CLASIFICACION: Resolución de Segunda Instancia n° 10

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 23, DE 17.01.2006, DE ADUANA METROPOLITANA, DIN N° 3930057285-9, DE 18.05.2004, RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 121 DE 30.03.2006, FECHA NOTIFICACIÓN: 08.04.2006.

VISTOS:

Estos antecedentes, Reglas Generales Interpretativas (RGI) Nos 1 y 6, del Sistema armonizado, Notas de sección XVI, Notas Explicativas de partida 85.17 y fallo de primera instancia

CONSIDERANDO:

Que, Subgerente de Tesorería de Telefónica CTC Chile, reclama emisión de Cargo N° 348, de 20.12.2005, a fs uno (1), emitido de conformidad a Denuncia N° 62551, de 24.05.2005, a fs dos (2), por el que se objetó clasificación arancelaria a ítemes 1 y 2 de DIN N° 3930057285-9, de 18.05.2004, a fs veintidós (22).

Que, por precitada DIN se solicitó a despacho:

Por ítem 1:

CIP CWDM-MUX-4; Módulo de Router; Cisco-F; CWDM-MUX-4; Las demás partes para equipos ruteadores. Código Arancel 8473.3090

Y, en ítem 2:

CWDM-CHASSIS-2; MULTIPLEXOR; Cisco-F; CWDM-Chassis-2; Las demás partes para equipo ruteador partida 8471. Código Arancel 8473.3090

Que, al clasificar ambos productos como partes y piezas para computador, bajo código 28, en recuadro observaciones, accedió a la cláusula de la nación más favorecida contenida en el artículo C-07 del TLC Chile-Canadá, para las mercancías indicadas en Anexo C-07 del mismo Tratado, con preferencia arancelaria de 100%.

Que, la denuncia se fundamenta en Dictámenes Nos 7, de 09.12.2000 y 146, de 06.12.2001, a fs trece (13) y dieciséis (16) respectivamente. En ambos se dictamina la clasificación arancelaria que corresponde a routers, en el primero de ellos de la Serie Cisco 3660 y, en el segundo, de la Serie Cisco 1600.

Que, en el presente caso se trata, acorde a Facturas Comerciales de Cisco Systems, S/N° y Fecha, correspondiente a Ordenes de Venta Nos 555675 y 44208654, de multiplexores CWDM-MUX-4 y de Chasis para multiplexor, respectivamente, por lo que se desestima la utilización de dichos dictámenes.

Que, el multiplexor es utilizado en el campo de las telecomunicaciones, como un dispositivo que admite varias entradas para transmitirlas por un medio compartido. Este medio compartido puede ser cable coaxial, de fibra óptica o de pares, (encontrándose constituido este último, de 2 hilos de material conductor, de grosores entre 0,3 y 3mm, recubierto de plástico protector) y, multipares.

Se utiliza el mismo cable para la transmisión como para la recepción de señales, esto es, se divide el medio de transmisión en varios canales, permitiendo de este modo la comunicación simultánea de varios nodos.

Que, según información obtenida de página web www.cisco.com/en/US/products/, el multiplexor CWDM-MUX-4, es un dispositivo seguro de multiplexación por división de longitud de onda (WDM, del inglés Wavelength Division Multiplexing), en cuatro canales, correspondiendo cada uno de ellos a longitudes lambdas que se fijan en nm (nanómetro), sobre una fibra óptica utilizando luz procedente de un láser, o bien, de un LED, acrónimo, en inglés, de Light-Emitting Diode (diodo emisor de luz).

Que, tratándose el multiplexor de un aparato de telecomunicación por corriente portadora, por aplicación de la RGI N° 1 se clasifica en la partida 85.17, que comprende a los “Aparatos de telecomunicación por corriente portadora o de telecomunicación digital”.

Que, todas las categorías de multiplexores, según las Notas Explicativas de la partida 85.17, aparatado III, se encuentran comprendidos en ésta y, por aplicación de la RGI N° 6, le corresponde la partida de segundo nivel 8517.5090

Que, en lo que se refiere a la clasificación de las partes, se rige por lo dispuesto en el Nota 2 a) de la Sección XVI que preceptúa: “…; sin embargo, las partes destinadas principalmente tanto a los artículos de la partida 85.17 como a los de las partidas 85.25 a 85.28 se clasificarán en la partida 85.17”.

