contenido de gluten húmedo, expresado sobre base de 14% de humedad

 

23

2301.1000

Harinas de vísceras y Harinas de carne y huesos

 

Porcentaje de proteínas

23.02

Marca comercial

Cereal o leguminosa del que proviene; maíz, trigo, soya u otro (especificar)

                                         

23.06

 

Marca comercial

Semilla o fruto de que proviene; algodón, lino, girasol, nabo, coco, nuez, almendra de palma u otro (especificar)

                                         

2308.0000

Marca comercial

Materia vegetal y/o residuo que lo compone

Composición porcentual del producto

                                    

2309.9030

Marca comercial

Composición porcentual del producto

                                

2309.9040

Marca comercial

Composición porcentual del producto

2309.9050

Marca comercial

Composición porcentual del producto

2309.9060

Marca comercial

Composición porcentual del producto

2309.9070

Marca comercial

Composición porcentual del producto

2309.9080

Marca comercial

Composición porcentual del producto

2309.9090

Marca comercial

Composición porcentual del producto

 

(1) Resolución N° 3.381 - 16.06.2014

(2) Resolución N° 698 - 10.02.2015

 

ANEXO I

Mercancías con exigencia de Descriptores Específicos

Resolución N° 804 - 02.02.2017

DESCRIPTORES ESPECÍFICOS PARA SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO (SAO),

HIDROFLUOROCARBONOS (HFC), HIDROFLUOROOLEFINAS (HFO), HIDROCARBUROS (HC) Y PLAGUICIDAS

 

Capítulo

Posición Arancelaria

Descriptor

 

 

 

1-Nombre genérico

 

 

2710.1965

2-Marca Comercial o quien factura

 

27

Aceites lubricantes terminados,

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

 

en aerosol con gas propelente

4-Capacidad de envase

 

 

 

5-Tipo de gas propelente

 

 

 

6-Cantidad de gas propelente

 

 

 

1-Nombre químico

 

 

2902.1910

2-Marca Comercial o quien factura

 

29

Ciclopentano

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

 

 

4-Tipo de envase

 

 

 

5-Cantidad neta de producto en el envase

 

 

 

6-Uso o aplicación

 

 

 

29

 

 

 

 

2903.4100

Trifluorometano (HFC-23)

 

 

 

1-Nombre químico

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

4-Tipo de envase

 

5-Cantidad neta de producto en el envase

 

6-Uso o aplicación

 

 

 

1-Nombre químico

 

 

2903.4200

2-Marca Comercial o quien factura

 

29

Difluorometano (HFC-32)

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

 

 

4-Tipo de envase

 

 

 

5-Cantidad neta de producto en el envase

 

 

 

6-Uso o aplicación

 

 

 

1-Nombre químico

 

 

2903.4310

2-Marca Comercial o quien factura

 

29

Fluorometano (HFC-41)

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

 

 

4-Tipo de envase

 

 

 

5-Cantidad neta de producto en el envase

 

 

 

6-Uso o aplicación

 

 

 

2903.4330

1,1-difluoroetano (HFC-152a)

 

 

 

 

1-Nombre químico

 

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

29

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

 

4-Tipo de envase

 

 

5-Cantidad neta de producto en el envase

 

 

6-Uso o aplicación

 

 

 

1-Nombre químico

 

 

2903.4410

2-Marca Comercial o quien factura

 

29

Pentafluoroetano (HFC-125)

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

 

 

4-Tipo de envase

 

 

 

5-Cantidad neta de producto en el envase

 

 

 

6-Uso o aplicación

 

 

 

1-Nombre químico

 

 

2903.4420

2-Marca Comercial o quien factura

 

29

1,1,1 trifluoretano (HFC-143a)

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

 

 

4-Tipo de envase

 

 

 

5-Cantidad neta de producto en el envase

 

 

 

6-Uso o aplicación

 

 

 

1-Nombre químico

 

 

2903.4510

2-Marca Comercial o quien factura

 

29

1,1,1,2-tetrafluoroetano (HFC-134a)

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

 

 

4-Tipo de envase

 

 

 

5-Cantidad neta de producto en el envase

 

 

 

6-Uso o aplicación

 

 

 

2903.4610

1,1,1,2,3,3,3-heptafluoropropano (HFC-227ea)

 

 

 

1-Nombre químico

 

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

29

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

 

4-Tipo de envase

 

 

5-Cantidad neta de producto en el envase

 

 

6-Uso o aplicación

 

 

2903.4620

1,1,1,2,2,3-hexafluoropropano (HFC-236cb)

1-Nombre químico

 

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

29

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

 

4-Tipo de envase

 

 

5-Cantidad neta de producto en el envase

 

 

6-Uso o aplicación

 

 

2903.4630

1,1,1,2,3,3-hexafluoropropano (HFC-236ea)

1-Nombre químico

 

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

29

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

 

4-Tipo de envase

 

 

5-Cantidad neta de producto en el envase

 

 

6-Uso o aplicación

 

 

 

2903.4640

1,1,1,3,3,3-hexafluoropropano (HFC-236fa)

 

 

 

1-Nombre químico

 

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

29

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

 

4-Tipo de envase

 

 

5-Cantidad neta de producto en el envase

 

 

6-Uso o aplicación

 

 

2903.4710

1,1,1,3,3-Pentafluoropropano (HFC-245fa) 

1-Nombre químico

 

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

29

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

 

4-Tipo de envase

 

 

5-Cantidad neta de producto en el envase

 

 

6-Uso o aplicación

 

 

2903.4720

1,1,2,2,3-pentafluoropropano (HFC-245ca) 

1-Nombre químico

 

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

29

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

 

4-Tipo de envase

 

 

5-Cantidad neta de producto en el envase

 

 

6-Uso o aplicación

 

 

2903.4810

1,1,1,3,3-Pentafluorobutano (HFC-365mfc)

1-Nombre químico

 

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

29

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

 

4-Tipo de envase

 

 

5-Cantidad neta de producto en el envase

 

 

6-Uso o aplicación

 

29

 

1-Nombre químico

 

2903.4820

1,1,1,2,2,3,4,5,5,5-decafluoropentano (HFC-43-10mee) 

2-Marca Comercial o quien factura

 

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

4-Tipo de envase

 

5-Cantidad neta de producto en el envase

 

6-Uso o aplicación

 

 

 

1-Nombre químico

 

 

2903.4910

2-Marca Comercial o quien factura

 

29

Tetrafluorometano (HFC-14)

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

 

 

4-Tipo de envase

 

 

 

5-Cantidad neta de producto en el envase

 

 

 

6-Uso o aplicación

 

 

 

2903.4920

Octafluoropropano (PFC-218; R-218) (N° CAS: 76-19-7))

  

1-Nombre químico

 

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

29

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

 

4-Tipo de envase

 

 

5-Cantidad neta de producto en el envase

 

 

6-Uso o aplicación

 

 

 

1-Nombre químico

 

 

2903.4930

2-Marca Comercial o quien factura

 

29

Hexafluoroetano (PFC-116)

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

 

 

4-Tipo de envase

 

 

 

5-Cantidad neta de producto en el envase

 

 

 

6-Uso o aplicación

 

 

 

2903.4940

Decafluorobutano (Perfluorobutano) (PFC-3-1-10; R-3-1-10) (N° CAS: 355-25-9)

1-Nombre químico

 

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

29

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

 

4-Tipo de envase

 

 

5-Cantidad neta de producto en el envase

 

 

6-Uso o aplicación

 

 

 

2903.4950

Perfluorohexano (PFC-5-1-14; R-5-1-14) (N° CAS: 355-42-0)

1-Nombre químico

 

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

29

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

 

4-Tipo de envase

 

 

5-Cantidad neta de producto en el envase

 

 

6-Uso o aplicación

 

 

2903.5110

2,3,3,3-Tetrafluoropropeno (HFO-1234yf) 

1-Nombre químico

 

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

29

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

 

4-Tipo de envase

 

 

5-Cantidad neta de producto en el envase

 

 

6-Uso o aplicación

 

 

 

2903.5120

1,3,3,3-tetrafluoropropeno (HFO-1234ze) 

1-Nombre químico

 

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

29

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

 

4-Tipo de envase

 

 

5-Cantidad neta de producto en el envase

 

 

6-Uso o aplicación

 

29

 

2903.5130

(Z)-1,1,1,4,4,4-hexafluoro-2-buteno (HFO-1336mzz) 

1-Nombre químico

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

4-Tipo de envase

 

 

5-Cantidad neta de producto en el envase

 

 

6-Uso o aplicación

 

 

 

1-Nombre químico

 

 

2903.7100

2-Marca Comercial o quien factura

 

29

Clorodifluorometano (HCFC-22)

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

 

 

4-Tipo de envase

 

 

 

5-Cantidad neta de producto en el envase

 

 

 

6-Uso o aplicación

 

 

 

1-Nombre químico

 

 

2903.7200

2-Marca Comercial o quien factura

 

29

Diclorotrifluoroetanos (HCFC-123)

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

 

4-Tipo de envase

 

 

 

5-Cantidad neta de producto en el envase

 

 

 

6-Uso o aplicación

 

 

 

2903.7420

Clorodifluoroetano (1-cloro-1,1-difluoroetano) (HCFC-142b; R-142b) (CAS 75-68-3)

 

1-Nombre químico

 

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

29

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

 

4-Tipo de envase

 

 

5-Cantidad neta de producto en el envase

 

 

6-Uso o aplicación

 

 

 

29

 

 

 

 

2903.7520

Dicloropentafluoropropano (HCFC-225ca; R-225ca) (N° CAS: 422-56-0)

 

 

1-Nombre químico

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

4-Tipo de envase

 

5-Cantidad neta de producto en el envase

 

6-Uso o aplicación

 

29

 

2903.7530

Dicloropentafluoropropano (HCFC-225cb; R-225cb) (N°CAS: 507-55-1)

1-Nombre químico

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

4-Tipo de envase

 

5-Cantidad neta de producto en el envase

 

6-Uso o aplicación

 

 

 

29

 

 

 

 

2903.7910

Clorotetrafluoroetanos (HCFC-124;

R-124)

 

 

1-Nombre químico

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

4-Tipo de envase

 

5-Cantidad neta de producto en el envase

 

6-Uso o aplicación

 

 

 

30

 

 

 

 

3004.2021

En aerosol con

gas propelente

 

1-Nombre del medicamento

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

3- Acción terapéutica

 

4-Principio(s) activo(s) y concentraciones

 

5-Tipo de gas propelente

 

6-Cantidad de gas propelente

 

 

 

30

 

 

 

 

3004.3211

Que contengan hormonas

corticosteroides, sus derivados o análogos estructurales, presentados

en aerosol con gas propelente

1-Nombre del medicamento

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

3- Acción terapéutica

 

4-Principio(s) activo(s) y concentraciones

 

5-Tipo de gas propelente

 

6-Cantidad de gas propelente

 

 

 

30

 

 

 

 

3004.4111

En aerosol con gas

propelente

1-Nombre del medicamento

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

3- Acción terapéutica

 

4-Principio(s) activo(s) y concentraciones

 

5-Tipo de gas propelente

 

6-Cantidad de gas propelente

 

 

 

30

 

 

 

 

3004.4211

En aerosol con gas

propelente

 

 

1-Nombre del medicamento

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

3- Acción terapéutica

 

4-Principio(s) activo(s) y concentraciones

 

5-Tipo de gas propelente

 

6-Cantidad de gas propelente

 

 

 

30

 

 

 

 

 3004.4310

Para uso humano

 

 

1-Nombre del medicamento

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

3- Acción terapéutica

 

4-Principio(s) activo(s) y concentraciones

 

5-Tipo de gas propelente

 

6-Cantidad de gas propelente

 

 

 

30

 

 

 

 

3004.4930

Para uso humano, en aerosol con gas

propelente

 

 

1-Nombre del medicamento

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

3- Acción terapéutica

 

4-Principio(s) activo(s) y concentraciones

 

5-Tipo de gas propelente

 

6-Cantidad de gas propelente

 

 

 

3004.5010

Para uso humano

1-Nombre del medicamento

 

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

30

3-Acción terapéutica

 

 

4-Principio(s) activo(s) y concentraciones

 

 

5-Tipo de gas propelente

 

 

6-Cantidad de gas propelente

 

 

 

1-Nombre del medicamento

 

 

3004.9091

2-Marca Comercial o quien factura

 

30

Para uso humano, en aerosol con gas

3-Acción terapéutica

 

 

propelente

4-Principio(s) activo(s) y concentraciones

 

 

 

5-Tipo de gas propelente

 

 

 

6-Cantidad de gas propelente

 

 

 

1-Nombre del medicamento

 

 

3004.9093

2-Marca Comercial o quien factura

 

30

Para uso veterinario, en aerosol con

3-Acción terapéutica

 

 

gas propelente

4-Principio(s) activo(s) y concentraciones

 

 

 

5-Tipo de gas propelente

 

 

 

6-Cantidad de gas propelente

 

 

 

32

 

1-Denominación (Ej: Pintura, esmalte)

 

3208.1011

2-Marca Comercial o quien factura

 

En aerosol con gas

3-Polímero base

 

 

propelente

4-Medio de dispersión o de disolución

 

 

 

5-Tipo de gas propelente

 

 

 

6-Cantidad de gas propelente

 

 

 

1- Denominación (Ej: Barniz)

 

 

3208.1021

2-Marca Comercial o quien factura

 

32

En aerosol con gas

3-Polímero base

 

 

propelente

4-Medio de dispersión o de disolución

 

 

 

5-Tipo de gas propelente

 

 

 

6-Cantidad de gas propelente

 

 

 

1- Denominación (Ej: Pintura, esmalte)

 

 

3208.2011

2-Marca Comercial o quien factura

 

32

En aerosol con gas

3-Polímero base

 

 

propelente

4-Medio de dispersión o de disolución

 

 

 

5-Tipo de gas propelente

 

 

 

6-Cantidad de gas propelente

 

 

 

1- Denominación (Ej: Barniz)

 

 

3208.2021

2-Marca Comercial o quien factura

 

32

En aerosol con gas

3-Polímero base

 

 

propelente

4-Medio de dispersión o de disolución

 

 

 

5-Tipo de gas propelente

 

 

 

6-Cantidad de gas propelente

 

 

 

1-Denominación (Ej: Pintura, esmalte)

 

32

3208.9011

2-Marca Comercial o quien factura

 

 

En aerosol con gas

3-Polímero base

 

 

propelente

4-Medio de dispersión o de disolución

 

 

 

5-Tipo de gas propelente

 

 

 

6-Cantidad de gas propelente

 

 

 

1-Denominación (Ej: Barniz)

 

 

3208.9021

2-Marca Comercial o quien factura

 

32

En aerosol con gas

3-Polímero base

 

 

propelente

4-Medio de dispersión o de disolución

 

 

 

5-Tipo de gas propelente

 

 

 

6-Cantidad de gas propelente

 

 

 

1-Denominación (Ej: Pintura, esmalte)

 

 

3209.1011

2-Marca Comercial o quien factura

 

32

En aerosol con gas

3-Polímero base

 

 

propelente

4-Medio de dispersión o de disolución

 

 

 

5-Tipo de gas propelente

 

 

 

6-Cantidad de gas propelente

 

 

 

1-Denominación (Ej: Barniz)

 

 

3209.1021

2-Marca Comercial o quien factura

 

32

En aerosol con gas

3-Polímero base

 

 

propelente

4-Medio de dispersión o de disolución

 

 

 

5-Tipo de gas propelente

 

 

 

6-Cantidad de gas propelente

 

 

 

32

 

 

 

 

3209.9011

En aerosol con gas

propelente

 

 

1-Denominación (Ej: Pintura, esmalte)

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

3-Polímero base

 

4-Medio de dispersión o de disolución

 

5-Tipo de gas propelente

 

6-Cantidad de gas propelente

 

 

 

1-Denominación (Ej: Barniz)

 

 

3209.9021

2-Marca Comercial o quien factura

 

32

En aerosol con gas

3-Polímero base

 

 

propelente

4-Medio de dispersión o de disolución

 

 

 

5-Tipo de gas propelente

 

 

 

6-Cantidad de gas propelente

 

 

 

1-Denominación (Ej: Laca)

 

 

3305.3000

2-Marca Comercial o quien factura

 

33

Lacas para el cabello

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

 

4-Capacidad de envase

 

 

 

5-Tipo de gas propelente

 

 

 

6-Cantidad de gas propelente

 

 

 

1-Nombre del producto (Ej: Crema de afeitar)

 

 

3307.1010

2-Marca Comercial o quien factura

 

33

En aerosol con gas

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

 

propelente

4-Capacidad de envase

 

 

 

5-Tipo de gas propelente

 

 

 

6-Cantidad de gas propelente

 

 

 

1-Nombre del producto (Ej: Desodorante corporal)

 

 

3307.2010

2-Marca Comercial o quien factura

 

33

En aerosol con gas

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

 

propelente

4-Capacidad de envase

 

 

 

5-Tipo de gas propelente

 

 

 

6-Cantidad de gas propelente

 

 

1-Nombre del producto (Ej: Desodorante ambiental)

 

 

3307.4910

2-Marca Comercial o quien factura

 

33

En aerosol con gas

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

 

propelente

4-Capacidad de envase

 

 

 

5-Tipo de gas propelente

 

 

 

6-Cantidad de gas propelente

 

 

 

1-Nombre del producto (Ej: Preparación lubricante)

 

 

3403.1910

2-Marca Comercial o quien factura

 

34

En aerosol con gas

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

 

propelente

4-Capacidad de envase

 

 

 

5-Tipo de gas propelente

 

 

 

6-Cantidad de gas propelente

 

 

 

1- Nombre del producto (Ej: Preparación lubricante)

 

 

3403.9910

2-Marca Comercial o quien factura

 

34

En aerosol con gas

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

 

propelente

4-Capacidad de envase

 

 

 

5-Tipo de gas propelente

 

 

 

6-Cantidad de gas propelente

 

 

 

34

 

 

 

 

3405.3010

En aerosol con gas

Propelente

1-Nombre del producto (Ej: Lustre para carrocería)

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

4-Capacidad de envase

 

5-Tipo de gas propelente

 

6-Cantidad de gas propelente

 

 

 

1-Nombre del producto (Ej: Lustre para neumáticos)

 

 

3405.9010

2-Marca Comercial o quien factura

 

34

En aerosol con gas

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

 

propelente

4-Capacidad de envase

 

 

 

5-Tipo de gas propelente

 

 

 

6-Cantidad de gas propelente

 

 

 

1-Nombre genérico (Ej: Insecticida, acaricida)

 

 

3808.5200

2-Marca Comercial o quien factura

 

38

DDT (ISO) clofenotano (DCI),

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

 

acondicionado en envases con un

4-Principio activo

 

 

contenido en peso inferior o igual a

5-Concentración del principio activo

 

 

300 g.

6-Capacidad de envase

 

 

 

1- Nombre genérico (Ej: Insecticida, fungicida, etc.)

 

 

3808.5900

2-Marca Comercial o quien factura

 

38

Los demás

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

 

 

4-Principio(s) activo(s)

 

 

 

5-Concentración(es) de principio(s) activo(s)

 

 

 

6-Capacidad de envase

 

 

 

1- Nombre genérico (Ej: Insecticida)

 

 

3808.6110

2-Denominación según catálogo del fabricante

 

38

En aerosol con gas

3-Principio(s) activo(s)

 

 

propelente

4-Capacidad de envase

 

 

 

5-Tipo de gas propelente

 

 

 

6-Cantidad de gas propelente

 

 

1- Nombre genérico (Ej: Insecticida)

 

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

38

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

 

4-Principio(s) activo(s)

 

 

5-Concentración(es) de principio(s) activo(s)

 

 

 

 

 

3808.6200

Acondicionados en envases con un contenido en peso

neto superior a 300 g pero inferior

o igual a 7,5 Kg.

1-Nombre genérico (Ej: Insecticida)

 

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

38

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

 

4-Principio(s) activo(s)

 

 

5-Concentración(es) de principio(s) activo(s)

 

 

6-Capacidad de envase

 

 

 

1-Nombre genérico (Ej: Insecticida)

 

 

3808.6900

2-Marca Comercial o quien factura

 

38

Los demás

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

 

 

4-Principio(s) activo(s)

 

 

 

5-Concentración(es) de principio(s) activo(s)

 

 

6-Capacidad de envase

 

 

 

3808.9199

Los demás

1-Nombre genérico (Ej: Insecticida)

 

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

38

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

 

4-Principio(s) activo(s)

 

 

5-Concentración(es) de principio(s) activo(s)

 

 

6-Capacidad de envase

 

 

 

38

 

 

 

 

3808.9219

Los demás

1-Nombre genérico (Ej: Fungicida)

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

4-Principio(s) activo(s)

 

5-Concentración(es) de principio(s) activo(s)

 

6-Capacidad de envase

 

 

 

1-Nombre genérico (Ej: Fungicida)

 

 

3808.9299

2-Marca Comercial o quien factura

 

38

Los demás

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

 

 

4-Principio(s) activo(s)

 

 

 

5-Concentración(es) de principio(s) activo(s)

 

 

 

6-Capacidad de envase

 

 

 

1-Nombre genérico (Ej: Herbicida)

 

 

3808.9319

2-Marca Comercial o quien factura

 

38

Los demás

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

 

 

4-Principio(s) activo(s)

 

 

 

5-Concentración(es) de principio(s) activo(s)

 

 

 

6-Capacidad de envase

 

 

 

1-Nombre genérico (Ej: Herbicida)

 

 

3808.9329

2-Marca Comercial o quien factura

 

38

Los demás

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

 

 

4-Principio(s) activo(s)

 

 

 

5-Concentración(es) de principio(s) activo(s)

 

 

6-Capacidad de envase

 

 

 

3808.9331

Acondicionados para la venta al por menor, en envases de contenido neto

inferior o igual a 5 KN o 5 l

1-Nombre genérico (Ej: Inhibidor de germinación)

 

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

38

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

 

4-Principio(s) activo(s)

 

 

5-Concentración(es) de principio(s) activo(s)

 

 

6-Capacidad de envase

 

 

 

1-Nombre genérico (Ej: Inhibidor de germinación)

 

 

3808.9339

2-Marca Comercial o quien factura

 

38

Los demás

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

 

 

4-Principio(s) activo(s)

 

 

 

5-Concentración(es) de principio(s) activo(s)

 

 

 

6-Capacidad de envase

 

 

 

1-Nombre genérico (Ej: Regulador de crecimiento)

 

 

3808.9359

2-Marca Comercial o quien factura

 

38

Los demás

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

 

 

4-Principio(s) activo(s)

 

 

 

5-Concentración(es) de principio(s) activo(s)

 

 

 

6-Capacidad de envase

 

 

 

1-Nombre genérico (Ej: Regulador de crecimiento)

 

 

3808.9369

2-Marca Comercial o quien factura

 

38

Los demás

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

 

 

4-Principio(s) activo(s)

 

 

 

5-Concentración(es) de principio(s) activo(s)

 

 

 

6-Capacidad de envase

 

 

 

38

 

 

 

 

3808.9412

Los demás, de uso

doméstico, en aerosol con gas

propelente

 

1-Nombre genérico (Ej: Desinfectante ambiental)

 

2-Denominación según catálogo del fabricante

 

3-Principio(s) activo(s)

 

4-Capacidad de envase

 

5-Tipo de gas propelente

 

6-Cantidad de gas propelente

 

 

 

1-Nombre genérico (Ej: Desinfectante)

 

 

3808.9419

2-Marca Comercial o quien factura

 

38

Los demás

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

 

 

4-Principio(s) activo(s)

 

 

 

5-Concentración(es) de principio(s) activo(s)

 

 

6-Capacidad de envase

 

 

 

1-Nombre genérico (Ej: Desinfectante)

 

 

3808.9499

2-Marca Comercial o quien factura

 

38

Los demás

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

 

 

4-Principio(s) activo(s)

 

 

 

5-Concentración(es) de principio(s) activo(s)

 

 

 

6-Capacidad de envase

 

 

 

1-Nombre genérico (Ej: acaricida, nematicida, etc.)

 

 

3808.9919

2-Marca Comercial o quien factura

 

38

Los demás

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

 

 

4-Principio(s) activo(s)

 

 

 

5-Concentración(es) de principio(s) activo(s)

 

 

 

6-Capacidad de envase

 

 

 

1-Nombre genérico (Ej: acaricida, nematicida, biocida, etc.)

 

 

3808.9999

2-Marca Comercial o quien factura

 

38

Los demás

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

 

 

4-Principio(s) activo(s)

 

 

 

5-Concentración(es) de principio(s) activo(s)

 

 

 

6-Capacidad de envase

 

 

 

1-Nombre genérico (Ej: Extintor…)

 

 

3813.0050

2- Marca comercial o quien factura

 

38

Que contengan hidrofluorocarburos

3- Denominación según catálogo del fabricante

 

 

(HFC), pero que no contengan

4- Tipo de envase

 

 

hidroclorofluorocarburos (HCFC)

5- Composición de HFC (%)

 

 

 

6- Uso o aplicación

 

 

3814.0040

Que contengan hidrofluorocarburos (HFC), pero que no contengan hidroclorofluorocarburos (HCFC)

1-Nombre genérico (Ej: Disolvente, limpiador…)

 

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

38

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

 

4- Tipo de envase

 

 

5- Composición de HFC (%)

 

 

6- Uso o aplicación

 

 

 

1-Nombre genérico (Ej: Mezcla con oxirano)

 

 

3824.8190

2-Marca Comercial o quien factura

 

38

Los demás

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

 

 

4-Composición química de la mezcla

 

 

 

5-Tipo de envase

 

 

 

6-Capacidad de envase

 

 

 

1-Nombre genérico (Ej: Mezcla)

 

 

3824.8200

2-Marca Comercial o quien factura

 

38

Que

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

 

contengan bifenilos polibromados

4-Composición química de la mezcla

 

 

(PBB), bifenilos policlorados (PCB)

5-Tipo de envase

 

 

o terfenilos policlorados (PCT)

6-Capacidad de envase

 

 

 

3824.8300

Que

contengan fosfato de tris (2,3- dibro-

mopropilo)

1-Nombre genérico (Ej: Mezcla)

 

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

38

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

 

4-Composición química de la mezcla

 

 

5-Tipo de envase

 

 

6-Capacidad de envase

 

 

 

 

 

38

 3824.8400

Que contengan aldrina (ISO), cafecloro

(ISO) (toxafeno), clordano (ISO), 

Clordecona (ISO), DDT (ISO) (clofeno-

tano) (DCI), 1,1,1-tricloro-2,2-bis(p-

clorofenil)etano), dieldrina (ISO,DCI),

endosulfán (ISO), endrina (ISO),

heptacloro (ISO) o mirex (ISO)

1-Nombre genérico (Ej: Mezcla de insecticidas)

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

4-Composición química de la mezcla

 

5-Tipo de envase

 

6-Capacidad de envase

 

 

 

3824.8700

Que

contengan ácido perfluorooctano-

sulfónico sus sales, perfluorooctano

sulfonamidas o fluoruro de

perfluorooctano sulfonilo

1-Nombre genérico (Ej: Mezcla con ácido perfluorooctanosulfónico)

 

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

38

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

 

4-Composición química de la mezcla

 

 

5-Tipo de envase

 

 

6-Capacidad de envase

 

 38

 

 

3824.8800

Que

contengan éteres tetra-, penta-,

hexa-, hepta-, u octabromodifenílicos

1-Nombre genérico (Ej: Mezcla con éter tetrabromodifenilo)

 

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

 

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

 

4-Composición química de la mezcla

 

 

5-Tipo de envase

 

 

6-Capacidad de envase

 

 

 

3827.3110

R-402A  (Mezcla de HCFC-22 (38 %),

HFC-125  (60 %) y HC-290 (2%))

 

1-Nombre genérico (Ej: Mezcla refrigerante R-402A)

 

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

38

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

 

4-Composición química de la mezcla

 

 

5-Tipo de envase

 

 

6-Capacidad de envase

 

 

 

38

 

 

 

 

3827.3120

R-408A  (Mezcla de HCFC-22 (47 %),

HFC-143a (46 %) y HFC-125 (7%))

 

1-Nombre genérico (Ej: Mezcla refrigerante R-408A)

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

4-Composición química de la mezcla

 

5-Tipo de envase

 

6-Capacidad de envase

 

 

 

3827.3130

Que contenga  1,1,1,3,3-pentafluorobutano (HFC-365mfc)

1-Nombre genérico (Ej: Mezcla refrigerantes R-…….)

 

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

38

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

 

4-Composición química de la mezcla

 

 

5-Tipo de envase

 

 

 

6-Capacidad de envase

 

 

3827.3140

Que contenga 1,1,1,2,2,3,4,5,5,5-decafluoropentano (HFC-43-10mee)

1-Nombre genérico (Ej: Mezcla refrigerantes R-…….)

 

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

38

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

 

4-Composición química de la mezcla

 

 

5-Tipo de envase

 

 

6-Capacidad de envase

 

 

 

3827.3190

Las demás

 

1-Nombre genérico (Ej: Mezcla refrigerantes R-…….)

 

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

38

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

 

4-Composición química de la mezcla

 

 

5-Tipo de envase

 

 

6-Capacidad de envase

 

 

 

3827.3210

R-401A (Mezcla de HCFC-22 (53%),

HCFC-124

 (34%) y HFC-152a (13%))

 

1-Nombre genérico (Ej: Mezcla refrigerante R-401A)

 

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

38

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

 

4-Composición química de la mezcla

 

 

5-Tipo de envase

 

 

6-Capacidad de envase

 

 

 

1-Nombre genérico (Ej: Mezcla refrigerante R-401B)

 

 

3827.3220

2-Marca Comercial o quien factura

 

38

401B  (Mezcla de HCFC-22 (61%),

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

 

HCFC-124

4-Composición química de la mezcla

 

 

 (28%) y HFC-152a (11%))

5-Tipo de envase

 

 

 

6-Capacidad de envase

 

 

 

38

 

 

 

 

3827.3230

R-402B  (Mezcla de HCFC-22 (60 %),

HFC-125  (38 %) y HC-290 (2%))

 

1-Nombre genérico (Ej: Mezcla refrigerante R-402B)

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

4-Composición química de la mezcla

 

5-Tipo de envase

 

6-Capacidad de envase

 

 

 

38

 

 

 

 

3827.3240

R-406A  (Mezcla de HCFC-22 (55 %),

HCFC-142b  (41 %) y HC-600A (4%))

 

1-Nombre genérico (Ej: Mezcla refrigerante R-406A)

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

4-Composición química de la mezcla

 

5-Tipo de envase

 

6-Capacidad de envase

 

 

 

38

 

 

 

 

3827.3250

R-409A  (Mezcla de HCFC-22 (60 %),

HCFC-124 (25 %) y HCFC-142b (15%))

 

1-Nombre genérico (Ej: Mezcla refrigerante R-409A)

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

4-Composición química de la mezcla

 

5-Tipo de envase

 

6-Capacidad de envase

 

 

 

38

 

 

 

 

3827.3260

R-409B  (Mezcla de HCFC-22 (65 %),

HCFC-124 (25 %) y HCFC-142b (10 %))

 

1-Nombre genérico (Ej: Mezcla refrigerante R-409B)

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

4-Composición química de la mezcla

 

5-Tipo de envase

 

6-Capacidad de envase

 

3827.3290

Las demás

1-Nombre genérico (Ej: Mezcla refrigerantes R-…….)

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

38

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

4-Composición química de la mezcla

 

5-Tipo de envase

 

6-Capacidad de envase

 

 3827.5110

R-508B  (Mezcla de HFC-23 (46 %) y PFC-116

(54 %))

 

 

1-Nombre genérico (Ej: Mezcla refrigerante R-508B)

 

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

38

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

 

4-Composición química de la mezcla

 

 

5-Tipo de envase

 

 

6-Capacidad de envase

 

 

 

3827.5190

Las demás

1-Nombre genérico (Ej: Mezcla refrigerante R-…)

 

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

38

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

 

4-Composición química de la mezcla

 

 

5-Tipo de envase

 

 

6-Capacidad de envase

 

 

38

 

 

3827.5900

Las demás

 

1-Nombre genérico (Ej: Mezcla refrigerante R-…)

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

4-Composición química de la mezcla

 

5-Tipo de envase

 

 

6-Capacidad de envase

 

 

 

3827.6110

R-404A  (Mezcla de HFC-125 (44 %), HFC-143a

(52 %) y HFC-134a (4%))

 

1-Nombre genérico (Ej: Mezcla refrigerante R-404A)

 

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

38

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

 

4-Composición química de la mezcla

 

 

5-Tipo de envase

 

 

6-Capacidad de envase

 

 

 

38

 

 

 

 3827.6120

R-507A (Mezcla de HFC-125 (50 %) y HFC-143a

(50 %))

 

1-Nombre genérico (Ej: Mezcla refrigerante R-507)

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

4-Composición química de la mezcla

 

5-Tipo de envase

 

6-Capacidad de envase

 

 

3827.6190

Las demás

1-Nombre genérico (Ej: Mezcla refrigerante R-…)

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

38

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

4-Composición química de la mezcla

 

5-Tipo de envase

 

6-Capacidad de envase

 

 

38

 

3827.6210

Mezcla de HFC-125 (86 %), PFC-218 (9 %) y HC-290 (5 %)

1-Nombre genérico (Ej: Mezcla refrigerante HFC-125, PFC-218 y R-290)

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

 

4-Composición química de la mezcla

 

 

5-Tipo de envase

 

 

6-Capacidad de envase

 

38

 

 

 

3827.6220

R-422D  (Mezcla de HFC-125 (65,1 %), HFC-134a

(31,5 %) y HC-600a (3,4%))

1-Nombre genérico (Ej: Mezcla refrigerante R-422D)

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

4-Composición química de la mezcla

 

5-Tipo de envase

 

6-Capacidad de envase

 

 

3827.6290

Las demás

 

1-Nombre genérico (Ej: Mezcla refrigerante R-…)

 

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

38

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

 

4-Composición química de la mezcla

 

 

5-Tipo de envase

 

 

6-Capacidad de envase

 

 

38

 

3827.6310

R-452A (Mezcla de HFC-125 (59%), HFC-32 (11%) y HFO-1234yf (30%))

1-Nombre genérico (Ej: Mezcla refrigerante R-452A)

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

4-Composición química de la mezcla

 

5-Tipo de envase

 

6-Capacidad de envase

 

 

 

3827.6320

R-410A  (Mezcla de HFC-125 (50 %) y HFC-32

(50 %))

 

1-Nombre genérico (Ej: Mezcla refrigerante R-410A)

 

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

38

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

 

4-Composición química de la mezcla

 

 

5-Tipo de envase

 

 

6-Capacidad de envase

 

 

 

3827.6330

R-438A (Mezcla de HFC-125 (45 %), HFC-134a (44,2 %), HFC-32 (8,5 %), R-600 (1,7 %) y R-601a (0,6 %))

1-Nombre genérico (Ej: Mezcla refrigerante R-438A)

 

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

38

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

 

4-Composición química de la mezcla

 

 

5-Tipo de envase

 

 

6-Capacidad de envase

 

 

 

3827.6340

R-407A (Mezcla de HFC-125 (40 %), HFC-32 (20 %) y HFC-134a (40 %))

 

1-Nombre genérico (Ej: Mezcla refrigerante R-407A)

 

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

38

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

 

4-Composición química de la mezcla

 

 

5-Tipo de envase

 

 

6-Capacidad de envase

 

38

3827.6390

Las demás

 

1-Nombre genérico (Ej: Mezcla refrigerantes R-…)

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

4-Composición química de la mezcla

 

5-Tipo de envase

 

6-Capacidad de envase

 

 

3827.6410

R-413A (Mezcla de HFC-134a (88 %), PFC-218 (9 %), HC-600a (3 %))

1-Nombre genérico (Ej: Mezcla refrigerante R-413A)

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

38

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

4-Composición química de la mezcla

 

5-Tipo de envase

 

6-Capacidad de envase

 

 

38

 

 

 

 

3827.6420

R-437A  (Mezcla de HFC-134a (78,5 %), HFC-125

(19,5 %), R-600 (1,4%) y R-601 (0,6%))

1-Nombre genérico (Ej: Mezcla refrigerante R-437A)

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

4-Composición química de la mezcla

 

5-Tipo de envase

 

6-Capacidad de envase

 

 

 

3827.6430

R-425A  (Mezcla de HFC-134a (69,5 %), HFC-32 (18,5 %)

y HFC-227ea (12 %))

 

1-Nombre genérico (Ej: Mezcla refrigerante R-425A)

 

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

38

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

 

4-Composición química de la mezcla

 

 

5-Tipo de envase

 

 

6-Capacidad de envase

 

 

 

3827.6440

R-407C  (Mezcla de HFC-134a (52%), HFC-125 (25 %) y HFC-32

(23 %))

 

1-Nombre genérico (Ej: Mezcla refrigerante R-407C)

 

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

38

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

 

4-Composición química de la mezcla

 

 

5-Tipo de envase

 

 

6-Capacidad de envase

 

 

 

3827.6450

R-427A  (Mezcla de HFC-134a (50 %),  HFC-125 (25 %), HFC-32 (15 %)

y HFC-143a

(10%))

1-Nombre genérico (Ej: Mezcla refrigerante R-427A)

 

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

38

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

 

4-Composición química de la mezcla

 

 

5-Tipo de envase

 

 

6-Capacidad de envase

 

 

827.6460

R-417A  (Mezcla de HFC-134a (50 %),  HFC-125 (46,6 %)

y HC-600 (3,4%))

 

1-Nombre genérico (Ej: Mezcla refrigerante R-417A)

 

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

38

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

 

4-Composición química de la mezcla

 

 

5-Tipo de envase

 

 

6-Capacidad de envase

 

 

3827.6470

R-407F (Mezcla de HFC-134a (40%), HFC-125 (30%) y HFC-32 (30%))

1-Nombre genérico (Ej: Mezcla refrigerante R-407F)

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

38

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

4-Composición química de la mezcla

 

5-Tipo de envase

 

6-Capacidad de envase

 

 

38

 

 

3827.6490

Las demás

1-Nombre genérico (Ej: Mezcla refrigerantes R-…)

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

4-Composición química de la mezcla

 

5-Tipo de envase

 

6-Capacidad de envase

 

 

 

 

3827.6510

R-448A (Mezcla de HFC-32 (26%), HFC-125 (26%), HFC-134a (21%), HFO-1234yf (20%) y HFO-1234ze(E) (7%))

1-Nombre genérico (Ej: Mezcla refrigerante R-448A)

 

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

38

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

 

4-Composición química de la mezcla

 

 

5-Tipo de envase

 

 

6-Capacidad de envase

 

 

 

3827.6520

R-449A (Mezcla de HFC-32 (24,3%), HFC-125 (24,7%), HFC-134a (25,7%) y HFO-1234yf (25,3%))

1-Nombre genérico (Ej: Mezcla refrigerante R-449A)

 

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

38

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

 

4-Composición química de la mezcla

 

 

5-Tipo de envase

 

 

6-Capacidad de envase

 

38

 

 

 

3827.6590

Las demás

1-Nombre genérico (Ej: Mezcla refrigerante R-…)

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

4-Composición química de la mezcla

 

5-Tipo de envase

 

6-Capacidad de envase

 

 

 

3827.6810

Mezcla de HFC-365mfc (87 %) y

HFC-227ea T (13 %) (Mezcla 365mfc/

227T)

 

1-Nombre genérico (Ej: Mezcla HFC-365MFC/227T)

 

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

38

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

 

4-Composición química de la mezcla

 

 

5-Tipo de envase

 

 

6-Capacidad de envase

 

 

 

3827.6820

Mezcla de HFC-365mfc (93 %) y HFC-227ea T (7 %) (Mezcla 365mfc/227T)

1-Nombre genérico (Ej: Mezcla HFC-365mfc/227T)

 

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

38

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

 

4-Composición química de la mezcla

 

 

5-Tipo de envase

 

 

6-Capacidad de envase

 

 

38

 

 

3827.6830

Mezcla de HFC-365mfc (60%) y HFC-245fa (40%) (Mezcla 365mfc/245fa)

1-Nombre genérico (Ej: Mezcla HFC-365mfc/227T)

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

4-Composición química de la mezcla

 

5-Tipo de envase

 

 

6-Capacidad de envase

 

 

 

3827.6890

Las demás

1-Nombre genérico (Ej: Mezcla refrigerantes R-…)

 

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

38

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

 

4-Composición química de la mezcla

 

 

5-Tipo de envase

 

 

6-Capacidad de envase

 

 

 

3827.6910

R-513A (Mezcla de HFO-1234yf (56%) y HFC-134a (44 %))

1-Nombre genérico (Ej: Mezcla refrigerante R-513A)

 

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

38

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

 

4-Composición química de la mezcla

 

 

5-Tipo de envase

 

 

6-Capacidad de envase

 

 

 

3827.6990

Las demás

1-Nombre genérico (Ej: Mezcla refrigerante R-455A)

 

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

38

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

 

4-Composición química de la mezcla

 

 

5-Tipo de envase

 

 

6-Capacidad de envase

 

 

 

3827.9000

Las demás

 

1-Nombre genérico (Ej: Mezcla refrigerantes R-…)

 

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

38

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

 

4-Composición química de la mezcla

 

 

5-Tipo de envase

 

 

6-Capacidad de envase

 

 

3907.2922

Con agente soplante hidrofluorocarbono (HFC), excepto hidrofluoroolefinas (HFO)

1-Nombre genérico (Ej.: Poliéter-poliol formulado)

 

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

39

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

 

4-Porcentaje de contenido de hidrofluorocarbono

 

 

5-Tipo de envase

 

 

6-Capacidad de envase

 

3907.2923

Con agente soplante mezclas de hidrofluorocarbonos (HFC), excepto hidrofluoroolefinas (HFO)

1-Nombre genérico (Ej.: Poliéter-poliol formulado)

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

39

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

4-Porcentaje de contenido de hidrofluorocarbonos

 

5-Tipo de envase

 

6-Capacidad de envase

 

 

3907.2924

Con agente soplante hidrofluoroolefina (HFO)

1-Nombre genérico (Ej.: Poliéter-poliol formulado)

 

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

39

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

 

4-Porcentaje de contenido de hidrofluoroolefina

 

 

5-Tipo de envase

 

 

6-Capacidad de envase

 

 

3907.2925

Con agente soplante mezclas de hidrofluoroolefinas (HFO)

1-Nombre genérico (Ej.: Poliéter-poliol formulado)

 

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

39

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

 

4-Porcentaje de contenido de hidrofluoroolefinas

 

 

5-Tipo de envase

 

 

6-Capacidad de envase

 

 

3907.2926

Con agente soplante ciclopentano u otro hidrocarburo

1-Nombre genérico (Ej.: Poliéter-poliol formulado)

 

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

39

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

 

4-Porcentaje de contenido de ciclopentano u otro hidrocarburo

 

 

5-Tipo de envase

 

 

6-Capacidad de envase

 

 

 

 

3907.2929

Los demás

 

 

1-Nombre genérico (Ej: Poliéter-poliol)

 

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

39

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

 

4- Agente soplante distinto a los anteriores y porcentaje (si lo contiene)

 

 

5- Tipo de envase

 

 

6-Capacidad de envase

 

 

 

3907.6100

Con un

 índice de viscosidad superior a

78 ml/g

 

1-Nombre genérico (Ej: Resina PET)

 

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

39

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

 

4-Índice de viscosidad en ml/g

 

 

5-Tipo de envase

 

 

6-Capacidad de envase

 

 

Poliuretanos:

 

 

 

3909.5010

Que contengan agentes soplantes

1-Nombre genérico (Ej: Poliuretano…)

 

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

 

3-Denominación según catálogo del fabricante

 

39

 

4- Agente soplante y porcentaje

 

5-Tipo de envase

 

 

6-Capacidad de envase

 

 

Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire formando un solo cuerpo:

 

 

 

8415.1011

De capacidad de enfriamiento infe

rior o igual a 12.000 BTU/h

1-Nombre genérico (Ej: Máquina, aparato, equipo)

 

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

 

3-Modelo según catálogo del fabricante

 

 

4-Capacidad de enfriamiento en BTU/h

 

84

5-Tipo de refrigerante contenido

 

 

6-Cantidad de refrigerante contenido

 

 

84

 

 

 

1-Nombre genérico (Ej: Máquina, aparato, equipo)

 

 

8415.1012

De capacidad de enfriamiento supe-

rior a 12.000 BTU/h pero inferior o

igual a 18.000 BTU/h

 

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

3-Modelo según catálogo del fabricante

 

4-Capacidad de enfriamiento en BTU/h

 

5-Tipo de refrigerante contenido

 

6-Cantidad de refrigerante contenido

 

84

 

8415.1013

De capacidad de enfriamiento supe-

rior a 18.000 BTU/h pero inferior o

igual a 24.000 BTU/h

 

1-Nombre genérico (Ej: Máquina, aparato, equipo)

 

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

 

3-Modelo según catálogo del fabricante

 

 

4-Capacidad de enfriamiento en BTU/h

 

 

5-Tipo de refrigerante contenido

 

 

6-Cantidad de refrigerante contenido

 

 

 

8415.1014

De capacidad de enfriamiento supe-

rior a 24.000 BTU/h pero inferior o

igual a 36.000 BTU/h

 

1-Nombre genérico (Ej: Máquina, aparato, equipo)

 

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

84

3-Modelo según catálogo del fabricante

 

 

4-Capacidad de enfriamiento en BTU/h

 

 

5-Tipo de refrigerante contenido

 

 

6-Cantidad de refrigerante contenido

 

 

 

84

 

 

 

 

8415.1015

De capacidad de enfriamiento supe-

rior a 36.000 BTU/h pero inferior o

igual a 48.000 BTU/h

 

1-Nombre genérico (Ej: Máquina, aparato, equipo)

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

3-Modelo según catálogo del fabricante

 

4-Capacidad de enfriamiento en BTU/h

 

5-Tipo de refrigerante contenido

 

6-Cantidad de refrigerante contenido

 

 

 

8415.1016

De capacidad de enfriamiento supe-

rior a 48.000 BTU/h

 

 

1-Nombre genérico (Ej: Máquina, aparato, equipo)

 

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

84

3-Modelo según catálogo del fabricante

 

 

4-Capacidad de enfriamiento en BTU/h

 

 

5-Tipo de refrigerante contenido

 

 

6-Cantidad de refrigerante contenido

 

 

Del tipo sistema de elementos separados («split-system»):

 

 

 

 

 

8415.1021

De capacidad de enfriamiento inferior o igual a 12.000 BTU/h

 

 

1-Nombre genérico (Ej: Máquina, aparato, equipo)

 

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

 

3-Modelo según catálogo del fabricante

 

84

4-Capacidad de enfriamiento en BTU/h

 

 

5-Tipo de refrigerante contenido

 

 

6-Cantidad de refrigerante contenido

 

 

 

 

8415.1022

De capacidad de enfriamiento superior a 12.000 BTU/h pero inferior o

igual a 18.000 BTU/h

 

1-Nombre genérico (Ej: Máquina, aparato, equipo)

 

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

 

3-Modelo según catálogo del fabricante

 

84

4-Capacidad de enfriamiento en BTU/h

 

 

5-Tipo de refrigerante contenido

 

 

6-Cantidad de refrigerante contenido

 

 

 

8415.1023

De capacidad de enfriamiento supe-

rior a 18.000 BTU/h pero inferior o

igual a 24.000 BTU/h

 

1-Nombre genérico (Ej: Máquina, aparato, equipo)

 

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

84

3-Modelo según catálogo del fabricante

 

 

4-Capacidad de enfriamiento en BTU/h

 

 

5-Tipo de refrigerante contenido

 

 

6-Cantidad de refrigerante contenido

 

 

 

8415.1024

De capacidad de enfriamiento supe-

rior a 24.000 BTU/h pero inferior o

igual a 36.000 BTU/h

 

1-Nombre genérico (Ej: Máquina, aparato, equipo)

 

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

84

3-Modelo según catálogo del fabricante

 

 

4-Capacidad de enfriamiento en BTU/h

 

 

5-Tipo de refrigerante contenido

 

 

6-Cantidad de refrigerante contenido

 

 

 

8415.1025

De capacidad de enfriamiento supe-

rior a 36.000 BTU/h pero inferior o

igual a 48.000 BTU/h

 

1-Nombre genérico (Ej: Máquina, aparato, equipo)

 

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

84

3-Modelo según catálogo del fabricante

 

 

4-Capacidad de enfriamiento en BTU/h

 

 

5-Tipo de refrigerante contenido

 

 

6-Cantidad de refrigerante contenido

 

 

 

8415.1026

De capacidad de enfriamiento supe-

rior a 48.000 BTU/h

 

 

1-Nombre genérico (Ej: Máquina, aparato, equipo)

 

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

84

3-Modelo según catálogo del fabricante

 

 

4-Capacidad de enfriamiento en BTU/h

 

 

5-Tipo de refrigerante contenido

 

 

6-Cantidad de refrigerante contenido

 

 

 

84

 

 

 

8415.2000

De los tipos utilizados en vehículos

automóviles para sus ocupantes

 

 

1-Nombre genérico (Ej: Máquina, aparato, equipo)

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

3-Modelo según catálogo del fabricante

 

4-Capacidad de enfriamiento

 

5-Tipo de refrigerante contenido

 

 

6-Cantidad de refrigerante contenido

 

 

Con equipo de enfriamiento y válvula de inversión del ciclo térmico (bombas de calor reversibles)

 

 

 

 

 

 

8415.8110

De los tipos autocontenidos con

distribución de aire mediante ductos

(«Roof-top»)

 

1-Nombre genérico (Ej: equipo de enfriamiento)

 

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

 

3-Modelo según catálogo del fabricante

 

84

4-Capacidad de enfriamiento

 

 

5-Tipo de refrigerante contenido

 

 

6-Cantidad de refrigerante contenido

 

 

8415.8190

Los demás

1-Nombre genérico (Ej: equipo de enfriamiento)

 

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

 

3-Modelo según catálogo del fabricante

 

84

4-Capacidad de enfriamiento

 

 

5-Tipo de refrigerante contenido

 

 

6-Cantidad de refrigerante contenido

 

Los demás, con equipo de enfriamiento: 

 

6-Cantidad de refrigerante contenido

 

8415.8210

De los tipos autocontenidos con

distribución de aire mediante ductos

(«Roof-top»)

 

1-Nombre genérico (Ej: equipo de enfriamiento)

 

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

 

3-Modelo según catálogo del fabricante

 

84

4-Capacidad de enfriamiento

 

 

5-Tipo de refrigerante contenido

 

 

6-Cantidad de refrigerante contenido

 

 

 

 

8415.8290

Los demás

 

 

1-Nombre genérico

 

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

 

3-Modelo según catálogo del fabricante

 

84

4-Capacidad de enfriamiento

 

 

5-Tipo de refrigerante contenido

 

 

6-Cantidad de refrigerante contenido

 

 

 

8415.8300

Sin equipo de enfriamiento

1-Nombre genérico

 

84

2-Marca Comercial o quien factura

 

 

3-Modelo según catálogo del fabricante

 

4-Capacidad de enfriamiento

 

5-Tipo de refrigerante contenido

 

6-Cantidad de refrigerante contenido

 

Combinaciones de refrigerador y congelador con puertas o cajones exteriores separados, o de combinaciones de estos elementos:

 

 

 

8418.1011

De capacidad superior a 100 l

pero inferior o igual a 200 l

 

 

1-Nombre genérico (Ej: Refrigerador, congelador)

 

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

 

3-Modelo según catálogo del fabricante

 

84

4-Capacidad volumétrica en litros

 

 

5-Tipo de refrigerante contenido

 

 

6-Cantidad de refrigerante contenido

 

 

 

 

8418.1012

De capacidad superior a 200 l

 pero inferior o igual a 300 l

 

 

6-Cantidad de refrigerante contenido

 

 

1-Nombre genérico (Ej: Refrigerador, congelador)

 

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

84

3-Modelo según catálogo del fabricante

 

 

4-Capacidad volumétrica en litros

 

 

5-Tipo de refrigerante contenido

 

 

 

8418.1013

De capacidad superior a 300 l

pero inferior o igual a 400 l

 

 

1-Nombre genérico (Ej: Refrigerador, congelador)

 

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

84

3-Modelo según catálogo del fabricante

 

 

4-Capacidad volumétrica en litros

 

 

5-Tipo de refrigerante contenido

 

 

6-Cantidad de refrigerante contenido

 

 

 

8418.1019

Los demás

 

 

 

1-Nombre genérico (Ej: Refrigerador, congelador)

 

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

84

3-Modelo según catálogo del fabricante

 

 

4-Capacidad volumétrica en litros

 

 

5-Tipo de refrigerante contenido

 

 

6-Cantidad de refrigerante contenido

 

 

 

8418.1090

Las demás

 

1-Nombre genérico (Ej: Refrigerador, congelador)

 

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

84

3-Modelo según catálogo del fabricante

 

 

4-Capacidad volumétrica en litros

 

 

5-Tipo de refrigerante contenido

 

 

6-Cantidad de refrigerante contenido

 

Refrigeradores domésticos:

De compresión:

 

8418.2110

De capacidad inferior o igual a 100 l

 

 

1-Nombre genérico (Ej: Refrigerador, congelador)

 

 

1-Nombre genérico

 

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

84

3-Modelo según catálogo del fabricante

 

 

4-Capacidad volumétrica en litros

 

 

5-Tipo de refrigerante contenido

 

 

 

 

8418.2120

De capacidad superior a 100 l

pero inferior o igual a 200 l

 

 

6-Cantidad de refrigerante contenido

 

 

1-Nombre genérico

 

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

84

3-Modelo según catálogo del fabricante

 

 

4-Capacidad volumétrica en litros

 

 

5-Tipo de refrigerante contenido

 

 

8418.2130

De capacidad superior a 200 l

pero inferior o igual a 300 l

 

 

1-Nombre genérico

 

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

84

3-Modelo según catálogo del fabricante

 

 

4-Capacidad volumétrica en litros

 

 

5-Tipo de refrigerante contenido

 

 

6-Cantidad de refrigerante contenido

 

 

 

8418.2190

Los demás

 

 

 

1-Nombre genérico

 

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

84

3-Modelo según catálogo del fabricante

 

 

4-Capacidad volumétrica en litros

 

 

5-Tipo de refrigerante contenido

 

 

6-Cantidad de refrigerante contenido

 

 

 

84

 

 

 

 

8418.2900

Los demás

 

 

 

1-Nombre genérico

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

3-Modelo según catálogo del fabricante

 

4-Capacidad volumétrica en litros

 

5-Tipo de refrigerante contenido

 

6-Cantidad de refrigerante contenido

 

 

 

8418.3000

Congeladores horizontales del tipo

arcón (cofre), de capacidad inferior

o igual a 800 l

 

1-Nombre genérico

 

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

84

3-Modelo según catálogo del fabricante

 

 

4-Capacidad volumétrica en litros

 

 

5-Tipo de refrigerante contenido

 

 

6-Cantidad de refrigerante contenido

 

 

 

8418.4000

Congeladores verticales del tipo

armario, de capacidad inferior o igual

a 900 l

 

1-Nombre genérico

 

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

84

3-Modelo según catálogo del fabricante

 

 

4-Capacidad volumétrica en litros

 

 

5-Tipo de refrigerante contenido

 

 

6-Cantidad de refrigerante contenido

 

 

 

8418.5000

Los demás muebles (armarios, arcones (cofres), vitrinas, mostradores y

similares) para la conservación y exposición de los productos, que incorporen un equipo para producción de frío

1-Nombre genérico

 

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

84

3-Modelo según catálogo del fabricante

 

 

4-Capacidad volumétrica en litros

 

 

5-Tipo de refrigerante contenido

 

 

6-Cantidad de refrigerante contenido

 

Los demás materiales, máquinas y aparatos para producción de frío; bombas de calor:

  

Bombas de calor, excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 84.15:

 

 

 

 

84

 

 

 

8418.6110

De aerotermia (aire-agua o aire-aire)

 

1-Nombre genérico (Ej: bomba de calor)

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

3-Modelo según catálogo del fabricante

 

4-Potencia de calentamiento

 

5-Tipo de refrigerante contenido

 

6-Cantidad de refrigerante contenido

 

1-Nombre genérico (Ej: bomba de calor)

 

 

 

8418.6120

De geotermia (suelo-agua o suelo-

aire)

 

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

 

3-Modelo según catálogo del fabricante

 

84

4-Potencia de calentamiento

 

 

5-Tipo de refrigerante contenido

 

 

6-Cantidad de refrigerante contenido

 

 

 

84

 

 

 

 

8418.6190

Las demás

 

 

 

1-Nombre genérico (Ej: bomba de calor)

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

3-Modelo según catálogo del fabricante

 

4-Potencia de calentamiento

 

5-Tipo de refrigerante contenido

 

6-Cantidad de refrigerante contenido

 

 

Los demás materiales, máquinas y aparatos para producción de frío

 

 

 

 

 

8418.6910

Instalaciones frigoríficas

 

 

 

1-Nombre genérico

 

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

 

3-Modelo según catálogo del fabricante

 

84

4-Número de unidades

 

 

5-Tipo de refrigerante contenido (si aplica)

 

 

6-Cantidad de refrigerante contenido (si aplica)

 

 

 

 

8418.6930

Máquinas para fabricar hielo

 

 

 

6-Cantidad de refrigerante contenido (si aplica)

 

 

1-Nombre genérico

 

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

84

3-Modelo según catálogo del fabricante

 

 

4-Número de unidades

 

 

5-Tipo de refrigerante contenido

 

 

 

8418.6940

Máquinas para fabricar helados

 

 

 

1-Nombre genérico

 

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

84

3-Modelo según catálogo del fabricante

 

 

4-Número de unidades

 

 

5-Tipo de refrigerante contenido

 

 

6-Cantidad de refrigerante contenido

 

 

Máquinas enfriadoras de agua («chiller»):

 

 

 

 

 

 

8418.6951

Por compresión

 

 

 

1-Nombre genérico

 

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

 

3-Modelo según catálogo del fabricante

 

84

4-Número de unidades

 

 

5-Tipo de refrigerante contenido

 

 

6-Cantidad de refrigerante contenido

 

 

 

 

8418.6959

Las demás

 

 

6-Cantidad de refrigerante contenido

 

 

1-Nombre genérico

 

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

84

3-Modelo según catálogo del fabricante

 

 

4-Número de unidades

 

 

5-Tipo de refrigerante contenido

 

 

 

8418.6960

Equipo frigorífico autocontenido para

ser montado sobre pared o techo

(«tipo mochila»)

 

1-Nombre genérico

 

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

84

3-Modelo según catálogo del fabricante

 

 

4-Número de unidades

 

 

5-Tipo de refrigerante contenido

 

 

6-Cantidad de refrigerante contenido

 

 

 

8418.6970

Equipos de producción frío para

 incorporar en contenedores

 

 

1-Nombre genérico

 

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

84

3-Modelo según catálogo del fabricante

 

 

4-Número de unidades

 

 

5-Tipo de refrigerante contenido

 

 

6-Cantidad de refrigerante contenido

 

 

 

8418.6980

Unidades condensadoras conforma-

das por un compresor y un condensador como mínimo, con carga de

refrigerante

1-Nombre genérico

 

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

84

3-Modelo según catálogo del fabricante

 

 

4-Número de unidades

 

 

5-Tipo de refrigerante contenido

 

 

6-Cantidad de refrigerante contenido

 

 

 

8418.6990

Los demás

 

 

 

1-Nombre genérico

 

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

84

3-Modelo según catálogo del fabricante

 

 

4-Número de unidades

 

 

5-Tipo de refrigerante contenido

 

 

6-Cantidad de refrigerante contenido

 

 

 

8424.1000

Extintores, incluso cargados

 

 

 

1-Nombre genérico

 

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

84

3-Modelo según catálogo del fabricante

 

 

4-Presentación: Vacío o cargado y con qué sustancia

 

 

5-Tipo de gas propelente (si viene cargado)

 

 

6-Cantidad de gas propelente (si viene cargado)

 

 

 

8418.6990

Los demás

 

 

 

1-Nombre genérico

 

 

2-Marca Comercial o quien factura

 

84

3-Modelo según catálogo del fabricante

 

 

4-Número de unidades

 

 

5-Tipo de refrigerante contenido

 

 

6-Cantidad de refrigerante contenido

 

 

 

1-Nombre genérico

 

 

8424.1000

2-Marca Comercial o quien factura

 

84

Extintores, incluso cargados

3-Modelo según catálogo del fabricante

 

 

 

4-Presentación: Vacío o cargado y con qué sustancia

 

 

 

5-Tipo de gas propelente (si viene cargado)

 

 

 

6-Cantidad de gas propelente (si viene cargado)

 

Resolución Nº 37 - 02.01.2024

Resolución N° 822 - 28.02.2020

APÉNDICE II: PROCEDIMIENTO PARA EL CONTROL, FISCALIZACIÓN E INSCRIPCIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTRICES ANTE EL REGISTRO NACIONAL DE VEHÍCULOS MOTORIZADOS
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1. ESTABLÉCESE el siguiente procedimiento para el control, fiscalización e inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados de los vehículos automotrices que hayan sido importados bajo régimen general al amparo de una Declaración de Ingreso o aquellos vehículos automotrices que se hayan acogido al amparo de alguna franquicia aduanera parcial o total de derechos a través de una Declaración de Ingreso o Solicitud de Liberación Dcto. Hda. 480 para los vehículos importados por las Fuerzas Armadas y Carabineros, como asimismo, aquellos vehículos automotrices subastados por el Servicio de Aduanas (REGISTRO SUBASTA FACTURA), vehículos ingresados a la Zona Franca de Extensión de la I y XII Región del país (SOLICITUD REGISTRO FACTURA), y aquellos vehículos automotrices de producción nacional que han solicitado el crédito fiscal conforme al Artículo 11 Ley N° 18.634:

A. Instrucciones de Carácter Aduanero

1. La importación de los vehículos automotrices acogidos a cualquier franquicia aduanera, podrá tramitarse directamente por vía electrónica a través de una Declaración de Ingreso, o bien por vía manual en aquellos casos cuando la normativa o disposición legal así lo exija.

Resolución N° 10.984 - 28.12.2012

2. Al momento de solicitar la primera inscripción ante el RNVM, sólo será exigible el timbre con la frase: "EJEMPLAR USO EXCLUSIVO RNVM", al dorso del documento denominado "Declaración de Salida de Zona Franca", Tipo de Operación Código 04 (Zona Franca de Extensión), y Registro Subasta Factura (vehículos adjudicados en subasta aduanera). Por lo tanto, en la Declaración de Ingreso que ampara este tipo de vehículo con franquicia, sólo se deberá consignarse en el recuadro Observaciones del ítem, el código 68 y a continuación la frase "Libre Disposición", señalando la fecha de término de la afectación o restricción en formato dd/mm/aaaa.

Resolución N° 10.984 - 28.12.2012

3. Cuando intervenga directamente un Despachador de Aduana en estas tramitaciones, con mandato del solicitante, éste deberá hacer entrega al interesado de un ejemplar de la declaración de ingreso especialmente para ser presentado ante el Registro Nacional de Vehículos Motorizados, con las observaciones señaladas en el numeral 2 anterior.

4. Asimismo, el Despachador de Aduana está autorizado para enviar a la Aduana de tramitación una fotocopia legalizada de la declaración de ingreso que cancela un régimen suspensivo (DAPI o DAPTS) que ampare un vehículo automóvil acogido a cualquier franquicia aduanera.

5. Tratándose de la Solicitud Registro Factura, el usuario de zona franca deberá entregar al interesado el ejemplar "Original Interesado (Adquiriente)", y la 3ª Copia del ejemplar de la Solicitud, a objeto de que cualquiera de estos ejemplares pueda ser utilizado ante el R.N.V.M. para la inscripción del vehículo automotriz.

6. En cuanto al formulario Registro Subasta Factura emitido por la Aduana para aquellos vehículos automotrices adjudicados en subasta aduanera, el interesado deberá presentar el ejemplar "Original" Cliente para la inscripción en el R. N. V. M.

7. Cualquier modificación o corrección de datos, que se solicite a contar de la fecha de publicación de esta Resolución, para la Declaración de Ingreso, Solicitud de Liberación Dcto. Hda. 480, la Solicitud Registro Factura, el Formulario Registro Subasta Factura o el formulario de la Solicitud de Crédito Fiscal Artículo 11 Ley N° 18.634, que ampare un vehículo automotriz, sólo podrá efectuarse ante el Registro Nacional de Vehículos Motorizados a través del formulario SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE DOCUMENTO ADUANERO", conforme a las instrucciones de llenado Anexo N 74 del Compendio de Normas Aduaneras, el que deberá ser tramitado ante la Aduana respectiva, directamente por el interesado o Despachador de Aduana.

8. Tratándose de vehículos automotrices de producción nacional que han solicitado el Crédito Fiscal conforme al Artículo 11 de la Ley Nº 18.634, el interesado o beneficiario deberá solicitar directamente ante el Registro Nacional de Vehículo Motorizado vía Repertorio, la anotación de la restricción o prohibición a que se refiere en el inciso segundo del Artículo 26 de la Ley Nº 18.634, mediante el documento fundante hábil para este efecto denominado "Formulario Liquidación de Gravámenes Giro Comprobante de Pago F-19", autorizado y numerado por el Servicio de Aduanas.

9. El Servicio de Tesorería antes de otorgar el pago del crédito fiscal, deberá exigir del beneficiario un Certificado de Anotaciones Vigentes emitido por el Registro Nacional de Vehículos Motorizados en el cual se consigne expresamente la referida prohibición.

B. Proceso en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados

1. El Solicitante de la primera inscripción de un vehículo motorizado ante el Servicio del Registro Civil e Identificación Registro Nacional de Vehículos Motorizados, sólo podrá presentar como documento fundante ejemplares originales del documento de importación o bien cuando corresponda, se deberá presentar un ejemplar del documento con el timbre "Ejemplar Uso Exclusivo R.N.V.M.", de los siguientes documentos de destinación aduanera:

- Declaración de Ingreso (vehículos bajo régimen general importados directamente por el interesado);

- Declaración de Ingreso (vehículos con franquicia aduanera parcial o total de derechos);

- Solicitud Registro Factura (vehículos Zona Franca Extensión);

- Registro Subasta Factura (vehículos subastado por la Aduana);

- Solicitud Crédito Fiscal Artículo 11 Ley N° 18.634 (vehículos de producción nacional), y

- Solicitud de Liberación Dcto. 480/74 Partida 0001 (vehículos importados por las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile).

2. El Registro Nacional de Vehículos Motorizados, a contar de la fecha de la presente resolución, sólo aceptará modificaciones de los documentos fundante de destinación aduanera antes señalados, con la presentación de la Solicitud de Modificación de Documento Aduanero" (S.M.D.A.), tramitada electrónicamente por el despachador de aduanas ante el Servicio Nacional de Aduanas. Sin embargo, cuando se trate de incorporar datos exigidos en la Ley N° 19.872 que creó el Registro Especial de Remolques y Semiremolques, para maquinaria autopropulsada, a declaraciones de destinación aduanera, cuya fecha de aceptación exceda de un año de la fecha de presentación de la S.M.D.A., se deberá tramitar manualmente este documento y no se ingresará al sistema computacional, no obstante la Aduana deberá entregar al interesado para ser presentado ante el RNVM, una copia de la SMDA, con número de resolución y legalizada por la autoridad respectiva, debiendo estampar al dorso de dicho documento un timbre con la frase "Uso Exclusivo del RNVM".

Resolución N° 10.984 - 28.12.2012

3. Cumplido el plazo de restricción, el beneficiario deberá solicitar levantar la restricción, ante cualquier Oficina del Registro Nacional de Vehículos Motorizados, mediante la Declaración de Solicitud de Alzamiento de Prohibición, cuyo formulario es otorgado por ese Servicio, acompañada de una declaración jurada simple, en donde se consigne expresamente que el vehículo ha cumplido con el plazo de restricción determinado por el Servicio de Aduanas, sin que sea necesario adjuntar copia o fotocopia de la declaración de importación.

Resolución N° 10.984 - 28.12.2012

4. De la solicitud:

La solicitud podrá efectuarse de forma presencial o electrónica, según las reglas que a continuación se indican.

A.- Solicitud presencial.

Tratándose de vehículos automotrices importados bajo alguna franquicia aduanera parcial o total, respecto de los cuales se requiera obtener su libre disposición, vigente el plazo de restricción establecido, el interesado deberá solicitar al Servicio Nacional de Aduanas, el Certificado de Desafectación, de acuerdo con el formato establecido en el Anexo N° 80 del Compendio de Normas Aduaneras, acreditándose el pago los derechos e impuestos correspondientes. Asimismo, los interesados sólo deberán presentar ante el R.N.V.M. el original del certificado "Solicitud de Pago de Derechos y Certificado de Desafectación", cuando se solicite alzar una prohibición vigente el plazo consignado en el código 68 de la respectiva declaración de ingreso.

B.- Solicitud electrónica.

En el caso de efectuarse la solicitud por vía electrónica, deberá el beneficiario o su representante, acceder a través del sitio web del Servicio Nacional de Aduanas, al trámite “Desafectación o libre disposición de vehículos importados bajo franquicia aduanera”, autenticándose por medio de la Clave Única que otorga el Servicio de Registro Civil e Identificación o mediante clave de Agente de Comercio Exterior.

El solicitante deberá completar la información requerida en el formulario correspondiente, señalando como aduana de presentación, la Dirección Regional o Administración de Aduana con jurisdicción en el domicilio del beneficiario. Además, a través del mismo sistema y en formato electrónico, deberá cargar los documentos que sean necesarios según el tipo de franquicia que ha favorecido la adquisición del vehículo, entre otros y a vía ejemplar, los siguientes:

  • Copia de la Resolución Liberatoria que concede la franquicia, emitido por la Aduana de importación, o copias del Formulario de Liberación y Oficio que autoriza el pago de gravámenes aduaneros, ambos emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
  • Copia de Cédula de identidad del beneficiario, cuando actúa con representante o Agente de Aduana.
  • Poder para actuar en nombre del beneficiario.
  • Certificado de viajes emitido por Policía de Investigaciones de Chile, con una antigüedad no mayor a 30 días desde su presentación.
  • Certificado de inscripción de vehículos motorizados (padrón) o Certificado de Anotaciones Vigentes, con una antigüedad no mayor a 30 días desde su presentación.

Cada Aduana deberá disponer de las medidas de gestión tendientes a que cada una de las solicitudes recibidas por esta vía, sea revisada por funcionarios del Departamento Técnico, en el orden y con la oportunidad exigidas en la normativa. Dichas medidas deberán considerar, a lo menos, revisar de forma diaria el Sistema de Tramitación Online, al objeto de conocer las peticiones que hayan ingresado y que se encuentren pendientes.

Si los antecedentes acompañados resultaren insuficientes para emitir pronunciamiento, se observará dicha circunstancia y se notificará al interesado, a través del sistema, con el objeto de que la subsane dentro del plazo de 15 días hábiles, contado desde la notificación, bajo apercibimiento de tener por desistida la solicitud. La aplicación del apercibimiento no obsta a la formulación de un nuevo requerimiento cuando lo estime conveniente. En funcionario revisor podrá formular tantas observaciones cuantas sean necesarias para la acertada decisión de la solicitud.

La complementación de antecedentes deberá hacerse a través del mismo sistema.

Validados los antecedentes por el funcionario del Depto. Técnico, de forma automática, el sistema le propondrá el monto correspondiente a los gravámenes de desafectación, el cual deberá ser revisado y, en su caso, modificado por aquél.

Aprobado el monto por el funcionario, su Jefe directo o el Jefe del Depto. Técnico, en su caso, lo aprobará por sistema. Hecho lo anterior, de forma automática, se notificará al solicitante, quien deberá pronunciarse al respecto, manifestando su acuerdo o desacuerdo con el pago del monto informado. Si el solicitante no está de acuerdo, el sistema dará por desistida la solicitud, sin perjuicio de poder formular un nuevo requerimiento cuando lo estime conveniente.

Si el interesado manifestare su conformidad con el pago del monto informado, el funcionario a cargo, cuando lo estime conveniente, podrá derivar los antecedentes al Departamento de Fiscalización para su revisión. Este último, vía sistema, podrá dar su conformidad, caso en el cual, el trámite seguirá su curso, o podrá iniciar una investigación en contra del beneficiario, en cuyo caso, mediante oficio, se informará a este último el cierre del trámite y que, terminada la investigación, podrá formular un nuevo requerimiento, si así lo estima conveniente.  

Con la aprobación del solicitante respecto del monto a pagar y, en su caso, con la opinión conforme del Departamento de Fiscalización, el funcionario del Depto. Técnico generará en el sistema la emisión el Giro Comprobante de Pago F09, el cual quedará disponible para pago por parte del solicitante. En caso que transcurran 30 días hábiles contados desde la emisión del Giro Comprobante de Pago F09, sin que el solicitante acredite el pago de la diferencia de derechos, se le tendrá por desistido del trámite, sin necesidad de emitir resolución.

El Director Regional o Administrador de Aduanas respectivo, a través del sistema electrónico, resolverá sobre la procedencia del otorgamiento de la desafectación y su consecuente certificado. Si se cumple con los requisitos, esto es, la aprobación del Depto. Técnico, la conformidad del Depto. de Fiscalización, en caso de corresponder, y se ha efectuado el pago de los gravámenes por el solicitante, tal Director o Administrador firmará el certificado electrónico que concede la desafectación.

El certificado deberá ser emitido dentro del plazo de 10 días hábiles contado desde que la Dirección Regional o Administración de Aduanas respectiva cuente con todos los antecedentes que le permitan resolver, incluida la conformidad del Depto. de Fiscalización.  Por el contrario, en caso de faltar alguno de los requisitos que la hacen procedente, el Director Regional o Administrador de Aduanas dictará la resolución fundada que rechace la desafectación, en cuyo caso, el solicitante podrá interponer los recursos administrativos que sean procedentes de conformidad a la ley.

Cuando lo requiera, el interesado podrá descargar a través del sistema el documento denominado “Solicitud de Pago de Derechos y Certificado de Desafectación”, para su presentación en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados. Dicho documento podrá ser validado a través de la página web dispuesta para estos efectos por el Servicio Nacional de Aduanas, escaneando el código QR indicado en el certificado o ingresando en aquélla los datos señalados al efecto en el este último.

Resolución N° 10.984 - 28.12.2012

Resolución N° 3118 - 29.11.2022

5. Cuando se trate de declaraciones de importación tramitadas con fecha de más de quince años o más, o bien en casos calificados, los Directores Regionales y Administradores de Aduanas, podrán otorgar certificados que acrediten el cumplimiento del plazo de desafectación, para ser presentados ante el RNVM, y sólo cuando se trate de importaciones de vehículos acogidos a alguna franquicia aduanera, en donde no se haya consignado, en la respectiva declaración, la información computacional del código 68.

Resolución N° 10.984 - 28.12.2012

 

APÉNDICE III: PROCEDIMIENTO DE CONTROL DE CUPO AUTOMATIZADO POR VÍA ELECTRÓNICA "EDI", PARA MERCANCÍAS ACOGIDAS A LOS ACUERDOS DE COMPLEMENMTACIÓN ECONÓMICA Y TRATADOS DE LIBRE COMERCIO SUSCRITOS POR CHILE 
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Sólo podrán participar de este procedimiento aquellas Declaraciones de Ingreso (DIN) que amparan mercancías afectas a cupo, debiendo haber sido aceptadas por el Servicio de Aduanas, bajo la modalidad de trámite normal y por vía electrónica.

1. Los Despachadores de Aduana deberán disponer de toda la documentación requerida por la normativa aduanera al momento de la transmisión de la declaración de ingreso.

2. A contar de la puesta en vigencia de este nuevo Sistema de Control y de Cupo, quedará eliminado el actual sistema de prorrateo del saldo de cupo disponible cuando se presentan a trámite más de una DIN y el mismo resulta insuficiente.

3. El sistema computacional que opere llevará una cuenta corriente respecto de cada cupo, asegurando la aplicación del principio "primero en tiempo, primero en derecho". Para lo cual deducirá de la referida cuenta de saldos la cantidad de mercancía solicitada por la declaración de ingreso que cronológicamente haya sido aceptada por la Aduana, quedando esta operación registrada en el computador central.

4. La referida cuenta de saldos podrá ser consultada vía Internet en la página WEB del Servicio Nacional de Aduanas, y su actualización en la Base de Datos del Computador Central tendrá un desfase de a lo menos una (1) hora después del último registro de la DIN que haya utilizado este beneficio.

5. Si una declaración de ingreso es rechazada por efecto de la validación computacional, dicha declaración perderá su ubicación cronológica en el sistema de control de saldos disponibles. En función de ello la retransmisión de dicha declaración se considerará como una nueva presentación para efectos de su acceso a los saldos de cupo disponibles.

6. Sólo en el caso que una DIN sea rechazada porque ampara una cantidad superior al saldo disponible en el sistema de control de cupo, le asistirá al despachador el derecho de acceder al saldo efectivo.

Para materializar lo anterior el sistema de control creará un estado denominado "Reserva Provisoria de Cupo" y cerrará automáticamente la cuenta corriente del saldo, hasta las 24:00 horas del día siguiente al del envío del mensaje CUSRES notificando el rechazo. En este caso el despachador deberá reenviar la DIN con el mismo número de despacho, por la cantidad y valores correspondientes al saldo del cupo asignado provisoriamente. Lo anterior, es sin perjuicio del plazo actualizado de dicho saldo que requiere el sistema computacional.

7. Si la referida DIN no fuere transmitida y aprobada dentro del plazo señalado en el numeral anterior, el sistema de control abrirá automáticamente el registro por la cantidad de mercancía disponible, el que estará disponible en la página Web del Servicio Nacional de Aduanas. La asignación del referido cupo se hará sobre la base del mismo principio y procedimientos descritos en los numerales 4 y 7 anteriores.

8. Una vez agotado el cupo disponible, el Servicio Nacional de Aduanas publicará en su página Web la relación cronológica de recepción de los mensajes de las DIN tramitadas en el día del cierre de los mismos.

9. En caso de existir un cuestionamiento del acceso al régimen preferencial de una declaración de ingreso, la cantidad que la misma respalde sólo podrá ser liberada una vez que exista sentencia ejecutoriada que así lo establezca. La asignación del saldo liberado se hará conforme a la vigencia legal de dicho cupo.

10. Si con posterioridad a la aceptación a trámite de la DIN que accede a un cupo, la mercancía es rechazada por otro organismo que interviene en la importación, como es el caso del Servicio Agrícola y Ganadero o Servicio Nacional de Salud, el Despachador de Aduana que suscribió la DIN deberá solicitar la anulación del documento de destinación, dentro del plazo de 48 horas, a fin de que el sistema de control de cupos ajuste los saldos disponibles.

11. Queda estrictamente prohibido a los Despachadores de Aduana transmitir DIN vulnerando las exigencias señaladas anteriormente, lo que se considerará una falta grave que será sancionada con la aplicación de la infracción reglamentaria estipulada en el Artículo 176, letra ñ) de la Ordenanza de Aduanas en su monto máximo, sin perjuicio de remitir los antecedentes del caso a la Subdirección de Fiscalización, a fin de perseguir la responsabilidad del Agente de Aduana que suscribe la Declaración.

  

APÉNDICE IV: NORMAS SOBRE PROCEDIMIENTO PARA AUTORIZAR EL RÉGIMEN SUSPENSIVO DE ADMISIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO, AUTORIZAR LA HABILITACIÓN DEL RECINTO RESPECTIVO Y REGULAR EL FUNCIONAMIENTO DEL RÉGIMEN
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Atendido que la modificación introducida por la Ley N° 20.997 al Artículo 108 de la Ordenanza de Aduanas y sus normas transitorias, implican mantener la regulación del régimen de los recintos que se encontraren acogidos al régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo al 13.03.2017, que se regirán hasta su vencimiento por el respectivo decreto emanado del Ministerio de Hacienda conforme al cual fueron autorizados, corresponde dividir la regulación de la siguiente forma:

A. NORMAS PARA LA ADMISIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO HABILITADOS CONFORME AL DECRETO EXENTO N° 28 DE 2018, DEL MINISTERIO DE HACIENDA

1.- Del procedimiento para autorizar el régimen suspensivo de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo

1.1. Para dar cumplimiento a los requisitos y condiciones que establece el Artículo 10 del Decreto, se requiere que la persona natural o jurídica presente una solicitud por escrito para acogerse al régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo y obtener la autorización de la habilitación del recinto respectivo, ante la Dirección Nacional de Aduanas – Departamento Regímenes Especiales de la Subdirección Técnica, según formulario "Solicitud Régimen Suspensivo de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo", de conformidad con lo establecido en el Anexo 85 del Compendio de Normas Aduaneras, en triplicado y firmado por el solicitante o su representante, según corresponda.

1.2. La solicitud deberá indicar el nombre completo y/o razón social, RUT, dirección de correo electrónico y domicilio del solicitante. En el caso de las personas naturales, éstas deberán adjuntar a su solicitud fotocopia de su cédula de identidad. En el caso de las personas jurídicas, deberán presentar fotocopia de su Rol Único Tributario, copia autorizada de la inscripción social con certificación de vigencia no superior a seis meses, otorgada por el Conservador de Bienes Raíces respectivo y de la escritura pública de constitución de la respectiva sociedad y sus modificaciones, si las hubiere.

En caso que el solicitante actúe a través de representante, deberá adjuntarse el mandato por el cual se acredite tal representación o el poder respectivo, según corresponda. El mandato deberá extenderse por escritura pública o instrumento privado autorizado por Notario. El mandato o poder deberá tener una vigencia no superior a seis meses.

1.3 La solicitud, a su vez, deberá contener la individualización de los bienes terminados, a media elaboración, materias primas, partes, piezas y otros insumos extranjeros que serán objeto de los procesos que se indiquen, debidamente especificados, de tal manera que resulten perfectamente identificables y que no sean susceptibles de confundirse con otros bienes o insumos semejantes.

1.4 Respecto de los requisitos y condiciones a que se refieren las letras d), e) y f), del Artículo 10 del Decreto, será necesario individualizar cada uno de los procesos a que se someterán las determinadas mercancías y, a su vez, indicar el plazo en que se llevarán a cabo, debiendo acompañarse todos los documentos que justifiquen los antecedentes técnicos de los mismos, como también, los factores de consumo con que será utilizada la mercancía extranjera y nacional o nacionalizada en los procesos que se autoricen, debiendo individualizarse los insumos que se integrarán a éstos, con indicación de su procedencia, esto es, si corresponden a mercancías extranjeras o mercancías nacionales o nacionalizadas, según establece el Anexo 89 "Pauta de Presentación de Antecedentes de Respaldo a los Factores de Consumo" del Compendio de Normas Aduaneras, correspondiente al numeral II.2 de la presente resolución.

1.5 Respecto del recinto, el solicitante deberá acompañar copia autorizada de la inscripción de dominio a su nombre, con certificación de vigencia, otorgada por el Conservador de Bienes Raíces respectivo, o en su defecto, copia del contrato de arrendamiento autorizado ante Notario. El certificado no podrá tener una antigüedad superior a seis meses.

1.6 A fin de acreditar la ubicación e individualización de los almacenes o recintos en los cuales se llevarán a cabo el o los distintos procesos, el solicitante deberá acompañar un plano o croquis, con especificación del lugar en que se depositarán las mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas en espacios debidamente delimitados y del o los lugares donde se llevarán a cabo los procesos amparados por el régimen la Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo. Dicho plano o croquis también deberá hacer presente las medidas y elementos de seguridad existentes.

1.7 Si de la revisión de la solicitud, tanto en el aspecto formal como de fondo, se desprende la falta de antecedentes o de alguno de los requisitos necesarios para su presentación, se notificará al interesado, para que dentro del plazo de cinco días hábiles, subsane la falta o acompañe los documentos respectivos, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición, sin necesidad de dictar resolución alguna.

1.8 Admitida a tramitación la solicitud, y sobre la base de los antecedentes acompañados, se determinará la Aduana de Control en cuya jurisdicción se ubica el recinto, la que dentro del plazo de quince días hábiles contado desde el requerimiento, emitirá informe respecto de las instalaciones del recinto que se pretende habilitar.

1.9 Para resolver y a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el considerando sexto de la presente resolución, en cuanto al funcionamiento del régimen, el Director Nacional deberá contar con el informe respectivo de la Subdirección Técnica, en cuanto a la clasificación arancelaria del bien terminado o final, conforme al mérito de la solicitud y los antecedentes acompañados a ésta, como asimismo con los informes de otras Subdirecciones que estime pertinentes.

1.10 Emitidos los informes respectivos, como asimismo el informe favorable de la Aduana de Control y habiéndose tomado conocimiento de los factores de consumo, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la recepción del último informe solicitado, el Director Nacional de Aduanas podrá dictar la resolución que autoriza el régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo y habilita el recinto.

1.11 La Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo se autorizará hasta por el plazo de dos años, contado desde la fecha de notificación de la resolución a que se refiere el numeral 9, prorrogable hasta por el plazo de un año, a petición de parte.

1.12 Una vez autorizado el régimen, se tramitarán, durante su vigencia, las Declaraciones de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo (DATPA) que amparen las mercancías extranjeras ingresadas bajo el referido régimen.

