CLASIFICACION: Resolución de Segunda Instancia nº 111

RECLAMO Nº 306, DE 11.08.2005, ADUANA DE LOS ANDES, D.I. Nº 1540240372-9 DE 29.06.2005, CARGO N° 920286 DE 15.07.2005, RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-975, DE 20.10.2005, FECHA NOTIFICACIÓN: 19.11.2005

VISTOS:
Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº C-014, de 03.01.2006, del Juez Administrador de Aduana de Los Andes.

CONSIDERANDO:
Que, por Declaración de Ingreso N° 1540240372-9, de fecha 29.06.2005, se importó una partida de aprestos preparados, bajo el régimen preferencial que otorga el Acuerdo de Complementación Económica N° 35, Chile - Mercosur.

Que, por efectos de haber sido la Declaración seleccionada para aforo documental, se detectó que el certificado de origen N° 11330, de fecha 06.06.2005, había sido emitido con anterioridad a la fecha de emisión de la factura en carpeta de despacho, N° 121684, fechada el 08.06.2005.

Que, por lo anterior se objetaron las preferencias solicitadas y se emitió Cargo N° 920286, de fecha 15.07.2005.

Que, el recurrente manifiesta en su presentación, de acuerdo a su mandante la situación se produce por un asunto de impresión electrónica instantánea, ya que varía según el día de ejecución del documento, no alterando en absoluto los términos de una u otra factura.

Que, a fojas 4 (cuatro), se adjunta nota explicatorio de los exportadores Lanexss S.A. , donde se indica que la mudanza de fecha es debido a una impresión posterior por parte de nuestro despachante de aduana, como los documentos viajan electrónicamente la fecha cambia según el día de impresión.

Que, mediante Resolución Causa Prueba, el señor Juez Administrador de la Aduana de Los Andes, solicita una certificación oficial de la autoridad tributaria del país de origen o del organismo que corresponda y la carpeta del despacho reclamado.

Que, mediante nota a fojas 17 (diez y siete), el despachador proporciona los puntos de prueba, entre otros copia de la factura comercial a fojas 19 (diez y nueve), que se presentó a la Cámara de Comercio, Industria y Producción de la República Argentina, entidad habilitada que emitió el certificado de origen N° 011330, factura que tiene como fecha de emisión el 06.06.2005, fecha de emisión del respectivo certificado.

Que, la factura mencionada está visada por don Juan Carlos Blanco, funcionario habilitado por la entidad, el cual rubrica el certificado 01330, ya señalado.

Que, mediante resolución N° C-975, de fecha 20.10.2005, a fojas 37 (treinta y siete) a 38 (treinta y ocho), el Juez Administrador de la Aduana de los Andes, falla la Causa en Primera Instancia confirmando el Cargo N° 920286, de fecha 15.07.2005.

Que, el Artículo 15 del Anexo 13 sobre origen del ACE N° 35 Chile - Mercosur establece en su inciso segundo: Los certificados de origen no podrán ser expedidos con antelación a la fecha de emisión de la factura comercial correspondiente a la operación de que se trate, sino en la misma fecha o dentro de los sesenta días siguientes.

Que, en el presente caso la factura que se presentó al momento de emitirse el respectivo certificado es de fecha 06.06.2005, tal como se desprende de la factura suscrita con fecha 07.09.2005, a fojas 19 (diez y nueve), por el funcionario habilitado por la Entidad Certificadora, señor Juan Carlos Blanco.

Que, por lo anterior se puede deducir sin lugar a dudas que el certificado de origen N° 011330, de fecha 06.06.2005 fue válidamente emitido.

Que, corresponde, por lo tanto, dejar sin efecto el Cargo N° 920286, de fecha 15.07.2005.

TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:
1.- REVOCASE el Fallo de Primera Instancia.

2.- DEJESE SIN EFECTO Cargo N° 920286, de fecha 15.07.2005.

Anótese y comuníquese.

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-975, DE 20 OCT 2005.

VISTOS:
El Reclamo de Aforo Nº 306 de 11.08.05, interpuesto por el Agente de Aduanas don Ricardo Fuenzalida P., en representación de la empresa BAYER S.A., de conformidad al Art. 117º de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el Cargo Nº 920.286 de fecha 15.07.2005, que rola a fojas 3 (tres).

CONSIDERANDO:
Que, por Declaración de Ingreso Contado Anticipado Nº1540240372-9 de fecha 29.06.2005 que rola en foja 07 (siete), se importó una partida de aprestos preparados, consignado a la empresa BAYER S.A., clasificado en la posición arancelaria armonizada 3809.9190, 3809.9310 y 3808.9090, posición naladisa 3809.9190 y 3809.9310, sujeta una preferencia arancelaria de 100%, con un porcentaje ad-valorem de 0%.

Que, la citada Declaración de Ingreso fue seleccionada con Aforo Documental, detectándose al momento de revisar los documentos de base que el Certificado de Origen Nº 11330 de 06.06.2005 emitido por Cámara de Comercio, Industria y Producción de la República Argentina, que rola a fojas 06 (seis), no cumple con las normas de origen establecidas en el Art. 15 del Anexo 13 Acuerdo Mercosur, puesto que el Certificado de Origen fue emitido con anterioridad a la fecha de la factura, Nº 121684, que rola a fojas 22 (veintidós), ya que el certificado fue emitido con fecha 06.06.05 y la factura presentada al aforo incluida en la carpeta de despacho, fojas 22, se encuentra expedida con fecha 08.06.2005.