Que, constituyendo el chasis o gabinete para alojar ensamblado multiplexor, una parte del módulo, corresponde también su clasificación, por la partida de segundo nivel 8517.5090.

Que, al clasificarse el multiplexor y chasis para ensamblado de multiplexor por la partida 8517.5090, se declara la improcedencia de la cláusula de la nación más favorecida, por no constituir partes y piezas para computadores y, adicionalmente, no encontrarse entre las mercancías que contempla el Anexo C-07, del TLC Chile-Canadá.

Que, lo anterior, no es obstáculo para optar al TLC Chile-USA, previa acreditación de origen según lo dispone el artículo 4.13 del TLC, accediendo a preferencia del 100%, por encontrarse en categoría A en el cronograma de desgravación.

Que, en mérito de lo expuesto, y

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

SE RESUELVE:

1. Confírmase sentencia en consulta, con el siguiente alcance:

En denuncia N° 62551, de 24.05.2005 y Cargo N° 348, de 20.12.2005, formulados a DIN N° 3930057285-9, de 18.05.2004, debe consignarse que en ítem 1 se internó Multiplexor CWDM-MUX-4 y, en ítem 2, Gabinete para multiplexor, correspondiéndole a ambos ítemes, la fracción arancelaria 8517.5090.

2. Dispóngase, a petición de parte y para constancia en autos, la devolución de carpeta con documentos de base foliados del 1 (uno) al 15 (quince), al Agente de Aduanas, por corresponderle.

Anótese y comuníquese.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 121, DE 30 MARZO 2006

VISTOS:

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Señor Patricio Espinoza Lira, en representación de los Sres. TELEFONICA EMP. CTC CHILE S.A., RUT Nº 90.430.000-4, mediante la cual viene a reclamar el Cargo Nº 348, de 20.12.2005 formulada a la Declaración de Ingreso Nº 3930057285, de fecha 18.05.2004, de esta Dirección Regional.

CONSIDERANDO:

1.-Que, el Despachador declaró en la citada DIN modulo de router, marca Cisco, parte para equipo ruteador y multiplexor Cisco, parte para equipo ruteador, clasificados como partes de computador en la Partida Arancelaria 8473.3090, con aplicación del Anexo C07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá.

2.-Que, el recurrente a fojas 3 y 4 señala que su reclamo obedece al cambio de clasificación arancelaria formulada en la Denuncia Nº 62551, de 24.05.2005, en que se deniega además el TLC invocado;

3.-Que, de acuerdo a información de los ingenieros de las empresas de informática han definido los ruteadores como una máquina de procesamiento de datos (CPU) de diferentes velocidades, dependiendo del modelo y serie, unidad de memoria, fuente de poder interna o externa, puertas para la conexión a las redes de área local y ranuras para la inserción de ensamblados de circuitos impresos para la incorporación física de dichos equipos, los cuales son unidades de entrada y salida de datos que forman la parte integral y física de la Máquina en cuestión quedando dentro de la chassis.

4.-Que, por lo tanto solicita se deje sin efecto la denuncia, por cuanto ante la diferencia de criterio aplicados por las empresas informática y el Servicio de Aduana se ha convertido en una situación tan controvertida que la Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas, comunicó que se ha estimado necesario suspender la formulación de cargos por derechos dejados de percibir, en aquellas Declaraciones que amparen equipos ruteadores, por cuanto existen nuevos antecedentes que se estudiarían en el Sub-Comité Aduana, establecido en el Art. E-13 del TLC Chile-Canadá;