1.13 La habilitación del recinto se autorizará hasta por el plazo de cinco años, contado desde la fecha de notificación de la resolución a que se refiere el numeral 1.10, prorrogable a petición de parte.

1.14 Por su parte, y de conformidad a lo dispuesto en el inciso 3°, parte final del Artículo 108 de la Ordenanza de Aduanas, el Director Nacional podrá autorizar, mediante resolución, que parte de un proceso u otros procesos se realicen en otros recintos perfectamente identificables y distintos del autorizado, previa solicitud fundada del titular del régimen.

1.15 La resolución que autorice el régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo deberá individualizar las mercancías extranjeras y el o los procesos a los que serán sometidas en virtud de dicha autorización y consignar los factores de consumo, ya sean aquellos respecto de los cuales el Servicio Nacional de Aduanas ya ha tomado conocimiento para efectos de la Ley N° 18.708, como los fácilmente determinables, los que se complementan y los que se renuevan.

2.- De los factores de consumo

Respecto de los factores de consumo, se estará a las siguientes instrucciones:

2.1. Clasificación

Los antecedentes técnicos e información documental a que se refiere el Artículo 10 del Decreto comprenden los factores de consumo de las mercancías que intervienen en los procesos de fabricación, elaboración, integración, armado, transformación, refinación, reparación, mantención, mejoras u otros procesos similares, de las mercancías a ser utilizadas, en los cuales se deberá identificar aquellos que corresponden a insumos extranjeros o nacionales o nacionalizados. Estos se clasifican, para fines de simplificar la determinación de su participación en los distintos procesos, en:

2.1.1. Insumos que participan directamente en los procesos

Son aquellos insumos que participan en el proceso respectivo de una mercancía ya sea transformándose, consumiéndose o incorporándose en el producto final. El solicitante deberá proponer a la Dirección Nacional de Aduanas - Departamento de Regímenes Especiales de la Subdirección Técnica, los factores de consumo utilizables por la empresa, mediante el "Formulario Proposición de Factores de Consumo para Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo" según establece el Anexo N° 87 del Compendio de Normas Aduaneras, en triplicado y firmado por el solicitante o su representante, según corresponda.

Si correspondiere, previo a tomar conocimiento de los factores de consumo, el Departamento de Regímenes Especiales podrá consultar a las unidades o departamentos que estime pertinentes, según su competencia, o entes externos públicos o privados, a costa del solicitante.

Con todo, el Servicio podrá rechazar la toma de conocimiento de los factores de consumo.

Si el solicitante del régimen cuenta con factores de consumo respecto de los cuales el Servicio Nacional de Aduanas haya tomado conocimiento para efectos de la Ley N° 18.708, y considerando que la estandarización de los factores de consumo son equivalentes, el solicitante podrá indicarlo en la solicitud para acogerse al régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, adjuntando copia de su aprobación y solicitando, al mismo tiempo, que sean validados para este régimen suspensivo. Tales factores de consumo constarán en un anexo de la respectiva resolución. En este caso, el Departamento de Regímenes Especiales, en el plazo de 5 días hábiles, tomará conocimiento de los citados factores de consumo.

Una vez tomado conocimiento de los factores de consumo o validados éstos, según corresponda, el Director Nacional de Aduanas podrá dictar la resolución de autorización y habilitación a que se refiere el numeral 1.10 precedente, la cual consignará los factores de consumo de los insumos respectivos, en un anexo a ella.

2.1.2. Insumos fácilmente determinables que participan en los procesos

Son aquellos insumos que, si bien participan en el proceso respectivo, no experimentan transformación, respecto de los cuales puede aplicarse directamente el factor de consumo por unidad de mercancía, ya que son fácilmente determinables, tales como: envases, etiquetas, etc.

Para estos efectos, el solicitante deberá confeccionar el "Detalle de Factores de Consumo Fácilmente Determinables" según establece el Anexo N° 88 del Compendio de Normas Aduaneras, en triplicado y firmado por el solicitante o su representante, según corresponda, el cual deberá acompañarse a la solicitud para acogerse al régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo. La resolución de autorización y habilitación consignará los factores de consumo fácilmente determinables, en un anexo a ella.

3. Complementación, modificación y renovación de los factores de consumo

3.1 Complementación o modificación

El beneficiario del régimen deberá requerir la complementación o modificación de los factores de consumo, en caso de llevarse a cabo un nuevo proceso o una variación del mismo o en los estándares de rendimiento, tipos de insumos, u otra circunstancia relevante, en relación con la mercancía sometida a los procesos autorizados por la Ley.

3.1.1 Tratándose de insumos fácilmente determinables, el beneficiario deberá presentar el "Detalle de Factores de Consumo Fácilmente Determinables" según establece el Anexo N° 88 del Compendio de Normas Aduaneras, ante el Departamento de Regímenes Especiales de la Subdirección Técnica de la Dirección Nacional de Aduanas, con una copia de la resolución de autorización y habilitación, donde consten los primitivos factores de consumo, para la emisión de una resolución de complementación o modificación.

3.1.2. Tratándose de aquellos que se incorporan o se consumen en el proceso autorizado, se podrá solicitar su complementación directamente ante el Departamento de Regímenes Especiales de la Subdirección Técnica, de la Dirección Nacional de Aduanas, presentando al efecto el "Formulario Proposición de Factores de Consumo para Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo" según establece el Anexo N° 87 del Compendio de Normas Aduaneras, conjuntamente con los antecedentes técnicos que avalen tal petición y una copia de la resolución de habilitación del régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, donde consten los primitivos factores de consumo.

En el plazo de 5 días hábiles, el referido Departamento de Regímenes Especiales tomará conocimiento de la señalada propuesta.

Dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde la toma de conocimiento de los factores de consumo, el Director Nacional de Aduanas podrá dictar una resolución complementaria que consignará los factores de consumo que se complementan o modifican, en un anexo a ella.

3.2 Renovación de los factores de consumo

Los beneficiarios del régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, que cuenten con factores de consumo y por los cuales se requiera la renovación de su vigencia, deberán solicitarla con la debida antelación, y antes del término del período correspondiente.

3.2.1 Si se trata de insumos fácilmente determinables, el beneficiario deberá presentar el "Detalle de Factores de Consumo Fácilmente Determinables" según establece el Anexo N° 88 del Compendio de Normas Aduaneras ante el Departamento de Regímenes Especiales de la Subdirección Técnica de la Dirección Nacional de Aduanas, para la emisión de una resolución de renovación.

3.2.2 Si se trata de aquellos que participan en el proceso, deberán utilizar el "Formulario Proposición de Factores de Consumo para Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo" según establece el Anexo N° 87 del Compendio de Normas Aduaneras, y presentarlo ante el Departamento de Regímenes Especiales de la Subdirección Técnica de la Dirección Nacional de Aduanas, con una copia de la resolución anterior que los determinó e indicando si éstos han tenido variación.

En el plazo de 5 días hábiles, el referido Departamento de Regímenes Especiales tomará conocimiento de la señalada propuesta.

Dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde la toma de conocimiento de los factores de consumo, el Director Nacional de Aduanas podrá dictar una resolución de renovación que consignará los factores de consumo que se renuevan, en un anexo a ella.

3.3 Vigencia de los factores de consumo

Los factores de consumo regirán desde la notificación de la resolución de autorización y habilitación, complementación, modificación, o renovación en que constan los factores de consumo, hasta la fecha de expiración de la autorización y habilitación del régimen.

4. Obligaciones del titular del régimen suspensivo de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo

El titular del régimen suspensivo de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo estará sujeto a las siguientes obligaciones:

4.1 Formalizar la Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, ante la Aduana de ingreso de las mercancías, mediante una declaración de ingreso, de acuerdo con las formalidades y exigencias establecidas en el numeral 8.1 y siguientes del Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras.

4.2 Presentar la Declaración de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, conjuntamente con la "Hoja de Insumos DATPA", la que formará parte de aquélla, y deberá ser presentada aun cuando la declaración ampare solo un insumo.

4.3 Tramitar en forma previa el embarque de los productos finales, esto es, el respectivo DUS, dentro del plazo de vigencia de la admisión temporal que amparó el ingreso de las mercancías extranjeras, o de su prórroga.

4.4 Llevar un Registro Electrónico detallado y actualizado de las mercancías extranjeras amparadas bajo el régimen de Admisión Temporal de Perfeccionamiento Activo y de las nacionales o nacionalizadas, que permita controlar su trazabilidad, ubicación y destino desde el ingreso de las mercancías extranjeras, hasta el término y salida del bien final del proceso autorizado. Este Registro deberá estar permanentemente a disposición del Servicio Nacional de Aduanas, el que se requerirá en el momento que se estime pertinente.

El referido Registro deberá abrirse desde la recepción de las mercancías ya señaladas, en el recinto habilitado por el Servicio Nacional de Aduanas, el que deberá ser mantenido y actualizado mediante un sistema informático, que deberá considerar, a lo menos, los siguientes datos:

a.- Datos de Entrada Mercancías Extranjeras: Descripción, cantidades y tipo(s) de insumo(s) ingresado(s) al régimen en unidades comerciales y arancelarias, Número de Declaración de Ingreso DATPA respectivo, fecha de legalización, clasificación arancelaria del ítem, valor unitario CIF del ítem, inventarios y saldos.

b.- Datos del Proceso (consumo): Descripción, cantidades y tipo de insumos incorporados al proceso de fabricación, elaboración, integración, armado, transformación, refinación, reparación, mantención, mejoras u otros procesos similares (excluidos los procesos menores que no alteran la mercancía extranjera), fecha de consumo o utilización, inventarios y saldos.

c.- Datos de Salida Mercancías Extranjeras: Descripción y cantidad del bien final obtenido, señalando por tipo de insumo la cantidad utilizada y su calidad de extranjero, nacional o nacionalizado, indicando el número y fecha del o los DUS respectivos que ampararon su salida del país.

d.- Datos de Control de salida del recinto habilitado de los bienes finales.

Sobre la base de este Registro Electrónico, el titular del régimen deberá proporcionar al Servicio Nacional de Aduanas cuando éste lo estime pertinente y/o en un acto de fiscalización, los antecedentes que permitan verificar y comprobar, tanto física como documentalmente, la veracidad del factor de consumo, en términos de unidades físicas aplicadas (comerciales y arancelarias) y el valor CIF de las mercancías extranjeras utilizadas, como asimismo el valor FOB del bien final.

Como respaldo del movimiento de inventario de las mercancías extranjeras ingresadas bajo el régimen de Admisión Temporal de Perfeccionamiento Activo, el titular del régimen deberá mantener una correlación entre su Registro Electrónico de control y la correspondiente identificación de la destinación aduanera (Declaración de Ingreso DATPA) a nivel de ítem y con los respectivos DUS y Hoja Anexa que amparan la salida de dichas mercancías extranjeras y, en consecuencia, el abona o cancelación del régimen.

La documentación relativa al movimiento de las mercancías extranjeras en el recinto habilitado, deberá mantenerse a disposición del Servicio Nacional de Aduanas, por el plazo de cinco (5) años, contado a partir de la fecha de cancelación de la respectiva Declaración de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo.

4.5 Responder ante el Servicio Nacional de Aduanas por los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes, multas y recargos que se devenguen, con ocasión de mercancías perdidas o dañadas en el recinto habilitado, sin perjuicio de las demás sanciones legales o administrativas que sean pertinentes.

Se aplicarán a las mercancías extraviadas, robadas, dañadas o incendiadas, los derechos e impuestos vigentes al momento en que ocurrió el hecho y si éste no pudiere determinarse, se estará a lo que resuelva el Tribunal respectivo.

El titular del régimen responderá por los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes aduaneros de las mercancías extranjeras, desde la salida del recinto de depósito aduanero (Zona Primaria) hasta la cancelación del régimen suspensivo de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo.

4.6 Solicitar, en su caso, la autorización para importar, cuando acredite de manera fundada la imposibilidad de realizar la reexportación de las mercancías extranjeras, antes del vencimiento del plazo de la Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo o de su prórroga.

4.7 Autorizada la importación a que se refiere el numeral anterior, pagar en forma previa los derechos, impuestos y gravámenes correspondientes, además del pago de una tasa del 1% sobre el valor aduanero de las mercancías extranjeras declarado en la respectiva destinación aduanera, por cada treinta (30) días o fracción superior a quince (15), contados desde el otorgamiento del régimen. Esta tasa, cualquiera sea el tiempo transcurrido, no podrá exceder del 10% sobre el valor señalado y no será aplicable en el caso de desperdicios sin carácter comercial.

4.8 Solicitar, en su caso, la importación de las materias primas, piezas, partes o insumos extranjeros sobrantes, resultantes del proceso a que fueron sometidos o su utilización en procesos amparados en otra destinación de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, en los términos a que se refiere el inciso final del artículo 108 de la Ordenanza de Aduanas.

5.- Del funcionamiento y control del régimen suspensivo de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo

5.1 Las mercancías extranjeras, ingresadas al amparo de este régimen deberán permanecer en el recinto habilitado, en un espacio debidamente resguardado e individualizado; lugar donde, además, se realizarán el o los respectivos procesos que se hayan autorizado.

5.2 Las mercancías extranjeras ingresarán al recinto autorizado al amparo de una Declaración de Ingreso, Tipo de Operación Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, Normal o Anticipado, debiendo sujetarse su tramitación, a las normas, disposiciones, plazos y Anexos contenidos en el Compendio de Normas Aduaneras.

5.3 El o los procesos a que se someterán las mercancías, deberán efectuarse dentro del plazo por el cual fue autorizado el respectivo régimen suspensivo, contado desde la fecha de notificación de la respectiva Declaración de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo hasta la fecha de ingreso a zona primaria de las mercancías amparadas por el DUS.

5.4 La Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional y la Aduana de Control, dentro del ámbito de su competencia y conforme a sus planes, fiscalizarán el funcionamiento del régimen y la aplicación de los factores de consumo. En todo caso la Aduana de Control deberá fiscalizar la aplicación de los factores de consumo a que se refiere el numeral 2 de esta resolución.

Para estos efectos, se podrá exigir un informe técnico independiente, el que deberá ser emitido por persona idónea u organismo competente, calificado por el Servicio, a costa del titular del régimen.

5.5 La salida al exterior del bien terminado o final, cuando no haya cambiado de posición arancelaria, a nivel de ocho dígitos, deberá efectuarse al amparo de una DUS de Reexportación que abona o cancela el régimen de admisión temporal, conjuntamente con una DUS de Exportación que ampara las mercancías nacionales o nacionalizadas efectivamente incorporadas o consumidas en los procesos autorizados.

En caso que las mercancías ingresadas al amparo del régimen de perfeccionamiento activo hubieren cambiado de posición arancelaria, a nivel de ocho dígitos, su salida se materializará a través de una DUS de Exportación, con una Hoja Anexa que contenga el detalle de los insumos extranjeros utilizados.

5.6 Transcurrido el plazo de dos (2) años o la prórroga respectiva, sin que se haya presentado el DUS, las mercancías extranjeras ingresadas bajo este régimen suspensivo, se presumirán abandonadas, conforme con el Artículo 140 de la Ordenanza de Aduanas.

5.7 Con anterioridad al vencimiento del plazo de la Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo o de su prórroga, el Servicio Nacional de Aduanas podrá autorizar la importación de las mercancías extranjeras sometidas a este régimen suspensivo, bajo las condiciones establecidas en el inciso cuarto del Artículo 108 de la Ordenanza de Aduanas.

5.8 Transcurrido el plazo de depósito autorizado, o la prórroga pertinente, las mercancías presuntivamente abandonadas podrán ser importadas, previo pago de los derechos y recargos que afectan su importación, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del Artículo 108 y el inciso segundo del Artículo 154, ambos de la Ordenanza de Aduanas.

5.9 Para los efectos de una adecuada fiscalización de este régimen suspensivo, el Servicio Nacional de Aduanas podrá verificar en cualquier momento los procesos a los cuales han sido sometidas las mercancías extranjeras, como asimismo, el cabal cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución, siendo responsabilidad del titular del régimen proporcionar en forma oportuna la documentación e información solicitada, debiendo otorgar las facilidades necesarias para el cumplimiento de las funciones de control y fiscalización del régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo autorizado.

5.10 Este régimen suspensivo, es incompatible con los beneficios estipulados en la Ley N° 18.480, de acuerdo con lo establecido en su Artículo 5 bis, letra a).

6.- De las notificaciones

Las notificaciones que tengan lugar con motivo de la autorización del presente régimen suspensivo, como asimismo, de la habilitación del recinto, se regirán por las disposiciones contenidas en los Artículos 45, 46 y 47 de la Ley 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.

7.- Sanciones

El Director Nacional de Aduanas podrá cancelar los recintos habilitados de conformidad con este régimen, cuando el beneficiario incurra en incumplimiento de sus obligaciones, o en acciones constitutivas del delito de contrabando.

8.- De los recursos y/o reclamaciones

En contra de las resoluciones que se dicten con motivo del procedimiento regulado en la presente resolución, procederán los recursos y/o reclamaciones contempladas en el ordenamiento jurídico vigente, los que deberán ser interpuestos dentro del plazo legal fijado al efecto.

B. NORMAS PARA LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE ADMISIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO DEL RÉGIMEN AUTORIZADO CONFORME AL DECRETO N° 473, DE 2003, DEL MINISTERIO DE HACIENDA

1. Insumos que pueden ingresar bajo el régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo
De acuerdo a lo señalado en los artículos 2º y 3º del Decreto Nº 473, de 2003, del Ministerio de Hacienda, podrán ingresar al país, bajo este régimen especial de almacenamiento, materias primas, partes, piezas y artículos a media elaboración; insumos que deben consumirse o incorporarse en bienes destinados a la exportación:
Se entenderá por:
1.1. Materia prima: Toda sustancia, elemento o materia, necesaria para obtener un producto, siempre que ellos se encuentren incorporados o contenidos total o parcialmente en el producto final. Se entenderá también por materia prima, a aquellos elementos, sustancias o materias que se consuman o intervengan directamente en el proceso de manufacturación o sirvan para conservar el producto final, tales como detergentes, reactivos, catalizadores, preservadores, etc. De igual manera, se considerarán como materia prima las etiquetas, los envases y los artículos necesarios para la conservación y transporte del producto exportado.
No se considerará como materia prima a los combustibles cualquiera sea su naturaleza, así como otra fuente de energía que se utilice en la obtención del producto exportado, como tampoco a los repuestos y útiles de recambio que se consuman o emplean en la obtención de estas mercancías.
Artículos a media elaboración: Aquellos elementos que requieren de procesos posteriores para adquirir la forma final en que serán exportados y/o comercializados.
1.2 Parte: Es el conjunto o combinación de piezas, unidas por cualquier procedimiento de sujeción, destinados a constituir una unidad superior.
1.3 Pieza: Es aquella unidad manufacturada cuya división física produzca su inutilización para la finalidad a que estaba destinada.
1.4 Insumo: Para los efectos de esta resolución, se entenderá que el término "Insumo" comprende las acepciones "Materia prima", "Artículos a media elaboración", "Partes o piezas", antes definidos.

2. Beneficiarios
Los autorizados de conformidad al Artículo 1º del Decreto Nº 473, de 2003, del Ministerio de Hacienda.

3. Obligaciones y Responsabilidades de los beneficiarios del régimen
El beneficiario en tal calidad y, asimismo, como depositario, deberá:
a) Dar las facilidades al Servicio de Aduanas para realizar las visitas inspectivas a que hubiere lugar y cumplir con lo señalado en el Artículo 10 del Decreto Nº 473, de 2003, del Ministerio de Hacienda.
b) Responder por los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes aduaneros de los insumos extranjeros, desde la salida de los recintos de depósito aduanero (zona primaria) hasta la cancelación del régimen suspensivo.
c) Responder asimismo por las pérdidas, daños o robos de los insumos, que se encuentren bajo su custodia, salvo en caso fortuito o de fuerza mayor, debidamente acreditados ante el Servicio.
d) Mantener los insumos ingresados al amparo del régimen en el o los locales habilitados, mientras participen en los procesos de elaboración, manufacturación, armado, integrado, transformación, etc.
e) Mantener por un plazo de cinco (5) años, a disposición del Servicio de Aduanas, la documentación relativa al movimiento de los insumos en el recinto habilitado. El mencionado plazo, se contará a partir de la fecha de cancelación de la respectiva declaración de admisión temporal para perfeccionamiento activo.
f) Llevar un registro computacional, conforme a lo señalado en el numeral 4.4.

4. Plazo de vigencia del recinto habilitado
El plazo de vigencia se contará a partir de la fecha de la resolución que emita al efecto el Director.

5. Determinación y aplicación de los factores de consumo de los insumos

5.1. Clasificación
Los antecedentes técnicos e información documental a que se refiere el Artículo 3º, número 3º del Decreto Nº 473, de 2003, del Ministerio de Hacienda, comprenden los factores de consumo de los insumos que intervienen en la elaboración de los productos a ser exportados. Estos se clasifican para fines de simplificar la determinación de su participación en el proceso fabril o industrial, en:

5.1.1. Insumos que participan directamente en el proceso productivo
Son aquellos insumos que participan en el proceso productivo de un bien a exportar, ya sea transformándose, consumiéndose o incorporándose en él. Los interesados deberán proponer a la Dirección Nacional de Aduanas, Subdepartamento Laboratorio Químico, los factores de consumo utilizables por la empresa, mediante la "Solicitud de Proposición de Factores de Consumo" (Anexo N° 87 CNA), en triplicado y firmada por el interesado o el representante legal de la empresa.
En casos calificados, la Aduana se reserva el derecho de exigir un informe técnico independiente, el que deberá ser emitido por persona idónea u organismo competente, a juicio del Servicio de Aduanas, cuyo costo será de cargo del beneficiario del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo
El Laboratorio Químico tomará conocimiento de los factores de consumo respectivos, en los términos propuestos conforme a la documentación acompañada, estampando en el formulario la constancia de su recepción y remitirá copia de éste al Subdepartamento de Regímenes Especiales, a fin de que consigne en la resolución de habilitación del recinto, los factores de consumo de los insumos respectivos.
Si el beneficiario del régimen cuenta con factores de consumo respecto de los cuales el Laboratorio Químico haya tomado conocimiento, para efectos de la Ley N° 18.708, y considerando que la estandarización de los factores de consumo son equivalentes en el proceso productivo para el mismo producto a exportarse, el solicitante podrá indicarlo en la petición de habilitación del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, adjuntando copia de su aprobación y solicitando, al mismo tiempo, sean validados para este régimen suspensivo. Dicha circunstancia se hará constar en la respectiva resolución.

5.1.2. Insumos fácilmente determinables que participan en el proceso productivo
Son aquellos insumos que, si bien participan en el proceso productivo, no experimentan transformación, respecto de los cuales puede aplicarse directamente el factor de consumo por unidad de producto ya que, son fácilmente determinables, tales como: envases, etiquetas, etc. Para estos efectos, los interesados deberán confeccionar el "Detalle de Factores de Consumo Fácilmente Determinables" (Anexo N° 88 CNA), en triplicado y firmada por el interesado o el representante legal de la empresa.

5.2 Vigencia de los factores de consumo
Los factores de consumo, tendrán una vigencia de un año, contado de la fecha en que el Subdepartamento Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas tome conocimiento.

5.3. Ampliación de los factores de consumo
El beneficiario del régimen podrá requerir de la ampliación de los factores de consumo para nuevos insumos para un mismo producto o para otros bienes en condiciones de ser exportados.
Tratándose de insumos fácilmente determinables, el beneficiario deberá presentar el formulario del Anexo N° 88 CNA al Subdepartamento de Regímenes Especiales, con una copia legalizada de la resolución de habilitación del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, donde consten los primitivos factores de consumo.
Tratándose de aquellos que participan en el proceso, deberá solicitar su complementación directamente al Subdepartamento Laboratorio Químico, presentando al efecto la "Solicitud de Proposición de Factores de Consumo" (Anexo N° 87 CNA), conjuntamente con los antecedentes técnicos que avalen tal petición y una copia legalizada de la resolución de habilitación del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, donde consten los primitivos factores de consumo.
De corresponder, el Subdepartamento Laboratorio Químico remitirá al interesado una copia de dicha solicitud con la constancia de su recepción y otra al Subdepartamento de Regímenes Especiales, a efectos que este último la eleve al Director Nacional, para la emisión de una resolución complementaria, la que será notificada al interesado.

5.4. Renovación de los factores de consumo
Los beneficiarios del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, que cuenten con factores de consumo y por los cuales se requiera la renovación de su vigencia, deberán solicitarla con la debida antelación, y antes del término del período correspondiente.
Si se trata de insumos fácilmente determinables, el beneficiario deberá presentar el formulario del Anexo N° 88 CNA al Subdepartamento de Regímenes Especiales.
Si se trata de aquellos que participan en el proceso productivo, deberán utilizar el formulario de "Proposición de Factores de Consumo" (Anexo N° 87 CNA) y presentarlo ante el Subdepartamento Laboratorio Químico, consignando que se trata de renovación, señalando el número del oficio o solicitud anterior que los determinó e indicando si éstos han tenido variación.
El Subdepartamento Laboratorio Químico, de aprobar la renovación de factores de consumo ya determinados previamente, deberá comunicar de tal hecho al Subdepartamento de Regímenes Especiales, a efectos que sean elevados los antecedentes al Director esta para que emita la resolución complementando la de habilitación del régimen.

6. Control de los Insumos

6.1. Por parte de la Aduana
El control de los insumos autorizados, así como, del recinto donde se encuentren depositados, estará a cargo de la Aduana de control, la que podrá:

6.1.1 Tomar muestras, directamente o a través de empresas especializadas, al momento de la descarga.

6.1.2 Tomar muestras, directamente o a través de empresas especializadas, al momento de la exportación.

6.1.3 Controlar las distintas etapas del proceso, con revisiones físicas o mediciones, análisis u otros sistemas que sean pertinentes.

6.1.4 Exigir que los procesos, las tablas de rendimiento u otros antecedentes necesarios para el control, sean debidamente certificados por consultores externos de la empresa, calificados por el Director.

6.1.5 Realizar visitas inspectivas al recinto habilitado.
Asimismo, la Aduana de control deberá realizar en forma periódica, las siguientes funciones:

6.1.6 Control de vigencia de la resolución de habilitación.

6.1.7 Control de saldos de los insumos de todas las declaraciones de admisión temporal para perfeccionamiento activo, a su cargo.

6.1.8 Control de los plazos de vigencia de las declaraciones de admisión temporal para perfeccionamiento activo.

6.1.9 Autorización y registro en el sistema computacional de las distintas autorizaciones especiales. A saber: Cambio de Despachador de Aduana; etc.
Para ejecutar las operaciones anteriormente señaladas, las Aduanas de control contarán con el Sistema de Control DATPA, cuyo Manual se encuentra en la INTRANET del Servicio Nacional de Aduanas.
Semestralmente, deberá informar al Subdepartamento de Regímenes Especiales, de los controles efectuados a los recintos habilitados bajo su jurisdicción, como asimismo, de los saldos de los insumos.

6.2. Por parte del beneficiario
El beneficiario deberá llevar un registro detallado y actualizado de los insumos, respecto de su ubicación y destino, debiendo proporcionar dicha información a requerimiento del Servicio de Aduanas, en el momento que éste lo estime pertinente.
Dicho registro deberá abrirse al momento de recepcionarse los insumos extranjeros en el recinto habilitado, el que deberá controlarse en un sistema informático. Este deberá considerar, a lo menos, los siguientes datos:
• Cantidad y Tipo(s) de insumo (s) ingresado (s) al recinto habilitado.
• Cantidad y Tipo de insumo entregado para su proceso.
• Cantidad y Tipo de insumo enviado a otro local autorizado para realizar otros procesos, en caso de corresponder.
• Cantidad de producto elaborado, obtenido por tipo de insumo.
• Control de salida del recinto de productos elaborados, en condiciones de ser embarcados.
• Cancelación de los registros consignando la cantidad de insumos extranjeros utilizados en los productos efectivamente embarcados, mediante la consignación de los respectivos Documentos Únicos de Salida, cumplidos.

7. Incompatibilidades
Los productos exportados, elaborados con insumos extranjeros ingresados al amparo del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, podrán acceder al reintegro de los derechos aduaneros de los insumos (Ley N° 18.708) por insumos de distinta naturaleza.
No obstante, no podrán acogerse al beneficio contemplado en el Artículo 1 de la Ley N 18.480 (Reintegro Simplificado).

8. Autorizaciones Especiales
De conformidad al Artículo 11 del Decreto Nº 473, de 2003, del Ministerio de Hacienda, mediante solicitud simple, se requerirá autorización del Director Nacional, en los siguientes casos:
a) Algunos de los procesos a que pueden ser sometidas las mercancías depositadas en estos recintos se efectúen en otros diversos.
b) Uno o más subproductos resultantes del respectivo proceso sean excluidos de la exportación, siempre que antes del inicio de la descarga de los insumo, se haya tramitado la respectiva declaración de ingreso por el subproducto que será excluido de la exportación.

9. Sanciones
El Director Nacional de Aduanas podrá cancelar los recintos habilitados de conformidad a este régimen, cuando el beneficiario incurra en incumplimiento de las obligaciones que se le señalen, o en acciones constitutivas de los delitos de contrabando.

Resolución N°1.385 - 29-03-2018

APENDICE V: NORMAS COMPLEMETARIAS PARA LA APLICACIÓN DEL CONVENIO DE ESTAMBUL, RELATIVO A LA IMPORTACIÓN TEMPORAL
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I. Expedición de Cuadernos ATA

Sólo puede actuar como expedidora y garantizadora en Chile por sí o por mediación de asociaciones expedidoras- la Asociación designada como tal por el Servicio Nacional de Aduanas.

La obtención de un Cuaderno ATA, se sujetará a las siguientes formalidades:

a) La entrega a los titulares de un formulario con las características que se indican en el Apéndice I del Anexo A del Convenio de Estambul.

b) El llenado en forma fidedigna de los datos consignados en el formulario, sin enmendaduras ni raspaduras.

c) La constitución de una garantía, a satisfacción de la Asociación expedidora.

II. Obligaciones y responsabilidades de la Asociación expedidora y garantizadora

1. Extender los títulos de salida temporal hasta por un período de validez de un año a partir del día de su expedición.

2. Expedir títulos sustitutivos correspondientes a mercancías salidas a su amparo del territorio nacional, en caso de destrucción, pérdida, robo, o en caso que se prevea que la operación de salida temporal va a rebasar el período de validez del Cuaderno ATA.

3. Obtener la autorización de Aduana, para efectuar cualquier modificación o aclaración de los datos consignados en el Cuaderno ATA.

4. Obtener la autorización de Aduana, para emitir títulos sustitutivos.

5. Una vez expedido el Cuaderno ATA, abstenerse de añadir mercancías a la lista general del Cuaderno ATA y, en su caso, en las hojas adicionales adjuntas al mismo.

6. Dar las facilidades al Servicio de Aduanas para realizar los controles a que hubiere lugar con el objeto de verificar cualquier dato e información de los Cuadernos ATA emitidos y garantizados.

7. Responder oportunamente por los derechos, impuestos, tasas y demás cantidades exigibles, en caso de incumplimiento de las condiciones establecidas para la admisión temporal de mercancías introducidas al país al amparo de un Cuaderno ATA, expedido por una Asociación expedidora.

8. Mantener por un plazo de cinco años, contado desde la fecha de cancelación del documento, a disposición del Servicio de Aduanas, la documentación relativa a los Cuadernos ATA.

9. Mantener un registro computacional de conformidad a los requerimientos del Servicio de Aduanas, que comprenda a lo menos, lo siguiente:

9.1. Para el ingreso de mercancías al país:

9.1.1. Mantener una base de datos con acceso en línea para el Servicio de Aduanas mediante Internet u otra tecnología similar, que permita el ingreso y cancelación del régimen por parte de dicho Servicio, sobre la base de los datos consignados en el volante de importación y el volante de reexportación respectivamente, o el que corresponda.

9.1.2. Permitir la obtención por parte del Servicio de Aduanas y/o remitir a este, los datos de las mercancías ingresadas al país y sus correspondientes cancelaciones.

9.1.3. Entregar reportes periódicos y/o permitir la obtención de éstos por parte del Servicio de Aduanas, respecto de Cuadernos ATA que se encuentren vencidos.

9.1.4. Entregar reportes periódicos y/o permitir la obtención de éstos por parte del Servicio de Aduanas, respecto de las mercancías ingresadas al país y que no se hayan reexportado dentro del período de vigencia del mismo y sus respectivas prórrogas, en caso de existir.

9.1.5. El registro computacional debe contemplar a lo menos, los siguientes datos:

- Número de Cuaderno ATA

- Número de las matrices y volantes de importación y reexportación respectivamente

- Titular y Representante

- Fecha de vigencia o válido hasta

- Asociación Expedidora

- Aduana de ingreso al país (Aduana de control)

- Fecha de ingreso al país

- Datos contenidos en las columnas 2 a 6 de los volantes de importación

- Cancelación (ultimación)

- Reexportación

- Importación a consumo

- Entrega a la Aduana

- Ingreso a zona franca

- Abandono a beneficio fiscal

- Pérdida total por fuerza mayor

- Otro (especificar)

- Fecha de cancelación (Ultimación)

- Nuevo Titular en caso de transferencia

- Fecha transferencia

- Lugar o lugares estimados en que las mercancías se encontrarán en el país.

- Plazo para la reexportación de las mercancías

9.2. Para la salida de mercancías del país

9.2.1. Mantener una base de datos con acceso en línea para el Servicio de Aduanas mediante Internet u otra tecnología similar, para permitir el ingreso de los siguientes datos contenidos en volante de exportación y volante de reimportación.

- Nº de Cuaderno ATA

- Nº de volante de exportación

- Nº o Nº s de orden de las mercancías amparadas en la lista general que salieron del país

- Aduana de salida del país

- Fecha de salida del país

- Datos contenidos en las columnas 2 a 6 del volante de exportación

- Plazo para el reingreso de las mercancías

- Cancelación (Ultimación)

- Reimportación

- No retorno

- Otro (especificar)

9.2.2. Permitir la obtención por parte del Servicio de Aduanas y/o remitir a este, los datos de las mercancías salidas del país y sus correspondientes cancelaciones.

9.2.3. Entregar reportes periódicos y/o permitir la obtención de estos por parte del Servicio de Aduanas, respecto de las mercancías salidas del país y que no hayan reingresado dentro del período de vigencia del mismo y sus respectivas prórrogas, en caso de existir.

9.3. Para el tránsito de mercancías

9.3.1. Mantener una base de datos con acceso en línea para el Servicio Nacional de Aduanas, que permita el ingreso y cancelación del régimen, sobre la base de los datos consignados en los Volantes de Tránsito de Entrada y Salida del respectivo Cuaderno ATA.

9.3.2. Contemplar los mismos requisitos detallados en el apartado I, numerales 2 al 6, requeridos para el ingreso de mercancías al país.

9.3.3. El registro computacional debe contemplar, a lo menos, los siguientes datos:

Volante de Tránsito de Entrada:

- Nº de Cuaderno ATA
- Nº Secuencia de Volante
- Titular y Representante
- Asociación Expedidora
- Fecha de vigencia o válido hasta
- Aduana de ingreso al país
- Fecha de ingreso al país
- Aduana de Salida del país
- Fecha límite para presentación en Aduana de Salida del país.
- Nº de registro de Aduana
- Identificación de precintos aduaneros
- Identificación del medio de transporte (Datos del vehículo)
- Datos de declaración de expedición en tránsito (país)
- Datos contenidos en las columnas 1 a la 6 del Volante de Tránsito de Entrada. (Número de orden de la lista general, descripción de las mercancías, número de piezas, cantidad peso o volumen, unidad de medida, valor por número de orden, moneda, valor total de las mercancías en tránsito.

Volante de Tránsito de Salida:

- Nº de Cuaderno ATA
- Nº Secuencia del Volante
- Titular y representante.
- Aduana de Salida
- Fecha presentación Aduana de Salida
- Observaciones Aduana de Salida

10. Mantener vigente una garantía que asegure el fiel y oportuno cumplimiento de las obligaciones derivadas de su calidad de Asociación Expedidora y Garantizadora, consistente en una boleta bancaria de garantía o póliza de seguro, extendida a nombre del Fisco de Chile, representado por el Director Nacional de Aduanas, a contar de la fecha de su habilitación como Asociación Expedidora y Garantizadora de Cuaderno ATA en Chile.

Para el primer año, la Asociación deberá tomar dicha garantía anual, por un monto equivalente a 5.000 unidades de fomento.

A contar del segundo año, la garantía anual se otorgará por un monto equivalente al valor promedio mensual de las importaciones temporales efectuadas durante el año calendario anterior, amparadas por los Cuaderno ATA ingresados al país.

11. Prestar el servicio en forma continua y permanente y en condiciones no discriminatorias.

12. Cumplir con los niveles de servicio comprometidos.

13. Cualquier otra obligación calificada como tal en el Convenio de Estambul y en las bases de la convocatoria.

III. Obligaciones de los titulares de Cuaderno ATA

- Presentarse en el control aduanero de ingreso y salida para que las matrices y volantes, así como el recuadro certificación de la autoridad aduanera de la portada del Cuaderno ATA, sean debidamente llenados y timbrados en Aduana.

- Reexportar las mercancías dentro del período de vigencia de la importación temporal o de sus prórrogas, si las hubiere.
- Reimportar las mercancías dentro del período de vigencia del régimen de salida temporal o de sus prórrogas, si las hubiere.
- En caso de destrucción, pérdida o robo del Cuaderno ATA, obtener un título sustitutivo y presentarlo a Aduana de conformidad al Artículo 13, Capítulo VI, Anexo A del Convenio.
- En el caso de no cumplimiento de las condiciones establecidas en el Convenio, quedan obligados en forma conjunta y solidaria con la Asociación expedidora y garantizadora, al pago de los derechos e impuestos que afectan la importación y de las demás cantidades que sean exigibles de conformidad al Artículo 8º, Capítulo III, Anexo A del Convenio.
- Con todo, la infracción a las disposiciones del Convenio de Estambul, expondrá al infractor, en Chile, a las sanciones previstas en la legislación nacional.

IV. Regularización de los títulos de admisión temporal

- La Asociación Garantizadora asegurará a la Aduana, el pago de los derechos, impuestos, tasas y demás cantidades exigibles, en caso de incumplimiento de las condiciones estipuladas para la admisión temporal. Además de dicha cantidad, la Aduana podrá exigir el pago de una cantidad que no supere en más del diez por ciento al importe de los derechos e impuestos de importación, de conformidad al Artículo 8º, Capítulo V del Anexo A.
- La Asociación Garantizadora dispondrá de un plazo de seis meses, contado desde la fecha en que la Aduana reclame el pago de las sumas que se señalan en el numeral anterior, para adjuntar la prueba de la reexportación o de cualquier otro descargo regular del Cuaderno ATA, de acuerdo al Artículo 9º numeral 1 letra a), Capítulo V, Anexo A.
- Si dicha prueba no se presenta en el plazo de seis meses, la Asociación Garantizadora consignará dichas cantidades en arcas fiscales, mediante el pago de un Giro Comprobante de Pago F-09, el que será emitido por la Aduana de control.
- Efectuado el pago, la Asociación Garantizadora, dispondrá de un plazo de tres meses, a partir de la fecha del pago, para presentar las pruebas de la reexportación u otro descargo regular del Cuaderno ATA, según el Artículo 9º, numeral 1º letra b) del Capítulo V, Anexo A, para obtener el reembolso de las sumas pagadas.

V. Procedimiento de reclamo del pago

1.- El Servicio de Aduanas dispone del plazo de un año a partir de la fecha de expiración de la validez del Cuaderno ATA, para exigir a la Asociación Garantizadora el pago de los derechos e impuestos de importación y de las demás cantidades exigibles, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 4º, Artículo 8º, Capítulo IV, Anexo A del Convenio.

 

2.- Cada aduana de control, entendido tal como aquella dirección regional o administración de aduanas donde se presenta el ATA, comunicará mensualmente mediante un oficio ordinario, máximo el día 10 del mes siguiente, a la Cámara de Comerio de Santiago, Asociación Garantizadora, con copia a la Subdirección Técnica, un listado de los Cuadernos ATA vencidos en el mes anterior. Los campos a informar en dicho listado son los contemplados a continuación:

 

  • Nº Carnet ATA
  • Fecha Cuaderno ATA (DD-MM-AA)
  • Fecha vigencia (DD-MM-AA)
  • Fecha vigencia reclamación (DD-MM-AA)
  • Titular
  • Representado por
  • País
  • Aduana de Control
  • Valor FOB (US$)
  • Valor Flete (US$)
  • Valor Seguro (US$)
  • Valor CIF (US$)
  • Valor Derechos 6% (US$)
  • Valor IVA 19% (US$)
  • Total a pagar (6% + 19%) (US$)

 

 

Los Cuadernos ATA vencidos no comunicados oportunamente, en el plazo previsto para cada uno de ellos, y/o que no cuenten con la información completa en el sistema no pueden ser reclamados en el proceso periódico respectivo, por lo cual, en caso de detectar una situación como aquella la dirección regional o administración de Aduana respectiva deberá efectuar las gestiones inmediatas para subsanar el error.

 

3.- Dicho listado contemplará todos los Cuadernos ATA vencidos hasta el último día calendario del mes inmediatamente anterior, para ello la aduana de control deberá verificar que dichos cuadernos estén ingresados correctamente en el sistema computacional de control, que se tengan los respectivos volantes (físicos) de respaldo del ingreso y que no cuenten con una reexportación indicada en dicho volante. En caso de contar con una fecha de reexportación y esta no se encuentre en el sistema computacional, se deberá regularizar la situación en forma inmediata.

 

4.- Cada Aduana de control del país deberá designar a un funcionario, titular y suplente, responsable del registro del ingreso, cancelación, control y actualización de los Cuadernos ATA. Ambos funcionarios deberán tener conocimiento del sistema de control computacional de los Cuadernos ATA y contar con su respectivo usuario y contraseña.

 

5.- Una vez recibido el oficio de reclamación, la Entidad Garantizadora procederá a solicitar con sus pares de origen los respaldos que acrediten la cancelación de las mercancías reclamadas, para ello, al momento de recibir dichos respaldos los deberá informar en forma inmediata al funcionario designado de la Aduana de Control respectivo, quién procederá a validar la información del registro y actualizar su listado.

 

6.- Una vez consumados los plazos de revisión con la Entidad Garantizadora, en el caso de no contar con los respaldos necesarios, la Aduana de Control procederá con la emisión de los Giros comprobantes de pago correspondiente (GCP). Una vez por trimestre la aduana de control deberá remitir al correo planillacuadernosata@aduana.cl el listado de los GCP emitidos por cuadernos reclamados. En caso de obtener los respaldos que acrediten la correcta rexportación de los documentos revisados, los funcionarios designados deberán ingresar los datos correspondientes al sistema de control computacional.

 

7.- Los plazos contemplados para la oportuna reclamación de los Cuadernos ATA se encuentran descritos en el Decreto Nº 103 de agosto 2004, Capítulo V, Regularización de los títulos de importación temporal, Artículo 9, numeral 1.

Res. 2055  -  30.08.2021

VI. Responsabilidades especiales del Servicio de Aduanas

1. Requerir a la Asociación Garantizadora el pago de las cantidades correspondientes a derechos, impuestos y otras cargas, en el plazo de un año, contado desde la fecha de expiración de la validez del Cuaderno ATA. Este plazo se ampliará cuando la ultimación del régimen se obtuvo en forma fraudulenta o irregular, o se hayan infringido las condiciones a que estaba supeditada la admisión temporal.

2. En caso de que la existencia de hechos que revistan caracteres de delito, la Aduana retendrá el Cuaderno ATA y comunicará esta situación a la Asociación Garantizadora, como asimismo de las medidas cautelares adoptadas por un Tribunal o por el Ministerio Público, de conformidad al Artículo 15, Capítulo VI, Anexo A.

3. Reducir al mínimo las formalidades aduaneras de conformidad al Artículo 15, Capítulo III del Convenio.

4. Fiscalizar el cumplimiento de la normativa relativa a prohibiciones, certificaciones, autorizaciones o vistos buenos previos exigidos por otros organismos del Estado que afectan la importación temporal o salida temporal, de conformidad al Artículo 19, Capítulo III del Convenio.

5. Fiscalizar el cumplimiento de las normas relacionadas con la protección de los derechos de autor y la propiedad industrial, de conformidad al Artículo 19, Capítulo III del Convenio.

6. Verificar que las mercancías no sean objeto de una elaboración o reparación en nuestro país, de conformidad al numeral 4, Artículo 2º, Capítulo II, Anexo A.

7. Autorizar el ingreso libre de derechos e impuestos de importación de los formularios de los títulos de importación temporal o parte de estos expedidos o destinados a ser expedidos en nuestro país y que se envíen a la Asociación Expedidora, por una Asociación Garantizadora, por una organización internacional o por las autoridades aduaneras de una parte contratante. Se concederán facilidades análogas a la exportación, todo esto de conformidad al Artículo 17, Capítulo VI, Anexo A.

VII. Causales de caducidad de la habilitación

Serán causales de caducidad de la habilitación como Asociación Expedidora y Garantizadora, las siguientes:

1. La desafiliación de la ICC.

2. La no renovación dentro del plazo de la garantía anual global.

3. La declaración de quiebra.

4. El incumplimiento grave o reiterado de la normativa interna aduanera que regula el Cuaderno ATA y de las disposiciones del Convenio. Dentro de esta causal podrá incluirse el incumplimiento de sus obligaciones como Asociación afiliada a la cadena de garantía.

La caducidad de la habilitación será declarada mediante resolución fundada del Director Nacional de Aduanas.

 

APÉNDICE VI: PROCEDIMIENTOS DE CONTROL PARA LA IMPORTACIÓN E INGRESO DE GAS NATURAL Y PETRÓLEO CRUDO VIA DUCTO
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A.  Importaciones de gas natural transportado a través de gasoductos.

Resolución N° 3.922 - 18.06.2009

Establécese el siguiente procedimiento de control para las importaciones de gas natural, procedente de Argentina, transportado a través de gasoductos:

1. Instrucciones Generales

1.1. El espacio físico que ocupen las estaciones de medición, según los planos de deslindes y medidas proporcionados por las empresas transportistas autorizadas constituirá zona primaria de jurisdicción aduanera, una vez determinada de conformidad con el Artículo 2 número 5 de la Ordenanza de Aduanas.

1.2. Se entenderá por Aduana de Control, para los efectos de esta resolución, aquella que tiene jurisdicción sobre el lugar que ocupan las estaciones de medición.

1.3. La medición de los volúmenes de gas natural transportados por gasoductos, se efectuará en los puntos de entrega habilitados.

1.4. La individualización de las personas responsables de las estaciones de medición y suscripción de los Informes Mensuales de Entrega (IME), designadas por las empresas transportistas, serán puestas en conocimiento de la Aduana de Control. Asimismo, deberá comunicarse cualquier cambio de las personas designadas.

1.5. Se establece como factor teórico fijado por el Servicio Nacional de Aduanas, para la conversión de volumen a masa el equivalente a 0,0007563 Toneladas Métricas/m3.

2. Documentos de Medición

2.1. El Informe Diario de Recepción (IDR), emitido por la empresa transportista, será el documento con el cual se dará cumplimiento a la presentación de las mercancías a la Aduana, según lo establece el Artículo 34 de la Ordenanza de Aduanas y hará las veces de manifiesto de carga y papeleta de recepción, debiendo cumplir para ello con las siguientes formalidades:

- Numeración correlativa y fecha.
- Deberá contener el volumen en metro cúbico (m3) y kilocaloría por metro cúbico (kcal/m3) recepcionado y medido por los instrumentos correspondientes.
- Deberá ser entregado a cada importador que haya cumplido con el régimen de importación de trámite anticipado.

La determinación de los volúmenes ingresados a Chile se realizará en base a la suma de las mediciones verificadas en las estaciones de medición autorizadas.

La empresa transportista conservará, a disposición del Servicio Nacional de Aduanas, en el lugar donde se hubiere realizado la medición y por un período de cinco (5) años, los IDR emitidos.

2.2. El IME, emitido por la empresa transportista, deberá contener un resumen de todos los IDR tramitados durante el mes calendario, ser suscrito por el representante de la empresa transportista, y presentado a la Aduana, dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde la fecha de su emisión, para ser numerado y fechado.

Resolución N° 3.180 - 08.07.2010

La empresa transportista deberá entregar una copia del ejemplar numerado para el archivo de Aduana y otra al Agente de Aduana encargado del despacho.

3. De la destinación aduanera

La formalización de la destinación aduanera se hará mediante el documento denominado Declaración de Ingreso (DIN) de Trámite Anticipado, el que deberá cumplir las exigencias y formalidades contempladas en el Capítulo III, numeral 5.1 del Compendio de Normas Aduaneras, considerando particularmente las siguientes:

3.1. Factura comercial, emitida por el proveedor o exportador extranjero, para cada importador o consignatario, que indique la cantidad de gas natural que se enviará al importador para el mes inmediatamente siguiente, con los valores expresados en dólares americanos.

3.2. Guía de transporte, emitida por la empresa transportista, que para efectos de estas instrucciones deberá contener la siguiente información:

- Estar numerada en forma correlativa y fechada.
- Detallar la cantidad de gas a transportar expresada en metro cúbico (m3) y kilocaloría por metro cúbico (kcal/m3).
- Indicar el consignatario y el valor del flete correspondiente al uso de gasoducto, el que deberá estar expresado separadamente para los tramos comprendidos entre el lugar de producción en Argentina y la frontera, y entre la frontera y las estaciones de medición en Chile, a efectos de poder determinar el monto FOB exigido por las normas aduaneras.

3.3. Los importadores de gas natural deberán proporcionar toda la documentación exigida por la normativa aduanera al Agente de Aduana encargado del despacho, a objeto de que éste tramite la respectiva DIN de trámite anticipado para el período señalado en el número 3.1 anterior y pague, los correspondientes derechos y gravámenes, durante los últimos días del mes anterior al de los envíos mensuales.

En la eventualidad de que, antes que arribe al país el total del gas amparado por la DIN tramitada para el período, el importador constate que el volumen de gas entregado por el operador del gasoducto será mayor que la solicitada a despacho, se permitirá la tramitación de además de la DIN mensual la tramitación de otra DIN que cubra la cantidad faltante.

Para ello, el importador deberá contar con una nueva factura que ampare las cantidades no contempladas en la factura anterior, documento con el que se tramitará la nueva DIN.

Por consiguiente, siempre la DIN deberá ser confeccionada, tramitada y sus tributos pagados antes del ingreso del gas a territorio nacional.

4. De la valoración aduanera

La valoración de la mercancía se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo II Subcapítulo I del Compendio de Normas Aduaneras.

5. Del control de ingreso de gas natural y de su importación

Los registros informáticos de control de las empresas transportistas de gas natural, que den cuenta de la mercancía ingresada al país, deberán encontrarse a disposición del Servicio Nacional de Aduanas.

Igualmente el Servicio Nacional de Aduanas podrá recurrir a la información que puedan proporcionarle otros organismos competentes.

Para precisar las cantidades de metros cúbicos de gas natural ingresadas al territorio nacional por cada DIN, el Agente de Aduana deberá contar con la siguiente documentación:

5.1. Informe Mensual de Entrega (IME) de gas entregado por la empresa transportista y numerado por el Servicio Nacional de Aduanas.

5.2. Guía de transporte con los valores del flete y separación de los tramos recorridos en la República Argentina hasta la frontera y desde la frontera hasta la estación de medición que corresponda.

5.3. Factura Comercial

Dentro de los primeros 10 días hábiles del mes, el Agente de Aduana encargado del despacho deberá remitir a la Aduana de Control, la información del total de gas natural ingresado durante el mes anterior, detallada por cada DIN.

La unidad encargada de la Aduana deberá, con la información anterior, verificar que el total del producto ingresado durante el mes esté amparado por las respectivas DIN con sus derechos y demás gravámenes debidamente cancelados.

Efectuadas las revisiones y no verificándose diferencias ni discrepancias que alteren lo declarado en la DIN con lo efectivamente ingresado y pagado, la Aduana de Control dará su conformidad a la operación visando el ejemplar "Despachador" de las declaraciones de ingreso de trámite anticipado, con lo cual se entenderá consumada la importación.

Si se detectaren diferencias en exceso respecto de las cantidades declaradas en el documento de destinación aduanera, la Aduana de Control ordenará formular las denuncias y los cargos correspondientes.

Si, por el contrario, las diferencias producidas fueran en defecto, opcionalmente podrá utilizarse la DIN ya tramitada, por el correspondiente saldo, siempre que se encuentre dentro del plazo de 60 días a que se refiere el Artículo 80 de la Ordenanza de Aduanas o bien, solicitarse la devolución de las sumas pagadas en exceso conforme a lo establecido en el Capítulo IV numeral 2.5 del Manual de Pagos.

Resolución N° 5.981 - 03.10.2016

6. Del control, calibración y revisión de los equipos de medición

Todos los equipos de medición deberán ser verificados y recalibrados en caso que resulte necesario, conforme a las prácticas recomendadas y utilizadas por la industria mundial de gas. Las respectivas certificaciones de revisión o calibración deberán mantenerse en poder de la empresa transportista a disposición de la Aduana.

Del mismo modo, cuando las circunstancias lo aconsejen y con cargo a la empresa transportista, el Servicio Nacional de Aduanas podrá solicitar estudios, análisis o dictámenes de organismos competentes.

7. De la responsabilidad de la medición y calidad del gas natural

7.1. La empresa transportista será responsable ante Aduana por la correcta medición de la cantidad de gas recepcionado, como asimismo por el tipo y variedad del producto importado y distribuido.

De igual manera, será responsable de la medición ante los organismos estatales de control pertinentes, que de acuerdo con sus competencias les corresponda intervenir.

Asimismo, será responsable además por las pérdidas o fugas de gas que se produzcan en las instalaciones, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, debidamente acreditado ante el Servicio Nacional de Aduanas.

7.2. El no cumplimiento de las obligaciones que esta resolución impone será sancionado conforme a las normas establecidas en la Ordenanza de Aduanas.

8. Disposiciones Transitorias

8.1. Manténganse vigentes las estaciones de medición autorizadas a las empresas transportistas de gas natural vía gasoductos, antes de la dictación de esta disposición (Anexo), las cuales se regirán por las normas de la presente resolución a contar desde su vigencia.

Las habilitaciones de las estaciones de medición mantendrán su vigencia hasta el 31 de enero del 2007, fecha antes de la cual deberán, de continuar funcionando como tales, solicitar al Subdepartamento de Regímenes Especiales de la Dirección Nacional de Aduanas, a través de la respectiva Aduana de Control, la renovación de su habilitación.

8.2. Las importaciones cursadas con anterioridad a la vigencia de la presente resolución, tendrán un plazo de 90 días hábiles, contados desde la fecha de vigencia de esta resolución, para regularizar los saldos pendientes del producto importado.

8.3. Manténgase la vigencia del Oficio Ordinario Nº 6537/13.06.97 en lo que dice relación con la habilitación de los City Gate I y II.


B. Ingreso e importación de gas natural licuado (GNL) transportado por barcos metaneros

Resolución N° 3.922 - 18.06.2009

Establécese el siguiente procedimiento de control para el ingreso e importación del gas natural licuado (GNL), transportado por barcos metaneros:

1.  Instrucciones generales

1.1.  La zona correspondiente del  espacio físico que ocupen los terminales de GNL, específicamente delimitada en los  planos de deslindes y medidas proporcionadas por las empresas solicitantes,  constituirá zona primaria de jurisdicción aduanera,  una vez determinada de conformidad con el Artículo 2 número 5 de la Ordenanza de Aduanas.

1.2.  Para efectos de la presente resolución,  se entenderá por Aduana de Control,  aquella que tiene jurisdicción sobre el lugar que ocupan los terminales de GNL.

1.3.  La medición de los volúmenes de GNL se efectuará en los estanques del barco metanero, o en los estanques o unidades de almacenamiento, ya sea que éstos se encuentren en una unidad de almacenamiento flotante (FSU) o en tierra, en m3  y  de manera consistente con la metodología  establecida en el "GNL Custody Transfer Manual" publicado por el Grupo Internacional de Importadores de Gas Natural Licuado (G.I.I.G.N.L.).

Resolución N° 730 - 16.02.2010

1.4.  Las mediciones del gas natural licuado en el  puerto de destino deberán  ser efectuadas por certificadoras externas.
Las empresas (GNL Chile y GNLM) deberán comunicar a la Aduana las entidades certificadoras que efectuarán dichas mediciones, debiendo acompañar los antecedentes que acrediten las competencias técnicas de éstas para realizarlas. También, de deberá adjuntar a dicha comunicación, la nómina de las personas responsables de las mediciones de los terminales. Asimismo, cualquier cambio en todos los aspectos reseñados deberá ser informado a la aduana de control.

Resolución N° 730 - 16.02.2010

2.   Documentos de Medición

2.1.  Por cada barco metanero que ingrese al terminal, la empresa certificadora externa deberá emitir un certificado   con las cantidades y características técnicas  del  GNL, debiendo contener a lo menos la siguiente información:

a)         Numeración correlativa y fecha;

b)         Volumen de GNL transferido

c)         Densidad del GNL transferido

d)         Poder calorífico del GNL transferido

e)         Energía gas desplazado

f)          Poder calorífico del gas desplazado

g)         Volumen del gas desplazado

h)         Densidad del gas desplazado

i)          Energía total transferida

j)          Firma y Nombre  del emisor del certificado

2.2.  El certificado emitido con los antecedentes recogidos en  la medición,  se remitirán, tanto en formulario escrito como en soporte digital, al despachador y a  la  Aduana  de Control, a más tardar al 15 día hábil  siguiente a la importación,  y servirá  como documento de base para el cierre de la operación  de las respectivas Declaraciones de Ingreso de Importación de Trámite Anticipado aceptadas por el Servicio  Nacional de Aduanas.

3.   De las destinaciones aduaneras

3.1.  El despachador  podrá optar por presentar una Declaración de Ingreso (DIN) de Importación de trámite anticipado y una Declaración de Ingreso (DIN) de Almacén Particular de trámite anticipado,  por el total del Conocimiento de Embarque.

Resolución N° 730 - 16.02.2010

3.2.  En ambos casos,  la DIN  de Importación deberá ser confeccionada,  tramitada y sus tributos pagados antes de quedar  el producto a libre disposición del importador.

3.3  Los documentos de base para la confección de las Declaraciones de Ingreso,  además de los indicados en este Apéndice,  son los señalados en el Capítulo III,  numeral 10.1 del Compendio de Normas Aduaneras.

3.4.   La confección de las Declaraciones de Ingreso,  deberá realizarse conforme a las normas del Capítulo III y a las instrucciones de llenado contenidas en  el Anexo 18 del Compendio de Normas Aduaneras.

3.5.  La valoración de la mercancía se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo II Subcapítulo I del Compendio de Normas Aduaneras.

3.6.  En el recuadro Observaciones del Ítem, deberá señalarse el Código  83 y en el recuadro contiguo la cantidad total de m3 que corresponde a la importación. Esta última información deberá señalarse con 10 enteros y  3 decimales.

4.  Del control del ingreso del GNL y de su importación

4.1.  Los registros informáticos de control de los terminales de GNL, que den cuenta de la mercancía ingresada al país,  deberán encontrarse a disposición del Servicio Nacional de Aduanas.

4.2.  Igualmente el Servicio Nacional de Aduanas podrá recurrir a la información que puedan proporcionarle  otros organismos competentes.

4.3.  Para los efectos del control global del producto, el Agente de Aduana  deberá remitir a la Aduana de Control,  dentro de los primeros 10 días hábiles del mes la información del total de GNL nacionalizado el mes anterior, detallada por  cada DIN de Importación.

4.4.  La unidad encargada de la Aduana  deberá  verificar que el total del producto importado  esté con sus derechos y demás gravámenes debidamente cancelados.

4.5.  Efectuadas las revisiones y no verificándose diferencias ni discrepancias que alteren lo declarado en la DIN con lo efectivamente descargado  y pagado, la Aduana de Control dará su conformidad a la operación visando el  ejemplar Despachador de las declaraciones de importación  de trámite anticipado.

4.6.  De detectarse diferencias en exceso respecto de las cantidades declaradas en el documento de destinación aduanera,  la Aduana de Control ordenará formular las denuncias y los cargos correspondientes.

4.7.  Si por el contrario,  las diferencias producidas fueran en defecto podrá solicitarse la devolución de las sumas pagadas en exceso  conforme a lo establecido en el Capítulo IV numeral 2.5  del Manual de Pagos.  

5.  Del control, calibración y revisión de los equipos de medición

Los sistemas de control, instrumentación, seguridad y los equipos de medición deberán basarse en normas y recomendaciones internacionales informados a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles conforme las disposiciones de su ámbito de competencia. Las acreditaciones y certificaciones respectivas, deberán estar  en el terminal a disposición del Servicio Nacional de Aduanas.

Resolución N° 730 - 16.02.2010

6.  De la responsabilidad de la medición y calidad del gas natural licuado

6.1.  Los terminales  y la  empresa certificadora serán responsable ante el Servicio Nacional de  Aduanas por la  correcta medición de la cantidad de GNL   recepcionado,  como  asimismo  por  el  tipo  y variedad  del producto importado .

6.2.  El no cumplimiento de las obligaciones que esta resolución impone será sancionado   conforme a las normas establecidas en la Ordenanza de Aduanas.

Resolución N° 3.922 - 18.06.2009

7. Procedimiento para el cierre o afinamiento total de la operación de importación

Resolución N° 3.180 - 08.07.2010

7.1. Dentro de los 90 días de vigencia del régimen de almacén particular (DAPI), y antes del zarpe de la nave, la empresa importadora del GNL, deberá efectuar la medición final del producto recepcionado. Asimismo, dentro de dicho plazo, deberá contar con la factura definitiva del precio final del producto.

7.2. Dentro de los dos primeros días hábiles a contar de la fecha del plazo de vencimiento del DAPI (90 días), la agencia de aduana interviniente, deberá notificar del cierre o afinamiento de la operación, ante la Aduana respectiva, para lo cual deberá presentar un "Memorándum de Valores", que considere todas las operaciones con valores provisorios y valores definitivos, como asimismo, la cantidad o volumen de mercancía recepcionada tanto inicialmente como definitivamente, la medición final del producto, las diferencias declaradas en defecto o en exceso, y los factores o equivalencias de conversión utilizadas en la operación. Dicho memorándum deberá quedar archivado en la última internación que se realice con cargo al régimen suspensivo (Cancela DAPI).

7.3. En el evento que se haya declarado en defecto, el despachador deberá adjuntar al citado "Memorándum de Valores", un ejemplar de la SMDA presentada, por cada una de las declaraciones de ingreso tramitadas con valores provisorios. El ingreso al Sicoweb de esta SMDA generará un descargo y un nuevo cargo en la CUT de la Tesorería, originando un saldo negativo en contra del contribuyente, para lo cual el despachador deberá solicitar directamente ante el Servicio de Tesorería un Aviso-Recibo. Este documento de pago, deberá ser cancelado dentro del plazo de 15 días corridos, a contar de la fecha en que aparezca registrada la deuda en la CUT de la Tesorería.

Resolución N° 5.406 - 04.11.2010

Resolución N° 2575  -  19.08.2020

7.4. Si al cierre de la operación se determina que se pagaron derechos e impuestos en exceso en las declaraciones de ingreso cursadas, el despachador deberá tramitar una SMDA, ante la Aduana respectiva por lo tanto ésta deberá emitir por cada declaración de importación, una resolución de devolución de los derechos aduaneros, en los términos dispuesto en el numeral 3.1 del Capítulo IV "Devoluciones" del Manual de Pagos.

Resolución N° 5.406 - 04.11.2010

Resolución N° 5.981 - 03.10.2016

Resolución N° 2575  -  19.08.2020

7.5. La tramitación de una SMDA por concepto de afinamiento o cierre de la operación, que genere el pago de derechos e impuestos cancelados en defecto o la respectiva resolución de devolución de derechos pagados en exceso, no será causal de denuncia por infracción reglamentaria establecida en el Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas.

Resolución N° 5.406 - 04.11.2010

C. Procedimiento de control para las importaciones de petróleo crudo vía oleoducto:

Establécese el siguiente procedimiento de control para las importaciones de petróleo crudo, transportado a través de oleoductos:

 

1. Instrucciones Generales

 

1.1  El espacio físico que ocupen los estanques de medición y/o las unidades Lease Automatic Custody Transfer (LACT), según los planos de deslindes y medidas proporcionados por los operadores de los ductos, constituirá zona primaria de jurisdicción aduanera, de conformidad con el artículo 2°, número 5, de la Ordenanza de Aduanas, cuya habilitación deberá ser solicitada previo al inicio de las operaciones al Departamento de Asesoría Legal Administrativa de la Subdirección Jurídica, de la Dirección Nacional de Aduanas.

1.2  Se entenderá por Aduana de Control, para los efectos de este Apéndice, aquella que tiene jurisdicción sobre el lugar en que se encuentren emplazados los estanques de medición y/o la unidad de medición LACT.

1.3  La medición de la cantidad de petróleo importado se efectuará en alguno de los lugares de control señalados en el numeral 1.1 por un surveyor autorizado por el Servicio, cuyo alcance se encuentre acreditado para un procedimiento de mediciones en estanques o en unidades LACT, de conformidad al artículo 23 ter de la Ordenanza de Aduanas.

1.4  El importador tiene la obligación ante Aduana por el pago de impuestos y derechos que cause la importación y de proveer la información de base para la gestión de sus despachos.

1.5  Para efectos de este procedimiento, el despachador deberá informar a la Aduana de Control, antes del inicio de las operaciones de importación de petróleo crudo, las personas o entidades responsables de las mediciones para la suscripción de las Hojas de Medida o IME por importador, así como cualquier cambio a este respecto.

2.  Documentos de Medición

2.1  En el caso de mediciones en estanques, la Hoja de Medida para petróleos crudos, será confeccionada por un surveyor autorizado por el Servicio para cada importador, y corresponderá al documento mediante el cual se dará cumplimiento a la presentación de las mercancías a la Aduana, de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 de la Ordenanza de Aduanas, el cual hará las veces de manifiesto de carga y papeleta de recepción, debiendo utilizar el formato del Anexo 8 del Apéndice XV del Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras, con los siguientes consideraciones:

  •  Los campos “nave” y “N° de manifiesto” deberán ser reemplazados por “operador ducto” y “N° guía de transporte”, respectivamente.
  •  Detallar la cantidad de petróleo crudo efectivamente transportado, medido por los instrumentos correspondientes, de conformidad al procedimiento del Anexo 7 del Apéndice XV del Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras, con sus respectivas adecuaciones al medio de transporte vía ducto, a fin de establecer las cantidades reales de mercancías ingresadas.
  •  Para efectos de los controles aduaneros, aplicación de derechos, tasas y demás gravámenes que los afecten, así como la determinación de diferencias por excesos o mermas que se produzcan, el recuadro “resumen de cantidades recepcionadas” de la Hoja de Medida determinará los volúmenes de petróleo crudo ingresados a Chile.
  •  La Hoja de Medida deberá ser entregada a cada importador para la tramitación de la destinación aduanera definitiva.

2.2  En caso de mediciones a través de una unidad LACT, el surveyor deberá certificar las mediciones informadas en el Informe Mensual de Entregas (IME), confeccionado a partir de los Informes Diarios de Recepción (IDR).

El IDR será emitido por el transportista de forma diaria para cada importador, y corresponderá al documento mediante el cual se dará cumplimiento a la presentación de las mercancías a la Aduana, de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 de la Ordenanza de Aduanas, el cual hará las veces de manifiesto de carga y papeleta de recepción, debiendo cumplir para ello con las siguientes formalidades:

  •  Estar numeradas a través de un correlativo único, fechadas y firmadas por el transportista.
  •  Detallar la cantidad del petróleo crudo efectivamente transportado, medido por la unidad LACT, ubicada en la estación de medición habilitada para tales efectos, a fin de establecer las cantidades reales de mercancías ingresadas.
  •  El transportista deberá emitir un IME, que contendrá un resumen de todos los IDR tramitados durante el mes calendario, el cual deberá ser suscrito por la empresa transportista y por un surveyor autorizado y entregado al despachador, quien lo deberá adjuntar a la carpeta de despacho correspondiente.

2.3  Tanto el transportista como el surveyor conservarán a disposición del Servicio Nacional de Aduanas, por un período de cinco (5) años, las Hojas Medida o IDR e IME emitidos, según corresponda, ya sea que estos hayan sido entregados en formato digital o en formato físico, de conformidad a lo establecido en el artículo 7° de la Ordenanza de Aduanas.

2.4  Cuando la medición no pueda realizarse a través de los estanques o unidades LACT, atendida alguna consideración de seguridad de la operación u otra circunstancia, el interesado podrá solicitar la autorización de un método alternativo, para la determinación de cantidades recepcionadas. Dicha propuesta de carácter eventual y transitoria, deberá ser presentada por el interesado ante el Director Regional o Administrador de Aduana, de la jurisdicción de control, con el fin de obtener su autorización en forma previa al inicio de la operación, autorización que deberá ser remitida por la Aduana de control a la Subdirección Técnica y Subdirección de Fiscalización, para su conocimiento y fines que se estimen pertinentes.

3.  De la destinación aduanera y la modificación de la operación

 La formalización de la destinación aduanera se realizará mediante el documento denominado Declaración de Importación de Trámite Anticipado, el que deberá cumplir con las exigencias y formalidades contempladas en el numeral 11.1 del Capítulo III, de este Compendio, considerando las adaptaciones que se indican:

3.1.  La importación se deberá realizar por la cantidad de petróleo crudo señalada en la respectiva factura comercial o proforma, sin perjuicio de realizar ajustes de acuerdo al procedimiento del numeral 3.4 de este apartado, conforme al cotejo de lo amparado en la Guía de transporte y las mediciones de las Hojas de Medida o IME emitidos para cada operación.

3.2.  Para la importación de petróleo crudo, en forma previa al envío, el proveedor extranjero emitirá una factura comercial o una factura proforma, conforme a lo indicado en el literal c) del numeral 10.1 del presente Capítulo III, para cada importador o consignatario, que indicará la cantidad de petróleo que se enviará al importador durante la operación internacional expresados en Kilos Netos (en adelante KN), debiendo el importador hacer la conversión correspondiente si es que comercialmente las partes pactaran una unidad de medida diferente.

3.3.  El transportista emitirá una Guía de Transporte, la cual para efectos de estas instrucciones deberá contener la siguiente información:

  •  Estar numerada en forma correlativa y fechada.
  •  Detallar la cantidad de petróleo a transportar expresada en KN o la unidad de medida pactada comercialmente en la factura comercial o factura proforma.
  •  Indicar el consignatario y el valor del flete correspondiente al uso del oleoducto, el que deberá estar expresado separadamente para los tramos comprendidos entre el lugar de producción en origen y la frontera, y entre la frontera y los estanques o unidades de medición en Chile, a efectos de poder determinar el valor a declarar exigido por las normas aduaneras.El monto de flete internacional se determinará en base al tramo correspondiente entre el lugar de producción o embarque de petróleo (origen) y el punto fronterizo habilitado.  El tramo entre el punto fronterizo y el punto de medición en Chile, corresponde a la fracción de tramo interno que debe declararse de acuerdo a las disposiciones del literal iii) 1.b) del numeral 2.7 del Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras.

3.4.  Los importadores de petróleo crudo deberán proporcionar toda la documentación exigida por la normativa aduanera al Agente de Aduana encargado del despacho, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 78 y 79 de la Ordenanza de Aduanas, a objeto que el despachador tramite la respectiva DIN y se realice el pago de los correspondientes derechos y gravámenes.

 Si la DIN anticipada fue confeccionada con una factura proforma, esta deberá ser modificada en función de la cantidad de KN definitivamente importada –o la unidad de medida que hayan acordado las partes- conforme a lo previsto en el numeral 3.2 anterior– y que se haya consignado en la factura definitiva, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas, la cual deberá estar adjunta al despacho en el plazo de 90 días siguientes a la aceptación de la declaración, y en caso de corresponder, se modificará la destinación mediante una SMDA, distinguiendo las siguientes situaciones, en función de los resultados de las mediciones en estanques o unidad LACT, según sea el caso:

a)  En caso que los excesos en las cantidades de petróleo crudo arribadas al país estén dentro del margen de tolerancia de 5%, respecto de lo amparado en la Guía de transporte, no se formulará denuncia por infracción al artículo 173 de la Ordenanza de Aduanas, por cuanto se ha estimado razonable conceder ese margen de tolerancia, con el objeto de salvar diferencias que se producen en el ingreso de grandes cantidades de granel.

Sin perjuicio de lo anterior, el despachador deberá tramitar ante la respectiva Aduana una SMDA en el plazo de 3 días hábiles, desde la entrega del resultado del análisis, que permita modificar la DIN conforme a lo dispuesto en el Apéndice XVI de este Capítulo. La diferencia de derechos o impuestos deberá pagarse ante el Servicio de Tesorerías, procediendo la denuncia por infracción al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, respecto de los errores en la declaración que afectan los derechos correspondientes.

b)En caso que el exceso en las cantidades de petróleo crudo arribadas al país sobrepase el 5% del margen de tolerancia de lo amparado en la Guía de transporte, la Aduana formulará denuncia por infracción al artículo 173 de la Ordenanza de Aduanas, sobre el total excedido, por haberse sobrepasado el margen de tolerancia.

Para efectos de ajustes el despachador que interviene deberá tramitar ante la respectiva Aduana, una SMDA en el plazo de 3 días hábiles, desde la entrega del resultado del análisis, que permita modificar la DIN conforme a lo dispuesto en el Apéndice XVI de este Capítulo. La diferencia de derechos e impuestos deberá pagarse mediante un Aviso de Recibo emitido por el Servicio de Tesorerías, procediendo la denuncia por infracción al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, respecto de los errores en la declaración que afectan los derechos correspondientes.  

c) Si la cantidad total recibida resulta ser inferior a lo amparado en la Guía de transporte, el despachador deberá efectuar un ajuste al valor aduanero de conformidad a lo señalado en los literales f) y g) del numeral 16 del Subcapítulo I, del Capítulo II, del Compendio de Normas Aduaneras, pudiendo el despachador requerir la devolución de lo pagado en exceso, conforme al procedimiento contemplado en el Manual de Pagos, mediante la tramitación de una SMDA en el plazo de 3 días hábiles desde la entrega del resultado del análisis, procediendo la denuncia por infracción al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, respecto de los errores en la declaración que afectan los derechos correspondientes.

3.5.  Efectuadas las revisiones y no verificándose diferencias ni discrepancias que alteren lo declarado en la DIN con lo efectivamente ingresado, la Aduana de control dará su conformidad aprobando la declaración de ingreso, con lo cual se entenderá consumada la importación.

 

4.  De la valoración aduanera

 La valoración de la mercancía se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el Subcapítulo I, del Capítulo II, del Compendio de Normas Aduaneras.

 Los montos de transporte y seguro deberán ser aquellos que consten en los contratos de transporte y póliza o certificado de seguro respectivamente. A falta de tal acreditación de uno o de ambos conceptos, se deberán observar de manera supletoria las disposiciones previstas en el numeral 2.7 del Capítulo II de este Compendio, en lo que respecta a flete terrestre y seguro teórico.

 

5.  Del control de ingreso del petróleo crudo y de su importación

 Los registros de control de los oleoductos, que den cuenta de la mercancía efectivamente ingresada al país, deberán encontrarse a disposición del Servicio Nacional de Aduanas. Igualmente, el Servicio podrá recurrir a la información que puedan proporcionarle otros organismos o entidades competentes.

 Para cotejar los KN de petróleo crudo efectivamente ingresados al territorio nacional por cada DIN tramitada y sus diferencias, el Agente de Aduana deberá contar con la Guía de transporte con los valores del flete y separación de los tramos recorridos en el país de origen hasta la frontera y desde la frontera hasta el lugar de medición que corresponda, de acuerdo a las características señaladas en el numeral 3.3, la que debe ser proporcionada por la empresa transportista.

 

6.  Del control y calibración estanques de medición

 Para autorizar el uso de cada estanque, se deberá seguir un proceso de calibración con un Organismo Calibrador de estanques certificado por el Servicio Nacional de Aduanas, de conformidad a la metodología establecida en el Anexo 6 del Apéndice XV, de este Capítulo, o conforme a las practicas recomendadas y utilizadas en la industria. Este Organismo Calibrador de estanques deberá confeccionar las Tablas de Calibración correspondientes bajo alguna metodología del American Petroleum Institute.

 En el caso de autorizar mediciones a través de la unidad LACT, dichas unidades deberán ser verificadas y calibradas por un organismo calibrador autorizado por el Servicio en los términos del artículo 23 ter de la Ordenanza de Aduanas, conforme a las practicas recomendadas y utilizadas por la industria mundial del petróleo para transporte vía oleoducto.

Las respectivas certificaciones de revisión o calibración deberán mantenerse en poder de la empresa transportista a disposición de la Aduana.

 Del mismo modo, cuando las circunstancias lo aconsejen y con cargo a la empresa operadora de los estanques o unidades LACT, el Servicio Nacional de Aduanas podrá solicitar estudios, análisis o dictámenes de organismos competentes.

 

7.  De la Fiscalización 

 La Hoja de Medida deberá ser presentada en el plazo establecido en el literal d) del numeral 3.2.1, del Apéndice XV, de este Capítulo, respecto al caso de descargas de petróleo crudo, para lo cual el Agente de Aduana encargado del despacho, deberá incorporar a la carpeta de despacho las respectivas Hojas de Medida, las que estarán a disposición de la Aduana de control. En el caso de los IME, estos deberán ser presentados dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde la fecha de su emisión y suscripción por parte del transportista y del surveyor.

 El incumplimiento de esta exigencia en los plazos señalados en el párrafo anterior, constituirá una infracción a lo dispuesto en la letra a) del artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas.

La Unidad encargada de la Aduana de control deberá con la información anterior, verificar que el total del producto ingresado durante el mes esté amparado por las respectivas DIN con sus derechos y demás gravámenes debidamente pagados.

 Sin perjuicio de anterior, la Aduana de control, en aplicación de sus facultades de fiscalización podrá, en cualquier momento, ejercer labores de control y/o fiscalización sobre el ingreso de petróleo crudo vía oleoducto, revisando el cumplimiento de la norma.

 

8. De la responsabilidad de la medición del petróleo crudo

 El surveyor será responsable ante la Aduana por la correcta medición de la cantidad de petróleo crudo efectivamente recibido, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 ter de la Ordenanza de Aduanas.

 En caso de pérdidas o fugas de petróleo que se produzcan en el trazado del oleoducto, el transportista deberá informar esta situación al surveyor, a objeto de considerar esta circunstancia para efectos de mediciones, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, lo cual deberá ser acreditado.

 El incumplimiento de las citadas instrucciones por parte del surveyor será sancionado conforme a lo establecido en la Ordenanza de Aduanas.

 

9.  Habilitación de estanques de medición y unidad LACT

 La habilitación de los estanques de medición como zona primaria y la autorización de sus tablas de calibración, así como la autorización de los certificados de calibración de la unidad LACT, deberán realizarse de forma previa al inicio de las operaciones de envío de petróleo crudo ante la respectiva Aduana de jurisdicción.

Res. Exenta N° 1790 -  15.05.2023

APÉNDICE VII: SUPRIMIDO POR RES. EXENTA N° 7.042 - 17.11.2016
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APÉNDICE VIII: OPERADORES DE CONTENEDORES
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1. Solicitud de Registro

1.1. El interesado deberá requerir, por escrito, ante el Departamento de Fiscalización de Agentes Especiales de la Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas, el registro como Operador de Contenedores, mediante la presentación del formulario que la Subdirección de Fiscalización determine al efecto. El solicitante deberá proporcionar toda la información requerida en el formulario destinado al efecto.

1.2. La solicitud, deberá proporcionar la siguiente información:
• Nombre o Razón Social y Rol Único Tributario del peticionario.
• Domicilio del peticionario.
• Aduanas ante la cual tramitará.
• Tipo de Contenedores, conforme al Anexo 51-23 del Compendio de Normas
Aduaneras.
• Cantidad de contenedores.
• Valor aproximado de los contenedores, separado por tipo, expresado en dólares de los Estados Unidos de América.
• Año de fabricación de los contenedores.
• Identificación de los contenedores, cuando éstos sean nacionales o Nacionalizados

1.3. El Operador de Contenedores deberá acompañar tres (3) cuentas de usuario y claves de acceso a su sistema informático de control, con un perfil amplio para consultas y emisión de reportes e información de acuerdo a las funcionalidades mínimas establecidas por el Director Nacional.

1.4. Requisitos

1.4.1. Los Operadores de Contenedores deberán corresponder a personas naturales o jurídicas con domicilio en Chile, cuyo objeto social, entre otros, debe contemplar el transporte de carga internacional de mercancías y/o la provisión de contenedores para ese tipo de transporte.

1.4.2. Por su parte para su inscripción en el Registro Nacional de Operadores, y por tanto para operar ante el Servicio Nacional de Aduanas deberé contar con un sistema computacional de control autorizado por el servicio, el cual deberá cumplir con los requerimientos establecidos por el Director Nacional.
Además de lo anterior, deberá adjuntar la siguiente documentación:
• Copia autorizada de escritura pública de constitución y de modificación de la sociedad, tratándose de personas jurídicas.
• Copia autorizada de inscripción social con anotaciones marginales de no más de 90 días y copia de inscripción de todas las modificaciones sociales.
• Certificado de vigencia de la sociedad de no más de 90 días, tratándose de personas jurídicas.
• Personería del o los representantes legales de la sociedad, en copias autorizadas con la debida inscripción si correspondiere, tratándose de personas jurídicas.
• Fotocopia de RUT de la empresa y de la cédula nacional de identidad del representante legal, tratándose de personas jurídicas.
• Acreditación de la propiedad o tenencia de los contenedores a través del contrato o título respectivo.
• Certificado de Deudas, emitido por el Servicio de Tesorería, con una antigüedad no superior a 30 días.
• Manual de usuario del sistema informático de control

1.5 Cumplimiento de los requisitos

1.5.1. Si el solicitante cumple con los requisitos, el Director Nacional dictará la Resolución de Registro, y el Operador de Contenedores quedará habilitado para operar ante el Servicio Nacional de Aduanas.

1.5.2. Si no cumple con los requisitos necesarios para ser registrado ante el Servicio, se le indicará las observaciones y reparos. Una vez subsanadas las observaciones y por tanto cumple con los requisitos se procederá de conformidad con el numeral anterior.

1.5.3. Cumplidas las etapas anteriores, el Director Nacional de Aduanas dictará una Resolución autorizando al Operador para que actúe como tal ante el Servicio Nacional de Aduanas, en la que además se indicará:
• Cantidad de contenedores autorizados a operar.
• Identificación y tipo de los contenedores.
• Valor en US$ por tipo de contenedores.
• Valor Total en US$.

1.5.4. Dictada la Resolución, el Departamento de Fiscalización de Agentes Especiales deberá remitir copia de la misma al Departamento de Procesos y Normas Aduaneras para la incorporación del Operador en el Compendio de Normas Aduaneras.

1.5.5. Asimismo, el acto anterior, permitirá al operador:
• Ingresar al país contenedores, según se trate de admisión temporal.
• Sacar del país contenedor, según se trate de salida temporal.
Para el efecto anterior, el Operador de Contenedores estará autorizado para tramitar T.A.T.C. y T. S. T. C. en forma electrónica, conforme los parámetros que al efecto establezca el Servicio de Aduanas.

1.6. Cualquier modificación que afecte el cumplimiento de los requisitos establecidos para registrarse como Operador de Contenedores, deberá ser comunicada oportunamente al Departamento de Fiscalización de Agentes Especiales de la Subdirección de Fiscalización. En el caso de que el operador autorizado deje de cumplir con algunos de los requisitos establecidos para su registro será excluido del registro mediante resolución fundada previa notificación del incumplimiento. Lo anterior es sin perjuicio de las infracciones reglamentarias que procedan.

1.7. La misma obligación regirá respecto de los antecedentes de acreditación del personal autorizado para actuar en representación de los Operadores de contenedores y los cambios posteriores de los mismos.

1.8. Registro y Fiscalización: Corresponderá a la Subdirección de Fiscalización a través del Departamento de Fiscalización de Agentes Especiales, llevar el registro de los Operadores de Contenedores registrados por el Servicio Nacional de Aduanas, en forma centralizada y fiscalizar su correcto desempeño, ya sea directamente o a través de las Unidades de Fiscalización de las Aduanas. Además se deberá incorporar la información pertinente en la página web del Servicio.

Resolución N° 5.660 - 20.12.2018

2. Traspaso de contenedores de un operador a otro

2.1. El operador podrá traspasar contenedores ingresados al país bajo régimen de admisión temporal, a otro reconocido.

A la fecha de traspaso, la admisión el operador receptor deberá encontrarse autorizado a operar, debiendo mantener en el país, una cantidad tal de contenedores que sumada a los entregados por el otro operador, no exceda la cantidad autorizada.

Los operadores deberán presentarse conjuntamente ante la Unidad de Control y Tránsito o en la unidad encargada, a presentar las respectivas copias de los "Títulos de Admisión Temporal de Contenedores".

El operador que transfiere, deberá presentar las respectivas copias del título mediante el cual el contenedor ingresó al país, y el receptor, deberá presentar un nuevo título.