Que, por lo anterior se objetó la aplicación de preferencia arancelaria del Acuerdo Mercosur ACE-35, formulándose Cargo, conforme lo dispuesto en el Art. 15 del Anexo 13 Acuerdo Mercosur, el cual prescribe:... Los certificados de origen no podrán ser expedidos con antelación a la fecha de emisión de la factura comercial correspondiente a la operación de que se trate, sino en la misma fecha o dentro de los 60 días siguientes. Resol. 2517/16.08.00 DNA.

Que, el reclamante fundamenta su reclamo en lo siguiente:

Que, consultado con su mandante, la situación se produce por un asunto de impresión electrónica instantánea, ya que varía según el día de ejecución del documento, no alterando en absoluto los términos de una u potra factura, acompañando además otro ejemplar de la factura Nº 121674 con fecha 06.06.05, adjuntando además documentación aclaratorio al respecto.

Que, como documentación aclaratoria , a fojas 4 (cuatro), se adjunta una Carta de fecha 03.08.2005 emitida por LANXESS (proveedor extranjero), mismo emisor de la Factura en cuestionamiento, mediante la cual señala que error en la fecha de la Factura Nº 121684, es debido a una impresión posterior por parte de su despachante de aduana, ya que los documentos viajan electrónicamente por lo tanto la fecha cambia según el día de impresión.

Que, el Decimosexto Protocolo Adicional suscrito con Mercosur en el Art. 16C, sobre rectificaciones de errores en Certificados de Origen, establece que la corrección debe realizarse por la misma entidad que emitió el certificado objetado, consignando el número correlativo y fecha del certificado que se corrige, y en el Art. 16 A, señala los errores formales, tales como inversión en el número o fecha de factura, nombre o domicilio del importador entre otros.

Que, en Art. 16 A inc. 2º señala que se consideraran errores formales, entre otros, la inversión en el número de identificación de las facturas o en las fechas de las mismas, la errónea mención del nombre o domicilio del importador, productor final o exportador y consignatario , que no es aplicable en este caso, ay que en la situación en controversia no se trata de una inversión de números, sino que se trata de una fecha distinta a la que corresponde.

Que, en etapa de causa prueba, por resolución de fecha 31.08.06, a fojas 11 (once), se fija como punto de prueba; certificación oficial de la autoridad tributaria del país de origen o del organismo que corresponda; y como medida para mejor resolver, carpeta de despacho de la D.I. 1540240372-9 de 29.06.05, con documentos de base en original , conforme lo dispuesto en XVII Protocolo Adicional Mercosur (Dto. 1653 D.O. 28.06.00).

Que, con fecha 09.09.05, el interesado solicita mayor plazo para rendir causa prueba, de conformidad al Art. 123º de la Ordenanza de Aduanas, tratándose de una petición que debe cumplirse en el extranjero. Prórroga que es concedida por un plazo de 20 (veinte) días hábiles a contar del término probatorio, con vencimiento el 06.10.2005, según consta a fojas 14 (catorce) vuelta.

Que, aún cuando el reclamante mediante Reg. Nº 1019 de fecha 14.09.2005, que rola a fojas 17 (diecisiete), ha presentado respuesta a la causa prueba, presentando para ello fotocopia de una nota emitida con fecha 03.08.05 por LANXESS, quien explica las razones por las cuales la factura inicial se presentó con una fecha distinta a la señalada en el Certificado de Origen Nº 011330 de fecha 06.06.05., sin embargo no da cumplimiento al Punto 1 de la Resolución de la Causa a Prueba, en la cual se solicita certificación oficial de la autoridad tributaria del país de origen o del organismo que correspondan, que acredite fecha efectiva de emisión de la Factura Nº 121.684 de LANXESS, por cuanto la nota fue emitida por el proveedor extranjero, que a la vez es el mismo emisor de la factura en controversia, debiendo considerarse además, que esta nota, de fecha 03.08.05, es la misma presentada a fojas 4 (cuatro) al momento de interponer reclamo, por lo tanto, no se ha aportado nuevos antecedentes, ni mucho menos, los requerido como punto de prueba.

Que, por todo lo anteriormente expuesto, en atención a los antecedentes de base y los incluidos en el presente reclamo, se estima procedente emitir fallo en primera instancia confirmando el Cargo Nº 920.,286 de fecha 15.07.2005, sin perjuicio de elevar estos antecedentes a conocimiento del Sr. Juez Director Nacional de Aduanas.

TENIENDO PRESENTE:
Las consideraciones anteriores el Art. 117º de la Ordenanza de Aduanas, Resolución Nº 2517/00 y Ofic.. Ord. Nº 5099/00 Jefe Depto. Acuerdo Internacionales y el Art. 17º del D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-Confírmase el Cargo Nº 920.286 de fecha 15.07.2005, emitido por esta Administración en contra de la empresa BAYER S.A.

2.-Elévense estos antecedentes en consulta al Sr. Juez Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.

3.-Notifíquese al reclamante de conformidad a la Resol. Nº 814/99 DNA.

ANOTESE y COMUNIQUESE.