CLASIFICACION: Resolución de Segunda Instancia nº 163
RECLAMO Nº 120, DE 26.04.2004, ADUANA DE VALPARAISO, D.I.N., Nº 3920010956-6, DE 14.11.2003, CARGO Nº 920093, DE 17.03.2004, RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 122, DE 09.06.2004, FECHA NOTIFICACION: 09.06.2004
VISTOS:
Estos antecedentes; el Oficio Ordinario Nº 948, de 25.06.2004, del Juez Administrador de la Aduana de Valparaíso.
CONSIDERANDO:
Que, se impugna la formulación del cargo Nº 920093, de 17.03.2004, emitido en base al Boletín de Análisis Nº 414, de 26.02.04 del Subdepartamento Laboratorio Químico, que determinó la clasificación del producto constituido por un 97,7% de azúcar (sacarosa) y un 2,2% app. de ácido cítrico y aspartame, por el ítem 1701.9100 del Arancel Aduanero Nacional, conforme a lo dispuesto en el Oficio Circular Nº 47, de 20.02.2004.
Que, con fecha 14.11.2003 se presentó a trámite la DIN Nº 3920010956-6, amparando una partida denominada preparación edulcorante, constituida por azúcar y acidulante, solicitada a despacho por el ítem 2106.9090, que comprende las demás preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte, en base al dictamen Nº 017, de 26.02.2001, según señala la recurrente.
Que, la mercancía fue objeto de aforo físico, con fecha 18.11.2003, extrayéndose muestra representativa de la misma, la cual fue remitida al Laboratorio Químico, emitiéndose con fecha 26.02.2004, el Boletín Nº 414/2004, determinándose la partida 17.01, conforme a lo dispuesto en el Oficio Circular Nº 47, de 20.02.04.
Que, la reclamante argumenta que la Ley 19.897 habría inducido a error tanto al Servicio de Aduanas como a los importadores, por cuanto no quedaría bien definida la fecha de puesta en marcha para la modificación que hace alusión a las mezclas de los productos afectos a bandas de precio.
Que, a este respecto cabe recordar que el artículo primero transitorio de la Ley 19.897 (25.09.2003) dispone que: El artículo 1º de esta ley entrará en vigencia a contar del 1 de diciembre del año 2003 para el azúcar y a contar del 16 de diciembre del año 2003 para el trigo y la harina de trigo.
Que, el referido artículo 1º sustituye el artículo 12 la ley Nº 18.525, estableciendo derechos específicos en dólares de los Estados Unidos de América, por unidad arancelaria y rebajas a las sumas que corresponda pagar por derechos ad valorem del arancel Aduanero, los que podrán afectar la importación de trigo, harina de trigo y azúcar, en la forma prevista en dicha ley.
Que, a su vez, el artículo 2º de la ley 19.897 establece que los productos afectos al sistema de bandas de precios, tanto puros como mezclados, o asociados con otras materias, deberán clasificarse en la partida del arancel aduanero que les confiera el carácter esencial, salvo que constituyan una preparación contemplada como tal en el texto de una partida o en una nota de sección o de capítulo del arancel aduanero.
Que, asimismo, el inciso segundo del referido artículo dispone que cuando el azúcar se presente mezclada o asociada con otras materias en una proporción en peso seco superior al 65%, se presumirá que el azúcar le confiere su carácter esencial.
Que, como se puede apreciar, la disposición contenida en el artículo primero transitorio de la mencionada ley afecta, exclusivamente, al artículo 1º que se refiere a los derechos específicos y rebajas a las sumas que corresponda pagar, en la importación de trigo, harina de trigo y azúcar, razón por la cual de ninguna manera puede interpretarse que afecta también a lo dispuesto en el artículo 2º de la ley, ya que en tales circunstancias, se habría legislado expresamente en tal sentido.
Que, también en relación con lo anterior, el reclamante señala que la mercancía materia del reclamo se encuentra amparada por el Dictamen Nº 17, de 26.02.2001, pues el artículo 2º de la ley 19.897 en el cual se fundamenta el cargo impugnado, en su opinión, sólo entró en vigencia a partir del 1º de diciembre de 2003, fecha en la cual la mercancía cuestionada ya había sido ingresada al país.