2.2. Autorizado el traspaso, la Aduana cancelará el título del operador que transfiere y numerará el título del operador receptor, entregando copia de dichos documentos.

Con todo, el contenedor traspasado quedará sujeto al plazo de la admisión temporal que se le hubiere otorgado al primitivo operador.

3. Obligaciones de Operadores de Contenedores

a) El Operador de Contenedores deberá mantener un sistema informático para el registro y emisión de los T.A.T.C y T.S.T.C electrónicos, control de los plazos de vigencia y cancelación/prórrogas de los respectivos títulos y un archivo con todos los antecedentes relativos a los títulos y sus movimientos. Este sistema informático deberá estar acreditado por el Director Nacional de Aduanas, de acuerdo a las instrucciones que emita para estos efectos la Subdirección de Informática del Servicio Nacional de Aduanas.

b) En este sistema informático de control se deberá registrar y respaldar los títulos que respalden la entrada, permanencia, traspaso y salida de los contenedores, así como sus respectivas prórrogas.

e) El Operador de Contenedores antes de efectuar un traspaso de contenedor a otro operador, deberá verificar en la página web del Servicio (www.aduana.cl) que dicho operador se encuentra vigente.

d) El Operador de Contenedores, deberá registrar en su sistema informático de control el número de tos nuevos títulos que emitan el operador al que haya efectuado traspasos de contenedores, con el objeto de generar una trazabilidad de estas operaciones para efectos de mejor control y fiscalización por parte del Servicio. Este dato, deberá ser registrado dentro de los 10 días hábiles siguientes al traspaso.

e) La estructura de datos, registros y las funcionalidades mínimas que deberá contener este sistema informático de control se describen en la presente resolución.

f) El Operador de Contenedores, deberá informar a la Subdirección de Fiscalización, Departamento de Fiscalización de Agentes Especiales de cualquier cambio, corrección, mejora o nueva funcionalidad del sistema informático de control de contenedores.
g) El Sistema informático de Control de Contenedores deberá contener los siguientes datos y funcionalidades mínimas que permita identificar las operaciones realizadas, de ingreso, salida y traspaso del contenedor del país, movimientos, fechas y la trazabilidad de las operaciones.

-Documento de ingreso (T.A.T.C)

Registro de Entrada
i. Código de operador (O.C).
ii. RUT del O.C, con dígito verificador.
iii. Prefijo y número del contenedor.
iv. Tipo de contenedor.
v. Tamaño del contenedor.
vi. Numero T ATC.
vii. Fecha emisión del TATC.
viii. Valor CIF del contenedor.
ix. Fecha y hora de ingreso al país del contenedor.
x. Fecha de Ingreso al recinto de depósito aduanero.
xí. Transporte del contenedor.

    1. Rut chofer.

    2. Patente camión.

    3. Empresa transportista.

xii. Código Aduana de ingreso.
xiii. Documento de transporte
xiv. Código tipo de Bulto.


-Documento de salida (T.S.T.C)

Registro de Salida
i. Código de operador (O.C).
ii. RUT del O.C, con digito verificador.
iií. Prefijo y número del contenedor.
iv. Tipo de contenedor.
v. Tamaño del contenedor.
vi. Numero TSTC.
vii. Valor FOB del contenedor.
viii. Fecha emisión del TSCT.
ix. Fecha de Ingreso al recinto de depósito aduanero.
x. Fecha y hora de salida del país del contenedor.
xi. Transporte del contenedor.

      1. Rut chofer.

      2. Patente camión.

      3. Empresa transportista.

xii. Código Aduana de Salida.
xiii. Documento de trasporte
xiv. Código tipo de Bulto.
ii. Destino del contenedor.

- Documento de Traspaso de contenedores.

Registro de traspaso:
i. Prefijo y número contenedor.
H. Tipo de contenedor.
iii. Tamaño del contenedor.
iv. Código de operador de origen (O.C).
v. Valor del contenedor (traspaso)
vi. Número del TATC.
vii. Fecha del traspaso.
víii. Código de operador de destino (O.C).
ix. Código de tipo de bulto.
x. Lugar de depósito del contenedor (origen)
xi. Lugar de depósito del contenedor (destino)
xii. Número de TATC emitido por el Operador de destino.

- Módulos control de plazos de vigencia, cancelaciones y prórrogas. Este módulo deberá ser capaz de registrar las fechas de emisión de los respectivos títulos, asociar y calcular fechas de vencimiento de acuerdo a la normativa aduanera, incorporar prórrogas a tales fechas y registrar las cancelaciones de los títulos, de acuerdo a las distintas formas de cancelación. Por tanto deberá contener las siguientes funcionalidades mínimas.

i. Control de plazos de vigencia de los titulas.
ii. Control de los plazos de cancelación/prórrogas.

1. Registro de cancelación
2. Registro de prórrogas

iii. Registro de vigencia.
iv. Registro de Traspasos y nuevos títulos emitidos.

- Módulo Control de Inventarios. En este módulo se deberá mantener un control de la existencia física del contenedor, asociándolo a los títulos emitidos y lugar de depósito de los contenedores. Este módulo deberá contener al menos la siguiente información:

i. Prefijo y Número de Contenedor.
ii. Tipo de contenedor.
iii. Tamaño del contenedor.
iv. Numero TATC.
v. Fecha emisión del T ACT.
vi. Valor CIF del contenedor.
vii. Ubicación física del contenedor
viii. Contador de contenedores vigentes en stock
ix. Estado de contenedor.

- Módulos de Consultas para efectos de control y fiscalización. En este módulo se deberá considerar la consulta y extracción de datos en formato Excel, para efectos que el Servicio Nacional de Aduanas puede obtener información de manera periódica para el ejercicio de sus funciones.

i. Informes estadísticos de movimiento de contenedores por:
1. Tipos de títulos.
2. Traspasos.
3. Fechas de ingreso/salida.
4. Por aduanas de ingreso/salida.
5. Por lugar de depósito.
ii. Búsqueda para generar y exportar informes por:
1. Titulos.
2. Prefijo y Número de contenedor.
3. Vigencia de títulos.
4. Fechas de vencimiento.
5. Prórrogas.
6. Traspasos.
7. Lugar de depósito.
8. Aduana de ingreso/salida.

- Documentación de operación. Se deberá disponer de la siguiente documentación del sistema.

i. Manuales de usuario de todos los módulos, incluyendo consultas para Aduana.
ii. Procedimiento de operación del sistema.
iii. Procedimiento de respaldo de la información.
iv. Procedimiento de cambio de claves.

Resolución N° 5.660 - 20.12.2018

Resolución N° 4.158 - 26.06.2009

4. Traslado de contenedores de una Zona Primaria a otra

4.1. Vía Marítima:

El traslado vía marítima de contenedores vacíos desde una zona primaria a otra, deberá efectuarse al amparo de una TATC global, debiendo dejarse en blanco el recuadro "Tipo de Orden".

En caso de que el contenedor contuviere mercancías nacionales o nacionalizadas, su traslado deberá verificarse mediante una Orden de Embarque .

En caso de que el contenedor contuviere mercancías extranjeras, su traslado deberá verificarse mediante la declaración de transbordo, tránsito o redestinación que ampara las mercancías según corresponda, debiendo individualizárselo.

En caso de que el contenedor contuviere mercancías nacionales o nacionalizadas, su traslado deberá verificarse mediante la orden de embarque que ampara las mercancías, debiendo individualizárselo.

En caso de que el contenedor contuviere mercancías extranjeras, su traslado deberá verificarse mediante la declaración de transbordo, tránsito o redestinación que ampara las mercancías según corresponda, debiendo individualizárselo.

4.2. El traslado vía terrestre de contenedores vacíos o con mercancías nacionales o nacionalizadas, desde una zona primaria a otra, deberá verificarse al amparo del título de admisión temporal de contenedores.

En caso que el contenedor contuviere mercancías extranjeras, su traslado deberá verificarse mediante la declaración de transbordo, tránsito o redestinación que ampara las mercancías, según corresponda, debiendo individualizárselo.

4.3. El traslado vía aérea de contenedores vacíos desde una zona primaria a otra, deberá verificarse al amparo de una guía aérea.

Admisión Temporal de contenedores solicitada por una persona natural o jurídica en forma ocasional.

4.4. Las personas naturales o jurídicas que deseen ingresar mercancías en contenedores al amparo del régimen de admisión temporal, deberán obtener autorización ante cualquier Aduana del país.

Para estos efectos deberán presentar una solicitud simple, en la que se deberán indicar:

- Nombre o razón social y número Rol Único Tributario o pasaporte del peticionario.

- Domicilio Legal del Peticionario.

- Identificación del Contenedor.

Además, deberán acreditar que el propietario del contenedor, el arrendatario o el representante de uno de ellos o de ambos, es una persona natural o jurídica no reconocida como operador por el Servicio y que dicha persona autoriza al peticionario para retirar el contenedor desde la zona primaria.

4.5. Aceptada la solicitud, el jefe de la Unidad de Control y Tránsito de la Aduana o unidad encargada, emitirá una autorización para el ingreso temporal del contenedor por el plazo de 20 días, contados desde la fecha de autorización del título de admisión temporal de contenedores, individualizándolo.

4.6. La persona natural o jurídica presentará la autorización a que se refiere el número anterior ante la Unidad de Control y Tránsito de la Aduana, o ante la unidad encargada. La unidad procederá a emitir un título de admisión temporal de contenedores.

4.7. La Unidad de Control y Tránsito de la Aduana o la unidad encargada, autorizará el retiro del contenedor desde el recinto de depósito, fechando, timbrando y numerando el título de admisión temporal de contenedores y reteniendo un ejemplar del citado documento.

4.8. El retiro del contenedor desde el recinto de depósito, queda sujeto a lo indicado en los números 4.5 a 4.7 precedentes.

5. Control y Fiscalización por parte del Servicio Nacional de Aduanas.

a) El Departamento de Operaciones o el Sub Departamento o Unidad Técnica de cada Aduana, deberá efectuar un control periódico del cumplimiento de los plazos de vigencia de los T.AT.C y T.S.T.C para cada Operador de Contenedores que opere bajo su jurisdicción, al menos de carácter mensual, accediendo directamente a los sistemas informáticos de control de los Operadores de Contenedores.

b) Asimismo, deberá realizar un control periódico al menos de carácter mensual, sobre los registros de traspasos de contenedores que efectúen los Operadores de Contenedores, verificando la correspondiente cancelación del título en el sistema informático de control por parte del Operador que efectúa el traspaso. En el caso que el Operador de Contenedores reciba un traspaso desde otro Operador, deberá efectuar un control periódico, al menos de carácter mensual, para verificar que se haya emitido un nuevo tftulo por parte del Operador receptor.

c) El Departamento de Operaciones o el Sub Departamento o Unidad Técnica respectiva, de detectar incumplimientos normativos por parte del Operador de Contenedores, procederá a efectuar las denuncias que correspondan de tipo reglamentaria o de origen penal, notificando al Operador de Contenedores de acuerdo a las normas e instrucciones que le resulten aplicables.

d) Dicha Unidad, de detectar en el control periódico realizado un incumplimiento habitual u otros antecedentes de riesgos del Operador, remitirá los antecedentes al Departamento de Fiscalización de su Aduana, con el objeto de que se evalúen otras acciones de fiscalización pertinentes.

e) El Departamento de Fiscalización de cada Aduana deberá generar un plan regular de fiscalización anual a los Operadores de Contenedores, que incorpore distintas instancias de fiscalización como revisiones documentales, fiscalización selectiva a operaciones en zona primaria o secundaria y/o auditorías, atendiendo las evaluaciones de riesgos realizadas. Para lo anterior, deberá efectuar una debida coordinación con otras Aduanas bajo cuya jurisdicción también efectué operaciones el Operador a fiscalizar, resguardando el adecuado uso de los recursos del Servicio.

Resolución N° 5.660 - 20.12.2018

 

Anexo N° 1: Instrucciones para la importación de contenedores vacíos, que se encuentren en el país al amparo de un TATC o depositados en una zona primaria aduanera

Indicaciones Generales:

-      En caso que el importador de un contenedor sea una persona distinta al titular del TATC, deberá cancelarse el régimen de admisión temporal con la entrega del contenedor a la zona primaria, a través de una Solicitud de Entrega de Mercancías denominada SEM , y posteriormente, proceder a la importación del contenedor. Sin embargo, si el importador es el titular del TATC (Operador de Contenedores), deberá tramitarse la DIN ante la Aduana de jurisdicción en la cual se encuentra el contenedor al momento de tramitar la importación.

-      Cada DIN podrá amparar más de un contenedor, debiendo declararse en ITEM separados.

-      El contenedor usado,  al ser considerado bien de capital, queda exento del recargo por uso, conforme lo señala la letra a)  de la Regla General Complementaria N 3 del Arancel Aduanero

-      En  caso que el valor del contenedor sea de hasta US$ 1.000 FOB facturado, podrá tramitarse una Declaración de Importación de Pago Simultáneo (DIPS), acogiéndose a las instrucciones para este tipo de documento del Capítulo III y Anexo N 18 del Compendio de Normas Aduaneras

Para efectos del llenado de la Declaración de Ingreso que ampara la importación de contenedores vacíos que se encuentren en el país al amparo de un TATC, o bien, depositados en la zona primaria, se deben seguir las siguientes instrucciones:

NOMBRE DEL CAMPO DESCRIPCIÓN DEL LLENADO
TIPO DE OPERACIÓN Glosa: IMPOR.CTDO/NORMAL

 

Código: 101

RECUADRO ORIGEN, TRANSPORTE Y ALMACENAJE

PUERTO DE EMBARQUE Glosa: Solo CNT Vacíos

PUERTO DESEMBARQUE Glosa y código según Anexo N 51-11
CIA TRANSPORTADORA Glosa: NO EXISTE

Código: 997

RUT 33.333.333-3
MANIFIESTO 607200   (Este dato es buzón)
FECHA MANIFIESTO 27/12/2005
DOC. TRANSPORTE Consignar el número del TATC, en el caso de encontrarse en un depósito de contenedores. En caso que la DIN ampare más de un contenedor deberá señalar el número del TATC del primer ítem.

Consigne el número de la Papeleta de Recepción, en caso de haber sido entregado a la zona primaria.

FECHA Consignar la fecha de emisión del TATC o de la Papeleta de Recepción de carga, en formato dd/mm/aaaa, según corresponda.
EMISOR DOC. TRANSPORTE Consigne el nombre del Operador de Contenedores, en el caso de encontrarse en un depósito de contenedores. En caso de haber sido entregado a la zona primaria, consigne el nombre del almacenista.
RUT Consigne el RUT del Operador de Contenedores del TATC, en el caso de encontrarse en un depósito de contenedores. Consigne el RUT del almacenista, en el caso de haber sido entregado a la zona primaria.
ALMACENISTA En caso de haber sido entregado a la zona primaria, señale el Nombre del Almacenista y su código, según Anexo N 51-15 del Compendio de Normas Aduaneras.

En caso de encontrarse el contenedor en un depósito de contenedores, señalar la Glosa: PARTICULAR Y CODIGO A03.

FECHA RECEPCION Señale la fecha de recepción, según formato dd/mm/aaaa.

Resolución Nº 732 del - 23.02.2024

RECUADRO DESCRIPCION DE MERCANCIAS

CIP Identificación contenedor (serie-número)
NOMBRE Contenedor de carga
MARCA Que corresponda o nombre emisor Factura-F
MODELO 20 ó 40 pies, según corresponda; metálico; tipo (DRY, REEFER, FLAT, OPENTOP, TANK, etc.)
INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA Usado o nuevo, año fabricación, utilización (ej: mercancías, líquido, etc.). En caso que la Declaración ampare más de un contenedor y que éste se encuentre en un depósito de contenedores, consignar el número del TATC del primer item.
CLASIFICACION ARANCELARIA 8609.0000
RECUADRO OBSERV Asociación código 99 Unidad de Venta Ej: 00000001,000000 UNIDAD
TIPO DE BULTOS Código y glosa según Anexo N° 51-23 del Compendio de Normas Aduaneras.

RECUADRO IDENTIFICACION DE BULTOS

Serie y número del contenedor

La información de los otros recuadros de la DIN debe completarse de acuerdo a las instrucciones generales de llenado del Anexo N° 18 del Compendio de Normas Aduaneras.

Resolución N° 4.620 - 04.06.2008

 

APÉNDICE IX: DEPÓSITOS FRANCOS AERONAÚTICOS
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I.- De los Recintos de Depósito Franco Aeronaútico (designados DFA en adelante)

1.- Concepto

Recinto perfectamente deslindado, establecido en un aeropuerto internacional o aeródromo autorizado para operaciones internacionales debidamente habilitado por la Dirección General de Aeronáutica Civil, o próximo a éste, declarado como zona primaria, de la Aduana jurisdiccional, en el cual podrán depositarse las mercancías que las empresas de aeronavegación, nacionales o extranjeras, que operen servicios internacionales, traigan o reciban del exterior para el uso, empleo, consumo o venta a bordo de sus vuelos, como asimismo, para el mantenimiento y conservación de sus aeronaves.

Estos DFA serán considerados zona primaria de jurisdicción de la Aduana respectiva, para todos los efectos legales y reglamentarios.

Para los efectos de la presente resolución, se entenderá por usuario o beneficiario de los recintos de DFA, tanto a la empresa matriz autorizada para operarlos como sus sociedades filiales y/o relacionadas que formen un grupo empresarial, las cuales se amparan en los mismos permisos de la autoridad aeronáutica, derechos de ruta, autorizaciones gubernamentales, patentes y permisos.

2.- Tipos de DFA

a) Constituidos por Compañías Aéreas nacionales o extranjeras de tráfico internacional.

En este recinto podrán almacenarse las mercancías destinadas al mantenimiento y apoyo de sus aeronaves de tráfico internacional, que utilicen para el transporte de pasajeros y de carga, como asimismo, aquellas destinadas a la atención y comodidad de los pasajeros y tripulantes.

b) Constituidos por empresas de servicio a terceros.

Recinto en el cual podrán depositarse repuestos, equipos, herramientas y cualquier otro elemento, destinados exclusivamente a la atención, reparación y/o mantención de aeronaves nacionales y/o extranjeras, de tráfico internacional.

3.- De la Habilitación

3.1 La habilitación de los recintos de DFA para las empresas nacionales y extranjeras de servicio a terceros y de aeronavegación comercial (designados usuarios en adelante), deberá ser solicitada ante la Dirección Nacional de Aduanas, a través de la Dirección Regional o Administración de Aduana, bajo cuya jurisdicción se encuentre el respectivo aeropuerto internacional o aeródromo autorizado para operaciones internacionales.

3.2 Para tales efectos la solicitud correspondiente deberá incluir los siguientes antecedentes, según corresponda:

3.2.1 Copia de la escritura pública de constitución de la empresa.

3.2.2 Extracto de la Escritura Pública, publicada en el Diario Oficial.

3.2.3 Copia de la inscripción de la empresa en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces, con vigencia de la empresa, no pudiendo tener una antigüedad superior a 3 meses.

3.2.4 Fotocopia del RUT de la empresa, autorizada ante Notario Público.

3.2.5 Fotocopia del RUT del o los Representantes Legales de la empresa, autorizada ante Notario Público.

3.2.6 En caso de una empresa aérea, se requerirá de un Certificado de la Junta General de Aeronáutica Civil, que acredite que la compañía aérea se encuentra autorizada para operar en vuelos regulares internacionales.

3.2.7 En el caso de una empresa de servicios a terceros, se requerirá de un Certificado de la Dirección General de Aeronáutica Civil, en el que se acredite que la empresa cuenta con la autorización para operar como Centro de Mantenimiento Aéreo (CAM), como asimismo, de la Autorización Técnica Operativa (ATO).

3.2.8 Póliza de seguro, con vigencia anual, que asegure el recinto donde funcionará el DFA que se habilite.

3.2.9 Plano de la ubicación física del recinto que se desea habilitar.

3.2.10 Certificado de dominio o tenencia por arrendamiento o concesión del terreno o instalaciones que utilizarán como DFA.

3.3 La empresa solicitante deberá consituir y acompañar una garantía consistente en una Boleta Bancaria o Póliza de Seguro, a nombre del Fisco de Chile/Servicio Nacional de Aduanas representado por el (la) Director (a) Regional Aduana Metropolitana, con vigencia anual, en dólares de los Estados Unidos de América, para caucionar el pago de los derechos, impuestos y demás gravámenes que afecten el ingreso de mercancías bajo régimen general de importación, según el valor promedio mensual de las Solicitudes de Traslado a Depósito Franco (STDFA) tramitadas el año calendario anterior, de acuerdo con la siguiente tabla:

Valor Promedio Mensual STDFA año anterior

 

Monto Garantía

 

Hasta        US$          50.000

 

US$              3.000

 

De            US$          50.001         Hasta   US$       100.000

 

US$            10.000

 

De            US$        100.001         Hasta   US$       500.000

 

US$            50.000

 

De            US$        500.001         Hasta   US$    1.000.000

 

US$          100.000

 

De            US$     1.000.001         Hasta   US$    2.000.000

 

US$          200.000

 

Más de     US$      2.000.001

 

US$          500.000

 

Para los efectos anteriores, cuando el beneficiario de un recinto de DFA sea una empresa matriz autorizada para operarlos, así como, sus empresas filiales y/o relacionadas que formen un grupo empresarial, podrá emitir una sola Boleta Bancaria o Póliza de Seguro por el valor promedio mensual de la totalidad de las Solicitudes de Traslado a Depósito Franco Aeronáutico (STDFA) tramitadas en los distintos recintos de DFA de dicho usuario, durante el año calendario anterior, la cual deberá ser presentada en la Dirección Regional Aduana Metropolitana.Para el caso que el solicitante de la habilitación de un DFA no tenga registro de Solicitudes de Traslado a Depósito Franco Aeronáutico (STDFA) tramitadas el año anterior, deberá rendir una garantía equivalente al 100 % de los derechos, impuestos y demás gravámenes que afecten el ingreso de mercancías bajo régimen general de importación, a menos que presente los antecedentes necesarios que permitan estimar el movimiento que tendrá en el transcurso del año y fijarle el porcentaje a garantizar de acuerdo con la tabla precedente. En todo caso, el Servicio tiene la facultad de exigir la modificación del monto de la garantía constituida, cuando de los antecedentes disponibles se concluya que las STDFA del año calendario exceden al promedio del año anterior, generando un salto en la escala.

La tabla establecida no será aplicable al usuario que, en el año calendario anterior, presente un alto grado de incumplimiento de las normas aplicables a los depósitos francos aeronáuticos. Dicha circunstancia será determinada por el (la) Director (a) Regional o Administrador (a) de Aduana, por resolución fundada, en la que se señalará, entre otras consideraciones, el número de infracciones cometidas, incumplimiento reiterado en el pago oportuno de los derechos, impuestos y demás gravámenes que afecten el ingreso de mercancías bajo régimen general de importación. En consecuencia, se deberá garantizar el 100% de los derechos, impuestos y demás gravámenes que afecten el ingreso de mercancías bajo régimen general de importación. Lo anterior, es sin perjuicio de la facultad de cancelar la habilitación del recinto de depósito franco aeronáutico.

3.4 Cumplidos todos los requisitos establecidos en esta Resolución, incluida la constitución y presentación de la garantía, el Director Nacional o el (la) Director (a) Regional de la Aduana Metropolitana dictará la resolución de habilitación del Recinto de Depósito Franco Aeronáutico.

3.5 El (la) Director (a) Regional o Administrador (a) de Aduana respectivo (a), autorizará el o los lugares hacia los cuales podrán salir en forma temporal, cierto tipo de mercancías almacenadas en DFA, para ser sometidas a procesos menores, tales como: calibración, lavado, procesamiento de alimentos, sanitizar, pulido y otros similares.

Asimismo, podrá autorizar, con los resguardos que estime conveniente, el envío de repuestos, elementos y demás mercancías entre los DFA legalmente habilitados, conforme a la documentación correspondiente, establecida en el Apartado VI de la presente resolución.

Será atribución de esta autoridad determinar el plazo y tipo de mercancías que podrán ser trasladadas temporalmente hacia los lugares autorizados fuera de la zona primaria de jurisdicción.

3.6 Sin perjuicio, de lo señalado en el numeral 1 del presente Apartado, la habilitación de recintos para DFA, solicitada por empresas ubicadas bajo la jurisdicción de la Aduana Metropolitana, será autorizada directamente por el (la) Director (a) Regional de dicha Aduana, conforme a la facultad delegada, según Resolución Nº 576, de fecha 10.02.2004, de la Dirección Nacional de Aduanas.

3.7 Las líneas aéreas nacionales, concesionarias del sistema de DFA, deberán comunicar a la Aduana de control un listado actualizado de las aeronaves autorizadas por la Junta de Aeronáutica Civil (JAC) para vuelos internacionales, señalando los siguientes datos: tmarca, modelo, tipo de aeronave, número de serie y matrícula.

Estos datos serán informados oportunamente a la Aduana de control, cuando sufra algún tipo de modificación.

4.- Mercancías que pueden ingresar al país bajo el régimen de DFA

4.1 Podrán ingresar a los recintos de DFA, habilitados por el Servicio de Aduanas, aquellas mercancías que las empresas de aeronavegación comercial, chilenas o extranjeras, traigan o reciban desde el exterior o Zona Franca para el uso, empleo, consumo o venta a bordo de la aeronave en viaje internacional, para la atención y comodidad de los pasajeros y tripulantes, o para el mantenimiento y conservación de las aeronaves mismas.

El beneficio señalado en el párrafo anterior, se hará extensivo a las empresas de servicios a terceros, solamente en lo que se refiere al mantenimiento y apoyo a las aeronaves comerciales de tráfico internacional.

4.2 Igualmente podrán trasladarse a los DFA las máquinas, aparatos, piezas, repuestos, herramientas o equipos que traigan o reciban desde el exterior o zona franca estas mismas empresas aéreas o de servicios a terceros, para el uso o empleo en los aviones, tales como: escalas, tractores, correas transportadoras, gatas hidráulicas, tecles portátiles, extintores de incendio, generadores de corriente y, en general, todos aquellos elementos que se usen o empleen en tierra para el apoyo de aeronaves, con la condición que no salgan de zona primaria. Podrán, asimismo y cuando corresponda, depositarse en dichos recintos los boletos de pasajes, guías aéreas y demás formularios para el despacho de pasajeros y/o carga internacional. Además, podrán admitirse las revistas de entretenimiento a bordo que son proporcionadas a sus pasajeros en forma gratuita por la aerolínea y que proporcionan información turística, cultural, social, costumbrista, geográfica o similar, de los países que están comprendidos en las rutas a las cuales accede la Aerolínea. Estas revistas no deberán contener propaganda comercial y/o publicitaria, salvo que ellas sean en mínima proporción.

4.3 La Aduana de jurisdicción podrá, a petición de parte, autorizar el traslado definitivo desde un recinto de Depósito Franco Aeronáutico a otro legalmente habilitado, debiéndose efectuar los ajustes que correspondan en los respectivos inventarios, previa tramitación de la documentación respectiva.

4.4 Las mercancías de obsequio o venta a bordo, así como, las de catering, que no hayan sido utilizadas o consumidas a bordo de un vuelo internacional, deberán ser retornadas al respectivo DFA, mediante una nueva Solicitud de Traslado a Depósito Franco.

4.5 Las mercancías que correspondan a materiales de apoyo en tierra, como por ejemplo: vehículos motorizados, escalas, elevadores de carga, etc., podrán circular y ser utilizadas solamente dentro de zona primaria del respectivo aeropuerto o aeródromo autorizado para operaciones internacionales, debiendo llevar estampado en un lugar visible un número identificatorio asignado por la empresa y comunicado a la Aduana de control. Sin perjuicio de ello, en determinadas situaciones el (la) Director (a) Regional o Administrador (a), según corresponda, autorizará que algunos de estos elementos, herramientas y/o repuestos puedan ser llevados temporalmente por el plazo necesario, a algún otro aeródromo o aeropuerto para prestar apoyo a las aeronaves que tengan algún grado de dificultad operacional.

Las mercancías que correspondan a materiales de apoyo, de aprovisionamiento, de catering, como por ejemplo: trolley, gavetas, etc. deberán registrarse e identificarse en un lugar visible con un número asignado por la compañía, debiendo ésta llevar un control del movimiento y ubicación de estos elementos, el cual estará disponible para las eventuales fiscalizaciones de la Unidad controladora.

4.6 Las mercancías almacenadas en DFA podrán ser utilizadas o consumidas en vuelos nacionales, sólo si se someten, en forma previa, al régimen general de importación, conforme a la modalidad establecida en el Apartado VI Nº 12 y 16 de la presente resolución.

4.7 Las mercancías nacionales o nacionalizadas no podrán permanecer en estos recintos, no obstante las condiciones establecidas en el Apartado VI Nº 8 de esta resolución.

4.8 No podrán acogerse al beneficio de DFA las mercancías tales como: reproductor y grabador de CD o DVD, software comerciales, fotocopiadoras, transceptores de radio portátiles, controladores y equipos de radio de cualquier tipo, con excepción de los equipos de radio-comunicación HF, VHF o UHF que se instalan en las aeronaves, comúnmente conocidas como NAV/COMMM o COMM, equipos simuladores aeronáuticos, uniformes de tripulantes, hangares y sus elementos, los repuestos destinados a vehículos terrestres no acogidos a esta franquicia y aeronaves de vuelos nacionales, etc., como asimismo, los computadores con sus respectivas pantallas, terminales, impresoras, scanner y similares y otros elementos, cuando éstos sean del tipo comúnmente utilizados en oficinas.

4.9 Para una adecuada descripción de las mercancías que ingresen al recinto de DFA, ellas deberán ser clasificadas en Fichas Descriptivas, según el listado y codificación señalados en el Anexo 5 de esta Resolución.

4.10 Las mercancías amparadas por una Declaración de Transbordo, podrán ser recepcionadas directamente en el recinto habilitado como DFA, previa autorización que otorgará en cada caso, la Aduana correspondiente, debiendo la empresa concesionaria coordinar con el recinto de depósito aduanero, la emisión de la respectiva Papeleta de Recepción.

II.- De la Responsabilidad de las Compañías Aéreas y Empresas de Servicios a terceros acogidas a este sistema

1.- Las empresas usuarias de estos recintos, deberán cumplir con las instrucciones impartidas sobre el funcionamiento de este sistema.

2.- Estas empresas serán responsables ante el Servicio de Aduana por los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes, multas y recargos que se devenguen por la pérdida, destrucción, robo, incendio o daño que sufran las mercancías, que se encuentren bajo su custodia, salvo en caso fortuito o de fuerza mayor, debidamente acreditados ante el Servicio de Aduanas. Asimismo, serán responsables de la existencia de mercancías no autorizadas o no recibidas debidamente y cualquier otra diferencia que se verifique dentro de tales recintos, como asimismo, de los archivos de estas operaciones, los que podrán estar contenidos en documentos, soportes magnéticos u otros tipos de registros.

3.- Se aplicarán a las mercancías extraviadas, destruidas, robadas, dañadas o incendiadas o que por cualquier otra causa se determine faltante en el DFA, los derechos, impuestos y demás gravámenes que afecten el ingreso de mercancías bajo régimen general de importación, vigentes a la fecha de la fiscalización efectuada por el Servicio. Lo anterior es sin perjuicio de las denuncias por contravenciones de carácter reglamentario o delitos que procedieren.

4.- El usuario deberá comunicar al Servicio la pérdida, destrucción, robo, daño o incendio de las mercancías ingresadas al DFA, tan pronto como se produzca, y deberá pagar los derechos, impuestos y demás gravámenes comprometidos a la fecha en que ocurra cualquiera de estos eventos, solicitando la emisión del respectivo Giro Comprobante de Pago (GCP-F-09).

Constatada, por el Servicio, la falta o pérdida de la mercancía ingresada al DFA se procederá a emitir el respectivo Giro Comprobante de Pago (GCP-F-09) por los derechos, impuestos y demás gravámenes comprometidos a la fecha en que se efectuó la fiscalización. En el evento, de no pagarse dicho Giro en el plazo que corresponda, se ejecutará la garantía por el monto de los derechos, impuestos y demás gravámenes determinados y dejados de percibir, mediante resolución del (o la) Director (a) Regional o Administrador (a) de Aduana, fundada en el documento en que conste el acto de la fiscalización y en el Giro Comprobante de Pago impago.

En todos aquellos casos en que se haga efectiva la garantía, el usuario para seguir operando el DFA, deberá completarla hasta el monto determinado inicialmente.

5.- Las mercancías sometidas al régimen de DFA no podrán ser obsequiadas, donadas, vendidas o enajenadas en cualquier forma, a los pasajeros a su arribo a algún aeropuerto nacional ni ser mantenidas a bordo de aquellas aeronaves que realicen vuelos nacionales, a menos, que se hubieren cancelado en forma previa los derechos, impuestos y demás gravámenes que afecten el ingreso de mercancías bajo régimen general de importación.

6.- El Director Nacional de Aduanas o el (la) Director (a) Regional de la Aduana Metropolitana, podrá cancelar el recinto habilitado de conformidad a este sistema, cuando la empresa usuaria incurra en faltas reiteradas o en acciones constitutivas de los delitos de contrabando. Asimismo, podrá suspender preventivamente la autorización del funcionamiento de este recinto cuando se detecte una manifiesta inobservancia de las normas impuestas en este reglamento.

7.- Para los efectos de una adecuada fiscalización del funcionamiento de este sistema, el Servicio de Aduanas podrá verificar en cualquier momento los destinos a los cuales han sido sometidas estas mercancías extranjeras, a través de inspecciones físicas o del inventario, el que deberá mantenerse actualizado, como asimismo, el cabal cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución, siendo de responsabilidad de las empresas usuarias, proporcionar en forma oportuna la documentación e información solicitada debiendo, además, otorgar las facilidades necesarias para el cumplimiento de las funciones de control y fiscalización del sistema de Depósito Franco Aeronáutico. En el caso de empresas que operen normalmente su Depósito Franco en horario inhábil o nocturno, deberán designar una persona o empleado ubicable en horas de funcionamiento normal de la Aduana, para efectos de que aperture el recinto de DFA a fin de efectuar el proceso de fiscalización que la Aduana haya determinado ejecutar.

8.- Sin perjuicio de lo señalado en la presente resolución, las empresas usuarias de este sistema serán responsables cuando corresponda- del cumplimiento de las exigencias de visación, control y, en general, de la observancia de las normas que emanen del Servicio de Aduanas o de otros Organismos que tengan participación en el control del comercio exterior del país.

III.- De la documentación exigible en este sistema

Las compañías aéreas y las de servicios a terceros deberán solicitar a la Aduana correspondiente el traslado de las mercancías a través de los siguientes documentos:

1.- Solicitud de Traslado a Depósito Franco (STDF). (Anexo Nº 1)

Este documento será utilizado para efectos de solicitar a la Aduana el ingreso de mercancías extranjeras desde los recintos de depósito aduanero al DFA o el retorno de ellas a dicho depósito, cuando no han sido utilizadas en las aeronaves o vendidas a bordo, etc.

Las empresas acogidas a este sistema podrán solicitar el reconocimiento y demás operaciones establecidas en el Capitulo III, Numeral 7.1 y siguientes del C.N.A. de las mercancías, operación que deberá ser realizada al interior del recinto de depósito aduanero, en forma previa a la presentación de la STDF.

Esta Solicitud se confeccionará, conforme a los siguientes documentos de base: guía aérea, conocimiento de embarque, carta de porte u otro documento que haga sus veces; SEM; Declaración de Transbordo, Redestinación o Reexpedición, cuando sea procedente; factura comercial o pro-forma; lista de contenido; Registro de Reconocimiento u otros, si los hubiere.

Esta solicitud deberá tramitarse vía internet, a través de la página Web del Servicio Nacional de Aduanas, siendo responsabilidad de la empresa emisora efectuar su correcta confección, debiendo conservar copia de la Solicitud correspondiente y su documentación de respaldo, en formato papel o electrónico, a disposición de la Aduana, por el tiempo que permanezca vigente el régimen del beneficio para las mercancías. En caso de producirse una destinación aduanera que cancele este régimen, la documentación de base respectiva de la destinación cancelatoria tendrá un plazo obligatorio de permanencia de 5 años, a contar del 1 de enero del año siguiente al de la cancelación, de acuerdo al Artículo 7 de la Ordenanza de Aduanas. Para tal efecto, las empresas beneficiarias deberán adoptar las medidas necesarias para mantener la documentación de respaldo que justifique la condición anterior.

2.- Orden de Traslado Temporal. (Anexo N 2)

Este documento deberá utilizarse para solicitar el traslado por un tiempo determinado, de mercancías acogidas al régimen de DFA desde sus recintos habilitados, aeronaves o plantas procesadores de alimentos habilitadas, hacia los talleres donde se efectuarán los procesos de lavandería, pulido, limpieza, sanitizado y similares, ubicados fuera de la zona primaria. Asimismo, permitirá el movimiento de herramientas y/o equipos de apoyo a otras postas.

3.- Solicitud de Orden de Consumo. (Anexo N° 3)

Este documento se utilizará para solicitar el retiro desde el DFA de:

- Repuestos, instrumentos, insumos, componentes, elementos de seguridad, de supervivencia u otros que se incorporen, utilicen o consuman en las aeronaves, tanto para efectos de su reparación o mantenimiento, como para sus vuelos internacionales.

- Mercancías de aprovisionamiento para atención o consumo a bordo de los pasajeros y tripulantes, en vuelos internacionales.

- Instrumentos y/o elementos que se envíen a sus postas nacionales o extranjeras, en aeronaves autorizadas y de la misma Aerolínea, para los efectos de su reparación, calibración u otros.

- Repuestos y/o elementos y otros componentes que se incorporen o utilicen en equipos de apoyo en tierra, que se encuentren beneficiados con este régimen.

- Repuestos que envíen las empresas prestadoras de servicios a terceros, para ser incorporados en una aeronave de tráfico internacional, que se encuentre ubicada en otra posta nacional, con el sólo objeto de su reparación.

- Mercancías que hubieren ingresado al DFA para su venta a bordo de las aeronaves en vuelos internacionales.

- Otras mercancías acogidas a este régimen.

4.- Solicitud / Autorización de Traslado Temporal. (Anexo N° 4)

Esta solicitud podrá ser autorizada por el (la) Director (a) Regional o Administrador (a) de Aduana, según corresponda, para los efectos de permitir el traslado de mercancías beneficiadas con esta franquicia, por un período de tiempo, desde el recinto de DFA hacia un establecimiento determinado, ubicado fuera de zona primaria, para ser sometidas a reparación, calibración, mantenimiento, certificación y trabajos similares.

IV.- Sistema de Tramitación Electrónica de estos documentos (Vía Internet)

Para las distintas operaciones relacionadas con el movimiento de estas mercancías, deberá utilizarse un sistema electrónico, vía Internet, que enlace al Servicio de Aduanas, Almacenistas y usuarios, en base a links existentes en la página Web del Servicio, conforme al Manual de transmisión electrónica de DFA (Anexo 6).

La composición de este enlace electrónico estará compuesta de dos interfases, en la forma que se especifica a continuación:

1.- La primera interfase, administrada por los usuarios, permitirá el ingreso de los datos exigidos por la normativa e instrucciones aduaneras de los formatos disponibles en la página Web, para solicitar el retiro de las mercancías desde los recintos de depósito aduanero para su ingreso al recinto de DFA, como asimismo, la salida de mercancías desde éste último tanto para el consumo, como para sus traslados internos o envío al exterior.

2.- La segunda interfase administrada por el Servicio de Aduanas permitirá la validación, aceptación o rechazo y/o fiscalización de las citadas operaciones.

V.- Formalidades del sistema a cumplir por el usuario

1.- Las empresas aéreas solicitarán el ingreso de materiales de depósito franco a sus respectivas instalaciones habilitadas, a través de la tramitación de la Solicitud de Traslado a Depósito Franco (Anexo 1) en el sistema informático disponible en la página Web del Servicio de Aduanas www.aduana.cl

2.- Para estos efectos, el representante legal de las respectivas empresas aéreas deberán solicitar a la Dirección Regional o Administración de Aduana que corresponda, la habilitación del o los empleados propuestos. Otorgada esta autorización, la Aduana requerirá a la Subdirección de Informática de la D.N.A. la asignación de las claves de acceso a cada uno de los empleados autorizados.

3.- En caso de empresas que no cuenten con la tecnología suficiente para efectuar estas transmisiones, las respectivas solicitudes se presentarán en forma manual (formato papel), debiendo venir firmada por el Representante Legal de la empresa concesionaria del DFA. Sin perjuicio de ello, las Aduanas que controlen este régimen especial pondrán a disposición de los usuarios equipos computacionales (cabinas públicas) para que pueden efectuar sus tramitaciones vía electrónica.

4.- Las demás solicitudes (Anexos 2, 3 y 4) se tramitarán manualmente, mientras no se habiliten los módulos correspondientes en la página Web del Servicio de Aduanas.

VI.- Disposiciones Varias

Las situaciones que se detallan a continuación y, que dicen relación con las operaciones que se producen en los recintos de DFA, se sujetarán a las siguientes instrucciones:

1.- DESTRUCCIÓN DE MERCANCÍAS

Tratándose de mercancías que por su prolongado uso o cualquier otra contingencia, no estuvieren en condiciones de cumplir con la finalidad para la cual ingresaron al DFA, se podrá solicitar al (a la) Director (a) Regional o Administrador (a) respectivo (a), autorización para su destrucción, siendo ésta a costas de la empresa solicitante.

La destrucción de este tipo de mercancías se hará a la fecha que fije el (la) Director (a) Regional o Administrador (a) de Aduana. La empresa concesionaria deberá presentar, con la suficiente antelación a la Unidad correspondiente de la Aduana de control, una solicitud que contenga un listado detallado de las mercancías separadas conforme a sus procesos de destrucción, para su respectivo análisis y autorización. Asimismo, deberá acompañar los certificados de las autoridades competentes que autoricen la destrucción de la mercancía, cuando procediere.

Al momento de la destrucción de las mercancías se levantará la respectiva Acta de Destrucción, en presencia y bajo firma de un funcionario de Aduana especialmente designado por el (la) Director (a) Regional o Administrador (a) de Aduana respectivo (a) y el encargado del recinto de DFA. Concluido este proceso, el concesionario procederá a efectuar las rebajas correspondientes en el inventario.

Sin perjuicio de lo anterior, estas mercancías podrán ser entregadas a beneficio fiscal cuando el Servicio de Aduanas califique que su estado las hace apta para ser objeto de subasta pública.

2.- DEVOLUCIÓN DE MERCANCÍAS CON DEFECTOS A PROVEEDORES EXTRANJEROS

La devolución a los proveedores extranjeros de aquellas mercancías ingresadas a DFA que presenten defectos, se hará mediante la tramitación de un DUS Reexportación conforme a las normas establecidas en el Capítulo IV y Anexo 35 del Compendio de Normas Aduaneras, el que constituirá el documento de cancelación del régimen de esta franquicia, dando lugar a los descargos en el inventario respectivo.

3.- ENVÍO DE MERCANCÍAS A PROVEEDORES EXTRANJEROS PARA MANTENIMIENTO, REPARACIÓN, CALIBRACIÓN, CERTIFICACIÓN Y SIMILARES

El envío a los proveedores extranjeros de mercancías ingresadas a DFA para mantenimiento, calibración u otra operación, se hará mediante la presentación de una Orden de Consumo o DUS Reexportación, según corresponda, dejando constancia de esta circunstancia, además, de indicarse el número de la guía aérea, Nº de vuelo de la compañía aérea beneficiaria y Nº y fecha del manifiesto de salida. Con estos antecedentes cumplidos se cancelará el registro computacional de control.

4.- VEHÍCULOS Y/O EQUIPOS DE APOYO, EN CONDICIONES DE SER DADOS DE BAJA

Para la baja de aquellos vehículos y/o equipos de apoyo, el concesionario de un recinto de DFA deberá informar a la Aduana respectiva esta situación.

La baja de estos elementos se podrá realizar a través de la importación, reexportación o entrega a beneficio fiscal, siempre que esta última situación sea calificada por el (la) Director (a) Regional o Administrador (a) de Aduana.

Una vez cancelados los derechos e impuestos que procedieren, el concesionario del DFA efectuará las rebajas correspondientes en el inventario. Las eventuales partes y piezas que puedan recuperarse del bien dado de baja, no podrán ser ingresadas al recinto habilitado.

5.- MOVIMIENTO DE MERCACÍAS ENTRE DISTINTOS RECINTOS DE DFA AUTORIZADOS A UN MISMO CONCESIONARIO O HACIA OTROS AEROPUERTOS O AERÓDROMOS HABILITADOS QUE NO CUENTEN CON ESTOS RECINTOS

Se autoriza el movimiento de mercancías entre los distintos recintos de DFA autorizados a un solo concesionario o hacia otros aeropuertos o aeródromos habilitados que no cuenten con estos recintos, mediante la presentación de una Orden de Traslado Temporal o Consumo, según corresponda.

El documento emitido deberá ser recepcionado por la Aduana de destino.

Traslado Definitivo

Aquellas mercancías amparadas por una Orden de Traslado Temporal (OTT) y que serán trasladadas definitivamente a otra posta, en donde exista un recinto de Depósito Franco Aeronáutico habilitado del mismo concesionario, requerirán examen físico sólo en la aduana de origen.

Para finiquitar el traslado definitivo, el usuario deberá tramitar ante la aduana de destino y, dentro del plazo establecido de 15 días, la respectiva Solicitud de Traslado a Depósito Franco (STDF), la cual servirá para rebajar e incrementar, respectivamente, los inventarios de los recintos habilitados, tanto en origen como en destino. Esta solicitud no requerirá de inspección física en la aduana de destino, a fin de que el usuario pueda hacer uso oportuno de la mercancía trasladada.

No obstante lo anterior, la aduana de destino podrá ordenar la revisión a los sistemas de inventario cuando lo estime necesario, como también, a practicar examen físico si la naturaleza de la mercancía trasladada así lo hace necesario, con el fin de controlar y fiscalizar adecuadamente el traslado definitivo de las mercancías acogidas a este procedimiento.

Resolución N° 5.884 - 25.11.2010

Traslado Provisorio

Aquellas mercancías amparadas en una Orden de Traslado Temporal (OTT) y que serán trasladadas provisoriamente a otra posta, requerirán inspección física sólo en la aduana de origen, tanto a la salida como a su retorno. El usuario deberá informar oportunamente a Aduana de origen cuando realice el retorno de esta mercancía, debiendo en sus sistemas de inventario reflejar, tanto en el depósito original como en el de destino del traslado provisorio, esta situación.

En la aduana de destino no se requerirá inspección física, a fin de que el usuario pueda hacer uso oportuno de las mercancías trasladadas provisoriamente.

No obstante lo anterior, la aduana de destino podrá ordenar la revisión a los sistemas de inventario cuando lo estime necesario, como también, a practicar examen físico si la naturaleza de la mercancía trasladada así lo hace necesario, con el fin de controlar y fiscalizar adecuadamente el traslado provisorio de las mercancías acogidas a este procedimiento.

Las mercancías que retornen a su depósito franco primitivo, podrán ingresar directamente a dichos recintos, lugar donde se practicará el correspondiente examen físico.

Resolución N° 5.884 - 25.11.2010

6.- MOVIMIENTO DE MERCANCÍAS DE DFA AUTORIZADOS A EMPRESAS DE SERVICIOS A TERCEROS HACIA OTROS DESTINOS

Se permitirá el movimiento de mercancías entre DFA autorizados a distintas empresas, mediante la presentación de una Solicitud de Traslado a Depósito Franco por la empresa que recepciona la mercancía, debiendo indicarse en ella el o los documentos que se abonan o cancelan. Cumplida la tramitación de esta solicitud, se procederá a efectuar los cargos y descargos en los inventarios respectivos.

7.- MOVIMIENTO DE MERCANCÍAS DE DFA AUTORIZADOS A EMPRESAS DE  SERVICIOS A TERCEROS HACIA OTROS DESTINOS

La salida al extranjero de mercancías desde los recintos habilitados como DFA en favor de empresas que prestan servicios a terceros, se hará mediante la presentación de un  DUS  Reexportación conforme a las normas contenidas en el Capítulo IV y Anexo 35  del Compendio de Normas Aduaneras.

En caso de traspaso, la empresa de servicios concesionaria deberá tramitar una Solicitud de Entrega de Mercancías (SEM).

8.- ALMACENAMIENTO DE MATERIALES EN EL DFA

8.1 El almacenamiento de los materiales que ingresen a un DFA, deberá realizarse en un recinto que ha sido perfectamente deslindado, que contenga las medidas de seguridades pertinentes, habilitado en forma previa.

El interior de este recinto se podrá subdividir, con el objeto de almacenar mercancías nacionales o nacionalizadas, las que deberán estar debidamente separadas de las mercancías extranjeras.

8.2 El almacenamiento de mercancías nacionales sólo podrá ser efectuado en los espacios que no han sido habilitados como DFA, pudiendo no obstante, estar ubicados en un mismo recinto común cerrado, en un lugar separado. Asimismo, podrá incluirse dentro de éste, la habilitación de un local para la admisión temporal para perfeccionamiento activo de mercancías extranjeras, debidamente separado del DFA, para aquellas mercancías extranjeras que necesiten de un proceso de transformación para ser utilizadas en las aeronaves de tráfico internacional.

9.- CONTROL DE LAS MERCANCÍAS EXTRANJERAS INGRESADAS EN EL DFA

El movimiento de mercancías extranjeras acogidas a un DFA será controlado por un sistema informático que reflejará el inventario tanto de las mercancías que ingresan como de aquellas que se consuman o que salgan temporalmente. El registro de éstas en dicho inventario deberá encontrarse actualizado en todo momento y a disposición del Servicio de Aduanas, reflejando el movimiento de mercancías ingresadas y/o salidas, como asimismo, de cada uno de los documentos que se han cursado. El no cumplimiento de esta disposición, dará lugar a las sanciones que procedan.

El sistema informático que controle este inventario deberá quedar estructurado de la siguiente forma:

a) Ingreso de mercancías

- Ficha
- Nº y fecha de S.T.D.F.
- Descripción (serie, part number)
- Ubicación
- Observaciones

b) Operaciones Intermedias

- Nº y fecha de Orden de Traslado Temporal (Anexo 2)
- Nº y fecha de resolución (Anexo 4)
- Fecha retorno
- Observaciones

c) Cancelación

1. Normal

- Nº y fecha de Orden de Consumo

- Identificación de aeronave o equipo de apoyo receptor

- Nº y fecha de Orden de trabajo o similar, en caso de insumos incorporados

- Fecha de embarcado conforme (Vuelo/fecha) y/o recepción conforme de la Aduana de destino, en otras situaciones

- Observaciones

2. Otro tipo

- N y fecha DIPS
- Nº y fecha DUS Reexportación
- Nº y fecha Resolución que autoriza destrucción
- Nº y fecha de Solicitud de Entrega a Beneficio Fiscal aceptada
- Observaciones

El sistema informático que se implemente deberá ser autorizado previamente por el Servicio Nacional de Aduanas.

10.- PRESENTACIÓN DE UNA ORDEN DE CONSUMO GLOBAL

A petición de parte se autorizará, con los debidos resguardos, la presentación de una Orden de Consumo Global de todas aquellas operaciones de este tipo efectuadas en el mes inmediatamente anterior. Para este efecto, cada vez que retiren mercancías desde el recinto de DFA deberán hacerlo en base a una guía o comprobante de control interno que emita el encargado del almacén. Al momento de presentar, dentro de los primeros cinco días hábiles del mes siguiente, la Orden de Consumo Global, se adjuntará una relación de todas aquellas guías o comprobantes de control interno que hayan sido cursados para efectuar cada uno de los retiros o, alternativamente, una relación computacional en la que se especificará la descripción y el valor de cada una de las mercancías utilizadas. El Servicio de Aduanas podrá, en cualquier momento, efectuar las fiscalizaciones pertinentes, a fin de verificar la correcta aplicación de este procedimiento.

11.- TRASLADO TEMPORAL DE ELEMENTOS ROTABLES, EQUIPOS DE APOYO O HERRAMIENTAS, COMO ASIMISMO, ELEMENTOS DE APROVISIONAMIENTO A BORDO, HACIA TALLERES ESPECIALIZADOS DENTRO DEL PAÍS

La salida temporal de aquellos elementos rotables, equipos de apoyo o herramientas, como asimismo, elementos de aprovisionamiento a bordo hacia talleres especializados dentro del país, se efectuará mediante la presentación de los documentos establecidos en los Anexos 2 y 4, según corresponda.

Alternativamente, las empresas beneficiarias de este sistema, podrán solicitar a la Aduana respectiva, que la presentación de esta documentación pueda ser global y mensual, cuando se trate de movimientos frecuentes.

12.- UTILIZACIÓN DE REPUESTOS EXTRANJEROS INGRESADOS EN EL DFA

Los repuestos ingresados en el DFA, que deban utilizarse en la reparación de vehículos o equipos de apoyo nacionales o nacionalizados, podrán ser utilizados en la reparación de éstos, previo pago de los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes de carácter aduanero que correspondan.

El encargado del recinto de DFA deberá llevar un exhaustivo control de las mercancías utilizadas para estos fines.

13.- VENTA A BORDO DE PRODUCTOS EXTRANJEROS

El encargado de la Venta a Bordo de la respectiva compañía aérea, deberá presentar una Orden de Consumo (Anexo 3) cada vez que requiera retirar mercancías para ventas a bordo, en vuelos internacionales.

Aquellas mercancías que no fueren adquiridas, deberán ser reingresadas al recinto habilitado mediante la presentación de una Solicitud de Traslado a Depósito Franco.

Adicionalmente, una empresa aérea podrá solicitar a la Aduana respectiva, autorización para utilizar el sistema de Orden de Consumo y STDF global y mensual.

En caso de mercancías vendidas a bordo, que resulten defectuosas y sean devueltas por el adquirente, la empresa aérea solicitará al Servicio de Aduanas la autorización respectiva para reemplazarla por otra idéntica almacenada en dicho recinto. La mercancía defectuosa que hubiere sido devuelta, deberá ser importada, reexportada o destruida, según corresponda.

14.- INGRESO DE MATERIAS PRIMAS EXTRANJERAS A UN RECINTO DE DFA

Las materias primas ingresadas a recintos de DFA no podrán ser sometidas a procesos productivos que impliquen una nueva identidad y clasificación arancelaria.

El ingreso de estas mercancías sólo se autorizará en la medida que sean utilizadas con la exclusiva finalidad de mantener y conservar los aviones, debiendo informar la empresa correspondiente en forma previa- el destino que le darán a estas mercancías. Los sobrantes o desperdicios que se generen con motivo de su adaptación, deberán ser internados previo pago de los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes de carácter aduanero que correspondan o reexportados.

Esta autorización no comprende a las materias primas e insumos de origen nacional que se utilicen en estos procesos menores, tales como: hilos de coser, velcros, cordones o pasamanería, etc., como asimismo, de aquellas que procedieren del extranjero, las que deberán necesariamente ser objeto de importación.

Estos procesos sólo podrán efectuarse dentro de la zona primaria de jurisdicción de cada Aduana.

15.- CONSUMO DE PRODUCTOS INGRESADOS EN DFA, EN SALONES VIP

La empresa aérea concesionaria de un recinto de DFA, que administre un salón VIP en un aeropuerto internacional del país, podrá presentar a la Aduana correspondiente una proyección mensual de las mercancías que serán utilizadas para su consumo en este tipo de salón, mediante una Orden de Traslado Temporal (Anexo 2) la que permitirá el envío desde el recinto de DFA hacia el salón VIP donde será utilizado. Al término del período antes indicado, en un plazo que no podrá exceder de 5 días hábiles, la compañía aérea respectiva deberá tramitar una Declaración de Ingreso, Tipo Operación Importación Pago Simultáneo Normal por lo efectivamente consumido, debiendo retornar al DFA aquellas mercancías que no fueren utilizadas, de tal manera, de producir la cancelación de la Orden de Traslado Temporal emitida. Copia de la Declaración de Importación Pago Simultáneo con sus derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes de carácter aduanero debidamente cancelados, deberá remitirse a la Unidad respectiva de la Aduana de control, al día siguiente de su total tramitación.

16.- CONSUMO DE MERCANCÍAS INGRESADAS EN DFA, EN VUELOS NACIONALES

Las mercancías ingresadas a DFA podrán ser consumidas en vuelos nacionales, previo pago de los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes de carácter aduanero que procedan.

El encargado del recinto de DFA deberá llevar un exhaustivo control de las mercancías utilizadas para estos fines.

17.- INGRESO TEMPORAL DE AERONAVES EXTRAN JERAS PARA REPARACIÓN O MANTENIMIENTO EN RECINTOS DE DFA AUTORIZADOS A EMPRESAS DE SERVICIOS A TERCEROS

El ingreso temporal de aeronaves civiles extranjeras de tráfico comercial, para ser objeto de reparación o mantenimiento, se hará conforme a las disposiciones contenidas en la resolución N 3.061, de fecha 08.04.2008, de la Dirección Nacional de Aduanas.

Las piezas de una aeronave ingresada temporalmente que hubieren sido reemplazadas, deberán ser importadas, reexportadas (previa tramitación de una SEM) ó destruidas, cancelando de esta manera en forma parcial el régimen de admisión temporal.

Las piezas y/o elementos defectuosos retirados desde una aeronave ingresada temporalmente, no podrán ser almacenadas en un recinto de depósito franco autorizado.

El retiro de repuestos y/o elementos que se encuentren depositados en un recinto de DFA y que vayan a ser utilizados en la reparación o mantenimiento de una aeronave ingresada temporalmente, deberá realizarse mediante la tramitación de una Orden de Consumo (Anexo 3).

18.- REGISTRO NACIONAL DE OPERADORES DE DFA, SUS FILIALES Y RECINTOS HABILITADOS 

La Aduana Metropolitana llevará un Registro de los recintos de DFA habilitados en el país, el que contendrá el nombre de las empresas autorizadas para operar recintos habilitados como Depósito Franco Aeronáutico, como asimismo, de sus filiales y recintos habilitados a lo largo del país; forma y monto de la garantía rendida; número y fecha de la resolución de habilitación, pudiendo incorporar otros datos de relevancia. La Dirección Nacional del Servicio deberá remitir a la Aduana Metropolitana la información correspondiente a las habilitaciones que autorice, con el objeto de mantener actualizado dicho registro.

ANEXO N° 1

"SOLICITUD DE TRASLADO A DEPOSITO FRANCO"

(Solicitud disponible en la página Web del Servicio Nacional de Aduanas, como asimismo, las instrucciones para su confección e ingreso)

ANEXO N° 2

"ORDEN DE TRASLADO TEMPORAL"

(A ser provisto por las Compañías Aéreas y Empresas de Servicios a Terceros)

Formulario disponible en la página Web del Servicio Nacional de Aduanas

ANEXO N° 3

"ORDEN DE CONSUMO"

(A ser provisto por las Compañías Aéreas y Empresas de Servicios a Terceros)

Formulario disponible en la página Web del Servicio Nacional de Aduanas

ANEXO N° 4

"SOLICITUD/AUTORIZACIÓN DE TRASLADO TEMPORAL"

(A ser provisto por las Compañías Aéreas y Empresas de Servicios a Terceros)

Formulario disponible en la página Web del Servicio Nacional de Aduanas

ANEXO N° 5

"TIPOS DE FICHAS CONTROL DE MERCANCÍAS"

(Fichas control de stock para ingreso de mercancías a DFA)

Resolución N° 3.168 - 01.06.2015

1. Mercancías de consumo inmediato

1.1. Unidades rotables intercambiables reparables, con número de serie

1.2. Respuestos de consumo, no reparables

2. Mercancías de consumo de mediano plazo

2.1. Lubricantes, pinturas, diluyentes, grasas y similares

2.2. Cuchillería, vajillas, licores, bebidas, cervezas y comestibles

2.3. Impresos, manuales, instructivos, cartillas técnicas, software de navegación, metereología o planificación de vuelo

2.4. Textiles y manufacturas diversas

3. Mercancías de consumo permanente (para los bienes durables deberán indicarse sus características, como por ejemplo: tipo, marca y modelo, número de serie, etc. En el caso de los vehículos automóviles, será obligatorio señalar dentro de sus características su número de VIN)

3.1. Vehículos, equipos, herramientas de apoyo y repuestos para éstos

3.2. Alfombras, planchas de aluminio, y otras mercancías autorizadas

4. Mercancías para la venta a bordo

4.1. Fragancias y cosméticos

4.2. Licores y alimentos

4.3. Cigarrillos

4.4. Relojes, juguetes, bisutería, textiles y accesorios para la venta a bordo

5. Mercancías para la venta a bordo

Las Aduanas que mantienen recintos de DFA bajo jurisdicción, deberán aperturar las sub-fichas que sean necesarias, especificando la naturaleza, función o destino de las mercancías acogidas a este sistema, de acuerdo con las características de los recintos de DFA que controlan.

ANEXO N° 6

"MANUAL DE TRANSMISION ELECTRONICA STDF"

Resolución N° 5.969 - 21.11.2006

Resolución N° 8.468 - 25.11.2008

Resolución N° 5.884 - 25.11.2010

 

APÉNDICE X: NORMAS SOBRE SUSTANCIAS CONTROLADAS POR EL PROTOCOLO DE MONTREAL
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SECCIÓN A:

NORMAS DE REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES DE SUSTANCIAS CONTROLADAS Y DISTRIBUCIÓN DE VOLÚMENES MÁXIMOS INDIVIDUALES DE IMPORTACIÓN

1. DEFINICIONES:

Para efectos del presente Apéndice, las siguientes definiciones se entenderán en el sentido que a continuación se señala:

a) Potencial de Agotamiento de la Capa de Ozono, PAO: Factor establecido por el Protocolo de Montreal y sus enmiendas, que estandariza todas las sustancias controladas, en función de su potencial de agotamiento de la capa de ozono.

b) Potencial de Calentamiento atmosférico o global (PCA O PCG): Índice que mide el forzamiento radiactivo tras una emisión de una unidad de masa de cierta sustancia, acumulada durante un horizonte temporal determinado, en comparación con el causado por la sustancia de referencia: el dióxido de carbono (CO2). Por consiguiente, el PCA representa el efecto conjunto del diferente período de permanencia de esas sustancias en la atmósfera y de su eficacia relativa como causantes de forzamiento radiactivo.

c) Equivalentes de CO2 (CO2-Equivalente): Cuantía de emisiones de dióxido de carbono (CO2) que causaría el mismo forzamiento radiactivo integrado, en un horizonte temporal determinado, que cierta cantidad emitida de un gas de efecto invernadero (GEI) o de una mezcla de GEI. La emisión de CO2-equivalente se calcula multiplicando la emisión de un GEI por su potencial de calentamiento global (PCA) en el horizonte temporal. En el caso de las mezclas de GEI, se suman las emisiones de CO2-equivalente correspondientes a cada gas.

d) Tonelada PAO: Cantidad de una sustancia, expresada en toneladas y multiplicada por su potencial de agotamiento de la capa de ozono.

e) Sustancias controladas: Aquellas definidas como tales por el Protocolo de Montreal, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, individualizadas en sus Anexos A, B, C, E y F, ya sean en estado puro o en mezclas, incluyendo los polioles formulados con Hidroclorofluorocarbonos (HCFC) y/o Hidrofluorocarbonos (HFC), y los isómeros de cualquiera de estas sustancias, con excepción del isómero 1,1,2-tricloroetano.

f) Sustancias controladas restringidas: Aquellas sustancias controladas sujetas a control por parte de la autoridad competente y que se restringe su ingreso al país mediante el establecimiento del calendario de reducción y eliminación, conforme a los volúmenes máximos de importación dispuestos en el artículo 5° del decreto N° 3, de 2019, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Estas sustancias se indican en el Anexo N° 1A.

g) Sustancias controladas prohibidas: Aquellas sustancias controladas que según lo establecido en el Protocolo de Montreal se encuentran prohibidas. Estas sustancias se indican en el Anexo N° 2 del presente Apéndice.

h) Sustancias controladas recuperadas: Aquellas sustancias controladas usadas, extraídas desde sistemas, tales como de refrigeración, climatización, y extinción de incendios, receptáculos y equipos, entre otras, en cualquier condición, y almacenadas en contendores destinados para la recuperación, en el curso del mantenimiento o previo a su eliminación.

i) Sustancias controladas recicladas: Aquellas sustancias controladas recuperadas que sean sometidas a un procedimiento básico de reducción de contaminantes, tales como el filtrado o la deshidratación, efectuado usualmente en el lugar de emplazamiento del sistema, mediante equipos adecuados, con el objetivo de reutilizar la sustancia en el mismo sistema o en otro similar.

j) Sustancias controladas regeneradas: Aquellas sustancias controladas recuperadas, reelaboradas y purificadas, destinadas a ser reutilizadas mediante procedimientos que puedan incluir el filtrado, la deshidratación y el tratamiento químico, con el objetivo de cumplir con las especificaciones de una sustancia nueva.

k) Productos controlados: Todo equipo de tecnología, sea nuevo o usado, singularizados en el Anexo D del Protocolo de Montreal, que contengan o puedan contener las sustancias controladas. Sin que la enumeración sea taxativa, se comprenden en esta categoría, las unidades de aire acondicionado para vehículos motorizados, ya sea incorporadas o no a estos últimos, las unidades de aire acondicionado doméstico o industrial, los refrigeradores domésticos o industriales, las bombas de calor, los congeladores, los deshumificadores, los enfriadores de agua, las máquinas de fabricación de hielo, los paneles de aislamiento, los cobertores de tuberías que contengan sustancias controladas.

l) Importación de sustancias controladas: Para los efectos de este Apéndice, se entiende por importación de sustancias controladas la introducción legal al país de este tipo de sustancias, así como también el ingreso de las mismas a Zona Franca Por tanto un importador de sustancias controladas podrá ser un usuario de Zona Franca o un importador de acuerdo a las reglas generales.

m) Exportación de sustancias controladas: Para los efectos de este Apéndice, se entiende por exportación de sustancias controladas la salida legal al país de este tipo de sustancias, así como también la salida de las mismas a Zona Franca Por tanto un exportador de sustancias controladas podrá ser un usuario de Zona Franca o un exportador de acuerdo a las reglas generales.

n) Importador histórico: Aquel que inscrito en el Registro de Importadores y Exportadores de Sustancias Controladas, y que según la información oficial del Servicio Nacional de Aduanas ha efectuado importaciones de sustancias controladas restringidas, en uno o más semestres de los ocho anteriores a aquel en que solicita participar en la distribución de volúmenes máximos de importación del año siguiente.

o) Importador nuevo: Aquel que no haya efectuado importaciones de sustancias controladas restringidas, en los ocho semestres anteriores, a aquel en que solicita participar en la distribución de volúmenes máximos de importación de sustancias controladas del año siguiente, y que se haya inscrito en el Registro de Importadores y Exportadores de Sustancias Controladas, antes del 31 de Julio del año anterior al que desea efectuar la importación.

p) Volumen máximo total de importación: Cantidad total expresada en toneladas PAO o de CO2-equivalente, según sea el caso, de importaciones permitidas durante el período de un año calendario, por grupo de sustancias controladas de acuerdo al numeral 4 de la presente resolución, y al artículo 5 del DS N°3, de 2019 Ministerio Secretaría General de la Presidencia, conforme a las metas establecidas por el Protocolo de Montreal y sus enmiendas.

q) Volumen máximo individual de importación: Cantidad expresada en toneladas PAO o de CO2-equivalente, según sea el caso, de importaciones de una o más sustancias controladas a la que tendrá derecho un determinado importador durante el período de un año calendario.

r) Remanente: Cantidad expresada en toneladas PAO de una o más sustancias controladas, derivada de los volúmenes máximos de importación, que a determinada fecha del año no se encontrare distribuida, por causas tales como:

  • renuncia por parte de importadores históricos y nuevos, a volúmenes máximos individuales de importación inicialmente asignados;

  • volumen no asignado a importadores históricos y nuevos, por no haberse realizado ninguna solicitud;

  • volumen no asignado a importadores nuevos por exceder el límite establecido para ellos;

  • acrecimiento por efecto de lo establecido en el numeral 3.9 de la Sección A de este Apéndice.

La suma del remanente y los volúmenes máximos de importación del año calendario, en ningún caso podrá exceder del volumen máximo total de importación, correspondiente al mismo año.

s) Decreto: Decreto N° 3, de 2019, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, publicado en el Diario Oficial el 2 de enero de 2020, que contiene el reglamento que establece normas aplicables a las importaciones y exportaciones de las sustancias controladas por el Protocolo de Montreal y sus Enmiendas, los volúmenes máximos de importación y los criterios para su distribución.

2.    REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES DE SUSTANCIAS CONTROLADAS:

2.1 Créase el Registro de Importadores y Exportadores de Sustancias Controladas, en adelante “el Registro”, el que será administrado por este Servicio. Dicho registro será de público acceso, y se encontrará disponible de manera permanente a través de la sección “Importador Exportador”, ubicado en la página web de aduanas, www.aduana.cl.

2.2 La importación o exportación de sustancias controladas (Anexo 1A y 1B) sólo podrá efectuarse por quien se encuentre inscrito en el Registro. Asimismo, los usuarios de zona franca que requieran realizar operaciones de ingreso y salida de sustancias controladas también deberán encontrarse registrados.

La obligación de registro, también afecta a quienes realicen operaciones de ingreso o salida de bromuro de metilo destinado a aplicaciones cuarentenarias y de pre-embarque, de sustancias controladas recuperadas, y de sustancias recicladas y regeneradas.

2.3 Para acceder a la inscripción en el Registro, el interesado deberá manifestar su intención mediante el llenado y presentación del Formulario N° 1, Solicitud de inscripción en registro de importadores y exportadores de sustancias controladas, Ley 20.096”, ante la Oficina de Atención y Asistencia al Usuario de la Dirección Nacional de Aduanas, junto a los siguientes antecedentes:

a) Copia autorizada de la cédula de identidad, o bien, del Rol Único Tributario, dependiendo de si se trata de una persona natural o jurídica.

b) En caso de una persona jurídica con fines de lucro, deberá acompañar copia autorizada del extracto de la escritura de su constitución, o de su última modificación vigente, un certificado de vigencia emanado del Registro de Comercio respectivo de no más de 90 días de antigüedad, y copia del documento donde conste la personería del o los representantes legales de la sociedad.

c) En caso de una persona jurídica sin fines de lucro, deberá acompañar copia autorizada del acto de su constitución, un certificado de vigencia emanado del Servicio de Registro Civil e Identificación, de no más de 90 días de antigüedad, y copia del documento donde conste la personería del o los representantes legales.

d) Declaración jurada de no encontrarse sujeto a las restricciones establecidas en el numeral 2.4.

Cabe destacar que, el Formulario N° 1 se encuentra disponible en el Anexo N° 5  del presente Apéndice, así como también, en la sección “Importador Exportador”, ubicada en la página web de aduanas, www.aduana.cl.

2.4 No podrán acceder a su inscripción en el Registro aquellas personas que tengan relación, directa o indirecta, mercantil, laboral o familiar con otra persona natural o jurídica que se encuentre inscrita. Se considerará que existe dicha relación en los siguientes casos:

a) Si están legalmente reconocidas como asociadas en negocios;

b) Si están en relación de empleador y empleado;

c) Si una persona tiene, directa o indirectamente, la propiedad, el control o la posesión del 5 % o más de las acciones o títulos en circulación de otro inscrito.

d) Si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra;

e) Si entre ellas existe vínculo familiar de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.

f) Si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona. Para establecer si las sociedades, cualquiera sea su naturaleza, que solicitan su inscripción en el Registro están relacionadas entre sí o se encuentran en situación de control unas con otras, se estará a lo establecido en el Título XV de la Ley Nº 18.045, de Mercado de Valores.

2.5 La solicitud de inscripción en el Registro será resuelta por el Director Nacional de Aduanas dentro de 20 días hábiles, contados desde la fecha de recepción de la totalidad de los antecedentes requeridos. Efectuado el registro del solicitante, o rechazada su inscripción, se notificará al interesado.

2.6 En caso de que existan cambios en los hechos consignados en la solicitud de inscripción en el Registro, deberá solicitar una rectificación de la inscripción, acompañando la documentación correspondiente, conforme lo establecido en el numeral 2.3 precedente.

2.7 La inscripción en el Registro será cancelada en caso de comprobarse la concurrencia de alguna de las restricciones indicadas en el numeral 2.4 precedente.

2.8 Las notificaciones a que den lugar los procesos de inscripción y cancelación en el Registro, se realizarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 de la Ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, sin perjuicio de que quienes requieran inscribirse en el registro, en su primera presentación, puedan señalar un medio preferente de notificación, según dispone la letra a) del artículo 30 del mismo cuerpo normativo.

3. DE LOS VOLÚMENES MÁXIMOS INDIVIDUALES DE IMPORTACIÓN Y SU DISTRIBUCIÓN

3.1 Distribución de volúmenes máximos de importación:

Por cada grupo de sustancias controladas de los diferentes Anexos fijados por el Decreto, se determinarán los volúmenes máximos totales de importación anuales, los cuales serán distribuidos en volúmenes máximos individuales.

El volumen máximo total de importación anual se distribuirá en un 80% entre los importadores históricos y un 18% entre los importadores nuevos. El 2 % restante, se mantendrá en reserva, con el objeto de asegurar que el nivel de consumo se ajuste a lo establecido por el Protocolo de Montreal.

Para determinar la calidad de importador histórico y nuevo, se estará a lo definido en el numeral 1, literales n) y o).

3.2 En el mes de julio de cada año, se convocará al proceso de distribución y asignación de volúmenes máximos individuales de importación, mediante la publicación de un aviso en la página web del Servicio Nacional de Aduanas y en un diario de circulación nacional, en el que se indicarán los volúmenes máximos de importación totales disponibles para cada grupo de sustancias controladas, de los respectivos Anexos del Protocolo de Montreal.

3.3 Para ser titular de un volumen máximo individual de importación, los importadores históricos y nuevos, deberán postular el año anterior al que efectuarán la importación de sustancias controladas, en el período comprendido entre el 1 de agosto y el 30 de septiembre, siempre y cuando cumplan las siguientes condiciones:

- Encontrarse inscritos en el Registro, de conformidad al numeral 2 de la Sección A de este Apéndice.

- Presentar ante la Oficina de Atención y Asistencia al Usuario de la Dirección Nacional de Aduanas, el Formulario N° 2, “Solicitud de volumen máximo individual de importación para el año correspondiente”, indicando la o las sustancias controladas cuyo volumen máximo individual de importación se solicita, adjuntando los siguientes antecedentes:

a) Declaración jurada del solicitante registrado, señalando que no han cambiado la información consignada en la solicitud de inscripción en el Registro o, en su caso, deberá presentar una solicitud de rectificación de la inscripción en el registro, acompañando la documentación correspondiente, conforme lo establecido en el numeral 2.3 precedente.

b) En caso de una persona jurídica con fines de lucro, deberá acompañar copia autorizada del extracto de la escritura de su constitución, o de su última modificación vigente, un certificado de vigencia emanado del Registro de Comercio respectivo de no más de 90 días de antigüedad, y copia del documento donde conste la personería del o los representantes legales de la sociedad.

c) En caso de una persona jurídica sin fines de lucro, deberá acompañar copia autorizada del acto de su constitución, un certificado de vigencia emanado del Servicio de Registro Civil e Identificación, de no más de 90 días de antigüedad, y copia del documento donde conste la personería del o los representantes legales.

d) Copia de la escritura pública o privada, en donde conste la personería de él o de los representantes legales de la sociedad.

Cabe destacar que, el Formulario N° 2 se encuentra disponible en el Anexo N° 6 del presente Apéndice, así como también, en la sección “Importador Exportador”, ubicada en la página web de aduanas, www.aduana.cl.

3.4 El volumen máximo individual de importación asignado por importador histórico, será determinado proporcionalmente, a través de la multiplicación del volumen máximo total de importación correspondiente a los importadores históricos, por la proporción resultante de cada importador (Pi), por grupo de sustancias.

Dicha proporción (Pi) se calculará según la siguiente fórmula:

donde:

Pi = Proporción del importador i.

Hi = Importaciones históricas del Importador i.

EHi= Suma de importaciones históricas de todos los Importadores.

3.5 Para calcular el volumen máximo individual que corresponde a un importador nuevo, se dividirá el volumen correspondiente entre el total de solicitantes registrados (en calidad de importador nuevo). Con todo, no podrá asignarse a un importador nuevo, un volumen de importación superior al volumen máximo individual de importación promedio de los importadores históricos, correspondiente al respectivo periodo.

3.6 Una vez asignados los volúmenes máximos individuales de importación para cada uno de los importadores, Servicio Nacional de Aduanas, otorgará un “Certificado de asignación de volumen máximo individual de importación de sustancias controladas”, el cual señalará las sustancias y cantidad autorizadas para ingresar al país.

3.7 El derecho a efectuar una importación según el volumen individual asignado será indelegable, y el titular de las respectivas asignaciones no podrá transferir o enajenar a título alguno el derecho en éstas contenido.

3.8 Los importadores que sean titulares de un volumen máximo individual de importación de una o más sustancias controladas, podrán renunciar total o parcialmente a su derecho, por medio de una comunicación escrita dirigida al Director Nacional de Aduanas, entregada ante la Oficina de Atención y Asistencia al Usuario, de la Dirección Nacional de Aduanas, en el período comprendido entre el 1 de enero y 30 de junio del año respectivo.

3.9 A aquel titular de un volumen máximo individual de importación de sustancias controladas, que no efectuare la importación o importare menos del 95% del volumen máximo individual que se le hubiere asignado en el año calendario, y que no hubiere renunciado oportunamente a su asignación, le será descontado el equivalente a la asignación no importada respecto del volumen máximo individual de importación que le pudiere corresponder en el año siguiente.

El volumen descontado acrecerá al remanente correspondiente del año siguiente.

Con todo, el importador que, por razones fundadas no haya podido efectuar la importación que le correspondía, podrá solicitar al Director Nacional de Aduanas, que no se le efectúe el referido descuento, a través de una comunicación escrita, entregada ante la Oficina de Atención y Asistencia al Usuario, de la Dirección Nacional de Aduanas. El Director Nacional se pronunciará sobre la petición mediante resolución fundada.

3.10 Distribución del remanente:

Si existiere remanente al 1 de julio del año calendario, se convocará a una audiencia de asignación de remanentes, la cual se comunicará a todos los inscritos en el Registro, por medio de una publicación en la página web de Aduanas y mediante la forma de notificación registrada, es decir, carta certificada y/o correo electrónico.

La comunicación de la convocatoria indicará los volúmenes de importación totales disponibles para cada sustancia controlada de los diferentes grupos, de los respectivos Anexos del Protocolo de Montreal, así como también la fecha, lugar y hora, que serán fijados por el Director Nacional de Aduanas.

Todo importador inscrito tendrá derecho a participar en la asignación del remanente, en dicha audiencia.

En la audiencia se repartirán las asignaciones del remanente de cada grupo de sustancias por partes iguales entre los asistentes, pudiendo cada asistente renunciar en ese acto a todo o parte del volumen asignado, el que será reasignado entre los interesados hasta completar el 100% del remanente o hasta que no haya interesados.

Se entenderá que no hay interesados si no concurren a la audiencia al tercer llamado, o si, concurriendo, no manifestaren su intención de participar de una asignación o reasignación de remanente, según el caso.

De esta audiencia levantará acta el Ministro de Fe del Servicio Nacional de Aduanas, debiendo constar la identidad de cada titular de remanente y el volumen que le fue asignado en esta oportunidad.

El Servicio Nacional de Aduanas otorgará un “Certificado de asignación de remanentes de sustancias controladas”, el cual señalará las sustancias y cantidad de remanente autorizado para ingresar al país.

Si de la asignación del remanente, resultaren volúmenes de sustancias no distribuidas, estos se constituirán en reservas para cuando una situación excepcional, ocurrida durante lo que resta del año, determine la necesidad de disponer de estos volúmenes restantes.

3.11 Disposición de la reserva:

En relación a lo dispuesto en el numeral 3.1 de este Apéndice, el Director Nacional de Aduanas, dispondrá la distribución de la reserva para atender situaciones excepcionales, utilizando para dichos efectos, el procedimiento establecido en el numeral anterior.

3.12 Notificaciones:

Las notificaciones a que den lugar los procesos señalados en este Apéndice, se realizarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 de la Ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, sin perjuicio de al momento del Registro se solicite una forma de notificación preferente, según dispone la letra a), del artículo 30, del citado cuerpo normativo.

3.13 Apoderados:

Para realizar cualquier actuación en el proceso de distribución y asignación en nombre de un importador inscrito en el Registro, deberá contarse con poder especial otorgado por escritura pública.

4. CALENDARIO DE DISTRIBUCIÓN

Las importaciones anuales totales a Chile de las sustancias controladas no podrán exceder los volúmenes máximos totales en toneladas de potencial agotador de la capa de ozono (ton. PAO) señalados en la siguiente tabla:

SECCIÓN B:

1. REQUISITOS PREVIOS A LA IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE SUSTANCIAS CONTROLADAS:

Para efectuar una importación o exportación de sustancias controladas, se deberá dar cumplimiento a las instrucciones que a continuación se señalan:

1.1 Los importadores y exportadores deberán encontrarse debidamente inscritos en el Registro de importadores y exportadores de sustancias controladas, conforme a lo dispuesto en el punto 2, de la Sección A, de este Apéndice.

1.2 Las importaciones de sustancias controladas, deberán contar con el Certificado de Destinación Aduanera (CDA) otorgado por el SEREMI de Salud correspondiente a la jurisdicción de la oficina de Aduana por la cual hace su ingreso la mercancía al país, o bien, por el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), de corresponder.

1.3 Los importadores de aquellas sustancias controladas indicadas en el Anexo 1A deberán contar con el correspondiente Certificado de asignación de volumen máximo individual de importación de sustancias controladas y el Certificado de asignación de remanentes de sustancias controladas, de corresponder, entregado por el Servicio Nacional de Aduanas, y sólo podrá importar las sustancias y cantidades autorizadas en dichos documentos.

1.4 Las importaciones y exportaciones de las sustancias controladas, deberán contar con la Ficha Técnica y/o con la Hoja de Seguridad, relativa a dichas mercancías, otorgada por el proveedor o emitida por el importador de acuerdo a la norma NCh 2245:2015, respectivamente.

2. DE LA CONFECCIÓN DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN:

2.1 La confección del documento aduanero de importación se deberá efectuar con estricta sujeción a las instrucciones de llenado impartidas en el Anexo 18 del Compendio de Normas Aduaneras.

2.2 Al confeccionar la respectiva declaración de importación, se deberá describir la mercancía en base a los descriptores específicos que se señalan en el Anexo 1, del Apéndice I, del Capítulo 3, del Compendio de Normas Aduaneras, información que deberá ser concordante con la consignada en el CDA otorgado por la autoridad correspondiente y en la Ficha Técnica y/u Hoja de Seguridad.

2.3 Las sustancias controladas amparadas en la declaración de importación, deberán ser consignadas en ítems distintos.

2.4 Para efectos del control de aquellas sustancias controladas (registro y volumen máximo individual de importación) definidas en el Apéndice X del Capítulo 3, señale el código 77 y en el recuadro contiguo 24 caracteres de acuerdo a la siguiente estructura:

- Clasificación arancelaria de las sustancias controladas –conforme al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías– a nivel de ocho dígitos.

- Un guion.

- Correlativo que identifica a la sustancia controlada de acuerdo a la tabla que se indica en el Anexo 3 del Apéndice X del Capítulo 3, a nivel de 2 dígitos.

- Un guion, y,

  • Para el caso de sustancias controladas del Anexo 1A –Sustancias controladas restringidas– señale la cantidad de mercancía expresada en KN PAO, a nivel de doce dígitos –ocho enteros, seguidos de una coma y a continuación tres decimales– utilizando redondeo para su consignación, y debiendo rellenar –hacia la derecha– con tantos ceros como sea necesario, para señalar los tres dígitos correspondientes a los decimales, de proceder. A modo de ejemplo: 29037100-00-00000001,000.

  • Para el caso de las sustancias controladas del Anexo 1B –Sustancias controladas sujetas a registro sin calendario de reducción– complete con ceros a nivel de doce dígitos, que se consignan de la siguiente forma: ocho ceros seguido de una coma y tres ceros. A modo de ejemplo: 29034510-00-00000000,000.

  • Para el caso de importaciones de bromuro de metilo (tambien denominado metilbromuro o bromo metano), N° CAS 74-83-9, - destinado exclusivamente a aplicaciones cuarentenarias y de pre-embarque - complete con ceros a nivel de doce dígitos, que se consignan de la siguiente forma: ocho ceros seguido de una coma y tres ceros. A modo de ejempla: 29036100-00-00000000,000.

El control y saldo de los volúmenes máximos de importación asignados, será efectuado a través del sistema informático del Servicio Nacional de Aduanas.

La modificación de una Declaración de Ingreso Nacional –DIN– que ampare este tipo de sustancias, sólo podrá ser tramitada manualmente, previa coordinación con la Mesa de Ayuda de Servicio, y de acuerdo a las normas establecidas en el Capítulo III del Manual de Pagos.