5.-Que, la Fiscalizadora Sra. Mariana Chinchón R., en su Informe Nº 5, de fecha 23.01.2006 a fojas 7, señala que procedió al cambio de partida arancelaria conforme a lo establecido en dictámenes de clasificación Nºs.07/09.02.2000 y 146/21.12.2001, que señalan que el producto routers más conocido como plataforma multifuncional Cisco, se utiliza para redes multiservicio de grandes sucursales o para los servicios que gestionan las compañías telefónicas, como el equipamiento en la instalación del cliente. Tiene la versatilidad para admitir los requisitos actuales de datos, voz, video y las aplicaciones hibridas de acceso telefónica de las sucursales y empresas, y la conectividad de alta velocidad para soportar las crecientes necesidades de ancho y banda de las aplicaciones multiservicio, que esta plataforma multifuncional Cisco combina el acceso telefónico, enrutamiento y servicios entre redes de área local (LAN) y el multiservicio integrado de voz, video y datos en el mismo aparato, por lo tanto no procedería dejar sin efecto el cargo formulado.

6.-Que, en la resolución que ordena recibir la Causa a Prueba de fojas 9 fue requerida la efectividad que la mercancía consiste en ruteadores, marca Cisco, son aparatos para comunicaciones, cuya función principal es relacionar sistemas de comunicación entre distintos servidores y acompañar copia de la DIN 3930057285/18.05.2004, la que fue notificada mediante Oficio Nº 255, de fecha 17.02.2006, la cual no fue contestada.

7.-Que, los Dictámenes de clasificación Nº s. 07/09.02.2000 y 146/06.12.2001, de la Dirección Nacional de Aduanas, para productos de la misma naturaleza y marca, señalan: “Que, para llegar a una correcta clasificación arancelaria del producto motivo de estudio, es preciso considerar lo dispuesto en la Regla General Nº 1 para la interpretación del Sistema Armonizado, que dispone: Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación esta determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección de Capítulo…”

8.-Que, la Sección XVI comprende las máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión , y las partes y accesorios de estos aparatos;

9.-Que, la Nota 3 de la Sección XVI, señala que salvo disposición en contrario, las combinaciones de máquinas de diferentes clases destinadas a funcionar conjuntamente y que formen un solo cuerpo, así como las máquinas concebidas para realizar dos o más funciones diferentes, alternativas o complementarias, se clasificarán según la función principal que caracterice al conjunto.

10.-Que, la partida 85.17 abarca los aparatos eléctricos de telefonía o telegrafía con hilos, incluidos los teléfonos de abonado de auricular inalámbrico, combinado con micrófono y los aparatos de telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación digital, videófonos;

11.-Que, de conformidad a las Notas Explicativas de la referida de la partida arancelaria, los aparatos de telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación digital están basados en la modulación de una corriente eléctrica portadora o de un haz de luz por señales analógicas o digitales. Utilizan la técnica de modulación por corriente portadora, impulsos codificados (PCM) o cualquier método digital. Se utilizan en la transmisión de toda clase de información (palabras, datos, imágenes, etc).

12.-Que, adicionalmente la Actualización 25 – Enero 2000 del Indice de Clasificación del Sistema Armonizado, señala que los aparatos para conectar una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos a una línea telefónica se clasifican en la Partida 8517.5000, por cuanto convierten las señales digitales procedentes de una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos en analógica y viceversa, lo que permite la comunicación con otras máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos por medio de una línea telefónica, como también pueden ser transmitidas a través de la Red Digital de Servicios Integrados.

13.-Que, en virtud de lo señalado en dictámenes de clasificación Nºs. 07 del 09.02.2000 y 146 del 06.12.2001, de la Dirección Nacional de Aduanas, procede clasificar estos aparatos como aquellos del item 8517.5000, que se acompañan a los autos.

14.-Que, no existe fallo de aforo directo sobre esta materia.

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y el Artículo 17° D.F.L. Nº 329 de 1.979, dicto la siguiente:

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

1.-NO HA LUGAR A LO SOLICITADO

2.-CONFIRMESE la Denuncia Nº 62551, de 24.05.2005 y el Cargo Nº 00348, de 20.12.2005, formulados a la Declaración de Ingreso Nº 3930057285, de fecha 18.05.2004, consignada a los Sres. TELEFONICA EMPRESA CTC CHILE S.A.

3.-MANTENGASE el régimen arancelario general a la mercancía objeto de cargo.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.