Que, al respecto cabe señalar que el Art. 6º del Código Civil establece que la ley no obliga sino una vez promulgada en conformidad a la Constitución Política del Estado y publicada de acuerdo con los preceptos que siguen .
Que, por su parte, el Art. 7º del mismo Código dispone que la publicación de la ley se hará mediante su inserción en el Diario Oficial, y desde la fecha de éste se entenderá conocida de todos y será obligatoria. Para todos los efectos legales, la fecha de la ley será la de su publicación en el Diario Oficial. Sin embargo, en cualquiera ley podrán establecerse reglas diferentes sobre su publicación y sobre la fecha o fechas en que haya de entrar en vigencia.
Que, el tenor de las disposiciones legales antes mencionadas determina, sin lugar a dudas, que la fecha de entrada en vigencia del artículo 2º de la ley 19.897, corresponde a la de publicación de la ley 19.897 en el Diario Oficial, esto es , el 25.09.2003.
Que, la reclamante plantea que de haber comenzado a operar la ley al momento de su publicación, el Servicio de Aduanas se encontraba ante la obligación de objetar en forma inmediata las clasificaciones arancelarias de los productos afectados, ya que su labor es de fiscalizar las mercancías que ingresan al país, evitando así la cantidad de internaciones que actualmente se encuentran en entredicho respecto de su clasificación arancelaria.
Que, sobre este punto, es conveniente precisar que la regla general en materia de formulación de cargos la constituye el artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas, facultad que prescribe en el plazo de tres años contados desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible. Tal precepto permite al Servicio de Aduanas formular cargos para el cobro de los derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones, cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros.
Que, en consecuencia, el Servicio dispone legalmente de tres años de plazo para efectuar revisiones a posteriori de operaciones cursadas y formular los cargos que sean procedentes, si las circunstancias lo ameritan.
Que, por otra parte, a través de la presentación recepcionada con fecha 17.06.2004, el representante de la empresa afectada apela el Fallo de Primera Instancia, argumentando que la ley 19.897 es inaplicable por contravenir el texto expreso del ACE Nº24 que Chile tiene vigente con la República de Colombia, agregando que la sentencia definitiva del Grupo Arbitral constituido para conocer de las reclamaciones formuladas por la República de Colombia a la República de Chile expresadas en el documento DIE-AA-JCC-368 de 28 de octubre de 2003, ordena que Chile debe restituir, respecto de las preparaciones y mezclas alimenticias de origen colombiano, las condiciones de acceso vigentes a la fecha de suscripción del Sexto Protocolo, esto es, arancel cero y exclusión del Sistema de Bandas de Precio.
Que, sobre este particular hay que señalar que en la controversia con Colombia no se discutió si la dictación de la referida ley constituía incumplimiento o no al tratado (ACE N 24), por ello, no hay argumento que impida no aplicarla. Muy por el contrario, el Servicio Nacional de Aduanas está obligado a aplicarla.
Que, sin embargo, por simple aplicación del principio de efecto relativo de las sentencias judiciales se entiende que el fallo sólo se aplica respecto de las mezclas a las que se refiere el dictamen de clasificación N 50/2002, es decir, azúcar-almidón-etil vainillina; azúcar-ácido cítrico y azúcar-cloruro de sodio, en los siguientes componentes: azúcar con 2% de ácido cítrico como mínimo; azúcar con 2% de cloruro de sodio como mínimo y azúcar con más de 5% de almidón como mínimo.
Que, por otra parte, el Grupo Arbitral constituido para conocer de las reclamaciones formuladas por Colombia a Chile, no tuvo jurisdicción para conocer de la aplicación o vigencia de la ley 19.897.
Que, en la presente situación, el producto está constituido por un 97,7% de azúcar (sacarosa) y un 2,2% app. de ácido cítrico y aspartame, vale decir, no corresponde a ninguna de las mezclas aludidas en el referido Dictamen Nº 50/02, razón por la cual el fundamento del reclamo basado en la resolución definitiva del Grupo Arbitral resulta totalmente improcedente.