Resolución Exenta N° 2260 29.07.2022

2.5 El Certificado de Destinación Aduanera (CDA), la Ficha Técnica y/u Hoja de Seguridad y el Certificado de asignación de volumen máximo individual de importación de sustancias controladas o el Certificado de asignación de remanentes de sustancias controladas – en caso de corresponder- deberán formar parte de los documentos de base de la operación. Será responsabilidad del Agente de Aduana llevar el control de las importaciones conforme a lo asignado al importador en el Certificado correspondiente

3. DE LOS OTROS DOCUMENTOS ADUANEROS:

Las sustancias controladas contempladas en los Anexos 1A y 1B del presente Apéndice, no podrán ingresar a territorio nacional cuando se encuentren amparadas al cualquiera de los siguientes documentos aduaneros:

- Declaración de Importación Pago Simultáneo, DIPS

- Declaración de Importación Pago Simultáneo, Carga y Franquicia, DIPS Carga y Franquicia

- Declaración de Importación Pago Simultáneo Viajeros, DIPS Viajeros

- Declaración de Reingreso

- Declaración de Almacén Particular de Importación, DAPI

- Declaración de Admisión Temporal, DAT

- Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, DATPA

- Declaración de Depósito

- Declaración de Redestinación

4. DE LA RESPONSABILIDAD DEL IMPORTADOR Y DEL AGENTE DE ADUANA:

4.1 Corresponderá al Agente de Aduana verificar el fiel cumplimiento de todas las exigencias, tanto administrativas como legales aplicables a esta materia, dentro de las cuales se encuentra la obtención de las certificaciones, autorizaciones o visto buenos emitidos por otros Servicios Públicos, de ser procedente, en conformidad al artículo 77 de la Ordenanza de Aduanas.

4.2 Corresponderá al Agente de Aduanas verificar el fiel cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 76 y 78 de la Ordenanza de Aduanas, para lo cual además, deberá conservar en la carpeta de despacho todos los documentos que den cuenta de las sustancias controladas objeto de las declaraciones aduaneras, entre los cuales se pueden mencionar –solo de manera referencial– la ficha técnica y/u hoja de seguridad de las precitadas mercancías, el Certificado de asignación de volumen máximo individual de importación y/o Certificado de asignación de remanentes de sustancias controladas, y los visto buenos, certificaciones o autorizaciones de ser procedentes.

4.3 El importador, deberá tomar todas las providencias necesarias, con el objeto de verificar con su proveedor extranjero, que la naturaleza de las mercancías o de las sustancias a importar, correspondan a las autorizadas, como asimismo, deberá tomar todas las medidas necesarias a fin de asegurarse de que el transporte de las sustancias controladas se efectuará solo en las cantidades autorizadas por este Servicio, y haciendo uso de los recipientes apropiados para ello.

5. DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES:

El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el Decreto será sancionado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la ley N° 20.096.

Del mismo modo, las infracciones y los delitos, a que diere lugar el importador y/o del Agente de Aduana, serán sancionados de conformidad a lo establecido en el Libro III de la Ordenanza de Aduanas.

6. PROHIBICIONES:

Se prohíbe la importación de sustancias controladas cuyo volumen máximo total de importación sea cero, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4 de la Sección A del presente Apéndice, según el calendario establecido por el Protocolo de Montreal, sus enmiendas, y los acuerdos que se suscriban por el Gobierno de Chile con ocasión de dichos instrumentos.

Del mismo modo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 del Decreto, se prohíbe la importación y exportación de sustancias controladas, desde y hacia países que no han ratificado las enmiendas del Protocolo de Montreal. En específico, respecto de las sustancias controladas del Anexo F del mismo protocolo, se prohibirá la importación y exportación desde o hacia cualquier Estado que no haya ratificado la Enmienda de Kigali, a partir de 1° de enero de 2033, de acuerdo a lo indicado en el artículo IV,  párrafo 2, de la referida Enmienda.

A N E X O  N° 1A

SUSTANCIAS CONTROLADAS RESTRINGIDAS

(CON CALENDARIO DE REDUCCIÓN)

ANEXO C GRUPO I (PROTOCOLO DE MONTREAL)

NOMBRE

NOMBRE QUÍMICO

FÓRMULA

N° ASHRAE

PAO

PCA

N° CAS

CÓDIGO SA 2017

HCFC-22

Clorodifluorometano

CHF2C!

R-22

0,055

1s10 I    75-45-6

2903.7100

HCFC-123

2,2-dicloro-1,1,1-trifluoroetano

C2HF3CI,

R-123

0,02

77

306-83-2

2903.72'00

HCFC-124

2-cloro-1,1,1,2-tetrafluoroetano

C2HF4CI

R-124

o,oi2

609

2837-89-0

2903.7910

HCFC-

142b

1-doro-1,1-difluoroetano

CH1CF2CI

R-142b

0,065

2310

75-68-3

2903.7420

HCFC-225

Dicloropentafluoropropanos

C,HF CI,

R-225

0,02-

0,07

 

127564-92-5

2903.7510

HCFC-

225ca HCFC-

225cb

1,1-dicloro-2,2,3,3,3- pentafluoropropano 1,3-dicloro-1,2,2,3,3-

pentafluoropropano

CF1CF,CHC!

 

CF2CICF,CH

CIF

R-225ca

 

R-225cb

0,Q25

 

0,033-

122

 

595

422-56-0

 

507-55-1

2903.7520

 

2903.7530

Resolución Exenta N° 2066 11.06.2020

Resolución Exenta N° 2260 29.07.2022

A N E X O  N° 1B

SUSTANCIAS CONTROLADAS SUJETAS A REGISTRO SIN CALENDARIO DE REDUCCIÓN (ANEXO F DEL PROTOCOLO DE MONTREAL)

ANEXO F GRUPO I (PROTOCOLO DE MONTREAL)

NOMBRE

NOMBRE QUÍMICO

FÓRMULA

PCA

N° CAS

CÓDIGO SA 2017

HFC-134

1,1,2,2-tetrafluoro etano

CHF2CHF2

1.100

359-35-3

2903.4520

HFC-134a

1,1,1,2-tetrafluoro etano

CH2FCF3

1.430

811-97-2

2903.4510

HFC-143

1,1,2-trifluoro etano

CH2FCHF2

353

430-66-0

2903.4430

HFC-245fa

1,1,1,3,3-pentafluoro propano

CHF2CH2CF3

1.030

460-73-1

2903.4710

HFC-365mfc

1,1,1,3,3-pentafluoro butano

CF3CH2CF2CH3

794

406-58-6

2903.4810

HFC-227ea

1,1,1,2,3,3,3-heptafluoro propano

CF3CHFCF3

3.220

431-89-0

2903.4610

HFC-236cb

1,1,1,2,2,3-hexafluoro propano

CH2FCF2CF3

1.340

677-56-5

2903.4620

HFC-236ea

1,1,1,2,3,3-hexafluoro propano

CHF2CHFCF3

1.370

431-63-0

2903.4630

HFC-236fa

1,1,1,3,3,3-hexafluoro propano

CF3CH2CF3

9.810

690-39-1

2903.4640

HFC-245ca

1,1,2,2,3-pentafluoro propano

CH2FCF2CHF2

693

679-86-7

2903.4720

HFC-43-10mee

1,1,1,2,2,3,4,5,5,5-decafluoro pentano

CF3CHFCHFCF2CF3

1.640

138495-42-8

2903.4820

HFC-32

difluoro metano

CH2F2

675

75-10-5

2903.4200

HFC-125

1,1,1,2,2-pentafluoro etano

CHF2CF3

3.500

354-33-6

2903.4410

HFC-143a

1,1,1-trifluoro etano

CH3CF3

4.470

420-46-2

2903.4420

HFC-41

fluoro metano

CH3F

92

593-53-3

2903.4310

HFC-152

1,2-difluoro etano

CH2FCH2F

53

624-72-6

2903.4320

HFC-152a

1,1-difluoro etano

CH3CHF2

124

75-37-6

2903.4330

ANEXO F GRUPO II (PROTOCOLO DE MONTREAL)

NOMBRE

NOMBRE QUÍMICO

FÓRMULA

PCA

N° CAS

CÓDIGO SA 2017

HFC-23

trifluorometano

CHF3

14.800

75-46-7

2903.4100

Resolución Exenta N° 2260 29.07.2022

A N E X O  N° 2

SUSTANCIAS CONTROLADAS PROHIBIDAS

ANEXO A GRUPO I (PROTOCOLO DE MONTREAL)

NOMBRE

NOMBRE QUÍMICO

FÓRMULA

N° ASHRAE

N° CAS

CÓDIGO SA 2017

CFC-11

Triclorofluorometano

CFCl3

R-11

75-69-4      83589-40-6

2903.7710

CFC-12

Diclorodifluorometano

CF2Cl2

R-12

75-71-8

2903.7720

CFC-113

Triclorotrifluoroetanos

C2F3Cl3

R-113

76-13-1

2903.7730

CFC-114

Diclorotetrafluoroetanos

C2F4Cl2

R-114

76-14-2

2903.7740

CFC-115

Cloropentafluoroetanos

CClF2CF3

R-115

76-15-3

2903.7750

ANEXO A GRUPO II (PROTOCOLO DE MONTREAL)

NOMBRE

NOMBRE QUÍMICO

FÓRMULA

N° ASHRAE

N° CAS

CÓDIGO SA 2017

Halón-1211

Bromoclorodifluorometano

CF2BrCl

R-12B1

353-59-3

2903.7610

Halón-1301

Bromotrifluorometano

CF3Br

R-13B1

75-63-8

2903.7620

Halón-2402

Dibromotetrafluoroetanos

C2F4Br2

R-114B2

124-73-2

2903.7630

 

 

 

 

 

 

 

 

ANEXO B GRUPO I (PROTOCOLO DE MONTREAL)

NOMBRE

NOMBRE QUÍMICO

FÓRMULA

N° ASHRAE

N° CAS

CÓDIGO SA 2017

CFC-13

Clorotrifluorometano

CF3Cl

R-13

75-72-9

2903.7760

CFC-111

Pentaclorofluoroetanos

C2FCl5

R-111

354-56-3

2903.7770

CFC-112

Tetraclorodifluoroetanos

C2F2Cl4

R-112

76-12-0

2903.7780

CFC-211

Heptaclorofluoropropanos

C3FCl7

422-78-6

2903.7791

CFC-212

Hexaclorodifluoropropanos

C3F2Cl6

3182-26-1

2903.7792

CFC-213

Pentaclorotrifluoropropanos

C3F3Cl5

2354-06-5

2903.7793

CFC-214

Tetraclorotetrafluoropropanos

C3F4Cl4

29255-31-0

2903.7794

CFC-215

Tricloropentafluoropropanos

C3F5Cl3

4559-41-3

2903.7795

CFC-216

Diclorohexafluoropropanos

C3F6Cl2

661-97-2

2903.7796

CFC-217

Cloroheptafluoropropanos

C3F7Cl

422-86-6

2903.7797

ANEXO B GRUPO II (PROTOCOLO DE MONTREAL)

NOMBRE

NOMBRE QUÍMICO

FÓRMULA

N° ASHRAE

N° CAS

CÓDIGO SA 2017

Halón 1040

Tetracloruro de carbono

CCl4

56-23-5

2903.1400

ANEXO B GRUPO III (PROTOCOLO DE MONTREAL)

NOMBRE QUÍMICO

FÓRMULA

N° ASHRAE

N° CAS

CÓDIGO SA 2017

1,1,1-Tricloroetano (metilcloroformo)

C2H3Cl3

R-140 a

71-55-6

2903.1910

 

 

 

 

 

ANEXO C GRUPO I (PROTOCOLO DE MONTREAL)

NOMBRE

NOMBRE QUÍMICO

FÓRMULA

N° ASHRAE

N° CAS

CÓDIGO SA 2017

HCFC-21 **

Diclorofluorometano

CHFCl2

R-21

75-43-4

2903.7920

HCFC-31

Clorofluorometano

CH2FCl

R-31

593-70-4

2903.7920

HCFC-121

Tetraclorofluoroetanos

C2HFCl4

354-14-3

2903.7920

HCFC-122

Triclorodifluoroetanos

C2HF2Cl3

354-21-2

2903.7920

HCFC-131

Triclorofluoroetanos

C2H2FCl3

359-28-4

2903.7920

HCFC-132

Diclorodifluoroetanos

C2H2F2Cl2

1649-08-7

2903.7920

HCFC-133

Clorotrifluoroetanos

C2H2F3Cl

1330-45-6

2903.7920

HCFC-141

dicloro fluoro etanos

C2H3FCl2

 

1717-00-6

2903.7300

HCFC-141b**

1,1- dicloro - 1- fluoro etano

CH3CFCl2

 

1717-00-6

2903.7300

HCFC-142

cloro difluoro etanos

C2H3F2Cl

 

25497-29-4

2903.7410

HCFC-151

Clorofluoroetanos

C2H4FCl

110587-14-9

2903.7920

HCFC-221

Hexaclorofluoropropanos

C3HFCl6

422-26-4

2903.7920

HCFC-222

Pentaclorodifluoropropanos

C3HF2Cl5

422-49-1

2903.7920

HCFC-223

Tetraclorotrifluoropropanos

C3HF3Cl4

422-52-6

2903.7920

HCFC-224

Triclorotetrafluoropropanos

C3HF4Cl3

422-54-8

2903.7920

HCFC-226

Clorohexafluoropropanos

C3HF6Cl

431-87-8

2903.7920

HCFC-231

Pentaclorofluoropropanos

C3H2FCl5

421-94-3

2903.7920

HCFC-232

Tetraclorodifluoropropanos

C3H2F2Cl4

460-89-9

2903.7920

HCFC-233

Triclorotrifluoropropanos

C3H2F3Cl3

7125-84-0

2903.7920

HCFC-234

Diclorotetrafluoropropanos

C3H2F4Cl2

425-94-5

2903.7920

HCFC-235

Cloropentafluoropropanos

C3H2F5Cl

460-92-4

2903.7920

HCFC-241

Tetraclorofluoropropanos

C3H3FCl4

666-27-3

2903.7920

HCFC-242

Triclorodifluoropropanos

C3H3F2Cl3

460-63-9

2903.7920

HCFC-243

Diclorotrifluoropropanos

C3H3F3Cl2

460-69-5

2903.7920

HCFC-244

Clorotetrafluoropropanos

C3H3F4Cl

134190-50-4

2903.7920

HCFC-251

Triclorofluoropropanos

C3H4FCl3

421-41-0

2903.7920

HCFC-252

Diclorodifluoropropanos

C3H4F2Cl2

819-00-1

2903.7920

HCFC-253

Clorotrifluoropropanos

C3H4F3Cl

460-35-5

2903.7920

HCFC-261

Diclorofluoropropanos

C3H5FCl2

420-97-3

2903.7920

HCFC-262

Clorodifluoropropanos

C3H5F2Cl

421-02-3

2903.7920

HCFC-271

Clorofluoropropanos

C3H6FCl

430-55-7

2903.7920

 

 

 

 

 

 

ANEXO C GRUPO II (PROTOCOLO DE MONTREAL)

NOMBRE

NOMBRE QUÍMICO

FÓRMULA

N° ASHRAE

N° CAS

CÓDIGO SA 2017

Dibromofluorometano

CHFBr2

75-61-6

2903.7930

HBFC-22B1

Bromodifluorometano

CHF2Br

1511-62-2

2903.7930

Bromofluorometano

CH2FBr

373-52-4

2903.7930

Tetrabromofluoroetanos

C2HFBr4

2903.7930

Tribromodifluoroetanos

C2HF2Br3

2903.7930

Dibromotrifluoroetanos

C2HF3Br2

2903.7930

Bromotetrafluoroetanos

C2HF4Br

124-72-1

2903.7930

Tribromofluoroetanos

C2H2FBr3

2903.7930

Dibromodifluoroetanos

C2H2F2Br2

75-82-1  31392-96-8

2903.7930

Bromotrifluoroetanos

C2H2F3Br

421-06-7

2903.7930

Dibromofluoroetanos

C2H3FBr2

958-97-4

2903.7930

Bromodifluoroetanos

C2H3F2Br

2903.7930

Bromofluoroetanos

C2H4FBr

762-49-2

2903.7930

Hexabromofluoropropanos

C3HFBr6

29470-94-8  134273-35-7

2903.7930

Pentabromodifluoropropanos

C3HF2Br5

2903.7930

Tetrabromotrifluoropropanos

C3HF3Br4

2903.7930

Tribromotetrafluoropropanos

C3HF4Br3

2903.7930

Dibromopentafluoropropanos

C3HF5Br2

2903.7930

Bromohexafluoropropanos

C3HF6Br

63905-11-3

2903.7930

Pentabromofluoropropanos

C3H2FBr5

2903.7930

Tetrabromodifluoropropanos

C3HF2Br4

2903.7930

Tribromotrifluoropropanos

C3H2F3Br3

2903.7930

Dibromotetrafluoropropanos

C3H2F4Br2

2903.7930

Bromopentafluoropropanos

C3H2F5Br

422-01-5

2903.7930

Tetrabromofluoropropanos

C3H3FBr4

2903.7930

Tribromodifluoropropanos

C3H3F2Br3

2903.7930

Dibromotrifluoropropanos

C3H3F3Br2

431-21-0

2903.7930

Bromotetrafluoropropanos

C3H3F4Br

679-84-5

2903.7930

Tribromofluoropropanos

C3H4FBr3

2903.7930

Dibromodifluoropropanos

C3H4F2Br2

2903.7930

Bromotrifluoropropanos

C3H4F3Br

2903.7930

Dibromofluoropropanos

C3H5FBr2

2903.7930

Bromodifluoropropanos

C3H5F2Br

2903.7930

Bromofluoropropanos

C3H6FBr

352-91-0

2903.7930

ANEXO C GRUPO III (PROTOCOLO DE MONTREAL)

NOMBRE

NOMBRE QUÍMICO

FÓRMULA

N° ASHRAE

N° CAS

CÓDIGO SA 2017

Halón 1011

Bromoclorometano

CH2BrCl

74-97-5

2903.7990

ANEXO E GRUPO I (PROTOCOLO DE MONTREAL)

NOMBRE QUÍMICO

FÓRMULA

N° ASHRAE

N° CAS

CÓDIGO SA 2017

* Metilbromuro

CH3Br

74-83-9

2903.6100

Bromuro de metilo

Bromo metano

* Se exceptúan de la prohibición las importaciones de bromuro de metilo destinado a aplicaciones cuarentenarias y de pre-embarque.

Resolución N°  2066 de 11.06.2020

A N E X O  N° 3

CLASIFICACIÓN ARANCELARIA, CORRELATIVO Y FACTOR PAO DE LAS SUSTANCIAS CONTROLADAS RESTRINGIDAS

(PURAS, MEZCLAS Y POLIOLES FORMULADOS)

HCFC PUROS

CLASIFICACIÓN ARANCELARIA

CORRELATIVO

FACTOR PAO

HCFC-22

2903.7100

00

0,05500

HCFC-123

2903.7200

00

0,02000

HCFC-124

2903.7910

00

0,02200

HCFC-142b

2903.7420

00

0,06500

HCFC-225

2903.7510

00

0,02940

HCFC-225ca

2903.7520

00

0,02500

HCFC-225cb

2903.7530

00

 0,03300

MEZCLAS DE GASES QUE CONTIENEN HCFC

CLASIFICACIÓN ARANCELARIA

CORRELATIVO

FACTOR PAO

R-401A

3827.3210

00

0,03663

R-401B

3827.3220

00

0,03971

R-402A

3827.3110

00

0,02090

R-402B

3827.3230

00

0,03300

R-406A

3827.3240

00

0,05690

R-408A

3827.3120

00

0,02585

R-409A

3827.3250

00

0,04825

R-409B

3827.3260

00

0,04775

OXYFUME 2000

3824.8110

00

0,02011

OXYFUME 2002

3824.8120

00

0,02877

PFC 660 HT/HC

3827.3290

00

0,01920

P/PFC 660 HT/HC

3827.3290

01

0,02180

PFC 1100 HC

3827.3290

02

0,01900

PFC11005T&HTTO

3827.3290

03

0,01280

PFC 1101 HC

3827.3290

05

0,00718

Resolución N°  2066 de 11.06.2020

CLASIFICACIÓN ARANCELARIA, CORRELATIVO Y FACTOR DE LAS SUSTANCIAS CONTROLADAS SUJETAS A REGISTRO SIN CALENDARIO DE REDUCCIÓN

 (PURAS Y MEZCLAS)

(ANEXO F DEL PROTOCOLO DE MONTREAL)

HFC PUROS

CLASIFICACIÓN ARANCELARIA

CORRELATIVO

FACTOR

HFC-134

2903.4520

00

0

HFC-134a

2903.4510

00

0

HFC-143

2903.4430

00

0

HFC-245fa

2903.4710

02

0

HFC-365mfc

2903.4810

00

0

HFC-227ea

2903.4610

00

0

HFC-236cb

2903.4620

04

0

HFC-236ea

2903.4630

03

0

HFC-236fa

2903.4640

00

0

HFC-245ca

2903.4720

01

0

HFC-43-10mee

2903.4820

00

0

HFC-32

2903.4200

00

0

HFC-125

2903.4410

00

0

HFC-143a

2903.4420

00

0

HFC-41

2903.4310

00

0

HFC-152

2903.4320

00

0

HFC-152a

2903.4330

00

0

HFC-23

2903.4100

00

0

MEZCLAS DE GASES QUE CONTIENEN HFC

CLASIFICACIÓN ARANCELARIA

CORRELATIVO

FACTOR 

R-404A

3827.6110

00

0

R-407A

3827.6340

00

0

R-407C

3827.6440

00

0

R-410A

3827.6320

00

0

R-417A

3827.6460

00

0

R-422D

3827.6220

00

0

R-507

3827.6120

00

0

R-508B

3827.5110

00

0

Mezcla 365mfc/227T (87-13)

3827.6810

00

0

R-425A

3827.6430

00

0

R427A

3827.6450

00

0

R-437A

3827.6420

00

0

R-438A

3827.6330

00

0

R-407F

3827.6470

01

0

Mezcla 365mfc/227T (93-7)

3827.6820

02

0

HFC-365mfc/245fa

3827.6830

03

0

R-448A

3827.6510

04

0

R-452A

3827.6310

05

0

R-449A

3827.6520

06

0

R-513A

3827.6910

00

0

R-413A

3827.6410

00

0

Mezcla HFC-125 PFC-218 R-290 (86-9-5)

3827.6.2.1.0

00

0

Polioles Que Contienen HFC

CLASIFICACIÓN ARANCELARIA

CORRELATIVO

FACTOR 

POLIETER-POLIOLES: CON AGENTE SOPLANTE HIDROFLUOROCARBONO (HFC), EXCEPTO HIDROFLUOROOLEFINAS (HFO)

 

3907.2922

 

00

 

0

POUETER-POLIOLES: CON AGENTE SOPLANTE ME2CLAS DE HIDROFLUOROCARBONOS (HFC), EXCEPTO HJDROFLUOROOLEFINAS (HfO)

 

3907.2923

 

00

 

0

Resolución N°  2066 de 11.06.2020

A N E X O  N° 4

CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE SUSTANCIAS CONTROLADAS QUE REQUIEREN DESCRIPCIÓN ESPECÍFICA EN DOCUMENTOS DE INGRESO Y SALIDA

 (RES. N° 804, de 02.02.2017, del DNA)

HCFC PUROS

CLASIFICACIÓN ARANCELARIA

HCFC-22

2903.7100

HCFC-123

2903.7200

HCFC-124

2903.7910

HCFC-142b

2903.7420

HCFC-225

2903.7510

HCFC-22.Sca

2903.7520

HCFC-225cb

2903.7530

MESCLAS DE GASES QUE CONTIENEN  HCFC

CLASIFICACIÓN ARANCELARIA

R-401A

3827.3210

R-4018

3827.3220

R-402.A

3827.3110

R-402B

3827.3230

R-406A

3827.3240

R-408A

3827.3120

R-409A

3827.3250

R-4098

3827.3260

HCFC PUROS

CLASIFICACIÓN ARANCELARIA

HFC-134a

2903.4510

HFC-245fa

2903.4710

HFC-365mfc

2903.4810

HFC-227ea

2903.4610

HFC-236cb 

2903.4620

HFC-236ea

2903.4630

HFC-236fa

2903.4640

HFC-245rn

2903.4720

HFC-43-lOmee

2903.4820

HFC-32

2903.4200

HFC-125

2903.4410

HFC-143a

2903.4420

HFC-41

2903.4310

HFC-152a

2903.4330

HFC-23

2903.4100

MESCLAS DE GASES QUE CONTIENEN  HCFC

CLASIFICACIÓN ARANCELARIA

R-404A

3827.6110

 R-407A

3827.6340

 R-407C

3827.6440

 R-410A

3827.6320

 R-417A 

3827.6460

R-422D

3827.6220

R-507A

3827.6120

 R-508B

3827.51:10

Mezcla 365mfc/227T (87-13) 

3827,6810

R-425A

3827,6430

R427A

3827.6450

Resolución N°  2066 de 11.06.2020

A N E X O  N° 5

FORMULARIO N°1

SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, LEY N° 20.096

 

REGISTRO

FECHA

 

 

DIA

MES

AÑO

Uso exclusivo del Servicio Nacional de Aduanas

1.- IDENTIFICACION DEL IMPORTADOR / EXPORTADOR

2.- DOCUMENTACIÓN ADJUNTA

Incluya los datos personales o de la empresa que solicita su incorporación al Registro de Importadores y Exportadores de Sustancias Controladas.

 

Marque con una "x" los documentos que adjunta a esta solicitud:

1.     (  ) Copia autorizada de la cédula de identidad, o bien, del Rol Único Tributario, dependiendo de si se trata de una persona natural o jurídica.

2.     (  ) Declaración jurada de no encontrarse sujeto a las restricciones establecidas en el numeral 2.4.

En caso de una persona jurídica con fines de lucro:

3.     (  ) Copia autorizada del extracto de la escritura de su constitución, o de su última modificación vigente.

4.     (  ) Certificado de vigencia emanado del Registro de Comercio respectivo de no más de 90 días de antigüedad.

5.     (  ) Copia del documento donde conste la personería del o los representantes legales de la sociedad.

En caso de una persona jurídica sin fines de lucro:

6.      (  ) Copia autorizada del acto de su constitución.

7.     (  ) Certificado de vigencia emanado del Servicio de Registro Civil e Identificación, de no más de 90 días de antigüedad.

8.     (  ) Copia del documento donde conste la personería del o los representantes legales.

9.     Otros documentos no indicados anteriormente (individualice documentos):

-        

-           

Rol Único Tributario

 

Nombres y Apellidos o Razón Social

 

Dirección (Calle / N°/ Comuna / Región)

 

Correo electrónico

 

Teléfono contacto 

 

 

 

Forma de Notificación: Indique con una "X" la preferencia para ser notificado.

(  ) E- mail:

 

(  ) Domicilio:

 

3. IDENTIFICACIÓN DE SUSTANCIAS

Marque con una "X" la(s) sustancia(s) para las cuales se registrará, indicando si lo hará como exportador, importador o ambos.

Las sustancias deben registrarse ya sea que se encuentren en estado puro o como parte de una mezcla.

 

 

ANEXO C, GRUPO I

Sustancias a Importar

Sustancias a Exportar

Nombre

Nombre químico

Fórmula

PAO

Nº CAS

Nº NNUU

 

 

HCFC-22 **

clorodifluorometano

CHF2Cl

0,055

75-45-6

1018

 

 

HCFC-123

diclorotrifluoroetanos

C2HF3Cl2

0,02 - 0,06

306-83-2

 

 

 

HCFC-123 **

2,2-dicloro-1,1,1-trifluoroetano

CHCl2CF3

0,02

306-83-2

 

 

 

HCFC-124

clorotetrafluoroetanos

C2HF4Cl

0,02 – 0,04

2837-89-0

1021

 

 

HCFC-124 **

2-cloro-1,1,1,2-tetrafluoroetano

CHFClCF3

0,022

63938-10-3

1021

 

 

HCFC-142b**

1-cloro-1,1-difluoroetano

CH3CF2Cl

0,065

75-68-3

2517

 

 

HCFC-225

dicloropentafluoropropanos

C3HF5Cl2

0,02 – 0,07

127564-92-5

 

 

 

HCFC-225ca **

1,1-dicloro-2,2,3,3,3-pentafluoropropano

CF3CF2CHCl2

0,025

422-56-0

 

 

 

HCFC-225cb **

1,3-dicloro-1,2,2,3,3-pentafluoropropano

CF2ClCF2CHClF

0,033

507-55-1

 

* Identifica las sustancias más viables comercialmente. Los valores de PAO que las acompañan se utilizarán a los efectos del Protocolo.

ANEXO E, GRUPO I

Sustancias a Importar

Sustancias a Exportar

Nombre

Nombre químico

Fórmula

PAO

Nº CAS

Nº NNUU

CH3Br

metilbromuro

CH3Br

0,6

74-83-9

1062

bromuro de metilo

bromometano

 

ANEXO F, GRUPO I

Sustancias a Importar

Sustancias a Exportar

Nombre

Nombre químico

Fórmula

PCA

Nº CAS

Nº NNUU

 

 

HFC - 134

1,1,2,2 - tetrafluoroetano

CHF2CHF2

1.100

359-35-3

 

 

 

HFC - 134a

1,1,1,2-tetrafluoroetano

CH2FCF3

1.430

811-97-2

3159

HFC-143

1,1,2-trifluoroetano

CH2FCHF2

353

430-66-0

 

 

HFC - 245fa

1,1,1,3,3 - pentafluoropropano

CHF2CH2CF3

1.030

460-73-1

 

 

 

HFC - 365mfc

1,1,1,3,3 - pentafluorobutano

CF3CH2CF2CH3

794

406-58-6

 

 

 

HFC - 227ea

1,1,1,2,3,3,3 - heptafluoropropano

CF3CHFCF3

3.220

431-89-0

3296

 

 

HFC - 236cb

1,1,1,2,2,3 - hexafluoropropano

CH2FCF2CF3

1.340

677-56-5

 

 

 

HFC - 236ea

1,1,1,2,3,3 - hexafluoropropano

CHF2CHFCF3

1.370

431-63-0

 

 

 

HFC - 236fa

1,1,1,3,3,3 - hexafluoropropano

CF3CH2CF3

9.810

690-39-1

 

 

 

HFC - 245ca

1,1,2,2,3-pentafluoropropano

CH2FCF2CHF2

693

679-86-7

 

 

 

HFC - 43 - 10mee

1,1,1,2,2,3,4,5,5,5 - decafluoropentano

CF3CHFCHFCF2CF3

1.640

138495-42-8

 

 

 

HFC - 32

difluorometano

CH2F2

675

75-10-5

3252

 

 

HFC - 125

1,1,1,2,2 - pentafluoroetano

CHF2CF3

3.500

354-33-6

3220

 

 

HFC - 143a

1,1,1 - trifluoroetano

CH3CF3

4.470

420-46-2

2035

 

 

HFC - 41

fluorometano

CH3F

92

593-53-3

2454

 

 

HFC - 152

1,2 - difluoroetano

CH2FCH2F

53

624-72-6

 

 

 

HFC - 152a

1,1 - difluoroetano

CH3CHF2

124

75-37-6

1030

Los valores de PCA que las acompañan se utilizarán a los efectos del Protocolo.

ANEXO F, GRUPO II

Sustancias a Importar

Sustancias a Exportar

Nombre

Nombre químico

Fórmula

PCA

Nº CAS

Nº NNUU

 

 

HFC - 23

trifluorometano

CHF3

14.800

75-46-7

1984

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A N E X O  N° 6

FORMULARIO N° 2

SOLICITUD DE VOLUMEN MAXIMO INDIVIDUAL DE IMPORTACION PARA EL AÑO CORRESPONDIENTE

 

REGISTRO

FECHA

 

 

DIA

MES

AÑO

1.- IDENTIFICACION DEL IMPORTADOR / EXPORTADOR  

2.- DOCUMENTACIÓN ADJUNTA  

Incluya los datos personales o de la empresa que solicita su incorporación al Registro de Importadores y Exportadores de Sustancias Controladas.

Marque con una "x" los documentos que adjunta a esta solicitud:

1.     (  ) Declaración jurada del solicitante registrado, señalando que no han cambiado la información consignada en la solicitud de inscripción en el Registro.

2.     (  ) Copia de la escritura pública o privada, en donde conste la personería de él o de los representantes legales de la sociedad.

En el caso de persona jurídica con fines de lucro:

3.     (  ) Copia autorizada del extracto de la escritura de su constitución, o de su última modificación vigente.

4.     (  ) Certificado de vigencia emanado del Registro de Comercio respectivo de no más de 90 días de antigüedad.

5.     (  ) Copia del documento donde conste la personería del o los representantes legales de la sociedad Copia de la escritura en donde conste la personería del o de los representantes legales.

En caso de persona jurídica sin fines de lucro:

6.     (  ) Copia autorizada del acto de su constitución.

7.     (  ) Certificado de vigencia emanado del Servicio de Registro Civil e Identificación, de no más de 90 días de antigüedad.

8.     (  ) Copia del documento donde conste la personería del o los representantes legales.

9.      Otros documentos no indicados anteriormente (individualice documentos):

-        

Rol Único Tributario

 

Nombres y Apellidos o Razón Social

 

Dirección (Calle / N°/ Comuna / Región)

 

Correo electrónico

 

Teléfono contacto 

 

 

3. IDENTIFICACIÓN DE SUSTANCIAS

Marque con una "X" la(s) sustancia(s) controladas cuyo volumen máximo individual de importación solicita para el año correspondiente.

ANEXO C, GRUPO I

Sustancias a Importar

Sustancias a Exportar

Nombre

Nombre químico

Fórmula

PAO

Nº CAS

Nº NNUU

 

 

HCFC-22 **

clorodifluorometano

CHF2Cl

0,055

75-45-6

1018

 

 

HCFC-123

diclorotrifluoroetanos

C2HF3Cl2

0,02 - 0,06

306-83-2

 

 

 

HCFC-123 **

2,2-dicloro-1,1,1-trifluoroetano

CHCl2CF3

0,02

306-83-2

 

 

 

HCFC-124

clorotetrafluoroetanos

C2HF4Cl

0,02 – 0,04

2837-89-0

1021

 

 

HCFC-124 **

2-cloro-1,1,1,2-tetrafluoroetano

CHFClCF3

0,022

63938-10-3

1021

 

 

HCFC-142b**

1-cloro-1,1-difluoroetano

CH3CF2Cl

0,065

75-68-3

2517

 

 

HCFC-225

dicloropentafluoropropanos

C3HF5Cl2

0,02 – 0,07

127564-92-5

 

 

 

HCFC-225ca **

1,1-dicloro-2,2,3,3,3-pentafluoropropano

CF3CF2CHCl2

0,025

422-56-0

 

 

 

HCFC-225cb **

1,3-dicloro-1,2,2,3,3-pentafluoropropano

CF2ClCF2CHClF

0,033

507-55-1

 

* Identifica las sustancias más viables comercialmente. Los valores de PAO que las acompañan se utilizarán a los efectos del Protocolo.

ANEXO E, GRUPO I

Sustancias a Importar

Sustancias a Exportar

Nombre

Nombre químico

Fórmula

PAO

Nº CAS

Nº NNUU

CH3Br

metilbromuro

CH3Br

0,6

74-83-9

1062

Bromuro de metilo

bromometano

  

ANEXO F, GRUPO I

Sustancias a Importar

Sustancias a Exportar

Nombre

Nombre químico

Fórmula

PCA

Nº CAS

Nº NNUU

 

 

HFC - 134

1,1,2,2 - tetrafluoroetano

CHF2CHF2

1.100

359-35-3

 

 

 

HFC - 134a

1,1,1,2-tetrafluoroetano

CH2FCF3

1.430

811-97-2

3159

 

 

HFC - 143

1,1,2-trifluoroetano

CH2FCHF2

353

430-66-0

 

 

 

HFC - 245fa

1,1,1,3,3 - pentafluoropropano

CHF2CH2CF3

1.030

460-73-1

 

 

HFC - 365mfc

1,1,1,3,3 - pentafluorobutano

CF3CH2CF2CH3

794

406-58-6

 

 

 

HFC - 227ea

1,1,1,2,3,3,3 - heptafluoropropano

CF3CHFCF3

3.220

431-89-0

3296

 

 

HFC - 236cb

1,1,1,2,2,3 - hexafluoropropano

CH2FCF2CF3

1.340

677-56-5

 

 

 

HFC - 236ea

1,1,1,2,3,3 - hexafluoropropano

CHF2CHFCF3

1.370

431-63-0

 

 

 

HFC - 236fa

1,1,1,3,3,3 - hexafluoropropano

CF3CH2CF3

9.810

690-39-1

 

 

 

HFC - 245ca

1,1,2,2,3-pentafluoropropano

CH2FCF2CHF2

693

679-86-7

 

 

 

HFC - 43 - 10mee

1,1,1,2,2,3,4,5,5,5 - decafluoropentano

CF3CHFCHFCF2CF3

1.640

138495-42-8

 

 

 

HFC - 32

difluorometano

CH2F2

675

75-10-5

3252

 

 

HFC - 125

1,1,1,2,2 - pentafluoroetano

CHF2CF3

3.500

354-33-6

3220

 

 

HFC - 143a

1,1,1 - trifluoroetano

CH3CF3

4.470

420-46-2

2035

 

 

HFC - 41

fluorometano

CH3F

92

593-53-3

2454

 

 

HFC - 152

1,2 - difluoroetano

CH2FCH2F

53

624-72-6

 

 

 

HFC - 152a

1,1 - difluoroetano

CH3CHF2

124

75-37-6

1030

Los valores de PCA que las acompañan se utilizarán a los efectos del Protocolo.

ANEXO F, GRUPO II

Sustancias a Importar

Sustancias a Exportar

Nombre

Nombre químico

Fórmula

PCA

Nº CAS

Nº NNUU

 

 

HFC - 23

trifluorometano

CHF3

14.800

75-46-7

1984

 

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Resolución N° 822 - 28.02.2020

APÉNDICE XI: FRANQUICIAS ADUANERAS COMPRENDIDAS EN LA SECCIÓN O DEL ARANCEL ADUANERO
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Anexo N° 1: Importaciones acogidas a la partida arancelaria 0033

Procedimiento para solicitar la franquicia, su tramitación y la autorización de la importación de vehículos al amparo de la Partida 0033 de la Sección 0 del Arancel Aduanero Nacional.

I. GENERALIDADES

1. Objeto de la franquicia

La Partida 00.33 de la Sección 0 del Arancel Aduanero Nacional, en adelante la Partida 00.33, contempla un beneficio arancelario para los chilenos que regresen al país y que cumplan ciertas condiciones establecidas para optar a dicho beneficio, consistente en autorizar la importación de un vehículo usado por persona, exentos del derecho de recargo por uso, establecido en la Regla General Complementaria N° 3 del Arancel Aduanero, para alguno de los vehículos detallados en los ítems de la misma Partida.

2. Beneficiarios

De conformidad con lo dispuesto en la Nota Legal N° 1 de la Partida 00.33, son beneficiarios de la franquicia establecida en ella, los chilenos, mayores de edad, que regresen definitivamente al país y que acrediten una residencia ininterrumpida en el exterior de dieciocho (18) meses.

3. Requisitos y Restricciones para el beneficiario de la franquicia

3.1 Requisitos:

a) Ser chileno
b) Ser mayor de edad
c) Haber residido ininterrumpidamente en el exterior dieciocho meses, de conformidad al plazo a que se refiere el numeral 5.1 siguiente.
d) Regresar definitivamente al país (A partir del 31.03.1979)

3.2 Restricciones:

a) No podrán hacer uso de ninguna otra posición arancelaria de la Sección 0 del Arancel Aduanero Nacional, con la sola excepción de la Partida 00.09 sobre menaje y útiles de trabajo.

b) No podrá acogerse nuevamente a los beneficios de la Partida 00.33 sin que haya transcurrido el plazo y condiciones que se estipula en el numeral 5.5 siguiente, contado desde la fecha de la última importación que haya efectuado a su amparo.

c) No deberá efectuar ningún acto jurídico que signifique la tenencia, posesión o dominio del vehículo, que haya importado bajo la franquicia establecida en la Partida 00.33, por una persona extraña, por el plazo señalado en el numeral 5.6 siguiente, contado desde la importación del vehículo de que se trate.

Resolución N°

CAP. III-213 A

d) Destinar el vehículo importado al amparo de la franquicia exclusivamente a uso del beneficiario y de su grupo familiar.

4. Requisitos y Restricciones que debe cumplir un vehículo importado al amparo de la franquicia

4.1 Requisitos:

a) Debe corresponder a alguno de los ítemes señalados en la Partida 00.33.

b) Debe ingresar al país conjuntamente con el beneficiario.

Dicho vehículo tendrá igual tratamiento cuando su ingreso se produzca dentro del plazo y condiciones que se señalan en el numeral 5.4 siguiente.

c) Debe provenir del país de residencia del beneficiario y haber sido adquirido dentro del plazo que se estipula en el numeral 5.3 siguiente.

No obstante lo anterior, el vehículo podrá ser adquirido en alguna de las zonas francas nacionales e ingresado al resto del país, dentro del plazo establecido en el numeral 5.4 siguiente.

4.2 Restricciones:

El vehículo una vez importado al amparo de la Partida 00.33 no podrá:

a) Ser objeto de negociaciones de ninguna especie, tales como compraventa, arrendamiento, comodato o cualquier acto jurídico que signifique su tenencia, posesión o dominio por persona extraña al beneficiario de la franquicia, antes de transcurrido el plazo a que se refiere el numeral 5.6 siguiente, contado desde la fecha de su importación, salvo que se entere en arcas fiscales la diferencia de los derechos que exista entre los efectivamente pagados al momento de su importación y los vigentes a la fecha de numeración de la solicitud de pago, de acuerdo a la clasificación arancelaria que le corresponda en el régimen general.

b) Ser usado por persona extraña al beneficiario de la franquicia, tomando en consideración que esta franquicia es de índole personal, por tanto, es intransferible.

c) Darle una utilidad distinta al uso del beneficiario y su grupo familiar

5. Plazos y prórrogas

Los plazos exigidos, para cada una de las fases a cumplir, para impetrar la franquicia de la Partida 00.33, se señalan en cada una de ellas, indicándose asimismo, cuando corresponda, aquellos plazos que son susceptibles de prórrogas.

Las Direcciones Regionales y Administraciones de Aduanas podrán establecer los procedimientos y mecanismos de control que resulten necesarios, pero éstos deben ajustarse a las presentes instrucciones y servir como complemento.

Resolución N° 

CAP. III-213.B

Los chilenos que regresen definitivamente al país y opten por importar un vehículo al amparo de la Partida 00.33 deberán:

5.1 Acreditar una residencia ininterrumpida en el exterior no inferior a dieciocho (18) meses.

Dicho plazo se contará hacia atrás desde la fecha de su regreso a Chile y se deberá acreditar mediante certificado de viaje, emitido por la Policía de Investigaciones de Chile.

5.2 En caso que el plazo de permanencia en el extranjero se haya interrumpido por un plazo superior a sesenta (60) días en total, deberá contar con la calificación del Director Regional o Administrador de Aduana, que corresponda.

5.3 Haber adquirido el vehículo, por el cual impetrará la franquicia, en el país de residencia en el extranjero, por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de su regreso definitivo a Chile.

Excepcionalmente, lo podrá adquirir en alguna de las zonas francas nacionales. En este caso, el vehículo deberá ser ingresado al resto del país, dentro del plazo a que se refiere el numeral 5.4 siguiente.

5.4 El ingreso al país del vehículo susceptible de importarse al amparo de la Partida 00.33 deberá producirse:

a) Conjuntamente con el ingreso definitivo del beneficiario, ó

b) Dentro del plazo de hasta ciento veinte (120) días con anterioridad al regreso del beneficiario y siempre que venga consignado a su nombre en el Manifiesto o Guía correspondiente, ó

c) Dentro del plazo de hasta ciento veinte (120) días con posterioridad al regreso del beneficiario y siempre que venga consignado a su nombre en el Manifiesto o Guía correspondiente.

El Director Nacional de Aduanas podrá, en casos calificados y por una sola vez, prorrogar el plazo señalado en las letras b) y c) precedentes, debiendo el beneficiario efectuar la solicitud respectiva antes del vencimiento del plazo.

5.5 Dentro del plazo de, a lo menos, tres (3) años una misma persona no podrá acogerse nuevamente a los beneficios contemplados de la Partida 00.33, contado desde la fecha de la última importación efectuada a su amparo.

5.6 Antes de transcurrido el plazo de tres (3) años, contado desde la fecha de la importación de un vehículo, al amparo de la franquicia estipulada en la Partida 00.33, no se podrán llevar a cabo negociaciones de ninguna especie, tales como compraventa, arrendamiento, comodato o cualquier acto jurídico que signifique la tenencia, posesión o dominio del vehículo por persona extraña al beneficiario de la franquicia.

Excepcionalmente el vehículo podrá ser desafectado, en cuyo caso, el beneficiario de la franquicia, deberá enterar en arcas fiscales la diferencia de los derechos que exista entre los efectivamente pagados al momento de su importación y los vigentes a la fecha de numeración de la solicitud de pago, acorde a la clasificación arancelaria que le corresponda en el régimen general.

Resolución N°
CAP. III-213 C

II. DEL OTORGAMIENTO DE LA FRANQUICIA

1. De la Solicitud de la Franquicia y de la Documentación a adjuntar:

1.1 La franquicia deberá ser solicitada expresamente por el beneficiario ante la Aduana de ingreso del vehículo a importarse, donde deberá suscribir, en forma presencial la "Solicitud de Beneficio de la Partida 00.33 del Arancel Aduanero Nacional", que se adjunta en la Hoja CAP. III-213 G de la presente Resolución; la que será proporcionada por el Servicio de Aduanas.

Atendido que la franquicia constituye un derecho de carácter personal, el trámite en esta fase es presencial, solo en casos debidamente calificados por el Director Regional o Administrador de la Aduana respectiva, el beneficiario podrá actuar por medio de apoderado cuyo mandato deberá constar en escritura pública o por documento privado suscrito ante Notario.

1.2 La franquicia deberá ser solicitada una vez que el peticionario haya regresado definitivamente al país y cuente con la documentación necesaria que dé cuenta de la adquisición del vehículo que desee importar, debiendo tomar los debidos resguardos, a efectos que la presentación de la misma, se realice antes del plazo máximo para el ingreso del vehículo, de hasta ciento veinte (120) días, a contar de su regreso definitivo.

1.3 Dicha Solicitud deberá contener toda la información requerida en los recuadros pertinentes del formulario y la siguiente documentación:

a) Ser suscrita y firmada por el beneficiario.

En aquellos casos excepcionales en que el beneficiario actúe por medio de un apoderado para la realización de los diversos trámites, desde el ingreso del vehículo al país hasta su desafectación o libre disposición, este último deberá contar con poder suficiente, que conste por escritura pública o documento privado suscrito ante Notario.

Dichos apoderados, deberán presentar ante la Aduana respectiva el respectivo mandato, el que no deberá tener una antigüedad superior a seis (6) meses.

Resolución N° 409 - 24.01.2018

b) Declaración Jurada ante Notario Público, en que el beneficiario señale expresamente que regresa a Chile para permanecer en forma definitiva y, si hará uso de la franquicia por primera vez. Deberá contemplar además la Dirección precisa, exacta o en detalle de su domicilio en el país y, aquél donde permanecerá el vehículo y si fuere distinto al de él, deberá especificar los motivos de dicha circunstancia. Asimismo, si la franquicia la ha obtenido anteriormente, deberá indicar el N° y Fecha de la DIN anterior.

c) Conocimiento de Embarque o documento que haga sus veces.

d) Factura comercial, Título de Dominio o Registro público de propiedad.

e) Mandato para despachar al Agente de Aduana, en su caso, constituido conforme al Artículo 197 de la Ordenanza de Aduanas, y mandato especial con los requisitos señalados en la letra a) precedente, si correspondiere.

f) Copia de la Declaración de Ingreso de régimen suspensivo, cuando el vehículo haya ingresado en forma previa al regreso definitivo del beneficiario, de corresponder. 

Resolución N° 409 - 24.01.2018

Resolución N°
CAP. III-213 D

g) Certificado de Viajes emitido con fecha no superior a treinta días por la Unidad de Extranjería de la Policía de Investigaciones de Chile, contados desde la fecha de presentación de la Solicitud ante el Servicio de Aduanas.

h) Resolución de calificación de la interrupción del plazo de permanencia en el extranjero, si fuere procedente.

En caso que la Solicitud carezca de algunos de los documentos descritos e información requerida, la Aduana respectiva deberá rechazarla, conforme formato que se adjunta en la Hoja CAP. III-213 H de la presente Resolución.

Las Instrucciones de Llenado de la Solicitud están contenidas en la Hojas CAP. III-213 I; CAP. III-213 J y CAP. III-213 K de la presente Resolución.

2. De la autorización para importar un vehículo acogido la Partida 00.33

La Aduana respectiva analizará los antecedentes aportados por el solicitante, pudiendo, en el ámbito de su competencia, requerirle mayor información y/o documentación.

Cualquiera sea el resultado del análisis de la Solicitud presentada, la Aduana deberá emitir una Resolución fundada, aprobando o rechazando la Solicitud.

De autorizarse la importación, la Aduana respectiva deberá emitir la Resolución, procediendo a dar número y fecha en el mismo formato de la "Solicitud de Beneficio de la Partida 00.33 del Arancel Aduanero Nacional" (CAP. III – 213 G), ubicado en el recuadro inferior izquierdo de dicho formulario.

Con la emisión de la Resolución que autorice la importación de un vehículo al amparo de la Partida 00.33, el beneficiario podrá tramitar la respectiva Declaración de Importación de Pago Simultáneo (DIPS), debiendo además proceder a cancelar el régimen suspensivo que se haya utilizado para el ingreso del vehículo al país, en forma previa, de resultar procedente.

3. De la materialización de la franquicia

La Dirección Regional o Administración de Aduanas respectiva, previo a la tramitación de la DIPS, deberá verificar que la documentación cumpla los requisitos establecidos en la presente Resolución y consultar los sistemas de denuncia e investigación, o cualquiera de los sistemas vigentes del Servicio, a fin de verificar la conformidad de los requisitos y antecedentes presentados, para autorizar el beneficio de la partida 00.33.

La franquicia contemplada en la Partida 00.33 se entenderá materializada por el Servicio una vez legalizada la respectiva Declaración de Importación de Pago Simultáneo (DIPS), sin perjuicio de lo señalado en el Apartado V de la presente resolución.

III. DEL INGRESO DEL VEHICULO AL PAIS, SU DESADUANAMIENTO E IMPORTACION

1. Del ingreso al país del vehículo objeto de franquicia

1.1 La importación de vehículos acogidos a la franquicia de la Partida 0033 de la Sección 0 del Arancel Aduanero, deberá efectuarse mediante la tramitación de una Declaración de Importación de Pago Simultáneo (DIPS), conforme al procedimiento establecido en el numeral 12, del Capítulo III, del Compendio de Normas Aduaneras.
Resolución N°
CAP. III-213 E

1.2 Sin perjuicio de lo anterior, los vehículos podrán ingresar al país al amparo de una Declaración de Almacén Particular de Importación y Tramitación Simplificada (D.A.P.I.T.S.), que le permite a la persona que se acogerá a la franquicia, depositar el vehículo en un recinto particular, que podrá ser su propio domicilio.

En espera de la Resolución del Servicio que le conceda la autorización para importar un vehículo al amparo de la Partida 00.33, el beneficiario podrá solicitar prórroga al documento de régimen suspensivo, de haberse tramitado en forma previa, debiendo la Aduana conceder la extensión de plazo hasta que se obtenga definitivamente la franquicia.

2. De la aceptación a trámite de las DIPS

2.1 Las DIPS podrán ser presentadas por el propio beneficiario, por sí por terceros o mediante la intervención de un despachador ante la Aduana de ingreso del vehículo objeto de la franquicia.

2.2 Para tramitar la Declaración de Importación de Pago Simultáneo (DIPS), deberán tenerse como documentos de base del despacho, aquellos descritos en las letras a) a la h) del numeral 1.3, Apartado II "DEL OTORGAMIENTO DE LA FRANQUICIA", además de la Resolución del Servicio que ha autorizado la importación del vehículo de que se trate al amparo de la Partida 00.33.

2.3 La información específica que se debe consignar en algunos recuadros se encuentra señalada en las instrucciones de llenado.

2.4 La Dirección Regional o Administración de Aduana respectiva, previo a la tramitación de la DIPS, en la revisión de las solicitudes, podrá pedir a la Subdirección de Fiscalización los informes que estime necesarios, sobre la conformidad de los requisitos y antecedentes presentados.

2.5 Si la Solicitud presentada o los antecedentes adjuntados estuvieren incompletos o no fueren suficientes para acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados, el Servicio notificará al interesado para que en un plazo de cinco días hábiles, subsane la falta o acompañe los documentos respectivos, con indicación de que si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido en su petición.

2.6 El procedimiento de tramitación de la DIPS deberá sujetarse a las normas generales contenidas en el Capítulo III, numeral 12, del Compendio de Normas Aduaneras. Asimismo, en lo relativo al procedimiento para efectos de la inscripción del vehículo en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados, debe estarse, en lo pertinente, a las instrucciones señaladas en los Apéndices I y II del Capítulo III del texto normativo precitado.

3. Del desaduanamiento del vehículo objeto de la franquicia

Para proceder al retiro del vehículo desde los recintos de depósito aduanero, el beneficiario de la franquicia deberá contar con la legalización por parte del Servicio del documento de destinación aduanera Declaración de Importación de Pago Simultáneo (D.I.P.S.) y la constancia de pago de los respectivos gravámenes aduaneros.

Dicho trámite podrá realizarlo una persona distinta al beneficiario, siempre y cuando cumpla con las formalidades establecidas en la letra a) ó d), según corresponda, del numeral 1.3, Apartado II "DEL OTORGAMIENTO DE LA FRANQUICIA".

Resolución N°
CAP. III-213 F

IV. DE LA LIBRE DISPOSICION Y DESAFECTACION DEL VEHICULO

1. Los vehículos importados al amparo de la franquicia de la Partida 00.33, con excepción de los camiones, quedan a la libre disposición de sus dueños, transcurrido el plazo de tres (3) años, contados desde su fecha de importación. Para el caso de los camiones dicho plazo es de cinco (5) años.

2. Antes del cumplimiento del plazo del punto anterior, tales vehículos podrán ser desafectados, pagando la diferencia de los derechos aduaneros que exista entre los efectivamente pagados al momento de su importación y los vigentes a la fecha de numeración de la respectiva solicitud de desafectación, de acuerdo a la clasificación arancelaria que a ellos corresponda en el régimen general, y siempre que en la importación se hayan cumplido todos los requisitos legales.

3. Solicitada la desafectación, la Dirección Regional o Administración de Aduanas respectiva, podrá autorizar la libre disposición, una vez consultados los sistemas de denuncia e investigación, o cualquiera de los sistemas vigentes del Servicio y una vez verificados los demás antecedentes de comportamiento aduanero que permitan al usuario cumplir con los requisitos para la concesión de la franquicia.

4. Mensualmente las Direcciones Regionales y Administraciones de Aduanas deberán remitir a la Subdirección de Fiscalización una planilla (Excel) electrónica con las solicitudes aceptadas y rechazadas, según lo que instruya esa Subdirección.

V. DE LAS PROHIBICIONES Y FISCALIZACION

1. La verificación que efectúe el Servicio de Aduanas del cumplimiento de los requisitos para obtener la franquicia, es sin perjuicio de su facultad de fiscalizar la operación con posterioridad a la importación y denunciar las infracciones o delitos que se constataren.

2. Conforme a la Nota Legal Nacional N° 3 de la Sección 0, del Arancel Aduanero Nacional y a lo estipulado en el Nota Legal 3 de la propia Partida 00.33, los vehículos automóviles importados al amparo de las partidas del Capítulo 0, del Arancel Aduanero, en cuya virtud gozan de exención total o parcial de derechos con respecto a los que les afectarían en el régimen general, no podrán ser objeto de negociaciones de ninguna especie, tales como compraventa, arrendamiento, comodato o cualquier acto jurídico que signifique la tenencia, posesión o dominio de ellos por persona extraña al beneficiario de la franquicia aduanera, antes de transcurrido el plazo de tres años, contados desde la fecha de su importación al país, salvo que se efectúe el respectivo procedimiento de desafectación.

3. El beneficiario deberá oportunamente, informar al Servicio, todo cambio en las condiciones personales que le permitieron obtener la franquicia y que tenga lugar antes de vencer el plazo de restricción citado en el apartado anterior, en especial, cuando se produce un cambio de su domicilio o salga del país con la finalidad de establecer su residencia en el exterior, dejando en Chile el vehículo.

4. En el caso señalado anteriormente, al radicar su residencia en el exterior, el beneficiario deja de cumplir una de las condiciones para ser sujeto de la franquicia. Si el vehículo no ha sido desafectado, éste vuelve a su calidad de extranjero y al tener la calidad de usado, le afecta la prohibición del Artículo 21 de la Ley N° 18.483, sobre Estatuto Automotriz, debiendo en consecuencia, ser entregado a la Aduana o ser reexportado.

Resolución N ° CAP. III-213 G

SOLICITUD DE BENEFICIO DE LA PARTIDA 00.33 DE LA SECCION 0 DEL
ARANCEL ADUANERO NACIONAL

Aduana de presentación: ................................... Fecha: .......................................

Nombre y Apellidos del Solicitante: ..........................................................................

Domicilio en Chile: ..............................................................................................

......................................... Cédula de Identidad ....................................

Correo electrónico (e-mail): .......................... N° Teléfono (red fija): ............................

N° Teléfono (Móvil): .................................... Fecha Regreso Definitivo: ...................

País (es) de residencia en el extranjero: ...................................................................

Tiempo de permanencia en país (es) extranjero (s): ...................................................

Certificado de Viajes N°/fecha y Ciudad de Emisión: ..........................................................

INDIVIDUALIZACION DEL VEHICULO
Marca: ............... Modelo: ............ Año del Modelo: ............ Chassis N°: ...................

Fecha adquisición: ................ Fecha Ingreso al país:

Declaración Jurada del beneficiario respecto regreso definitivo al país y domicilio donde permanecerá el vehículo.
Conocimiento de Embarque o documento que haga sus veces
Mandato para Despachar para Agente de Aduanas conforme Artord. 197.
Mandato especial otorgado por Escritura Pública
Mandado especial otorgado por documento privado suscrito ante Notario
Copia Declaración de Ingreso de régimen suspensivo, cuando corresponda.
Certificado de Viajes emitido por la Policía de Investigaciones de Chile
Resolución del Servicio relativa a la interrupción del plazo de permanencia
Factura comercial, Título de Dominio o Registro público de propiedad, que acredite la adquisición del vehículo
Documento que acredite la fecha de ingreso del vehículo al país
Otros
Especificar:
Documentos adjuntos: (Marque con una "X" )
AUTORIZACION PARA IMPORTAR VEHICULO QUE INDIVIDUALIZA

RESOLUCION N° /FECHA
VISTOS Y CONSIDERANDO: Lo dispuesto en la Partida 00.33 del Arancel Aduanero y, en consideración a que los antecedentes presentados, el Sr. (a) ______________ _____________________________________ , R.U.T. N°, __________________________ , domiciliado en ________
_______________________________________________, cumple con los requisitos para impetrar la franquicia.

TENIENDO PRESENTE: Lo dispuesto en el artículo 4º numerales 7 y 8, del D.F.L. Nº 329/79, y la Resolución N° 1.600 de 2008, de la Contraloría General de la República, sobre exención del trámite de Toma de Razón, dicto la siguiente:

RESOLUCION:

AUTORIZASE, al amparo de la Partida 00.33 del Arancel Aduanero Nacional, la importación del vehículo que se describe a continuación:
Partida:
Tipo: Marca:
Modelo: Año Fabricación:
N° de Motor: N° de Chassis:
Cilindrada: Cant. Puertas:
Transmisión: Peso Bruto vehicular:
Pda. Arancelaria: Valor FOB US$:
Otros: Especificar:

ANOTESE Y COMUNIQUESE (FIRMA AUTORIZADA)

Nombre, Firma y R.U.N. del Interesado ó Representante

Resolución N°
CAP. III-213 H
Aduana de

FORMATO DE RESOLUCION DENEGATORIA

RESOLUCION N° /FECHA

VISTOS Y CONSIDERANDO:

La Resolución N° , de fecha , del Director Nacional de Aduanas, mediante la cual se estableció el procedimiento para: solicitar la franquicia y la documentación a presentar; para autorizar la importación de vehículos al amparo de la Partida 0033 de la Sección 0 del Arancel Aduanero Nacional; la tramitación de la operación; su desaduanamiento; desafectación y la libre disposición.

La Solicitud de Beneficio de la Partida 00.33, presentada con fecha por el (la) Sr. (a-ita) R.U.T. N° , mediante la cual solicita autorización para importar el siguiente vehículo, conforme los términos establecidos en la Partida 00.33 del Arancel Aduanero Nacional:

Tipo: Marca:
Modelo: Año Fabricación:
N° de Motor: N° de Chassis:
Cilindrada: Cant. Puertas:
Transmisión: Peso Bruto vehicular:
Factura N°/Fecha: Valor FOB US$:
Color: Pda. Arancelaria:
Otros: Especificar:
Que, analizados los antecedentes aportados y la información proporcionada, se ha podido verificar que el (la) peticionario (a) no cumple con los requisitos para impetrar la franquicia y, por ende no es factible autorizar la importación del vehículo individualizado precedentemente, por lo siguientes motivos:

........................................................................................................................
................................................................................................................................................................................................................................................

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en el artículo 4º numerales 7 y 8, del D.F.L. Nº 329/79, y la Resolución N° 1.600 de 2008, de la Contraloría General de la República, sobre exención del trámite de Toma de Razón, dicto la siguiente:

RESOLUCION:

NO HA LUGAR la importación del vehículo de propiedad del Sr. (a-ita) .........................

......................................................................................................................, individualizado precedentemente, por las razones señaladas en los VISTOS y CONSIDERANDO de la presente Resolución.

ANOTESE Y COMUNIQUESE

(FIRMA AUTORIZADA)
Resolución N°

CAP. III-213 I

INSTRUCCIONES DE LLENADO DE LA SOLICITUD DE BENEFICIO DE LA PARTIDA 00.33 DE LA SECCION 0 DEL ARANCEL ADUANERO NACIONAL

I. AUTORIZACION PARA IMPORTAR VEHICULO OBJETO DE FRANQUICIA

El presente formulario ha sido diseñado para que sea llenado por el propio interesado que solicita acogerse a la Partida 00.33 del Arancel Aduanero Nacional, para importar un vehículo usado por cumplir con los requisitos y formalidades para ello, salvo aquellos recuadros que, en forma expresa, se señale que es de "Uso Exclusivo del Servicio Nacional de Aduanas".

Lea atentamente las siguientes instrucciones para evitar un rechazo por omisión, error o falta de antecedentes.

ADUANA DE PRESENTACION

Indique la Aduana por la cual realizará el trámite, que debe corresponder a aquella por donde ha ingresado o ingresará su vehículo, objeto de la franquicia.

FECHA

Señale la fecha de presentación de la Solicitud.

NOMBRE Y APELLIDOS DEL SOLICITANTE

Consigne su Nombre y Apellidos, los que deben corresponder exactamente a los descritos en su Cédula de Identidad.

DOMICILIO EN CHILE

Indique la Dirección donde residirá en Chile. En el evento que el vehículo a ser importado por la Partida 00.33 del Arancel Aduanero quedare depositado en un lugar diferente, deberá individualizarse y señalar las razones de dicha circunstancia.

ROL UNICO TRIBUTARIO (R.U.T.)

Señale el N° de su Rol Unico Tributario.

CORREO ELECTRONICO (E-MAIL)

Consigne una dirección de correo electrónico.

N° DE TELEFONO (RED FIJA) Y/O N° TELEFONO MOVIL (CELULAR)

Indique, en caso de poseer un N° de teléfono.

PAIS DE RESIDENCIA EN EL EXTRANJERO

Señale el o los países extranjeros donde Ud. efectivamente residió.

TIEMPO DE PERMANENCIA EN PAIS (ES) EXTRANJERO (S)

Indique el tiempo de permanencia en el país extranjero donde Ud. residió. En el evento, que fueran dos (2) o más, deberá especificar para cada uno de ellos el período de tiempo respectivo.

Resolución N°
CAP. III-21 J

INDIVIDUALIZACION DEL VEHICULO

Indique los siguientes datos del vehículo que Ud. importará al amparo de la Partida 00.33 del Arancel; que debe coincidir exactamente con la información reflejada en la documentación que debe adjuntar:

MARCA / MODELO / AÑO DE FABRICACION / N° DE VIN / N° DE MOTOR

Los datos a consignar en los recuadros anteriores, corresponderán a aquellos propios del vehículo y que se encuentran respaldados a través de Factura de Venta, Título de Dominio u otro documento donde se encuentren descritos.

FECHA DE ADQUISICION

Indique la fecha en que Ud. adquirió el vehículo que individualiza, ya sea en el extranjero o en alguna de las Zonas Francas habilitadas en el país.
Dicha información debe coincidir exactamente con la documentación que adjunte, que acredite su adquisición dentro de los plazos permitidos.

DOCUMENTOS ADJUNTOS

Marque con una "X" en cada uno de los recuadros donde se detalla el documento que adjunta.

En el evento que adjunte un (os) documento (s) distinto (s) a los descritos en la tabla, maque con una "X" en el recuadro "OTROS" e individualícelo (s) en el Recuadro "Especificar.

NOMBRE, FIRMA Y R.U.T. DEL INTERESADO

Consigne la información solicitada.

NOMBRE, FIRMA Y R.U.T. DEL REPRESENTANTE

Indique, en caso de imposibilidad del beneficiario, debidamente calificada por el Director Regional o Administrador de la Aduana respectiva, de tramitar en forma presencial la "Solicitud de Beneficio de la Partida 00.33 del Arancel Aduanero Nacional" la información solicitada relacionada con la persona que lo representa, a la que se le ha otorgado mandato; la que deberá coincidir con la documentación ad-hoc que se adjunte.

AUTORIZACION PARA IMPORTAR VEHICULO QUE INDIVIDUALIZA
(Uso exclusivo Servicio Nacional de Aduanas)

Los siguientes recuadros deberán ser completados por la Aduana que autoriza la importación del vehículo que individualiza, acogido a la Partida 00.33:

RESOLUCION N° / FECHA

Consigne el N° de Resolución respectiva y su correspondiente fecha.

VISTOS Y CONSIDERANDO

Indique el Nombre, RUT y Domicilio del peticionario.

Resolución N°
CAP. III-213 K

RESOLUCION

Señale la siguiente información del vehículo autorizado a importar al amparo de la Partida 00.33:

Partida; Tipo; Marca; Modelo; Año de Modelo; N° de Motor; N° de Chassis; Cilindrada; Cantidad de Puertas; Transmisión; PESO Bruto Vehicular; Partida Arancelaria; Valor FOB US$, Otros, de resultar procedente.

FIRMA AUTORIZADA

La Resolución deberá ser firmada por el Sr. Director Regional, Administrador de Aduana o en quien se haya delegado dicha facultad, según corresponda.

II. DENIEGA AUTORIZACION DE IMPORTAR VEHICULO AL AMPARO PDA. 00.33

El presente formulario, que corresponde a una "Resolución Denegatoria", deberá ser completado por la Aduana respectiva, una vez que, analizados los antecedentes e información proporcionada en la "Solicitud de Beneficio dela Partida 00.33", se haya verificado que el peticionario no cumple con los requisitos para impetrar la franquicia, conforme lo que se describe a continuación:

RESOLUCION N° / FECHA

Consigne el N° de Resolución respectiva y su correspondiente fecha.

FECHA DE LA SOLICITUD

Indique la fecha de la Solicitud de Beneficio dela Partida 00.33 que se rechaza.

NOMBRE DEL PETICIONARIO / R.U.T.

Señale el nombre de la persona y su Rol Unico Tributario (RUT), que ha solicitado la autorización de importar un vehículo al amparo de la Partida 00.33.

INDIVIDUALIZACION DEL VEHICULO

Consigne los datos del vehículo por el que se solicitara la franquicia, describiendo, a lo menos la siguiente información: Tipo; Marca; Modelo; Año de Fabricación; N° de Motor; N° de Chassis; Cilindrada; Cantidad de Puertas; Transmisión; Peso Bruto Vehicular; factura N° / Fecha; Valor FOB US$; Partida Arancelaria; Color y Otro dato que se considere necesario mencionar.

MOTIVOS DEL RECHAZO

Describa la totalidad de errores contenidos en la Solicitud.

NO HA LUGAR

Consigne el nombre de la persona que ha solicitado la autorización de importar un vehículo al amparo de la Partida 00.33, a la que se le deniega la autorización por no cumplir con los requisitos para impetrar la franquicia.

FIRMA

La Resolución deberá ser firmada por el Sr. Director Regional, Administrador de Aduana o en quien se haya delegado dicha facultad, según corresponda.

Resolución N°
CAP. III-213 L

INSTRUCCIONES DE LLENADO ESPECIFICAS PARA LAS IMPORTACIONES ACOGIDAS A LA PARTIDA 00.33 DEL ARANCEL ADUANERO NACIONAL (Vehículos automotrices de chilenos que permanecen más de dieciocho meses en el exterior).

NOMBRE DEL CAMPO DESCRIPCION DE LLENADO
TIPO DE OPERACIÓN GLOSA: Según código del Anexo 51-2 del Compendio de Normas Aduaneras.
Código 115, 116, 165.

RECUADRO ANTECEDENTES FINANCIEROS
REGIMEN IMPORTACION Glosa: PDA. 0033
Código: 30

RECUADRO DESCRIPCION DE MERCANCIAS
CLASIFICACION ARANCELARIA En el caso de DIPS se deberá consignar la posición arancelaria a la cual se acoge la franquicia aduanera de la Sección 0 del Arancel Aduanero (EJ: 0033.0100; 0033.0200; 0033.0300 y 0033.0400.

RECUADRO OBSERVACIONES DEL ITEM Asociado al código 68 a continuación de la frase LIBRE DISPOSICION, deberá consignar la fecha de término de la afectación, en formato dd/mm/aaaa. El sistema de información del Servicio Nacional de Aduanas contabilizará el plazo de vigencia de la afectación, a contar de la fecha de la DIN, considerando tres (3) años para los vehículos automóviles y, cinco (5) para los de pasajeros y de carga, de acuerdo a los ítemes nacionales indicados en la partida 00.33 de la Sección 0 del Arancel Aduanero.

CODIGO ARANCELARIO DEL TRATADO En el caso DIPS, se deberá consignar la posición arancelaria del sistema armonizado que se encuentra asociada con la partida arancelaria de la Sección 0 del Arancel Aduanero.

La información de los otros recuadros de la DIN debe completarse de acuerdo a las instrucciones generales de llenado del Anexo N° 18 del Compendio de Normas Aduaneras.

Nota:
Para efectos de la validación de la libre disposición de 3 ó 5 años respectivamente, se pueden identificar a nivel de cuatro dígitos, como por ejemplo: Los vehículos de transporte de pasajeros de diez o más personas, incluidos el conductor (Minibuses) se encuentran en la Partida 8702. Los vehículos automóviles en la Partida 8703 y los vehículos para el transporte de carga en la Partida 8704.

Resolución N° 4.799 - 12.06.2008

Resolución N° 7.021 - 05.07.2013

Resolucion N° 0012 - 14.06.2017


Anexo N° 2: CONCESIÓN DE LA FRANQUICIA E IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD 

Resolución N° 8.031 - 28.12.2015

Resolución N° 3.848 - 09.08.2019

El presente Anexo fija el procedimiento e imparte las instrucciones para la concesión de la franquicia establecida en los artículos 48 y 49 de la ley 20.422; la tramitación de la importación de las mercancías autorizadas; y, la desafectación de las mercancías importadas a su amparo.

I. CONCESIÓN DE LA FRANQUICIA

El trámite para la concesión de la franquicia se llevará a cabo mediante presentación de la solicitud que corresponda ante la Oficina de Atención y Asistencia al Usuario (O.A.A.U.), de cualquier Aduana del país. Las Direcciones Regionales o Administraciones de Aduanas deberán pronunciarse sobre la procedencia de la franquicia.

1. Beneficiarios y mercancías objeto de la franquicia

A. Personas con discapacidad

Son beneficiarios de la franquicia aquellas personas con discapacidad, calificadas como tales por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), dependientes del Ministerio de Salud y las instituciones públicas o privadas, reconocidas para estos efectos por ese Ministerio, de conformidad con lo dispuesto en el Título II de la ley N° 20.422.

Las personas beneficiadas podrán actuar por sí, o por medio de sus guardadores, cuidadores o representantes legales o contractuales, quienes deberán acreditar la calidad invocada, acompañando copia autorizada de la sentencia judicial con certificado de ejecutoria, o escritura pública en que conste su personería, con certificado de vigencia no superior a 60 días o instrumento privado suscrito ante notario.

Las personas con discapacidad podrán importar los siguientes vehículos y mercancías:

a)  Vehículos para el transporte de personas cuyo valor FOB no sea superior a US$ 37.826,41, sin considerar el mayor valor que representen los elementos opcionales constitutivos del equipo especial para personas con discapacidad que se señalen en los certificados que, para estos efectos, emita la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, cuando resulte pertinente.

b) Vehículos para el transporte de mercancías, cuyo valor FOB no sea superior a US$ 44.705,76, sin considerar el mayor valor que representen los elementos opcionales constitutivos del equipo especial para personas con discapacidad que se señalen en los certificados referidos en la letra a) precedente.

c) Vehículos destinados exclusivamente al transporte colectivo de personas con  discapacidad,  cuyo   valor   FOB  no  sea superior a US$ 65.339,11, sin considerar los elementos opcionales constitutivos del equipo especial para personas con discapacidad.

d) Mercancías señaladas en las letras a), b), c), d), e), f), g) y h) del Artículo 49 de la Ley Nº 20.422

e) Ayudas técnicas y elementos necesarios para prestar servicios de apoyo, a que se refiere la letra i) del Artículo 49 de la Ley Nº 20.422.

Nota:  Valores fueron reajustados por Decreto de Hacienda N° 260, de fecha 10.02.2022

B. Personas jurídicas sin fines de lucro.

Las personas jurídicas sin fines de lucro, que de conformidad con sus estatutos actúen en el ámbito de la discapacidad y tengan por objeto la asistencia, cuidado o apoyo de personas con discapacidad.

Estas personas podrán importar los siguientes vehículos y mercancías:

a) Vehículos destinados exclusivamente al transporte colectivo de personas con discapacidad, cuyo valor FOB no sea superior a US$ 65.381,63, sin considerar los elementos opcionales constitutivos del equipo especial para personas con discapacidad, los que deben estar destinados a atender exclusivamente a personas con discapacidad.

b) Mercancías señaladas en las letras a), b), c), d), e), f), g) y h) del artículo 49 de la ley Nº 20.422, necesarias para el cumplimiento de sus fines o para el uso o beneficio de las personas con discapacidad que dichas personas jurídicas atiendan.

C. Servicio Nacional de la Discapacidad.

El Servicio Nacional de la Discapacidad, creado por el artículo 61 de la ley N° 20.422 podrá importar las ayudas técnicas y elementos necesarios para prestar servicios de apoyo, a que se refiere la letra i) del artículo 49 de la ley Nº 20.422.

D. Reajustabilidad

Las cantidades en dólares, establecidas en las letras A y B anteriores, se actualizarán de conformidad con lo señalado en el artículo 48 de la Ley N° 20.422.

Nota:  Valores fueron reajustados por Decreto de Hacienda N° 260, de fecha 10.02.2022

2. Beneficios Arancelarios

Los vehículos a que se refiere el artículo 48 de la ley N° 20.422, estarán afectos a una tributación aduanera única, equivalente al 50% del derecho ad valorem del Arancel Aduanero, que les afectaría de acuerdo al régimen general.

No obstante, en casos calificados, el Presidente de la República, por decreto fundado y previo informe favorable de una Comisión integrada por el Presidente del Movimiento Nacional de lisiados, la visitadora social jefe de la Presidencia de la República y un representante del Ministerio de Hacienda, podrá rebajar o eximir del pago de la tributación aduanera a que se refiere el beneficio antes señalado, a las personas discapacitadas que acrediten carecer de los recursos necesarios.

3. De la autorización para importar Vehículos.

La autorización para la importación de un vehículo deberá ser requerida expresamente por el beneficiario o su representante, a través del formulario, que corresponda, que podrá obtenerlo de la página web del Servicio de Aduanas, acompañando en original todos los documentos exigidos en los párrafos siguientes:

A.Personas con discapacidad. Las personas con discapacidad que requieran, efectuar una importación de un vehículo al amparo de la franquicia contemplada en la ley N° 20.422, deberán presentar ante el Servicio su solicitud acompañando los siguientes documentos:

a) Una resolución o certificado otorgado por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, correspondiente al domicilio de la persona interesada, debiendo mencionar los elementos opcionales constitutivos del equipo especial del vehículo a importar.

b) Un certificado de inscripción en el Registro Nacional de la Discapacidad, otorgado por el Servicio de Registro Civil e Identificación vigente.

c) Una fotocopia simple de su cédula de identidad

d) En caso que las personas con discapacidad actúen representadas por sus guardadores, cuidadores o representantes legales o contractuales, éstos deberán acompañar, además, fotocopia simple de su respectiva cédula de identidad y copia autorizada de la sentencia judicial, con certificado de ejecutoria o del instrumento público en el que conste su personería con certificado de vigencia, según corresponda, ambos con una vigencia no superior a 60 días o instrumento privado suscrito ante notario.

e) En el caso que el solicitante hubiere hecho uso de la franquicia con anterioridad, deberá indicarlo en su solicitud y deberá además acompañar un certificado de inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados, correspondiente al último vehículo importado al amparo de la ley N° 20.422; y el comprobante de pago del Impuesto al Valor Agregado emitido por el Servicio de Impuestos Internos, cuando se hubiere pagado en cuotas, o del documento que acredite su pago al contado y de los gravámenes aduaneros relativos al último vehículo importado, acogiéndose a las normas de la referida ley. Para acreditar el pago de contado deberá presentarse un Certificado de pago emitido por la Tesorería General de la República.

B. Personas jurídicas sin fines de lucro. Las personas jurídicas que requieran efectuar una importación de un vehículo al amparo de la franquicia contemplada en la ley N° 20.422, deberán presentar, ante el Servicio, el formulario “Solicitud N° 5 para personas jurídicas que se acogen a la franquicia contemplada en el artículo 48 de la ley 20.422” firmada por su representante legal, y acompañar los siguientes documentos:

a) Un certificado de inscripción en el Registro Nacional de la Discapacidad, otorgado por el Servicio de Registro Civil e Identificación vigente.

b) Una copia autorizada del instrumento público, donde conste la constitución de la persona jurídica, con certificado de vigencia no superior a sesenta días y fotocopia simple de su Rol Único Tributario (RUT).

c) Una copia autorizada, con certificado de vigencia de al menos 60 días, del instrumento público en que conste la personería de quien comparece en representación de la persona jurídica, y copia simple de la cédula de identidad del mandatario.

d) Si el beneficiario hubiese solicitado la franquicia con anterioridad deberá indicarlo en su solicitud y deberá acompañar un certificado de inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados, correspondiente al último vehículo importado al amparo de dicha ley; y el comprobante de pago del Impuesto al Valor Agregado emitido por el Servicio de Impuestos  Internos, cuando    se hubiere pagado en cuotas, o del documento que acredite su pago al contado y de los gravámenes aduaneros relativos al último vehículo importado, acreditando así el pago íntegro de dichos impuestos y gravámenes, acogiéndose a las normas de la referida ley. Para acreditar el pago de contado deberá presentarse un Certificado de pago emitido por la Tesorería General de la República.

Los estatutos de las personas jurídicas a que se refiere la letra B precedente, deberán expresar que no persiguen fines de lucro y que tienen como objeto actuar en el ámbito de la discapacidad, o bien, la asistencia, cuidado o apoyo de las personas con discapacidad.

4. De la autorización para importar otras Mercancías

De acuerdo con el artículo 49, de la ley Nº 20.422, la importación de las mercancías que se indica a continuación queda liberada del pago de la totalidad de los gravámenes aduaneros que gravan dicha destinación:

a) Prótesis auditivas, visuales y físicas

b) Órtesis.

c) Equipos, medicamentos y elementos necesarios para la terapia y rehabilitación de personas con discapacidad.

d) Equipos, maquinarias y útiles de trabajo especialmente diseñados o adaptados para ser usados por personas con discapacidad.

e) Elementos de movilidad, cuidado e higiene personal necesarios para facilitar la autonomía y la seguridad de las personas con discapacidad.

f)  Elementos especiales para facilitar la comunicación, la información y la señalización para personas con discapacidad.

g) Equipos y material pedagógico especiales para educación, capacitación y recreación de las personas con discapacidad.

h) Elementos y equipos de tecnología de la información y de las comunicaciones destinados a cualquiera de los fines enunciados en las letras anteriores.

A. Personas naturales con discapacidad. Para obtener el beneficio del Artículo 49 de la Ley N° 20.422, el requirente, deberá presentar una solicitud por escrito, utilizando el formulario Solicitud N° 6, adjuntando los siguientes documentos:

a) Certificado de inscripción en el Registro Nacional de Discapacidad, otorgado por el Servicio de Registro Civil e Identificación, vigente.

b) Fotocopia simple de la Cédula Nacional de Identidad

c) En caso que el solicitante actúe representado por su guardador, cuidador o representante legal o contractual, deberán acompañar, además, fotocopia simple de la Cédula Nacional de Identidad de este último y, según corresponda, copia autorizada de la sentencia judicial, con certificado de ejecutoria o del instrumento público en que conste la personería y facultades del compareciente, con certificación de vigencia, no superior a 60 días contados desde la fecha de su presentación o instrumento privado suscrito ante notario.

d) Factura de importación, Certificado de donación o Cotización y/o ficha técnica de la mercancía que se pretende importar (donde se indique el nombre del beneficiario)

e) Informe médico y/o receta médica que acredite que la mercancía a importar se relaciona con la discapacidad del beneficiario.

B. Personas jurídicas sin fines de lucro. Para obtener el beneficio del artículo 49 de la ley N° 20.422, el requirente, deberá presentar una solicitud por escrito utilizando el formulario Solicitud N° 6, adjuntando los siguientes documentos:

a) Certificado de inscripción en el Registro Nacional de Discapacidad, otorgado por el Servicio de Registro Civil e Identificación, vigente.

b) Copia autorizada del instrumento público, donde conste la constitución de la persona jurídica, con certificado de vigencia, de fecha no anterior a sesenta días contados desde la fecha de su presentación y fotocopia simple de su Rol Único Tributario.

c) Copia autorizada del instrumento público en que conste la personería del compareciente y sus facultades, con certificación de vigencia, no superior a 60 días contados desde la fecha de su presentación y copia simple de la Cédula Nacional de Identidad del representante.

d) Si el beneficiario hubiese solicitado la franquicia con anterioridad deberá indicarlo en su solicitud, adjuntando el comprobante de pago del Impuesto al Valor Agregado emitido por el Servicio de Impuestos Internos, cuando se hubiese pagado en cuotas, o el certificado de pago emitido por la Tesorería General de la República que acredite su pago de contado.

e) Certificado de composición de los órganos de dirección y administración de las personas jurídicas.

f) Certificado de vigencia de la persona jurídica emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación.

g) Factura de importación, Certificado de donación o Cotización y/o ficha técnica de la mercancía que se pretende importar.

h) Declaración jurada que señale que las mercancías a importar son para el uso exclusivo de las personas con discapacidad que atienden.

5. Procedimiento

A.  Solicitud presencial

La solicitud y los documentos respectivos, para acceder a los beneficios establecidos en los artículos 48 y 49 de la ley N° 20.422, deberán presentarse ante la Oficina de Atención y Asistencia al Usuario, (O.A.A.U.) de la Dirección Regional o Administración de Aduanas, según corresponda, del domicilio del beneficiario, unidad que deberá remitirla a su Departamento Técnico, para su estudio.

 Una vez recibidos, serán analizados por el Departamento Técnico, remitiéndolos a la Asesoría Jurídica, para el estudio jurídico de los antecedentes legales presentados, cuando corresponda.

 En caso de que los antecedentes acompañados resulten insuficientes para pronunciarse, se observará dicha circunstancia y se notificará al interesado al objeto que subsane la observación dentro del plazo que se le otorgue, que no podrá ser inferior a cinco días hábiles, bajo apercibimiento de tener desistida la solicitud, sin perjuicio de poder presentar un nuevo requerimiento cuando lo estime conveniente. Las notificaciones que se practiquen podrán efectuarse al correo electrónico señalado en la solicitud.

 El Director Regional o Administrador de Aduanas, recibida la solicitud, los antecedentes y los informes de las unidades correspondientes, pronunciándose sobre la procedencia del otorgamiento de la franquicia y en cuanto se cumplan los requisitos para ello, dictará la resolución que la conceda, la cual deberá expedirse dentro del plazo de 10 días hábiles, contado desde el ingreso de la solicitud. En caso de solicitudes incompletas, el plazo referido se comenzará a contar una vez que se acompañen todos los antecedentes exigidos en la presente resolución.

 Por el contrario, en caso de que no concurran los requisitos para su otorgamiento, el Servicio, dictará la resolución exenta que la niegue, pudiendo el solicitante interponer los recursos administrativos que correspondan de conformidad a la ley.

 Luego de tramitada totalmente la resolución que concede la franquicia, el beneficiario podrá requerir la importación del vehículo o la mercancía según sea el caso, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras y en el Título II de este anexo, incorporando en la respectiva carpeta de despacho los documentos que se acompañaron a la solicitud.

 Para el retiro de los vehículos o de las mercancías se deberá acreditar al Servicio, el pago del Impuesto al Valor Agregado o presentar una copia autorizada de la resolución emitida por el Servicio de Impuestos Internos que establece la modalidad de pago del referido impuesto, conforme lo señalado en el artículo 52 de la ley N° 20.422.

 Las solicitudes de importaciones de las ayudas técnicas y elementos necesarios para prestar servicios de apoyo que realice el Servicio Nacional de la Discapacidad, deberán acompañar una copia simple del decreto o resolución de nombramiento de la autoridad que requiere la liberación, una copia de su cédula de identidad, una copia del rol único tributario de dicha entidad, una lista de las ayudas técnicas y elementos necesarios para prestar servicios de apoyo que importará y una copia de la resolución emitida por el Servicio de Impuestos Internos, a que se refiere el párrafo anterior.

B.  Solicitud Electrónica

En el caso de efectuarse la solicitud por vía electrónica, deberá el beneficiario o su representante, acceder a través del sitio web del Servicio Nacional de Aduanas, al trámite “Solicitud de Franquicia de Discapacidad”, autenticándose, por medio de la Clave Única que otorga el Servicio de Registro Civil e Identificación.

 Junto con completar la información solicitada en el formulario correspondiente, deberá el solicitante cargar a través del mismo sistema, en formato electrónico, los documentos a que se refiere el numeral 3, para solicitar el beneficio contemplado en el artículo 48 de la ley 20.422 o el numeral 4, para solicitar las mercancías contempladas en el artículo 49 de la mencionada ley.

 Toda la documentación que debe ser presentada en original, formato papel, será señalada en la resolución que otorgue la franquicia, para que sea entregada en la Aduana de importación al momento de importar el vehículo o las mercancías.

 Cada Aduana deberá disponer de las medidas de gestión necesarias al objeto que cada una de las solicitudes recibidas electrónicamente, sean revisadas por funcionarios del Departamento Técnico, en el orden y con la oportunidad exigidas en la normativa. Dichas medidas deberán considerar, a lo menos, revisiones diarias del Sistema de Tramitación Online, al objeto de conocer las peticiones que hayan ingresado y que se encuentren pendientes.

 El funcionario designado verificará que la solicitud electrónica cumpla con los requisitos establecidos en los numerales 3 o 4, dependiendo del tipo de solicitud, y derivará, cuando así corresponda, a través del propio sistema, a la Asesoría Jurídica, los antecedentes legales presentados para su estudio jurídico. Dicha Asesoría se pronunciará, en el mismo sistema, acerca de la legalidad de los antecedentes aportados por el solicitante.

 Si los antecedentes acompañados resultaren insuficientes para emitir pronunciamiento, se observará dicha circunstancia y se notificará al interesado, a través del sistema, con el objeto de que subsane la observación dentro del plazo que se le otorgue, que no podrá ser inferior a cinco días hábiles, bajo apercibimiento de tener por desistida la solicitud y sin perjuicio de poder formular un nuevo requerimiento cuando lo estime conveniente.

 La complementación de antecedentes deberá hacerse a través del mismo sistema, a menos que en la misma observación se señale la necesidad de que los antecedentes sean presentados en formato papel.

 El Director Regional o Administrador de Aduanas, a través del sistema electrónico y en función de los antecedentes y el Informe Técnico y pronunciamiento de Asesoría Jurídica, en caso de corresponder, resolverá sobre la procedencia del otorgamiento de la franquicia. Si se cumplieren los requisitos para el otorgamiento, dictará la resolución electrónica que la conceda, la cual deberá expedirse dentro del plazo de 10 días hábiles, contado desde el ingreso de la solicitud. En caso de solicitudes incompletas, el plazo referido se comenzará a contar una vez que se acompañen todos los antecedentes exigidos en la presente resolución.”

 Por el contrario, en caso que no concurran los requisitos para su otorgamiento, el Servicio, dictará la resolución que la niegue, pudiendo el solicitante interponer los recursos administrativos que correspondan de conformidad a la ley.

6. Limitaciones

a) Personas autorizadas para conducir los vehículos

En el caso de las personas con discapacidad, a que se refiere la letra A del numeral uno del presente Anexo, los vehículos deberán ser conducidos por ella o por otra persona, exclusivamente para facilitar el traslado de la persona discapacitada.

Las personas con discapacidad deberán exhibir, a requerimiento de la autoridad, una credencial de su inscripción en el Registro Nacional de la Discapacidad. En el caso de sus guardadores, cuidadores o representantes legales o contractuales deberán exhibir, a requerimiento de la autoridad, una credencial de la inscripción de la persona con discapacidad en el Registro Nacional de la Discapacidad y el documento que acredite su calidad, según lo dispuesto en la letra A del numeral 1 del presente Anexo.

En el caso de las personas jurídicas a que se refiere la letra B del numeral 1 del presente Anexo, el conductor deberá exhibir, a requerimiento de la autoridad, un documento autorizado ante Notario, otorgado por la respectiva persona jurídica, que lo faculte para conducir el vehículo y una credencial de la inscripción de la persona jurídica en el Registro Nacional de la Discapacidad.

b) Limitaciones al uso y disposición de los vehículos y las mercancías referidas en el Artículo 49 de la Ley N° 20.422

Los vehículos y las mercancías que se importen con los beneficios a que se refiere la ley Nº 20.422, deberán permanecer, por un lapso no inferior a 3 años desde su importación, afectos al transporte y uso de las personas con discapacidad.

 Para estos efectos, se entiende que los vehículos y las mercancías dejan de estar afectos al transporte y uso de las personas con discapacidad, cuando sean objeto de enajenación o negociación de cualquier especie, tal como compraventa, permuta, arrendamiento, comodato o cualquier otro acto jurídico entre vivos que signifique la transferencia de su dominio, posesión, tenencia o uso.

 Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo precedente, los vehículos y las mercancías a que se refiere el presente Anexo, podrán ser objeto de los actos y contratos referidos en el inciso precedente cuando hayan transcurrido 3 o más años desde su importación y cuando, antes de dicho término, conste que no prestan utilidad a la persona con discapacidad, previa autorización del Servicio.

 La enajenación de las mercancías que no presten utilidad al destinatario, sólo podrá efectuarse respecto de otra persona con discapacidad, o bien, a personas jurídicas, sin fines de lucro, que cumplan los requisitos establecidos en el numeral 1 letra B del presente Anexo.

 Se entenderá, por ejemplo, que los referidos vehículos o mercancías dejan de prestar utilidad al destinatario cuando, entre otras circunstancias, por su tiempo de uso, las actuales condiciones del beneficiario, el avance científico, tecnológico u otras circunstancias de similar naturaleza, ya no sirven para su uso natural o sólo sirven imperfectamente, de manera que sea de suponer que el destinatario no los necesita o puede reemplazarlos por otros más modernos, de mayor tecnología, de mejor calidad o condición.

 El incumplimiento de las limitaciones antes señaladas dará lugar a formular las denuncias respectivas, pudiendo dar lugar a sanciones aduaneras, tributarias u otras que correspondan.

c) Procedimiento para la enajenación

Sólo se podrá celebrar un acto jurídico o contrato que implique la enajenación de vehículo o mercancías antes de transcurrido el plazo de 3 años a que se refiere la letra b) precedente, previa constatación que dichos bienes no prestan utilidad a la persona con discapacidad, que la enajenación se haga respecto de otra persona con discapacidad o persona jurídica y se obtenga la autorización que se indica en el párrafo siguiente.

 Para efectos de acceder a la autorización antes referida, las personas deberán presentar una solicitud fundada, dirigida al Director Regional o Administrador de Aduanas acompañando los siguientes documentos:

a. Copia simple de la respectiva promesa del acto jurídico o contrato que tengan por objeto la enajenación del vehículo o de las mercancías, las cuales deberán detallarse, indicando datos tales como marca, modelo, número de serie o cualquiera otra información que sirva para su identificación.

b. Una declaración jurada simple, con la individualización del dueño del vehículo o de la mercancía, en donde se indique el motivo por el cual el vehículo o las mercancías importadas al amparo de la franquicia, ya no le prestan utilidad a la persona con discapacidad o a la persona jurídica.

c. Un certificado de inscripción en el Registro Nacional de la Discapacidad vigente de la persona con discapacidad o la persona jurídica que adquirirá el vehículo o las mercancías.

d. Los demás documentos que, a juicio del interesado, fundamenten su petición.

El Director Regional o Administrador de Aduanas, constatará que el vehículo o la mercancía, según el caso, no prestan utilidad al destinatario y dictará una resolución autorizando la enajenación. El Servicio comunicará su resolución a la Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional, al Servicio de Impuestos Internos y la notificará al interesado.

7. Sanciones

El que obtenga indebidamente los beneficios arancelarios de que trata la Ley Nº 20.422, proporcionando antecedentes falsos, será denunciado por el delito de contrabando a que se refiere el artículo 178 de la Ordenanza de Aduanas, pudiendo incurrir en las penas contempladas en dicha norma.

8. De la libre disposición

Los vehículos importados al amparo de la franquicia de la ley N° 20.422 quedan a la libre disposición de sus dueños, transcurrido el plazo de tres años, contados desde su fecha de importación.

 Cumplido el plazo indicado en el párrafo precedente, el beneficiario podrá solicitar, ante cualquier Oficina del Registro Nacional de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, que se alce la limitación que pesa sobre el vehículo, de acuerdo con el procedimiento, instrucciones y exigencias que dicho Servicio disponga para el efecto.

9. Fiscalización

La verificación que efectúe el Servicio del cumplimiento de los requisitos para obtener la franquicia es sin perjuicio de su facultad de fiscalizar la operación con posterioridad a la importación y denunciar las infracciones que se constataren.

10. Remisión de informes

Las Direcciones Regionales y Administraciones de Aduanas deberán remitir mensualmente a la Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional, copia legible de los siguientes documentos:

a) Las resoluciones por las que se ha otorgado la franquicia.

b) Las resoluciones por las que se ha otorgado la autorización para enajenar.

c) Los Giros Comprobantes de Pago pagados.

 Las resoluciones emitidas electrónicamente no deberán ser enviadas pues estarán disponibles para su descarga desde el propio sistema de tramitación.

11. Formularios

Los beneficiarios solicitarán la franquicia de conformidad con el procedimiento reglamentado en el presente Anexo, a través de los formularios Solicitud N°s 1, 2, 3, 4, 5 y 6, según corresponda.

Formulario Solicitud N° 1

He hecho uso del beneficio anteriormente               si                     no

Solicito al Servicio Nacional de Aduanas que, con el mérito de los documentos que acompaño, dicte la correspondiente Resolución que me autorice para adquirir un vehículo, destinado para el uso y traslado de la persona con discapacidad anteriormente individualizada, acogido los beneficios que establece la Ley N°20.422, reglamentados por la Resolución del Director Nacional N° 56  del año 2017.

Al respecto, sírvase tener por acompañados los siguientes documentos:

- Resolución de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez.

- Certificado de mi inscripción en el Registro de Personas con Discapacidad del Servicio de Registro Civil e Identificación.

- Copia simple de la Cédula de Identidad.

                                                                  ……………………………………

                                                                                     Firma

Formulario Solicitud N° 2

He hecho uso del beneficio anteriormente               si                     no

Solicito al Servicio Nacional de Aduanas que, con el mérito de los documentos que acompaño, dicte la correspondiente Resolución que me autorice para adquirir un vehículo, destinado para el uso y traslado de la persona con discapacidad anteriormente individualizada, acogido a los beneficios que establece la Ley N°20.422, reglamentados por la Resolución del Director Nacional N° 56 del año 2017.

Al respecto, sírvase tener por acompañados los siguientes documentos:

A. En relación a la persona con discapacidad que represento:

1.- Resolución de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez.

2.- Certificado de su inscripción en el Registro Civil e Identificación.

3.- Copia simple de la Cédula de Identidad.

B. En relación a mi representación:

1.-Copia  autorizada de la  escritura pública con vigencia no superior a sesenta días o instrumento privado suscrito ante notario, por la cual la persona con discapacidad que represento me dio facultades para actuar en su nombre y representación.

2.- Fotocopia simple de  mi Cédula de Identidad.

                                              ------------------------------------

                                                    Firma Representante

Formulario Solicitud N° 3 

He hecho uso del beneficio anteriormente               si                     no

Solicito al Servicio Nacional de Aduanas que, con el mérito de los documentos que acompaño, dicte la correspondiente Resolución que me autorice para adquirir un vehículo, destinado para el uso y traslado de la persona con discapacidad anteriormente individualizada, acogido a los beneficios que establece la Ley N°20.422, reglamentados por la Resolución del Director Nacional N° 56 del año 2017.

 Al respecto, sírvase tener por acompañados los siguientes documentos:

 - Resolución de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) referida a la discapacidad de nuestro hijo (a), y que señala el tipo de vehículo que requiere y sus elementos técnicos.

- Certificado de inscripción de nuestro hijo (a) en el Registro de Personas con Discapacidad del Servicio de Registro Civil e Identificación.

- Certificado de Nacimiento de nuestro hijo (a).

- Copia simple de la Cédula de Identidad de nuestro hijo (a).

Explicaciones legales (lea con atención):

1.- La regla general en materia de patria potestad, consiste en que será ejercida por el padre o la madre o ambos conjuntamente, según convengan en acuerdo suscrito por escritura pública o acta extendida ante cualquier oficial del Registro Civil, que se subinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento del hijo dentro de los treinta días siguientes a su otorgamiento.

 Esta norma también se aplica cuando los padres viven separados.

  En este caso, la solicitud debe completarse y ser firmada por el padre o la madre o por ambos padres, acompañarse fotocopia simple de la Cédula de Identidad solamente del padre o madre que tiene la patria potestad o de ambos, según lo señalado en el párrafo precedente.

2.- En caso que no exista acuerdo, toca al padre y a la madre en conjunto el ejercicio de la patria potestad.

  En esta situación, la solicitud debe completarse y ser firmada por ambos padres, y acompañarse fotocopia simple de sus respectivas Cédulas de Identidad.

3.- Cuando no ocurran ninguna de las dos situaciones anteriores, el juez podrá radicar el ejercicio de la patria potestad al padre o madre que carecía de él, o radicarlo en uno de los padres si la ejercían conjuntamente, debiendo acompañar copia autorizada de la sentencia judicial con certificado de ejecutoria y de su inscripción, que debe hacerse dentro del plazo señalado en el número uno.

 En este evento, la solicitud debe completarse y ser firmada sólo por el padre o madre que tiene el ejercicio de la patria potestad, y acompañarse fotocopia simple de su Cédula de Identidad.

Firman, según corresponda:

……………………………………   y/o      ……………………………………

            Padre                                                       Madre

                     

Formulario Solicitud N° 4

He hecho uso del beneficio anteriormente               si                     no 

Solicito al Servicio Nacional de Aduanas que, con el mérito de los documentos que acompaño, dicte la correspondiente Resolución que me autorice para adquirir un vehículo, destinado para el uso y traslado de la persona con discapacidad anteriormente individualizada, acogido los beneficios que establece la Ley N°20.422, reglamentados por la Resolución del Director Nacional N° 56 del año 2017.

 Al respecto sírvase tener por acompañados los siguientes documentos:

A.- En relación a la persona con discapacidad que represento:

1.- Resolución de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez.

2.- Certificado de su inscripción en el Registro Nacional de la Discapacidad.

3.- Fotocopia simple de la Cédula de Identidad.

B.- En relación a mi representación:

En este caso, deberá acompañarse los siguientes documentos:

1.- Copia autorizada de la sentencia judicial con certificado de ejecutoria, que me declaró representante legal.

2.- Fotocopia simple de mi Cédula de Identidad.

Saluda atentamente a Ud.,

                                           ………………….……………

                                             Firma Representante

Formulario Solicitud N° 5

  

Solicito al Servicio Nacional de Aduanas que, con el mérito de los documentos que acompaño, dicte la correspondiente resolución que autorice a adquirir un vehículo, destinado exclusivamente al transporte colectivo de personas con discapacidad, acogido a los beneficios que establece el artículo 48 de la ley N° 20.422, reglamentados por la Resolución Afecta N° 56, de 2017, del Director Nacional de Aduanas.

 Al respecto sírvase tener por acompañados los siguientes documentos:

A. En relación con la Persona Jurídica:

  • Certificado de Inscripción, vigente, en Registro Nacional de Discapacidad emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación.
  • Copia autorizada del instrumento público, donde conste la constitución de la personería jurídica, con certificado de vigencia no superior a 60 días.
  • Fotocopia simple del Rol Único Tributario (RUT).
  • Certificado del Directorio de persona jurídica sin fines de lucro, emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación.
  • Certificado de vigencia de persona jurídica sin fines de lucro, emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, el cual acredita que la institución o fundación se encuentra vigente.

B. En relación con el Mandatario:

  • Copia autorizada, con certificado de vigencia de al menos 60 días, del instrumento público en que conste la personería de quien comparece en representación de la persona jurídica.

  • Fotocopia simple de la cédula de identidad

                    ………………….……………

                       FIRMA SOLICITANTE

Formulario Solicitud N° 6

Solicito al Servicio Nacional de Aduanas que, con el mérito de los documentos que acompaño, dicte la correspondiente Resolución que autorice a adquirir la mercancía indicada, acogido a los beneficios que establece el artículo 49 de la ley N° 20.422, reglamentados por la Resolución Afecta N° 56, de 2017, del Director Nacional de Aduanas.

………………….……………...................                 ……………….……………..........

FIRMA SOLICITANTE 1 O BENEFICIARIO                        FIRMA SOLICITANTE 2

A. Documentos a adjuntar a la solicitud para Personas naturales:

A1. Persona Natural que actúa por sí misma:

  • Certificado de Inscripción, vigente, en Registro Nacional de Discapacidad emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación.
  • Fotocopia de la cédula de identidad del beneficiario.
  • Factura de importación, Certificado de donación o Cotización y/o ficha técnica del bien que se pretende importar (donde se indique el nombre del beneficiario).
  • Informe médico y/o Receta médica que acredite que la mercancía a importar está relacionada con la discapacidad del beneficiario.

A2. Persona Natural que actúa con un representante, además, debe adjuntar:

  • Fotocopia de la cédula de identidad del representante.
  • Copia autorizada de la sentencia judicial con certificado de ejecutoria que me declara representante legal; copia autorizada de la escritura pública con vigencia no superior a 60 días o instrumento privado suscrito ante notario por la cual la persona con discapacidad que represento me dio facultades para actuar en su nombre y representación.

A3. Persona Natural menor de edad representado por ambos padres, además, de lo indicado en A1 debe adjuntar:

  • Certificado de Nacimiento del menor de edad, vigente, emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación.
  • Solicitud debe ser firmada por ambos padres (de corresponder).
  • Fotocopia de la Cédula de Identidad del padre y madre del menor (en caso que firmen ambos).
  • En caso de que no firmen ambos padres, deberá acreditarse la patria potestad por parte del firmante.

B. Documentos a adjuntar a la solicitud de Personas Jurídicas

B1. En relación a la Persona Jurídica:

  • Certificado de Inscripción, vigente, en Registro Nacional de Discapacidad emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación.
  • Copia autorizada del instrumento público, donde conste la constitución de la personería jurídica, con certificado de vigencia no superior a 60 días.
  • Fotocopia simple del Rol Único Tributario (RUT).
  • Certificado del Directorio de persona jurídica sin fines de lucro, emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación.
  • Certificado de vigencia de persona jurídica sin fines de lucro, emitido por Servicio de Registro Civil e Identificación, el cual acredita que la institución o fundación se encuentra vigente.
  • Factura de importación, Certificado de donación o Cotización y/o Ficha técnica del bien que se pretende importar.
  • Declaración jurada que señale que las mercancías a importar son para el uso exclusivo de las personas con discapacidad que atienden.

B2. En relación al Mandatario:

  • Copia autorizada, con certificado de vigencia de al menos 60 días, del instrumento público en que conste la personería de quien comparece en representación de la persona jurídica.

  • Fotocopia simple de la cédula de identidad.

C. Documentos a adjuntar a la solicitud del Servicio Nacional de la Discapacidad 

  •  Copia simple del decreto o resolución de nombramiento de la autoridad que requiere la liberación.
  • Copia de la Cédula de identidad de la autoridad que requiere la liberación.
  • Copia del Rol Único Tributario del Servicio Nacional de la Discapacidad.
  • Lista de las ayudas técnicas y elementos que importará.

II. IMPORTACIÓN DE LAS MERCANCÍAS

1. Mercancías de despacho especial

DECLÁRASE como mercancías de despacho especial aquellos vehículos automóviles y mercancías establecidas en los artículos 48 y 49, respectivamente, de la ley N° 20.422 y las ayudas técnicas que serán importadas para personas con discapacidad o quien las represente y, elementos necesarios para prestar servicios de apoyo, que realice el Servicio Nacional de la Discapacidad.

2. Para la importación de las mercancías descritas en el numeral precedente, las personas con discapacidad podrán actuar por sí o por medio de sus guardadores, cuidadores o representantes legales o contractuales, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 48 de la ley N° 20.422.

 El trámite de importación deberá canalizarse a través de una Declaración de Importación de Pago Simultáneo (DIPS), conforme los términos que se señalan en el numeral 3 siguiente.

3. De la tramitación propiamente tal

3.1Las personas con discapacidad o quienes las representen deberán presentar ante la Aduana respectiva la Resolución mediante la cual se le concedió la franquicia, un Certificado vigente, emitido por el Registro Nacional de la Discapacidad, y, en su caso, instrumento público o privado en que conste la representación; como antecedentes válidos para solicitar el beneficio contemplado en la ley N° 20.422.

3.2 En el caso que la Resolución que concede la franquicia sea una resolución electrónica otorgada por medio del Sistema de Tramitación Online, además de lo señalado en el punto anterior, deberá presentar el original de la Resolución de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez que menciona los elementos opcionales constitutivos del equipo especial del vehículo a importar.

3.3 Las Aduanas darán trámite a la importación, de resultar procedente, emitiendo al efecto la Declaración de Importación Pago Simultáneo (D.I.P.S.).

3.4 Las personas con discapacidad o quienes la representen, podrán requerir ante el Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.) el pago diferido del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), determinado por el Servicio de Aduanas, conforme los términos descritos en el artículo 52 de la Ley N° 20.422.

3.5 Para el retiro de los vehículos o de las mercancías aludidas precedentemente, las personas con discapacidad o quienes la representen, deberán acreditar al Servicio Nacional de Aduanas el pago del I.V.A. o presentar copia de la Resolución emitida por dicho organismo que otorgó el diferimiento del I.V.A.

4. Instrucciones de llenado específicas para las importaciones de vehículos automóviles y mercancías autorizadas para acogerse a la franquicia aduanera establecida en la Ley N° 20.422

Nombre del campo Descripción del llenado

Form Código 14, si el pago de los derechos es diferido en cuotas.

Código 15 si el pago de los derechos es al contado. En caso que la DIPS no genere derechos e impuestos, este recuadro debe quedar en blanco.

Tipo de Operación Glosa: Según código del Anexo N° 51-2 del Compendio de Normas Aduaneras. En este caso sólo corresponde utilizar alguno de los siguientes códigos: 115; 165; 116; 117 ó 167.

Origen, transporte y almacenaje: De acuerdo a la información de los documentos de base.

 

Antecedentes Financieros

Régimen de Importación

Glosa: DISCAPA;

Código 84

Forma Pago Gravámenes

Glosa: CONT/CONT;

Código 01

SP/IVA SP

Código 02

SP/IVA CONT

Código 04

DER .DIF/IVA SP

Código 11

DER.DIF/IVA CONT

Código 13

DER.DIF/IVA DIF

Código 15

Descripción Mercancías

En el caso de vehículos automóvil, en la descripción debe efectuarse de acuerdo al numeral 5.3 del Apéndice I del Capítulo III de este Compendio. Por otra parte, la descripción de las mercancías y ayudas técnicas debe referirse exclusivamente a las mercancías señaladas en las letras a), b), c), d), e), f), g), h) e i) del artículo 49 de la ley N° 20.422.

Clasificación Arancelaria

Tanto los vehículos automóviles como las mercancías beneficiadas con esta franquicia y las ayudas técnicas, deberán clasificarse arancelariamente de Acuerdo al Sistema Armonizado General de Clasificación y Codificación de Mercancías.

Observaciones del ítem

En el caso de vehículos automóviles se deberán señalar en forma obligatoria los siguientes códigos de Observación:

Ø Código 16 el número del VIN o Chasis

Ø Código 17 número de motor

Ø Código 24 asociado al Valor FOB Franquicia en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, de acuerdo a los montos establecidos en el inciso 5° del Artículo 48 de la Ley N° 20.422, de 2010.

Ø Código 68 a continuación de la frase LIBRE DISPOSICIÓN, deberá consignar la fecha de término de la afectación, en formato dd/mm/aaaa. Este dato deberá contabilizarse a contar de la fecha de aceptación a trámite de la DIPS, considerando tres años.

Recuadro Observaciones Banco Central – SNA

Se debe indicar el número y fecha de Resolución del Servicio de Aduanas que autoriza la franquicia, y el número y fecha de la Resolución del Ministerio de Salud (COMPIN).

Recuadro Cuentas y Valores

El resultado de los cálculos aritméticos asociado a los respectivos códigos de las diferentes cuentas por concepto de derechos aduaneros e impuesto de carácter interno, serán calculados automáticamente por el sistema de validación computacional, sean las declaraciones tramitadas manualmente por el interesado o a través de un despachador de aduana.

5. Información General

La información de los otros recuadros de la DIPS, deben completarse de acuerdo con las instrucciones generales de llenado del Anexo N° 18 del Compendio de Normas Aduaneras, según el tipo de operaciones que corresponda.

Respecto a la conformación del valor aduanero de estas operaciones, se deberá tenerse presente lo dispuesto en el numeral 8 del Subcapítulo II del Capítulo II del C.N.A. En el caso de los vehículos automóviles no se debe considerar los elementos opcionales estipulados en el certificado del COMPIN.

 En cuanto a la determinación del Valor FOB-Franquicia, deberá considerarse lo dispuesto en el numeral 9 del Subcapítulo II del C.N.A. (Ver Resolución N° 2770 de 29.03.2008). El cumplimiento de esta disposición será controlado por el sistema validador Sicoweb de la Aduana.

Respecto a la información del VIN o chasis de la “Hoja Anexa de Detalle de Vehículos”, tanto la Aduana como los despachadores que participan en estas operaciones deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el Oficio Circular N° 159 de 20.05.2005.

El Servicio de Aduanas autorizará la importación de los vehículos y las mercancías bajo franquicia aduanera, solamente cuando se acredite la modalidad de pago del Impuesto al valor Agregado IVA, pudiendo ser al contado y pagado en la misma declaración de importación o bien diferido por el Servicio de Impuestos Internos, para lo cual se deberá contar con la respectiva Resolución emitida por ese Organismo.

En lo referente a la documentación de base del despacho para este tipo de importaciones serán los siguientes:

  • Conocimiento de Embarque o documento que haga sus veces en original o acreditar haberse efectuado el canje de este documento.
  • Factura Comercial.
  • Póliza de Seguro o una Declaración Jurada Simple en la que se señale que no existe seguro y se solicita utilizar el 2% del seguro teórico.
  • Copia de la Resolución del Servicio de Aduanas legalizada por la Aduana que la emite, o la Resolución electrónica emitida a través del Sistema de Tramitación Online, cuando se trate del tipo de vehículos o mercancías descritos en el artículo 48 y 49 de la ley N° 20.422.
  • Papeleta de Recepción del Almacenista, cuando corresponda.
  • Resolución del S.I.I. cuando se haya diferido el IVA.
  • Resolución de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez que menciona los elementos opcionales constitutivos del equipo especial del vehículo a importar, cuando la resolución de Aduana que concede la franquicia se haya tramitado en el Sistema de Tramitación Online.

En el caso de las importaciones de ayudas técnicas y elementos necesarios para prestar servicios de apoyo que realice el Servicio Nacional de la Discapacidad, se deberá acompañar una copia simple del decreto o resolución de nombramiento de la autoridad que requiere la liberación, una copia de su cédula de identidad, una copia del rol único tributario de dicha entidad, una lista de las ayudas técnicas y elementos necesarios que se importará y una copia de la resolución emitida por el Servicio de Impuestos Internos que establece la modalidad de pago del IVA conforme a lo señalado en el artículo 52 de la ley Nº 20.422.

Resolución N° 500 - 03.02.2020

Resolución N° 521 - 24.02.2022

 

Anexo N° 3: Instrucciones de llenado específicas para las importaciones acogidas a la partida arancelaria 0005 y 0007 de la sección 0 del Arancel Aduanero 

NOMBRE DEL CAMPO

DESCRIPCION DEL LLENADO

Form

En blanco

FECHA VENCIMIENTO

En blanco

TIPO OPERACION               

GLOSA: según código del Anexo 51-2 del Compendio de Normas Aduaneras. Sin embargo:

-     Tratándose de DIN (DIPS) se deberán utilizar respectivamente los CODIGO: 115; 165; y 116

-      Tratándose de DAPI se deberán utilizar los Tipos de Operación Códigos 127 ó 177

CONSIGNANTE

En blanco

ORIGEN TRANSPORTE Y ALMACENAJE

De acuerdo a los documentos de base e instrucciones de llenado establecida en el Anexo 18 y Anexo 51 C.N.A.

RECUADRO ANTECEDENTES FINANCIEROS

REGIMEN IMPORTACION

GLOSA:  Diplomático            CODIGO:  32

FORMA DE   PAGO         GRAVAMENES

SIGLA:   Sp/IVA Sp              CODIGO:  02

RECUADRO DESCRIPCION DE MERCANCIAS

DESCRIPCION

De acuerdo al numeral 5.3 del Apéndice I del Capítulo III

Código CIP o Sin código;

En la descripción de vehículos automotrices, se deberá señalar la expresión usual con que se identifica a los distintos tipos Ej: Automóvil, Station Wagon, Jeep, etc., lo que permite diferenciarlos para su clasificación arancelaria y valoración. Agregar: el tipo de encendido,  (usado si corresponde) Marca, Modelo, Año, color, CC  e Información Complementaria como: Tipo de Tracción Caja Cambio, PBV, etc.

Tratándose de mercancías en general, la descripción debe efectuarse de acuerdo a lo dispuesto en el Apéndice I del Capítulo III, es decir libre estructurada, CIP; Nombre; Marca; Modelo; Especie; Tipo; Variedad e Información Complementaria.

CODIGO ARANCEL

En caso que la DIN (DIPS),  se tramite directamente o cancele una DAPI en este recuadro se debe consignar la respectiva posición arancelaria de la franquicia, es decir: 0005.0000 ó 0007.0000 de la Sección 0 del Arancel Aduanero

Sin embargo, cuando se tramite una DAPI para internar este tipo de mercancía que se acogerá a esta franquicia, en este recuadro se debe consignar la posición arancelaria que le corresponde a la mercancía en el Arancel Aduanero.

CODIGO ARANCEL TRATADO

En caso que la DIN (DIPS) se tramite directamente o cancele una DAPI en este recuadro se debe consignar la respectiva posición arancelaria de la mercancía que le corresponde en el Arancel Aduanero.

Sin embargo, cuando se tramite una DAPI para internar este tipo de mercancía, en este recuadro se debe consignar la posición arancelaria de la franquicia solicitada, es decir: 0005.0000 ó 0007.0000 de la Sección 0 del Arancel Aduanero.

RECUADRO OBSERVACIONES ITEM

 

Código 16 el número del chasis o VIN; Código 17 número del motor; Código 68 a continuación de la frase LIBRE DISPOSICION, deberá consignar la fecha de término de la afectación, en formato dd/mm/aaaa. Este dato deberá contabilizarse, a contar de la fecha de aceptación de la DIN, considerando tres años.

RECUADRO OBSERVACIONES BANCO CENTRAL S.N.A.         

Número y Fecha de Formulario de Liberación del Ministerio de RR.EE. y otros códigos exigidos del recuadro "Observaciones del item."

RECUADRO CUENTA Y VALORES     

En blanco

HOJA ANEXA DE VIN     

Esta información es obligatoria, la cual deberá ser enviada directamente por el despachador de aduana interviniente o la Unidad de la Aduana respectiva.

La información de los otros recuadros de la DIN debe completarse de acuerdo a las instrucciones generales de llenado del Anexo N° 18 del Compendio de Normas Aduaneras.

Resolución N° 9.486 - 31.12.2008

Anexo N° 4: “Procedimiento para la importación de mercancías, sin el pago de los derechos de Aduana e IVA, para la utilización en vehículos a que se refiere la subpartida 8705.30 y para el combate de incendios y la atención directa de otras emergencias causadas por la naturaleza o el ser humano, para efectos de la aplicación del Artículo 12 de la Ley N° 20.780, de 2014"

Resolución N° 7.307 - 30.12.2014

Resolución N° 1.710 - 22.03.2017

I. GENERALIDADES:

1. Los Cuerpos de Bomberos del País que quieran importar, sin el respectivo pago del IVA y exentas del pago de derechos de aduana, repuestos, elementos, partes, piezas y accesorios para mantenimiento, conservación, reparación y mejoramiento de los vehículos a que se refiere la subpartida 8705.30, y los materiales, herramientas, aparatos, útiles, artículos o equipos para el combate de incendios y la atención directa de otras emergencias causadas por la naturaleza o el ser humano, como accidentes de tránsito u otros análogos”, deberán obtener, en forma previa a la importación de las mismas, la calificación respectiva de parte de la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile, la que deberá encontrarse reflejada en un Certificado.

Resolución N° 1.710 - 22.03.2017

La información que deberá contener dicha certificación, para obtener la autorización de importar mercancías al amparo de los beneficios contemplados en la Partida 0036 del Arancel Aduanero, será establecida por el Sr. Director Nacional de Aduanas en la presente Resolución.

2. Obtenida tal calificación, el interesado deberá requerir a los Directores Regionales o Administradores de Aduanas, que autorice la importación de alguna de las mercancías que correspondan a las categorías descritas precedentemente. De ser pertinente, la autoridad aduanera antes señalada autorizará mediante resolución la importación con la exención del pago del I.V.A. de las mercancías de que se trate.

Resolución N° 1.710 - 22.03.2017

3. El trámite para el ingreso al país delas mercancías que se acogerán a los beneficios contemplados en la Partida 0036 del Arancel Aduanero, deberá ser efectuado mediante la intervención de un despachador de aduana. Para estos efectos, se requerirá del correspondiente mandato para despachar en los mismos términos establecido en el Artículo 197 de la Ordenanza de Aduanas.

Resolución N° 1.710 - 22.03.2017

4. Los fiscalizadores de Aduanas, al efectuar el aforo de las mercancías acogidas a la aludida partida, deberán cerciorarse que estas correspondan en cantidad y naturaleza a las descritas en la certificación emitida por la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile.

Asimismo, deberán verificar que las mercancías correspondan a aquellas descritas en el Anexo N° 4.3, que forma parte de esta resolución. En el evento que se detectare que las mercancías no corresponden a las categorías descritas en dicho anexo, su importación deberá concretarse  bajo régimen general.

Resolución N° 1.710 - 22.03.2017

La Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile podrá incrementar el Listado a que se refiere el Anexo N° 4.3, siempre y cuando corresponda a alguna de las categorías determinadas por el Artículo 12 de la Ley N° 20.780, de 2014, debiendo efectuar una presentación ante la Dirección Nacional de Aduanas, a objeto que el Subdepartamento de Clasificación determine la clasificación arancelaria de las mercancías que se agreguen a dicho listado, de corresponder.

Resolución N° 1.710 - 22.03.2017

Los fiscalizadores de Aduanas, una vez concluido el aforo, deberán confirmar en el sistema provisto, el Retiro de Mercancías, ingresando fecha y estado del retiro.

Resolución N° 5.034 - 24.10.2019

II. DE LA FRANQUICIA PROPIAMENTETAL

1. DE LOS BENEFICIOS

Las mercancías contempladas en el numeral 3 siguiente, que se importen al amparo de la Partida 0036 del Arancel Aduanero Nacional  quedarán exentas del pago de los derechos de aduana y del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.)

Resolución N° 1.710 - 22.03.2017

2.DE LOS BENEFICIARIOS

De conformidad con lo dispuesto en la Partida 0036 de la Sección 0 del Arancel Aduanero Nacional, son beneficiarios de la franquicia los Cuerpos de Bomberos y la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile.

3.DE LAS MERCANCIAS BENEFICIADAS

3.1 Repuestos, elementos, partes, piezas y accesorios para:

        a) Mantenimiento (*)

        b) Conservación (*)

        c) Reparación (*)

       d) Mejoramiento (*)

(*) De vehículos de la Subpartida 8705.30

3.2 a) Materiales (*)

      b) Herramientas (*)

      c) Aparatos (*)

      d) Útiles (*)

      e) Artículos (*)

      f) Equipos (*)

(*) Para el combate de incendios; Para la atención directa de otras emergencias; causados por la naturaleza o el ser humano como: Accidentes de Tránsito, Otros análogos.

4. DE LA SOLICITUD DE LA FRANQUICIA

4.1 El Agente de Aduana, al que se le haya otorgado mandato, deberá presentar ante las Direcciones Regionales o Administraciones de Aduana, la solicitud requiriendo el beneficio, a través del formulario diseñado para tales efectos, el que se adjunta en el Anexo N° 1 de la presente Resolución y que se encuentra disponible en la página WEB del Servicio, conjuntamente con los antecedentes e información requerida para ello.

Resolución N° 1.710 - 22.03.2017

4.2 A la Solicitud deberán acompañarse los siguientes antecedentes:

El Agente de Aduana, al que se le haya otorgado mandato, deberá presentar vía electrónica la solicitud requiriendo el beneficio, a través de la plataforma diseñada para tales efectos, y que se encuentra disponible en la página web del Servicio, conjuntamente con los antecedentes e información requerida para ello.

Resolución N° 5.034 - 24.10.2019

4.2.1 Certificado de la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile, que deberá consignar, a lo menos, la siguiente información:

- Nombre, RUT y domicilio del peticionario.

- Nombre y RUT del representante legal de la entidad peticionaria.

- Descripción de las mercancías, señalando su procedencia, características, cantidad, valores en US$ y destino de las mismas.

- Nombre, firma, fecha  y RUT de la persona firmante, en representación de la Junta Nacional de Bomberos de Chile.

- Copia o fotocopia legalizada de la(s) factura(s) de importación de cada repuesto, elemento, parte, pieza o accesorio de los vehículos referidos a la subpartida  8705.30 y los materiales, herramientas, aparatos, útiles, artículos o equipos para el combate de incendios y la atención directa de otras emergencias causadas por la naturaleza o el ser humano, que se pretenda importar al amparo de esta Partida.

- Copia o fotocopia legalizada del (de los) Conocimiento(s) de Embarque o documento que haga sus veces.

- Copia o fotocopia legalizada de la (s) Póliza(s) de Seguro.

- Copia o fotocopia legalizada del RUT del peticionario.

- Copia o fotocopia legalizada de la D.A.P.I.T.S., con la correspondiente  Carta de Garantía del representante de la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile.

- Cualquier otro antecedente que la Dirección Nacional de Aduanas estime necesario para discernir respecto de la procedencia de autorizar su importación.

5. DE LA CONCESION DE LA FRANQUICIA

Las Direcciones Regionales o Administraciones de Aduana respectivas revisarán los antecedentes proporcionados por el peticionario a través del sistema y que la posición arancelaria de la mercancía consignada por el Despachador en el documento de régimen suspensivo, se encuentre contenida en el listado del Anexo N° 4.3 del presente Apéndice.

Una vez verificado el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos para la concesión de la franquicia contemplada en la Partida 00.36, de la Sección 0 del Arancel Aduanero Nacional, y habiendo verificado en sistema el documento de destinación en que consta el resultado del Aforo, deberán emitir una Resolución fundada, en donde se señale expresamente que “EL SOLICITANTE CUMPLE CON LOS REQUISITOS PARA IMPETRAR LOS BENEFICIOS DE LA PARTIDA 00.36 EXENTAS DE PAGO DE LOS DERECHOS DE ADUANA Y DEL IVA O, por el contrario, “EL SOLICITANTE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS PARA IMPETRAR LOS BENEFICIOS DE LA PARTIDA 00.36”. 

La resolución que concede la franquicia y que le permite al peticionario importar mercancías al amparo de la Partida 0036 del Arancel Aduanero, exenta del pago de los derechos de aduana y del IVA, deberá ser emitida en forma previa a la tramitación de la destinación aduanera definitiva de ingreso.  El sistema de digitalización del trámite le ofrece al funcionario de Aduana una propuesta de Resolución, la que podrá ser modificada a su entera satisfacción y descargada del sistema, para posteriormente ser firmada por el Director Regional o Administrador de la aduana respectiva.

Este documento formará parte de los documentos de base del despacho respectivo de importación, al igual que la certificación que al efecto emita la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile.

Respecto los actos administrativos que versen sobre el otorgamiento de franquicias aduaneras, deberán dictarse como “Resoluciones Exentas”, citando en sus vistos, y en la normativa a tener presente, lo dispuesto en la resolución N° 7, de 26.03.2019, de la Contraloría General de la República.

El control preventivo de legalidad será sustituido por los controles de reemplazo establecidos en el Artículo 22 de la mencionada resolución, sin perjuicio de otras modalidades que disponga el Contralor General.

Resolución N° 5.034 - 24.10.2019

5.1 RESOLUCIÓN DE SOLICITUDES

Una vez que la solicitud sea cursada al interior del Servicio de Aduanas, la respuesta con la Resolución que le otorga la franquicia se entregará a través del sistema en formato PDF.  Asimismo, se enviará el original al Despachador o quedará disponible para ser retirado en la Aduana de tramitación.

Resolución N° 5.034 - 24.10.2019

6. DE LA CONFECCION Y TRAMITACION DE LA DESTINACION ADUANERA SUSPENSIVA

6.1 Para las mercancías que se acogerán a la Partida 0036 de la Sección 0 del Arancel Aduanero y, que al momento de su llegada al país no contaren con la Resolución del Director Regional o Administrador de Declaración de Almacén Particular de Importación Trámite Simplificado (DAPITS), con trámite normal o anticipado, cuyos tipos de operación corresponderán a los códigos 117 o 167 respectivamente.

Resolución N° 5.034 - 24.10.2019

El Agente de Aduanas, por cuenta de su cliente, deberá tener presente que cada régimen suspensivo cuanta con sus propias normas, en cuanto a plazo de vigencia, uso y destino de la mercancía, cobros, cancelación del régimen, etc., para efectos de elegir la opción correcta, según la mercancía de que se trate.

Resolución N° 1.839 - 02.04.2015

6.2 La DAPITS podrá ser tramitada directamente por el propio beneficiario ante la Aduana o bien ser presentada por la plataforma de digitalización del trámite por un Agente de Aduanas, permitiendo optimizar el proceso, con el fin de simplificarlo y entregar un servicio de calidad al usuario.

La presentación del documento por un Agente de Aduanas, deberá contar con la numeración consignada por éste.

La presentación del documento tramitada por el propio beneficiario, deberá contar con la numeración en donde los primeros tres dígitos corresponderán al tipo de operación 117 o 167 y los siete números siguientes a un número correlativo que interno dado por el  beneficiario en particular.

Resolución N° 5.034 - 24.10.2019

6.3 En el recuadro “Observaciones” del documento de régimen suspensivo, se deberá hacer mención expresa que se trata de mercancías por las cuales se solicitará la autorización para importar al amparo de la Partida 0036.

6.4 La DAPITS tipo de operación 117 o 167 deberá cancelarse únicamente con una Declaración de Ingreso (DIN), tipo de operación  código 134; documento que deberá ser tramitado directamente por un Agente de Aduanas y ser transmitido electrónicamente al sistema DIN Web.

Resolución N° 5.034 - 24.10.2019

7. DE LA CONFECCION DE LA DESTINACION ADUANERA DEFINITIVA

7.1 La DIN deberá confeccionarse de acuerdo a las instrucciones de llenado establecidas en el Anexo 18 del C.N.A.

7.2 Además de lo anterior, se deberá tener en consideración lo siguiente:

7.2.1 Cuando la operación se acoja al régimen de importación    Bomberos, Código 37, en el Recuadro Forma de Pago de Gravámenes, deberá señalarse la glosa SP/IVA SP Código 02.

Resolución N° 1.710 - 22.03.2017

7.2.2 En el recuadro código del Arancel Aduanero, señale siempre la partida 0036.0000.

Resolución N° 1.710 - 22.03.2017

7.2.3 En el recuadro Código Arancelario del Tratado, indique la posición arancelaria específica que corresponde a la mercancía importada al amparo de este régimen de importación, la cual deberá coincidir con la partida arancelaria señalada en el Anexo 3 de la presente Resolución.

Resolución N° 1.710 - 22.03.2017

7.2.4 En el Recuadro “Observación del Item 1” del documento de destinación, se deberá consignar el Código de observación 94 y en la Glosa el N° de la resolución que otorgó la franquicia, con ocho dígitos, un espacio en blanco y fecha de resolución en el formato dd/mm/aaaa.

Resolución N° 5.034 - 24.10.2019

7.2.5 En el recuadro “Descripción de la Mercancía”, se deberá comenzar con la frase ”mercancías acogidas a la Partida 0036 del Arancel Aduanero Nacional”.

Resolución N° 1.710 - 22.03.2017

7.2.6 En el recuadro “Observaciones Generales”, deberá consignar el Número del  Certificado emitido por la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos, y fecha.

Resolución N° 5.034 - 24.10.2019

ANEXO 4.1: Formato de la Solicitud para requerir autorización para acogerse a la Pda. 0036

ANEXO 4.2: Formato de Resolución para conceder la franquicia establecida en la Partida 00.36 del Arancel Aduanero Nacional

ANEXO 4.3: Material susceptible de acogerse a la Partida 00.36 del Arancel Aduanero Nacional

Resolución N° 3.449  -  02.10.2023

Resolución N° 3.068 - 28.12.2021

Resolución N° 5.805 - 16.12.2019

Resolución N° 4.960 - 16.10.2019

Resolución N° 670 - 12.02.2018

 

Anexo N° 5: Beneficios para viajeros en general y para tripulantes de naves, aeronaves y otros vehículos de transporte internacional

I. EQUIPAJE DE VIAJEROS
Los objetos que se indican a continuación corresponden a aquellos que están incluidos dentro del concepto de "equipaje" de cada viajero, excluidos los Tripulantes, que provenga del extranjero ó Zona Franca o Zona Franca de Extensión, señalado en la letra g) numeral 1 del Artículo 31 de la Ordenanza de Aduanas.:
1. Artículos, nuevos o usados, portados por el viajero para su uso personal o para obsequios, con exclusión de mercancías que por su cantidad o valor hagan presumir su comercialización:

a) Una (1) cámara de video portátil, no del tipo profesional, y sus accesorios.
b) Dos (2) teléfonos móviles.
c) Una (1) cámara fotográfica portátil y sus accesorios correspondientes.
d) Un (1) aparato portátil para la grabación o reproducción del sonido, imagen o mixto, junto a su respectivo juego de audífonos portátiles y sus accesorios.
e) Un (1) computador portátil y/o un (1) tablet de uso personal.
f) Artículos deportivos de uso personal. Quedan excluidas en esta categoría las bicicletas de cualquier tipo o modelo, nuevas o usadas, que porte el viajero, las que deberán ingresar bajo régimen general.
g) Medicamentos, en cantidades conforme la respectiva receta médica, siempre que sean para su uso personal o de familiares directos. En el caso de medicamentos de libre expendio, deberán venir en cantidades necesarias sólo para uso personal del viajero.
h) Obsequios hasta por un monto de US$ 300 FOB o su equivalente en otras monedas, por cada viajero mayor de 14 años. Este monto no será acumulable con el que le corresponde a otros viajeros por esta misma vía.
i) Libros y folletos que se editen en música y en encuadernación común, así como los diarios, impresos, revistas y composiciones musicales impresas, siempre que se trate de ediciones de lujo.
j) Todos aquellos artículos de uso personal, nuevos o usados, no enunciados precedentemente y que sean necesarios para el viaje.

2. Objetos de uso exclusivo para el ejercicio de profesiones y oficios, usados, con la limitación que correspondan a objetos portátiles que normalmente son llevados de un lugar a otro por profesionales y artesanos y no a máquinas, aparatos u otros objetos que requieran alguna instalación para su uso.

3. Hasta una cantidad que no exceda, por viajero mayor de edad, de 400 unidades de cigarrillos; 500 gramos de tabaco de pipa; 50 unidades de puros y 2.500 centímetros cúbicos de bebidas alcohólicas.

II. EQUIPAJE DE TRIPULANTES DE NAVES, AERONAVES Y OTROS VEHICULOS DE TRANSPORTE
Los objetos que se indican corresponden a aquellos que están incluidos dentro del concepto de "equipaje" de los tripulantes provenientes del extranjero en ejercicio de su profesión u oficio, señalados en la letra g) numeral 1 del Artículo 31 de la Ordenanza de Aduanas:
Artículos, nuevos o usados, portados por los tripulantes de naves, aeronaves y otros vehículos de transporte, sólo para su uso personal; que correspondan a mercancías que por su cantidad o valor no hagan presumir su comercialización:

a) Una (1) cámara de video portátil, no del tipo profesional, y sus accesorios
b) Dos (2) teléfono móvil.
c) Una (1) cámara fotográfica portátil y sus accesorios correspondientes.
d) Un (1) aparato portátil para la grabación o reproducción del sonido, imagen o mixto, junto a un respectivo juego de audífonos portátiles y sus accesorios.
e) Un (1) computador portátil y/o un (1) tablet de uso personal.
f) Artículos deportivos de uso personal. Quedan excluidas en esta categoría las bicicletas de cualquier tipo o modelo, nuevas o usadas, que porte el tripulante, dado que se encuentran clasificadas como vehículos, las que deberán ingresar bajo régimen general
g) Medicamentos de uso personal, de libre expendio y/o conforme la respectiva receta médica.
h) Libros y folletos que se editen en música y en encuadernación común, así como los diarios, impresos, revistas y composiciones musicales impresas, siempre que no se trate de ediciones de lujo.
i) Todos aquellos artículos de uso personal, nuevos o usados, no enunciados precedentemente y que sean necesarios para el viaje.

III. FRANQUICIA PARTIDA 0009.0200 ARANCEL ADUANERO:

Conforme a esta Partida de la Sección 0 del Arancel Aduanero, adicionalmente se pueden ingresar las siguientes mercancías:

  1. Viajeros: Excluidos los tripulantes, provenientes de Zona Franca o Zona Franca de Extensión, mercancías hasta por un valor aduanero de US$ 1.857.
  2. Pasajeros provenientes del extranjero: mercancías que adquieran en los Almacenes de Venta Libre establecidos en la Ley Nº 19.288, hasta por un valor aduanero de US$ 675, por viaje.
  3. Tripulantes provenientes del extranjero: mercancías que adquieran en los Almacenes de Venta Libre establecidos en la Ley Nº 19.288, hasta por un valor aduanero US$ 473 mensuales.

Resolución N° 309 - 17.01.2018

Resolución N° 1301 - 13.04.2023

Anexo N° 6: Procedimiento para la concesión del beneficio contemplado en la Partida 00.04 de la Sección 0 del Arancel Aduanero Nacional

 1- GENERALIDADES

Los funcionarios o empleados chilenos que presten servicios en el exterior podrán importar bienes de su propiedad liberados de derechos y demás gravámenes, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la Partida 00.04 de la Sección 0 del Arancel Aduanero Nacional, Nota Legal Nacional N° 1 de dicha posición y sujetándose a las formalidades establecidas en la presente resolución.

Los funcionarios que soliciten las franquicias de la partida 00.04, no podrán hacer uso en forma conjunta con las señaladas en la Partida 00.33 de la Sección 0 del Arancel Aduanero -que regula la importación al país de un vehículo automóvil de propiedad de chilenos que hayan permanecido en el extranjero un año o más-, por cuanto al solicitarse las franquicias de la Partida 00.04, renuncia a las demás franquicias a que pudieren tener derecho, de acuerdo a las conclusiones del Informe Nº 4/2001 de la Subdirección Jurídica de la Dirección Nacional de Aduanas.

2.- BENEFICIARIOS DE LA FRANQUICIA

Son beneficiarios de la franquicia los funcionarios o empleados chilenos que hubieren prestado servicios en el exterior en comisión de servicio, por el período de un año o más, dependientes de alguno de los siguientes organismos:

2.1    Ministerio de Relaciones Exteriores (Subposición 0004.0100 del Arancel Aduanero).

Ministerio de Defensa Nacional y funcionarios de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile; así como funcionarios del Estado que, en su representación, presten servicios en el exterior (Subposición 0004.0200 del Arancel Aduanero).

2.3    Organismos Internacionales, a los cuales se encuentre adherido el Gobierno de Chile (Subposición 0004.0300 del Arancel Aduanero).

2.4.   Empresas del Estado o de los Organismos del Estado de Administración Autónoma, y de las sociedades anónimas en que el Estado directa o indirectamente, tenga una participación superior al noventa por ciento de su capital (Subposición 0004.0400 del Arancel Aduanero).

También son beneficiarios aquellos funcionarios o empleados chilenos, de los Organismos indicados, que hubieren prestado servicios en el exterior en comisión de servicio en el extranjero, por el período inferior a un año, los que se acogerán a la Subposición 0004.0500 del Arancel Aduanero.

3.- REQUISITOS GENERALES PARA ACOGERSE A LA FRANQUICIA

3.1      Ser chileno.

3.2    Ser funcionario o empleado dependiente de algunos de los Organismos indicados en la Partida 00.04, de la Sección 0 del Arancel Aduanero Nacional, singularizados en el numeral 2 de la presente resolución.

3.3    Haber prestado servicios en comisión de servicio en el extranjero, por un período de un año o más, exceptuándose los funcionarios que, antes del mencionado plazo, por resolución del Supremo Gobierno, hubiesen cesado en sus funciones, quienes igualmente gozarán del beneficio.  

3.4     Haber percibido remuneraciones por el cometido desempeñado en el extranjero.

El término remuneración se refiere a cualquier estipendio que se pague a cambio del ejercicio de una determinada función o actividad, lo que supone la existencia de un vínculo laboral.  Por tanto, las prestaciones de servicio sin goce de remuneraciones no darán lugar al otorgamiento de los beneficios de esta Partida. No constituirán remuneraciones las sumas pagadas por las instituciones dedicadas a financiar becas de estudio.

3.5    Haber regresado a Chile después del término de la prestación de servicios en el   extranjero.

3.6     Excepcionalmente la importación de los bienes podrá realizarse antes del término de la misión en el extranjero, por fallecimiento del funcionario beneficiario o regreso previo de su familia.  

3.7    No haber hecho uso de la franquicia durante los tres últimos años, contados desde la fecha de la última importación efectuada al amparo de la Partida 00.04. La fecha a que se alude, está referida a la de la aceptación de la destinación aduanera mediante la cual se concreta la importación de las mercancías (y/o), que cancela cualquier régimen suspensivo que se haya tramitado previamente, de resultar procedente.

Se exceptúan de esta limitación los funcionarios de la Planta del Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores y el personal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones de Chile y funcionarios del Estado que, en su representación, presten servicios en el exterior, que deban ser trasladados al país como consecuencia de situaciones que esos Ministerios e Instituciones, respectivamente, califiquen de fuerza mayor o razones de buen servicio.

Los funcionarios o empleados a que se refiere la Subposición 0004.0300 podrán gozar de los beneficios de esta posición por una sola vez.

4.- MERCANCÍAS SUSCEPTIBLES DE IMPORTARSE CON FRANQUICIA  

Son susceptibles de importarse al amparo de esta franquicia las categorías de mercancías que se indican a continuación:

4.1      Efectos Personales

Dentro de esta categoría se encuentra el equipaje de viajero.

Los artículos considerados equipajes de viajero, nuevos o usados, portados por el beneficiario para su uso personal o para obsequios, con exclusión de las mercancías que, por su cantidad o valor, hagan presumir su comercialización.  El listado de especies que pueden ser consideradas como equipaje de viajeros se encuentra detallado en el numeral I del Anexo N° 5 del presente Apéndice.

Resolución N° 1301 - 13.04.2023

Estas mercancías deben ingresar conjuntamente con el viajero, pero tendrán igual tratamiento cuando su ingreso se produzca dentro del plazo de 120 días, con anterioridad o posterioridad al del beneficiario y siempre que vengan consignadas a su nombre en el manifiesto o guía correspondiente. El Director Nacional de Aduanas podrá, en casos calificados y por una sola vez, prorrogar el plazo señalado en el inciso anterior.

Quedan expresamente excluidas todas aquellas especies que puedan reputarse como mercancías susceptibles de vender.

Será de responsabilidad de quien solicite la franquicia interiorizarse sobre qué mercancías son susceptibles de importación y sobre aquellas mercancías prohibidas.  Asimismo, qué mercancías quedan liberadas de derechos de aduana e impuestos a la importación, y qué requisitos se deben cumplir.

4.2      Menaje de Casa

Este concepto comprende todas aquellas especies destinadas al amoblado, alhajamiento, u ornato de las distintas dependencias de una casa, incluyendo la vajilla, los artefactos y artículos eléctricos y electrónicos, de recreación, de escritorio, de camping, deportivos, juguetes y demás que, habitualmente posee un grupo familiar; excluyéndose todo elemento de construcción destinado a incorporarse en forma permanente a un edificio (Nota Legal Nacional N° 1, de la Sección 0, del Arancel Aduanero).

De la definición transcrita, el menaje se encuentra en directa relación con la funcionalidad de las dependencias de una casa, pues incluye las especies que estén destinadas al amoblado, alhajamiento u ornato de la misma.  Es decir, comprende bienes que se encuentran dentro de una casa y en función de ésta y su grupo familiar.  El concepto menaje se encuentra dado por su relación directa con la “comodidad o adorno de una casa”, sin que trascienda del ámbito de ésta.

Asimismo, dado por la exigencia de que las especies que se comprenden en el término menaje, estén destinadas a adornar o amoblar las referidas dependencias, quedan excluidas aquellas que no se encuentran relacionadas directamente con la casa y su grupo familiar.

La bicicleta para efectos de esta franquicia, es considerada menaje, conforme a lo establecido en el Ord. Subdirección Jurídica N° 1320 de 28.01.2020.

Respecto de las mercancías que quedan excluidas, para los efectos de impetrar los beneficios de la Partida 00.004, de la Sección 0, del Arancel Aduanero Nacional, se hace presente que, el análisis jurídico correspondiente deberá practicarse para cada caso en particular, según sea la mercancía de que se trate, con la finalidad de establecer si ésta cumple con los requisitos y exigencias para estimarla comprendida en el concepto de “menaje”.

Quedan excluidos de este concepto:

4.2.1 Las armas de fuego y cortantes de todo tipo y sus accesorios, como las miras telescópicas y otras partes, que necesiten autorización de la Dirección General de Movilización Nacional. No quedarán comprendidas en esta exclusión los sables que integran el uniforme del personal de las Fuerzas Armadas (Ley 20.014, de fecha 13.05.2005 en Diario oficial, promulgada el 04.05.2005).

4.2.2 Mercancías que no cuentan con autorización del Servicio Agrícola y Ganadero, como las semillas, plantas, frutas, etc. y Vistos Buenos de el o los Servicios Públicos de control o fiscalización.

4.2.3 Maquinarias y herramientas que no sean de uso doméstico y que necesiten estar adheridas al suelo, a una pared o en el techo.

4.2.4 Embarcaciones deportivas con o sin motor de todo tipo, conforme a lo establecido en el Oficio Ord. N° 4490 del 24.02.2006 Subdirección Jurídica.

4.2.5 Licores, cigarrillos, tabaco de pipa y puros cuando excedan de lo establecido en el concepto de Equipaje de Viajero. 

4.2.6  Vehículos, repuestos, partes y accesorios de vehículos, de todo tipo.

4.2.7 Sillas de bebés, elementos para portar bicicletas, equipajes (parrillas y portaequipajes) para su uso en vehículos y cualquier otra especie que constituyan partes del vehículo.

4.2.8 Carritos de uso doméstico, con o sin motor, para uso en mantención de jardines y en campos deportivos.

4.3      Equipos y Herramientas de Trabajo

Dentro de esta categoría quedan comprendidos todos aquellos instrumentos, máquinas y aparatos que normalmente se requieren para el ejercicio de la profesión, oficio o actividad desempeñada por el beneficiario que sean portátiles o de uso doméstico y que no correspondan a máquinas, aparatos u otros objetos que requieran de alguna instalación para su uso y/o necesiten estar adheridas o fijadas al piso, a una pared o en el techo.

Se excluyen las herramientas que, por su cantidad, valor o tamaño, hagan presumir su comercialización, o bien su uso no sea doméstico o distinto para el ejercicio de la profesión, oficio o actividad desempeñada por el beneficiario.

5.-REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA LAS MERCANCÍAS

5.1      El valor FOB de las mercancías por las cuales se solicita la franquicia no podrá exceder del 50% del total de las remuneraciones en dólares percibidas por el beneficiario durante su permanencia en el extranjero, con un mínimo de US$ 5.000 y un máximo de US$ 25.000.     

Para el caso de la Subposición 0004.05 en que se prestan servicios en el exterior en comisión de servicio en el extranjero por períodos inferiores a un año, el valor FOB de las mercancías por las cuales se solicita la franquicia no podrá exceder las remuneraciones totales en moneda extranjera percibidas por concepto de dichas comisiones.                  

Cuando el valor de alguna de las mercancías, al momento de su importación, exceda el monto máximo en US$ de la franquicia, podrá importarse libremente, siempre que dicho exceso no sobrepase del veinte por ciento (20%) del valor FOB de la especie, aun cuando se trate de mercancías de importación no permitida (art. 10 D.L. N° 318/1974).

5.2    Las mercancías gozarán de las franquicias de la Posición 00.04 cuando vengan del país de residencia del beneficiario y hayan sido adquiridas antes del cese de sus funciones, salvo casos calificados o de fuerza mayor en los que la Dirección Nacional de Aduanas podrá no exigir el cumplimiento de estos requisitos. (Nota Legal N°5, partida 00.04).

5.3    Para las mercancías que se acogerán a la Partida 00.04 de la Sección 0 del Arancel Aduanero, y que al momento de su llegada al país no contaren con la Resolución de la Subdirección Técnica, Director Regional o Administrador, el beneficiario podrá tramitar una Declaración de Almacén Particular de Importación de Trámite Simplificado.

6.-DE LA SOLICITUD DEL BENEFICIO Y PLAZO PARA SU PRESENTACIÓN

6.1    Los beneficios respectivos deberán ser solicitados al Jefe Superior del Ministerio, Empresa u Organismo al cual pertenezca el interesado, o directamente al Director Nacional de Aduanas, dentro del plazo de sesenta días corridos contados desde la fecha del cese de sus funciones en el extranjero, y una vez concedidos, las mercancías deberán llegar al país a más tardar dentro del plazo de noventa días corridos contados desde la fecha de la total tramitación de la resolución correspondiente, salvo casos de fuerza mayor en que ambos plazos podrán prorrogarse.

La “Solicitud para la concesión del beneficio contemplado en la Partida 00.04 de la Sección 0 del Arancel Aduanero Nacional”, podrá ser tramitada por el propio beneficiario, por una persona natural, por un agente de aduana, por una empresa de mudanzas o por otro operador validado por el Servicio Nacional de Aduanas a quien se haya otorgado mandato.  Asimismo, podrá ser presentada a través del Jefe Superior del Ministerio, Empresa u Organismo al cual pertenezca el interesado.

La solicitud deberá ser presentada por vía electrónica. Para efectos del cómputo del plazo de presentación, se contabilizarán los sesenta días desde la fecha de cese de las funciones del beneficiario en el extranjero hasta el momento en que ingrese la solicitud al sistema informático del Servicio Nacional de Aduanas. Sin perjuicio de lo anterior, la solicitud podrá ser presentada de manera presencial, en cuyo caso el plazo de presentación corresponderá al indicado por la Oficina de Atención y Asistencia al Usuario (OAAU).

6.2    Si bien en la generalidad de los casos la solicitud deberá presentarse ante la Dirección Nacional de Aduanas, tratándose de la Subposición 0004.0500, esto es, haber prestado servicios en el exterior en comisión de servicio en el extranjero, por un período inferior a un año, la solicitud deberá presentarse directamente ante la Dirección Regional o Administración de Aduana que corresponda al lugar por donde ingresarán las mercancías. En caso de presentación electrónica, el sistema informático derivará automáticamente la solicitud a la Aduana que corresponda.

6.3    En la solicitud deberán indicarse, entre otros, los siguientes antecedentes:

  • Nombre completo;
  • Número de Cédula Nacional de Identidad;
  • Dirección en Chile;
  • Número telefónico;
  • Correo electrónico;
  • Destinación y fechas de inicio y término de la comisión de servicio en el extranjero; y,
  • Direcciones Regionales o Administraciones de Aduana por las que ingresarán las mercancías.

6.4     Además, deberán adjuntarse a la solicitud, ya sea por vía electrónica o manual, según corresponda a la forma de presentación de la solicitud, los documentos que se indican en el numeral 12, en el cual se señala, por cada tipo de beneficiario, los antecedentes que se deben presentar para que se otorgue el beneficio.

7.- DE LA TRAMITACIÓN DE LA SOLICITUD

7.1      El beneficiario o el tercero mandatado para este efecto, deberá presentar la solicitud requiriendo el beneficio, conjuntamente con los antecedentes e información requerida para ello.

7.2    La Subdirección Técnica de la Dirección Nacional de Aduanas, la Dirección Regional o Administración de Aduana respectiva, según corresponda, serán las encargadas de revisar que la solicitud cumpla con las menciones indicadas en el numeral 6 precedente, que se acompañen los antecedentes señalados en el numeral 6.4; y, que éstos correspondan a aquellos detallados en dicha solicitud.  Entre otros, se examinará si ella ha sido formulada dentro del plazo de sesenta días a que se refiere el numeral 6.1 precedente.  Si ello no fuere así, la solicitud será rechazada de plano, debidamente fundada (no cumplimiento de plazo). En caso contrario, esto es, si ha sido presentada dentro del mencionado plazo, se continuará con su tramitación realizando un análisis de fondo de la solicitud y de los documentos que se acompañan.   

7.3    En caso que, tras su examen, la Subdirección Técnica, Dirección Regional o Administración de Aduana determine que la solicitud no cumple con la indicación de las menciones establecidas en los numerales 6.1, 6.3 y 6.4, se solicitará, por una sola vez, se completen o rectifiquen los antecedentes, vía sistema computacional o vía oficio en caso de presentación manual.

En caso de rechazo, éste no impedirá una nueva presentación de la solicitud y sus antecedentes, siempre y cuando ésta se efectúe dentro de los plazos señalados para la obtención de la franquicia.

7.4    Si la solicitud cumple con lo establecido en los numerales 6.1; 6.3 y 6.4 se aceptará a trámite, dejando constancia de su aceptación en el sistema informático.

7.5     En el caso que el regreso de la familia sea previo al cumplimiento de la comisión de servicio del funcionario en el extranjero, se podrá solicitar el beneficio, imputándose al monto total a que tiene derecho el beneficiario en su regreso definitivo. Lo anterior, deberá ser declarado por el beneficiario cuando éste regrese al país y solicite impetrar el saldo de la franquicia.

Sin perjuicio de lo anterior, en forma previa a la emisión de la resolución que otorga el beneficio, la Unidad respectiva del Servicio de Aduanas que otorga el beneficio deberá verificar la existencia de disponibilidad de saldo del monto máximo de la franquicia.

7.6    En el caso de la importación previa al término de la misión en el extranjero, por fallecimiento del funcionario favorecido, la franquicia respectiva podrá ser impetrada por los herederos del beneficiario quienes deberán adjuntar –además de los antecedentes indicados en el numeral 6.4, el certificado de defunción del beneficiario y copia de la resolución administrativa o resolución judicial que le confiera la posesión efectiva de los bienes existentes al fallecimiento del causante. 

7.7    En caso que, del análisis de la solicitud y de sus antecedentes, se determine que no cumple con los requisitos que hacen procedente la franquicia, o cuando se hubiere agotado el saldo por parte del beneficiario, se rechazará la franquicia, por resolución fundada, indicando los motivos que lo justifican.

7.8    Verificada la concurrencia de los requisitos que hacen procedente la franquicia, incluida la disponibilidad de saldo; y, subsanadas las observaciones, en su caso, se dictará una resolución fundada que conceda el beneficio, con indicación del monto máximo por el cual se otorga.

7.9      La Resolución será notificada a través del sistema en formato PDF o vía oficio, dependiendo si la solicitud se realizó vía electrónica o vía manual.

Este documento formará parte de los documentos de base del despacho respectivo de importación.

8.- PRÓRROGA DE PLAZOS.

Los plazos para presentar la solicitud (dentro de sesenta días contados desde la fecha del cese de sus funciones en el extranjero), y para que las mercancías lleguen al país (a más tardar dentro de noventa días desde fecha de la total tramitación de la resolución correspondiente), solo podrán ser prorrogados en casos de fuerza mayor, según lo establecido en la Nota legal Nacional N° 1 de la Partida 00.04 del Arancel Aduanero, numeral 2. 

9.- DE LA CONFECCIÓN Y TRAMITACIÓN DE LA DESTINACIÓN ADUANERA SUSPENSIVA

Una vez presentada la solicitud para acogerse a la franquicia, se podrá presentar ante la Aduana de llegada de las mercancías una “Declaración de Almacén Particular Tramitación Simplificada” (en adelante DAPITS). En caso que sea el propio beneficiario el que presenta la documentación, la DAPITS será confeccionada por la Aduana respectiva. Si actúa a través de un agente de aduanas la DAPITS deberá presentarse en el formato de la declaración de ingreso, debiendo contar con la numeración consignada por éste.

Una vez presentada y aceptada la DAPITS, la Aduana procederá a efectuar el aforo obligatorio de las mercancías.  En la DAPITS, se deberá dejar constancia del resultado del aforo. Asimismo, dicho resultado, se deberá ingresar al sistema de “Tramitación Online”, donde también se deberán registrar las exclusiones, en caso de corresponder. Esta información deberá ser considerada por el funcionario que otorga la franquicia.

El Agente de Aduanas, por cuenta de su cliente, deberá tener presente que cada régimen suspensivo cuenta con sus propias normas, en cuanto a plazo de vigencia, uso y destino de la mercancía, cobros, cancelación del régimen, etc., para efectos de elegir la destinación correcta, según la mercancía de que se trate.

En el recuadro “Observaciones” del documento de régimen suspensivo, se deberá hacer mención expresa que se trata de mercancías por las cuales se solicitará la autorización para importar al amparo de la Partida 00.04, así mismo, deberá indicar el número de expediente otorgado por el sistema en caso de ser una presentación web.

La DAPITS deberá cancelarse con una declaración de importación, conforme a lo que se indica en el numeral 10 siguiente.

10.-  DE LA CONFECCIÓN DE LA DESTINACIÓN ADUANERA DEFINITIVA.

10.1  Con la emisión de la Resolución que autoriza la franquicia, el beneficiario podrá tramitar la importación de las mercancías, cuyo formulario podrá ser proporcionado por el Servicio Nacional de Aduanas o por el despachador de aduanas cuando éste intervenga en su tramitación.

Los trámites asociados a la importación de las mercancías contempladas en esta franquicia podrán ser efectuados por el beneficiario, personalmente o representado.  En este último caso, el mandato deberá ser especial, otorgado por escritura pública y tener una antigüedad no superior a un año.  Asimismo, podrá ser otorgado por documento privado suscrito ante notario, con fecha no superior a seis meses. 

La importación efectuada a través de un agente de aduana, requerirá del correspondiente mandato especial para despachar, con la expresa facultad de solicitar la franquicia o el debido mandato otorgado mediante el sistema del endoso del B/L.

10.2  Con excepción de los agentes de aduanas y las empresas de mudanzas internacionales, los mandatarios que tramiten la destinación definitiva, no podrán actuar habitualmente en este tipo de gestiones. La autorización expresa del consignatario deberá ser otorgada mediante poder autorizado ante Notario.

10.3   En caso que la importación de las mercancías sea tramitada por un agente de aduana, podrá presentar ante la Aduana correspondiente una  Declaración de Importación abona o cancela DAPITS, código de tipo de operación 134 o una Declaración de Importación y Pago Simultáneo abona o cancela DAPITS, código de Tipo de operación 116, según corresponda, confeccionada en el formulario de la Declaración de Ingreso, cuyo formato, distribución e instrucciones de llenado se presentan en el Anexo 18 de este Compendio. En dicho formulario, se deberá señalar el número y fecha de la Resolución que otorga la franquicia.

10.4  Tratándose de Declaraciones de Importación de Pago Simultaneo (en adelante DIPS), tramitadas directamente ante el Servicio de Aduanas por los particulares, o una empresa de mudanzas, se deberá utilizar el formato simplificado, distribución e instrucciones de llenado que se encuentra disponible en la Intranet del Servicio, DIPS Carga y Franquicias.

10.5  Si por razones de fuerza mayor, las mercancías arribaren y se solicitare su despacho por una Aduana distinta a la autorizada mediante Resolución respectiva, la Unidad que otorgó la franquicia, ante petición fundada del solicitante, deberá modificar dicho dato en el sistema DIPS Carga y Franquicia.

10.6  El respectivo trámite deberá realizarse dentro de la vigencia del plazo de almacenaje y/o régimen suspensivo autorizado, según corresponda.

10.7  En la confección de la declaración de importación correspondiente, además de las instrucciones de llenado del formulario respectivo, se deberá tener en consideración lo siguiente:

  • Cuando la operación se acoja al régimen de importación 90, “Otros”, en el Recuadro Forma de Pago de Gravámenes, deberá señalarse la glosa SP/IVA SP Código 02.
  •  En el recuadro código del Arancel Aduanero, se deberá señalar siempre la partida 00.04 que corresponda, indicada en la Resolución que le otorgó el beneficio.
  • En el Recuadro “Observación del Ítem 1” de la declaración que cancela el régimen suspensivo, se deberá consignar el Código de observación 94 y en la Glosa el N° de la resolución que otorgó la franquicia, con ocho dígitos, un espacio en blanco y fecha de resolución con el formato dd/mm/aaaa.
  • En el recuadro “Descripción de la Mercancía”, se deberá comenzar con la frase “Menaje de casa y efectos personales de funcionarios… según corresponda, acogidas a la Partida 00.04. del Arancel Aduanero Nacional”.

11.- DOCUMENTOS REQUERIDOS PARA ACOGERSE A LA FRANQUICIA CONTEMPLADA EN LA PDA. 00.04, SEGÚN LA SUBPARTIDA E INSTITUCIÓN A LA QUE PERTENECE EL BENEFICIARIO.

Según la subpartida e Institución a la que pertenece el beneficiario, deberá acompañar a su presentación los documentos que se indican en los subnumerales 11.1 a 11.15.

En caso que la solicitud sea electrónica, deberá cargar en el sistema archivo PDF que resulte de la digitalización del documento de papel que cumpla las mismas formalidades que se exigen en el procedimiento escrito, es decir, cuando se exija acompañar original, debe haberse digitalizado el original, cuando pueda acompañarse copia, debe haberse digitalizado la copia legalizada ante Notario y cuando se requiera de fotocopia, puede digitalizarse una copia simple. Lo anterior, a menos que el documento haya sido emitido electrónicamente con firma electrónica avanzada, caso en el cual podrá acompañarse directamente el mismo archivo electrónico, o imprimirlo y digitalizar a PDF esa versión impresa.

El interesado y, en su caso, el agente de aduana o empresa de transporte de mudanzas, deberán mantener en su poder los documentos que han servido de base a las solicitudes, a disposición del Servicio Nacional de Aduanas, por el plazo de 5 años, conforme a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ordenanza de Aduanas.   

11.1    Partida 0004.01 Relaciones Exteriores. Regreso Definitivo

  • Solicitud simple requiriendo esta franquicia, dirigida al Director Nacional de Aduanas, indicando RUT, domicilio del solicitante y Aduana (s) por la (s) que ingresará (n) al país la (s) mercancía (s). 
  • Lista detallada de las especies en US $ para las cuales se solicita la franquicia, en original, visada por el Cónsul Chileno del lugar de desempeño, por el Jefe de Misión o legalizada ante Notario en Chile, con la constancia de que estas mercancías fueron adquiridas y/o usadas antes del término del cometido funcionario. 
  • Certificado del empleador en que se señale la fecha de inicio y de término del cometido en el extranjero y de las remuneraciones totales, percibidas en dólares de los estados unidos de américa (US$), durante dicho lapso / Debe extenderse con fecha posterior a la fecha del cese de funciones en el exterior 
  • Declaración jurada ante notario público, de no haber hecho uso de la franquicia durante los últimos tres años. 
  • Decreto o Resolución que designe en Comisión de Servicio en el extranjero con la constancia de haber sido totalmente tramitado y, -si los hubiere- aquellos que prorrogan y ponen término 

11.2   Partida 0004.01 Relaciones Exteriores. Regreso Previo Familia

  •  Solicitud simple requiriendo esta franquicia, dirigida al Director Nacional de Aduanas, indicando RUT, domicilio del solicitante y Aduana (s) por la (s) que ingresará (n) al país la (s) mercancía (s). 
  • Lista detallada de las especies en US$ para las cuales se solicita la franquicia, en original, visada por el Cónsul Chileno del lugar de desempeño, por el Jefe de Misión o legalizada ante Notario en Chile, con la constancia de que estas mercancías fueron adquiridas y/o usadas antes del término del cometido funcionario. 
  • Certificados de Nacimiento del grupo familiar en original, o fotocopia legalizada ante Notario o funcionario del Registro Civil competente. Este antecedente no será necesario cuando se solicite la Subpartida 0004.0100 o la 0004.0200, salvo que de los documentos aportados se tengan dudas respecto de la identificación del solicitante. (1 ejemplar) 
  • Certificado del empleador en que se señale la fecha de inicio y de término del cometido en el extranjero y de las remuneraciones totales, percibidas en dólares de los estados unidos de américa (US$), durante dicho lapso / Debe extenderse con fecha posterior a la fecha del cese de funciones en el exterior 
  • Declaración jurada ante notario Público, de no haber hecho uso de la franquicia durante los últimos tres años. 
  • Decreto o Resolución que designe en Comisión de Servicio en el extranjero con la constancia de haber sido totalmente tramitado y, -si los hubiere- aquellos que prorrogan y ponen término 
  • Certificado de Matrimonio o Acuerdo de Unión Civil, y fotocopia legalizada ante Notario Público del Pasaporte del cónyuge e hijos que componen el núcleo familiar del beneficiario, donde conste la fecha de su ingreso al país, en caso de “Regreso previo de la familia” 

11.3    Partida 0004.01 Relaciones Exteriores. Fallecimiento 

  • Solicitud simple requiriendo esta franquicia, dirigida al Director Nacional de Aduanas, indicando RUT, domicilio del solicitante y Aduana (s) por la (s) que ingresará (n) al país la (s) mercancía (s). 
  • Lista detallada de las especies en US$ para las cuales se solicita la franquicia, en original, visada por el Cónsul Chileno del lugar de desempeño, por el Jefe de Misión o legalizada ante Notario en Chile, con la constancia de que estas mercancías fueron adquiridas y/o usadas antes del término del cometido funcionario. 
  • Certificados de Nacimiento del grupo familiar en original, o fotocopia legalizada ante Notario o funcionario del Registro Civil competente. Este antecedente no será necesario cuando se solicite la Subpartida 0004.0100 o la 0004.0200, salvo que de los documentos aportados se tengan dudas respecto de la identificación del solicitante. (1 ejemplar) 
  • Certificado del empleador en que se señale la fecha de inicio y de término del cometido en el extranjero y de las remuneraciones totales, percibidas en dólares de los estados unidos de américa (US$), durante dicho lapso / Debe extenderse con fecha posterior a la fecha del cese de funciones en el exterior 
  • Declaración jurada ante notario Público, de no haber hecho uso de la franquicia durante los últimos tres años. 
  • Decreto o Resolución que designe en Comisión de Servicio en el extranjero con la constancia de haber sido totalmente tramitado y, -si los hubiere- aquellos que prorrogan y ponen término 
  • Copia del “Auto de posesión Efectiva”, en caso de fallecimiento del beneficiario, así como el respectivo Certificado de defunción. 
  • Certificado de Matrimonio o Acuerdo de Unión Civil, y fotocopia legalizada ante Notario Público del Pasaporte del cónyuge e hijos que componen el núcleo familiar del beneficiario, donde conste la fecha de su ingreso al país, en caso de “Regreso previo de la familia”  

11.4    Partida 0004.02 Ministerio de Defensa Nacional, Carabineros y PDI; así como funcionarios del Estado que, en su representación, presten servicios en el exterior. Regreso Definitivo 

  • Solicitud simple requiriendo esta franquicia, dirigida al Director Nacional de Aduanas, indicando RUT, domicilio del solicitante y Aduana (s) por la (s) que ingresará (n) al país la (s) mercancía (s). 
  • Lista detallada de las especies en US$ para las cuales se solicita la franquicia, en original, visada por el Cónsul Chileno del lugar de desempeño, por el Jefe de Misión o legalizada ante Notario en Chile, con la constancia de que estas mercancías fueron adquiridas y/o usadas antes del término del cometido funcionario. 
  • Certificado del empleador en que se señale la fecha de inicio y de término del cometido en el extranjero y de las remuneraciones totales, percibidas en dólares de los estados unidos de américa (US$), durante dicho lapso / Debe extenderse con fecha posterior a la fecha del cese de funciones en el exterior 
  • Declaración jurada ante notario Público, de no haber hecho uso de la franquicia durante los últimos tres años. 
  • Decreto o Resolución que designe en Comisión de Servicio en el extranjero con la constancia de haber sido totalmente tramitado y, -si los hubiere- aquellos que prorrogan y ponen término. 

11.5   Partida 0004.02 Ministerio de Defensa Nacional, Carabineros y PDI; así como funcionarios del Estado que, en su representación, presten servicios en el exterior. Regreso Previo Familia 

  • Solicitud simple requiriendo esta franquicia, dirigida al Director Nacional de Aduanas, indicando RUT, domicilio del solicitante y Aduana (s) por la (s) que ingresará (n) al país la (s) mercancía (s). 
  • Lista detallada de las especies en US$ para las cuales se solicita la franquicia, en original, visada por el Cónsul Chileno del lugar de desempeño, por el Jefe de Misión o legalizada ante Notario en Chile, con la constancia de que estas mercancías fueron adquiridas y/o usadas antes del término del cometido funcionario. 
  • Certificados de Nacimiento del grupo familiar en original, o fotocopia legalizada ante Notario o funcionario del Registro Civil competente. Este antecedente no será necesario cuando se solicite la Subpartida 0004.0100 o la 0004.0200, salvo que de los documentos aportados se tengan dudas respecto de la identificación del solicitante. (1 ejemplar) 
  • Certificado del empleador en que se señale la fecha de inicio y de término del cometido en el extranjero y de las remuneraciones totales, percibidas en dólares de los estados unidos de américa (US$), durante dicho lapso / Debe extenderse con fecha posterior a la fecha del cese de funciones en el exterior. 
  • Declaración jurada ante notario Público, de no haber hecho uso de la franquicia durante los últimos tres años. 
  • Decreto o Resolución que designe en Comisión de Servicio en el extranjero con la constancia de haber sido totalmente tramitado y, -si los hubiere- aquellos que prorrogan y ponen término. 

Certificado de Matrimonio o Acuerdo de Unión Civil, y fotocopia legalizada ante Notario Público del Pasaporte del cónyuge e hijos que componen el núcleo familiar del beneficiario, donde conste la fecha de su ingreso al país, en caso de “Regreso previo de la familia”.

11.6 Partida 0004.02 Ministerio de Defensa Nacional, Carabineros y PDI; así como funcionarios del Estado que, en su representación, presten servicios en el exterior. Fallecimiento 

  • Solicitud simple requiriendo esta franquicia, dirigida al Director Nacional de Aduanas, indicando RUT, domicilio del solicitante y Aduana (s) por la (s) que ingresará (n) al país la (s) mercancía (s). 
  • Lista detallada de las especies en US$ para las cuales se solicita la franquicia, en original, visada por el Cónsul Chileno del lugar de desempeño, por el Jefe de Misión o legalizada ante Notario en Chile, con la constancia de que estas mercancías fueron adquiridas y/o usadas antes del término del cometido funcionario. 
  • Certificados de Nacimiento del grupo familiar en original, o fotocopia legalizada ante Notario o funcionario del Registro Civil competente. Este antecedente no será necesario cuando se solicite la Subpartida 0004.0100 o la 0004.0200, salvo que de los documentos aportados se tengan dudas respecto de la identificación del solicitante. (1 ejemplar) 
  • Certificado del empleador en que se señale la fecha de inicio y de término del cometido en el extranjero y de las remuneraciones totales, percibidas en dólares de los estados unidos de américa (US$), durante dicho lapso / Debe extenderse con fecha posterior a la fecha del cese de funciones en el exterior. 
  • Declaración jurada ante notario Público, de no haber hecho uso de la franquicia durante los últimos tres años. 
  • Decreto o Resolución que designe en Comisión de Servicio en el extranjero con la constancia de haber sido totalmente tramitado y, -si los hubiere- aquellos que prorrogan y ponen término. 
  • Copia del “Auto de posesión Efectiva”, en caso de fallecimiento del beneficiario, así como el respectivo Certificado de defunción. 
  • Certificado de Matrimonio o Acuerdo de Unión Civil, fotocopia legalizada ante Notario Público del Pasaporte del cónyuge e hijos que componen el núcleo familiar del beneficiario, donde conste la fecha de su ingreso al país, en caso de “Regreso previo de la familia”. 