Que, por último, no deja de sorprender a este Tribunal que la parte reclamante haya acompañado copia del Fallo Arbitral, toda vez que éste reviste el carácter de confidencial para terceros ajenos al juicio.
Que, en mérito de lo expuesto y,
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.
SE RESUELVE:
CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
Anótese y comuníquese.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N 122, DE 09 JUNIO 2004
VISTOS:
El Reclamo 120 de 26.04.2004, interpuesto por el Agente de Aduanas Sra. Mónica Fernández P, por cuenta de AUSTRADE S.A. RUT. 96.655.120-8, mediante el cual solicita anular el Formulario de Cargo por no corresponder el cambio de clasificación arancelaria a mercadería que se encuentra sustentada en Dictamen de clasificación emitido por la Dirección Nacional de Aduanas de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 116, de la Ordenanza de Aduanas.
CONSIDERANDO:
Que, dicha Denuncia fue emitida de conformidad a Boletín 414/26.02.2004, del Lab. Químico, DNA (fs.23).
BOLETÍN 414/2004. AZUCAR ADICIONADA DE ACIDO CÍTRICO Y ASPARTAME (INCAUCA) INCAMIX, las muestras analizadas se presentan como un producto granulado de color blanco, soluble en agua, sabor agridulce.
Corresponde a azúcar (sacarosa) 97,7% en peso, adicionada de aproximadamente (2,2%) en peso de ácido cítrico y aspartame. El aspartame incrementa el poder edulcorante y el ácido cítrico proporciona un sabor ácido a la mezcla. OPINIÓN DE CLASIFICACIÓN: 1701.9100
Que, en la referida D.I. COD. 151, se solicitó a despacho PREPARACIÓN EDULCORANTE- INCAUCA-CON ACIDULANTE, DE USO INDUSTRIAL, PARA ALIMENTOS, ORIGEN COLOMBIA, CIF US$ 44.639,40, 0% derecho ad-valorem y US$ 8.481,49 de IVA., pagado en Banco de Chile el 18.11.2003 (fs.4).
Que, la señora Mónica Fernández P. expone:
- Con fecha 14.11.2003, se presentó a trámite la D.I. 3920010956, cuya mercadería correspondía a una mezcla de azúcar con ácido cítrico y aspartame, clasificada en la partida 2106.9090 amparada por Dictamen de Clasificación N 017 de 26.02.2001 emitido directamente a mis mandantes Sres. Austrade S.A. por la D.N.A.
- Con fecha 18.11.2003, se realizó aforo de la mercancía extrayendo muestras.
- Que, la clasificación arancelaria propuesta en la citada DIN,, se basa en los boletines de Aduana 3442/2003 y 374,376, 377,378, 379 y 380 del 2004.
- Que, a partir de Diciembre del 2003, la Dirección Nacional de Aduanas, comenzó a solicitar nuevamente los documentos de internación del despacho de la referencia, basándose en la nueva Ley 19897 que modifica el arancel aduanera, en cuanto a mezclas de azúcar se refiere.
- Que, no se puede legislar en forma arbitraria sin poner un plazo para llevar a cabo una modificación de este tipo, se ratifica el hecho que el Servicio de Aduanas modifica los Dictámenes de clasificación mediante Oficio Circular 00047 de 20.02.2004 casi 5 meses con posterioridad a la fecha en la que se están basando para la modificación de la clasificación arancelaria.
- Que, atendido lo expuesto, procede que el señor Director Regional de Aduanas, anule el Formulario de Cargo 920093 de 17.03.2004 y en reemplazo dictamine que la mercadería ingresada debe ser clasificada en la partida 2106.9090, al amparo del Dictamen de clasificación N 017 del 26.02.2001, vigente a la fecha de ingreso de las mercaderías cuestionadas.
Que, por Oficio Ordinario N 841 de 07.05.2004 (fs 24), la Fiscalización de esta Dirección Regional, señora Laura Orellana Gómez, expone:
- Que, mediante D.I. 3920010956 de fecha 15.02.1999 se importaron 130.000 KN de preparación edulcorante acogida a régimen de importación ALADI, partida arancelaria 2106.9090 con una preferencia de 100%.