11.7    Partida 0004.03 Organismos internacionales. Regreso Definitivo 

  • Solicitud simple requiriendo esta franquicia, dirigida al Director Nacional de Aduanas, indicando RUT, domicilio del solicitante y Aduana (s) por la (s) que ingresará (n) al país la (s) mercancía (s). 
  • Lista detallada de las especies en US$ para las cuales se solicita la franquicia, en original, visada por el Cónsul Chileno del lugar de desempeño, por el Jefe de Misión o legalizada ante Notario en Chile, con la constancia de que estas mercancías fueron adquiridas y/o usadas antes del término del cometido funcionario. 
  • Certificado del empleador en que se señale la fecha de inicio y de término del cometido en el extranjero y de las remuneraciones totales, percibidas en dólares de los estados unidos de américa (US$), durante dicho lapso / Debe extenderse con fecha posterior a la fecha del cese de funciones en el exterior. 
  • Declaración jurada ante notario Público, de no haber hecho uso de la franquicia durante los últimos tres años. En caso de que se solicite la aplicación de la subpartida 0004.0300 (de organismos internacionales), deberá acompañarse de una Declaración jurada en la que conste expresamente que nunca han gozado de este beneficio. 
  • Contrato de trabajo en original o fotocopia legalizada ante Notario Público, en el caso de los funcionarios o empleados de organismos internacionales. 
  • Certificado de viaje emitido por la PDI en el cual conste su ingreso al país / no será necesario si el beneficiario tramita personalmente su franquicia. 

11.8    Partida 0004.03 Organismos internacionales. Regreso Previo Familia 

  • Solicitud simple requiriendo esta franquicia, dirigida al Director Nacional de Aduanas, indicando RUT, domicilio del solicitante y Aduana (s) por la (s) que ingresará (n) al país la (s) mercancía (s). 
  • Lista detallada de las especies en US$ para las cuales se solicita la franquicia, en original, visada por el Cónsul Chileno del lugar de desempeño, por el Jefe de Misión o legalizada ante Notario en Chile, con la constancia de que estas mercancías fueron adquiridas y/o usadas antes del término del cometido funcionario. 
  • Certificados de Nacimiento del grupo familiar en original, o fotocopia legalizada ante Notario o funcionario del Registro Civil competente. Este antecedente no será necesario cuando se solicite la Subpartida 0004.0100 o la 0004.0200, salvo que de los documentos aportados se tengan dudas respecto de la identificación del solicitante. (1 ejemplar) 
  • Certificado del empleador en que se señale la fecha de inicio y de término del cometido en el extranjero y de las remuneraciones totales, percibidas en dólares de los estados unidos de américa (US$), durante dicho lapso / Debe extenderse con fecha posterior a la fecha del cese de funciones en el exterior. 
  • Declaración jurada ante notario Público, de no haber hecho uso de la franquicia durante los últimos tres años. En caso de que se solicite la aplicación de la subpartida 0004.0300 (de organismos internacionales), deberá acompañarse de una Declaración jurada en la que conste expresamente que nunca han gozado de este beneficio. 
  • Contrato de trabajo en original o fotocopia legalizada ante Notario Público, en el caso de los funcionarios o empleados de organismos internacionales. 
  • certificado de viaje emitido por la PDI en el cual conste su ingreso al país/no será necesario si el beneficiario tramita personalmente su franquicia. 
  • Certificado de matrimonio o Acuerdo de Unión Civil y fotocopia legalizada ante Notario Público del Pasaporte del cónyuge e hijos que componen el núcleo familiar del beneficiario, donde conste la fecha de su ingreso al país, en caso de “Regreso previo de la familia”. 

11.9   Partida 0004.03 Organismos internacionales. Fallecimiento.   

  • Solicitud simple requiriendo esta franquicia, dirigida al Director Nacional de Aduanas, indicando RUT, domicilio del solicitante y Aduana (s) por la (s) que ingresará (n) al país la (s) mercancía (s). 
  • Lista detallada de las especies en US$ para las cuales se solicita la franquicia, en original, visada por el Cónsul Chileno del lugar de desempeño, por el Jefe de Misión o legalizada ante Notario en Chile, con la constancia de que estas mercancías fueron adquiridas y/o usadas antes del término del cometido funcionario. 
  • Certificados de Nacimiento del grupo familiar en original, o fotocopia legalizada ante Notario o funcionario del Registro Civil competente. Este antecedente no será necesario cuando se solicite la Subpartida 0004.0100 o la 0004.0200, salvo que de los documentos aportados se tengan dudas respecto de la identificación del solicitante. (1 ejemplar) 
  • Certificado del empleador en que se señale la fecha de inicio y de término del cometido en el extranjero y de las remuneraciones totales, percibidas en dólares de los estados unidos de américa (US$), durante dicho lapso / Debe extenderse con fecha posterior a la fecha del cese de funciones en el exterior. 
  • Declaración jurada ante notario Público, de no haber hecho uso de la franquicia durante los últimos tres años. En caso de que se solicite la aplicación de la subpartida 0004.0300 (de organismos internacionales), deberá acompañarse de una Declaración jurada en la que conste expresamente que nunca han gozado de este beneficio. 
  • Contrato de trabajo en original o fotocopia legalizada ante Notario Público, en el caso de los funcionarios o empleados de organismos internacionales. 
  • Certificado de viaje emitido por la PDI en el cual conste su ingreso al país/no será necesario si el beneficiario tramita personalmente su franquicia. 
  • Copia del “Auto de posesión Efectiva”, en caso de fallecimiento del beneficiario, así como el respectivo Certificado de defunción. 
  • Certificado de matrimonio o Acuerdo de Unión Civil y fotocopia legalizada ante Notario Público del Pasaporte del cónyuge e hijos que componen el núcleo familiar del beneficiario, donde conste la fecha de su ingreso al país, en caso de “Regreso previo de la familia”. 

11.10 Partida 0004.04 Empresas del Estado, Organismos del estado de administración autónoma y Sociedades Anónimas en que el Estado tenga 90%. Regreso definitivo. 

  • Solicitud simple requiriendo esta franquicia, dirigida al Director Nacional de Aduanas, indicando RUT, domicilio del solicitante y Aduana (s) por la (s) que ingresará (n) al país la (s) mercancía (s). 
  • Lista detallada de las especies en US$ para las cuales se solicita la franquicia, en original, visada por el Cónsul Chileno del lugar de desempeño, por el Jefe de Misión o legalizada ante Notario en Chile, con la constancia de que estas mercancías fueron adquiridas y/o usadas antes del término del cometido funcionario. 
  • Certificado del empleador en que se señale la fecha de inicio y de término del cometido en el extranjero y de las remuneraciones totales, percibidas en dólares de los estados unidos de américa (US$), durante dicho lapso / Debe extenderse con fecha posterior a la fecha del cese de funciones en el exterior 
  • Declaración jurada ante notario Público, de no haber hecho uso de la franquicia durante los últimos tres años. 
  • Contrato de trabajo en original o fotocopia legalizada ante Notario Público, en el caso de los funcionarios o empleados de organismos internacionales. 
  • Certificado de viaje emitido por la PDI en el cual conste su ingreso al país/no será necesario si el beneficiario tramita personalmente su franquicia. 

11.11 Partida 0004.04 Empresas del Estado, Organismos del estado de administración autónoma y Sociedades Anónimas en que el Estado tenga 90%. Regreso previo familia. 

  • Solicitud simple requiriendo esta franquicia, dirigida al Director Nacional de Aduanas, indicando RUT, domicilio del solicitante y Aduana (s) por la (s) que ingresará (n) al país la (s) mercancía (s). 
  • Lista detallada de las especies en US$ para las cuales se solicita la franquicia, en original, visada por el Cónsul Chileno del lugar de desempeño, por el Jefe de Misión o legalizada ante Notario en Chile, con la constancia de que estas mercancías fueron adquiridas y/o usadas antes del término del cometido funcionario. 
  • Certificados de Nacimiento del grupo familiar en original, o fotocopia legalizada ante Notario o funcionario del Registro Civil competente. Este antecedente no será necesario cuando se solicite la Subpartida 0004.0100 o la 0004.0200, salvo que de los documentos aportados se tengan dudas respecto de la identificación del solicitante. (1 ejemplar) 
  • Certificado del empleador en que se señale la fecha de inicio y de término del cometido en el extranjero y de las remuneraciones totales, percibidas en dólares de los estados unidos de américa (US$), durante dicho lapso / Debe extenderse con fecha posterior a la fecha del cese de funciones en el exterior. 
  • Declaración jurada ante notario Público, de no haber hecho uso de la franquicia durante los últimos tres años. 
  • Contrato de trabajo en original o fotocopia legalizada ante Notario Público, en el caso de los funcionarios o empleados de organismos internacionales. 
  • Certificado de viaje emitido por la PDI en el cual conste su ingreso al país/no será necesario si el beneficiario tramita personalmente su franquicia. 
  • Certificado de matrimonio o Acuerdo de Unión Civil y fotocopia legalizada ante Notario Público del Pasaporte del cónyuge e hijos que componen el núcleo familiar del beneficiario, donde conste la fecha de su ingreso al país, en caso de “Regreso previo de la familia”. 

11.12 Partida 0004.04 Empresas del Estado, Organismos del estado de administración autónoma y Sociedades Anónimas en que el Estado tenga 90%. Fallecimiento. 

  • Solicitud simple requiriendo esta franquicia, dirigida al Director Nacional de Aduanas, indicando RUT, domicilio del solicitante y Aduana (s) por la (s) que ingresará (n) al país la (s) mercancía (s). 
  • Lista detallada de las especies en US$ para las cuales se solicita la franquicia, en original, visada por el Cónsul Chileno del lugar de desempeño, por el Jefe de Misión o legalizada ante Notario en Chile, con la constancia de que estas mercancías fueron adquiridas y/o usadas antes del término del cometido funcionario. 
  • Certificados de Nacimiento del grupo familiar en original, o fotocopia legalizada ante Notario o funcionario del Registro Civil competente. Este antecedente no será necesario cuando se solicite la Subpartida 0004.0100 o la 0004.0200, salvo que de los documentos aportados se tengan dudas respecto de la identificación del solicitante. (1 ejemplar) 
  • Certificado del empleador en que se señale la fecha de inicio y de término del cometido en el extranjero y de las remuneraciones totales, percibidas en dólares de los estados unidos de américa (US$), durante dicho lapso / Debe extenderse con fecha posterior a la fecha del cese de funciones en el exterior. 
  • Declaración jurada ante notario Público, de no haber hecho uso de la franquicia durante los últimos tres años. 
  • Contrato de trabajo en original o fotocopia legalizada ante Notario Público, en el caso de los funcionarios o empleados de organismos internacionales. 
  • Certificado de viaje emitido por la PDI en el cual conste su ingreso al país/no será necesario si el beneficiario tramita personalmente su franquicia. 
  • Copia del “Auto de posesión Efectiva”, en caso de fallecimiento del beneficiario, así como el respectivo Certificado de defunción. 
  • Certificado de matrimonio o Acuerdo de Unión Civil y fotocopia legalizada ante Notario Público del Pasaporte del cónyuge e hijos que componen el núcleo familiar del beneficiario, donde conste la fecha de su ingreso al país, en caso de “Regreso previo de la familia”.                                                                                                  

11.13 Partida 0004.05 Ministerio de Defensa Nacional, Carabineros y PDI; así como funcionarios del Estado que, en su representación, presten servicios en el exterior por periodos inferiores a un año. Regreso definitivo. 

  • Solicitud simple requiriendo esta franquicia, dirigida al Director o Administrador Regional de Aduanas, indicando RUT, domicilio del solicitante y Aduana (s) por la (s) que ingresará (n) al país la (s) mercancía (s). 
  • Lista detallada de las especies en US$ para las cuales se solicita la franquicia, en original, visada por el Cónsul Chileno del lugar de desempeño, por el Jefe de Misión o legalizada ante Notario en Chile, con la constancia de que estas mercancías fueron adquiridas y/o usadas antes del término del cometido funcionario. 
  • Certificados de Nacimiento del grupo familiar en original, o fotocopia legalizada ante Notario o funcionario del Registro Civil competente. Este antecedente no será necesario cuando se solicite la Subpartida 0004.0100 o la 0004.0200, salvo que de los documentos aportados se tengan dudas respecto de la identificación del solicitante. (1 ejemplar) 
  • Certificado del empleador en que se señale la fecha de inicio y de término del cometido en el extranjero y de las remuneraciones totales, percibidas en dólares de los estados unidos de américa (US$), durante dicho lapso / Debe extenderse con fecha posterior a la fecha del cese de funciones en el exterior 
  • Declaración jurada ante notario Público, de no haber hecho uso de la franquicia durante los últimos tres años. 
  • Decreto o Resolución que designe en Comisión de Servicio en el extranjero con la constancia de haber sido totalmente tramitado y, -si los hubiere- aquellos que prorrogan y ponen término. 

11.14 Partida 0004.05 Ministerio de Defensa Nacional, Carabineros y PDI; así como funcionarios del Estado que, en su representación, presten servicios en el exterior por periodos inferiores a un año. Regreso previo familia. 

  • Solicitud simple requiriendo esta franquicia, dirigida al Director o Administrador Regional de Aduanas s, indicando RUT, domicilio del solicitante y Aduana (s) por la (s) que ingresará (n) al país la (s) mercancía (s). 
  • Lista detallada de las especies en US$ para las cuales se solicita la franquicia, en original, visada por el Cónsul Chileno del lugar de desempeño, por el Jefe de Misión o legalizada ante Notario en Chile, con la constancia de que estas mercancías fueron adquiridas y/o usadas antes del término del cometido funcionario. 
  • Certificados de Nacimiento del grupo familiar en original, o fotocopia legalizada ante Notario o funcionario del Registro Civil competente. Este antecedente no será necesario cuando se solicite la Subpartida 0004.0100 o la 0004.0200, salvo que de los documentos aportados se tengan dudas respecto de la identificación del solicitante. (1 ejemplar) 
  • Certificado del empleador en que se señale la fecha de inicio y de término del cometido en el extranjero y de las remuneraciones totales, percibidas en dólares de los estados unidos de américa (US$), durante dicho lapso / Debe extenderse con fecha posterior a la fecha del cese de funciones en el exterior 
  • Declaración jurada ante notario Público, de no haber hecho uso de la franquicia durante los últimos tres años. 
  • Decreto o Resolución que designe en Comisión de Servicio en el extranjero con la constancia de haber sido totalmente tramitado y, -si los hubiere- aquellos que prorrogan y ponen término 
  • Certificado de matrimonio o Acuerdo de Unión Civil y fotocopia legalizada ante Notario Público del Pasaporte del cónyuge e hijos que componen el núcleo familiar del beneficiario, donde conste la fecha de su ingreso al país, en caso de “Regreso previo de la familia”. 

11.15 Partida 0004.05 Ministerio de Defensa Nacional, Carabineros y PDI; así como funcionarios del Estado que, en su representación, presten servicios en el exterior por periodos inferiores a un año. Fallecimiento. 

  • Solicitud simple requiriendo esta franquicia, dirigida al Director o Administrador Regional de Aduanas, indicando RUT, domicilio del solicitante y Aduana (s) por la (s) que ingresará (n) al país la (s) mercancía (s). 
  • Lista detallada de las especies en US$ para las cuales se solicita la franquicia, en original, visada por el Cónsul Chileno del lugar de desempeño, por el Jefe de Misión o legalizada ante Notario en Chile, con la constancia de que estas mercancías fueron adquiridas y/o usadas antes del término del cometido funcionario. 
  • Certificados de Nacimiento del grupo familiar en original, o fotocopia legalizada ante Notario o funcionario del Registro Civil competente. Este antecedente no será necesario cuando se solicite la Subpartida 0004.0100 o la 0004.0200, salvo que de los documentos aportados se tengan dudas respecto de la identificación del solicitante. (1 ejemplar). 
  • Certificado del empleador en que se señale la fecha de inicio y de término del cometido en el extranjero y de las remuneraciones totales, percibidas en dólares de los estados unidos de américa (US$), durante dicho lapso / Debe extenderse con fecha posterior a la fecha del cese de funciones en el exterior. 
  • Declaración jurada ante notario Público, de no haber hecho uso de la franquicia durante los últimos tres años. 
  • Decreto o Resolución que designe en Comisión de Servicio en el extranjero con la constancia de haber sido totalmente tramitado y, -si los hubiere- aquellos que prorrogan y ponen término. 
  • Copia del “Auto de posesión Efectiva”, en caso de fallecimiento del beneficiario, así como el respectivo Certificado de defunción. 
  • Certificado de matrimonio o Acuerdo de Unión Civil y fotocopia legalizada ante Notario Público del Pasaporte del cónyuge e hijos que componen el núcleo familiar del beneficiario, donde conste la fecha de su ingreso al país, en caso de “Regreso previo de la familia”. 

12.- INSTRUCCIONES DE LLENADO DE LA SOLICITUD PARA ACOGERSE A LOS BENEFICIOS DE LA PARTIDA 00.04  Y DE LA REVISIÓN DE LA SOLICITUD POR PARTE DEL SERVICIO DE ADUANAS. 

12.1.  Instrucciones de llenado de la Solicitud para acogerse a los beneficios de la Partida 00.04 

La persona natural o jurídica que soliciten acogerse al beneficio deberá acceder a través de página web www.aduana.cl,  Trámites Digitalizados,  e iniciar su trámite con la Solicitud para la concesión  del beneficio contemplado en la Partida 00.04 de la Sección 0 del Arancel Aduanero Nacional, que para el efecto pueden ser el propio beneficiario, persona natural mandatada, el Agente de Aduanas mandatado o la empresa de transporte de mudanzas mandatada por el beneficiario. 

Información Principal 

La solicitud puede ser tramitada por personas naturales (beneficiario o tercero mandatado), Agente de Aduana mandatado o por una empresa de transporte de mudanzas mandatada. 

Tratándose de agentes de aduana o empresas de mudanza, deberán ingresar al Sistema de Tramitación Online dispuesto para facilitar y simplificar el trámite a los usuarios externos y mejorar la rapidez, control, procesamiento y fiscalización de la aplicación de la partida.

Por su parte, en caso del usuario persona natural debe ingresar con su clave única: Se obtiene ingresando a la página www.registrocivil.cl, o personalmente en las oficinas del Registro Civil. 

1.- Acceso a la plataforma 

La persona natural debe ingresar con su Rut y clave única 

El Agente de Aduana y las empresas de transporte de mudanza, que actúan en representación del beneficiario, deberán ingresar con su clave de Agente. 

2.-Ingreso de la solicitud 

2.1 Información Personal del beneficiario

Tipo de Solicitante: Seleccionar si es el beneficiario o un tercero mandatado.  

Si es beneficiario: 

Rut Beneficiario:           Dato de llenado automático.

Nombre Beneficiario:     Dato de llenado automático.

Email Beneficiario:        Señalar correo electrónico del beneficiario 

Dirección Beneficiario:   Señalar dirección de residencia del beneficiario. 

Si es un tercero: 

Rut Solicitante:            Dato de llenado automático.

Nombre Solicitante:       Dato de llenado automático.

Email Solicitante:          Señalar correo electrónico del solicitante

RUT Beneficiario:          Señalar Rut del beneficiario

Nombre Beneficiario:     Señalar nombre completo del beneficiario

Email Beneficiario:        Señalar correo electrónico del beneficiario

Dirección Beneficiario:   Señalar dirección de residencia particular del beneficiario 

2.2 Trámite 

Subpartida: Seleccionar la subpartida que corresponda 

04.01 Ministerio de Relaciones Exteriores (para cometidos de un periodo igual o mayor a 1 año)  

04.02 Ministerio de Defensa Nacional (para cometidos de un periodo igual o mayor a 1 año)      

04.03 Organismos Internacionales

04.04 Empresas del Estado, Organismos del Estado de Adm. Autónoma y Sociedades Anónimas donde el Estado posea 90%.

04.05 Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Relaciones Exteriores, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones de Chile y funcionarios del Estado (para cometidos de un periodo menor a 1 año) 

Aduana: Seleccionar aduana(s) en que se tramita la subpartida 

  • Dirección Nacional de Aduanas Subpartidas 04.01 a la 04.04. Por defecto.
  • Direcciones o Administraciones Regionales Subpartida 04.05 

Fecha Solicitud: Por defecto indicará la fecha actual, sin edición. 

2.3 Información Contractual 

Institución: Seleccionar la institución correspondiente 

Motivo: Seleccionar motivo correspondiente

  • Regreso Definitivo
  • Regreso Previo Familiar
  • Fallecimiento 

Remuneración Total USD: Debe indicar en este campo la remuneración total en US$. 

País(es) en Comisión de Servicio: indicar país (es) donde prestó servicios en comisión y su(s) fecha(s) de inicio y término. 

2.4. Declaración de Especies 

Aduana Ingreso: Seleccionar la aduana(s) por donde ingresarán las mercancías. 

Especies según Listado: Seleccionar según mercancías: 

  • Efectos Personales
  • Menaje de Casa
  • Equipos y Herramientas de Trabajo. 

Cuando se seleccione la subpartida 04.05 corresponderá solo a Menaje de Casa. 

Monto Total solicitud Franquicia USD: Ingresar el monto total en USD por el cual solicita la franquicia. 

Documentación Acompañada

Debe seleccionar: 

  • Tipo Solicitante
  • Subpartida
  • Motivo 

2.5    Documentación Acompañada: Según tipo de solicitante, subpartida y motivo, se exige adjuntar los siguientes documentos en formato PDF. 

  • Solicitud Simple Franquicia
  • Listado de Especies
  • Certificado de Nacimiento
  • Certificado Empleador y Remuneraciones
  • Declaración Jurada
  • Contrato de Trabajo
  • Decreto o Resolución Comisión de Servicio
  • Certificado de viaje PDI
  • Auto de Posesión Efectiva y Certificado de Fallecimiento
  • Certificado de matrimonio y fotocopia legalizada del pasaporte del cónyuge e hijos
  • Poder notarial

3.- ENVÍO DE LA SOLICITUD 

Una vez que se haya dispuesto toda la información requerida por el sistema y se presione “Enviar Solicitud”, el sistema entregará un número de expediente y notificará al correo electrónico indicado al ingreso de la solicitud. 

12.2 REVISIÓN DE LA SOLICTUD 

La información dispuesta será analizada por un funcionario designado para tal efecto, quien deberá resolver a través del sistema informático. 

Si al revisar los antecedentes presentados, la información para resolver la solicitud se encuentra incompleta, esta será observada, solicitando nuevos antecedentes que complementen la solicitud. Si de la revisión de los antecedentes presentados, se observan errores que impidan aceptar la solicitud, está será rechazada, indicándose el motivo que lo funda.

En el caso de estar en conformidad con los antecedentes presentados y de corresponder, se procederá a aceptar la solicitud a través del sistema, momento a partir del cual se podrá requerir el borrador de la resolución. 

Aceptado el borrador de resolución, el funcionario deberá revisarlo e imprimirlo, para la firma de las jefaturas correspondientes. Una vez firmada y numerada, el funcionario designado deberá subir el documento al sistema, registrando conjuntamente el número y fecha de resolución.

Resolucion N° 2855 de 23 - 09 - 2020

APÉNDICE XII: PROCEDIMIENTO PARA LA IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS DE COMPETICIÓN USADOS, QUE POR SUS CARACTERÍSTICAS PARTICULARES CONSTITUYEN VEHÍCULOS DE USO ESPECIAL, PARA EFECTOS DE LA APLICACIÓN DEL INCISO SEGUNDO, ARTÍCULO 21, LEY N° 18.483
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I.       GENERALIDADES

1.  La persona que quiera importar un vehículo usado de competición, deberá solicitar ante el Subdepartamento de Normas Especiales de la Dirección Nacional de Aduanas, mediante el formulario “Solicitud Calificación de Vehículo de Uso Especial”, que se adjunta, la autorización para importar un vehículo como de uso especial.

2.   Presentado el formulario, la Dirección Nacional de Aduanas solicitará la “Opinión Técnica” del Ministerio de Transportes, que reconozca como vehículo de competición al vehículo que se pretende importar.

3.  Emitida opinión técnica favorable por el Ministerio de Transportes, el Director  Nacional de Aduanas autorizará mediante resolución fundada su importación.

4.   Obtenida la autorización, el solicitante podrá efectuar la tramitación de la destinación aduanera definitiva de ingreso del vehículo.

II.      IMPORTACION DE AUTOS USADOS DE COMPETICIÓN COMO “DE USO ESPECIAL”

1.      DEFINICION

Para la aplicación de estas instrucciones, se considerará como vehículos usados de competición, a todos aquellos vehículos que por sus características constructivas y de motorización estén destinados únicamente para ser usados en competencias deportivas.

2.      TRAMITACION DE LA AUTORIZACION PARA IMPORTAR

El interesado deberá solicitar ante el Subdepartamento de Normas Especiales de la Dirección Nacional de Aduanas, mediante el formulario “Solicitud Calificación de Vehículo de Uso Especial”, que se adjunta, la autorización para importar un vehículo usado de competición como de uso especial, no destinado al transporte, para los efectos de la aplicación del inciso segundo del Artículo 21 de la Ley Nº18.483.

3.      DOCUMENTACION QUE SE DEBE ACOMPAÑAR A LA SOLICITUD

El interesado deberá acompañar la siguiente documentación, la que en todo caso debe ser coincidente con la información consignada en la “Solicitud Calificación de Vehículo de Uso Especial”:

a)  Copia o fotocopia legalizada de la DAPI o DAT, cuando se haya tramitado una de estas destinaciones, antes de obtener el reconocimiento como “vehículo de uso especial”.

b)   Copia o fotocopia legalizada de la factura, si la hubiere.

c)    Otros antecedentes particulares o específicos que la Dirección Nacional de Aduanas solicite para determinar la procedencia de autorizar la importación.

d)    Antecedentes técnicos descriptivos del vehículo que den cuenta del cumplimiento de los requisitos contenidos en la presente Resolución.

4.     RESOLUCION DEL DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS

Mediante resolución emitida en forma previa a la tramitación de la destinación aduanera definitiva de ingreso, de ser procedente, el Director Nacional de Aduanas autorizará la importación de vehículos usados de competición.

La importación de un vehículo motorizado usado, que cuente con la autorización anterior, no vulnerará la prohibición de importarlo “usado”, conforme lo establecido en el inciso segundo del Artículo 21 de la Ley Nº 18.483, en el entendido que tal reconocimiento le otorga la calidad de vehículo de uso especial, no destinado al transporte.

Este documento formará parte de los documentos de base del despacho respectivo de importación.         

El Servicio de Aduanas podrá denegar la autorización para importar, si no se acredita a su entera satisfacción el cumplimiento de las regulaciones relativas a la calidad de vehículo de competición, a la propiedad o tenencia del vehículo, y en general a la fidelidad de la documentación aportada, aun cuando el Ministerio de Transportes emita opinión técnica favorable.

5.      TRAMITACION DEL DOCUMENTO DE INGRESO

a)    La importación deberá efectuarse a través de una Declaración de Ingreso (DIN), con intervención de un Agente de Aduana.

b)   Para importar un vehículo usado de competición debe contarse con la opinión técnica favorable del Ministerio de Transportes y la correspondiente resolución de autorización del Director Nacional de Aduanas.

c)   El Agente de Aduana, en el recuadro “Observaciones” de la DIN, asociado al Código 92, deberá señalar el número y fecha de la resolución de autorización según el formato que a modo ejemplar se señala: “RES-012345-10/10/2013”.

d)  En el recuadro “Descripción de la Mercancía”, se deberá comenzar con la frase  “Vehículo de uso especial”, seguido de la descripción  libre estructurada.

Para aquellos vehículos que se hayan importado bajo la condición de “uso especial” y no se haya efectuado su descripción conforme lo señalado precedentemente, el Agente de Aduana deberá tramitar una S.M.D.A. modificando lo que corresponda.

e)    En el Recuadro “Observación del ítem” se deberá consignar el código 05 asociado a la frase “Mercancía Usada”.

f)   En el evento que se haya tramitado una DIN sin cumplir lo especificado para este recuadro, el Agente de Aduana deberá tramitar una S.M.D.A., modificando la información que corresponda.

6.      AFORO

Todos los vehículos de competición usados autorizados a importarse como de “uso especial” serán objeto de aforo.

7.     CIRCULACION

Para la circulación de estos vehículos, se debe dar cumplimiento a las normas correspondientes, emanadas del Ministerio de Transportes y a las normas relativas a la inscripción de este tipo de vehículos en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados.

III.   DEL CONTROL Y FISCALIZACION DE LOS AUTOS USADOS IMPORTADOS PARA COMPETICIÓN

1.      RESTRICCIONES

a)      No pueden ser destinados en forma ordinaria y habitual al transporte.

b)    En el evento de ser vendido, el adquirente debe destinarlo a los mismos fines, cumpliendo las restricciones que al efecto tienen los vehículos de competición.

2.      DEL CONTROL Y FISCALIZACION

Aquellos vehículos que se les haya otorgado el reconocimiento como vehículos usados de competición, no podrán ser destinados en forma ordinaria y habitual al transporte.

La Aduana Regional o Administración de Aduana ante la cual se curse la respectiva destinación aduanera fiscalizará el cumplimiento de las exigencias que permitieron calificar el vehículo como de competición.

Resolución N° 9.978-24.09.2013

Descargar formulario "Solicitud Calificación Vehículo Competición Usado como Vehículo Especial"

 

APÉNDICE XIII: PROCEDIMIETNO PARA LA ENTREGA DE MERCANCÍAS MEDIANTE UNA SEM, QUE FUERON RETIRADAS EN EXCESO A LO DECLARADO O QUE NO CORRESPONDEN A LO SOLICITADO
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Resolución N° 8.161 - 30.12.2016

  1. En caso que el importador haya recibido en su bodega o en sus dependencias, mercancías amparadas por una declaración de ingreso, en exceso a la cantidad declarada en los documentos de base, o se trata de mercancías distintas de la que dan cuenta los documentos de base, deberá comunicar esta situación a su respectivo despachador de Aduanas, dentro del plazo de siete días hábiles, a contar desde la fecha de retiro efectivo desde los recintos aduaneros.

  2.  El despachador de aduanas, una vez notificado por el importador y dentro de las 48 horas siguientes, deberá tramitar manualmente, y ante la respectiva Aduana, una Solicitud de Entrega de Mercancías (SEM), sin que sea necesario tramitar autorización previa ante la Aduana. Para estos efectos, en el recuadro del SEM asociado al Régimen Suspensivo, deberá consignarse que se acoge al Apéndice XIII del Capítulo III del CNA.

  3. La entrega de la mercancía deberá ser realizada físicamente. En casos excepcionales y debidamente fundados, la Aduana respectiva autorizará dicha entrega mediante una SEM documental. La SEM documental deberá ser solicitada a la Aduana, conforme a lo dispuesto en el oficio Circular N° 250 de 26.08.2003.

  4. En caso de entrega documental, la Aduana deberá tomar todas las medidas necesarias, y deberá enviar dentro de las 48 horas siguientes, una comisión de fiscalizadores hasta la bodega o lugar de almacenamiento, a objeto de verificar la existencia de la mercancía.

  5. Una vez aceptada a trámite la SEM, la Aduana ordenará por oficio al respectivo Almacenista la recepción de la mercancía ya entregada. El encargado del recinto de depósito aduanero, deberá emitir la respectiva papeleta de recepción.

  6. Las mercancías recibidas por el almacenista, que no correspondan al despacho, deberán permanecer depositadas hasta completar su plazo legal de almacenaje.

  7.  Respecto de las mercancías recibidas por el almacenista y que fueron retiradas en exceso, a lo declarado, el despachador de aduanas, deberá tramitar una nueva declaración de ingreso y pagar los derechos e impuestos que correspondan.

  8. Cuando se trate de mercancías retiradas que no correspondan a los documentos de base, el despachador deberá solicitar la anulación o modificación de la DIN, respectivamente. En consecuencia, no se podrá utilizar la primitiva DIN, para desaduanar la mercancía que corresponda a la documentación de base.

  9. Después del plazo de los siete días hábiles determinados, y no se haya gestionado la entrega de la mercancía retirada en exceso o que no corresponda a la naturaleza, la respectiva Aduana deberá analizar los antecedentes en particular y podrá eventualmente formular denuncia por la infracción reglamentaria o delito que correspondiere.  De igual forma, la Aduana deberá proceder cuando las mercancías retiradas en exceso o no correspondan a lo solicitado, hayan sido utilizadas comercialmente o no se encuentren físicamente en el lugar de depósito.

 

APÉNDICE XIV: PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR AUTORIZACIÓN PARA IMPETRAR EL BENEFICIO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 104, INCISOS SEGUNDO Y SIGUIENTES, DE LA ORDENANZA DE ADUANAS, PARA SOLICTAR SU RENOVACIÓN, PARA PRESENTAR LA GARANTÍA Y SU APROBACIÓN
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Resolución N° 1.017 - 08.03.2018

1. DEFINICIONES

Solicitante: persona que presenta una solicitud de autorización ante el Servicio Nacional de Aduanas (en adelante, "el Servicio") para impetrar el beneficio.

Importador autorizado: persona que, conforme al procedimiento que se establece, fue autorizado por el Servicio para impetrar el beneficio, durante el plazo que se disponga en la resolución respectiva.

Importador ocasional: persona que impetra solo ocasionalmente el beneficio.

 

2. TRAMITACIÓN DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA IMPETRAR EL BENEFICIO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 104, INCISOS SEGUNDO Y SIGUIENTES, DE LA ORDENANZA DE ADUANAS (en adelante "la solicitud")

2.1. DISPOSICIONES GENERALES

La solicitud deberá:

2.1.1. Presentarse por escrito, en idioma español, al Director Nacional de Aduanas, con indicación de los siguientes datos del solicitante:

a. nombre completo o razón social, según corresponda;
b. número de cédula de identidad o Rol Único Tributario, según corresponda;
c. dirección;
d. número de teléfono, y
e. correo electrónico.
f. número y fecha de la resolución del Servicio que lo certifica como Operador Económico Autorizado Importador, en caso de corresponder.

En caso que el solicitante actúe a través de representante, deberá adjuntarse el mandato por el cual se acredite tal representación y el poder respectivo. El mandato deberá extenderse por escritura pública o instrumento privado autorizado por Notario.

2.1.2. Contener la voluntad expresa de ser notificado de las actuaciones mediante carta certificada o correo electrónico. Designación que se entenderá vigente mientras no se informe una diversa por escrito.

2.2. TITULARIDAD DEL SOLICITANTE

2.2.1. Para efectos de determinar si el solicitante es una persona acogida al beneficio establecido en el inciso tercero del Artículo 64 del Decreto Ley N° 825 de 1974, deberá adjuntar documento oficial del Servicio de Impuestos Internos, que consigne la calidad de contribuyente acogido al beneficio establecido en el inciso tercero del Artículo 64 del Decreto Ley N° 825 de 1974, con una vigencia no superior a 30 días a la fecha de presentación.

2.3. ACREDITACIÓN DE REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 3 DEL DECRETO

Para que el Servicio pueda determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 3 del decreto, el solicitante deberá adjuntar a su solicitud:

2.3.1. Certificado de deudas vigentes, emitido por la Tesorería General de la República, que establezca que no registra deudas vigentes por derechos, impuestos, tasas, y demás gravámenes o multas aduaneras y/o tributarias, con una vigencia no superior a 30 días a la fecha de presentación.

"A tal efecto, se entenderá como "deuda vigente" aquella cuyo cumplimiento es actualmente exigible, no siéndolo en consecuencia, la deuda no vencida liquidada, al no ser actualmente exigible".

Resolución N° 5.772 - 12.12.2019

2.3.2. Declaración Jurada de que no se encuentra cumpliendo condena por delito establecido en la Ordenanza de Aduanas.

2.3.3. Declaración Jurada de que no se encuentra impedido de impetrar el beneficio según lo establecido en el inciso final del Artículo 104 de la Ordenanza de Aduanas, esto es, que no se encuentra suspendido en el uso de dicho beneficio.

2.3.4. Certificado de deudas vigentes, emitido por la Tesorería General de la República, que establezca que no registra deudas vigentes por operaciones en que se hizo efectiva la garantía, según lo establecido en el inciso final del Artículo 104 de la Ordenanza de Aduanas, con una vigencia no superior a 30 días a la fecha de presentación.

2.4. EVALUACIÓN DE LA SOLICITUD

2.4.1. Recibida la solicitud, se derivará al Departamento Fiscalización de Agentes Especiales de la Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas (en adelante, "DEFAE"), el cual revisará que a la solicitud se adjunten los documentos señalados en los numerales 2.2.1 y 2.3. En caso que el DEFAE determine que falta alguno de dichos documentos, lo comunicará al solicitante para que en el plazo de 5 días hábiles subsane la falta, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que el solicitante adjunte lo faltante, se tendrá por desistida su solicitud de autorización, debiendo declararse tal desistimiento por resolución dentro del plazo de 5 días hábiles.

2.4.2. Determinado que a la solicitud se han adjuntado los documentos, el DEFAE deberá pronunciarse sobre el cumplimiento de los numerales 2.1.1, inciso primero, letras (a) a la (e) 2.1.2, 2.2.1, 2.3.1, 2.3.3 y 2.3.4. Además, la remitirá inmediata y simultáneamente, en copia, a la:

a. Subdirección Jurídica, con la finalidad de que se pronuncie sobre el cumplimiento de lo establecido en el numeral 2.1.1, inciso segundo, y 2.3.2.

b. Unidad OEA, con la finalidad de que se pronuncie sobre el cumplimiento de lo establecido en el numeral 2.1.1, inciso primero, letra (f).

La Subdirección Jurídica y la Unidad OEA deberán pronunciarse dentro del plazo de 5 días hábiles.

2.4.3. Dentro de los 10 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, y en el evento que se determine que la solicitud no cumple con los numerales 2.1, 2.2. o 2.3, el DEFAE notificará por única vez esta circunstancia al solicitante, otorgándole un plazo para que subsane la falta, acompañe los documentos respectivos, o comunique su desistimiento, según sea el caso, el que no podrá exceder de 10 días hábiles, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que el solicitante haya subsanado la falta, acompañado los documentos respectivos o comunicando su desistimiento expreso, se le tendrá por desistido de su solicitud, debiendo declararse tal desistimiento por resolución dentro del plazo de 5 días hábiles.

En el caso de desistimiento tácito o expreso, tanto la solicitud como los documentos adjuntos serán devueltos al solicitante, conjuntamente con la resolución que lo declara.

2.4.4. Si durante la tramitación de la solicitud cambiaren las condiciones o los términos que la motivaron, el solicitante deberá comunicar dicha circunstancia por escrito al Servicio, debiendo adjuntar los antecedentes y documentación respectiva. El DEFAE calificará si los hechos y antecedentes son esencialmente diferentes a los originalmente presentados. En tal caso, se entenderá que se trata de una nueva solicitud, se cancelará el expediente original y se iniciará un nuevo proceso, de lo cual se notificará al interesado dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de recepción de su comunicación. De lo contrario, el trámite seguirá su curso normal.

2.5. EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE AUTORIZACIÓN PARA IMPETRAR EL BENEFICIO (en adelante, "la resolución") O DE RECHAZO

2.5.1. El Servicio emitirá la resolución, de autorización o rechazo, dentro del plazo de 20 días hábiles contado desde la fecha de recepción de la solicitud o de la fecha de recepción de la subsanación de la falta o de los documentos respectivos, según establecen los numerales 2.4.1 y 2.4.3.

2.5.2. El DEFAE adoptará las medidas para registrar los datos de identificación del importador autorizado, número y fecha de la resolución, y su vigencia, en el Sistema de Operadores Vigentes que se establezca al efecto.

2.6. VIGENCIA DE LA RESOLUCIÓN Y SU RENOVACIÓN

2.6.1. La autorización otorgada para impetrar el beneficio tendrá una vigencia de 1 año, salvo en el caso del Operador Económico Autorizado Importador que podrá ser de hasta 3 años, contados desde la fecha de la resolución de autorización.

2.6.2. La solicitud de renovación de la autorización se someterá a la tramitación establecida en el numeral 2.1 a 2.5. Con todo, esta solicitud no podrá ser presentada con una antelación mayor a 30 días desde el vencimiento de la autorización vigente.

3. PROCEDIMIENTO PARA EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 4° DEL DECRETO PARA IMPORTADOR OCASIONAL

3.1.1. El importador ocasional podrá acreditar la titularidad para impetrar el beneficio y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3 del decreto, ante el Agente de Aduana que realizará el despacho de una importación con pago garantizado en particular.

3.1.2. El importador ocasional deberá presentar al Agente de Aduana la documentación exigida en los numerales 2.2 y 2.3.
3.1.3. En cumplimiento de sus funciones, el Agente de Aduana deberá verificar que la documentación presentada permita tener por acreditado lo establecido en los artículos 2 y 3 del decreto.
3.1.4. La documentación señalada en el numeral 3.1.2 pasará a formar parte de los documentos de base de la carpeta de la importación con pago garantizado en particular de que se trate.

4. DE LA GARANTÍA

La garantía que se constituya deberá tener por objeto asegurar el pago de los derechos, impuestos y demás gravámenes y los eventuales reajustes e intereses que pudieran causarse por una o varias destinaciones de importación de mercancía en régimen general. El monto de los eventuales reajustes e intereses que deben ser asegurados corresponderá al 2% de los derechos, impuestos y demás gravámenes caucionados.

4.1. Garantía global: aquella que puede ser presentada para ser utilizada en más de una importación, solo por un importador autorizado. Para este tipo de garantía se deberá presentar una póliza de seguro, solo ante el Servicio.

4.2. Garantía por operación: aquella que puede ser utilizada en una única importación, por un importador autorizado o por un importador ocasional. Para este tipo de garantía se podrá presentar una boleta bancaria o una póliza de seguro. El importador autorizado podrá, a su elección, presentarla ante el Servicio o ante el Agente de Aduana que realizará el despacho de una importación con pago garantizado en particular. El importador ocasional solo podrá presentarla ante el Agente de Aduana que realizará el despacho de una importación con pago garantizado en particular.

4.3. Presentación de garantía global ante el Servicio:

4.3.1. El importador autorizado deberá presentar la póliza de seguros, señalando el número y fecha de la resolución que lo autoriza, en el DEFAE.

4.3.2. El DEFAE verificará que la garantía presentada cumple con lo establecido en el Título II del decreto.

4.3.3. Aprobada la garantía, el DEFAE registrará en el sistema de control de garantías: La identificación del importador autorizado, el número de emisión de la garantía, su vigencia, monto y tipo, así como toda otra información que se determine por el Servicio, en el sistema, como obligatoria. El sistema otorgará número interno, el que será informado, junto con la aceptación, por el DEFAE al importador autorizado, al correo electrónico indicado en la solicitud. Una vez registrada, el DEFAE deberá remitir la garantía a la Subdirección Administrativa de la Dirección Nacional de Aduanas.

4.3.4. El número interno de garantía deberá ser incorporado en la declaración de importación con pago garantizado respectiva.
4.3.5. El mismo procedimiento, se aplicará para la renovación de la garantía

4.4. Presentación de garantía por operación ante el Agente de Aduana que realizará el despacho de una importación con pago garantizado en particular:

4.4.1. El importador deberá entregar la boleta bancaria o póliza de seguro ante el Agente de Aduana que efectuará el despacho.

4.4.2. En el caso del importador autorizado, además deberá exhibir la resolución que lo autoriza, cuya copia legalizada por el Agente de Aduana pasará a formar parte de la carpeta del despacho.

4.4.3. En el caso del importador ocasional, deberá entregar la garantía en el mismo acto en que presenta la documentación señalada en el numeral 3.

4.4.4. El Agente de Aduana verificará que la garantía presentada cumpla con lo establecido en Título II del decreto.

4.4.5. Habiendo verificado lo anterior, el Agente de Aduana registrará en el sistema de control de garantías del Servicio, a lo menos: identificación del importador, el número de emisión de la garantía, su vigencia, monto, tipo, así como toda otra información que se determine por el Servicio, en el sistema, como obligatoria.

4.4.6. Una vez registrada la garantía, el sistema otorgará número interno de garantía, el que deberá ser incorporado en la declaración de importación respectiva.

4.4.7. La garantía por operación queda radicada en el Agente de Aduana que verificó el cumplimiento de lo establecido en los artículos 2 y 3 del decreto, no pudiendo ser utilizada por otro. La garantía por operación cuyo giro fue pagado íntegramente dentro de plazo, podrá ser utilizada en una nueva destinación de importación con pago garantizado, indicando el mismo número interno de garantía otorgado por el sistema al momento de su registro, por el mismo Agente de Aduana ante quien quedó radicada.

4.4.8. El Agente de Aduana estará a cargo del control, gestión y custodia de las garantías que se le presenten, adoptando las medidas necesarias para el cumplimiento de dichas obligaciones. En caso que el pago de los derechos, impuestos y demás gravámenes no se realice dentro del plazo de 60 días corridos, contados desde la legalización de la declaración, deberá presentar la garantía que corresponda a la Subdirección Administrativa de la Dirección Nacional de Aduanas, al día hábil siguiente, para su respectivo cobro.

5. RESPONSABILIDADES ESPECÍFICAS DEL AGENTE DE ADUANA

5.1 Sin perjuicio de su responsabilidad general, el Agente de Aduana será responsable, además, de verificar que la documentación presentada por el importador permita tener por acreditado lo establecido en los Artículos 2 y 3 del decreto, según lo ordenado en el numeral 3 de la presente resolución; que el importador autorizado cuenta con la respectiva resolución que lo autoriza; que la garantía presentada cumpla con lo establecido en Título II del Decreto; y del correcto registro de la información en los sistemas el Servicio.

5.2 El incumplimiento de las obligaciones establecidas para el Agente de Aduanas, constituirá un incumplimiento grave de sus deberes, que será sancionado conforme lo dispuesto en el Artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas.

6. TRAMITACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN

Una vez cumplido con lo establecido en los numerales 2 o 3, según corresponda, y en el numeral 4, se podrá tramitar la respectiva declaración de ingreso, además de cumplir con la regulación aplicable a esta modalidad de destinación aduanera.

En el caso del importador ocasional, la tramitación de la destinación aduanera de importación con pago garantizado deberá efectuarla el mismo Agente de Aduana ante el cual se desarrolló el procedimiento contemplado en el número 3 y, se radicó la garantía.

7. SUSPENSIÓN DEL USO DEL BENEFICIO Y REVOCACIÓN DE AUTORIZACIÓN

7.1. La suspensión para impetrar el beneficio operará automáticamente en caso que el importador no pague los impuestos, derechos y demás gravámenes dentro del plazo establecido, según ordena el Artículo 104, inciso final, de la Ordenanza de Aduanas. El DEFAE adoptará las medidas que corresponda para hacer efectiva la suspensión.

7.2. En caso que el Servicio detectare que un importador autorizado ha dejado de cumplir lo dispuesto en el Artículo 2 o 3 del decreto, se revocará la autorización otorgada. En el caso de un importador ocasional, no podrá seguir impetrando el beneficio.

7.3. Las declaraciones de ingreso que se encontraban garantizadas al momento de la suspensión o de la revocación, mantendrán su calidad de garantizada y continuarán sujetas a las normas establecidas en el Artículo 104 de la Ordenanza de Aduanas, en el decreto y en la presente resolución.

7.4. El plazo de suspensión contemplado en el inciso final del Artículo 104, se contabilizará respecto de la fecha de cada incumplimiento que se produzca.

 

APENDICE XV:  REQUISITOS Y OBLIGACIONES QUE DEBERÁN CUMPLIR LOS ORGANISMOS DE INSPECCIÓN Y ORGANISMOS CALIBRADORES DE ESTANQUES QUE ASISTIRÁN AL SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS EN LOS PROCESOS DE MEDICIÓN, TOMA DE MUESTRA Y CALIBRACIÓN DE ESTANQUES DE GRANELES LÍQUIDOS
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El Servicio Nacional de Aduanas (en adelante, "el Servicio") certificará a organismos de inspección (en adelante "Surveyors") y organismos calibradores de estanques con el objeto que le asistan en los procesos de medición y calibración de estanques, según lo establecido en el Artículo 23 de la Ordenanza de Aduanas.

1. Requisitos particulares para la certificación por el Servicio de Surveyor y Organismos Calibradores de Estanques.

1.1. Las personas naturales o jurídicas que soliciten certificarse para asistir al Servicio en los procesos de medición y calibración de estanques deberán dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el Reglamento y en la presente resolución.

1.2. Requisitos particulares aplicables a ambos tipos de postulantes.

1.2.1. Presentar su postulación a la certificación, según el Anexo 1, acompañada de:

a) Tratándose de persona natural:
- Copia de cédula de identidad.

b) Tratándose de persona jurídica:
– Los documentos que acrediten la constitución legal de la persona jurídica: escritura pública o instrumento privado, según corresponda, de constitución; la inscripción de la escritura o instrumento de constitución en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces, con anotaciones marginales, o certificado del Registro de Empresas y Sociedades, según corresponda.
– Certificado de vigencia de la persona jurídica.
– La documentación que acredite la representación legal de la persona que suscribe esta postulación.

c) Copia del certificado de acreditación entregado por el Instituto Nacional de Normalización (en adelante, “INN”) o por una entidad de acreditación extranjera con reconocimiento de la Cooperación Internacional de Acreditación de Laboratorios (en adelante, “ILAC”), con el número de registro.

Resolución N° 3.359  -  10.07.2019

d) Certificado de deudas vigentes, emitido por la Tesorería General de la Republica, que establezca que no registra deudas vigentes por derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes o multas aduaneras y/o tributarias.
e) Certificado de antecedentes del postulante o de sus representantes legales, según corresponda, emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación.
f) Declaración Jurada del postulante y de sus representantes legales de no haber sido condenado por delito aduanero, tributario o económico en los últimos tres años, o estar cumpliendo condena por los mismos delitos.

Además, deberá individualizar al personal según lo indicado en los numerales 1.3.1(c), 1.3.2(c) y 1.3.3(c), agregando la información que sirva para acreditar su experiencia y competencias (copia del certificado de título emitido por una entidad reconocida por el Estado, copia de certificado de capacitaciones o certificaciones recibidas, declaración jurada de experiencia).

1.2.2. Permitir al Servicio la realización de visitas de inspección, y presentar la documentación complementaria que se le requiera, para determinar el fiel cumplimiento de los requisitos para acceder a la certificación.

1.2.3. No tener relación con el importador a quien provea ese servicio. Se entenderá por "relación con el importador" lo que señala el Artículo 100 de la Ley N° 18.045, D.O. 22.10.1981 sobre Mercado de Valores. A este efecto, deberá presentar una declaración jurada según el Anexo 2, debidamente firmada.

1.3. Requisitos particulares para:

1.3.1. Surveyors de Combustibles:

a) Estar acreditado como Organismo de inspección o Surveyor, bajo la norma ISO 17020, versión vigente al momento de su postulación, con el alcance: “Medición de estanques: procedimiento estándar para la medición manual de petróleo y productos de petróleo, muestreo manual de petróleo y sus derivados, determinación de temperatura y cálculo de cantidades de petróleo”.

Resolución N° 17.769 -  11.05.2020


b) Presentar los procedimientos para la medición de estanques, según el alcance dado en el numeral 1.3.1(a), y de conformidad con lo establecido en el Anexo 3 y Anexo7.

Resolución N° 3.359 -  10.07.2019

c) Contar, a lo menos, con el siguiente personal:
i) Responsable Técnico: El responsable técnico será la contraparte ante el Servicio en temas asociados a la actividad del Surveyor. Deberá cumplir con al menos uno de  los siguientes requisitos:
- Poseer un título profesional de una carrera del sector químico, minero, industrial o afín, otorgado por una entidad reconocida por el Estado de, a lo menos, ocho semestres.
- Tener experiencia comprobable en el área de medición de estanques de combustibles de, a lo menos, 5 años.
ii) Supervisor Técnico: Es el encargado de coordinar las labores de control de desembarques y ejecutar las mediciones, utilizando los procedimientos presentados al Servicio. Deberá cumplir con alguno de los siguientes requisitos:
- Tener experiencia laboral comprobable en el área de medición y toma de muestras de estanques de, a lo menos un año; o, tener la certificación de Inspector de Petróleo otorgado por IFIA (International Federation of Inspection Agencies).

Res. Exenta N° 2683 - 11.11.2021

1.3.2. Surveyors de otros graneles líquidos:

a) Estar acreditado como Organismo de Inspección o Surveyor, bajo la norma ISO 17020, versión vigente al momento de su postulación, con el alcance: "Medición de estanques".

Resolución N° 3.359  -  10.07.2019

b) Presentar procedimientos para la medición de estanques, según el alcance dado en el numeral 1.3.2(a), y de conformidad con lo establecido en el Anexo 4.

c) Contar, a lo menos, con el siguiente personal:
i) Responsable Técnico: El responsable técnico será la contraparte ante el Servicio en temas asociados a la actividad del Surveyor. Deberá cumplir con el siguiente requisito:
- Poseer un título profesional otorgado por una entidad reconocida por el Estado de, a lo menos, ocho semestres.
ii) Supervisor Técnico: Es el encargado de coordinar las labores de control de desembarques y ejecutar las mediciones, utilizando los procedimientos presentados al Servicio. Deberá cumplir con el siguiente requisito:
- Tener experiencia laboral comprobable en el área de medición y toma de muestras de estanques de, a lo menos, un año.

1.3.3 Organismos Calibradores de Estanques:

a) Estar acreditado como Organismo Calibrador de Estanque, bajo la norma ISO 17020, versión vigente al momento de su postulación, con el alcance: "Calibración de Estanques".

Resolución N° 3.359  - 10.07.2019

b) Presentar los procedimientos para la calibración de estanques que se presentaron para la acreditación ante el INN o ante una entidad de acreditación extranjera con reconocimiento ILAC.

Resolución N° 3.359  - 10.07.2019

c) Contar, a lo menos, con el siguiente personal:
i) Responsable Técnico: El responsable técnico será la contraparte ante el Servicio en temas asociados a la actividad del Organismo. Deberá cumplir con los siguientes requisitos:
- Poseer un título profesional otorgado por una entidad reconocida por el Estado de, a lo menos, ocho semestres.
- Tener experiencia laboral comprobable en el área de calibración de estanques de capacidad superior a 1.000.000 de litros, de a lo menos, cinco años.
ii) Supervisor Técnico: Es el encargado de coordinar las labores de calibración de estanques y supervisar que los procedimientos presentados al Servicio sean utilizados por el personal que realiza el control. Deberá cumplir con el siguiente requisito:
- Tener experiencia laboral comprobable en el área de calibración de estanques de capacidad superior a 1.000.000 de litros, de a lo menos, 1 año.

2. Procedimiento de certificación.

2.1. La persona deberá presentar su postulación a la certificación y antecedentes al Departamento Fiscalización de Agentes Especiales de la Subdirección de Fiscalización (en adelante, "DEFAE"). Recibida la postulación, el DEFAE la remitirá inmediata y simultáneamente, en copia, a la Subdirección Jurídica con la finalidad de que se pronuncie sobre el cumplimiento de lo establecido en el Artículo 3(a) del Reglamento y numerales 1.2.1(a) y 1.2.1(b), según corresponda, de la presente Resolución. Dicha Subdirección deberá pronunciarse dentro del plazo de 15 días hábiles.

2.2. A su vez, el DEFAE, enviará al Departamento de Fiscalización a Posteriori de la Subdirección de Fiscalización los demás antecedentes, el que determinará si son suficientes para la certificación del postulante, debiendo pronunciarse dentro del plazo de 30 días hábiles.

2.3. Dentro de los 40 días hábiles siguientes a la recepción de la postulación, y en el evento que se determine que la postulación no reúne los requisitos exigidos, el DEFAE notificará por única vez esta circunstancia al postulante, otorgándole un plazo de 15 días hábiles para que subsane la falta, acompañe los documentos respectivos, o comunique su desistimiento, según sea el caso, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que el postulante haya subsanado la falta, acompañado los documentos respectivos o comunicado su desistimiento expreso, se le tendrá por desistido de su postulación.

2.4. Si durante la tramitación de la postulación cambian las condiciones o los términos que la motivaron, el postulante deberá comunicar dicha circunstancia por escrito al DEFAE, debiendo adjuntar los antecedentes y documentación respectiva. Dicho Departamento calificará si los hechos y antecedentes son esencialmente diferentes a los originalmente presentados. En tal caso, se entenderá que se trata de una nueva postulación, se cancelará el expediente original y se iniciará un nuevo procedimiento. En ambos casos se notificará al interesado dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de recepción de su comunicación.

2.5. En caso que el Servicio determine el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento y en la presente Resolución, el Director Nacional de Aduanas certificará al postulante para asistir al Servicio en los procesos a los que postula, según corresponda, dentro del plazo de 50 días hábiles contados desde la fecha de recepción de la postulación o de la fecha de recepción de la subsanación de la falta o de la fecha en que acompañe los documentos respectivos, según establece el numeral 2.3.

2.6. El DEFAE adoptará las medidas para registrar los datos de identificación del Surveyor u Organismo Calibrador de Estanques certificado, el número y fecha de la resolución que lo certifica, y su vigencia.

3. Obligaciones particulares para los Surveyor y Organismos Calibradores de Estanques.

3.1. Obligaciones particulares aplicables a ambas entidades certificadas:

3.1.1. Mantener el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento y en la presente Resolución, durante toda la vigencia de su certificación e informar oportunamente al Servicio cualquier modificación a éstos. En caso que cese, deberá mantener dicho cumplimiento hasta el cese.

3.1.2. Asegurar que los equipos que utilizará para la realización de mediciones o calibraciones de estanques se encuentren operativos y, cuando corresponda, cuenten con el certificado de calibración y mantenciones vigentes, incluyendo la calibración de los estanques de almacenamiento.  En caso de detectar una irregularidad, debe informarlo a Aduanas.

Resolución N° 3.359  -  10.07.2019

3.2. Obligaciones particulares para:

3.2.1. Surveyors:

a) En mediciones de graneles líquidos almacenados tanto en los estanques calibrados de almacenamiento particular como de los almacenistas ubicados dentro y/o fuera de la zona primaria, deberán realizar los siguientes procedimientos de medición:
i) Medición Inicial: es la que debe realizarse antes de que el estanque reciba líquido y sirve para determinar el contenido del estanque, previo a la recepción.
ii) Medición Final: es la que debe realizarse al término de la recepción del líquido y sirve para determinar el contenido total del estanque.
iii) La diferencia entre ambas mediciones corresponderá a lo recibido en el estanque. Se establecerá su volumen y peso en kilogramos, considerando en ambos casos las tablas de calibración y los factores de corrección preestablecidos. Estos deberán ser consignados en la Hoja de Medida (Anexo 5).

b) El procedimiento a seguir para una medición comprenderá las siguientes fases:
i) Medición del nivel del líquido.
ii) Medición del nivel del agua.
iii) Medición representativa de la temperatura del líquido contenido en el estanque.
iv) Toma de muestra para medición de densidad y posteriores análisis de laboratorio.
c) Utilizar y mantener los procedimientos acreditados y aprobados por el Servicio para la medición de estanques, de conformidad con lo establecido en los numerales 1.3.1 y 1.3.2 de la presente resolución.

Resolución N° 3.359  -  10.07.2019

d) Emitir un Informe de Medición u Hoja de Medida que es documento base de la carpeta de despacho, según el formato establecido en el Anexo 5. En el caso de mediciones en procesos de alije o en operaciones del tipo “U” entre naves, la hoja de medida que constituirá documento base será la hoja de medida de la nave receptora (Ship Tank Ullage Report ó Vessel Ullage Report, por sus siglas en inglés). Las empresas de los Surveyors serán los responsables de los datos contenidos en la Hoja de Medida, y responderán por sus eventuales infracciones reglamentarias o bien por infracciones constitutivas de delito.
Se debe conservar una copia de la Hoja de Medida y los antecedentes que sirvieron de base para su emisión, en formato digital y por el plazo de cinco años desde su emisión.
Las hojas de medida, en caso de haberse realizado la medición en el lugar, deberán emitirse en un plazo de 48 horas contadas desde el término de la descarga del producto. Sin embargo, en el caso de petróleos crudos se concederá un plazo de seis días hábiles contados desde el término de la descarga. Se considera esta plazo para la entrega ante la Aduana de Control o a la unidad designada, ante el incumplimiento de esta exigencia en el plazo otorgado, la Aduana deberá formular una denuncia por infracción reglamentaria, confirme a lo dispuesto en la letra a) del Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas.

Resolución N° 3.359  -  10.07.2019

e) Informar al Departamento de Fiscalización a Posteriori de la Subdirección de Fiscalización, cuando los procedimientos de medición de estanques presentados ante Aduana y acreditados ante INN u otra entidad de acreditación extranjera con reconocimiento ILAC,  sean modificados.

Resolución N° 3.359  -  10.07.2019

f) El Surveyor que realice las mediciones deberá efectuar los cálculos necesarios para determinar el volumen y los kilógramos efectivamente recepcionados, lo que hará el mismo día de la medición final.

3.2.2. Organismos Calibradores de Estanques:

a) Utilizar y mantener los procedimientos acreditados y aprobados por el Servicio para la calibración de estanques.

Resolución N° 3.359  -  10.07.2019

b) Elaborar las Tablas de Calibración de estanques, las que deberán ser presentadas a la Aduana respectiva. Estas calibraciones deberán realizarse según lo establecido en el Anexo 6 de la presente Resolución.

c) Conservar una copia de las tablas de la letra b) precedente, y de los antecedentes que sirvieron de base para su emisión, en formato digital y por el plazo de cinco años desde su emisión.

4. Renovación de la certificación.

4.1. La postulación a la renovación de la certificación se someterá al procedimiento establecido en el numeral 2. Con todo, esta postulación deberá ser presentada al DEFAE con una antelación de, a lo menos, 60 días previos al vencimiento de la certificación vigente.

Resolución N° 3.626  -  17.08.2018

 -  Anexo 1  

Postulación a la certificación, Persona Natural

Postulación a la certificación, Persona Jurídica

-  Anexo 2

Declaración Jurada

-  Anexo 3

                                      ANEXO 3

Procedimiento de Medición de Productos Derivados del Petróleo.

Resolución N° 17.769 -  11.05.2020

Antes y después de la descarga del combustible líquido, el despachador de aduana  interviniente deberá solicitar por vía correo electrónico y con la debida anticipación, al Director Regional, Administrador o bien a la Unidad de la Aduana que haya sido facultada, para que autorice las mediciones de manera "física" o "documental". Además, deberá indicar quién es el organismo de inspección (Surveyor) a cargo de realizar las mediciones. La respectiva Unidad de la Aduana deberá responder por esta misma vía y en el tiempo adecuado.

1. Medición Inicial

1.1. En caso de tener válvulas manuales, cerrar y sellar válvula de salida a fin de aislar el estanque. En caso de disponer de un sistema automatizado de válvulas con registro de alturas de nivel de estanque trazable, el aislamiento físico no procederá. Este registro deberá ser entregado cuando el Surveyor estime conveniente verificar la condición de válvula cerrada, en algún rango de tiempo específico.

1.2. Medir el nivel del líquido usando cinta milimétrica, hasta la coincidencia de dos lecturas de medida consecutivas que sean idénticas, o bien, tres lecturas de medidas consecutivas dentro de un rango de 3 mm que deben ser promediadas (API MPMS 3.1A). Futuras modificaciones a este Manual API deberán ser consideradas para adaptar este procedimiento.

Resolución N° 17.769 -  11.05.2020

1.3. Medir el nivel del agua libre.

1.4. Medir la temperatura representativa del líquido del estanque. Esto es, cuando el nivel del líquido sea inferior a 3 metros, se hará sólo una medición en el centro. Cuando el nivel esté entre 3 metros y 6 metros de altura, se medirá en los puntos medios de cada mitad y si el estanque posee más de 6 metros de altura se realizarán tres mediciones, una en el centro de cada tercio. La temperatura a consignar en la Hoja de Medida será el promedio obtenido de las lecturas y se expresarán en grados ºF. Para estanques con capacidades menores a 5000 bbl. (795 m3) una medición de temperatura en el centro es suficiente (API MPMS 7.1). Futuras modificaciones a este Manual API deberán ser consideradas para adaptar este procedimiento.

Resolución N° 17.769 -  11.05.2020

1.5. Determinación de la Gravedad API.

El Surveyor deberá extraer una muestra del líquido por el método de "muestra de todos los niveles", es decir, se introduce un depósito provisto de tapa hasta el nivel inferior del líquido, siempre por sobre el nivel de agua libre. Llegado a ese punto, se retira el tapón y se eleva el depósito de manera tal que se vaya recibiendo líquido de diversas alturas, hasta 3/4 de la altura del depósito toma-muestra. La muestra extraída servirá para realizar la determinación de la gravedad API a 60 ºF, según numeral 3.2 del presente Anexo.

Resolución N° 17.769 -  11.05.2020

1.6. Los datos obtenidos se estampan en el recuadro Medición Inicial de la Hoja de Medida.

1.7. Calcular el volumen inicial corregido (real) contenido en el estanque, de acuerdo a los datos y factores de corrección pertinentes.

2. Medición Final:

2.1. Verificar la identidad y estado del sello de la válvula de salida.

2.2. Continuar según el procedimiento señalado en 1.2 a 1.7 del presente Anexo.

2.3. Consignar los datos obtenidos en los lugares correspondientes del recuadro Medición Final de la Hoja de Medida.

2.4. Calcular el volumen final corregido (real) a la temperatura estándar. La diferencia del volumen inicial corregido (real) V1 y el volumen final corregido (real) V2 corresponderá al líquido recepcionado, expresado a la temperatura estándar (V2-V1). Para los destilados limpios de petróleo, la temperatura estándar será 60 ºF (15.5 ºC), salvo que por características particulares de algún producto deba usarse, de forma excepcional, otra propuesta. Dicha propuesta de carácter eventual, deberá ser presentada por el interesado ante el Director Regional Aduana o Administrador de Aduana, de la jurisdicción a la cual corresponda, con el fin de obtener su autorización previa a la ejecución. La respuesta de esta propuesta, deberá ser emitida en un plazo máximo de 2 días hábiles, siendo válido para estos efectos el correo electrónico, posteriormente deberá ser remitida por la Aduana a la Subdirección Técnica y Subdirección de Fiscalización para su conocimiento y fines que se estimen pertinentes.

Resolución N° 17.769 -  11.05.2020

3.Cálculo de los volúmenes corregidos (reales) a la temperatura estándar.

El volumen de los líquidos depende de la temperatura, de tal manera que, para tener valores comparativos, es necesario hacer la corrección del volumen a una temperatura estándar.

Para unificar el método de cálculo, se procederá como sigue:

3.1. El volumen del líquido a la temperatura de medición, se determinará conforme a los valores que figuran en la Tabla de Calibración aceptada por la Aduana, que corresponda al estanque de recepción.

3.2. La gravedad API determinada a la temperatura a la que se encuentra la muestra, deberá expresarse en gravedad API a 60 ºF. La corrección a 60 ºF se hará usando las Tablas ASTM 5B (D 1250) de la American Society for Testing & Materials (o American Petroleum Institute API STD 2540) para los productos derivados de petróleo. Alternativamente, podrá utilizarse la actualización de las tablas según API MPMS 11.

Si el importador requiere obtener autorización permanente para utilizar otro método o procedimiento distinto a los estipulados en los numerales precedentes, deberá realizar una solicitud formal a la Dirección Nacional de Aduanas, con el fin de obtener su análisis y autorización. El Departamento de Fiscalización a Posteriori será el encargado de realizar un análisis técnico a la propuesta y el Departamento de Procesos y Normas Aduaneras será el encargado de modificar la normativa, en caso de ser pertinente.

Resolución N° 17.769 -  11.05.2020

3.3. Para la corrección del volumen a 60 ºF, se busca el factor de corrección en la Tabla ASTM 6B o 6C (D 1250) de la American Society for Testing & Materials para los productos derivados del petróleo y MTBE respectivamente, o según API MPMS 11 (D1250-04). La temperatura que debe usarse es la del líquido contenido en el estanque, obtenida conforme al numeral 1.4 del presente Anexo. No se usará, por motivo alguno, la temperatura de la muestra para realizar este cálculo.

Resolución N° 17.769 -  11.05.2020

4. El volumen recepcionado corregido a 60 ºF, será igual a la diferencia del volumen corregido final y el volumen corregido inicial del estanque.

5.  Para la conversión de volumen a peso, deberá ser utilizada la Tabla 13 ASTM.

Resolución N° 17.769 -  11.05.2020

6. Para cálculos, utilizar como factor de conversión de m3 a BBL 6.289812, cuyo resultado se deberá expresar con tres decimales.

Resolución N° 3.359 - 10.07.2019

Resolución N° 17.769 -  11.05.2020

- Anexo 4

                                               ANEXO 4

PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN DE GRANELES LÍQUIDOS

(EXCEPTO PETRÓLEOS CRUDOS Y PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO)

 

Antes y después de la descarga del líquido, el despachador de aduana interviniente deberá solicitar por vía correo electrónico y con la debida anticipación, al Director Regional, Administrador o bien a la Unidad de la Aduana que haya sido facultada, para que autorice las mediciones de manera "física" o "documental". Además, deberá indicar quién es el organismo de inspección (Surveyor) a cargo de realizar las mediciones. La respectiva Unidad de la Aduana deberá responder por esta misma vía y en el tiempo adecuado.

1.   Medición Inicial:

1.1. Se cierran y sellan las válvulas de salida del estanque.

1.2. Se mide el nivel del líquido contenido en el estanque.

1.3. Se mide la temperatura del líquido contenido en el estanque.

1.4. Se extrae la muestra del líquido y se efectúa la determinación de la densidad por el método del picnómetro u otro, llevando los resultados a gravedad específica (densidad relativa). El ensayo se efectuará a la temperatura a que se encontraba el líquido contenido en el estanque.

1.5. Consignar los datos obtenidos en los lugares que correspondan en el recuadro Medición Inicial de la Hoja de Medida.

1.6. Calcular, conforme a los datos, la cantidad en kilogramos del líquido contenido, la que corresponde a la Medida Inicial.

2. Medición Final:

2.1. Verificar identidad y estado del sello de válvula de salida.

2.2. Continuar el procedimiento según los numerales 1.2 al 1.4 del presente Anexo.

2.3. Consignar los datos obtenidos en los lugares que correspondan al recuadro Medición Final de la Hoja de Medida.

2.4. Calcular la cantidad de líquido recibido expresado en kilogramos, según lo establecido en el formato del Anexo 5.

Resolución N° 3.359 - 10.07.2019

-  Anexo 5

Hoja de medida

INSTRUCCIONES PARA LLENAR EL FORMULARIO "HOJA DE MEDIDA"

Antes de llenar el formulario lea cuidadosamente estas Instrucciones.

Los errores en los datos, la ausencia, inexactitud, inadecuación o insuficiente especificación de lo requerido, puede significar la no aceptación a trámite del documento o la aplicación de las sanciones establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

Una vez aceptado a trámite el documento, el Servicio Nacional de Aduanas no aceptará enmendaduras o rectificaciones al mismo.

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Este formulario será exigible para todas las mediciones de estanques en que se deposite productos derivados del petróleo, cuando el aforo haya sido realizado por sonda, a fin de establecer las cantidades reales de estos productos, para los efectos de los controles aduaneros, aplicación de derechos, tasas y demás gravámenes que los afecten, así como la determinación de diferencias por excesos o defectos que se produzcan respecto a los documentos de base.

Para el caso de medición de estos productos en estanques por el método de aforo de vacío (ullage), mediciones de estos productos a bordo de naves y para las demás mercancías líquidas arribadas a granel, será permitido realizar modificaciones de forma al formulario, sin alterar su contenido de fondo, manteniendo todos los datos necesarios para realizar los cálculos de cantidades (volumen y peso) de mercancías efectivamente arribadas. Alternativamente, se podrá utilizar este formulario de Hoja de Medida para petróleo crudo, en lugar del formulario del Anexo 8, cuando se estime conveniente.

En todos los casos, en función de la Hoja de Medida, se deberá presentar una solicitud de modificación de documento aduanero, con el fin de declarar las cantidades efectivamente recepcionadas.

Resolución N° 17.769 -  11.05.2020

SUSCRIPCIÓN

La "Hoja de Medida" será suscrita en la medición inicial y en la medición final, por un Surveyor y verificada por un fiscalizador de Aduana, lo que significará su conformidad respecto a los datos consignados.

1. ADUANA

Indique la Aduana bajo cuya jurisdicción territorial se encuentra ubicado el estanque.

2. NAVE

Indique el nombre de la nave.

3. MANIFIESTO Nº

Indique el número del manifiesto de la nave.

4. FECHA

Indique la fecha del manifiesto.

5. PLANTA

Indique el nombre de planta donde se encuentra el estanque.

6. ESTANQUE Nº

Identifique el estanque con el número que le haya asignado el interesado.

7. PRODUCTO

Indique el nombre del producto almacenado.

8. MEDICIÓN INICIAL

8.1 FECHA - HRS.

Indique la fecha y la hora de la medición inicial.

8.2 NIVEL DEL PRODUCTO - CMS.

Indique la altura del líquido contenido en el estanque expresado en centímetros.

Si el estanque no contuviere líquido se consignará la palabra "VACÍO".

8.3 NIVEL DE AGUA - CMS.

Indique la altura del agua libre expresada en cms., siempre. Si no hubiere agua, inutilizar el espacio.

8.4 GRAV. API – A

Indique el valor de la gravedad API determinada.

Para el petróleo crudo y productos refinados se expresará en gravedad API. Para los demás graneles líquidos, se expresará su gravedad específica o densidad relativa.

A continuación de la preposición "A" se consignará la temperatura a la que se hizo la determinación, expresada en grados ºF para petróleos y productos refinados del petróleo, y en grados ºC para los demás productos.

8.5 TEMP. INTERIOR ESTANQUE - ºF

En este espacio se anotará la temperatura representativa del estanque en grados °F.

8.6 VOLUMEN (según tabla de calibración)

Indique el volumen contenido en el estanque, de acuerdo a lo señalado en la tabla de calibración.

8.7 DESPLAZAMIENTO DE TECHO FLOTANTE

Se deberá escribir el volumen calculado por corrección por techo flotante, en los casos que aplique.

8.8 VOLUMEN DE AGUA

Indique el volumen de agua libre según mediciones. En el caso de crudos, deberán esperarse los resultados de análisis de laboratorio.

8.9 GRAV API A 60 ºF

Se indicará el valor de la gravedad API corregida a 60 ºF, encontrado en la Tabla que corresponda. Este dato sólo corresponderá consignarse cuando se trate de petróleo crudo o derivados del petróleo. Consignar la identificación de la Tabla ASTM consultada (ASTM D1250, 5A, 5B o API MPMS 11.1), si procede.

8.10 FACTOR VOL. A 60 ºF

Indique el valor del factor de corrección de volumen encontrado según Tabla ASTM 5B, 6B o API MPMS 11.1 según el caso. Este dato sólo se consignará cuando se trate de petróleo crudo o derivados del petróleo.

Consignar la identificación de la Tabla ASTM consultada (ASTM D1250 6A, 6B o API MPMS 11.1), si procede.

8.11 PESO DE UN LITRO DE PRODUCTO

Indique la conversión de litros a kilos, según tabla utilizada: Tabla ASTM D1250 13, VOLUME XI/XII. Se entrega como factor conversión de m3 a bbl de 6,289812.

8.12 LITROS AL NATURAL

Indique los valores que correspondan, determinados según las alturas leídas en la medición y la Tabla de Calibración del estanque, tanto del líquido como del agua libre.

8.13 LITROS A 60ºF

Indique la temperatura de la medición expresados en ºF, cuando el líquido sea petróleo crudo o derivado del petróleo.

8.14 CONTENIDO DEL PRODUCTO

Bajo la columna "Litros al natural", indique el valor que resulte de restar volumen de agua libre al volumen total, en la deducción se deben considerar las líneas submarinas u otros.

Bajo la columna "Litros A 60°F", señale el volumen neto corregido a 60 ºF que resulten de multiplicar los litros al Natural por el factor de corrección de Volumen a 60°F determinado según la Tabla ASTM que corresponda. Estos Litros a 60°F solo se consignarán para petróleo crudo o derivados del petróleo.

Bajo la columna "Kilos" se expresarán los Kilos Neto. Se deberán consignar tanto para petróleo crudo o derivados del petróleo, que resulten de multiplicar los litros a 60°F por el factor de corrección de Kilos determinado según la Tabla ASTM que corresponda.

Bajo la columna "Kilos" también se expresarán los KN de líquidos diferentes al petróleo, resultante de multiplicar litros al natural por la gravedad específica.

8.15 OTROS

Ejemplo, el %S&W, si la línea se encuentra vacía, u otra información, deberá ser señalada por la empresa, en el recuadro observaciones.

8.16 CONTENIDO NETO DEL PRODUCTO

Se refiere al contenido del producto más o menos el ítem otros. Ej. En el cálculo de petróleo crudo, se deberá descontar el % agua y sedimentos (%S&W).

8.17 OBSERVACIONES

Este recuadro se utilizará para señalar transformaciones de litros a barriles cuando se trate de petróleo crudo, informar %S&W, informar líneas internas o submarinas con agua, vacías o cualquiera otra observación que se estime pertinente que impacte en los volúmenes totales.

8.18 NOMBRE Y FIRMA FISCALIZADOR ADUANA

El fiscalizador presente en mediciones iniciales consignará su nombre y firma.

8.19 NOMBRE Y FIRMA SURVEYOR

El Surveyor que realiza mediciones iniciales consignará su nombre y estampará su firma.

9.MEDICIÓN FINAL

Se llenarán los recuadros conforme a las instrucciones del numeral 8 precedente.

10.GRAN TOTAL RECIBIDO

Se indicará el resultante de la medición final menos la medición inicial.

11.DISTRIBUCIÓN A CONSIGNATARIOS

Se debe indicar el volumen, si el gran total recibido es distribuido entre diferentes consignatarios.

11.FECHA DE EMISIÓN

El mismo fiscalizador estampará la fecha de emisión

12.NOMBRE Y FIRMA DEL FISCALIZADOR DE ADUANA

El fiscalizador que haya hecho los cálculos finales firmará la "Hoja de Medida".

13.NOMBRE Y FIRMA DE SURVEYOR

Nombre, firma y timbre de surveyor que suscriba la Hoja de Medida.

Resolución N° 3.359  10.07.2019

-ANEXO 6

CALIBRACIÓN DE ESTANQUES.

1.  Para autorizar el uso de cada estanque, se deberá seguir un proceso de calibración con un Organismo Calibrador de Estanques certificado por el Servicio Nacional de Aduanas, en los términos establecidos en el Apéndice XV del Capítulo III. Este Organismo Calibrador de Estanques deberá confeccionar las Tablas de Calibración correspondientes. Estas tablas tendrán una vigencia de 10 años contados desde la fecha de emisión, salvo los casos establecidos en los numerales 5, 6 y 7 del presente Anexo.

Res. 1745 de 20.07.2021

2. Las Tablas de Calibración de los estanques deberán ser confeccionadas mediante el método indicado en API MPMS 2.2A (Measurement and calibration of upright cylindrical tanks by the manual tank strapping method). También se podrá utilizar el método electro-óptico interno/externo de determinación de distancia, a través del uso de un instrumento de medición escáner laser 3D, según el manual API MPMS 2.2D o según la norma ISO 7507, Partes 4 y 5 (Electro-Optical Distance Ranging-EODR).

3. Será responsabilidad del propietario del estanque, a través de su Agente de Aduanas, solicitar la aprobación de las Tablas de Calibración y la autorización para el uso del estanque, ante la Aduana bajo cuya jurisdicción territorial se encuentre el estanque, mediante la presentación en duplicado de las correspondientes tablas.

En caso de ser aprobadas, la Aduana dictará una resolución en tal sentido y, además, autorizará al uso de este estanque. La vigencia de la autorización del uso del estanque se sujetará a la vigencia de sus respectivas Tablas de Calibración. Seguidamente, las tablas deberán ser timbradas por dicha Aduana en cada una de sus hojas con el número y fecha de la resolución que las aprueba. La distribución de las tablas timbradas será de la siguiente forma: una permanecerá en poder de la Aduana y la restante será remitida al importador.

En caso de no aprobarlas, la Aduana dictará una resolución en tal sentido, y devolverá todos los antecedentes al solicitante.    

4. Para la renovación de la aprobación de las Tablas de Calibración y de la autorización del uso del estanque, se deberá presentar una nueva solicitud con, a lo menos, 60 días corridos previos al término del plazo de autorización. De no contar con una autorización vigente, el estanque no podrá ser utilizado para descargar graneles líquidos, y sus mediciones no serán válidas para el Servicio.

 5. En caso de presentarse alguna de las circunstancias que a continuación se enumeran, deberá obligatoriamente efectuarse una nueva calibración, para lo que deberá presentar una nueva solicitud de aprobación de Tablas y de autorización de uso:

  • Cuando el estanque sea cambiado de lugar.

  • Cuando se modifique la obra muerta o el fondo del estanque.

  • Cuando el estanque se someta a cualquier modificación que pueda afectar su capacidad, por ejemplo: cambio de planchas.

 6. Tratándose sólo de estanques cilíndricos verticales de almacenamiento de combustibles que no cuenten con un recubrimiento exterior, una vez cumplido el plazo de 5 años, contados desde la fecha de calibración del estanque, se deberá presentar a la Aduana de jurisdicción un “Certificado de medición de variables”, emitido por un organismo Calibrador de Estanques certificado por el Servicio de Aduanas, que certifique que:

  • Las variables de diámetro, espesor e inclinación, medidas de acuerdo con el “Manual of Petroleum Measurement Standards, Chapter 2 - Tank Calibration, Section 2A, Measurement and Calibration Upright Cilindrical Tank by the Manual Strapping Tank Method, Appendix A, tablas A-1, A-2 y A-3”, cumplen con los criterios de aceptación estipulados en dicho Apéndice A.

  • El estanque mantiene su calibración original, pues no excede los criterios que se establecen en la norma internacional para una determinada variación en volumen.

 

  • Por tanto, mantiene vigente su actual tabla de calibración, con indicación de la resolución que lo autorizó y fecha de vigencia inicialmente autorizada.

Con esta certificación, el estanque continuará autorizado para depositar graneles líquidos por los restantes 5 años, hasta cumplir los 10 años totales desde su calibración original.

En el caso que alguna de las variables de diámetro, espesor o inclinación exceda el criterio de variación predeterminado en las Tablas A-1, A-2 y A-3, se deberá efectuar una re-calibración total. En este caso, el certificado que deberá emitir un Organismo Calibrador de Estanques certificado por el Servicio de Aduanas indicará que el estanque, posterior al año quinto, no mantiene su calibración original dentro de los criterios de aceptación establecidos en la norma internacional.

El propietario del estanque tendrá un plazo de 6 meses, contados desde que se cumple el quinto año de autorización de uso, para realizar una nueva calibración y presentar las nuevas Tablas de Calibración ante el Servicio de Aduanas. En caso de ser aprobadas, se emitirá una resolución con su aprobación y con la autorización de uso del estanque, iniciándose un nuevo ciclo de vigencia de estas tablas. En caso de no ser aprobadas, el Servicio de Aduanas dictará una resolución en tal sentido, y devolverá todos los antecedentes al solicitante, quedando inutilizado el estanque.

Res. 1745 de 20.07.2021

7.  Tratándose de estanques para almacenamiento de Gas Licuado de Petróleo (GLP), quedan exentos de los periodos de calibración y medición de variables expuestos en los numerales 1 y 6 precedentes.

 El tiempo de vigencia de las tablas de calibración de los estanques de GLP ante el Servicio Nacional de Aduanas estarán en función de los períodos de inspección del estanque establecidos por los programas de inspección basados en riesgos y/o planes de mantenimiento realizados para cada estanque por normas y recomendaciones internacionales informadas por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC). En consecuencia, cuando se termine el plazo de vigencia de inspección en base a riesgos y se realice una nueva inspección, también se deberá efectuar una nueva calibración del estanque.

 Para los estanques de almacenamiento de GLP no es exigible la disposición del numeral 2, permitiéndose el uso de otras metodologías de calibración aceptadas internacionalmente, dándose cumplimiento a lo establecido en el numeral 3, respecto a la presentación al Servicio Nacional de Aduanas de las tablas de calibración para su aprobación y autorización de uso del estanque.

Res. 1745 de 20.07.2021

ANEXO 7

Procedimiento de Medición de Petróleo CRUDO.

Antes y después de la descarga del petróleo crudo, el despachador de aduana interviniente deberá solicitar por vía correo electrónico y con la debida anticipación, al Director Regional, Administrador o bien a la Unidad de la Aduana que haya sido facultada, para que autorice las mediciones de manera "física" o "documental". Además, deberá indicar quién es el organismo de inspección (Surveyor) a cargo de realizar las mediciones. La respectiva Unidad de la Aduana deberá responder por esta misma vía y en el tiempo adecuado.

1. Medición Inicial

1.1. En caso de que el estanque cuente con válvulas manuales, y con el fin de aislarlo, se debe cerrar y sellar la válvula de salida. En caso de disponer de un sistema automatizado de válvulas con registro de alturas de nivel de estanque trazable, el aislamiento físico no procederá. Este registro deberá ser entregado cuando el Surveyor estime conveniente verificar la condición de válvula cerrada, en algún rango de tiempo específico.

1.2. Medir el nivel del líquido usando cinta milimétrica, hasta la coincidencia de dos lecturas de medida consecutivas que sean idénticas, o bien, tres lecturas de medidas consecutivas dentro de un rango de 3 mm que deben ser promediadas (API MPMS 3.1A). Futuras modificaciones a este Manual deberán ser consideradas en este procedimiento.

1.3. Medir el nivel del agua libre.

1.4 Medir la temperatura representativa del líquido del estanque. Esto es, cuando el nivel del líquido sea inferior a 3 metros, se hará sólo una medición en el centro. Cuando el nivel esté entre 3 metros y 6 metros de altura, se medirá en los puntos medios de cada mitad y si el estanque posee más de 6 metros de altura se realizarán tres mediciones, una en el centro de cada tercio. La temperatura a consignar en la Hoja de Medida será el promedio obtenido de las lecturas. Las temperaturas se expresarán en grados ºF. Para estanques con capacidades menores a 5000 bbl. (795m3) una medición de temperatura en el centro es suficiente (API MPMS 7.1 y 7.2). Futuras modificaciones a este Manual API deberán ser consideradas en este procedimiento. Para actividades de transferencia de custodia, los métodos de determinación de temperatura, esto es, uso de termómetro de mercurio en vidrio ó termómetro digital portátil, deben acordarse entre las partes involucradas (importador y vendedor). El surveyor deberá dejar constancia por escrito, en el campo de observaciones de cada hoja de medida, en caso de ocupar el termómetro digital.

1.5. Determinación de la Gravedad API.

El surveyor debe extraer una muestra del líquido por el método de "muestra de todos los niveles", es decir, se introduce un depósito provisto de tapa hasta el nivel inferior del líquido, siempre por sobre el nivel de agua libre. Llegado a ese punto, se retira el tapón y se eleva el depósito de manera tal que se vaya recibiendo líquido de diversas alturas, hasta 3/4 de la altura del depósito toma-muestra. Se extraerán además muestras por niveles, para verificar si estanque presenta estratificación; en caso de darse esta última condición, el valor de API será el promedio (Superior-Media-Inferior). Si a juicio técnico del surveyor, y dadas las características particulares de algún tipo de petróleo crudo, en reemplazo de “muestras de todos los niveles”, es válido también el extraer muestras representativas del tipo “corridas” (éstas, se obtienen introduciendo botella destapada hasta el fondo del estanque o a su nivel de succión, pero siempre por encima del nivel de agua libre, subiendo botella a velocidad uniforme hasta completarla con liquido entre un 70 a 85% de capacidad). La muestra extraída servirá para realizar la determinación de la gravedad API a 60 ºF, según numeral 3.2 del presente Anexo.

1.6. Los datos obtenidos se estampan en el recuadro Medición Inicial de la Hoja de Medida.

1.7. Calcular el volumen inicial corregido (real) del contenido en el estanque, de acuerdo a los datos y factores de corrección pertinentes.

2. Medición Final:

2.1. Verificar la identidad y estado del sello de la válvula de salida.

2.2. Continuar según el procedimiento señalado en 1.2 a 1.7, del presente Anexo.

2.3. Consignar los datos obtenidos en los lugares correspondientes del recuadro Medición Final, de la Hoja de Medida.

2.4. Calcular el volumen final corregido (real) a la temperatura estándar. La diferencia del volumen inicial corregido (real) V1 y el volumen final corregido (real) V2, corresponderá al líquido recepcionado en GSV (volumen bruto estándar), expresado a la temperatura estándar. Para los petróleos crudos, la temperatura estándar será 60 ºF (15.5 ºC).

3. Cálculo de los volúmenes corregidos (reales) a la temperatura estándar.

El volumen de los líquidos depende de la temperatura, de tal manera que, para tener valores comparativos, resulta necesario hacer la corrección del volumen a una temperatura estándar.

Para unificar el método de cálculo de petróleo crudo, se procederá como sigue:

3.1. El volumen del líquido a la temperatura de medición, se determinará conforme a los valores que figuran en la Tabla de Calibración aceptada por la Aduana, que corresponda al estanque de recepción.

3.2. La gravedad API determinada a la temperatura a la que se encuentra la muestra, deberá expresarse en gravedad API a 60 ºF. La corrección a 60 ºF se hará usando las Tablas ASTM 5A (D 1250) de la American Society for Testing & Materials (o American Petroleum Institute API STD 2540) para los petróleos crudos. Alternativamente, podrá utilizarse la actualización de las tablas según API MPMS 11.

Si el importador requiere obtener autorización permanente para utilizar otro método o procedimiento distinto a los estipulados en alguno de los numerales precedentes, deberá realizar una solicitud formal a la Dirección Nacional de Aduanas, con el fin de obtener su análisis y autorización. El Departamento de Fiscalización a Posteriori será el encargado de realizar un análisis técnico a la propuesta y el Departamento de Procesos y Normas Aduaneras será el encargado de modificar la normativa, en caso de ser pertinente.

3.3. Para la corrección del volumen a 60 ºF, se busca el factor de corrección en la Tabla ASTM 6A (D 1250) de la American Society for Testing & Materials para los petróleos crudos, o según API MPMS 11 (D1250-04). La temperatura que debe usarse es la del líquido contenido en el estanque, obtenida conforme al numeral 1.4 del presente Anexo. No se deberá usar, por motivo alguno, la temperatura de la muestra para realizar este cálculo.

4. Para la determinación del Volumen Neto Estándar (NSV) recepcionado en Estanques de terminal, al GSV total (que corresponde a la suma de los volúmenes GSV recepcionados en cada estanque), se le descontará el Volumen de Agua Libre descargado por Nave (determinado por Surveyor) y luego a este volumen se le descontará el porcentaje de impurezas (API MPMS 10) determinado a partir de muestras de nave, tomadas antes del inicio de las operaciones de descarga. Este método de cálculo implica que el Agua Libre de cada estanque de terminal debe permanecer constante en la medición inicial y final, tal como lo indica Diagrama A.1 del API MPMS 12.1.1.

Para la obtención del Peso Neto Estandarizado en toneladas métricas [TM], se utilizará el factor de Tabla 13 API/ASTM (utilizando como factor de conversión de m3 a BBL 6.289812) el cual se obtiene a partir del API a 60°F por medio de análisis sobre muestras de nave extraídas antes de la descarga, debiendo multiplicar ese valor de densidad (Tabla-13) con el volumen neto estandarizado (NSV).

El resultado de este cálculo se deberá expresar con tres decimales. Para obtener el peso en kilogramos [kg], el valor antes mencionado se debe multiplicar por 1000.

5. Para la determinación del Volumen Neto Estándar (NSV), tratándose de Alijes o en Operaciones del tipo “U” de Petróleo Crudo, el Surveyor deberá presentar la Hoja de Medida ante la Aduana de Control, dentro del plazo de 6 días hábiles contados desde el término de la descarga del producto de la Nave Estanque. Esa hoja de medida deberá contener el volumen total calculado (TCV), volumen bruto estandarizado a 60°F (GSV) y volumen neto estandarizado a 60°F (NSV), del Petróleo crudo recibido en Nave Receptora de acuerdo a normas API MPMS 17.2. Para determinar esos volúmenes, el surveyor deberá medir cada uno de los estanques de Nave Receptora, determinando la temperatura promedio de cada compartimiento y obteniendo muestras testigos del producto almacenado.

Teniendo presente que estas determinaciones son realizadas inmediatamente después de finalizada la transferencia de Petróleo Crudo desde Nave Estanque, y que dado los cortos tiempos de permanencia, reposo y decantación que ha tenido el Petróleo crudo al momento de ser medido luego de finalizada la transferencia desde Nave Estanque, la obtención del volumen neto estandarizado (NSV) recibido por nave y que debe ser registrado en hoja de medida emitida por surveyor (Ship Tanks ullage report o Vesse ullage report por su denominación en inglés), deberá responder a la siguiente:

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Esto es: Volumen Neto Estandarizado (NSV) = (TCV Nave Receptora con VEF) - (Volumen Agua Libre entregada por Nave Estanque) - (Volumen de Impurezas entregado por Nave Estanque).

[Las siglas VEF corresponden al Factor de Experiencia de Nave, que debe ser calculado por Surveyor de acuerdo a API MPMS 17.9]

Para la obtención del Peso Neto Estandarizado en toneladas métricas [TM], se utilizará la densidad informada en documentos de origen (se puede obtener densidad del Petróleo Crudo a partir del API, utilizando Tabla 13 API/ASTM utilizando como factor de conversión de m3 a BBL 6.289812), debiendo multiplicar ese valor de densidad (obtenido en la tabla 13) con el volumen neto estandarizado (NSV). El resultado de este cálculo se deberá expresar con tres decimales. Para obtener el peso en kilogramos [kg], el valor antes mencionado se debe multiplicar por 1000.

6. En ocasiones especiales relacionadas a características particulares de algún producto o a la seguridad de la operación (como la presencia de crudos con altos niveles de H2S), cuando la medición y/o el muestreo no pueda realizarse de forma normal, el interesado podrá solicitar la autorización de un método alternativo, como por ejemplo la utilización de los datos de API y S&W del puerto de carga (origen) para la determinación de cantidades recepcionadas. Dicha propuesta de carácter eventual, deberá ser presentada por el interesado ante el Director Regional de Aduana o Administrador de Aduana, de la jurisdicción de control, con el fin de obtener su autorización en forma previa a la ejecución. La respuesta a esta propuesta, deberá ser emitida en un plazo máximo de 2 días hábiles, siendo válido para estos efectos su notificación mediante correo electrónico; posteriormente, la propuesta autorizada deberá ser remitida por la Aduana a la Subdirección Técnica y Subdirección de Fiscalización, para su conocimiento y fines que se estimen pertinentes.

Las mediciones realizadas deberán registrarse en la Hoja de medida para petróleos crudos contenida en el Anexo 8, del Apéndice XV, del Capítulo 3 del Compendio de Normas Aduaneras.

Resolución N° 17.769 -  11.05.2020

ANEXO 8

HOJA DE MEDIDA PARA Petróleo CRUDO.

INSTRUCCIONES PARA LLENAR EL FORMULARIO "HOJA DE MEDIDA– PETRÓLEO CRUDO"

Los errores en los datos, la ausencia, inexactitud, inadecuación o insuficiente especificación de lo requerido, puede significar la no aceptación a trámite del documento o la aplicación de las sanciones establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

Una vez aceptado a trámite el documento, el Servicio Nacional de Aduanas no aceptará enmendaduras o rectificaciones al mismo.

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Este formulario será exigible para todas las mediciones de estanques en que se deposite petróleo crudo, cuando el aforo haya sido realizado por sonda, a fin de establecer las cantidades reales de producto, para los efectos de los controles aduaneros, aplicación de derechos, tasas y demás gravámenes que los afecten, así como la determinación de diferencias por excesos o defectos que se produzcan respecto a los documentos de base.

Para el caso de medición de este producto a bordo de naves, será permitido realizar modificaciones de forma al formulario, sin alterar su contenido de fondo, manteniendo todos los datos necesarios para realizar los cálculos de cantidades (volumen y peso) de mercancías efectivamente arribadas.

En todos los casos, en función de la Hoja de Medida, se deberá presentar una solicitud de modificación de documento aduanero, con el fin de declarar las cantidades efectivamente recepcionadas.

SUSCRIPCIÓN

La "Hoja de Medida" será suscrita por el Surveyor que realice las mediciones y verificada por un fiscalizador de Aduana, lo que significará su conformidad respecto a los datos consignados.

Resolución N° 17.769 -  11.05.2020

 

APÉNDICE XVI: VARIACIONES PRODUCIDAS EN LA DESCARGA DE GRANELES AMPARADOS POR DECLARACIONES DE TRÁMITE ANTICIPADO
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1. En aquellos casos en que la cantidad de graneles líquidos descargados, determinada en la Hoja de Medida, difiera de lo consignado en el documento de transporte  o el que haga sus veces, se deberá seguir el procedimiento que se señala en los numerales 1.2 y 1.3, a continuación.  Respecto de aquellos casos en que la coantidad de graneles sólidos, determinada en la papeleta de recepción  o documento que haga sus veces, difiera de lo consignado en el documento de transporte o el que haga sus veces, se deberá seguir el procedimiento establecido en el numeral 1.4.

1.1. Cuando la cantidad total descargada, determinada conforme a las disposiciones de la presente resolución, resulte ser inferior a la señalada en la Declaración de Ingreso, el despachador podrá requerir la devolución de lo pagado en exceso, conforme al procedimiento contemplado en el Manual de Pagos, mediante la tramitación de una S.M.D.A.

Las descargas que resulten ser inferior a lo señalado en la declaración de ingreso, deberán efectuar un ajuste al valor aduanero de conformidad a lo señalado en los literales f) y g) del numeral 16 del Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras.

1.2. Cuando la cantidad descargada sea superior a la señalada en la Declaración de Ingreso, se distinguirán dos situaciones:

a) Que el exceso sea de hasta 5% de lo amparado en el respectivo Conocimiento de Embarque. En esta contingencia, el despachador que interviene deberá tramitar ante la respectiva Aduana, una SMDA que permita modificar la DIN, conforme a lo dispuesto en el Manual de Pagos. La diferencia de derechos e impuestos deberá pagarse mediante un Aviso de Recibo emitido por el Servicio de Tesorerías. En esta situación no se formulará denuncia por infracción al Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, por cuanto se ha estimado razonable conceder ese margen de tolerancia con el objeto de salvar diferencias que se producen en el manejo de grandes cantidades de líquidos.

b) Que la cantidad excedida sea superior al 5% de la amparada en el Conocimiento de Embarque. En este caso el despachador que interviene deberá proceder conforme a la letra a) precedente. No obstante, la Aduana formulará denuncia por infracción al Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, sobre el total excedido, por haberse sobrepasado el margen de tolerancia, siempre que no se presente una solicitud de modificación por parte del despachador.

No obstante lo anterior, cuando se trate de combustibles líquidos a granel, se podrá invocar el régimen preferencial aun cuando exista una diferencia entre la cantidad certificada como originaria y la cantidad resultante recibida según la Hoja de Medida. Para estos efectos se podrá acceder a la preferencia arancelaria hasta un 0,4% sobre el monto total consignado en el respectivo certificado de origen. El resto del exceso se deberá importar bajo régimen general.

Res. 2413 de 13.10.2021

1.3. La S.M.D.A. a que se alude en las letras a) y b), deberán presentarse dentro del plazo de tres días hábiles contados de la fecha de medición final, si el producto es petróleo crudo, el plazo de tres días se contará a partir de la entrega del resultado del análisis.

1.4.  Tratándose de graneles sólidos, en aquellos casos en que la cantidad de mercancía descargada, determinada en la hoja de medida, papeleta de recepción o documento de haga sus veces, difiera de lo consignado en el documento de transporte, los despachadores de aduana deberán ajustar la cantidad de mercancías declaradas anticipadamente, conforme al resultado obtenido en la medición realizada, procediendo a modificar el documento aduanero conforme a las disposiciones contenidas en el Capítulo V, del Compendio de Normas Aduaneras.  Cuando la cantidad descargada sea superior a la señalada en la Declaración de Ingreso (DIN), se distinguirán dos situaciones:

                          a)  Que el exceso sea de hasta 5% de lo amparado en el respectivo Conocimiento de Embarque o documento que haga sus veces.  En esta contingencia, el despachador interviniente deberá tramitar ante la respectiva Aduana, una Solicitud de Modificación Documento Aduanero (SMDA) que permita modificar la DIN, conforme a lo dispuesto en el Manual de Pagos.  La diferencia de derechos e impuestos deberá pagarse de conformidad a lo señalado en el numeral 11.1 de este Capítulo.  En esta situación no se formulará denuncia por infracción al Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, con el objeto de salvar diferencias que se producen en el manejo de grandes cantidades de sólidos.

                         b)  Que la cantidad excedida se superior al 5% de la amparada en el Conocimiento de Embarque o documento que haga sus veces.  En este caso, el despachador interviniente deberá proceder conforme a la modificación señalada en la letra a) precedente.  No obstante, la Aduana formulará denuncia por infracción al Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, sobre el total excedido, por haberse sobrepasado del margen de tolerancia.

Res. Ex. 2413  -  13.10.2021

1.5.   En el caso de la hulla bituminosa presentada como granel sólido y el ácido sulfúrico concentrado presentado como granel líquido, la diferencia entre la cantidad certificada como originaria y la cantidad resultante al momento de su importación invocando un régimen preferencial tendrá una tolerancia de 0,3% sobre el monto total consignado en el respectivo certificado de origen, cuyos excesos deberán ser ajustados conforme al procedimiento indicado en los numerales 1.2 y 1.4, según corresponda

Res. Ex. 3634  -  16.10.2023

2. Declaraciones de Almacén Particular y Solicitudes de Traslado a Zona Franca (Z) de Trámite Anticipado, confeccionadas por el total del documento de Transporte.

En caso de producirse diferencias entre la declaración de ingreso tramitada respecto de la declaración del régimen suspensivo, en cuanto a la cantidad de mercancías y su respectivo valor, se deberá tramitar previamente una SMDA, que permita ajustar estos valores, de acuerdo al procedimiento establecido en el Manual de Pagos.

Estas diferencias, entre la DAPI y la DIN, generalmente se deben a variaciones en la cantidad de mercancías recibidas o bien por existencias de valores provisorios en los documentos de destinación aduanera.

2.1. Tratándose de graneles, los despachadores de Aduana deberán corregir los valores de los DAPI conforme al resultado de la medición consignada en la hoja de medida, papeleta de recepción o documento que haga sus veces, según corresponda, ya sea que estas destinaciones aduaneras de régimen suspensivo amparen la cantidad de mercancías que efectivamente fueron recibidas.  Esta modificación se deberá efectuar con la debida antelación a la tramitación de la declaración que cancela la DAPI, mediante la tramitación electrónica de una SMDA.  Para estos efectos, el despachador deberá incluir como documento base  en la carpeta de despacho, la respectiva hoja de medida final, papeleta de recepción o el documento que sus veces, además del conocimiento de embarque o documento que haga sus veces.  Esta SMDA no estará sujeta a denuncia por infracción reglamentaria de conformidad a lo establecido en el artículo 174, de la Ordenanza de Aduanas, en la medida que las diferencias en la cantidad de mercancías no sobrepasen la tolerancia del 5%.

2.2. Respecto a las operaciones con valores provisorios contemplados en el penúltimo párrafo de la letra c) del numeral 10.1 del Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras, referidos a las importaciones de los productos allí señalados se instruye que, una vez obtenida la factura definitiva se deberá modificar el valor del respectivo DAPI. Esta operación de aclaración se deberá realizar por cada uno de los abonos en que se haya realizado un ajuste del valor del producto, ya sea que aumenten o disminuyan el valor CIF del ítem. Estas aclaraciones al DAPI no estarán sujetas a infracción reglamentaria.

2.3. No obstante lo señalado en los puntos anteriores, para ambas situaciones descritas, sólo procederá formular denuncia conforme al artículo 174, cuando la cantidad de mercancías efectivamente recibidas mediante las distintas Hojas de Medida arrojen un exceso en la descarga superior en un 5% del total de mercancías consignado en el Conocimiento de Embarque; y por lo tanto no procede formular denuncia, cuando la diferencia resultante de la aclaración a la DAPI mediante SMDA, sea inferior al 5% entre la cantidad y el valor declarado primitivamente en el régimen suspensivo bajo una factura provisoria respecto a la cantidad y el valor de mercancías resultante de la aclaración por la vía de la SMDA, y como producto del valor provisorio autorizado por la Aduana.

Res. Ex. 2413  -  13.10.2021

3. Estanques y almacenes habilitados como Almacén Particular para más de un consignatario.

3.1. Para los efectos de determinar los volúmenes descargados se usarán los procedimientos descritos anteriormente, en lo pertinente.

3.2. El Almacenista deberá hacer un detalle de mermas y/o de excesos a fin de prorratearlos entre los consignatarios.

No obstante lo anterior, tratándose de combustibles descargados desde una misma nave para varios consignatarios, el Almacenista no considerará para efectos del prorrateo de mermas y/o excesos a las mercancías consignadas a las FF.AA., Carabineros de Chile y Policía de Investigaciones, es decir, entregará el total del volumen, consignado en el respectivo conocimiento de embarque, a dichos consignatarios.

3.3. Los estanques que sean utilizados por importadores de aceites comestibles para refinar, particularmente, el retiro de la mercancía se verificará en camiones, de modo tal que el control se basará en los datos que arroje el romaneo, los que servirán para la cancelación de documentos.

3.4.  Los almacenes que sean utilizados por importaciones de trigo, maíz, malta, cereales y soya, el retiro de la mercancía se verifica en camiones, de modo tal que el control se basará en los datos que arroje el pesaje de éstos, los que servirán para la cancelación de documentos.

Res. Ex. 2413 - 13.10.2021

 

APÉNDICE XVII: INSTRUCCIONES PARA LA ADMISIÓN TEMPORAL DE LAS AERONAVES CIVILES EXTRANJERAS
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1. Clasificación de las aeronaves y actividades que realizan según el código aeronáutico:

 1.1 Son aeronaves de Estado, las militares, entendiéndose por tales las destinadas a las Fuerzas Armadas o las que fueren empleadas en operaciones militares o tripuladas por personal militar en ejercicio de sus funciones; y, las aeronaves destinadas a servicios de policía o de aduana (artículos 29 y 30 Código Aeronáutico).

1.2  Son aeronaves civiles, las que no están comprendidas dentro de las de Estado, aunque pertenezcan a organismos, servicios o empresas del Estado, a las Municipalidades o al Fisco (artículo 31 Código Aeronáutico).

Las aeronaves civiles, se dividen en aeronaves de uso comercial y aeronaves de uso no comercial o privado.

1.2.1   Se entiende por aeronaves de uso comercial las que tienen por objeto prestar servicios de transporte aéreo y trabajos aéreos, con fines de lucro.

El servicio de transporte aéreo es toda actividad destinada a trasladar, en aeronaves, a pasajeros o cosas de un lugar a otro.

Los servicios de transporte aéreo a su vez, pueden ser regulares o no regulares, nacionales o internacionales.

Son regulares aquellos realizados en forma continua y sistemática de acuerdo con condiciones prefijadas, tales como itinerarios y horarios.

Los demás son no regulares (Artículo 96 Código Aeronáutico).

Los servicios de trabajos aéreos, consisten en la explotación de cualquier otra actividad comercial realizada por medio de aeronaves (Artículo 95 Código Aeronáutico).

1.2.2   Se entiende por aeronaves de uso no comercial las que tienen por objeto actividades de vuelo sin fines de lucro, tales como la instrucción, recreación o deporte. La aviación no comercial no podrá realizar servicios de transporte o trabajos aéreos remunerados.

Sin embargo, previa autorización de la Junta de Aeronáutica Civil, la aviación no comercial podrá efectuar servicios de transporte o trabajos aéreos pagados, siempre que éstos no persigan fines de lucro, cuando la aeronáutica comercial no esté en condiciones de prestar dichos servicios. (Artículo 93 código Aeronáutico).

Las aeronaves tendrán matrícula nacional (CC) o mantendrán matrícula de otra nacionalidad.

No obstante lo anterior, esta distinción no es reconocimiento de la condición aduanera de la aeronave y se tendrá siempre que diferenciar entre aeronaves nacionales o nacionalizadas y extranjeras.

Serán nacionales aquellas fabricadas en el país con insumos nacionales o nacionalizados. Igualmente lo son aquellas que han sido sometidas a una destinación de importación definitiva, afecta o exenta de gravámenes aduaneros.

Todas las demás aeronaves se consideran extranjeras.

2. Aeronaves Extranjeras

 El ingreso al país en admisión temporal de las aeronaves civiles extranjeras, exentas de la tasa que grava este régimen, se sujetará a una tramitación simplificada, conforme a las instrucciones que se señalan a continuación, según el tipo de aeronave de que se trate.

Para el otorgamiento del régimen de admisión temporal simplificada no se exigirá garantía, aplicándose lo dispuesto en los artículos 25 y 99 de la Ordenanza de Aduanas, referidos al derecho de prenda, como caución suficiente, salvo disposición especial señalada por el Director Nacional de Aduanas.

2.1 Admisión temporal de aeronaves civiles

2.1.1 Admisión Temporal de Aeronaves Civiles Comerciales regulares

La admisión temporal de las aeronaves civiles comerciales, de vuelos regulares, se rige por las normas del Decreto Supremo N° 34 de 1968, de la Subsecretaría de Aviación, operando mediante un sistema de aviso previo a la Dirección General de Aeronáutica Civil para el ingreso al país. Este procedimiento es aplicable a las aeronaves que cumplan con las especificaciones operativas contempladas en la Norma Aeronáutica DAN 119 y sus modificaciones.

En caso contrario, deberán sujetarse a las normas generales de admisión temporal establecidas por el Servicio de Aduanas.

2.1.2 Admisión Temporal de Aeronaves Civiles Comerciales no regulares y Aeronaves Civiles no Comerciales.

La admisión temporal de las aeronaves civiles comerciales no regulares, y las aeronaves civiles no comerciales, será concedida por la Aduana de ingreso mediante la Declaración de Admisión Temporal para Aeronaves Civiles Extranjeras, en adelante DATAC.

Tramitación de la Admisión Temporal para Aeronaves Civiles

La DATAC podrá tramitarse de manera presencial ante la respectiva Aduana de ingreso, identificando al propietario de la aeronave, la persona a quien éste haya otorgado poder para tal efecto (representante que actúa con poder), si lo hubiere, y el piloto que se encuentre al mando de la aeronave a su ingreso al país, información que será entregada inmediatamente arribada la aeronave a los funcionarios de Aduana apostados en el lugar de aterrizaje.

El funcionario de aduanas deberá ingresar directamente los datos al Sistema de Regímenes Suspensivos, opción DATAC, debiendo registrar el nombre del dueño de la aeronave que aparece en el Certificado de Matrícula emitido por la autoridad competente. El sistema otorgará un número de aceptación correlativo y fecha del régimen a nivel nacional.

Asimismo, el interesado podrá, en forma anticipada al arribo de la aeronave al aeropuerto de ingreso, tramitar electrónicamente una Solicitud Declaración de Admisión Temporal de Aeronaves Civiles, en la aplicación web de la Aduana, sección "trámites en línea", debiendo en este caso, el usuario, presentarse inmediatamente arribada la aeronave a la Aduana de ingreso con el número correlativo otorgado por el sistema al momento de tramitar su solicitud, para la validación por parte del Servicio de Aduanas, ya que ésta no representa la autorización definitiva. El funcionario de Aduanas deberá digitar dicho número en el Sistema de Regímenes Suspensivos y verificar documentalmente el cumplimiento de los requisitos contemplados por la normativa específica para este tipo de operación, a fin de proceder a la aceptación de la DATAC. Además, la Aduana deberá verificar la información declarada por el interesado al momento de revisar físicamente la aeronave.

Bajo ambas formas de tramitación, el interesado deberá acompañar, al momento de presentarse ante la Aduana de ingreso, el certificado de matrícula de la aeronave y el respectivo poder, en su caso, a fin de que la Aduana otorgue la autorización de la DATAC.

De la autorización que se conceda deberá entregarse copia al interesado.

En el caso que la aeronave sea arrendada, el usuario tendrá un plazo de 30 días para que se presente ante la Aduana el contrato de arrendamiento, a fin de regularizar la situación de la aeronave, plazo contado desde el momento de la recepción de la aeronave, o hasta que la aeronave abandone el país, si estos ocurriere antes de ese plazo.

Por su parte, si la aeronave que ingresa bajo el régimen de admisión temporal, va a ser objeto de una venta, previamente deberá entregar la aeronave con una Solicitud de Entrega de Mercancías (SEM), con modalidad de entrega “documental”. Esta modalidad no exime a la aeronave del examen físico correspondiente.

El Despachador de Aduanas, deberá tramitar la respectiva Declaración de Ingreso y presentar copia a la Aduana, dentro de un plazo de 7 días hábiles.

Mientras no se cumpla lo anterior, la aeronave estará impedida de ser utilizada.

Plazo de vigencia de la admisión temporal

La admisión temporal simplificada vía DATAC se otorgará por un plazo de 90 días, contados desde la fecha de aceptación a trámite, no pudiendo ser prorrogado.

El plazo de los 90 días podrá ser utilizado de manera continua o discontinua, permitiendo viajes fuera del país dentro del plazo autorizado, llevándose el debido registro del saldo en el sistema de control de regímenes suspensivos.

Para estos efectos se considera cada día como utilizado en forma completa.

El régimen se podrá utilizar nuevamente, una vez transcurridos al menos 30 días desde la cancelación anterior.

Cancelación Simplificada de la Admisión Temporal

La salida de la aeronave podrá realizarse ante cualquier Aduana del país, no siendo necesario que ésta se efectúe por la misma aduana de ingreso, debiendo eso sí registrar siempre los datos en el sistema computacional de regímenes suspensivos.

En caso de encontrarse la aeronave en presunción de abandono, esta autorización solo podrá cursarse previa solución del recargo previsto en el artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas.

Cancelación de la DATAC mediante la entrega de mercancías

Para la permanencia en admisión temporal de estas aeronaves por un plazo que exceda los 90 días señalados anteriormente, se deberá tramitar una Solicitud de Entrega de Mercancías, en adelante SEM, con modalidad de entrega documental, para efectos de cancelar la DATAC en el sistema de control computacional, para posteriormente someter a la aeronave al régimen de la Declaración de Admisión Temporal, DAT.

En estos casos se autorizará que en un mismo acto se realice la inspección física de las mercancías amparadas en la SEM, junto con la nueva destinación Declaración de Admisión Temporal, de tal manera que la comisión fiscalizadora se dirija hasta el lugar donde se encuentra la aeronave, confeccione el informe respectivo señalando los resultados, las condiciones en que se encuentra la mercancía y estampe las observaciones que correspondan en la destinación DAT. Lo anterior, en la medida que ambos trámites se realicen en la misma oportunidad.  

La tramitación de la Declaración de Admisión Temporal (DAT) general, suscrita por un despachador de aduana, conforme al Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras, será por un plazo máximo de un año, del cual se descontarán la cantidad de días otorgados en la DATAC.

La cancelación de esta DAT será mediante la tramitación de un DUS-Reexportación.

2.1.3  Admisión Temporal de aeronaves civiles Comerciales que ingresan a prestar servicios o trabajos aéreos, exclusivamente en catástrofes naturales  o desastres naturales.

Toda aeronave que ingrese al país con fines exclusivos de prestar servicios o trabajos aéreos para cubrir emergencias, catástrofes o desastres naturales, deberán ceñirse a lo contemplado en el Apéndice XVIII del Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras, Declaración de Admisión Temporal simplificada para Emergencias, DATSE.

3. Reparación y/o mantenimiento de partes componentes de aeronaves civiles de uso comercial y no comercial, regular y no regular

3.1 Reparación de partes componentes de Aeronaves civiles en Admisión Temporal de tráfico regular.

Los componentes y/o elementos de estas aeronaves que requieran salir de zona primaria a repararse en zona secundaria, al ser estas partes removidas de las aeronaves que han ingresado al país sin contar con documento aduanero, con la sola autorización de la DGAC, y que necesitan someterse a procesos menores y/o mantenimiento por parte de empresas ubicadas en la Región Metropolitana, las que a su vez se encuentran reconocidas por la DGAC como centros de mantenimiento aeronáutico, sin que estos servicios puedan ser proporcionados por los recintos de depósito Franco Aeronáutico, podrán salir de zona primaria bajo las condiciones que se indican a continuación:

La aerolínea respectiva deberá solicitar a la Aduana de jurisdicción la habilitación del recinto o planta principal y talleres complementarios, donde se efectuará la reparación o trabajo menor que requieran estos componentes, para lo cual se emitirá la respectiva resolución.

La salida provisoria desde la zona primaria de estos componentes será autorizada mediante el formulario “DATRA”, Declaración de Admisión Temporal de Repuestos de Aeronaves, según modelo que se presenta como Anexo 2 de este Apéndice, el que deberá ser presentado por la compañía aérea respectiva. Esta admisión temporal será autorizada por un plazo no superior a 30 días corridos, dentro del cual deberá retornar a la respectiva aeronave o someterla a una Reexportación con las formalidades correspondientes contempladas en el capítulo IV del Compendio de Normas Aduaneras. En casos debidamente calificados, este plazo podrá ser prorrogado.

La Aduana deberá mantener un sistema de control que permita comprobar que el componente retornó a la zona primaria dentro del plazo autorizado.

El no cumplimiento dentro del plazo señalado o la no presentación de las mercancías, dará lugar a las sanciones administrativas o penales, según sea el caso.

3.2   Partes componentes de aeronaves civiles sujetas a DATAC o Admisión temporal que sean enviadas al exterior para su reparación.

En el evento que durante la vigencia de la DATAC o Admisión Temporal, alguna de las partes componentes de la aeronave requiera ser reparada en el exterior, se deberá presentar un DUS de Reexportación, previa la presentación de una SEM, para efectos de identificar la parte que será reparada en el exterior.

Es necesario precisar que en este caso, y en forma excepcional, las mercancías que correspondan a partes de una aeronave ingresada al país al ampro de una DATAC, que se entreguen mediante una SEM, bajo la modalidad de entrega documental, para efectos de ser reexportadas, no deberán ser ingresadas en el Sistema de Regímenes Suspensivos, ya que con esta acción se cancelaría el régimen de Admisión temporal de la aeronave a la cual pertenecen.

A su reingreso al país, se deberá tramitar un nuevo formulario de Declaración de Admisión Temporal de Aeronaves Civiles Extranjeras (DATAC), o Admisión Temporal, según corresponda, en el que se deberá dejar constancia que es complementario del título que amparó la aeronave en su ingreso al país.

La admisión temporal de estos componentes deberá tener el mismo tratamiento que se le otorgó a la aeronave, previa autorización de la Aduana de ingreso de esta mercancía.

El plazo de vigencia de esta  admisión temporal, será aquel que corresponda a los días que restan para el vencimiento del plazo de la DATAC o de la Declaración de Admisión Temporal  tramitada por un agente de aduana, correspondiente a la aeronave civil a la que pertenece dicha parte, pieza o repuesto, según corresponda.

4. Ingreso al país de partes y componentes de aeronaves civiles

4.1   Partes componentes nuevos o reacondicionados debidamente certificados, a incorporarse en aeronaves civiles sujetas a DATAC o Admisión Temporal

El término “partes componentes” considera tanto a los instrumentos, equipos, piezas, repuestos, y otros elementos que resulten básicos para el funcionamiento de la aeronave.

En el evento que una aeronave civil sujeta a DATAC u otra admisión temporal, durante la vigencia del régimen requiera la incorporación de algún componente procedente del exterior, deberá tramitarse una nueva DATAC o Declaración de Admisión Temporal, por el plazo que le reste a aquel otorgado a la aeronave, prorrogable en los casos que corresponda, en el que se dejará constancia que es complemento del título que amparó la Aeronave a su ingreso al país.

Tratándose de componentes para una aeronave amparada en una DAT, si el componente ha llegado desde el extranjero y es incorporada directamente en la aeronave, en la DAT los despachadores deberán consignar como tipo de operación el código 110, DAT sin pago de tasa y a nivel de ítem, en el campo observaciones, deberán señalar el Código 81 y en el recuadro contiguo la expresión "aeronaves civiles". Estas partes o componentes estarán exentas de garantía. Además, el despachador deberá indicar en el recuadro Observaciones Banco Central – SNA de la DAT que se trata de una DAT acogida al Art. 107, letra k) de la Ordenanza de Aduanas, señalando que esa DAT es complemento de la DAT N°……../…… (referida a la Admisión Temporal de la aeronave a la cual viene destinado dicho elemento) y enunciando la matrícula de la aeronave a la que vienen destinadas dichas partes.

En todos estos casos, el consignatario de la DATAC o DAT que ampare estos componentes deberá ser el mismo consignatario indicado en la DATAC o DAT que amparó la admisión temporal de la aeronave a la cual vienen destinados.

En caso que respecto a las partes o componentes se hubiere tramitado una DAT, su cancelación se realizará mediante la tramitación de una DUS-Reexportación, independientemente de la cancelación del régimen suspensivo que ampare a la aeronave.

4.2   Partes componentes de aeronaves civiles que ingresen a repararse en Chile

Tratándose de repuestos que vienen a repararse a Chile, deberá tramitarse una Admisión Temporal general mediante a Agente de Aduana, sin pago de la tasa ni la garantía establecida en el artículo 107 de la Ordenanza de Aduanas, previa tramitación de la resolución establecida en el literal l) del citado artículo.

Para la cancelación del régimen suspensivo, será condición acompañar documento que individualice la empresa que efectuó las reparaciones en Chile, indicando el monto al cual ascendieron dichas reparaciones y, además deberá tramitarse un DUS por los insumos incorporados en la reparación, e indicando el monto de la mano de obra incorporada, de acuerdo a las instrucciones vigentes sobre la materia.

5     Control del régimen aduanero de ingreso de aeronaves

5.1   Las aeronaves de Estado no se encuentran sujetas al régimen de admisión temporal establecido en esta resolución.

5.2   Cualquiera sea el régimen de ingreso de las aeronaves civiles extranjeras al país, se debe dar cumplimiento a las obligaciones que establecen la Ordenanza de Aduanas y el Compendio de Normas Aduaneras respecto de la carga, correos, tripulantes y pasajeros.

5.3   Las Aduanas deberán mantener permanentemente actualizados los registros que controlan los plazos de vencimiento de las DATAC y de las declaraciones de admisión temporal para aeronaves civiles extranjeras, debiendo formularse denuncia, previa verificación con la autoridad aeronáutica, cuando efectivamente la aeronave permanezca en el país, sin haberse cancelado oportunamente el régimen.

5.4   Le corresponderá al titular de la DATAC o de la Declaración de Admisión Temporal de las partes, piezas y repuestos que ingresen o reingresen al país para ser incorporados en aeronaves civiles extranjeras amparadas bajo el mismo régimen, mantener un registro detallado que identifique el repuesto ingresado, los plazos otorgados y la individualización de la aeronave a la cual fue incorporado, para efectos de posteriores controles y fiscalizaciones que efectúe el Servicio en el marco de sus facultades.

6. Trámites aduaneros a la salida temporal de aeronaves nacionales

 Para aeronaves de vuelos regulares bastará con la respectiva autorización de la DGAC.

 Las aeronaves nacionales que realicen vuelos internacionales comerciales no regulares, para salir del territorio deberán tramitar un DUS tipo de operación Salida Temporal General, con Agente de Aduana y su cancelación será con una DIN tipo Reingreso. 

Para las aeronaves civiles no comerciales deberá tramitar una Declaración de Salida Temporal de Aviones Civiles no Comerciales (DSTAC), cuyo plazo será de 180 días continuos, prorrogables”.

Resolución N° 1.767 - 19.04.2018

Resolución N° 1.746 - 06-05-2020

 

APÉNDICE XVIII: DECLARACIÓN DE ADMISIÓN TEMPORAL SIMPLIFICADA PARA EMERGENCIAS, DATSE
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Resolución N° 272 - 15.01.2019 

1. DISPOSICIONES GENERALES PARA LA HABILITACIÓN DE LA DATSE Y EL INGRESO DE LAS MERCANCÍAS.

La ONEMI notificará al Servicio Nacional de Aduanas la declaración de pertinencia de la habilitación de la Declaración de Admisión Temporal Simplificada para Emergencias para el ingreso al país de las mercancías necesarias para las actividades de prevención o respuesta ante una emergencia, por parte del o los Organismos Competentes acreditados por la ONEMI.

La declaración de pertinencia deberá ser notificada al Servicio Nacional de Aduanas por la ONEMI, a través del medio más expedito que la situación de que se trate permita, ya sea mediante correo electrónico remitido al mail emergencias@aduana.cl; por vía telefónica; todo lo anterior, sin perjuicio de la publicación en el Diario Oficial que establece la Ley N°16.282, de 1965.

Notificada la declaración de pertinencia, el ingreso al país de las mercancías necesarias para las actividades de la prevención o respuesta a una emergencia, podrá ser tramitado en la Aduana de Ingreso al país, por el Organismo Competente, mediante el formulario de la Declaración de Admisión Temporal Simplificada para Emergencias –DATSE– el cual podrá ser utilizado para el ingreso de todo tipo de mercancías, sea que provengan del extranjero, de zonas o depósitos francos, o de zona franca de extensión; bajo la condición de uso exclusivo en las actividades de prevención o respuesta a una emergencia. En consecuencia, tales mercancías no podrán ser destinadas a un uso diverso al establecido para estos efectos, so pena de incurrir en la sanción establecida en el Artículo 181 letra f) de la Ordenanza de Aduana.

La tramitación de la DATSE se encontrará exenta de la tasa prevista en el Artículo 107 de la Ordenanza de Aduana y de la rendición de garantía.

La DATSE tendrá una vigencia de seis meses, plazo que será prorrogable hasta por otros seis meses más, siempre que dicha prórroga sea solicitada ante la Aduana de Ingreso, mediante una solicitud simple dirigida al Director Regional o Administrador de Aduana respectiva y antes del vencimiento del plazo original. La prórroga será autorizada de manera excepcional y siempre que la ONEMI califique su procedencia.

Resolución N°  618 - 05.02.2019

Para todos los efectos, las mercancías amparadas en una DATSE calificarán como de despacho especial, lo que implica que:

- Su tramitación podrá ser anticipada o normal;

- Será aceptada manualmente;

- No requerirá, ni impedirá su tramitación, la intervención de un Agente de Aduana;

- Su despacho podrá ser efectuado en cualquier horario ante la Aduana de ingreso al país de las mercancías de que se trate;

- Las mercancías no requerirán declaración arancelaria;

- Al momento de su ingreso al país, solo se deberá declarar el valor total de las mercancías, aunque sea de manera aproximada.

- Si la documentación de tramitación es efectuada por un funcionario público o por una persona natural mandatada por el Organismo Competente, se aceptará la presentación del documento de transporte, en fotocopia o mediante transmisión electrónica, para efectos del retiro de la mercancía, bajo condición que el documento original sea incorporado en la carpeta del despacho según las reglas generales de este Apéndice.

- El aforo de las mercancías, en su caso, se realizará en el depósito de stock establecido para aquéllas por el Organismo Competente.

Estas normas serán aplicables respecto de todos los Organismos Competentes, entendiendo por tales, aquellos Servicios Públicos o corporaciones de carácter privado cuyos fines sean atender, gratuita y voluntariamente, las emergencias causadas por la naturaleza o el ser humano, sin perjuicio de la competencia específica que tengan otros organismos públicos y/o privados, cuyo financiamiento provenga –aunque sea en una parte– de la ley de presupuesto del sector público y que sean reconocidos expresamente en esa calidad por la ONEMI.

" En caso excepcionalísmos el Director Nacional de Aduanas podrá autorizar mediante resolución fundada y por un plazo determinado que no supere el fijado para la termporada de incendios forestales respectiva, el uso de la DATSE a aquellas empresas privadas acreditadas por ONEMI como Organismos Competentes. En tal caso, la DATSE se sujetará a las normas dispuestas en el numeral 2.4 del Apéndice XVIII del Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras." 

Resolución N° 5.465 - 28.11.2019

2. CONSIDERACIONES PARA LA TRAMITACIÓN DE LA DATSE

2.1 PREVIO A LA DECLARACIÓN DE PERTINENCIA.

La ONEMI, al menos una vez al año, notificará al Servicio Nacional de Aduanas el listado de Organismos Competentes susceptibles de acogerse a una DATSE en caso de una declaración de pertinencia, haciendo uso del mail emergencias@aduana.cl.

El Organismo Competente, a su turno, deberá informar, a Aduanas al correo electrónico antes indicado, la individualización de la persona natural o jurídica que se encontrará autorizada para tramitar el despacho de la mercancía. Esta autorización tendrá una vigencia máxima de un año y podrá ser presentada a la Aduana, en cualquier momento, incluso antes de la declaración de pertinencia de la DATSE, siendo dable tener presente las siguientes consideraciones:

a) Podrá efectuar la tramitación del despacho un Agente de Aduana, una persona natural o jurídica, mandatadas por el Organismo Competente.

b) Si el despacho es efectuado por un Agente de Aduana, el Organismo Competente deberá otorgarle un mandato para cumplir el encargo, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 197 de la Ordenanza de Aduanas.

c) Si el despacho es efectuado por un funcionario o dependiente del respectivo Organismo Competente, deberá presentar el documento que lo autoriza para efectuar este encargo, teniendo en consideración que si corresponde a:

i) Funcionario público: deberá presentar la resolución que le ordena tramitar el despacho de las mercancías.

ii) Dependiente del Organismo Competente, o bien, persona (natural o jurídica) contratada para efectuar el despacho: Deberá presentar el documento que le comete la gestión del despacho.

Por su parte, la Subdirección Técnica, deberá informar a todas las Aduanas del país el nombre de las personas naturales o jurídicas mandatadas para actuar en representación del Organismo Competente ante una situación que dé lugar a la declaración de pertinencia por parte de la ONEMI.

Las Aduanas deberán mantener, en zona primaria, un archivo en soporte impreso, con la información actualizada de las personas autorizadas para despachar con una DATSE, sin perjuicio de la publicación de la información en la web de Aduanas, www.aduana.cl.

2.2 NOTIFICADA LA DECLARACIÓN DE PERTINENCIA POR LA ONEMI

2.2.1. ANTES DEL ARRIBO DE LAS MERCANCÍAS:

- El Organismo Competente deberá poner en conocimiento a la Aduana de Ingreso, que se encuentra próximo el arribo de mercancías, entregando la mayor cantidad de información disponible a su respecto. Sobre la base dicha información, la citada Aduana le comunicará acerca de la necesidad de contar con vistos buenos y certificaciones, para efectos que coordine con los Servicios Púbicos pertinentes, de ser necesario. A su vez, con dicha información, también se establecerá la posibilidad de retiro total o parcial de las mercancías al momento de su llegada.

- El Organismo Competente deberá solicitar ante las autoridades pertinentes –de corresponder– los vistos buenos y certificaciones para el ingreso de las mercancías.

- El Organismo Competente deberá preparar una declaración jurada simple que acredite que las mercancías serán utilizadas exclusivamente para alguno de los fines que ampara la DATSE.

2.2.2. ARRIBO DE LAS MERCANCÍAS

Ante el inminente arribo de las mercancías, el Organismo Competente deberá concurrir a la Aduana más próxima al lugar por donde estas vayan a ingresar, y solicitar la tramitación de la DATSE, para lo cual presentará:

a) Copia del mandato o de la autorización para despachar.

b) Copia, fotocopia o mensaje electrónico del documento de transporte.

c) Indicará mediante un croquis (o un mapa) y declaración jurada simple, el o los lugares donde almacenará las mercancías luego de su salida de zona primaria. Los lugares antes indicados serán conocidos como depósito de stock, en los cuales la Aduana tendrá las más amplias facultades para efectuar su labor fiscalizadora, en particular, la establecida en el Artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas. Si la naturaleza o características del evento que hubiere dado lugar a la declaración de pertinencia hace necesario el traslado de las mercancías, el Organismo Competente deberá informar dicho cambio a la Aduana, a la mayor brevedad posible, a través del correo electrónico emergencias@aduana.cl, cumpliendo las formalidades reseñadas.

d) Aportará una nómina completa de las mercancías, sin tener la obligación que sean clasificadas y valoradas en detalle, de manera previa.

e) Presentará ante la Aduana, la declaración jurada simple que acredita que las mercancías serán utilizadas exclusivamente para alguno de los fines que ampara la DATSE.

La Aduana de Ingreso numerará, de forma inmediata, la documentación presentada por el Organismo Competente, dando prioridad a su despacho y ajustándose a estas disposiciones, las que –en caso de duda– deberán ser aplicadas de manera flexible, teniendo en consideración los fines previstos.

Además, la Aduana de Ingreso deberá informar a la Aduana de Control, dentro de las 24 horas siguientes a la numeración de la DATSE, la circunstancia de la tramitación del despacho.

Sin perjuicio de lo anterior, la documentación base del despacho deberá ser reunida y estar a disposición de Aduanas, en un plazo máximo de 30 días, contado desde la fecha de aceptación la DATSE, plazo que será prorrogable, por causa justificada, hasta por otros 30 días más, siempre que dicha prórroga sea solicitada antes del vencimiento del plazo original.

2.2.3. RETIRO DE LAS MERCANCÍAS

Para efectuar el retiro de las mercancías bastará la presentación de la DATSE y el cumplimiento de las obligaciones antes indicadas, entre ellas, las referidas certificaciones, autorizaciones y vistos buenos otorgados por los servicios públicos competentes.

2.2.4. FISCALIZACIÓN DE LAS MERCANCÍAS AMPARADAS EN UNA DATSE

Cuando sea procedente, la revisión documental de las mercancías amparadas en una DATSE deberá ser efectuada con posterioridad al plazo de los 30 días concedido para reunir la documentación de la carpeta de despacho, o de la prórroga, en su caso.

Si las mercancías fuesen seleccionadas para aforo, la revisión física deberá ser efectuada en el depósito de stock señalado por el Organismo Competente, lugar respecto del cual el citado Organismo deberá:

- Proporcionar a los funcionarios del Servicio los medios de transporte necesarios para acceder a estas dependencias, así como también para retornarlos al punto en donde fueron recogidos para la realización de este cometido;

- Contar con los medios humanos y técnicos para la procedencia de la revisión física; y,

- Proporcionar la mayor cantidad de información posible para efectuar la operación aduanera.
La Aduana tendrá las más amplias facultades de acceso y fiscalización en los depósitos de stock.

2.2.5. CANCELACIÓN DE LA DATSE

Al final del plazo de los 6 meses o de la prórroga, en su caso, la Aduana de Control efectuará un control de inventario de las mercancías disponibles en el (los) depósitos de stock que fueron constituidos, determinando aquellas que a la fecha se mantienen en existencia y aquellas que fueron importadas. Si el control arroja como resultado que aún existen mercancías en inventario, éstas deberán ser reexportadas, destruidas, importadas, no pudiendo continuar en Chile bajo régimen suspensivo.

Si del control efectuado por la Aduana, se detectan mercancías faltantes a este inventario, éstas se tendrán por importadas, debiendo cursarse el documento aduanero correspondiente, sin perjuicio de las acciones legales pertinentes, en su caso.

La operación deberá ser cancelada o abonada ante la Aduana de Control, mediante una o más declaraciones de reexportación, de importación, tramitada bajo régimen general u otra preferencial arancelaria, incluido cualquier tipo de donación. Las mercancías también podrán ser destruidas, previa autorización del Director Nacional de Aduanas, sin perjuicio de que dicha facultad se encuentre delegada.

Toda la documentación relativa a la cancelación de este régimen deberá ser remitida, por la Aduana de Control, dentro de las 48 horas siguientes, vía correo electrónico, a la Unidad Técnica de la Aduana de Ingreso.

Para cancelar o abonar este régimen, se tendrá en consideración los siguientes tipos de mercancías:

A. Vehículos, elementos complementarios y sus repuestos.
B. Las demás mercancías

A. VEHÍCULOS

Respecto de cualquier tipo de vehículo que vaya a ingresar para estos fines, el Organismo Competente deberá remitir, vía correo electrónico, en cuanto cuente con ella, la lista de los vehículos que se acogerán a la DATSE, siendo indispensable que indique a lo menos el modelo, la marca, el número de serie, el año y la matrícula original y nueva (de existir). Se tramitará una DATSE por cada vehículo.

El Organismo Competente, también deberá presentar ante la Aduana de Ingreso, dentro del plazo de 30 días, contado desde la aceptación de la DATSE, el listado de los repuestos e insumos para los vehículos extranjeros ingresados, bastando una descripción genérica de tales mercancías.

Tratándose de aquellas mercancías, que ingresan en calidad de repuesto de los vehículos, que llegan conjuntamente o en forma posterior a otras acogidas a este régimen, se deberá distinguir entre las que se consumen durante su uso –mercancías consumibles, de otras que mantienen su identidad incluso después de su empleo (mercancías no consumibles).

En este sentido:

• Las mercancías no consumibles (por ejemplo, los repuestos) deberán ingresar con una DATSE independiente de la tramitada para el vehículo extranjero en el cual serán utilizadas; y, por tanto, se deberán individualizar, estas mercancías, de manera detallada en una lista separada del vehículo extranjero. Esta DATSE hará referencia al número de aceptación a trámite de la DATSE del vehículo.

• Las mercancías consumibles (por ejemplo, los rotables de aviación, como lubricantes, combustibles, entre otros). El Organismo Competente deberá indicar, ante la Aduana de Control, dentro de los primeros 25 días, contados desde su llegada al país, la estimación de su consumo normal.

Además, deberá indicar ante la referida Aduana, a más tardar, el quinto día hábil de cada mes, el estado de las mercancías consumibles, distinguiendo entre las que fueron efectivamente utilizadas, las que deberán ser importadas en el mismo acto; de las que no lo hayan sido, lo que deberá ser declarado expresamente en dicha oportunidad.

B. LAS DEMÁS MERCANCÍAS

Este grupo de mercancías estará conformado por:

• Elementos para la asistencia y combate de la situación que dio origen a la declaración de pertinencia de la activación de la DATSE.

• Animales de asistencia.

• Equipajes de rescatistas y personal asociado a esta actividad.

Estas mercancías corresponden a todas aquellas que, sin ser vehículos o sus elementos complementarios o repuestos, ingresan al país con fines de prevención o respuesta frente a la situación que dio lugar a la declaración de pertinencia por parte de la ONEMI. La mayor parte de estas corresponden a mercancías que deberán ser devueltas al país de donde provienen, y, por tanto, la DATSE con que ingresaron deberá ser cancelada, previa revisión física por parte de la Aduana de Control, de todo lo cual se dejará constancia en el documento aduanero.

En caso que, dentro de este ítem se hubieren ingresado mercancías consumibles, éstas deberán ajustarse a las reglas definidas para las ese tipo de mercancías de la categoría de vehículos indicadas en el anterior literal A.

2.3. DOCUMENTOS DE BASE

Los documentos de base para la carpeta de despacho de la DATSE, que deben estar a disposición de la Aduana en el plazo de 30 días contados desde el ingreso de las mercancías; o de su prórroga, en su caso, serán los siguientes:

a) Factura comercial o factura proforma, para aquellos casos en que las mercancías han sido donadas o facilitadas por el consignante, o documento que haga sus veces.

b) Mandato constituido de acuerdo a las instrucciones señaladas en el numeral 2.1 de este Apéndice.

c) Documento de transporte.

d) V°B° y certificaciones procedentes (incluida la de fumigación)

e) Certificado de donación, de corresponder.

f) Autorización del Organismo Competente.

g) Sistema de inventarios.

h) Documentos de importación o reexportación, de corresponder.

i) Certificado de destrucción o de donación a terceros de corresponder.

j) Croquis (o mapa) referente a la ubicación del depósito de stock y declaración jurada del mismo, de acuerdo a lo indicado en el literal c) del numeral 2.2.2 de este Apéndice.

k) Declaración jurada simple que acredite que las mercancías serán utilizadas exclusivamente para alguno de los fines que ampara la DATSE.

Cumplido el plazo antes indicado, estos documentos deberán estar a disposición de la Aduana, con plena observancia de las formalidades citadas en el numeral 10.1 del Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras, en lo que corresponda.

2.4. NORMAS ESPECIALES PARA LAS EMPRESAS PRIVADAS HABILITADAS COMO ORGANISMOS COMPETENTES

ONEMI podrá acreditar como Organismos Competentes a empresas privadas, para hacer uso de la DATSE, durante un período determinado de tiempo, el que no podrá exceder al autorizado por el Director Nacional de Aduanas mediante la resolución fundada indicada en el párrafo final del numeral 1 de este Apéndice. 

Para estos efectos, sera condición necesaria la presentación ante este Servicio, de un instrumento público o privado vigente - ya sea, convenio, contrato o protocolo - suscrito entre CONAF u ONEMI, o bien entre algún Servicio Público, y la (o las) empresas privadas; que dé cuenta de su colaboración concreta en el combate de incendios forestales. 

Este tipo excepcional de Organismos Competentes, deberán acreditar - cuando Aduana lo solicite - que las mercancías ingresadas al amparo de una DATSE serán utilizadas exclusivamente en el combate de incendios forestales, para lo cual deberá tomar las medidas pertinentes para diferencias aquellas mercancías que serám utilizadas para estos fines de aquellas que se utilizarán en para fines privados. 

Además, durante el período señalado en el numeral 1 - Disposiciones Generales para la Habilitación de la DATSE y el Ingreso de Mercancías - dichos Organismos Competentes quedarán sujetos a las mismas normas establecidas en el numeral 2.2.4 de este Apéndice, sin perjuicio de todas las acciones que este Servicio considere pertinente, teniendo las mas amplias facultades de acceso y fiscalización - tanto en la línea como a posteriori - no solo en los depósitos de stock, sino que también en las dependencias de estos Organismos Competentes, y en el momento en que este Servicio lo considere pertinente.

En todo lo demás rigen todos los requisitos, obligaciones, restricciones, y prohibiciones, establecias en el Apéndice XVIII del Compendio de Normas Aduaneras y demás normas aplicables.  

Resolución N° 5.465 - 28.11.2019

APÉNDICE XIX: DISPOSICIONES QUE REGULAN LA APLICACIÓN DE LA LEY DE REINTEGRO 18.708
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Procedimiento para la concesión del beneficio de la Ley 18.708.  

 1. GENERALIDADES

 1.1. Se podrá obtener el reintegro de los derechos aduaneros pagados con motivo de la importación de materias primas, artículos a media elaboración, partes o piezas, cuando tales insumos hubieren sido incorporados o consumidos en la producción de un bienes y servicios exportados, experimentando ellos una transformación de manera tal que los insumos y el producto final sean objetos diversos.

 1.2. Asimismo, se podrá obtener el reintegro de los derechos aduaneros pagados con motivo de la importación de los insumos antes descritos, respecto de aquellas mercancías nacionales vendidas a las Zonas Francas, en las que se hubieren incorporado o consumido directamente estos insumos nacionalizados, por un valor CIF no inferior al 10% del valor de venta. Las mercancías nacionales vendidas a Zona Franca, respecto a las cuales se solicite el reintegro establecido en la ley N° 18708, deberán cumplir en su ingreso a Zona Franca, venta a Zona Franca de Extensión y su posterior salida de dicha zona, con las normas establecidas en el artículo N° 10 bis del Dto. Hacienda N° 341, de 1977.

El reingreso de estas mercancías al resto del país se sujetará a las normas que rigen para las mercancías importadas, quedando afectas al pago de los derechos aduaneros solamente los insumos nacionalizados en ellas incorporados o consumidos, que hayan sido objeto de reintegro establecido en la Ley N° 18.708. 

1.3. Los servicios prestados al exterior, calificados como exportación por el Servicio de Aduanas, podrán dar derecho al exportador a impetrar el beneficio de la ley Nº  18.708, respecto a los insumos importados utilizados en la prestación de estos servicios.

2. BENEFICIARIOS DEL SISTEMA DE REINTEGROS

Conforme a lo dispuesto en la Ley N° 18.708, son beneficiarios de este sistema de reintegro personas naturales y jurídicas que exporten bienes o servicios y que cumplan los siguientes requisitos:

  • Que los insumos por los que solicita el reintegro se encuentren en la categoría de materias primas, artículos a media elaboración, partes o piezas y sean incorporadas o consumidos efectivamente en bienes o servicios exportados, o en mercancías nacionales vendidas a zonas francas primarias (usuarios de Zona Franca).
  •  Que hayan pagado los derechos aduaneros al momento de efectuar la importación.
  •  Que cumplan con los plazos para solicitar el beneficio.

Los beneficiarios de esta ley, los exportadores de mercancías o servicios y las personas que vendan a las zonas francas mercancías nacionales, antes de solicitar este beneficio, deben obtener su calidad de beneficiarios ante la Dirección Nacional de Aduanas, vía internet en nuestro sitio www.aduana.cl.

3. REQUISITOS PARA SOLICITAR EL BENEFICIO DE LA LEY DE REINTEGRO

Las personas naturales o jurídicas que soliciten el beneficio para acogerse a la ley acogerse a la ley de reintegro 18.708”, por primera vez deberán presentar la solicitud en línea mediante la página web del Servicio www.aduana.cl, ingresar a Trámites Digitalizados e iniciar su  “Solicitud de reconocimiento de beneficiario del sistema de Reintegro Ley N° 18.708”, requiriendo su reconocimiento como beneficiario.

Esta solicitud aceptada por el Servicio de Aduanas constituye un requisito previo para poder presentar una Solicitud de Reintegro Ley 18.708. 

 4. DEFINICIONES:

Para los efectos de la aplicación de la Ley N° 18.708, se entenderá por:

4.1. Materia Prima: Toda sustancia, elemento o materia, necesaria para obtener un producto, siempre que ellos se encuentren incorporados o contenidos total o parcialmente en el producto final. Se entenderá también por materia prima,  aquellos elementos, sustancias o materias que se consuman o intervengan directamente en el proceso de manufacturación o sirvan para conservar el producto final, tales como detergentes, reactivos, catalizadores, preservadores, etc. De igual manera, se considerarán como materia prima las etiquetas, los envases y los artículos necesarios para la conservación y transporte del producto exportado.

No se considerará como materia prima a los combustibles cualquiera sea su naturaleza, así como otra fuente de energía que se utilice en la obtención del producto exportado, como tampoco a los repuestos y útiles de recambio que se consuman o emplean en la obtención de estas mercancías.

4.2  Artículos a media elaboración:

Aquellos elementos que requieren de procesos posteriores para adquirir la forma final en que serán exportados y/o comercializados.

4.3   Parte:

Es el conjunto o combinación de piezas, unidas por cualquier procedimiento  de sujeción, destinados a constituir una unidad superior.

4.4   Pieza:

Es aquella unidad manufacturada cuya división física produzca su inutilización para la finalidad a que estaba destinada.

4.5   Insumo:

Para los efectos de esta resolución, se entenderá que el término "Insumo" comprende las acepciones "Materia prima", "Artículos a media elaboración", "Partes o piezas", antes definidos.

4.6   Desperdicios sin carácter comercial:

Aquellos restos o residuos no aprovechables que resulten del proceso de producción o manufacturación, los que para estos efectos se considerarán incorporados o consumidos en el bien exportado.

5. DERECHOS DE ADUANA QUE PUEDEN SER OBJETO DEL REINTEGRO

Los derechos de aduana cancelados con motivo de la importación de los insumos antes definidos, que puedan ser objeto de este sistema de reintegro, son los siguientes:

  •  Derechos Ad. Valorem
  • Derechos específicos
  • Recargo sobre los derechos que el arancel aduanero establece sobre la correspondiente mercancía nueva, cuando ésta se importe usada.
  • Sobretasas canceladas como concepto de la aplicación de Salvaguardias, respecto de insumos importados o consumidos en bienes exportados.

 6. PLAZO PARA SOLICITAR EL REINTEGRO

Los beneficiarios podrán solicitar el reintegro a más tardar, dentro del plazo de 9 meses corridos desde la fecha de legalización del DUS mediante los cuales ha materializado una exportación de tangibles (Exportación normal > Código de Operación 200) o intangibles (Exportación de servicios > Códigos de operación 202 y 203) y, las Declaraciones de Ingreso invocadas no pueden tener una antigüedad superior a 18 meses hacia atrás, a contar de la fecha de legalización de los DUS consignadas en la solicitud.

No podrá impetrarse este reintegro respecto de Declaraciones de Ingreso- Tipo de Operación Importación legalizadas con más de dieciocho meses de anterioridad a la fecha de legalización de la respectiva DUS-Legalización, tipo de Operación Exportación (Código 200), o de la fecha del cumplido de la Declaración de Ingreso a Zona Franca Primaria.

7. FORMALIDADES PARA SOLICITAR EL REINTEGRO

7.1  TRAMITACIÓN DEL REINTEGRO EN FORMA ELECTRÓNICA.

 

El reintegro que contempla la Ley 18.708 y Ley 19.420, debe ser solicitado por el beneficiario o la persona designada para la tramitación electrónica de las Solicitudes de Reintegro, que cuente con la respectiva clave de acceso, debiendo ingresar a la página web www.aduana.cl y seleccionar la opción “Tramitaciones en Línea”, sección Beneficios y Franquicias”, seleccionando luego la opción “Reintegros ley 18.708 y/o 19.420, según corresponda.

El interesado deberá ingresar los datos en el sistema en el siguiente  orden, que corresponde a la correcta confección de la Solicitud de Reintegro en forma manual, es decir, primero la Sección 1 “Identificación”, luego la Sección 2 “Observaciones”, la Sección 3 “Antecedentes de la Exportación” (Ley 18.708) ó “Antecedentes de la Ventas (Ley 19.420) y finalmente la Sección 4 “Antecedentes de la Importación y cálculo del Reintegro”.

Una vez ingresados los datos de las secciones respectivas, deberá “validar” el reintegro, y esperar la respuesta del sistema, que podrá ser Aceptado o Rechazado.

Los Estados de una Solicitud de Reintegro son:

         Ingresado     

          Aceptado

          Rechazado

          Fiscalizado

          Cuadrado

          Enviado

          Anulado

En el evento que una Solicitud sea rechazada, el sistema le indicará los errores contenidos, permitiéndole además modificar o anular solo la información errónea y mantener la que se encuentra consignada correctamente y retomar su digitación.

Al ingresar una Solicitud y entregarle el sistema un N° de Aprobación, el beneficiario dispone de un plazo de hasta 45 días corridos para efectuar las modificaciones, anulaciones y/o presentación de antecedentes que las Aduanas requieran para ser aceptadas a trámite y por ende ser enviada a Tesorería para su pago.  En este aspecto, la celeridad del trámite depende exclusivamente del interesado.

Tratándose de reintegros seleccionados para fiscalización, los interesados deberán proporcionar los antecedentes que tuvo a su haber al momento de la confección, disponiendo de un plazo de hasta 45 días corridos, a partir de la fecha de aprobación en el sistema, para la presentación de los antecedentes ante la Aduana respectiva. Estos  antecedentes deberán ser presentados por vía manual. Transcurrido dicho plazo, y de no existir alguna petición por escrito para la presentación extemporánea de los antecedentes, la Aduana procederá a anular el reintegro.

Si del análisis de los antecedentes no existiere ningún problema, el funcionario dará a la Solicitud el estado de Aceptado y procederá de inmediato con su envío a Tesorería.

En cada oportunidad deberá solicitarse reintegro por un monto igual o superior a 100 dólares de los Estados Unidos de América, debiendo los reintegros inferiores a dicha suma agruparse para enterar o superar ese monto.

 

En cada solicitud, se podrá requerir el reintegro respecto de mercancías amparadas en distintos ítems de un DUS Legalización, tipo de operación 200, o intangibles (Exportación de servicios > Códigos de operación 202 y 203). No obstante, en cada solicitud se deberá requerir el reintegro por la cantidad total de mercancías amparadas en un mismo ítem de un DUS Legalización.

Asimismo, en cada solicitud se deberá requerir el reintegro por el total de insumos nacionalizados utilizados en la elaboración de los productos que ampara y cuando la naturaleza del servicio prestado cumpla con los requisitos del numeral 2.0.

Las solicitudes de reintegro que amparen Declaraciones de Ingreso a Zona Franca primaria deberán cumplir con las mismas formalidades antes señaladas.

8. PERSONAS AUTORIZADAS PARA PRESENTAR LA SOLICITUD

Podrán presentar Solicitudes de Reintegro:

8.1   Los Agentes de Aduanas, con mandato expreso del beneficiario.

8.2   Exportadores por sí o representados legalmente mediante mandato extendido ante Notario Público.

En todo caso las responsabilidades que deriven de la percepción indebida del reintegro corresponderán a los beneficiarios de éste, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera afectar a las personas que tramiten la solicitud.

9. DOCUMENTOS QUE SIRVEN DE BASE PARA LA CONFECCIÓN DEL REINTEGRO.

La solicitud de reintegro se presenta a la Aduana por la vía de la tramitación en línea, directamente a través de una aplicación en la página web del Servicio de Aduanas, sin adjuntar documentación alguna.

No obstante, para su confección  los beneficiarios deberán tener a la vista los siguientes documentos de base, los cuales deberán mantenerse a disposición del Servicio de Aduanas, en cualquier oportunidad en que éste lo solicite, por un plazo de hasta 5 años, a contar de la fecha de aceptación de las respectivas solicitudes.

Esta documentación, deberá cumplir con las condiciones que se señala en cada caso:

9.1 Mandato legal que acredite la representación del requirente respecto al beneficiario del régimen.

En caso que ésta sea presentada directamente por el representante legal de la empresa, se deberá acreditar su condición de tal, mediante copia del mandato legal reducido a Escritura Pública, con la constancia de su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces y Registro de Comercio, con Certificado de Vigencia emitido por dicha entidad, cuando la inscripción tenga una antigüedad superior a 60 días a la presentación de la Solicitud.

9.2 Copia de la(s) Declaración(es) que ampara (ron) la exportación de los bienes respectivos.  En su reemplazo se podrá tener una fotocopia legalizada por el Despachador que tramitó la operación, por la Aduana respectiva, o autorizada ante Notario Público.

En los casos de la DUS Legalización, tipo de operación Exportación 200 que abone o cancele una Declaración de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, se deberá tener una copia o fotocopia de la hoja Anexa para cancelación y abono DATPA, con el objeto de verificar que no se solicita reintegro por los insumos ingresados bajo este régimen suspensivo de derechos.

Copia o fotocopia legalizada ante Notario Público de la factura de exportación, en los casos que el mismo ítem de la DUS-Legalización, tipo de operación, código 200 se hubiese declarado mercancías diversas.

En los casos de la DUS de Servicios, tipo de operación 202 o 203, será requisito indispensable para impetrar el beneficio de la ley N° 18.708, contar con el respectivo DUSSI o DUS Legalización, la DIN de Insumos utilizados, copia o fotocopia legalizada ante Notario Público de la factura de exportación de Servicios, la resolución que lo reconoció como Exportador de Servicios.

9.3 Tratándose de Solicitudes de Reintegro por ventas a Zonas Franca, se deberá tener una copia o fotocopia que deberá cumplir con las formalidades antes señaladas, de la(s)  Declaración(es) de Ingreso a Zona Franca Primaria, debidamente cumplidas por el Servicio de Aduanas, y una copia o fotocopia legalizada por el Despachador que tramitó la operación o autorizada ante Notario Público, de la  (s)  factura (s) que

tramitó la operación o autorizada ante Notario Público, en caso que no hubiera intervenido un despachador, de la o las facturas que ampararon la venta de las mercancías a Zona Franca, respecto a las cuales se solicita reintegro.  Además por cada producto se deberá disponer de un detalle de los insumos nacionalizados en él incorporados, con indicación de sus valores CIF y el porcentaje que representa este valor, de todos estos insumos respecto al valor de venta del producto terminado.  Para estos efectos el valor de venta del producto deberá ser convertido a dólares de los Estados Unidos de América de acuerdo al tipo de cambio establecido en el artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, vigente a la fecha de extensión de la factura de venta.

9.4 Copia de la Declaración de Ingreso DIN, DIPS y/o FIVP, que ampararon el ingreso al país de los insumos extranjeros incorporados o consumidos en los bienes o servicios exportados o vendidos a Zona Franca.  En su reemplazo se podrá tener una fotocopia de estos documentos, legalizados por el Despachador que tramitó la operación o ante Notario Público.

9.5 Copia o fotocopia legalizada por el Despachador que intervino en la operación o ante Notario Público, de la factura de importación del proveedor extranjero, en aquellos casos que un mismo ítem de la Declaración de Ingreso-tipo de operación de importación, que ampara los insumos extranjeros respecto a los cuales se solicita reintegro, se hubieren declarado mercancías diversas con distintos precios unitarios.

9.6 Copia de las facturas de venta interna de los insumos importados, de todas las operaciones de venta que se hubieren realizado desde la importación de los insumos hasta la operación o venta a Zona Franca de los productos, en aquellos casos en que el importador de los insumos sea una persona distinta al beneficiario del reintegro.

Además, cuando el importador de los insumos sea una persona diferente al beneficiario del reintegro, deberá disponer de una declaración del importador certificando la relación correspondiente entre la factura de venta interna de los productos, con la respectiva Declaración de Ingreso-Tipo de operación mediante la cual se nacionalizaron los insumos pertinentes.

9.7 Copia vigente del formulario “Proposición de Factores de consumo”
propuesta al Servicio de Aduanas con la constancia de su conocimiento por parte del Departamento de Regímenes Especiales o Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas, según corresponda.

9.8 Declaración jurada ante Notario Público, suscrita por el representante legal del Exportador, o del productor, según corresponda, en el caso de “desperdicios sin carácter comercial” (restos o residuos no aprovechables), que éstos efectivamente poseen tal calidad, como resultado del proceso de producción o manufacturación del producto exportado.

9.9 Copia o fotocopia debidamente legalizada del DUS Aceptación a Trámite (1er. Mensaje); documentos que deben encontrarse emitidos a nombre del beneficiario del reintegro, al igual que las facturas de venta interna, en aquellos casos de Solicitudes de Reintegro por Rancho de Exportación.

9.10Cualquier otro antecedente adicional, tales como DUS Aceptación a Trámite (1er.Mensaje) u otros, que permitan una mejor determinación de la procedencia y monto del reintegro. Con todo será obligatorio disponer de la Factura de Exportación, DUS Aceptación a Trámite (1er.Mensaje), Conocimiento de Embarque o Guía Aérea, en aquellos casos en que solicite reintegro por insumos cuya cantidad utilizada en los productos exportados sólo se encuentre consignada en dichos documentos.

En todo caso, las Solicitudes de Reintegro se deberán mantener con los documentos de respaldo por un período de 5 años, considerando también los documentos que hubieren sido modificados o reemplazados por otros y que hubieren servido de base para la confección de la Solicitud de Reintegro.

10. DETERMINACIÓN DEL MONTO DEL REINTEGRO

Para efectos de determinar el monto de los derechos de Aduana que pueden ser objeto del reintegro establecido en la Ley N° 18.708, se deberá tener presente las siguientes instrucciones:

10.1   El monto del reintegro estará determinado por la sumatoria de los derechos aduaneros especificados en el numeral 5. de esta Resolución, cancelados con motivo de la importación de los insumos extranjeros incorporados o consumidos en los productos exportados o vendidos a las Zonas Francas.

10.2  Para determinar el monto del reintegro, se deberán conocer los siguientes datos:

a) Monto en dólares US$ de los derechos aduaneros cancelados por cada unidad de insumo incorporado o consumido en la elaboración del bien.

Para estos efectos, se deberá considerar el Valor CIF unitario del insumo, consignado en el correspondiente ítem de la Declaración de Importación.

En el evento que en el ítem de la Declaración de Importación se hubiera considerado mercancías diversas con distintos precios unitarios, deberá obtenerse el precio real de insumo, señalado en la factura de importación, y a partir de éste, obtener su valor CIF unitario.  Una vez obtenido este valor CIF, se deberá determinar el monto de los derechos aduaneros cancelados por unidad de insumo.

Cabe hacer presente que para determinar el monto de los derechos aduaneros, se deberán considerar los ajustes al valor que hubiere tenido el ítem respectivo.

b) Cantidad de insumos incorporados o consumidos en la elaboración de los productos exportados o vendidos a las Zonas Francas.

Para los efectos, se deberán considerar los correspondientes factores de consumo de los insumos nacionalizados.

En estos factores de consumo, se deberán considerar las cantidades de insumos que necesariamente debieron utilizarse para la producción del bien exportado.  Por tanto, también deben comprender las cantidades de insumos incluidas en los desperdicios sin carácter comercial y/o en los subproductos que resulten del proceso, conforme se señala en el artículo 2° de la ley 18.708.

Sin  embargo, las cantidades de insumos incorporados a los Subproductos no tienen derecho al reintegro establecido en esta ley, a menos que sean exportados.

c) Cantidad total de cada uno de los productos exportados o vendidos a las Zonas Francas, a las cuales se les haya incorporado insumos nacionalizados.

11. FACTORES DE CONSUMO DE LOS INSUMOS

Los factores de consumo de los insumos que intervienen en la elaboración de los productos exportados o vendidos a las Zonas Francas deberán determinarse de acuerdo a las siguientes pautas:

11.1  Tratándose de insumos cuya incorporación al producto es fácilmente determinable, como por ejemplo, envases, etiquetas, etc., deberá aplicarse directamente el factor de consumo por unidad de producto, sin que sea necesaria la presentación de antecedentes adicionales ni la aprobación previa por parte del Servicio Nacional de Aduanas, siempre y cuando estos factores de consumo correspondan a los cánones normales.

11.2 Tratándose de otro tipo de insumos, los interesados deberán proponer al Departamento de Regímenes Especiales, de la Subdirección Técnica, de la Dirección Nacional de Aduanas, los factores de consumo utilizables por la empresa.

Para ello, deberán presentar el Formulario de Proposición de Factores de Consumo, con los antecedentes técnicos que acrediten la relación insumo-producto en el proceso productivo a que son sometidos los insumos, conforme al Anexo 89 del Compendio de Normas Aduaneras, Pauta para presentación de antecedentes de respaldo de los factores de consumo ley 18.708. (Resolución N°1274 de 24.03.2020 Director Nacional de Aduanas). Este formulario y sus antecedentes se deben presentar en formato papel.

En casos calificados, el Servicio Nacional de Aduanas se reserva el derecho de exigir un informe técnico independiente.  Este informe debe ser emitido por una persona idónea o un organismo competente, a juicio del Servicio Nacional de Aduanas.  El costo de este informe será de cargo del beneficiario del reintegro.

En caso que el formulario de proposición de factores comprenda más de una hoja y/o los factores sean informados en anexos, las hojas respectivas deberán presentarse numeradas y firmadas por el representante legal de la empresa.  El formulario y antecedentes técnicos adjuntos deberán presentarse en duplicado.

11.3  El Departamento de Regímenes Especiales recibirá los documentos y, previa verificación  de los antecedentes requeridos, procederá a timbrar el formulario de proposición de factores de consumo original y una copias, acción mediante la cual tomará conocimiento de los factores de consumo propuestos, para finalmente hacer devolución del formulario original al peticionario.

La mencionada copia con la constancia señalada deberá ser considerada para calcular el monto del reintegro correspondiente y deberá ser mantenida junto con los demás antecedentes, en la carpeta respectiva.

En caso de no cumplir con los requerimientos exigidos, no se dará curso a la petición.

11.4   En todo caso, los factores propuestos quedarán sujetos a la revisión de la  Subdirección de Fiscalización, cuando éste lo estime conveniente, siendo obligación de los recurrentes el otorgar las facilidades necesarias para el cumplimiento de la respectiva revisión, incluyendo las visitas a terreno, cuyo costo será de los interesados, así como otras asesorías externas eventuales que se requieran. En materias del ámbito químico, el Departamento de Regímenes Especiales podrá solicitar al Departamento Laboratorio Químico apoyo técnico-científico en la revisión de los factores de consumo propuestos.

Como resultado de estas revisiones o controles efectuados por la Subdirección de Fiscalización, se ratificarán o modificarán los factores propuestos, determinándose, a partir de esa fecha, la vigencia de los nuevos factores así determinados y sin perjuicio de las sanciones que eventualmente procedieran.

Cuando los interesados no presenten la información solicitada o no se otorguen las facilidades para efectuar visitas de carácter técnico, el Servicio podrá suspender la vigencia de los factores  de consumo propuestos.

11.5  Tratándose de insumos cuyos factores de consumo promedio correspondan a consumos estándar, de acuerdo a lo señalado en el numeral 12 siguiente,  no será necesaria la presentación del formulario “Proposición de Factores de Consumo”, siendo obligatoria la utilización como factores máximos los allí estipulados.  En este caso, bastará con mencionar este numeral en la Solicitud de Reintegro pertinente.

Tampoco será necesaria la presentación de la “Proposición de Factores de Consumo” cuando éstos se encuentren vigentes, según aprobación de la Dirección Nacional de Aduanas.

11.6   En aquellos casos de empresas cuyos factores de consumo se encuentren aprobados por la Dirección Nacional y se solicite la renovación de su vigencia, deberá requerirse con la debida antelación y antes del término del período correspondiente de autorización del Servicio, del formulario “Proposición de Factores de Consumo” ante el Departamento Regímenes Especiales, señalando que se trata de una renovación y consignar el número de Oficio o Solicitud anterior que  los fijó.

En este caso, se deber indicar expresamente que no han variado los índices que sirvieron de base para fijar los primitivos factores.  No obstante, el Departamento de Regímenes Especiales podrá aceptar o rechazar la renovación solicitada en base a antecedentes disponibles en dicho Departamento.

En la solicitud de renovación de vigencia de los factores de consumo deberá consignarse, antes de la identificación de la empresa, la siguiente frase: “La presente solicitud corresponde a una renovación de los factores propuestos en formulario N° (indicar número de aprobación anterior), debido a que no han variado los índices que sirvieron de base para fijarlos previamente”.

12. NORMAS COMPLEMENTARIAS, PROCEDIMIENTO PARA LA APROBACIÓN DE FACTORES DE CONSUMO ESTÁNDAR Y ESPECÍFICOS.

12.1  De la Determinación de los factores de consumo estándar:

12.1.1 Las organizaciones, agrupaciones industriales o productivas de un mismo rubro, podrán requerir la determinación de los factores de consumo estándar vía email. En este caso deberá darse cumplimiento a las instrucciones contenidas en el numeral 11 de esta resolución.

12.1.2 Las entidades interesadas en obtener la aprobación de los factores de consumo estándar, podrán solicitarlas por la vía de correo electrónico, cumpliendo con los siguientes requisitos:

a) Requerirla a la siguiente dirección: oficinapartesdna@doc.aduana.cl, Oficina de Atención y Asistencia al Usuario (OAAU), atención Departamento de Regímenes Especiales, sugiriendo que en el envío se solicite confirmación de recepción.

b) Proporcionar los factores de consumo de aquellos insumos que no sean fácilmente determinables, que intervienen en la elaboración de los productos exportados o vendidos a las Zonas Francas, presentando al efecto una Solicitud, adjuntando los antecedentes técnicos especificados en el Anexo 89 del Compendio de Normas Aduaneras, que acrediten la relación insumo-producto en el proceso productivo a que son sometidos los insumos por parte del proveedor, avalados por un profesional competente de la entidad u organismo competente independiente.

c) La agrupación de empresas productivas que presente la propuesta de factores de consumo estándar, deberá especificar claramente los nombres de las industrias que representa.

Las empresas o industrias del mismo sector productivo no representadas en la petición aludida precedentemente, para utilizar los factores de consumo estándar aprobados, deberán requerir dicha autorización, debiendo al efecto presentar por la misma vía y en los términos que se señalan precedentemente  su incorporación, para aplicar tales factores estándares ya aprobados.

d) Si la entidad industrial requiere la determinación de más de un factor de consumo, deberá identificar claramente los antecedentes técnicos que respaldan a cada uno de los insumos.

12.2  El Departamento de Regímenes Especiales de la Subdirección Técnica, deberá dar cumplimiento a lo siguiente cuando la solicitud sea presentada vía email:

12.2.1 Recibida la Solicitud con la propuesta de factores de consumo estándar y los antecedentes técnicos adjuntos, comunicará por la misma vía al interesado de la correcta recepción.  En caso de no encontrarse los documentos adjuntos, deberá notificar al peticionario de ésta o cualquier otra anomalía.

12.2.2Deberá compilar y analizar la información contenida en las propuestas enviadas, dentro del plazo máximo de 60 días hábiles desde la fecha de presentación de los factores de consumo estándar.

En aquellos casos en que la naturaleza de los materiales así lo requiera el Departamento de Regímenes Especiales, remitirá los Factores de Consumo para su análisis al Laboratorio Químico

El Departamento Laboratorio Químico, en materias del ámbito químico, podrá requerir información adicional  de los factores de consumo estándar propuestos para uno o más productos, lo que deberá canalizarse por la misma vía.  Asimismo, podrá solicitar estudios técnicos adicionales, incluso a consultores externos independientes, los que serán de cargo de las entidades peticionarias y eventualmente, en casos calificados, podrá realizar visitas a alguna (s) de las industrias identificadas por la entidad peticionaria.  

12.2.3 Los factores de consumo estándar serán determinados por Resolución del Subdirector Técnico, considerando el pronunciamiento del Laboratorio Químico cuando corresponda, la que deberá contener la determinación de los factores de cada producto solicitado.  