- Que, a la mercancía se le practicó aforo físico y mediante Boletín de Análisis 414 de fecha 26.02.2004 el Laboratorio Químico opina que la mercancía le corresponde la clasificación arancelaria 1701.9100, ya que de acuerdo a lo indicado en el citado boletín, la muestra se presenta como un producto granulado de color blanco, soluble en agua, sabor agridulce, corresponde a azúcar (sacarosa) 97,7% en peso, adicionada de aproximadamente 2,2% de ácido cítrico y aspartame
- Que, teniendo como fundamento dicho Boletín de Análisis se formuló el Cargo 920093 de 17.03.2004 ya que la mercancía que ampara la Declaración de Ingreso se trata de azúcar en un 97% de azúcar y 2,2% de ácido cítrico y aspartame correspondiendo clasificarla en la partida 1701.9100, partida que le corresponde derecho específico y no esta afecta a preferencia arancelaria en ALADI por lo tanto corresponde aplicarle régimen general de importación.
- Que, también se consideró como sustento en la formulación del Cargo, la Ley 19.897/25.09.2003 que en su artículo 2 determina que los productos afectos al sistema de banda de precios, tanto puros como mezclados o asociados a otras materias, deberán clasificarse en la partida del Arancel Aduanero que les confiere el carácter esencial. El inciso segundo del artículo 2 señala que cuando el azúcar se presente mezclada o asociada con otras materias en una proporción en peso seco superior al 65%, se presumirá que el azúcar le confiere su carácter esencial, manteniendo la formulación del Cargo 920093 de 17.03.2004.
Que, a fojas 25, se recibió la causa a prueba, mediante Resolución S/N de 24.05.2004 de esta Dirección Regional.
Que, en la respuesta al término probatorio, rolada a fojas 27/38, el señor Despachador adjunta:
- A fojas 27/29 solo se incluye fotocopia del Dictamen N 17 de 26.02.2001 de la D.N.A, y fojas 30/36 boletines de análisis químico 3444/03 y 374, 376, 377, 378, 379 y 380.
No adjunta nuevos antecedentes y no hay otro argumento de los que ya se encuentran en el expediente.
Que, en la Declaración de Ingreso N 3920010956-6 se practicó aforo físico el día 18.11.2003, con extracción de muestras de esta mercancía para análisis químico Boletín 414 de 26.02.2004 D.N.A, (fs.23) con el siguiente resultado; las muestras analizadas se presentan como un producto granulado de color blanco, soluble en agua, sabor agridulce. Corresponda a azúcar (sacarosa) 97,7% en peso, adicionada de aproximadamente (2,2%) en peso de ácido cítrico y aspartame. El aspartame incrementa el poder edulcorante y el ácido cítrico proporciona un sabor ácido a la mezcla.
Que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 19.897, cuando el azúcar se presenta mezclado o asociada con otras materias, se presumirá que el carácter esencial lo otorga el azúcar, cuando ella se encuentra presente en la mezcla o asociación en una proporción en peso seco suprior al 65%. Ratificando esta afirmación la regla N 3 b) para la interpretación de la nomenclatura arancelaria, que se refiere a los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juego o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla 3 a), se clasificarán según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo , como lo es en el presente caso en comento, donde el carácter esencial es el azúcar. En consecuencia le corresponde clasificarla en la partida 1701.9100 con aplicación de régimen general, afecta a derecho específico y sin preferencia arancelaria ALADI.
Que, por los considerandos vertidos, este Tribunal de primera instancia resolverá confirmar el Cargo 920093 de 17.03.2004 y su correcta clasificación arancelaria 1701.9100 conforme a los fundamentos y análisis de la mercancía.-
TENIENDO PRESENTE:
Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15 y 17 del D.F.L. 329/79, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:
1. CONFIRMASE el Cargo N 920.093 de 17.03.2004, de esta Dirección Regional, por las razones expuestas en los considerandos de esta resolución.
2. ELÉVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.
ANOTESE Y NOTIFIQUESE