12.2.4 La vigencia de los factores de consumo estándar será de 3 años, a partir de su fecha de emisión, siempre y cuando, en un plazo menor, no se genere un cambio tecnológico significativo en dichos factores; en cuyo evento la entidad que solicitó la aprobación de los mismos, deberá presentar nuevamente los estudios técnicos pertinentes de acuerdo a la metodología ya expuesta.

12.2.5 Una vez aprobados los factores de consumo, el Subdirector Técnico dictará la resolución que determine los factores de consumo solicitados, en cuyo evento, tendrán la vigencia de 3 años.

12.2.6 Asimismo, si al término del plazo de vigencia (3 años), los índices que sirvieron de base para la aprobación de los factores de consumo estándar continúan siendo los mismos, por no haberse experimentado variación alguna en el proceso productivo de los bienes exportables, los interesados deberán requerir su renovación por un nuevo o igual período, por la misma vía, comunicando tal hecho en el formulario “Proposición de Factores de Consumo”, en los términos especificados en el numeral 11.2 de la presente resolución.

12.2.7 Los factores de consumo estándares aprobados en los términos especificados anteriormente serán publicados en la Página Web del Servicio de Aduanas y complementarán la nómina de aquellos insumos que cuentan con factores de consumo promedios, fijados por el Servicio.

12.3   De la aprobación de los factores de Consumo Específicos Propuestos.

Las empresas que individualmente requieran la aprobación de factores de consumo específicos de sus bienes exportables, podrán solicitarla en forma manual o bien vía email, dando cabal cumplimiento a las instrucciones impartidas sobre la materia, en cuanto a formalidades, exigencias a cumplir y antecedentes a presentar.

12.3.1 De presentarse la proposición de factores vía manual, los interesados deberán atenerse al mecanismo establecido en el numeral 11 de la presente resolución, mediante el “Formulario Proposición Factores de consumo”.

12.3.2 En el evento que las proposiciones de factores de consumo recepcionadas manualmente o por vía email no cumplieren las exigencias requeridas, el Departamento Regímenes Especiales, no tomará conocimiento de éstos procediendo a su rechazo, señalando por la misma vía empleada por el peticionario las causales que lo motivan.

Si los factores de consumo propuestos cumplen los requisitos y formalidades requeridas, el Depto. Regímenes Especiales tomará conocimiento de éstos, a partir de la fecha que comunique al peticionario por vía electrónica su correcta recepción.  El plazo de vigencia de los factores de consumo será de 3 años, a partir de la notificación que se efectúe, dependiendo de la vía empleada.

 13. VIGENCIA DE LOS FACTORES DE CONSUMO

13.1   Los factores propuestos tendrán vigencia por un período de tres años, a contar de la fecha de toma de conocimiento por el Departamento de Regímenes Especiales de la Dirección Nacional de Aduanas y durante dicho plazo deberán ser utilizados por el beneficiario en todas las Solicitudes de Reintegro que amparen el mismo tipo de producto.

No se podrá solicitar el reintegro sin contar previamente con el conocimiento de estos factores por parte del Servicio Nacional de Aduanas.

13.2   No obstante lo anterior, la vigencia de los factores de consumo, sean estándares o específicos, para aquellos productos del área minera y hortofrutícola, tendrán una duración de 1 año, dada las características especiales de tales procesos productivos, que dependen de diversas condiciones externas no imputables al mismo.

14. PRÓRROGAS FACTORES DE CONSUMO

Cabe hacer notar que no se concederán prórrogas por períodos amplios a empresas cuyas materias primas sean de naturaleza variable (empresas que operan en faenas de minería, exportadores de fruta, etc.). En estos casos se aceptarán las prórrogas hasta por un período de tres meses, tiempo suficiente para que se reúnan los antecedentes para la presentación de una nueva proposición de Factores de Consumo.

15. PRÓRROGAS Y TÉRMINOS ESPECIALES DE DIN O DUS PARA EFECTOS DE REQUERIR REINTEGRO CONTEMPLADO EN LA LEY N° 18708.

15.1   PRÓRROGAS

En lo que respecta a las prórrogas,  éstas deben solicitarse antes del vencimiento del plazo. 

Los Directores Regionales y Administradores de Aduanas, en casos calificados, podrán autorizar prórrogas solo cuando la extensión de plazos no fuera superior a 30 días, tanto para presentar dicha solicitud al Servicio, como aquel que debe mediar entre la DUS-Legalización, Tipo de Operación (código 200) y los respectivos documentos de importación. 

El sistema informático se encuentra habilitado para que las Aduanas ingresen las prórrogas sólo hasta el plazo señalado.

La concesión de los términos especiales deberán ser otorgados, fundadamente, por las Aduanas aun cuando exceda el plazo de 30 días, de conformidad a la resolución sobre delegación de facultades.

15.2   TERMINOS ESPECIALES:

En lo que respecta a la concesión de términos especiales, las Aduanas deberán:

Autorizar la extensión de plazos solo cuando la situación lo amerite y el peticionario adjunte los antecedentes necesarios para resolver, de conformidad a los términos establecidos en el inciso 3° del artículo 3° de la Ordenanza de Aduanas, toda vez que dicha disposición legal señala expresamente que éstos podrán ser otorgados “excepcionalmente”, es decir, una vez calificada la petición en tal sentido.

Aplicar la sanción de conformidad a lo dispuesto en el artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas.

Otorgar mediante una o más resoluciones, términos especiales para DIN o DUS, que no superen el plazo original que la disposición legal contempla, es decir, como máximo deberá concederse 270 días.

Una vez emitida la Resolución respectiva remitirla al Departamento de Regímenes Especiales, a efectos que se ingrese la extensión de plazo concedida en el sistema informático y, en dicho evento el beneficiario pueda tramitar las Solicitudes de Reintegro en forma manual o electrónica.

16. VERIFICACIÓN INGRESO COMPUTACIONAL DE LA SOLICITUD DE REINTEGRO.

El proceso de verificación de las Solicitudes de Reintegro que hayan sido presentadas electrónicamente por los interesados y se encuentren en estado aceptado, deberá contemplar lo siguiente:

  • Los funcionarios de Aduana encargados de los reintegros (fiscalizador), deberán revisar todos los días el sistema y verificar si hay reintegros aceptados que hayan sido digitados directamente por los beneficiarios.
  •  Si existen reintegros aceptados los deberá revisar, y de dicho proceso si tuviere observaciones o considera que debe efectuarse un análisis con los antecedentes de base, lo deberá marcar para fiscalización.  Los reintegros seleccionados en Estado Fiscalizado no podrán ser enviados al Servicio de Tesorería.
  •  La Aduana notificará al interesado vía correo la presentación de los antecedentes.
  •  Tratándose de reintegros seleccionados para fiscalización, los interesados deberán proporcionar los antecedentes que tuvo a su haber al momento de la confección, disponiendo de un plazo de hasta 45 días corridos, a partir de la fecha de aprobación en el sistema, para la presentación de los antecedentes ante la Aduana respectiva.
  •  Transcurrido dicho plazo, y de no existir alguna petición por escrito para la presentación extemporánea de los antecedentes, la Aduana deberá proceder a anular el reintegro.
  •  Si del análisis de los antecedentes no existiere ningún problema, el funcionario deberá volver la Solicitud al Estado Aceptado y proceder de inmediato a su envío a Tesorería. 
  •  Las solicitudes de Reintegro que hayan sido Aceptadas por el sistema y revisadas por un fiscalizador que no presenten reparos deberán  ser enviadas a TGR mediante la opción Cuadratura y Envío a Tesorería.  Esta opción solo permite enviar a Tesorería los Reintegros en Estado Aceptado.
  •  El sistema mediante la opción Cuadratura y Envío a Tesorería tomará las Solicitudes Aceptadas tramitadas directamente por los interesados en la página web del Servicio de Aduana y las dejará en estado Cuadrado.
  •  Las Solicitudes de Reintegro que con motivo de una revisión en Estado Fiscalizado, de una fiscalización a posteriori, un autodenuncio del propio interesado u otra causal, que se encuentren en los Estados: Aceptado, Cuadrado o Enviado solo podrán ser anuladas por la Aduana de verificación, debiendo, de corresponder, al interesado presentar los antecedentes pertinentes y los argumentos que justifiquen su anulación.
  •  El interesado que tramita directamente las Solicitudes de Reintegro por la Página Web del Servicio de Aduana, deberá mantener un ejemplar impreso con todas las destinaciones aduaneras involucradas durante un período de 5 años.  El Servicio Nacional de Aduanas dentro de sus facultades fiscalizadoras podrá solicitar en cualquier momento la documentación de una o más solicitudes dentro del plazo establecido.

 17. CONTROLES Y OBLIGACIONES DEL BENEFICIARIO

 El Servicio de Aduanas podrá verificar en cualquier instante, cuando lo estime pertinente, la procedencia del beneficiario de reintegro solicitado, estando el beneficiario obligado a proporcionar la información y antecedentes requeridos, en forma y plazos que el Servicio de Aduanas determine en cada oportunidad.

18. INCOMPATIBILIDADES Y SANCIONES

18.1   Los exportadores de mercancías o servicios que se acojan al beneficio de la Ley N° 18.708 no pueden por un mismo producto exportado, impetrar el Sistema simplificado de Reintegro contemplado en el inciso 2° del artículo 1° de la ley 18480.

18.2  El que fraudulentamente perciba el reintegro señalado en esta Ley será sancionado con las penas del artículo 470 N° 8 del Código Penal.

Sin perjuicio de lo anterior, el infractor deberá restituir la suma indebidamente percibida, reajustada en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado  el índice de Precios al Consumidor comprendido ente el mes de la restitución.

18.3   Por otra parte, el no cumplimiento de las obligaciones que esta resolución impone a los beneficiarios del sistema, dará lugar a las sanciones administrativas correspondientes contempladas en la Ordenanza de Aduanas, sin perjuicio de las eventuales sanciones penales que procedieren, según la situación de que se trate.

Las Aduanas, cuando corresponda, deberán formular los cargos por reintegros percibidos indebidamente.

19. INSTRUCCIONES DE LLENADO DE LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE BENEFICIARIO DEL SISTEMA DE REINTEGRO LEY N° 18.708.

19.1.  Instrucciones de llenado de la Solicitud para acogerse a los beneficios de la Ley 18.708.

Las personas naturales o jurídicas que soliciten el beneficio para acogerse a la ley de reintegro 18.708”, por primera vez deberán presentar la solicitud en línea mediante la página web del Servicio www.aduana.cl, ingresar a Registro Nacional de Trámites > Trámites Digitalizados e iniciar su  “Solicitud de reconocimiento de beneficiario del sistema de Reintegro Ley N° 18.708”.

Información Principal

La solicitud puede ser tramitada por personas naturales (beneficiario o tercero mandatado).

El usuario persona natural debe ingresar con su clave única: Se obtiene ingresando a la página www.registrocivil.cl, o personalmente en las oficinas del Registro Civil.

1. Acceso a la plataforma.

 La persona natural debe ingresar con su Rut y clave única

2. Ingreso de la solicitud

 

2.1 Información Personal del beneficiario

Tipo de Solicitante: Seleccionar si es el beneficiario o un tercero mandatado. 

2.2      Información de Empresa Beneficiaria

  •  Nombre o razón social del beneficiario.
  • Dirección
  • Correo electrónico
  • Sector productivo a que pertenece (Alimenticio, Forestal, Frutero, Minero, Molinero, Pesquero, Petroquímico, Tecno Industrial y Textil, entre otros).
  • Fotocopia del Rut del beneficiario.
  • Escritura pública de la constitución de la empresa (copia legalizada ante notario público) con sus modificaciones, si procediere.
  • Certificado de inscripción vigente de la empresa del Conservador de Bienes Raíces, con una antigüedad máxima de 60 días.
  • Mandato legal actualizado que acredite la representación del requirente respecto del beneficiario del régimen.
  • En caso de que la solicitud de reintegro sea presentada directamente por el representante legal de la empresa, deberá presentar una copia del mandato legal reducido a escritura pública, con las constancias de su inscripción en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces competente.
  • Registro de firmas, nombre y Rut representante legal o las personas autorizadas para suscribir la solicitud de reintegro. Esta información deberá ser actualizada en forma inmediata por el beneficiario, cuando se produzcan cambios en representantes.
  • listado de los insumos extranjeros que participan en la producción del bien exportado.
  • Descripción del o los procesos productivos en el cual participan los insumos extranjeros.

2.3      Documentación Acompañada

Formalidades: Los documentos deberán presentarse de la siguiente manera:

a) Los documentos originales deberán ser digitalizados directamente en su versión original.

b) Los documentos en copia, deberán ser legalizados ante notario.

c) Los documentos electrónicos que cuenten con firma electrónica avanzada, podrán ser presentados directamente en la plataforma respectiva- como archivo electrónico- o bien, digitalizando una copia impresa de los mismos.

d) Los beneficiarios deberán mantener a disposición del Servicio la totalidad de los documentos, según la forma en que hayan servido de antecedente en su presentación, para efectos del control y fiscalización de la operación.

3.  ENVÍO DE LA SOLICITUD

Una vez que se haya dispuesto toda la información requerida por el sistema y se presione la opción “Enviar Solicitud”, el sistema entregará un número de expediente y notificará al correo electrónico indicado al ingreso de la solicitud.

20.2   REVISIÓN DE LA SOLICTUD

La información dispuesta por el beneficiario será derivada por el funcionario que se encuentra designado en el Departamento de Regímenes Especiales de la Subdirección Técnica, a la Subdirección Jurídica mediante el sistema informático, para efectos de verificar si cumple con los requisitos exigidos.  La solicitud se encontrará disponible para los funcionarios de la Subdirección Jurídica que tengan el perfil para analizar el expediente, quienes podrán formular las observaciones en el recuadro respectivo, si se estima conveniente.

De esta manera, las observaciones realizadas por la Subdirección Jurídica podrán ser enviadas al funcionario analista del Departamento de Regímenes Especiales de la Subdirección Técnica, quien las remitirá al solicitante para que subsane su presentación.

Si al revisar los antecedentes presentados, la información para resolver la solicitud se encuentra incompleta, esta será observada, solicitando nuevos antecedentes que complementen la solicitud. Si de la revisión de los antecedentes presentados, se observan errores que impidan aceptar la solicitud, está será rechazada, indicándose el motivo que lo funda.

En el caso de estar en conformidad con los antecedentes presentados y de corresponder, se procederá a aceptar la solicitud a través del sistema, momento a partir del cual se podrá confeccionar la resolución emitida por la autoridad competente que que otorga el reconocimiento como beneficiario de la Ley 18.708.

Una vez firmada y numerada, el funcionario designado deberá subir el documento al sistema, registrando conjuntamente el número y fecha.

20.3 GENERACION DE CLAVES DE ACCESO PARA LA TRAMITACIÓN DE LA LEY DE REINTEGRO 18.708.

Una vez aceptada su solicitud,  se realizará la gestión interna para la generación de claves de acceso al Sistema de Reintegro.

Resolución N° 3.299 - 16.11.2020

APÉNDICE XX: PROCEDIMIENTO PARA LA CONCESIÓN DE LA FRANQUICIA DEL ARTÍCULO 35 DE LA LEY 13.039.
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1. GENERALIDADES

El artículo 35 de la Ley 13.039 es una disposición legal que favorece a los residentes con único domicilio en las zonas francas de extensión o bases Antárticas chilenas que se trasladen en forma definitiva al resto del país. Quienes cumplan con los requisitos establecidos, pueden llevar consigo, acogidas a beneficios tributarios, las especies de su propiedad que hayan adquirido durante su permanencia en la zona, siempre que estos provengan del lugar de su domicilio y aun cuando sean mercancías de importación prohibida.

Las especies que se pueden acoger a este beneficio son:

  • Menaje de casa y herramientas de mano usadas durante su residencia en zona franca o zona franca de extensión.
  • Instrumentos, máquinas y aparatos utilizados en el ejercicio de su profesión.
  • Un vehículo motorizado adquirido, al menos, dos meses ante de la fecha del traslado desde la zona franca de extensión o zona de tratamiento aduanero especial a otra ciudad del país.

Las mercancías que se internen en conformidad a esta disposición estarán exentas de los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que se perciban por las Aduanas, salvo los vehículos, que pagarán los impuestos y derechos correspondientes al momento de su importación aplicando las rebajas determinadas por la Ley.

La exención no podrá comprender mercancías que, en valor aduanero, representen una suma superior a los montos establecidos para cada caso mediante Decreto Supremo expedido por medio del Ministerio de Hacienda, el cual se actualiza cada año. 

Para gozar de los beneficios establecidos en el artículo 35 de la Ley 13.039, los interesados deberán solicitarlo ante el Servicio Nacional de Aduanas en un plazo máximo de cuatro meses, contados desde la fecha que cambien de domicilio. Plazo que podrá ser prorrogado por el respectivo Director Regional o Administrador de Aduanas en casos calificados.

2. BENEFICIARIOS DE LA FRANQUICIA

Son beneficiarios de la franquicia establecida en el artículo 35 de la Ley 13.039, las siguientes personas: 

a) Los residentes con único domicilio y permanencia ininterrumpida en alguna de las zonas francas de extensión o zonas de tratamiento aduanero especial, por un período mínimo de cinco años.

b) Los Funcionarios Públicos y de las Fuerzas Armadas con único domicilio y permanencia ininterrumpida en alguna de las zonas francas de extensión o zonas de tratamiento especial, por un período mínimo de dos años.

c)Los funcionarios del Estado con menos de dos años de permanencia en las mismas zonas que, por resolución superior y con cargo a fondos presupuestarios, deban trasladarse obligatoriamente antes de dicho plazo.

d) El personal de la Defensa Nacional, y los civiles, científicos y técnicos, cualquiera sea su estatuto jurídico, que hayan cumplido misiones en la antártica o realicen investigaciones en dichas bases en áreas de conocimiento de interés nacional, por un lapso no inferior a diez meses.

e)Herederos de residente fallecido, en caso de fallecimiento de la persona que hubiere tenido derecho a la franquicia del Art. 35 de la Ley 13.039, puede solicitarlo en el siguiente orden:

  •  El cónyuge o conviviente civil sobreviviente[1]
  • Los hijos
  • Los ascendientes legítimos
  • los colaterales hasta el segundo grado

f) Personas mayores de 50 años de edad, con 25 o más años de residencia ininterrumpida en la zona.

g) Mujer casada bajo régimen de sociedad conyugal, La mujer casada bajo el régimen de sociedad conyugal, además de acreditar residencia de acuerdo a lo establecido para la letra a), debe probar que los bienes que desea liberar han sido adquiridos con cargo a su patrimonio reservado.

h) Personas unidas por vínculo de parentesco o matrimonio o unión civil,
pueden tener derecho a gozar de la franquicia, en forma separada, siempre que acrediten la existencia de rentas individuales percibidas durante su permanencia en la zona especial y que cumplan con los demás requisitos legales.

  • Nota 1: “Artículo 16.- Cada conviviente civil será heredero intestado y legitimario del otro y concurrirá en su sucesión de la misma forma y gozará de los mismos derechos que corresponden al cónyuge sobreviviente”.

3. MERCANCÍAS QUE PUEDEN IMPORTARSE AL AMPARO DE LA FRANQUICIA

Las personas a que se refieren las letras a), b), d), e), f), g) y h) del numeral 2, pueden importar al resto del país:

a) Menaje usado, de su propiedad, y herramientas de mano de su propiedad y que estén manifiestamente destinados, por su especie o cantidad, a satisfacer las necesidades habituales del beneficiario y de su familia.

Se entenderá por menaje todas aquellas especies destinadas al amoblado, alhajamiento u ornato de las distintas dependencias de una casa, y cuyo uso no trascienda el ámbito de ésta, incluyendo la vajilla, los artefactos y artículos eléctricos, de recreación, de escritorio, deportivos, juguetes y demás, que habitualmente posee un grupo familiar, excluyéndose todo elemento de construcción o destinado a incorporarse en forma permanente a un edificio.

Se entenderá por herramientas de mano los instrumentos utilizados para ejecutar manualmente un trabajo, y que son sostenidos y guiados por el obrero, artesano, artífice o profesional que las requiere, aunque estén provistos de dispositivos mecánicos sencillos, tengan motor incorporado o usen una fuente motriz de carácter externo. Se incluyen igualmente en este concepto las piezas, partes y útiles intercambiables de los mismos.

b) Instrumentos, máquinas o aparatos usados que normalmente se requieran para el ejercicio de su profesión u oficio.

Se entenderá por máquinas o aparatos al conjunto de piezas que combinadas adecuadamente entre sí y accionadas por cualquier fuerza o energía, pueden cumplir la función a la que están destinadas.

Se entenderá por instrumentos aquellos bienes que se caracterizan esencialmente por el acabado de su fabricación y su gran precisión, lo que permite que la mayor parte de ellos se utilicen en el campo puramente científico, para aplicaciones técnicas e industriales muy especiales o con fines médicos.

c) Un vehículo motorizado, usado, de su propiedad.

Los funcionarios del Estado, indicados en la letra c) del número 2, sólo podrán importar al resto del país las mercancías que componen su menaje usado y herramientas de mano, y cuando proceda instrumentos, máquinas y aparatos usados.

4. DE LA FRANQUICIA PROPIAMENTE TAL

Las mercancías descritas en las letras a) y b) precedentes, se encuentran exentas de derechos e impuestos que se perciban por las Aduanas.

El vehículo descrito en la letra c) anterior pagará el total de los derechos e impuestos que se perciban por las Aduanas, vigentes al momento de su importación al resto del país, sirviendo de abono las sumas que hubiere pagado por concepto de derechos e impuestos al internar el vehículo a la zona de tratamiento aduanero especial.

Estos derechos e impuestos sufrirán una rebaja de acuerdo a la siguiente pauta:

  1. Modelo correspondiente al año o uno anterior al de la fecha de traslado, sin porcentaje de rebaja;
  1. Modelo de dos años anteriores al de la fecha de traslado: 25%, y
  2. Modelo de tres años anteriores, al de la fecha de traslado: 50%.

Sin perjuicio de la rebaja otorgada, el residente tendrá también derecho a una rebaja adicional de un diez por ciento por cada año de permanencia en la zona; para estos efectos se considerará como año completo toda fracción superior a seis meses. 

En todo caso la rebaja total, computada no podrá exceder de un cincuenta por ciento para los modelos correspondientes al año o uno anterior al de la fecha de traslado, de setenta y cinco por ciento para los modelos de dos años anteriores al de la fecha de traslado y de noventa por ciento para los modelos de tres o más años al de la fecha de traslado.

Para el personal de las Fuerzas Armadas, de Carabineros y de Investigaciones la rebaja adicional por cada año o fracción superior a seis meses será de un veinte por ciento, pero la rebaja por este concepto no podrá exceder de un cuarenta por ciento.

5. MONTO[2] Y CUANTÍA DE LAS FRANQUICIAS

Las personas señaladas en el numeral 1, que se trasladen definitivamente desde la zona de tratamiento especial hacia otra región del país con régimen general, podrán internar a esta el menaje, herramientas y demás mercancías, por un valor aduanero de hasta US$ 23.513,85[3] como asimismo un vehículo motorizado, de un valor FOB no superior a US$ 21.391,70 y sus accesorios opcionales, que no podrán exceder en valor FOB del 15% sobre dicho monto. Para los vehículos para el transporte de mercancías que se clasifican en la posición arancelaria 87.04  el valor límite será de US$ 17.694,74 FOB.

El monto de la franquicia para la internación de menaje, herramientas y demás mercancías será de US$ 34.137,66 cuando el residente pruebe una permanencia mínima de ocho años en la zona.

Para las personas identificadas en la letra c) del numeral 2, el monto de la franquicia corresponderá a US$ 758,36 en valor aduanero por cada mes servido en la zona de tratamiento aduanero especial y sólo para menaje de casa, herramientas y demás mercancías, con excepción de vehículo motorizado.

En todo caso, el valor del vehículo y el valor de las especies no podrán en conjunto, ser superior al cien por ciento de las rentas percibidas durante su permanencia en la zona, dentro de los cinco años anteriores al mes en que se efectúe el traslado y sean computables para los efectos del Impuesto Global Complementario o del Impuesto Único de Segunda Categoría, según sea el caso. Las personas señalas en la letra f) del numeral 2, quedarán exentas de la obligación de probar renta.

  • Nota 2 : Las cantidades en dólares establecidas, se reactualizarán anualmente, a contar del 1° de julio de 1980, mediante decreto supremo expedido por medio del Ministerio de Hacienda, de acuerdo con la variación experimentada por el Índice Oficial de Precios al por Mayor de los Estados Unidos de América en el período de doce meses comprendidos entre el 1° de mayo del año anterior a las reactualizaciones y el 30 de abril del año en que se las practique (D.L. Nº2.976).
  • Nota 3:  Montos actualizados por Decreto Nº 309 del 04.09.2023 del Ministerio de Hacienda, publicado en el D.O. el 08.09.2023

6. RESTRICCIONES GENERALES

Las personas que hagan uso de los beneficios establecidos en el artículo 35 de la Ley 13.039, no tendrán derecho a solicitarlos nuevamente hasta transcurrido cinco años desde la fecha de la anterior resolución que le otorgó el beneficio, pero, en tal caso, la franquicia se verá reducida a mercaderías que, entre vehículo motorizado y las demás, no representan una suma superior a US$ 23.513,85 en valor aduanero. La internación de los efectos anteriores podrá hacerse provisoriamente mediante una fianza nominal, inmediatamente de llegados a su puerto de destino, siempre que se haya iniciado la tramitación de la resolución Liberatoria en la Aduana de origen.

7. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LAS MERCANCÍAS

La internación al resto del país de menaje usado y herramientas de mano,  aun cuando constituyan mercancías de importación prohibida, estarán exentas de los derechos e impuestos percibidos por intermedio del Servicio Nacional de Aduanas, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

Menaje y herramientas de mano:

 a) Que provengan del lugar del domicilio del beneficiario o donde hubieren prestado servicios y sean de su propiedad.

b) Hayan sido adquiridos con anterioridad a la fecha de traslado.

c) Su valor sea expresado en dólares de los Estados Unidos y corresponda al consignado en el documento de salida de zona franca a zona franca de extensión. Si no pudiere acompañar el señalado documento, se aceptarán los valores consignados en el formulario Declaración de Especies, el cual para estos efectos revestirá el carácter de Declaración Jurada.

d) Aquellas mercancías de valores apreciables se identifiquen detallando su marca, modelo, serie y características fundamentales que las individualice.

e) El menaje deberá ser usado y tanto éste como las herramientas de mano deberán estar manifiestamente destinados, por su especie y cantidad, a satisfacer las necesidades habituales del solicitante y de su familia.

La familia estará compuesta por el núcleo familiar dependiente del beneficiario, que normalmente comprende el cónyuge o conviviente civil, y los hijos que hayan vivido en la zona a sus expensas. Además, podrá estar constituido por familiares del beneficiario, sean de la línea ascendente, descendente, colaterales o afines, pero en este caso deberá acreditarse que han vivido en la zona a expensas del beneficiario y no tienen rentas propias.

Instrumentos, máquinas y aparatos usados:

a) Que provengan del lugar del domicilio del beneficiario o donde hubieren prestado servicios y sean de su propiedad.

b) Hayan sido adquiridos con al menos dos meses de anterioridad a la fecha de traslado.

c) Estar manifiestamente destinados, por su especie y cantidad, a satisfacer las necesidades del profesional o técnico, en el desempeño de su actividad.

d) Su valor sea expresado en dólares de los Estados Unidos y corresponda al consignado en el documento de salida de zona franca a zona franca de extensión. Si no pudiere acompañar el señalado documento, se aceptarán los valores consignados en el formulario Declaración de Especies, el cual para estos efectivos revestirá el carácter de Declaración Jurada.

e) La calidad de profesional o técnico deberá acreditarse mediante original o copia autorizada del respectivo título profesional o técnico, debiendo las mercancías corresponder y guardar relación con la calidad invocada; y estar manifiestamente destinados por su especie o cantidad, a satisfacer las necesidades del profesional o técnico en el desempeño de su actividad.

En el caso de las personas identificadas en letra d) del numeral 2, las especies a internar al resto del país podrán ser nuevas o usadas.

8. REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR EL VEHÍCULO

a) Debe encontrarse físicamente en la zona o en su defecto, si se encuentra en el resto del país y no puede ser devuelto a la zona, por razones justificadas, puede ser entregado a la aduana más cercana a su domicilio.

b) Debe haber sido adquirido, mínimo con dos meses de anticipación a la fecha de traslado, que figura como última fecha de residencia en el Certificado respectivo.

Las personas identificadas en letra d) del numeral 2, no requerirán acreditar la adquisición del vehículo con dos meses de anterioridad a la fecha de traslado.

8.1 RESTRICCIONES ESPECÍFICAS PARA EL VEHÍCULO

Para gozar de estas franquicias el vehículo de que se trata estará sujeto, además de las exigencias ya señaladas, a las siguientes restricciones:

  1.  El vehículo motorizado no podrá tener un valor FOB superior a US$ 21.391,70 y los opcionales no podrán exceder en valor FOB del 15% sobre dicho monto. Para los vehículos para el transporte de mercancías que se clasifican en la posición arancelaria 87.04, el valor límite será de US$ 17.694,74 FOB.

 

  1. El vehículo no podrá ser objeto de negociación de ninguna especie, tal como compraventa, arrendamiento, comodato o cualquier otro acto jurídico que significa la tenencia, posesión o dominio por persona extraña al beneficiario de la franquicia, dentro de los dos años siguientes a la fecha de la resolución que la conceda, salvo que previamente se haya pagado el saldo de los derechos e impuestos vigentes en el resto del país que deberían haberse percibido al momento de la importación del vehículo en la zona liberada. Esta desafectación quedará gravada con el Impuesto al Valor Agregado contenido en el Título II del decreto ley Nº 825, de 1974.

 

  1. Para el cálculo de estos derechos e impuestos, la base imponible estará constituida por el valor aduanero del vehículo, menos la depreciación por uso. Dicha depreciación ascenderá a un diez por ciento por cada año completo transcurrido entre el 1º de enero del año del modelo y el momento en que se pagan dichos derechos e impuestos, con un tope de 70%.

 

  1. Los Notarios no podrán autorizar ningún documento ni las firmas puestas en él, tratándose de un contrato que recaiga sobre los citados vehículos afectos a los derechos e impuestos aludidos, sin que se les acredite previamente su pago, debiendo dejar constancia de este hecho en el instrumento respectivo. Asimismo, el Servicio de Registro Civil e Identificación no inscribirá en su Registro de Vehículos Motorizados ninguna transferencia de los vehículos afectos a los derechos e impuestos establecidos en el presente inciso, si no constare, en el Título respectivo, el hecho de haberse pagado dichos tributos.

 

Se presumirá el delito de contrabando, a que se refiere el artículo 188 y 189 de la Ordenanza de Aduanas, por el no cumplimiento de la restricción contemplada en el Nº 2 del inciso anterior.

9. DE LA CONCESIÓN DE LA FRANQUICIA EN CASO DE FALLECIMIENTO DE LA PERSONA CON DERECHO A ELLAS.

En caso de fallecimiento de la persona que hubiere tenido derecho a las franquicias que establece el artículo 35 de la Ley N° 13.039, el cónyuge sobreviviente, los hijos  , los ascendientes, o colaterales hasta el segundo grado, en este orden de procedencia, tendrán derecho a los siguientes beneficios:

  •  Solicitar la aplicación de las franquicias del artículo 35 de la Ley N° 13.039
  • El cálculo de los derechos e impuestos que afecten al vehículo objeto de la franquicia, se efectuará computando la rebaja por residencia en la zona, según corresponda.
  • En este caso, el resultante de la suma del valor del vehículo que se autorice y del valor asignado a las mercancías que componen el menaje usado y las herramientas de mano, no se verá afectado por la restricción del 100% de las rentas.
  • No regirá el plazo de cuatro meses para impetrar las franquicias.

Para el heredero no regirá el plazo de permanencia mínima en la zona de tratamiento aduanero especial.

10. PLAZO PARA SOLICITAR EL BENEFICIO

Para gozar de los beneficios establecidos en el artículo 35 de la ley 13.039, los interesados deberán solicitarlo dentro del plazo máximo de cuatro meses, contados desde la fecha en que cambien de domicilio debiendo acreditar una permanencia mínima de cinco o de dos años en la zona, según corresponda, y que los efectos que se pretende internar estén, manifiestamente destinados, por su especie o cantidad, a satisfacer las necesidades habituales del beneficiario y de su familia o, en el caso de los profesionales y técnicos, podrán internar los instrumentos, máquinas y aparatos usados. No obstante, los empleados fiscales, semifiscales, semifiscales de administración autónoma y de empresas autónomas del Estado, deberán acreditar solamente un plazo de permanencia mínima de dos años.

Para los herederos indicados en el numeral 9, no regirá el plazo de cuatro meses señalados para impetrar las franquicias referidas, así como tampoco el plazo mínimo de residencia en la zona. No obstante, lo anterior sólo puede pedirse el beneficio hasta 5 años desde la fecha del fallecimiento del beneficiario.

11. PRÓRROGA DE PLAZOS

El plazo máximo de cuatro meses, contados desde la fecha en que cambien de domicilio, para la presentación de la solicitud, podrá ser prorrogado, en casos calificados, por el Director Regional o Administrados de Aduanas, según corresponda. Solicitud de prórroga que debe ser presentada antes del vencimiento del plazo establecido, según lo dispone el art. 26 de la Ley N° 19.880.

12. DE LA SOLICITUD DEL BENEFICIO

Los interesados deberán solicitar la franquicia del artículo 35 de la Ley 13.039 al Director Regional o al Administrador de Aduana de jurisdicción de la zona de tratamiento especial respectiva dentro del plazo de cuatro meses máximo contados desde la fecha de cambio de domicilio.

Para tales efectos, la solicitud podrá ser presentada vía electrónica por el propio interesado a través del sistema implementado por Aduana (Sistema de Tramitación Online) conforme a las instrucciones de llenado que se establecen en el numeral 15.1, en caso excepcional por un tercero debidamente mandatado por éste. Para los efectos del cómputo del plazo de presentación, se contabilizarán el plazo desde la fecha en que cambien de domicilio y hasta la fecha en que se ingrese la solicitud al sistema informático del Servicio Nacional de Aduanas. Sin perjuicio de lo anterior, la solicitud podrá ser presentada de manera presencial, en cuyo caso el plazo de presentación se computará desde la fecha de cambio de domicilio hasta la fecha de recepción de la solicitud registrada en la Oficina de Atención y asistencia al Usuario (OAAU) de la Aduana respectiva.

En caso que el beneficiario haya efectuado la presentación a través del Sistema de Tramitación Online y quiera desistir de su presentación o renunciar al derecho, deberá rechazar la solicitud ingresada en el sistema, de la siguiente manera:

  1. Cancelar Solicitud: disponible hasta antes que el expediente esté siendo analizado por un funcionario.
  2. Anular Solicitud: Opción disponible una vez que la solicitud ha sido aceptada y emitido su resolución.

Para formalizar la presentación el peticionario deberá completar la “Solicitud de Beneficio Artículo 35”, ya sea por la vía electrónica o presencial, y especificar la aduana ante la cual se presenta la solicitud, indicando sus datos personales y los documentos que acompaña a la referida solicitud. Esta solicitud es única para presentar las declaraciones de vehículo y especies por las cuales se solicita la franquicia.

Será obligatoria la presentación de los siguientes antecedentes:

  • Certificado de Residencia, extendido por la Gobernación Provincial o la Intendencia Regional, según corresponda.
  • Certificado de Rentas, emitido por el Servicio de Impuestos Internos.
  • Declaración Jurada Notarial del nuevo domicilio y composición de su grupo familiar.
  • Fotocopia de su cédula de Identidad, vigente, por ambos lados.

Si la presentación de la solicitud es efectuada por un tercero a nombre del beneficiario, deberá acompañar a ésta, el mandato o poder notarial otorgado por el beneficiario de la franquicia, exclusivamente para estos fines.

En caso de solicitar el beneficio para un vehículo, deberá completarse la “Declaración Vehículo” y además incluirse los siguientes antecedentes:

  • Factura de Zona Franca del vehículo (S.R.F. o D.S.Z.F.), o Contrato de Compraventa o Documentos de transferencia directa del Registro Civil, según sea el caso.
  • Certificado de Inscripción y Anotaciones vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados, emitido máximo 15 días antes de presentarlo.

En caso de solicitar el beneficio para menaje usado, herramientas de mano, instrumentos, máquinas o aparatos, deberá completarse el formulario de “Declaración de Especies”, el que para estos efectos revestirá el carácter de Declaración Jurada. Adicionalmente, podrán incluirse las facturas y/o boletas de las especies.

Además, deberán adjuntarse a la solicitud ya sea por vía electrónica o manual, según corresponda a la forma de presentación de ésta, los documentos que se indican en el numeral 14, en el cual se señala, por cada tipo de beneficiario, los antecedentes que se deben presentar para efectos de evaluar la pertinencia de otorgar el beneficio.

13. DE LA TRAMITACIÓN DE LA SOLICITUD

13.1 El beneficiario o el tercero mandatado para este efecto, deberá presentar la solicitud requiriendo el beneficio, conjuntamente con los antecedentes e información requerida para ello, ya sea electrónicamente a través del Sistema de Tramitación Online del Servicio Nacional de Aduanas o presencialmente ante la Aduana respectiva.

La Solicitud de Liberación de Derechos junto con la Declaración de Vehículo y la Declaración de Especies debe ser rellenada en línea, para su presentación, a través del sistema de tramitación electrónica disponible en el sitio web de Servicio Nacional de Aduanas.

13.2 Recepcionada la solicitud, se examinará si ha sido presentada dentro del plazo de cuatro meses o del plazo de la prórroga otorgada a que se refiere el numeral 10 precedente.  Si ello no fuere así, la solicitud será rechazada por extemporánea. En caso contrario, esto es, si ha sido presentada dentro del mencionado plazo, se continuará con su tramitación.

13.3 Las Direcciones Regionales y Administraciones de Aduana, según corresponda, deben revisar que la solicitud cumpla con las menciones indicadas en el numeral 12 precedente, que se acompañen los antecedentes y formalidades señalados en el numeral 14; y, que éstos correspondan a aquellos detallados en dicha solicitud. En caso que, tras su examen la Dirección Regional o Administración de Aduana determine que la solicitud no cumple con la indicación establecidas en los numerales 12 y 14, se solicitará se completen o rectifiquen los antecedentes, vía sistema computacional.

En caso de rechazo por no cumplir con las formalidades requeridas, éste no impedirá una nueva presentación de la solicitud y sus antecedentes, siempre y cuando ésta se efectúe dentro de los plazos señalados para la obtención de la franquicia.

13.4 Si la solicitud cumple formalmente con lo establecido en los numerales 12 y 14 se aceptará a trámite, quedando la constancia de su aceptación en el sistema informático.

13.5 En caso que, del análisis de la solicitud y sus antecedentes, se determine que el beneficiario no cumple con los requisitos que hacen procedente el otorgamiento de la franquicia, ésta se rechazará, por resolución fundada del Director Regional o Administrador de Aduana, indicando los motivos que lo justifican.

13.6 Verificada la concurrencia de los requisitos que hacen procedente la franquicia, y subsanada las observaciones en el caso que se hubiesen formulado, la Dirección Regional o Administración de Aduana, según corresponda, dictará una resolución concediendo la franquicia e indicando el valor aduanero para cada una de las mercancías y el monto total de la franquicia otorgada.

13.7 La Resolución será notificada a través del sistema (la que podrá ser descargada desde el sistema en formato PDF) o vía oficio, dependiendo si la tramitación de la solicitud se realizó vía electrónica o vía manual, respectivamente.

En caso de haber solicitado el beneficio para la internación de un vehículo al resto del país, la resolución formará parte de los documentos de base del despacho respectivo de importación.

14. DOCUMENTOS REQUERIDOS PARA ACOGERSE A LA FRANQUICIA ARTÍCULO 35 LEY 13.039.

Los beneficiarios del artículo 35 de la Ley 13.039, deberán acompañar a su presentación los documentos que se indican en los numerales 14.1 a 14.7, de conformidad al tipo de beneficiario que le corresponda.  

En caso que la solicitud sea electrónica, deberá cargar en el sistema el archivo que resulte de la digitalización del documento de papel que cumpla con las mismas formalidades que se exigen en el procedimiento escrito, es decir: cuando se exija acompañar original, debe haberse digitalizado el original; cuando pueda acompañarse copia, debe haberse digitalizado la copia legalizada ante Notario; y cuando se requiera de fotocopia, puede digitalizarse una copia simple.  Lo anterior, a menos que el documento haya sido emitido electrónicamente con firma electrónica avanzada, caso en el cual podrá acompañarse directamente el mismo archivo electrónico, o imprimirlo y digitalizarse a PDF esa versión impresa.

14.1 Residentes particulares

  • Certificado de Residencia, extendido por la Gobernación Provincial o la Intendencia Regional, según corresponda, acreditando residencia mínima de 5 años en la Zona de Tratamiento Aduanero especial.
  • Certificado de Rentas de 5 años anteriores al mes que se efectúe el traslado, emitido por el Servicio de Impuestos Internos.
  • Declaración Jurada Notarial del nuevo domicilio y de la composición de su grupo familiar.
  • Fotocopia de su cédula de Identidad, vigente, por ambos lados.
  • Factura de Zona Franca del vehículo (S.R.F. o D.S.Z.F.), o Contrato de Compraventa o documento de transferencia directa del Registro Civil, según sea el caso.
  • Certificado de Inscripción y Anotaciones vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados, emitido máximo 15 días antes de presentarlo.
  • Facturas y/o Boletas por el menaje de casa, herramientas de mano, instrumentos, máquinas y aparatos usados, para profesionales y técnicos, de contar con ellas.

14.2 Funcionarios públicos y de las Fuerzas Armadas

  • Certificado de Residencia, extendido por la Gobernación Provincial o la Intendencia Regional, según corresponda, acreditando residencia mínima de 2 años en la Zona de Tratamiento Aduanero especial.
  • Certificado de rentas de los años de permanencia en la zona dentro de los cinco años anteriores al mes que se efectúe el traslado, emitido por el Servicio de Impuestos Internos.
  • Resolución, Certificado o Decreto de traslado, en la cual debe estar expresamente señalada la destinación, y resolución superior de traslado y con cargo a los fondos presupuestarios del Servicio en caso de permanencia menor a 2 años.
  • Declaración Jurada Notarial, del nuevo domicilio y de la composición de su grupo familiar.
  • Fotocopia de su Cédula de Identidad, vigente, por ambos lados.
  • Factura de Zona Franca del vehículo (S.R.F. o D.S.Z.F.), o Contrato de Compraventa o documento de transferencia directa del Registro Civil, según sea el caso.
  • Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados, emitido máximo 15 días antes de presentarlo.
  • Facturas y/o Boletas por el menaje de casa, herramientas de mano, instrumentos, máquinas y aparatos usados, para profesionales y técnicos, de contar con ellas.

14.3 Antárticos: Personal de la Defensa Nacional

  • Certificado de Residencia, extendido por el Comandante del Departamento Antártico de la respectiva repartición.
  • Certificado de Rentas, extendido por el Comandante del Departamento Antártico de la respectiva repartición.
  • Declaración Jurada Notarial, del nuevo domicilio y de la composición de su grupo familiar.
  • Fotocopia de su Cédula de Identidad, vigente, por ambos lados.
  • Factura de Importación, o Contrato de Compraventa, del vehículo según sea el caso.
  • Certificado de Inscripción y Anotaciones vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados del vehículo, emitido máximo 15 días antes de presentarlo, en caso que corresponda.
  • Facturas, boletas, que acrediten la propiedad del menaje de casa, herramientas de mano, instrumentos, máquinas y aparatos usados, para profesionales y técnicos, de contar con ellas.

14.4 Antárticos: Civiles, científicos y técnicos.

  • Certificado de Residencia, extendido por el Oficial Civil Notario de la Antártica.
  • Certificado de Rentas, extendido por el Departamento de Recursos Humanos de la respectiva repartición.
  • Declaración Jurada Notarial, del nuevo domicilio y de la composición de su grupo familiar.
  • Fotocopia de su Cédula de Identidad, vigente, por ambos lados.
  • Factura de Importación, o Contrato de Compraventa del vehículo, según sea el caso.
  • Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados del Vehículo, emitido máximo 15 días antes de presentarlo, en caso que corresponda.
  • Facturas, boletas que acrediten la propiedad del menaje de casa, herramientas de mano, instrumentos, máquinas y aparatos usados, para profesionales y técnicos, de contar con ellas.

14.5 Herederos del residente fallecido sujeto del beneficio

  • Certificado de Residencia, extendido por la Gobernación Provincial o la Intendencia Regional, según corresponda, acreditando residencia mínima exigida del fallecido en la Zona de Tratamiento Aduanero especial.
  • Certificado de Defunción, emitido por el Servicio de Registro Civil.
  • Factura de Zona Franca del vehículo (S.R.F. o D.S.Z.F.) o Contrato de Compraventa, o documento de transferencia directa del Registro Civil, según sea el caso.
  • Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados, emitido máximo 15 días antes de presentarlo.
  • Declaración Jurada Notarial del domicilio y de la composición de su grupo familiar, del heredero que está solicitando el beneficio.
  • Fotocopia de Cédula de Identidad, vigente, por ambos lados, del heredero que está solicitando el beneficio.
  • Facturas, Boletas que acrediten la propiedad del menaje de casa, herramientas de mano, instrumentos, máquinas y aparatos usados, para profesionales y técnicos, de contar con ellas.
  • Certificado de matrimonio o de unión civil si la persona peticionaria es el cónyuge o conviviente civil y único sobreviviente. En tal caso, no requiere Certificado de Posesión Efectiva.
  • Certificado de Posesión Efectiva, cuando existe más de un heredero.
  • Certificado de Rentas del beneficiario fallecido, emitido por el Servicio de Impuestos Internos, en concordancia con el Numeral 9 anterior (no se verá afectado por la restricción del 100% de las rentas).

14.6 Personas mayores de 50 años de edad, con 25 o más de residencia ininterrumpida en la zona.

  • Certificado de Residencia, extendido por la Gobernación Provincial o la Intendencia Regional, según corresponda, acreditando residencia mínima e ininterrumpida de 25 años en la Zona de Tratamiento Aduanero especial.
  • Certificado de Nacimiento emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, avalando que tiene 50 años de edad.
  • Declaración Jurada Notarial, del nuevo domicilio y de la composición de su grupo familiar.
  • Fotocopia de su Cédula de Identidad, vigente, por ambos lados.
  • Factura de Zona Franca del vehículo (S.R.F. o D.S.Z.F.) o Contrato de Compraventa, o documento de transferencia directa del Registro Civil, según sea el caso.
  • Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el Registro Vehículos Motorizados, emitido máximo 15 días antes de presentarlo.
  • Facturas, Boletas que acrediten la propiedad del menaje de casa, herramientas de mano, instrumentos, máquinas y aparatos usados, para profesionales y técnicos, de contar con ellas.

15. INSTRUCCIONES DE LLENADO DE LA SOLICITUD PARA ACOGERSE A LOS BENEFICIOS DEL ARTÍCULO 35 DE LA LEY 13.039 Y DE LA REVISIÓN DE LA SOLICITUD POR PARTE DEL SERVICIO DE ADUANAS.

15.1 INSTRUCCIONES DE LLENADO DE LA SOLICITUD PARA ACOGERSE A LOS BENEFICIOS DEL ARTÍCULO 35 DE LA LEY 13.039 QUE SE EFECTÚE POR VÍA ELECTRÓNICA

La persona natural que solicite acogerse al beneficio, o su representante, deberá acceder a través de página web www.aduana.cl, Registro Nacional de Trámites, Trámites Digitalizados, e iniciar su trámite con la Solicitud para la concesión del beneficio contemplado en el artículo 35 de la ley 13.039.

Información Principal

La solicitud puede ser tramitada solo por personas naturales (beneficiario o tercero mandatado); mediante el Sistema de Tramitación Online dispuesto para facilitar y simplificar el trámite a los usuarios externos y mejorar la rapidez, control, procesamiento y fiscalización de la franquicia.

El usuario persona natural debe ingresar con su clave única: Se obtiene ingresando a la página www.registrocivil.cl, o personalmente en las oficinas del Registro Civil.

1. ACCESO A LA PLATAFORMA

La persona natural debe ingresar con su Rut y clave única

2. INGRESO DE LA SOLICITUD

2.1  SOLICITUD DE LIBERACIÓN DE DERECHOS

Aduana: Seleccionar la aduana de presentación de la solicitud, la cual debe corresponder a aquella de jurisdicción de la zona en la cual tuvo residencia..

  • Arica
  • Iquique
  • Puerto Montt
  • Coyhaique
  • Puerto Aysén
  • Punta Arenas

Tipo de solicitante:          Seleccionar si es el beneficiario o un tercero mandatado por éste, la persona que efectuará la presentación a la Aduana. 

Nombre del Solicitante:       sólo para el caso de tramitación por un tercero mandatado.

Rut Solicitante:                  sólo para el caso de tramitación por un tercero mandatado.

Email Solicitante:               sólo para el caso de tramitación por un tercero mandatado. 

Nombre Beneficiario:          Señale el nombre beneficiario

Rut Beneficiario:                 Señale Rut beneficiario

En caso de residente fallecido deberá indicar nombre y rut del fallecido.

Teléfono Particular Beneficiario: Señale  N° telefónico fijo o celular 

Email Beneficiario:              Señale correo electrónico del beneficiario 

Profesión-Ocupación-Oficio Beneficiario: debe indicar la profesión, ocupación u oficio del beneficiario (campo obligatorio)

Tipo de Beneficiario: se debe seleccionar solo un tipo  (obligatorio)

  • Particular
  • Funcionario del Estado
  • Personal de bases antárticas, de Defensa Nacional o civiles, científicos y técnicos
  • Funcionario del Estado con permanencia menor a 2 años
  • Persona mayor de 50 años de edad, con 25 o más de residencia ininterrumpida en la zona.
  • Heredero del Residente Fallecido

Domicilio ante Traslado: (Campo obligatorio)

Debe indicar el nombre de la Calle o Avenida, N°, Depto., Nombre del Condominio, Población o villa, Edificio, comuna y Región, en el cual residía el beneficiario previo a su traslado fuera de la zona.

Fecha de Permanencia: se debe indicar el día, mes y año de inicio de residencia del beneficiario en la zona y la misma información para la fecha del traslado definitivo de la zona (Campo obligatorio)

DESDE:

HASTA:

Domicilio de Destinación: (Campo obligatorio)

Debe indicar el nombre de la Calle o Avenida, N°, Depto., Nombre del Condominio, Población o villa, Edificio, comuna y Región, del nuevo lugar de residencia del beneficiario en el resto del país.

Zona de Permanencia: indique la zona preferencial en la cual residió el beneficiario (señalar una)

  • Región Arica y Parinacota
  • Región de Tarapacá
  • Provincia de Palena
  • Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo.
  • Región de Magallanes y Antártica Chilena
  • Base Antártica

Mercancías que se acogen a la Franquicia: señale el tipo de mercancías para la cual se está solicitando la franquicia  (podrá señalar  más de una)

  • Menaje de casa
  • Equipos profesionales
  • Herramientas de mano
  • Vehículo Motorizado
  • Otras

Declaro haber hecho uso de las franquicias anteriormente: señale si ha hecho uso de la franquicia en ocasión anterior  (campo obligatorio)

  • Si: Deberá indicar Nº Resolución, Fecha Resolución y Aduana en la cual se otorgó la última franquicia del art. 35 de la Ley 13.039.
  • NO

Documentos que se Adjuntan: señale cada uno de los documentos que forman parte de la presentación (*obligatorios)

  • *Certificado de Residencia
  • *Certificado de Rentas (excepto persona mayor 50 años con 25 años o más de residencia en la zona)
  • *Declaración Jurada Notarial, donde conste el nuevo domicilio y la composición del grupo familiar.
  • *Fotocopia de tu Cédula de Identidad, vigente, por ambos lados.
  • Resolución o Certificado de traslado (exclusivo para funcionarios públicos)
  • Certificado de Nacimiento (exclusivo residente mayor 50 años y 25 de residencia)
  • Certificado de defunción (exclusivo herederos del residente)
  • Certificado de matrimonio o de acuerdo de unión civil (en caso de cónyuge o conviviente civil sobreviviente, o en caso de régimen de sociedad conyugal en que el cónyuge es beneficiario y el vehículo está a nombre de la cónyuge)
  • Posesión Efectiva (exclusivo herederos del residente)
  • Poder Notarial (varios herederos)
  • Resolución de prórroga o Término especial
  • Mandato o poder notarial (trámite efectuado por tercero)

Otros:

  • Finiquito laboral o documento de traslado de sucursal emitido por la empresa
  • Certificado de la empresa que acredite domicilio en la región
  • Certificado de cotizaciones previsionales
  • Formulario anual de declaración de Rentas
  • Liquidación de remuneración

 

2.2 DECLARACIÓN VEHÍCULO  MOTORIZADO:

En caso de haber señalado en la Solicitud de Liberación de Derechos que la franquicia se solicita para un vehículo, deberá completar la información de la Declaración de Vehículo.

Documentos que se deben adjuntar (obligatorios)

  • Factura de Zona Franca del vehículo (S.R.F. o D.S.Z.F.), o Contrato de Compraventa o Documentos de transferencia directa del Registro Civil (exclusivo vehículos)
  • Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el R.V.M

IDENTIFICACION DEL VEHICULO

Patente Vehículo: señale la patente del vehículo por el cual se está solicitando la franquicia.

Tipo (señalar uno): se deberá indicar el tipo de vehículo por el cual se solicita la franquicia.

  • Automóvil
  • Camioneta
  • Camión
  • Motocicleta
  • Station Wagon
  • Jeep
  • Minibús
  • Furgón
  • Lancha con motor
  • Otro

Marca: señale la marca del vehículo

Modelo: señale el modelo del vehículo

Año: señale el año del vehículo.

Cilindrada (c.c.): señale la cilindrada del vehículo

Nº Motor: señale el número de motor del vehículo

Nº Serie o VIN: señale el número de serie o VIN del vehículo

Nº Chasis: señale el número de chasis del vehículo

Color: señale el color del vehículo

Tipo Encendido: señale el tipo de encendido del vehículo

  • Electrónico
  • Chispa
  • Compresión

Tipo Transmisión: señale el tipo de transmisión del vehículo

  • Mecánica o Manual
  • Automática
  • Otra

Tipo Combustible: señale el tipo de combustible que utiliza el vehículo

  • Gasolina
  • Diésel
  • Gas Natural Comprimido (GNC)
  • Gas Licuado de Petróleo (GLP)
  • Eléctrico
  • Dual (Gasolina/GNC; Gasolina/GLP; GNC/Eléctrico)
  • No Tipificado

Tipo Tracción: señale el tipo de tracción del vehículo

Capacidad de asientos: señale la capacidad de asientos del vehículo

PBV (Peso Bruto Vehicular): señale el peso bruto vehicular en kilos

Carga Útil (exclusivo para camiones y camionetas): señale la capacidad de carga útil del vehículo

Fecha Adquisición: indique la fecha de compra que aparece en el documento de compraventa o transferencia del vehículo.

Documento de Adquisición: señale si el documento de adquisición corresponde a un documento de zona franca (S.R.F. o D.S.Z.F.), compraventa u otro.     

Nº Documento: señale el número del documento de Adquisición.

Registra Pasavante: se debe señalar si el vehículo cuenta al momento de la presentación de la solicitud con un pasavante. De ser así, se debe indicar el número correspondiente.

2.3. DECLARACION DE ESPECIES

En caso de haber señalado en la Solicitud de Liberación de Derechos que la franquicia se solicita para menaje de casa, equipos profesionales, herramientas de mano u otras, deberá completar la información de la Declaración de Especies.

Documentos que se deben adjuntar (opcionales)

  • Facturas y/o Boletas de las especies

Nº ítem: corresponde a un número correlativo que permite el orden en la declaración de las especies.

Cantidad: señale la cantidad correspondiente a la mercancía que se declara en el ítem.

Descripción de especies: señale las  características de la mercancía que permitan individualizarla.

Marca: indique la marca de la mercancía señalada en el ítem

Modelo: indique el modelo de la mercancía señalada en el ítem

Serie: indique la serie de la mercancía señalada en el ítem

Fecha Adquisición (mes-año): indique el mes y año de adquisición de la mercancía señalada en el ítem

Valor de Adquisición US$: indique el valor de adquisición en dólares de los Estados Unidos para la mercancía señalada en el ítem

3. ENVÍO DE LA SOLICITUD

Una vez que se haya dispuesto toda la información requerida en la Solicitud de Liberación y en las Declaraciones de Vehículo y/o Especies, según corresponda, se debe presionar “Enviar Solicitud”, con ese acto el sistema entregará un número de expediente y lo notificará al correo electrónico indicado al ingreso de la solicitud.

15.2 REVISIÓN DE LA SOLICITUD

La información dispuesta será analizada por un funcionario designado para tal efecto, quien deberá resolver a través del sistema informático.

Si al revisar los antecedentes presentados, la información para resolver la solicitud se encuentra incompleta, esta será observada, solicitando nuevos antecedentes que complementen la solicitud, los que deberán ser incorporados a la presentación inicial a través del sistema. Si de la revisión de los antecedentes presentados, se observan errores que impidan aceptar la solicitud, está será rechazada, indicándose el motivo que lo funda.

Si los antecedentes están correctos, el funcionario procederá a revisar los valores de las mercancías y los montos máximos de las franquicias para cada caso, determinando el monto del valor aduanero del Vehículo o bien de las demás especies y asimismo determinando el monto total de la franquicia.

En el caso de estar en conformidad con los antecedentes presentados y de corresponder, se procederá a aceptar la solicitud a través del sistema, momento a partir del cual se dispondrá del borrador de la resolución.

Aceptado el borrador de resolución, el funcionario deberá revisarlo, editarlo de ser necesario e imprimirlo, para la firma de las jefaturas correspondientes. Una vez firmada, será numerada y el funcionario designado deberá subir el documento al sistema, registrando conjuntamente el número y fecha de resolución.

 

15.3 CÁLCULO DE LA FRANQUICIA

Con los antecedentes de la solicitud aprobados el funcionario designado, comenzará a efectuar el cálculo del valor aduanero de las mercancías y del monto total de la franquicia.

 

15.3.1. Valor aduanero del Vehículo:

El funcionario designado deberá constatar el valor FOB del vehículo en dólares de los Estados Unidos considerando para tales efectos el valor declarado en el documento de compraventa aportado por el beneficiario. No obstante, el funcionario está facultado para aplicar otro método de valoración de conformidad con el Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT/1994, dejando constancia del método utilizado para el cálculo del valor FOB y de los antecedentes que le sirvieron de base para ello.

Debe tenerse en cuenta en el cálculo que el tope del valor FOB del automóvil es de US$ 21.391,70 y de US$ 17.694,74 para vehículos de transporte de mercancías de la partida 87.04, si el vehículo del beneficiario tiene un valor FOB superior a estos, se deberá rechazar la franquicia por este concepto.

En caso de existir accesorios del vehículo, el funcionario bajo el mismo procedimiento anterior determinará su valor FOB, el que en ningún caso podrá ser superior al quince por ciento del valor FOB del vehículo.

Para el cálculo de valor aduanero del vehículo y sus accesorios, se debe agregar al valor FOB obtenido el monto del flete, seguro y ajustes (si corresponde). Sobre este valor final se determinarán los gravámenes de acuerdo al porcentaje de ad-valorem vigente para la importación general al país (6%), a este monto se le debe abonar el impuesto cancelado por concepto del artículo 11 de la ley 18.211 en su importación a la zona franca de extensión, siempre que no hayan transcurrido más de tres años desde su imñportación a zona franca de extensión.

Obtenido el monto del saldo de gravámenes a cancelar se procederá a aplicar las rebajas correspondientes a antigüedad del vehículo y a la permanencia del beneficiario en la zona de la siguiente manera:

Primero se determinará el porcentaje de rebaja aplicable a los gravámenes a cancelar por el vehículo.

  1. Rebaja por antigüedad del vehículo:
  • Modelo del año o del año anterior a la fecha de traslado: 0% de rebaja
  • Modelo 2 años anteriores a la fecha de traslado: 25% de rebaja
  • Modelo 3 años anteriores a la fecha de traslado: 50% de rebaja 
  1. Rebaja por permanencia del beneficiario en la zona:
  • Residentes particulares: 10% por cada año o fracción superior a 6 meses
  • Funcionarios del Estado: 20% por cada año o fracción superior a 6 meses, con un tope del 40% 

Para efectos, del cálculo de los gravámenes que afecten al vehículo cuando se trate de los herederos del beneficiario fallecido, se efectuará computando la rebaja máxima por residencia en la zona. 

Se debe tener en cuenta que el tope de porcentaje de rebaja a aplicar sobre los gravámenes del vehículo por los conceptos antes señalados es el siguiente:

  • Modelo del año o del año anterior: 50%
  • Modelo 2 años anteriores: 75%
  • Modelo 3 años anteriores: 90%

Para los funcionarios de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y Policía de Investigaciones la rebaja total será la siguiente:

  • Modelo del año o del año anterior: 40%
  • Modelo 2 años anteriores: 65%
  • Modelo 3 años anteriores: 90%

Determinado el porcentaje de rebaja por cada concepto, se deberá calcular el monto respectivo, para lo cual se aplicará sobre el saldo de los gravámenes a cancelar, el porcentaje determinado por antigüedad del vehículo; el mismo cálculo se efectuará con el porcentaje de rebaja por permanencia determinado. Cada monto obtenido será rebajado del saldo de los gravámenes, obteniéndose el total de gravámenes a cancelar por el beneficiario por concepto de internación del vehículo al resto del país.

Cabe mencionar, que para el personal de las Bases Antárticas no aplica esta rebaja, pues el vehículo se encuentra exento del pago de derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes, que se reciban por medio de las Aduanas.

15.3.2. Valor aduanero de las Especies:

Para el cálculo del valor aduanero de las mercancías se considerará el valor de adquisición en dólares de los Estados Unidos indicado en la factura correspondiente. De no ser posible acompañar este documento en la presentación, el cálculo se efectuará con los valores de las mercancías consignados, para cada una de ellas, en la Declaración de Especies. A este valor se le aplicará una rebaja de 10% por concepto de depreciación por cada año de uso, con un máximo de 70%  de rebaja, obteniendo como resultado el valor aduanero de las mercancías.

Cabe señalar, que el tope general de la franquicia para estas mercancías es de US$ 23.513,85; monto que aumenta a US$ 34.137,66 para residentes que prueben una residencia de ocho años o más. Y que, por otra parte, para los funcionarios del Estado que han sido trasladados antes de los dos años de permanencia en la zona, el tope de la franquicia se calculará multiplicando el número de meses de permanencia por el monto máximo mensual establecido para este caso, equivalente a US$ 758,36.

15.3.3. Monto total franquicia:

El monto total de la franquicia corresponderá al menor valor en pesos chilenos entre el valor aduanero de las mercancías, incluidas el vehículo, el menaje y otras, presentadas en la solicitud, y las rentas percibidas durante el período.

Para efectos del cálculo del valor aduanero en pesos chilenos, se sumarán el valor aduanero obtenido para el vehículo y el total resultante de la sumatoria de los valores aduaneros de cada mercancía incorporada en la Declaración de Especies; este resultado será convertido a pesos aplicando el tipo de cambio del mes de la liquidación/presentación de la Solicitud de Liberación de Derechos.

Teniendo el valor aduanero de todas las mercancías en pesos, se efectúa la comparación con el monto total de rentas percibidas en el período de permanencia en la zona. Este valor aduanero en conjunto, especies y vehículo, no podrá ser superior al 100% de las rentas percibidas en la zona, durante su permanencia en ella, con un límite máximo de cinco años. Como consecuencia el monto máximo de la franquicia será igual al valor aduanero en pesos cuando éste resulte ser menor o igual al monto de las rentas del período. En oposición a esto, cuando el valor aduanero en pesos sea mayor a las rentas percibidas en el período, el monto máximo de la franquicia corresponderá al de las rentas.

Para aquellos residentes que se encuentran eximidos de justificar rentas en el período de permanencia, el monto de la franquicia será el equivalente al valor aduanero de las mercancías presentadas en la Solicitud de Liberación de Derechos mientras se encuentren dentro de los montos máximos para vehículos y para las otras mercancías antes señaladas.

16. DE LA CONFECCIÓN DE LA DESTINACIÓN ADUANERA DIPS

Para el caso de los vehículos, cumplida la tramitación de la resolución que concede la franquicia, la Aduana respectiva emitirá la Declaración de Ingreso (DIPS), consignando en ella el Nº y fecha de la resolución que otorgó la franquicia, documento que deberá ser suscrito por el beneficiario o su mandatario.

Los trámites de importación de las mercancías contempladas en esta franquicia podrán ser efectuados por el beneficiario, personalmente o representado.  En este último caso, el mandato deberá ser especial, otorgado por escritura pública y tener una antigüedad no superior a seis meses.  Asimismo, podrá ser otorgado por documento privado suscrito ante notario, con fecha no superior a seis meses.

Datos generales de la DIPS

Declaraciones de Ingreso DIPS  que amparan vehículos automotrices importados a régimen general, y acogidos al artículo 35 de la ley N° 13.039, a objeto de poder ingresarlas directamente al DIPS Carga y Franquicia (DIPSCF).

16.1   Declaraciones de ingreso DIPS que cancela derecho advalorem:

Recuadro Form:                          Código F17

Tipo de Operación                       Código 115 DIPS Normal

Régimen de importación               Código 39 Glosa Ley 13039

Forma de Pago Gravamen              Código 05 Glosa Cto/IVA s/p

Datos del ítem

Monto CIF de la operación

Recuadro advalorem                    6%

Recuadro código                         223

Monto                                       US$ correspondiente a la tasa vigente

Otro 1                                       Sin señalar %

Código                                      -227

Monto US$ correspondiente a la suma de descuentos por concepto de la ley 18211 y rebaja por años de permanencia o rebajas por año de uso del vehículo (máximo 90%).

Descripción de la Mercancía:

Consignar qué tipo de vehículo se trata (Ej. Automóvil, station Wagon; tipo Jeep, Camioneta, etc.); Marca, Modelo, año del modelo, color, Placa Patente Única, otras características técnicas.

Observación ítem código 31 señalar monto US$ correspondiente al descuento total con 8 enteros y 2 decimales.

Otras Observaciones del ítem:

Código 14 consignar los centímetros cúbicos; Código 16 número de chasis o VIN; código 17 número de motor, siempre que no se haya señalado el número del VIN en el número 16; Código 68, y en el espacio contiguo, la frase Libre Disposición y la respectiva fecha, a vía de ejemplo: 01/11/2020 (dd/mm/aaaa). Esta data deberá computarse a contar del día de aceptación a trámite de la declaración.

Cuenta y Valores:

Código 223 monto total en US$ de la aplicación del 6% sobre el Valor Aduanero.

En el recuadro número ocho, se deberá consignar como código de cuenta el signo (-) y en el recuadro contiguo, el monto total descontado asociado a la cuenta 227 señalado en el ítem.

Código 191 consignar el total a pagar del resultado algebraico de restar el monto señalado en la cuenta 223 menos el total del monto de la rebaja.

Recuadro Observaciones

Señalar en este recuadro el desglose del monto descontado y consignado en la cuenta 227 (descuento de la Ley 18211; valor rebajado por años de permanencia sobre el monto de los derechos advalorem y valor rebajado por años de antigüedad del vehículo sobre el monto de  los derechos advalorem con un tope máximo de 90%).

Franquicia

En el recuadro “FRANQUICIA” se debe registrar el “Número Documento Autorización” y “Fecha Documento”.

En base a lo acordado, el número de documento de autorización debe hacer referencia al número de expediente y la fecha corresponde a la fecha de la solicitud. Estos valores deben ser registrados previamente en la opción “Control Liberación  Ingresar Resolución o Formulario Liberación” del sistema DIPSCF.

16.2   Declaraciones de Ingreso que no cancelen derechos advalorem:

(Importaciones inc.23 Art.35 Ley 13039 Antárticos):

NOTA: Estas Declaraciones no están afectas a ningún tipo de pago de derechos aduaneros e impuestos de carácter interno.

Form:                                                Dejar en blanco

Despachador de aduanas                       Cód. del Despachador Anexo 51

Tipo Operación                                    115 DIPS trámite Normal

Régimen de Importación                        Código 39 Glosa Ley 13039

Forma de Pago Gravámenes                   02 S/p IVA sp.

Valor CIF                                            Monto expresado en US$

Observaciones ítem Código 14 consignar los centímetros cúbicos; Código 16 número de Chasis o VIN; Código 17 número de motor, siempre que no se haya señalado el número del VIN en el código 16; Código 66 Fecha Libre Disposición consignarla con ocho dígitos ej. 01.10.2020 Libre Disposición.

Descripción de Mercancías:

Consignar qué tipo de vehículo se trata (Ej. Automóvil, station Wagon; tipo Jeep, Camioneta, etc.); Marca, Modelo, año del modelo; color, otras características técnicas.

Resolución Exenta N° 3.360 20.11.2020

Decreto N°451 08.10.2021 Ministerio de Hacienda

Decreto N°198 22.06.2022 Ministerio de Hacienda

Decreto N°309 04.09.2023 Ministerio de Hacienda

APÉNDICE XXI:

IMPORTACIONES EFECTUADAS POR ORGANIZACIONES DEPORTIVAS NACIONALES ACOGIDAS A LA LEY N° 21.564

 

 

  1. OBJETO DE LA FRANQUICIA

 

La Ley N°21.564, en sus artículos 2° y 3° autoriza la importación y libera de todo derecho de internación, tasas, almacenaje y de los impuestos ad-valorem y adicionales establecidos en la Ordenanza de Aduanas y, en general, de todos los gravámenes aduaneros, a las mercancías necesarias para la habilitación y equipamiento de los recintos y/o escenarios deportivos destinados a la preparación y desarrollo de eventos deportivos oficiales de relevancia internacional que se celebren en el país y que forman parte del ciclo olímpico y paralímpico –los que se especifican en el siguiente párrafo– así como aquellas mercancías destinadas a la preparación, ejecución, uso y consumo de los participantes durante el desarrollo de tales eventos.

 

Los referidos eventos deportivos son los siguientes:

a) Campeonatos Mundiales.

b) Juegos Olímpicos.

c) Juegos Paralímpicos.

d) Juegos Panamericanos

e) Juegos Parapanamericanos.

f) Juegos Suramericanos.

g) Juegos Parasuramericanos.

h) Juegos Bolivarianos.

 

Adicionalmente, la importación de las aludidas mercancías estará exenta del impuesto a las ventas y los servicios establecido en el Decreto Ley N°825, de 1974.

Todo lo anterior, con el objeto de promover la realización en Chile de los eventos deportivos oficiales de relevancia internacional a que se ha hecho referencia.

 

 

  1. BENEFICIARIOS

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N°21.564, para acceder al beneficio debe tratarse de importadores que cumplan los siguientes requisitos copulativos:

a) Ser organizaciones deportivas nacionales,

b) Tener como fin el fomento de la actividad física y el deporte,

c) Ser responsables de planificar, organizar y ejecutar alguno de los eventos deportivos a que se hace referencia en el numeral precedente,

d) Contar con personalidad jurídica vigente,

e) Encontrarse incorporadas en los registros a que se refieren los artículos 36 y 40 A de la Ley N°19.712, del Deporte,

f) Contar con resolución fundada emitida por la Subsecretaría del Deporte, autorizando la importación de las mercancías sujeta a liberación, previa solicitud efectuada por la organización deportiva nacional interesada, conforme a lo establecido en el inciso cuarto del artículo 2° de la Ley N°21.564 y en la Resolución Exenta N°318, de 2023 de esa Subsecretaría (D.O. de 08.06.2023) y previa verificación de que la cantidad y características de las mercancías guarda relación con las necesidades del evento deportivo respectivo y que se cumplen los demás requisitos para su procedencia, y;

g) Contar con resolución especial emitida por la Subsecretaría del Deporte, si se trata de mercancías a que se refiere la letra i) del artículo 3° de la Ley N°21.564 y se hubiere acreditado la concurrencia de circunstancias posibles de ser consideradas como un caso calificado.

 

La concurrencia de los requisitos a que se refieren las letras a) a e) del presente numeral, deberá acreditarse ante la Subsecretaría del Deporte previa dictación de las resoluciones a que se refieren las letras f) y g) precedentes.

 

 

  1. MERCANCÍAS SUSCEPTIBLES DE IMPORTARSE AMPARADAS EN LA LEY N°21.564

 

Son susceptibles de importarse al amparo de los beneficios establecidos en el artículo 2° de la Ley N°21.564, las mercancías que se especifican en su artículo 3°, esto es:

a) Artículos deportivos.

b) Comestibles

c) Bebidas analcohólicas.

d) Productos farmacéuticos, suministros médicos y material de primeros auxilios.

e) Trofeos, medallas, premios, propaganda turística y deportiva, y otros distintivos deportivos o artículos recordatorios del país de origen destinados a ser obsequiados con motivo del evento deportivo.

f) Suministros médicos para los animales que participen en las competencias.

g) Municiones para armas de fuego destinadas exclusivamente a la participación en competencias deportivas.

h) Sillas de rueda y otros artículos e implementos deportivos necesarios para el desplazamiento de paratletas.

i) Otros elementos necesarios para la práctica y competencia deportiva, que determinará el Servicio Nacional de Aduanas, en casos calificados y mediante resolución fundada, previa resolución de la Subsecretaría del Deporte.

 

Las mercancías antes señaladas deberán cumplir con las visaciones, certificaciones, vistos buenos y/o autorizaciones que proceda de acuerdo a las normas legales y reglamentarias, presentados en la forma señalada en el Anexo N° 14 del presente Compendio.

 

 

 

 

 

  1. DE LA CONCESIÓN DEL BENEFICIO

 

4.1  Cuando se trate de las mercancías a que se refieren las letras a) a h) del numeral 3 del presente Apéndice –es decir, letras a) a h) del artículo 3° de la ley– corresponderá al Director(a) Regional o Administrador(a) de Aduana con jurisdicción sobre el lugar de ingreso al país de las mercancías, conceder el beneficio mediante la legalización o autorización del documento a través del cual se formalice la destinación aduanera de importación.

 4.2  Cuando se trate de las mercancías a que se refiere la letra i) del numeral 3 del presente Apéndice –correspondiente a idéntica letra del artículo 3° de la ley– esto es, “Otros elementos necesarios para la práctica y competencia deportiva”, deberá la organización deportiva nacional interesada, de manera previa a la importación y una vez obtenidas en la Subsecretaría del Deporte las resoluciones que la Ley N° 21.564 exige, presentarlas ante cualquier aduana del país  –para que esta última las remita, a la mayor brevedad posible, a la Dirección Nacional de este Servicio– acompañándolas de una solicitud en la que deberá individualizar y describir las mercancías de que se trata; expresar las razones y circunstancias por las que resulta necesaria su importación y utilización en los fines antes descritos,  adjuntando los antecedentes que lo acrediten e indicar la aduana de ingreso y fecha de arribo previsto, para efectos que se evalúe la configuración de un caso calificado. En el evento que el Director(a) Nacional acceda a la solicitud, deberá dictar una resolución fundada, en la que determinará las mercancías a las que se concede el beneficio, su cantidad, beneficiario y demás datos necesarios para la tramitación de la respectiva importación.

 

 

  1. CONFECCIÓN Y TRAMITACIÓN DE LA DESTINACIÓN ADUANERA

 

5.1  Emitida la resolución fundada de la Subsecretaría del Deporte (cuando se trate de mercancías de las letras a) a h) del artículo 3° de la Ley N°21.564), y, de corresponder, emitida además la resolución fundada del Director(a) Nacional –que determina como caso calificado las mercancías de la letra i) del mismo artículo– la organización deportiva beneficiaria podrá tramitar la importación de las mercancías, cuyo formulario podrá ser proporcionado por el Servicio Nacional de Aduanas o por el despachador de aduanas cuando éste intervenga en su tramitación.

 5.2  Los trámites asociados a la importación de las mercancías contempladas en esta franquicia podrán ser efectuados por el representante legal de la organización deportiva beneficiaria o por otro mandatario designado. En este último caso, el mandato deberá ser especial y ser otorgado por escritura pública de una antigüedad no superior a un año, o bien, por documento privado suscrito ante notario con fecha no superior a seis meses, debiendo acompañarse copia autorizada del instrumento público y, en su caso, el original del instrumento privado.

 La importación efectuada a través de un agente de aduana requerirá del correspondiente mandato especial para despachar, con la expresa facultad de solicitar la franquicia o el debido mandato otorgado mediante el sistema del endoso del B/L o del documento de transporte que haga sus veces.

 5.3  La importación se efectuará por el interesado ante la Aduana, o en su caso, por agente de aduana, autorizándose la tramitación –normal o anticipada– de las siguientes destinaciones aduaneras:

  • Declaración de Importación y Pago Simultáneo (DIPS)
  • Declaración de Importación y Pago Simultáneo Carga y Franquicia (DIPS Carga y Franquicia)
  • Declaración de Importación (DIN)
  • Declaración de Importación Abona Declaración de Almacén Particular de Importación (DIN Abona DAPI)
  • Declaración de Importación Abona Declaración de Admisión Temporal (DIN Abona DAT)

 

En consideración a que los beneficios a que se refiere la Ley N°21.564 solo favorecen a asociaciones deportivas nacionales —personas jurídicas— en ningún caso se podrán tramitar declaraciones DIPS Viajeros para acceder a la franquicia, aun cuando se trate de una persona natural que integre o represente a la asociación beneficiaria.

 Tratándose de importaciones tramitadas directamente ante el Servicio de Aduanas por el representante de la organización deportiva nacional beneficiaria, la importación se ingresará en el Sistema DIPS Carga y Franquicias, y su llenado se efectuará conforme a las instrucciones dispuestas en el numeral 5.4.

 Si la importación de las mercancías es tramitada por un despachador, podrá presentar ante la Aduana correspondiente una Declaración de Importación (DIN, tipo de operación códigos 101 o 151) o bien —de forma indistinta y a su elección– una Declaración de Importación y Pago Simultáneo (DIPS tipo de operación códigos de 115 o 165), ambas  ingresadas en el sistema SICOMEXIN (esto es, conforme al formulario de la Declaración de Ingreso), y para su llenado, se deberá estar a las instrucciones que se indican en el siguiente numeral 5.4.

 5.4  Con independencia de la vía de transporte en la que arriben las mercancías al país, así como también, con independencia del código de tipo de operación de que se trate, para la confección de la declaración de importación correspondiente, se deberá estar a las Instrucciones de llenado de la declaración respectiva, de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo 18 del Compendio de Normas Aduaneras, teniendo en consideración las siguientes particularidades:

            5.4.1  Los documentos de base para la tramitación del documento aduanero de importación, estará conformado por a lo menos los siguientes antecedentes que deberá presentar ante la Aduana de ingreso a Chile:

  • La resolución dictada por la Subsecretaría del Deporte a que se refiere el anterior numeral 5.1. Cualquiera sea el tipo de declaración a través de la cual se formalice la importación, una misma declaración solo podrá amparar mercancías incluidas en una resolución, no pudiendo utilizarse una misma resolución en más de una declaración (relación 1:1).
  • Mandato para despachar, conforme a las instrucciones señaladas en el numeral 5.2.
  • Factura comercial o proforma, en la cual se detalle la descripción y valor de las mercancías
  • Certificaciones, autorizaciones, visaciones de corresponder. En caso de aquellas mercancías que previo a su ingreso al país requieran contar con certificaciones, autorizaciones o visaciones emitidas por organismos sectoriales, como, por ejemplo, aquellos dependientes del Ministerio de Salud (Seremis, ISP), el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) o la Dirección General de Movilización Nacional (DGMN), deberá acompañar al momento de tramitar la importación, el documento emitido por la autoridad que corresponda.
  • Ejemplar del documento de transporte respectivo, Guía Aérea o Air Willbill, conocimiento de embarque, Carta de Porte, según corresponda.
  • Papeleta de recepción, cuando la tramitación del documento aduanero sea normal y no anticipada.
  • Formulario DAPI, de corresponder
  • Formulario DAT, de corresponder

            5.4.2. Tratándose de importaciones tramitadas en el sistema DIPS Carga y Franquicia:

  • En la sección “Identificación”, se deberá señalar el “Nombre” y “RUT” de la Asociación Deportiva Nacional a que se refiere la letra a) del anterior numeral 2, cuya identificación se señale en la Resolución emitida por la Subsecretaría del Deporte, que autoriza la internación de mercancías amparadas en la Ley N° 21.564.
  • En la Sección “Franquicia” del formulario, deberá seleccionar la opción “MINDEP” en el recuadro “Entidad que provee la autorización”. Además, deberá llenar la información de los recuadros “Número de documento autorización” y “Fecha de documento”, los que corresponderán al número y fecha de la resolución dictada por la Subsecretaría del Deporte, que autoriza la internación de mercancías amparadas en la Ley N°21.564.
  • En la sección “Descripción de Mercancías”, deberá seleccionar en el recuadro “Régimen de Importación” el código “90, asociado a la sigla “Otros”. Del mismo modo, en los recuadros “Código - Observación”, del primer ítem del formulario, deberá consignar el código JP y su glosa, la que estará conformada por el número y fecha de resolución dictada por la Subsecretaría del Deporte que autoriza la internación de mercancías amparadas en la Ley N°21.564, de acuerdo con el siguiente formato: “XXXXXX-DD/MM/AAAA”. Adicionalmente, cuando las mercancías correspondan a aquellas a que se refiere la letra i) del artículo 3° de la misma ley, deberá consignar en el recuadro “Descripción de Mercancía” el número y fecha de la resolución del Director(a) Nacional, que determina que las mercancías corresponden a un caso calificado.
  • Los demás vistos buenos, certificaciones y autorizaciones, en caso de ser procedentes, así como también cualquier otra información que corresponda consignar en las “Observaciones” del ítem, se deberán señalar a partir del segundo recuadro dispuesto a este efecto.

             5.4.3.Tratándose de importaciones tramitadas en el sistema SICOMEXIN (esto es, DIN, DIPS, DIN Abona DAPI y DIN abona DAT) deberá:

  • Dejar en blanco el recuadro FORM de la declaración.
  • En la sección “Identificación”, se deberá señalar en el recuadro “Consignatario o Importador” el nombre y RUT de la asociación deportiva nacional a que se refiere la letra a) del anterior numeral 2, cuya identificación además se indique en la resolución emitida por la Subsecretaría del Deporte, que autoriza la internación de mercancías amparadas en la Ley N°21.564.
  • En la sección “Antecedentes Financieros”, deberá consignar en el recuadro “Régimen de Importación” el código 90, asociado a la sigla “Otros”. De la misma manera, en el recuadro “Forma de Pago” indicará el código 21, asociado a la sigla “S/PAGO”; y en el recuadro “Forma de Pago Gravámenes” señalará el código 02 asociado a la sigla Sp/IVA Sp.
  • En la sección “Descripción de Mercancías”, deberá consignar en el recuadro “Observaciones” del primer ítem del formulario, el código JP y en el recuadro contiguo su glosa, la que se conformará por el número y fecha de resolución dictada por la Subsecretaría del Deporte que autoriza la internación de mercancías amparadas en la Ley N°21.564, de acuerdo con el siguiente formato: “XXXXXX-DD/MM/AAAA”.
  • Adicionalmente, cuando las mercancías correspondan a aquellas a que se refiere la letra i) del artículo 3° de la misma ley, deberá consignar en el recuadro “Observaciones Banco Central – SNA”, el número y fecha de la resolución del Director Nacional de Aduana, que determina que las mercancías corresponden a un caso calificado.
  • Los demás vistos buenos, certificaciones y autorizaciones, en caso de ser procedentes, así como también cualquier otra información que corresponda consignar en las “Observaciones” del ítem, se deberán señalar a partir del segundo recuadro dispuesto a este efecto.

 

 

  1. RESTRICCIONES

 

6.1  Terminado el evento respectivo, no podrán seguir autorizándose las franquicias contempladas en el artículo 2° de la Ley N° 21.564, sino hasta después de treinta días de su término, a menos que la organización deportiva solicitante requiera a la Subsecretaría del Deporte, de forma fundada, que autorice extraordinariamente la importación de mercancías fuera del plazo señalado, en consideración a la magnitud del evento deportivo.

6.2  Las mercancías ya importadas continuarán gozando de las franquicias concedidas, siempre que ellas no sean objeto de enajenación por parte de las entidades favorecidas.

En caso de incumplimiento, se iniciarán los procedimientos para la aplicación de las sanciones previstas en la legislación nacional por la infracción o delito que se configure.

6.3  De conformidad a lo establecido en el Artículo 80 bis de la Ordenanza de Aduanas, el Servicio no aceptará a trámite las declaraciones de importación acogidas a la Ley N°21.564 y las destinaciones aduaneras que amparen regímenes suspensivos a que se refiere el numeral 5.3, cuando acredite fundadamente que quien manifiesta la destinación se encuentra en alguna de las situaciones establecidas en el citado artículo.”

Resolución Exenta 2524  -  17.07.2023